{"id":83554,"date":"2024-05-30T19:10:51","date_gmt":"2024-05-30T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-059-2007-1100102030002003-00129-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:51","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:51","slug":"sr-059-2007-1100102030002003-00129-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-059-2007-1100102030002003-00129-01\/","title":{"rendered":"SR 059 2007 [1100102030002003 00129 01]"},"content":{"rendered":"<p>SR-059-2007 [1100102030002003-00129-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. No. 11001 02 03 000 2003 00129 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que interpuso, con fundamento en las causales sexta y octava del art\u00edculo 380 del C. de&nbsp; P. C., la se\u00f1ora MARGOTH URIBE DE CAMARGO, contra la sentencia de 25&nbsp;&nbsp; de mayo&nbsp;&nbsp; de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario promovido por PEDRO ARTURO GUTIERREZ VALBUENA y LILI GUTIERREZ CARO contra AIDEE CRISTINA CAMARGO URIBE Y MARGOTH URIBE DE CAMARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda de la que hubo de conocer el&nbsp; Juez Segundo&nbsp; Civil del Circuito de Melgar (Tolima), los aludidos demandantes reclamaron la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa recogida en la escritura No. 989 de 8 de agosto de 1996, mediante la cual&nbsp; AIDEE CRISTINA CAMARGO URIBE transfiri\u00f3 a MARGOTH URIBE DE CAMARGO el inmueble, casa-lote No. 3, de la manzana E A1, ubicado en la carrera 6\u00aa. No. 23-45, con registro inmobiliario 366-0009439. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Alegaron, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Las precitadas se\u00f1oras, en su orden,&nbsp; hija y madre,&nbsp; convinieron en la celebraci\u00f3n de la compraventa respecto del inmueble atr\u00e1s aludido, negocio recogido en la escritura mentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Pero, en raz\u00f3n de&nbsp; las circunstancias que&nbsp; rodearon la venta como la fecha de su celebraci\u00f3n, el precio pactado, el v\u00ednculo consangu\u00edneo existente entre&nbsp; la compradora y la&nbsp; vendedora, las deudas existentes en cabeza de esta \u00faltima, y otras condiciones especiales, hicieron creer que se trataba de una maniobra simulada con el innegable prop\u00f3sito&nbsp; de Aidee Cristina de evadir las&nbsp; obligaciones dinerarias existentes a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Iniciado el proceso y vinculadas al mismo como fueron&nbsp; las demandadas, vencida la oportunidad correspondiente, no presentaron excepciones de ninguna especie, circunstancia que sumada a lo demostrado por los demandantes&nbsp; dio v\u00eda libre a la simulaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En su momento,&nbsp; a ra\u00edz de la apelaci\u00f3n propuesta, y una vez agotado el tr\u00e1mite de rigor, la sentencia fue confirmada por el Tribunal del respectivo Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. El recurrente pretende a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n&nbsp; cumplida por&nbsp; los jueces de instancia en relaci\u00f3n con el proceso ordinario de simulaci\u00f3n que ellos mismos conocieron, se someta a un&nbsp; nuevo&nbsp; an\u00e1lisis habida cuenta que, seg\u00fan su parecer, se incurri\u00f3 por parte de ambos en varias irregularidades que encajan&nbsp; en las causales 6\u00aa. y 8\u00aa., del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. Inform\u00f3 a prop\u00f3sito del&nbsp; primero de los numerales invocados, y en referencia al comportamiento de&nbsp;&nbsp; los demandantes en el aludido proceso, que a sabiendas de haber sobrevenido la caducidad establecida para la acci\u00f3n pauliana, decidieron dar inicio al mismo, actitud&nbsp; que refleja un proceder&nbsp; fraudulento. Expuso,&nbsp; as\u00ed mismo,&nbsp; que el abogado de aquellos,&nbsp; a pesar de sus conocimientos sobre la materia, hizo caso omiso de la caducidad y entabl\u00f3 la respectiva demanda, lo que por parte de \u00e9l estructura, tambi\u00e9n,&nbsp; un fraude. Adem\u00e1s,&nbsp; la demandada AIDEE CAMARGO URIBE no se opuso a las pretensiones, omisi\u00f3n que le hace incurrir&nbsp; en