{"id":83556,"date":"2024-05-30T19:10:51","date_gmt":"2024-05-30T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-070-2007-1100102030002003-00235-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:51","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:51","slug":"sr-070-2007-1100102030002003-00235-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-070-2007-1100102030002003-00235-01\/","title":{"rendered":"SR 070 2007 [1100102030002003 00235 01]"},"content":{"rendered":"<p>SR-070-2007 [1100102030002003-00235-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mi siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100102030002003-00235-01 &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en las causales 6\u00aa, 7\u00aa y 8\u00aa&nbsp; del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicita la recurrente la invalidez procesal de la sentencia dictada por el tribunal y que, en su lugar, se profiera otra que ponga fin a la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con la finalidad de sustentar el recurso, adujo los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>a. LIGIA SUSANA BERROCAL DE GALEANO o LIGIA SUSANA RUIZ GUTI\u00c9RREZ, nacida el 4 de mayo de 1945, aleg\u00f3 ser hija extramatrimonial de Ram\u00f3n Berrocal Failach, aduciendo el trato que como tal le dio el mismo, consistente, entre otros aspectos, en proveer por la subsistencia, establecimiento y educaci\u00f3n, as\u00ed como las relaciones sexuales que \u00e9l mantuvo con su progenitora A\u00edda del Carmen Ruiz Guti\u00e9rrez, iniciadas en 1941. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; En el libelo omiti\u00f3 indicar el requisito relativo a la edad de la demandada Beatriz In\u00e9s Uribe Berrocal y ocult\u00f3 que Bogot\u00e1 era el lugar de su domicilio y residencia, con lo cual dio a entender que la sede de los mismos era Monter\u00eda y que hab\u00eda alcanzado la mayoridad, siendo que en ese momento era menor y estaba avecindada en esta capital; esa situaci\u00f3n, asegura, condujo a que no fuera notificada personalmente, no estuviera debidamente representada en el proceso ni pudiera ejercer su defensa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; A\u00f1ade que el emplazamiento no se llev\u00f3 a cabo con todas las formalidades legales, en vista de la falta de claridad sobre la fecha en que fue publicado por radio; y que el curador ad litem, en colusi\u00f3n con la parte demandante, manifest\u00f3 que su representada era mayor de edad y acept\u00f3 los hechos de la demanda, actitud por la cual se expidieron copias para que fuera investigado disciplinariamente, mas no fue removido. &nbsp;<\/p>\n<p>d.&nbsp; En la sentencia dictada por el ad quem, prosigue, se pretermiti\u00f3 por completo la segunda instancia al no pronunciarse el tribunal sobre la consulta del fallo del a quo y se reprodujo la nulidad en que incurri\u00f3 el juez de primer grado al haber sentenciado sin que previamente hubiera ordenado y corrido el traslado para presentar alegatos. &nbsp;<\/p>\n<p>e.&nbsp; En sentencia de 5 de julio de 2002 el a quo declar\u00f3 que Ligia Susana Berrocal de Galeano o Ligia Susana Ruiz Guti\u00e9rrez era hija extramatrimonial de Ram\u00f3n Berrocal Failach, que ten\u00eda derecho a recoger la herencia como legitimaria, orden\u00f3 rehacer el trabajo de partici\u00f3n, dispuso la modificaci\u00f3n del testamento otorgado por su progenitor, \u201cen lo que corresponde con el punto legal de la leg\u00edtima rigurosa, ya que se le debe otorgar a favor de la parte triunfante una cuota-parte igual a la que se le asign\u00f3 a los hijos leg\u00edtimos\u201d, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y mand\u00f3 consultar esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f.&nbsp; El tribunal, en sentencia de 14 de febrero de 2003, aclarada en prove\u00eddo de 25 de febrero siguiente, al decidir la apelaci\u00f3n formulada por algunos de los demandados, confirm\u00f3 la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>g.