{"id":83557,"date":"2024-05-30T19:10:51","date_gmt":"2024-05-30T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-071-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:51","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:51","slug":"sr-071-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-071-2007\/","title":{"rendered":"SR 071 2007"},"content":{"rendered":"<p>SR-071-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R-1100102030002003-00042-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez Ruiz, Jorge Alexander y Nilsa Janneth Leal N\u00fa\u00f1ez, sucesores procesales del causante Jorge Alberto Leal Correal, contra la sentencia de 1\u00ba de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de Myriam Aurora Sabogal, Yalitza, Mar\u00eda Edilma, Sandra Patricia y Germ\u00e1n Garc\u00eda Sabogal contra el mentado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; Con fundamento en las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 380, numerales 4\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los recurrentes solicitan que se invalide la citada sentencia, as\u00ed como todo lo que se hubiere ejecutado con ocasi\u00f3n de la misma, mediante la cual el Tribunal declar\u00f3, de oficio, absolutamente nula la promesa de contrato de compraventa de un bien inmueble, celebrada entre el aludido causante y los ahora opositores en el tr\u00e1mite del recurso, quienes inicialmente hab\u00edan demandado la resoluci\u00f3n, en su calidad de prometientes comprador y vendedores, respectivamente.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo pertinente, las causales de revisi\u00f3n se fundamentaron en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El abogado que fuera de los prometientes vendedores, en el proceso de sucesi\u00f3n de su esposo y padre, se\u00f1or Germ\u00e1n Garc\u00eda Arteaga, propietario del inmueble en cuesti\u00f3n, y de jurisdicci\u00f3n voluntaria tendiente a obtener la licencia para enajenar los derechos de uno de ellos, entonces menor de edad, \u201cobtuvo que el demandado Leal Correal le confiriera poder para representarlo en el proceso ordinario\u201d de que se trata, situaci\u00f3n de suyo irregular que origin\u00f3 una serie de maniobras fraudulentas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el nuevo apoderado de los demandantes en el referido proceso ordinario solicit\u00f3 y obtuvo la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en asocio de peritos para avaluar los frutos civiles del inmueble prometido en venta, design\u00e1ndose como tales a los se\u00f1ores Juan Manuel Quijano y Marco Antonio Ram\u00edrez Carrasco, quienes eran personas \u201cinid\u00f3neos en cuestiones agropecuarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia, el mentado abogado \u201cmanej\u00f3 en forma fraudulenta la prueba pericial\u201d, dado que hizo recibir el testimonio de Lu\u00eds Armando Garc\u00eda, pariente de los demandantes, quien como afirm\u00f3 que el causante explotaba la finca en el ramo de la ganader\u00eda, \u201cpor ah\u00ed unas 80 o 90 cabezas de engorde\u201d, los peritos \u201ccuantificaron los frutos civiles durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1994 al 19 de enero de 1999 en la asombrosa suma de $111\u2019360.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El lote de terreno, empero, s\u00f3lo tiene un \u00e1rea de 18 hect\u00e1reas, con capacidad para sostener 18 cabezas de ganado y no en forma permanente. Esto, por s\u00ed, explica el fraude que se cometi\u00f3, porque si el predio en cuesti\u00f3n, entre otras cosas carente de agua, fue prometido en venta, en 1994, por la suma de $37.600.000.oo, sin embargo, siete a\u00f1os despu\u00e9s, produjo unos frutos civiles \u201cequivalentes a 4 veces el valor del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La maniobra fraudulenta tambi\u00e9n fue urdida \u201ccon el valor del pastaje mensual por cabeza de ganado de engorde o vaca de cr\u00eda\u201d, porque los peritos lo estimaron en $24.000.oo, \u201ccuando en verdad era inferior a $12.000.oo\u201d. Fuera de esto, el dictamen acusa toda \u201csuerte de inexactitudes, en relaci\u00f3n con la clase de suelos, fuentes de abastecimiento de agua, precipitaci\u00f3n pluvial\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, fallecido el demandado, el proceso continu\u00f3 con su c\u00f3nyuge e hijos, ahora recurrentes en revisi\u00f3n, pero el abogado que los representaba, en forma \u201cperversa e irresponsable\u201d, abandon\u00f3 su defensa, pues, de un lado, guard\u00f3 \u201cabsoluto silencio frente al nombramiento de auxiliares de la justicia inid\u00f3neos en cuestiones agropecuarias\u201d, y de otro, no objet\u00f3 el dictamen pericial. Adem\u00e1s, luego de consumar lo anterior, solicit\u00f3 de \u201ccom\u00fan acuerdo\u201d con el apoderado de la contraparte que se \u201cprofiriera sentencia con las pruebas recaudadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento, Segundo Civil del Circuito de Girardot, en la sentencia de 18 de octubre de 2000, y el Tribunal, en el fallo recurrido en revisi\u00f3n, tuvieron en cuenta en su totalidad el fraudulento dictamen pericial. \u201cTan ostensiblemente