la misma conducta fraudulenta, am\u00e9n de limitar a su progenitora MARGOTH URIBE DE CAMARGO a asumir una mejor confrontaci\u00f3n del proceso, pues unilateralmente decidi\u00f3 escoger a los abogados que las representar\u00edan, quienes a pesar de su profesi\u00f3n y conocimientos en derecho, no propusieron la respectiva excepci\u00f3n de caducidad, erigi\u00e9ndose esa actitud negligente, igualmente,&nbsp; en un proceder enga\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. Relacionado con&nbsp; la causal&nbsp; prevista en el numeral 8 del art\u00edculo citado, el recurrente&nbsp; sostiene que la nulidad all\u00ed consagrada se configura en el sub-examen por cuanto&nbsp; que los jueces que conocieron del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, no se pronunciaron en la respectiva sentencia sobre la caducidad existente como as\u00ed lo impone la ley de procedimientos (art. 306 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Culmina diciendo que la conjugaci\u00f3n de los anteriores factores&nbsp; gener\u00f3 serios&nbsp; perjuicios a la demandante en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTESTACION DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna de las personas se\u00f1aladas como opositoras en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, a pesar de su notificaci\u00f3n, hizo manifestaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero advertir, atendiendo las causales invocadas (6 y 8 art. 380 CPC), que la demanda de revisi\u00f3n fue presentada dentro de la oportunidad&nbsp; consagrada en la ley para tales fines,&nbsp;&nbsp; adem\u00e1s que&nbsp; la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la parte demandada, fue cumplida dentro de los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 120 del C. de P. C.,&nbsp; luego, sin la menor dificultad se infiere que no oper\u00f3 la caducidad prevista en el&nbsp; primer inciso del art\u00edculo 381 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como reiteradamente lo ha expuesto&nbsp; la Sala, reflejo fiel de la orientaci\u00f3n establecida en el t\u00edtulo XVIII, cap\u00edtulo VI, art\u00edculos&nbsp; 379 y ss., del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativo a los&nbsp;&nbsp;&nbsp; medios de impugnaci\u00f3n, la revisi\u00f3n, en particular, es&nbsp;&nbsp; ejemplo claro de la alteraci\u00f3n&nbsp; de la intangibilidad de las providencias judiciales, pues con nitidez incontrovertible se erige como excepci\u00f3n al principio de la res judicata; por su puesto que a pesar del sello de firmeza de la correspondiente determinaci\u00f3n judicial, y con el fin de&nbsp; evitar que bajo tal consideraci\u00f3n se prohijen graves injusticias, se ha establecido&nbsp; la posibilidad de que sean&nbsp; reexaminadas, por otra autoridad y bajo especiales circunstancias, determinadas&nbsp; sentencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Empero,&nbsp; dado el excepcional car\u00e1cter del recurso s\u00f3lo los hechos&nbsp; y las causales que pueden llevar a que la queja se encauce por esa senda, son los&nbsp; que expresamente consagra la legislaci\u00f3n procedimental (arts. 379 y ss ib\u00eddem), aspectos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos normalmente externos al proceso y que, en l\u00ednea de principio,&nbsp; no estuvieron al alcance de la&nbsp; parte para invocarlos, por manera que situarse al margen de esos condicionamientos propicia&nbsp; la inviabilidad de&nbsp; la revisi\u00f3n; lo contrario ser\u00eda&nbsp; habilitar, de manera indefinida, para que en cualquier \u00e9poca y bajo cualquier pretexto se abriesen las puertas al reexamen de los fallos judiciales,&nbsp; trayendo consigo la reiteraci\u00f3n de los litigios y, desde luego,&nbsp; la inseguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3. Se invocaron en este caso dos causales de revisi\u00f3n, concretamente, las relacionadas con los numerales 6 y 8 del art\u00edculo 380 idem,&nbsp;&nbsp; alusivas, en su orden,&nbsp; a la existencia de&nbsp; \u201c\u2026 colusi\u00f3n&nbsp; u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d; y a la configuraci\u00f3n de \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Respecto