&nbsp; Una vez ordenadas y expedidas las copias para la ejecuci\u00f3n del fallo, fue admitida la demanda de revisi\u00f3n en auto de 2 de abril de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Ligia Susana Berrocal de Galeano al contestar dicha demanda se opuso a sus pretensiones; dijo que ella no pod\u00eda saber el domicilio de la recurrente y sus padres; que por no ser heredera forzosa, carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico y econ\u00f3mico, en raz\u00f3n a que la cuarta de libre disposici\u00f3n de donde se sac\u00f3 su legado no afrontaba rebajas econ\u00f3micas; que ya hab\u00eda alcanzado la mayoridad cuando se orden\u00f3 emplazarla; que el emplazamiento se cumpli\u00f3 con las formalidades legales; y que no estaba probada ninguna de las causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Beatriz, Ram\u00f3n, Ernesto, Doris y Arturo Berrocal Cogollo dijeron coadyuvar la demanda de revisi\u00f3n;&nbsp; Leyla Margarita y Adolfo Le\u00f3n Berrocal Zapata y Adolfo Le\u00f3n Berrocal Ruiz manifestaron estar en desacuerdo con el recurso de revisi\u00f3n; el curador ad litem de Doris Alicia Berrocal Cogollo y de los herederos indeterminados de Ram\u00f3n Berrocal Failach expres\u00f3 no constarle los hechos.&nbsp; Los dem\u00e1s demandados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Despu\u00e9s de decretadas y practicadas las pruebas, se dio traslado a las partes para que presentaran alegaciones, lapso dentro del cual Berrocal de Galeano insisti\u00f3 en que se declarara infundado el recurso de revisi\u00f3n.&nbsp; Surtida la tramitaci\u00f3n de tal impugnaci\u00f3n, entra la Sala a resolverla, dado que no hay reparos en relaci\u00f3n con los presupuestos procesales ni observa yerro que pudiera llevar a la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 379 a 385 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el recurso de revisi\u00f3n fue instituido como un medio impugnativo extraordinario para arremeter contra fallos ejecutoriados, dado el caso que en los mismos se tomen determinaciones abiertamente injustas, a condici\u00f3n de que la situaci\u00f3n aducida quede inmersa en alguna de las especiales hip\u00f3tesis consagradas entre las restrictas hip\u00f3tesis que pueden dar lugar al acogimiento del cuestionamiento formulado por esta senda y se acopien los elementos de persuasi\u00f3n necesarios para probarla de modo incontrovertible, debido a que, en caso contrario, el asunto fallado continuar\u00e1 escoltado por la presunci\u00f3n de acierto que ampara esos pronunciamientos y, en consecuencia, su inmutabilidad habr\u00e1 de seguir inalterable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con el planteamiento anterior, para que el ataque impetrado por esta v\u00eda pueda alcanzar prosperidad es menester que sea impulsado por la persona agraviada, en el tiempo se\u00f1alado previamente por la ley, y que la comprobaci\u00f3n de los hechos estructurantes de la respectiva causal sea irrefragable, habida consideraci\u00f3n que en este campo no hay espacio a extendidas prerrogativas, puesto que no se est\u00e1 en presencia de un mecanismo dirigido a mejorar los elementos probativos allegados ni con el prop\u00f3sito de corregir la acidia, el aquietamiento o la pasividad en que hubiera podido incurrir el impugnante durante el adelantamiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La doctrina jurisprudencial de esta Sala viene ense\u00f1ando que los presupuestos de la causal sexta son: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y, b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo al estudiar la maniobra fraudulenta ha dicho que \u201ctal expresi\u00f3n viene a significar todo proyecto o asechanza oculta, enga\u00f1osa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin\u201d (G.J. t. CLXV, p\u00e1g. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si para la estructuraci\u00f3n de esta causal se requiere la comprobaci\u00f3n fidedigna del prop\u00f3sito malintencionado o perverso dirigido a obtener con enga\u00f1o una sentencia favorable a sus intereses y que&nbsp; cause da\u00f1o al recurrente, resulta apenas palmario que la falta de indicaci\u00f3n en el acto introductorio de la edad de uno de los sujetos procesales, la se\u00f1alizaci\u00f3n err\u00f3nea del lugar de domicilio o residencia, o incluso la forma como el curador ad litem hubiese contestado la demanda, que son los acontecimientos que alrededor de este motivo extraordinario exhibe la recurrente, carecen de la suficiente y adecuada entidad que permita establecer que tras uno u otro comportamiento existi\u00f3 en la promotora del proceso inicial el se\u00f1alado prop\u00f3sito, es decir, el de gestar con esas particulares actuaciones maniobras fraudulentas o coludirse con alguno de los otros implicados en el litigio \u00fanicamente con la intenci\u00f3n de obtener un resultado ventajoso para s\u00ed y en detrimento de la persona que viene a interponer el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y auncuando lo acabado de considerar es suficiente en orden a desestimar el m\u00e9rito de la causal en cuesti\u00f3n, ha de verse que, en lo tocante con la omisi\u00f3n de indicar la minor\u00eda de edad de la recurrente, porque en sentir