dolosa\u201d debi\u00f3 parecer la conducta del abogado de los sucesores procesales, que la citada Corporaci\u00f3n orden\u00f3 compulsar copia de lo actuado para que se adelantara la investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Frente a los il\u00edcitos cometidos, el c\u00f3nyuge sobreviviente del entonces demandado Jorge Alberto Leal Correal, present\u00f3 denuncia penal contra los peritos, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso con fraude procesal, investigaci\u00f3n en la que se profiri\u00f3 medida de aseguramiento contra los mismos, consistente en detenci\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los demandados en el recurso de revisi\u00f3n, se opusieron a su prosperidad, en t\u00e9rminos generales, porque si bien los peritos fueron denunciados penalmente, en su contra no se ha proferido sentencia condenatoria, y por no ser ciertos los dem\u00e1s hechos invocados, en lo que a ellos concierne, pues no pueden responder por las conductas imputables a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Evacuada la etapa probatoria y de alegaciones de conclusi\u00f3n, procede la Corte, como se anunci\u00f3, a resolver el recurso interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El medio extraordinario de que se trata, como se sabe, surgi\u00f3 ante la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana de la cosa juzgada, en cuanto se erigi\u00f3 para sacar del ordenamiento una sentencia concluyente, que no obstante estar cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, resulta, sin embargo, contraria a la justicia y al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la procedencia del anotado recurso, es excepcional, precisamente por ser extraordinario, su prosperidad pende de la existencia de una o de varias de las causales expresamente previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, causales que, acorde con lo dicho, al fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda misma de la cosa juzgada (numeral 9). &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter restricto mencionado igualmente elimina la posibilidad de considerar el recurso en cuesti\u00f3n como una instancia adicional, pues, stricto sensu, no es una nueva oportunidad para replantear la controversia, as\u00ed la sentencia sea incorrecta o err\u00f3neamente fundamentada, como tampoco para enmendar las omisiones en que hayan incurrido los litigantes, mucho menos para mejorar las pruebas o para aducir medios conocidos no esgrimidos inicialmente por hechos imputables a la propia parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Corte tiene explicado que los hechos que estructuran las causales de revisi\u00f3n, deben tener \u201cvenero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el caso, frente al panorama que se ha dejado expuesto, claramente se advierte que ninguna de las causales de revisi\u00f3n invocadas puede tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Con independencia de cualquier otra circunstancia, si bien no cualquier condena contra los peritos por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de la prueba, tiene la idoneidad de fundamentar la causal cuarta de revisi\u00f3n, sino \u00fanicamente cuando el dictamen pericial obtenido de ese modo ha sido el determinante de la decisi\u00f3n (art\u00edculo 380, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), lo cierto es que, objetivamente, nada nuevo ha ocurrido, porque hasta el momento no se ha proferido ninguna condena contra los auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los peritos fueron denunciados ante la justicia penal por haber rendido el dictamen basados en hechos que no concuerdan con la realidad, en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n se acredit\u00f3 que ninguno fue condenado penalmente, pues la sentencia que en tal sentido se impuso en primera instancia contra Juan Manuel Quijano, \u00fanicamente, fue revocada por el superior, mientras que Marco Antonio Ram\u00edrez Carrasco fue absuelto de todo cargo en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>No se desconoce que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, fue recurrido en casaci\u00f3n y que, como lo informa el expediente, ese medio no ha sido resuelto. Con todo, esto no obsta la decisi\u00f3n de la revisi\u00f3n, porque sin parar mientes en el resultado del recurso pendiente, pese a que el asunto se suspendi\u00f3, precisamente en espera de la copia del fallo penal con la constancia de su firmeza, el art\u00edculo 381, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone que esa \u201csuspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dos a\u00f1os\u201d y en el caso ese t\u00e9rmino se ha superado con creces. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En la demanda de revisi\u00f3n tambi\u00e9n se invoca como causal, \u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d (art\u00edculo 380, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- Como fundamento de la causal, los recurrentes, en s\u00edntesis, se duelen, en primer lugar, de las conclusiones a que llegaron los peritos sobre el valor de los frutos civiles, en cuanto al n\u00famero de reses que se pod\u00edan sostener en el inmueble disputado y al valor del pastaje mensual por cabeza de ganado de engorde. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el recurso se sostiene que el dictamen pericial, por las razones que se aducen, no concuerda con la realidad, cuesti\u00f3n que precisamente origin\u00f3 la investigaci\u00f3n penal contra los peritos, la colusi\u00f3n o fraude que se alega en realidad se hace derivar no del contenido de la prueba, pues esto se encuentra sub-judice desde la perspectiva penal, sino de la conducta que observaron los apoderados de las partes frente al decreto, pr\u00e1ctica y aducci\u00f3n del citado medio. &nbsp;<\/p>\n<p>El de los demandantes, al manipular la prueba, pues en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial hizo recibir el testimonio de un pariente de ellos, cuyo dicho \u201cescueto y sin fundamento\u201d sirvi\u00f3 de base al dictamen pericial. El de la contraparte, de un lado, al guardar silencio sobre el nombramiento de peritos que no eran id\u00f3neos en materias agropecuarias, y de otro, al no objetar el dictamen pericial, pese a que acusaba inexactitudes. Y en conjunto, al solicitar ambos abogados que se profiriera sentencia con base en las pruebas evacuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, claramente se advierte que como en el recurso de revisi\u00f3n se controvierten aspectos que ocurrieron al interior del proceso, esos hechos no pueden, en principio, subsumirse en la causal en comento, por no tener la connotaci\u00f3n de novedosos o extr\u00ednsecos al mismo, seg\u00fan se anot\u00f3, pues ello supone su conocimiento por los sujetos que intervinieron, quienes tuvieron la oportunidad de ejercitar el derecho de contradicci\u00f3n, al punto que el propio Tribunal, en la sentencia impugnada, se refiri\u00f3 al dictamen pericial, para acogerlo sin reserva alguna, tanto en su realidad objetiva, como en su eficacia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala tiene dicho que la revisi\u00f3n \u201c\u2026no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirva para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, para que la colusi\u00f3n o fraude se estructure tambi\u00e9n se requiere, como igualmente lo tiene decantado la jurisprudencia, de una \u201cactividad il\u00edcita\u201d, es decir, que no sea el \u201cproducto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito que tampoco se cumplir\u00eda en el caso, porque con independencia de que los peritos hayan manifestado en la posesi\u00f3n que ten\u00edan los \u201cconocimientos necesarios para rendir el dictamen\u201d, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial las partes estaban facultadas para solicitar testimonios (art\u00edculo 246-3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), inclusive para pedir de consuno que se dicte sentencia con base en las pruebas practicadas (art\u00edculo 186, ib\u00eddem), y porque como la contradicci\u00f3n del dictamen pericial es potestativa, esto descarta que la falta de ejercicio de ese derecho constituya una actividad il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- Los recurrentes tambi\u00e9n se quejan de que su abogado haya defendido causas supuestamente contradictorias, origen, en su sentir, de las maniobras fraudulentas, pero esto tampoco se adec\u00faa a la hip\u00f3tesis de la norma, de un lado, porque como el propio Tribunal orden\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria, significa que tuvo conocimiento de los hechos y esta situaci\u00f3n no fue \u00f3bice para proferir la sentencia, y de otro, porque de haberse infringido el estatuto del abogado, inclusive en el caso de haber sido el apoderado negligente, aparte de la sanci\u00f3n disciplinaria, todo se reducir\u00eda a un problema de responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, ninguna de las causales de revisi\u00f3n puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por por Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez Ruiz, Jorge Alexander y Nilsa Janneth Leal N\u00fa\u00f1ez, sucesores procesales del causante Jorge Alberto Leal Correal, contra la sentencia de 1\u00ba de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de Myriam Aurora Sabogal, Yalitza, Mar\u00eda Edilma, Sandra Patricia y Germ\u00e1n Garc\u00eda Sabogal contra el mentado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a los recurrentes en revisi\u00f3n a pagar las costas y perjuicios causados con ocasi\u00f3n del presente recurso, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, ent\u00e9rese lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante para lo de su incumbencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n. L\u00edbrese el oficio pertinente acompa\u00f1ando copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada en sentencias de 1\u00ba de julio de 1988, CXCII-9, y 132 de 3 de diciembre de 2003, expediente 2002-00041-01. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 1\u00ba de octubre de 1990, sin publicar oficialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-071-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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