de la primera causal, la inconformidad de&nbsp; la impugnante gira en torno a que&nbsp; hubo&nbsp; maniobras fraudulentas de las partes y&nbsp; de sus abogados, ya que unos y otros asumieron&nbsp; comportamientos torticeros, habida cuenta que, en lo que a los demandantes refiere,&nbsp; precipitaron la iniciaci\u00f3n del proceso ordinario de simulaci\u00f3n no obstante haber sobrevenido la caducidad de la acci\u00f3n; y respecto de los demandados, especialmente de la se\u00f1ora Aidee Cristina Camargo Uribe y sus abogados,&nbsp; les endilg\u00f3 igual proceder por no haber invocado la excepci\u00f3n de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n al comportamiento de las partes, a su actitud frente al tr\u00e1mite del proceso y el debate mismo, condicionantes para que se estructure \u00e9sta causal, reiteradamente&nbsp; ha sostenido la Sala que&nbsp; ha de estar caracterizados por:&nbsp; \u201c\u2026una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significaci\u00f3n procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal: que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que&nbsp; falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes ..(..). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) para que&nbsp; determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra fraudulenta como causa eficiente para dar lugar a la rescisi\u00f3n de una sentencia dotada de firmeza, es que dicha situaci\u00f3n resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible (..). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una segunda condici\u00f3n de la que depende la prosperidad de la causal en referencia exige prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de il\u00edcitos as\u00ed no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conducir\u00eda l fracaso del la impugnaci\u00f3n\u201d (C. S. J, Cas. Civil, Sent. Jul. 25\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesta en ese contexto la queja, puede aseverarse desde ya su&nbsp; improcedencia, por raz\u00f3n de la ausencia probatoria que haga siquiera veros\u00edmiles los reproches a los que alude la recurrente, am\u00e9n de la regulaci\u00f3n normativa sobre la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Cierto es&nbsp; que en este asunto las conductas desplegadas por las partes y sus representantes judiciales, particularmente aquellas vinculadas al comportamiento de la parte demandada, responden a una realidad que se evidencia en el proceso, concretamente, que dicha parte no present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n o excepci\u00f3n, pero de ello no se sigue que esa omisi\u00f3n tenga los ribetes necesarios para estructurar la causal alegada. Por lo dem\u00e1s, no se adujo prueba alguna que conduzca, libre de cualquier&nbsp; duda, a creer que efectivamente hubo concertaci\u00f3n de voluntades entre las partes y sus apoderados&nbsp; en procura de enga\u00f1ar o ejecutar maniobras que asaltaran la buena fe de&nbsp; la recurrente,&nbsp;&nbsp; logrando un fallo ama\u00f1ado o abiertamente ilegal y perjudicial&nbsp; en raz\u00f3n a ello. No se encuentran, en todo caso, demostrados actos positivos o negativos&nbsp; que denoten un prop\u00f3sito evidente de enga\u00f1o o de perjudicar a alguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adicionalmente, a partir de&nbsp; las marcadas diferencias entre la simulaci\u00f3n y la acci\u00f3n pauliana, surge fulgurantemente&nbsp;&nbsp; una especial circunstancia&nbsp; que genera&nbsp; un rev\u00e9s a la causa en revisi\u00f3n, cual&nbsp; es que la primera (acci\u00f3n de simulaci\u00f3n) no tiene prevista caducidad alguna, no est\u00e1 condenada a fenecer fatalmente por defecto de acci\u00f3n, y al no estarlo, ni las partes ni el&nbsp; funcionario pueden establecerlo,&nbsp; y por esa misma raz\u00f3n, mal se hace pretender, en los t\u00e9rminos arg\u00fcidos por el actor del recurso,&nbsp;&nbsp;&nbsp; erigirla como determinante de un proceder enga\u00f1oso y de contera, cualquier ensayo tendiente a infirmar las decisiones judiciales adoptadas, independientemente de&nbsp; los medios de impugnaci\u00f3n que se invoquen,&nbsp;&nbsp; resulta inane, con mayor raz\u00f3n