de \u00e9sta con tal proceder t\u00e1citamente se le hizo aparecer como mayor, no encuentra la Sala en los episodios as\u00ed relatados por Beatriz In\u00e9s Uribe Berrocal estructurado el referido motivo, habida consideraci\u00f3n que la circunstancia de haber preterido la demandante Ligia Susana Berrocal de Galeano precisar en su demanda la edad de aqu\u00e9lla simplemente es eso, una omisi\u00f3n, una desatenci\u00f3n frente a un requisito formal impuesto por el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la correcta confecci\u00f3n del libelo incoativo del juicio ordinario; de ello se sigue que la conclusi\u00f3n extra\u00edda de tal informalidad por la revisionista, en el sentido de que con ella la hizo aparecer t\u00e1citamente como mayor de edad, \u00fanicamente existe en su particular razonamiento, pues para la Corte no hay elementos convincentes que conduzcan a establecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, en relaci\u00f3n con el planteamiento seg\u00fan el cual la demandante, pese a que sab\u00eda que el domicilio de la recurrente era Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 como tal la ciudad de Monter\u00eda, debe notar la Corte que tampoco obra en el plenario elemento probatorio que lleve al convencimiento de que Berrocal de Galeano con&nbsp; antelaci\u00f3n al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda con base en la cual se dio inicio al conflicto judicial tuviera conocimiento de que Beatriz In\u00e9s ten\u00eda su domicilio y residencia en la ciudad de Bogot\u00e1 y no en Monter\u00eda.&nbsp; Sobre el particular, ha de verse que ninguno de los testigos asever\u00f3 certeramente que por alg\u00fan medio ella hubiera tenido conocimiento fidedigno acerca del verdadero lugar de domicilio y residencia de la revisionista; adem\u00e1s, en el interrogatorio de parte no acept\u00f3 que para entonces conociera a dicha impugnante o supiera d\u00f3nde estaba radicada (fol. 283). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en lo tocante con las imputaciones que se le hacen a la forma de proceder del curador ad litem que le design\u00f3 el juzgado del conocimiento, es claro que no hay probanza demostrativa de que obedeciera a un acuerdo torticero con la parte demandante; fuera de ello, las manifestaciones que hizo en el escrito con el cual dio contestaci\u00f3n a la demanda s\u00f3lo pueden tener alcance dentro del campo disciplinario, para lo cual se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias pertinentes (fol. 186), mas no en aspectos procesales ni sustanciales, teniendo en cuenta que carece de capacidad para disponer del derecho en litigio y confesar, acorde con lo previsto en los art\u00edculos 46, inciso 2\u00b0 y 195, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En lo atinente a la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, afincada en las mismas dos primeras razones expuestas para sustentar la causal sexta y en que ello condujo a que no fuera notificada personalmente, prima facie advierte la Sala que tales hechos ni de lejos la alcanzan a conformar, por cuanto, como ya se vio, no se demostr\u00f3 que desde antes de la presentaci\u00f3n de su demanda Ligia Susana Berrocal de Galeano supiera cu\u00e1l era el domicilio y residencia de dicha impugnante, no puede ahora responsabiliz\u00e1rsele por no haber afirmado lo que no sab\u00eda.&nbsp; Adem\u00e1s, con base en la aseveraci\u00f3n de la parte demandante seg\u00fan la cual desconoc\u00eda el lugar de residencia y domicilio de ella y de otras demandadas, se procedi\u00f3 a su emplazamiento en la forma y para los fines previstos en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, llamamiento que aparece realizado con sujeci\u00f3n a las directrices de esa disposici\u00f3n, pues el reparo consistente en la falta de certificaci\u00f3n en torno a la fecha en que fue radiodifundido finalmente se incorpor\u00f3 al expediente, como as\u00ed aparece a folio 164 del primer cuaderno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde otro punto de vista, teniendo en cuenta que la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, tal como atr\u00e1s se expuso, se estructura en aquellos eventos en que el recurrente se encuentre en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, emerge evidente que la simple circunstancia de que en el libelo iniciador del juicio no hubiera indicado la edad de la demandante en revisi\u00f3n, ni por semeja dibuja el motivo en comento, puesto que ese hecho, per se, no conduce a afirmar la falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento ni constituye indebida representaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si se considera que en este proceso, para el 9 de febrero de 1998, cuando se orden\u00f3 emplazarla (fol. 141 ib.), la recurrente&nbsp; ya hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad, dado que naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; En lo ata\u00f1edero con la causal octava, sustentada en que en la sentencia aqu\u00ed cuestionada el ad quem omiti\u00f3 pronunciarse sobre la consulta ordenada en el fallo de primer grado, con lo cual pretermiti\u00f3 la segunda instancia, y en que se reprodujo la nulidad del fallo dictado por el juez del conocimiento, en vista de que lo profiri\u00f3 sin haber corrido traslado para alegaciones, tampoco resulta estructurada, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La queja referida a la falta de traslado para alegaciones es totalmente infundada, puesto que fue ordenado en auto de 2 de agosto de 1999, visto a folio 364 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reparo circunscrito al silencio observado por el tribunal frente a la consulta dispuesta en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia&nbsp; de 5 de julio de 2002 no tiene el alcance anulativo que le atribuye la recurrente en revisi\u00f3n, habida cuenta que, con todo, en el pronunciamiento definitivo de segunda instancia con el cual se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por algunos de los demandados qued\u00f3 subsumida la mencionada consulta, debido a que la alzada fue promovida por quienes ostentan la calidad de litisconsortes de Beatriz In\u00e9s Uribe Berrocal, en la medida que por ser todos beneficiarios de asignaciones dispuestas por el testador Ram\u00f3n Berrocal Failach, ten\u00edan que ser convocados en esa condici\u00f3n al litigio, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues por la naturaleza de ese postrer acto de disposici\u00f3n y, en particular, por la pretensi\u00f3n dirigida a obtener su reforma, deven\u00eda extensiva a cada asignatario y, por esa raz\u00f3n, era imperiosa su vinculaci\u00f3n en dicha calidad a la controversia judicial impulsada por Berrocal de Galeano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal conclusi\u00f3n est\u00e1 acorde con lo que sobre el punto ha considerado la Sala, en el sentido de que \u201cen aquellos eventos en que se interpone un recurso de apelaci\u00f3n que involucra los intereses de la persona para cuya protecci\u00f3n se estableci\u00f3 la consulta, no es necesario que \u00e9sta igualmente se tramite, toda vez que, en esa hip\u00f3tesis, dicho medio de impugnaci\u00f3n comprender\u00e1 el prop\u00f3sito tuitivo de aqu\u00e9lla. Es el caso, por v\u00eda de ejemplo, de la apelaci\u00f3n que interponga el curador ad litem de quien fue emplazado, o de la que promueva \u00e9ste luego de concurrir al proceso, o de la alzada que provoque un litisconsorte necesario de una de las personas a que se refiere el art\u00edculo 386 del C. de P. C., eventos en los que resulta claro que la segunda instancia se materializa para verificar, entre otros aspectos, la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada frente a la respectiva entidad territorial, el interdicto o la persona que estuvo representada por curador\u201d (sentencia de casaci\u00f3n civil de 25 de mayo de 2005, expediente 7014, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; En consonancia con lo acabado de exponer, emerge inexorable el fracaso del recurso de revisi\u00f3n estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar a los demandados en el tr\u00e1mite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya soluci\u00f3n se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras. Liqu\u00eddense los segundos mediante incidente, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 384 in fine del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente ent\u00e9rese de lo aqu\u00ed decidido a la compa\u00f1\u00eda aseguradora garante para efectos del pago respectivo.&nbsp; Of\u00edciese. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de revisi\u00f3n.&nbsp; Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO:&nbsp; Archivar oportunamente el diligenciamiento aqu\u00ed adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(con excusa justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-070-2007 [1100102030002003-00235-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mi siete (2007). &nbsp; Ref: Exp. 1100102030002003-00235-01 &nbsp; I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. Con apoyo en las causales 6\u00aa, 7\u00aa y 8\u00aa&nbsp; del art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}