{"id":83558,"date":"2024-05-30T19:10:51","date_gmt":"2024-05-30T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-128-2007-1100102030002005-00872-00\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:51","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:51","slug":"sr-128-2007-1100102030002005-00872-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sr-128-2007-1100102030002005-00872-00\/","title":{"rendered":"SR 128 2007 [1100102030002005 00872 00]"},"content":{"rendered":"<p>SR-128-2007 [1100102030002005-00872-00] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de&nbsp; dos mil siete (2007) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Miguel Angel Le\u00f3n S\u00e1nchez respecto de la sentencia dictada el 25 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en el proceso incoado por el recurrente frente a Industrias e Inversiones Samper S.A. y Transportadora Minera y Comercial S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Demand\u00f3 el hoy recurrente a las nombradas sociedades para que se declarara la ilegalidad de los actos de competencia desleal que ejecutaron en su contra, como agente comercial n\u00famero 63 zona norte de Bogot\u00e1, conden\u00e1ndolas a la indemnizaci\u00f3n de todos los perjuicios que le ocasionaron. Pidi\u00f3 adem\u00e1s que se les ordenara reintegrarle, al mismo t\u00edtulo, la suma de $49.808.463.00, equivalentes al 46% mensual que indebidamente le retuvieron al servicio de transporte de cemento prestado desde noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar f\u00e1cticamente sus pedimentos, expres\u00f3 que por raz\u00f3n de un contrato verbal de agencia comercial que celebr\u00f3 en 1976 con Industrias e Inversiones Samper S.A., actu\u00f3 como agente comercial en condici\u00f3n de distribuidor No. 63 de la zona norte de Bogot\u00e1, para la explotaci\u00f3n y venta de cemento Samper, en el establecimiento comercial de su propiedad denominado Cementos del Norte. Que desde esa \u00e9poca y hasta finales de 1992 la agenciada le dio libertad de precios para comercializar y vender el cemento por ella fabricado, y gracias a su iniciativa y gesti\u00f3n consigui\u00f3 una amplia clientela durante ese lapso que le permiti\u00f3 llegar a negociar entre 1000 y 1400 toneladas mensuales. Que en 1992 la citada sociedad cambi\u00f3 el sistema de libertad de precios por el de comisi\u00f3n sobre ventas a precio de f\u00e1brica, beneficio que en principio fue del 4% sobre el volumen mensual de \u00e9stas y luego se increment\u00f3 al 5.155%. &nbsp;<\/p>\n<p>Que obrando contra lo ordenado por el art. 1318 del C. de Co., Industrias e Inversiones Samper incurri\u00f3 en los actos de competencia desleal que se detallan \u2013desviaci\u00f3n de clientela, confusi\u00f3n al agente comercial y enga\u00f1o en las condiciones contractuales-, ocasion\u00e1ndole da\u00f1os patrimoniales y extrapatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que existe relaci\u00f3n de sociedad principal y filial subordinada entre Industrias e Inversiones Samper S.A. y Transportadora Minera y Comercial S.A., predominio econ\u00f3mico de la primera sobre la segunda, conexidad, v\u00ednculos y complementariedad por servicios, cruce de cuentas, identidad de objeto, y que Transportadora Minera y Comercial S.A. prest\u00f3 su concurso a Inversiones Samper S.A. para la realizaci\u00f3n de los actos de competencia desleal a los que se refiere la demanda. Que al retener el valor del servicio de transporte al actor, las demandadas le causaron graves perjuicios que deben abonarle. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificadas las demandadas, dieron respuesta conjunta a la demanda, resisti\u00e9ndose a los reclamos del actor, por su improcedencia y falta de fundamento. Transportadora Minera y Comercial S.A., absorbida por Diamante Transportes S.A., porque su relaci\u00f3n con Industrias e Inversiones Samper, era de matriz a subordinada, como constaba en el registro mercantil, trat\u00e1ndose de entidades independientes, con autonom\u00eda financiera y administrativa y objetos sociales diferentes. Que ten\u00eda con Industrias e Inversiones Samper S.A., una relaci\u00f3n de suministro del servicio de transporte en condiciones econ\u00f3micas previamente pactadas, y jam\u00e1s retuvo suma alguna correspondiente a servicios de esa \u00edndole prestados por el demandante. Industrias e Inversiones Samper S.A., no s\u00f3lo por su verdadera relaci\u00f3n con la codemandada, que es la referida por \u00e9sta, sino porque el demandante no era agente comercial sino distribuidor de sus productos y la competencia desleal solo se da entre comerciantes dedicados a la misma actividad y no respecto de quienes desarrollan actos tan dis\u00edmiles como la producci\u00f3n y la venta. Con fundamento en tales hechos adujeron las excepciones que nominaron \u201causencia de causa\u201d, \u201cinexistencia de un contrato de agencia comercial entre Transportadora Minera y Comercial S.A. (hoy Diamante Transportes Ltda.) y Miguel Angel Le\u00f3n S\u00e1nchez y de los actos de competencia desleal\u201d, \u201cinexistencia