en trat\u00e1ndose de la revisi\u00f3n que, como ya fue objeto de comentario, las causales que pueden alegarse son limitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que la&nbsp; activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;no comporta per se un acto enga\u00f1oso o tendiente a generar perjuicio&nbsp; a quien se cita como contraparte; por el contrario, es muestra evidente&nbsp; del uso de&nbsp; la prerrogativa que la ley defiere a toda persona para&nbsp; acudir ante la justicia estatal en procura del reconocimiento de un derecho o a fin de que le sea&nbsp;&nbsp; dirimido un conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2. Ahora, resulta pertinente, pues acrece la claridad que demanda la decisi\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala,&nbsp; memorar la sentencia de Casaci\u00f3n de 22 de agosto de 1967, ya que se vislumbra&nbsp; en el recurso confusi\u00f3n en punto de&nbsp; las diferencias que existen entre la simulaci\u00f3n y la acci\u00f3n revocatoria&nbsp; o acci\u00f3n pauliana,&nbsp; determinaci\u00f3n, cuyas precisiones medulares fueron&nbsp; reiteradas en sentencia de&nbsp; 10 de junio de 1992, en la que se acot\u00f3 que \u201c4. La acci\u00f3n pauliana o revocatoria (\u2026) es la que otorga la ley a los acreedores de una persona para obtener la revocaci\u00f3n de los actos de su deudor que, aunque reales y perfectos en s\u00ed mismos,&nbsp; han sido otorgados por \u00e9ste de mala fe (consilium fraudes) y en perjuicio de los derechos de los mismos acreedores (eventos damni). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cLa acci\u00f3n paulinana tiene, pues, como materia propia un acto jur\u00eddico, verdadero y completo, que \u00fanicamente por la doble circunstancia de haber sido efectuado en perjuicio de los acreedores que tenia el otorgante en el momento de celebrarlo y a sabiendas de ese perjuicio, cuyo conocimiento por el deudor estriba en el que \u00e9ste ten\u00eda de su mala situaci\u00f3n patrimonial, permite a aquellos acreedores preexistentes considerar como inoponibles a los mismos tal acto y hacer declarar, en consecuencia, su ineficacia, en la medida del perjuicio sufrido, entendi\u00e9ndose que este perjuicio s\u00f3lo se ha producido cuando el acto ha determinado la insolvencia del deudor o contribuido a agravarla\u201d (G.J.T.CXIX, p\u00e1g. 191). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cIV. A manera de recopilaci\u00f3n de lo que desde antiguo se viene manifestando en relaci\u00f3n con las diferencias existentes entre la acci\u00f3n pauliana y la de simulaci\u00f3n, cabe decir lo siguiente, apreciadas ambas tanto en su estructura como en su funci\u00f3n, y mirada la cuesti\u00f3n \u00fanicamente en cuanto toca con la simulaci\u00f3n absoluta pues, como se ha dicho, con la simulaci\u00f3n relativa la distinci\u00f3n es tan grande que no cabe confusi\u00f3n posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV.1.Mientras que con la acci\u00f3n pauliana se impugna un acto realmente ejecutado por el deudor, en la de simulaci\u00f3n se busca destruir una mera apariencia para que se haga luz sobre lo que, de hecho, quisieron las partes. Esta diferencia trae una consecuencia de cardinal importancia, hecha residir en que al prosperar la acci\u00f3n pauliana, el bien salido del patrimonio del deudor se reintegra al mismo. En cambio en la simulaci\u00f3n, cuando \u00e9sta es absoluta, se demostrar\u00e1 que el bien se ha desplazado del patrimonio del deudor, pero en apariencia meramente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV.2. A t\u00e9rminos de lo que prescribe el art\u00edculo 2491, los acreedores, para la prosperidad de la acci\u00f3n pauliana, deben demostrar que el acto cuestionado lo fue en perjuicio suyo, es decir, que por su causa se produjo o se increment\u00f3 la insolvencia del deudor, y que, adem\u00e1s, \u00e9ste lo realiz\u00f3 fraudulentamente, es decir, conociendo el mal estado de sus negocios. Tales aspectos, en cambio, no tienen por qu\u00e9 formar parte del tema probatorio en el proceso instaurado por los acreedores con el prop\u00f3sito de demostrar que es simulado un determinado acto del deudor. Y no tienen por qu\u00e9 