{"id":83553,"date":"2024-05-30T19:10:51","date_gmt":"2024-05-30T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-043-2007-1100102030002005-00005-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:51","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:51","slug":"sr-043-2007-1100102030002005-00005-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-043-2007-1100102030002005-00005-01\/","title":{"rendered":"SR 043 2007 [1100102030002005 00005 01]"},"content":{"rendered":"<p>SR-043-2007 [1100102030002005-00005-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002005-00005-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LAURENCE MARCEL ALAY\u00d3N HURTADO y JORGE ARTURO MART\u00cdNEZ TORRES contra la sentencia de 28 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de reivindicatorio promovido por Guillermo Arturo Villegas Duque frente a Mar\u00eda Celina Mart\u00ednez Arias, Jorge Arturo Mart\u00ednez Torres y los herederos de Laureano Alay\u00f3n Guevara. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Apoyados en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pidieron los impugnantes la revisi\u00f3n del fallo del ad quem, por haber existido maniobras fraudulentas por parte del demandante en el mencionado juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Para sustentar la demanda de revisi\u00f3n, en resumen, adujeron los siguientes&nbsp; hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel Pardo Pardo le vendi\u00f3 a Tarcisio Rodr\u00edguez Alay\u00f3n un lote de terreno en el municipio de Choach\u00ed, a trav\u00e9s de la escritura 6870 de 29 de noviembre de 1974 de la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, venta que fue ratificada mediante la 396 de 14 de agosto de la Notar\u00eda \u00danica de F\u00f3meque, ya que para la fecha de la primera estaba cautelado el bien; esta \u00faltima fue declarada nula y cancelada por orden de un juez penal, por considerar que se hab\u00eda incurrido en el delito de estafa. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica 2101 de 15 de agosto de 1989&nbsp; de la Notar\u00eda Doce de Bogot\u00e1 Miguel Pardo Pardo le vendi\u00f3 el mismo predio a Francia Ruth Cruz de Riveros, compraventa respecto de la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n declar\u00f3 que se hab\u00eda cometido estafa, por lo que orden\u00f3 cancelar ese instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; Pese a que en esos procesos penales se hab\u00eda aducido y luego dictaminado por el Instituto de Psiquiatr\u00eda Forense de Medicina Legal que Miguel Pardo Pardo era un anciano con demencia senil y susceptible de ser estafado, el abogado Guillermo Arturo Villegas Duque, en forma fraudulenta, obtuvo que aqu\u00e9l le transfiriera todo el predio, por medio de la escritura 4107 de 19 de diciembre de 1997 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, en daci\u00f3n en pago de supuestos honorarios profesionales en cuant\u00eda de $4&#8217;000.000, cuando el predio hab\u00eda sido avaluado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en $55&#8217;748.000, y siendo que la enfermedad que padec\u00eda era progresiva e irreversible, para la cual nunca se someti\u00f3 a tratamiento; aparte de ello, del inmueble ya eran titulares Mar\u00eda Celina Mart\u00ednez Arias, Laureano Alay\u00f3n Guevara y Jorge Arturo Mart\u00ednez Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, aprovech\u00f3 Villegas Duque que Pardo Pardo \u00abera un idiota \u00fatil, s\u00f3lo o soltero\u00bb, transgrediendo el estatuto del abogado y las obligaciones del mandatario, quien no puede adquirir de esta forma los bienes del mandante; por ello, incurri\u00f3 en arbitrariedad, aprovechamiento respecto de persona incapaz, enriquecimiento sin causa y hasta il\u00edcito en esa maniobra fraudulenta, con lo cual \u00able ha causado enorme da\u00f1o al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregan que hubo buena fe en la adquisici\u00f3n que hizo Alay\u00f3n Guevara de una parte del predio que le vendi\u00f3 Mar\u00eda Celina Mart\u00ednez Arias; y que fue ignorado que los t\u00edtulos de aqu\u00e9l y de Mart\u00ednez Torres eran anteriores a los aportados por el demandante Villegas Duque.&nbsp; Por ello, disienten de lo resuelto por el tribunal en el fallo materia de esta revisi\u00f3n, modificatorio del de 20 de febrero de 2004 del Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, que hab\u00eda denegado las s\u00faplicas de la demanda ya que, en su lugar, accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n de las porciones ocupadas por Jorge Arturo Mart\u00ednez Torres y por los herederos de Laureano Alay\u00f3n Guevara, las cuales delimit\u00f3, y neg\u00f3 las impetradas contra Mar\u00eda Celina Mart\u00ednez Arias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en revisi\u00f3n Guillermo Arturo Villegas Duque descorri\u00f3 el traslado oponi\u00e9ndose a la procedencia de la causal invocada; pidi\u00f3 probar unos hechos, neg\u00f3 otros y aclar\u00f3 