de prestaciones a favor del demandante por concepto de servicios de transporte\u201d, \u201cinexistencia de un contrato de agencia comercial entre Industrias e Inversiones Samper S.A. y Miguel Angel Le\u00f3n S\u00e1nchez\u201d, e \u201cinexistencia de los actos de competencia desleal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la primera instancia con sentencia por la cual se absolvi\u00f3 a Industrias e Inversiones Samper S.A. de las s\u00faplicas deducidas en su contra. Se declar\u00f3 que Transportadora Minera y Comercial S.A., hoy Diamante Transportes S.A. incurri\u00f3 en pr\u00e1cticas de competencia desleal, conden\u00e1ndola a abonarle al demandante la cantidad de $49.096.080, decisi\u00f3n que ambas partes recurrieron en apelaci\u00f3n,&nbsp; recurso por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 las determinaciones adoptadas con relaci\u00f3n a Industrias e Inversiones Samper S.A., y revoc\u00f3 las que se emitieron frente a&nbsp; Transportadora Minera y Comercial S.A. absolviendo a los demandados de las pretensiones propuestas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende el recurrente la revisi\u00f3n de la sentencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por ambas partes respecto de la decisi\u00f3n dictada en primera instancia por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso cuyos antecedentes se dejaron extractados, y con ese prop\u00f3sito invoca las causales previstas en el art\u00edculo 380 numerales 1, 6 y 8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el examen pertinente se adelantar\u00e1 exclusivamente con las autorizadas en los numerales 1\u00ba y 8o del mencionado precepto, por cuanto la demanda de revisi\u00f3n fue rechazada, en lo concerniente a la segunda, por no haberse expresado hecho alguno justificativo de su invocaci\u00f3n \u2013art. 382 num. 4\u00ba ibidem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar la primera, expuso que despu\u00e9s de producirse el pronunciamiento impugnado, apareci\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 3672 otorgada en la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1, contentiva del acto de disoluci\u00f3n de la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A., documento que no pudo aportar porque el vocero judicial de las sociedades demandadas se guard\u00f3 de informar que sus representadas hab\u00edan sido disueltas y se hallaban en estado de liquidaci\u00f3n, y en ausencia del cual se profiri\u00f3 el fallo contra dos sociedades inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que, de haberse conocido en su momento la informaci\u00f3n consignada en el instrumento p\u00fablico mencionado, la sentencia no se habr\u00eda pronunciado y&nbsp; el proceso se habr\u00eda remitido a la Superintendencia de Sociedades para que formara parte del tr\u00e1mite liquidatorio de las demandadas, \u201cpara efecto de garantizarle al recurrente el valor de su cr\u00e9dito y su pago respectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En abono de la octava se argumenta que la sentencia se pronunci\u00f3 contra una sociedad absorbida y otra liquidada, que los fallos post mortem no producen efecto frente a los intervinientes en el juicio, y que al producirse una causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u2013procedimiento liquidatorio de las demandadas-, el tr\u00e1mite no pod\u00eda continuar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Industrias e Inversiones Samper S.A. Liquidada, se opuso a la prosperidad del recurso, aduciendo que por el hecho de entrar en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n no se extingue la personer\u00eda jur\u00eddica de la sociedad, ni se produce su desaparici\u00f3n. Explica que por mandato del art. 222 del C.de Co., al disolverse la sociedad debe procederse a su liquidaci\u00f3n, fase en la que no puede emprender nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pero conserva su capacidad para los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n, dentro de los cuales se enmarca el manejo de los litigios pendientes. Agrega que, por sus implicaciones, la iniciaci\u00f3n del proceso liquidatorio de una sociedad es un acto sujeto a publicidad, y cita al efecto, el aviso que por mandato del art. 232 del mismo ordenamiento debe darse a los acreedores,&nbsp; difusi\u00f3n que descarta el ocultamiento que les imputa el recurrente.