involucrarse en raz\u00f3n de que, a diferencia de lo que ocurre en la acci\u00f3n paulina,&nbsp; en la que el perjuicio (inter\u00e9s) que legitima&nbsp; al acreedor es la insolvencia de&nbsp; deudor, en la simulaci\u00f3n, ese perjuicio caracterizador del inter\u00e9s, tiene, como ha sido expuesto por la doctrina, una m\u00e1s amplia connotaci\u00f3n en vista de que no reside tanto en la disminuci\u00f3n de la garant\u00eda general de los acreedores, como en las dificultades o contingencias a que queda sometido el ejercicio de un derecho, el cual, por ende, se coloca en peligro de perderse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV.3. Adem\u00e1s, dentro del proceso adelantado con base en la acci\u00f3n simulatoria, no ser\u00e1 indispensable demostrar que el tercero fue part\u00edcipe&nbsp; del fraude a los acreedores, como sucede cuando el acto impugnado mediante la acci\u00f3n pauliana lo es a t\u00edtulo oneroso. El consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aqu\u00ed, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero \u00e9l concierne es al prop\u00f3sito de enga\u00f1ar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia del fraude en la simulaci\u00f3n es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual se comprobaci\u00f3n jur\u00eddicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobaci\u00f3n. Al acreedor lo \u00fanico que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cV. En frente, pues, de esas diferencias tan radicales no es posible sostener que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n queda inserida en la pauliana, cuando es un acreedor quien la ejercita. \u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3. Relativamente a la nulidad derivada, seg\u00fan el quejoso, por&nbsp; no haberse declarado en la respectiva sentencia la caducidad, aspecto f\u00e1ctico que sirve de basamento a la segunda causal invocada (8\u00aa.), deviene improcedente por cuanto que, de una parte, como fue advertido en precedencia, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n no tiene t\u00e9rmino de caducidad; y de otra, porque la situaci\u00f3n descrita por el recurrente&nbsp;&nbsp; no est\u00e1 estructurada como vicio anulatorio de la actuaci\u00f3n procesal surtida, subsecuentemente no hay lugar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No debe perderse de vista que las causales que la ley ha adoptado como generadoras de nulidad son taxativas, esto es, que hay vicio con jerarqu\u00eda suficiente para anular lo actuado siempre y cuando la ley as\u00ed lo tenga expresamente contemplado, situaci\u00f3n que, se insiste,&nbsp; no acaece en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; S\u00edguese de&nbsp; lo anterior, que el recurso debe ser declarado&nbsp; infundado, am\u00e9n de generar&nbsp; los dem\u00e1s pronunciamientos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En armon\u00eda con lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por MARGOTH URIBE DE CAMARGO&nbsp; contra la sentencia de 25 de mayo&nbsp;&nbsp; de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial&nbsp; de Ibagu\u00e9 (Tolima), en el proceso ordinario promovido&nbsp; PEDRO ARTURO GUTIERREZ VALBUENA Y LILI GUTIERREZ CARO contra AIDEE CRISTINA CAMARGO URIBE Y MARGOTH URIBE DE CAMARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la mencionada recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Los perjuicios ser\u00e1n liquidados en incidente y a la aseguradora garante se le comunicar\u00e1 lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer que se devuelva al lugar de origen el expediente 0que contiene el proceso cuya sentencia fue materia de revisi\u00f3n, junto con copia de esta providencia. Cumplido lo anterior arch\u00edvese lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>En permiso &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-059-2007 [1100102030002003-00129-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE&nbsp; SUPREMA&nbsp; DE&nbsp; JUSTICIA &nbsp; SALA&nbsp; DE&nbsp; CASACION&nbsp; CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exp. No. 11001 02 03 000 2003 00129 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}