los restantes; a\u00f1adi\u00f3 que la senilidad, per se, no era igual a la incapacidad, y que todo estado patol\u00f3gico deb\u00eda probarse cl\u00ednicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Celina Mart\u00ednez Arias dijo no oponerse a las pretensiones de los revisionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador de los herederos indeterminados de Laureano Alay\u00f3n Guevara se atuvo a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Luego de ser decretadas las pruebas, se corri\u00f3 traslado a las partes, lapso dentro del cual los impugnantes presentaron su alegato final; de suerte que, estando cumplida la tramitaci\u00f3n, al no advertirse la existencia de vicio que pueda dar origen a invalidez procesal, procede la Sala a decidir el mencionado ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El recurso de revisi\u00f3n es una forma extraordinaria de impugnaci\u00f3n dise\u00f1ada por el legislador para arremeter contra fallos judiciales inicuos que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, cuando se configure alguna de las nueve espec\u00edficas hip\u00f3tesis consagradas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se interponga por la persona afectada dentro del lapso fijado en el art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que esta forma de cuestionar aquellos pronunciamientos no fue prevista simplemente a fin de revivir oportunidades desperdiciadas, para subsanar la conducta procesal desidiosa de las partes, con la finalidad de mejorar la posici\u00f3n que hayan asumido ni con el prop\u00f3sito de reabrir el debate desarrollado en el desenvolvimiento del litigio, pues dentro del mismo es que las partes cuentan con el escenario expedito para ello; por tanto, ha de insistirse, \u00fanicamente cuando se den las circunstancias que configuren alguna de tales causales resulta procedente el aludido medio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En este caso, como ya se dijo, la causal invocada es la 6\u00aa del referido art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, \u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De antiguo, tiene dicho la jurisprudencia que para la configuraci\u00f3n de este especial motivo de revisi\u00f3n se requiere la confluencia de los siguientes elementos: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras&nbsp; fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con los perfiles caracter\u00edsticos de la aludida causal, ha entendido la Corte que \u00abla colusi\u00f3n es el acuerdo malicioso de las partes en un proceso en perjuicio de otra o de un tercero. (&#8230;) esa conducta, aisladamente considerada, sin acuerdo con persona alguna, como un acto puramente personal de un litigante, \u00bfest\u00e1 comprendida en la causal sexta analizada?, indudablemente s\u00ed. Cuando el C\u00f3digo de Procedimiento Civil emplea la expresi\u00f3n &#8216;maniobra fraudulenta de las partes&#8217;, hay que entender que la conducta censurable puede proceder de una o de ambas partes, pero no necesariamente del acuerdo de \u00e9stas, pues en tal evento la expresi\u00f3n usada ser\u00eda &#8216;entre las partes&#8217; en vez &#8216;de las partes&#8217;, empleada por el legislador. El enga\u00f1o procesal, las maniobras fraudulentas, pueden ser, pues, obra de una sola de las partes, o de ambas\u00bb. (G.J. t. CLXV, p\u00e1g. 190).&nbsp; Asimismo, ha precisado que \u00abtodo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin\u00bb. (sent. de 7 de diciembre de 2.000, exp. 7643). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, ya conjunta, ora individual de las partes, no puede plantearse ad l\u00edbitum en el momento procesal que le parezca apropiado al sedicente afectado sino en la etapa legalmente prevista, de suerte que, si pudo hacerlo en las instancias, no tiene posibilidad de aducirlo posteriormente cuando ya est\u00e9 ejecutoriada la sentencia a trav\u00e9s de la cual se haya finiquitado el litigio, ni por ese sendero le es permitido reabrir el debate que sobre el particular haya propiciado en el adelantamiento de la actividad propia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, \u00ablos vicios que pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, han de manifestarse necesariamente en relaci\u00f3n con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad a la providencia decisoria, precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidi\u00f3 dictar una resoluci\u00f3n justa\u00bb (sentencia de 22 de agosto de 1978, a\u00fan no publicada, reiterada en sentencia de 26 de enero de 1982, G.J. t. CLXV, p\u00e1g. 36), pues, es claro que este recurso \u00abno apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos\u00bb (G.J. t. CLV, p\u00e1g. 27), habida cuenta que \u00abla \u2018ratio legis\u2019 de la citada causal estriba en que el derecho no puede cohonestar, ni estimular comportamientos antijur\u00eddicos de los litigantes, que generen un da\u00f1o a su contraparte o a terceros ajenos a la litis, requiri\u00e9ndose para la viabilidad de este recurso, que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso, ora porque no se conocieron, bien porque los perjudicados no concurrieron a \u00e9l. Estas eventualidades, al amparo de la aludida causal, son las que dan fundamento a la procedencia de este recurso, como se sabe extraordinario\u00bb. (sent. de 14 de diciembre de 2000, exp. 7269). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; En el caso que aqu\u00ed decide la Corte, deviene ostensible la improcedencia del recurso de revisi\u00f3n interpuesto, por cuanto la maniobra fraudulenta que para sustentarlo han venido a plantear, consistente b\u00e1sicamente en que el reivindicador obtuvo la propiedad del inmueble reclamado de manos de Miguel Pardo Pardo, en \u00e9poca que sufr\u00eda de demencia senil y, por tanto, era propenso a ser estafado, fue conocida desde los albores del proceso, dado que el demandante aport\u00f3 con el libelo copia del instrumento contentivo de la daci\u00f3n en pago que le hizo, mayormente si frente a ese negocio jur\u00eddico los revisionistas hicieron las observaciones que estimaron pertinentes y propusieron las respectivas excepciones, como, entre otras, las de inexistencia de ese negocio, dolo, falta de causa y de t\u00edtulo justo, las cuales fueron tramitadas, ampliamente controvertidas y decididas por los juzgadores de instancia; es m\u00e1s, seg\u00fan lo manifestado por su apoderado judicial en memorial visto a folio 442 y 443 y lo que se infiere de la copia de la demanda sustitutiva que obra a folios 444 a 446 del cuaderno principal, ya promovieron un proceso ordinario en el que reclaman la invalidez de aquel acto, consignado en la escritura 4107 de 19 de diciembre de 1997.&nbsp; Eso significa que, sin lugar a hesitaci\u00f3n, fue tema obviamente conocido desde el principio del proceso por los demandados, que contra el acuerdo jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual Villegas Duque adquiri\u00f3 el dominio del predio objeto de la reivindicaci\u00f3n plantearon las defensas que quisieron proponer, y que frente a algunos de esos medios defensivos se pronunci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, y sobre todos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, acorde con lo que viene de exponerse, no est\u00e1n habilitados los demandados que a la postre resultaron vencidos para revivir por v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n el aspecto relacionado con los reparos achacables al negocio jur\u00eddico que dio lugar a la adquisici\u00f3n de la propiedad del terreno objeto del proceso de reivindicaci\u00f3n por parte de Guillermo Arturo Villegas Duque, porque tal posibilidad resquebrajar\u00eda por completo la naturaleza y finalidad de esa forma impugnativa especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, debido a que los hechos aducidos como constitutivos de la maniobra fraudulenta denunciada con la finalidad de fundamentar el recurso de revisi\u00f3n ya fueron ampliamente controvertidos por las partes en el adelantamiento del juicio en sus respectivas instancias, no pueden ser objeto de nuevo examen por la Corte y, en ese orden de ideas, han de someterse los recurrentes a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, frente a la cual, dadas las circunstancias analizadas, no es dable el ataque extraordinario intentado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 5.&nbsp; De conformidad con lo expuesto, se impone el fracaso del recurso estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LAURENCE MARCEL ALAY\u00d3N HURTADO y JORGE ARTURO MART\u00cdNEZ TORRES contra la sentencia de 28 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de reivindicatorio promovido por Guillermo Arturo Villegas Duque frente a Mar\u00eda Celina Mart\u00ednez Arias, Jorge Arturo Mart\u00ednez Torres y los herederos de Laureano Alay\u00f3n Guevara. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar a los recurrentes a pagar al demandado en el tr\u00e1mite de este recurso, Guillermo Arturo Villegas Duque, las costas y los perjuicios causados, para cuya soluci\u00f3n se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras. Liqu\u00eddense los segundos mediante incidente, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 384 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; Sin costas ni perjuicios a favor de los dem\u00e1s demandados, por no aparecer causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente ent\u00e9rese lo aqu\u00ed decidido a la compa\u00f1\u00eda aseguradora garante para efectos del pago respectivo.&nbsp; Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp; Archivar, en su momento, el diligenciamiento aqu\u00ed adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-043-2007 [1100102030002005-00005-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: Exp. 1100102030002005-00005-00 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por LAURENCE MARCEL ALAY\u00d3N HURTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}