&nbsp; Anota que \u00e9ste nunca tuvo alg\u00fan cr\u00e9dito a su favor, y que si lo tuviere se habr\u00eda incluido en el inventario del patrimonio social, haci\u00e9ndose la correspondiente reserva para cancelarlo, en cumplimiento de lo que ordena el art. 245 de la codificaci\u00f3n mercantil, como ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con otros litigios a los que estaba enfrentada la sociedad al aprobarse la cuenta final de liquidaci\u00f3n. Que al pronunciarse el fallo impugnado estaba en curso el tr\u00e1mite liquidatorio de las dos sociedades, entidades que por ende gozaban de capacidad jur\u00eddica, atributo que conserva Diamante Transportes S.A. porque el proceso para su liquidaci\u00f3n est\u00e1 en curso, y que mantuvo Industrias e Inversiones Ltda., hasta el 3 de noviembre de 2005, data en la que, mediante escritura No. 6008 de la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1, se protocoliz\u00f3 el acta contentiva de la cuenta final de liquidaci\u00f3n, instrumento que fue debidamente inscrito. Que por estar vigentes para ese momento, no se estructur\u00f3 una causal de interrupci\u00f3n del proceso, porque ninguna sentencia post mortem ha sido pronunciada. Que tampoco concluy\u00f3 el mandato otorgado al abogado que representaba a las sociedades demandadas, encargo respecto del cual no existe regla legal que exija su ratificaci\u00f3n cada vez que se produce un cambio en la representaci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada en debida forma la impugnaci\u00f3n extraordinaria, corresponde a la Corte decidirla. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su naturaleza excepcional, en cuanto se trata de un remedio postrero con el cual se busca neutralizar los efectos de la cosa juzgada, para proveer a la realizaci\u00f3n del valor de justicia, fin \u00faltimo del proceso, en aqu\u00e9llas decisiones jurisdiccionales que a pesar de haber adquirido el sello de firmeza, fueron&nbsp; ganadas inicuamente, las causas que autorizan el recurso de revisi\u00f3n no s\u00f3lo son de car\u00e1cter restricto sino que, por regla, se&nbsp; originan en circunstancias ex\u00f3genas al proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia impugnada, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas, bien porque su aparici\u00f3n es ulterior al juzgamiento, o porque a pesar de tener una existencia precedente, es nuevo y desde luego justificado su conocimiento por la parte que las invoca como fundamento del recurso. Dicho en otras palabras, se trata de hechos distintos de aquellos que sirvieron de marco a la decisi\u00f3n reprochada, que no pudieron ser esgrimidos por&nbsp; la parte a la que fue adversa, ni sopesados por el juzgador, por las circunstancias dichas, pues de otro modo se habilitar\u00eda,&nbsp; \u201ccon grave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible\u201d (G.J. t. CCXLIX, p\u00e1g. 121). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se invoca en primer t\u00e9rmino el motivo de revisi\u00f3n previsto por el art. 380 num. 1\u00ba. del C. de P.C., que se configura por el hallazgo de los llamados documentos nuevos, es decir, aquellos que no pudieron llevarse al proceso definido mediante el fallo recurrido en revisi\u00f3n, no por conducta omisiva o desidiosa de la parte a la que desfavorece, sino por circunstancias irresistibles e imprevisibles, o por acci\u00f3n de la contraparte, y que de haber sido considerados para el juzgamiento, le habr\u00edan dado una orientaci\u00f3n diametralmente opuesta, por reflejar una realidad por completo diferente a la que se tuvo en mira al pronunciarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento que para el recurrente fue descubierto con posterioridad al fallo y que en su parecer ten\u00eda el potencial para darle un vuelco total en su orientaci\u00f3n, es la escritura p\u00fablica No. 3672, otorgada en la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1 D.C. el 14 de diciembre de 2000, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el acta de la asamblea de accionistas de&nbsp; Industrias e Inversiones Samper que se produjo el 13 de diciembre de la misma anualidad (No 126), y en desarrollo de la cual se acord\u00f3 declarar disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la compa\u00f1\u00eda, por la ocurrencia de la causal prevista por el art. 457 num. 3\u00ba del C. de Co., instrumento al que asegura no tuvo acceso, porque el procurador judicial de sus oponentes call\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de sus procuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indefendible resulta, a todas luces,&nbsp; el argumento de ocultamiento del estado legal de las nombradas sociedades por la contraparte, como causa de la imposibilidad de obtener el documento citado, pues si en cumplimiento de los mandatos del legislador comercial,&nbsp; que en aras de hacer p\u00fablicas las situaciones ata\u00f1ederas a las personas dedicadas al comercio, por ser actividad que no es del inter\u00e9s exclusivo de quienes la ejercen, sino de la sociedad en general, ordenan inscribir en el registro mercantil, entre otros actos, la constituci\u00f3n de sociedades comerciales, las adiciones y reformas de sus estatutos, as\u00ed como su liquidaci\u00f3n, la designaci\u00f3n de representantes legales y liquidadores, lo mismo que su remoci\u00f3n \u2013art. 28 num. 9 del C. de Co.-, el referido instrumento se inscribi\u00f3 en el registro mercantil el 19 de diciembre de 2001, como consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n tra\u00eddo a este tr\u00e1mite, esa circunstancia impide arg\u00fcir el desconocimiento de dicho documento, y el del acto que consigna -acuerdo de los socios para declarar disuelta y el estado de liquidaci\u00f3n la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A.-, dado que el registro mercantil, como lo indica el art. 26 del mismo estatuto, es \u201cp\u00fablico\u201d, y por ese car\u00e1cter toda persona tiene el derecho de \u201cexaminar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos\u201d, raz\u00f3n por la cual la inscripci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, cumple prioritariamente una funci\u00f3n informativa, de publicidad para la comunidad en general, respecto de los actos y documentos sujetos a esa formalidad, lo que imposibilita alegar su desconocimiento una vez ha sido verificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque lo anotado bastar\u00eda para declarar infundada la causal examinada, no sobra agregar que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n por la que atravesaba la nombrada sociedad al pronunciarse el fallo impugnado, no ten\u00eda la trascendencia que quiere asign\u00e1rsele en la definici\u00f3n de la litis, puesto que la sociedad no dej\u00f3 de existir por el hecho de haberse disuelto y encontrarse en estado de liquidaci\u00f3n al emitirse la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se pide. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que aunque la configuraci\u00f3n de la causal que determina de disoluci\u00f3n del ente social, representa el fin del negocio o actividad econ\u00f3mica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le est\u00e1 vedado emprender toda operaci\u00f3n tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no se agota su existencia. Como lo declara el art\u00edculo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidaci\u00f3n y \u201cconservar\u00e1 su capacidad \u00fanicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidaci\u00f3n\u201d. Es decir, aunque con una capacidad jur\u00eddica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidaci\u00f3n, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de la disoluci\u00f3n y hasta que se verifique la liquidaci\u00f3n, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones&nbsp; que estaban en curso al disolverse, se produzca la realizaci\u00f3n de sus activos, la soluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a su cargo,&nbsp; el reparto del sobrante entre los socios y la inscripci\u00f3n en el registro mercantil de la cuenta final de liquidaci\u00f3n, momento que, seg\u00fan la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalizaci\u00f3n de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas,&nbsp; y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contempor\u00e1neas han admitido la prolongaci\u00f3n de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotaci\u00f3n.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero mientras esa meta se consigue y as\u00ed sea con el exclusivo fin de alcanzarla, la sociedad sigue actuando, por conducto del liquidador, quien asume su representaci\u00f3n legal y el encargo de liquidar el patrimonio social \u2013art. 228 ejusdem-, objetivo para el cual siguen operando sus \u00f3rganos sociales \u2013art. 223 ib.-, fase en la que asimismo se conserva la independencia entre la persona jur\u00eddica y sus miembros, lo mismo que la de sus patrimonios, circunstancias que afianzan la tesis de la supervivencia de la personer\u00eda jur\u00eddica de la sociedad tras el advenimiento de la disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene explicado la Corte: \u201chay doctrinantes que sostienen, o con mayor propiedad, mantuvieron el criterio de que al disolverse la sociedad desaparec\u00eda per se su personer\u00eda jur\u00eddica como tal, abriendo campo a la conformaci\u00f3n de una simple comunidad entre los socios. Sin embargo, definitivamente se ha impuesto otro criterio al respecto, como es el de que la disoluci\u00f3n no se confunde con la extinci\u00f3n de la sociedad, puesto que esta indudablemente continua con vida jur\u00eddica como tal, as\u00ed sea \u00fanicamente para finalizar las operaciones en curso y alcanzar la meta de su liquidaci\u00f3n, como se desprende del texto del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio\u201d (Cas. Civ. sent. de 23 de junio de 1982). En otras palabras, seg\u00fan en otra ocasi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3, una sociedad en liquidaci\u00f3n, \u201caunque disuelta, supervive, despr\u00e9ndase como corolario que de ella no puede predicarse la inexistencia. Est\u00e1 dotada de personalidad jur\u00eddica y, por ende, perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada\u201d (Cas. Civ. sent. 072 de 21 de julio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que a pesar de encontrarse en esa situaci\u00f3n legal, la mencionada sociedad estaba dotada de personer\u00eda jur\u00eddica y por ende gozaba de aptitud para ser sujeto del proceso, as\u00ed que la aportaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico anotado no habr\u00eda cambiado la realidad procesal ni la suerte del litigio porque no reflejar\u00eda otra cosa que su supervivencia y capacidad, condiciones que fueron las tenidas por satisfechas al hacerla destinataria del fallo pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Su inclusi\u00f3n tampoco habr\u00eda determinado el env\u00edo del expediente a la Superintendencia de Sociedades para que formara parte del tr\u00e1mite liquidatorio de las demandadas, \u201cpara efecto de garantizarle al recurrente el valor de su cr\u00e9dito y su pago respectivo\u201d, porque esa medida procede respecto de \u201clos procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor\u201d. (Ley 222 de 1995, art. 151 num. 5\u00ba), y la actuaci\u00f3n judicial ultimada con la sentencia recurrida no participa de esa naturaleza, pues como qued\u00f3 visto en la rese\u00f1a de los antecedentes del caso, la providencia impugnada se dict\u00f3 dentro de un proceso declarativo, dentro del cual pretendi\u00f3 establecerse la obligaci\u00f3n indemnizatoria de las demandadas por los actos de competencia desleal por las cuales fueron enjuiciadas, sin \u00e9xito, todo lo cual conduce sin duda al rechazo de la se\u00f1alada&nbsp; causal por su evidente falta de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El otro motivo alegado lo contempla&nbsp; el art. 380 num. 8\u00ba del C. de P. C., y se configura por la existencia de nulidad en la sentencia que pone fin al litigio y contra la cual no procede ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de los t\u00e9rminos en los que ha sido establecido, s\u00f3lo las irregularidades constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de decidir pueden estructurarlo, y de ellos son ejemplos protot\u00edpicos, \u201cproferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso\u201d (G.J. t CLVIII p\u00e1g. 34). No se trata, pues de causas de ineficacia que tengan un origen diverso, puesto que respecto de ellas siguen operando, en cuanto a su invocaci\u00f3n, las reglas generales trazadas por el art. 142 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Para descartar su viabilidad, en el caso, basta retomar las razones que dieron p\u00e1bulo para el rechazo de la anterior. Como se anot\u00f3, la sociedad demandada Industrias e Inversiones Samper S.A., estaba disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n al emitirse, momento para el cual gozaba de existencia jur\u00eddica y de aptitud para afrontar el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que, como tambi\u00e9n se advirti\u00f3, aunque se hubiera liquidado y extinguido en el curso del juicio, el fallo no acusar\u00eda la anormalidad que se le atribuye, como tampoco la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n que se dio entre Diamante Transporte Ltda., y Transportadora Minera y Comercial S.A., porque en esos casos, el proceso prosigue su marcha y a la persona jur\u00eddica extinguida la sucede el adjudicatario del derecho controvertido o de las condenas que puedan sobrevenir en tanto que a la fusionada, la sociedad interviniente en la fusi\u00f3n, sucesores que soportan los efectos de la sentencia, haci\u00e9ndose presentes en el juicio, en uso de la potestad que para el efecto se les concede, o manteni\u00e9ndose al margen de \u00e9l. As\u00ed lo estatuye el art. 60 del C. de P.C., que al regular lo atinente a la sucesi\u00f3n procesal en relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas, dispone que \u201csi en el curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la fusi\u00f3n de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora como el adelantamiento del tr\u00e1mite liquidatorio&nbsp; no est\u00e1 erigido como causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los procesos declarativos seguidos contra la persona sujeta a ese procedimiento, ni decisi\u00f3n en ese sentido se hab\u00eda pronunciado en el curso del proceso, mal puede afirmarse que por esa circunstancia el tr\u00e1mite no pod\u00eda continuar, o que en la sentencia se incurri\u00f3 en motivo de nulidad por haberse dictado en proceso interrumpido o suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, los defectos procesales en los que trata de fundarse la citada causal, son inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ded\u00facese de lo expuesto que los motivos de revisi\u00f3n alegados son infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por Miguel Angel Le\u00f3n S\u00e1nchez contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en el proceso que promovi\u00f3 contra Industrias e Inversiones Samper S.A. y Transportadora Minera y Comercial S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la recurrente al pago de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n del presente recurso. Liqu\u00eddense mediante incidente \u2013arts 384 in fine, y 307 del C. de P. C.-. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso, por estar amparado por pobre el recurrente&nbsp; -art. 163 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente contentivo del proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, incorporando al mismo copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior, arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia&nbsp; del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 1993, Reyes Villamizar, Francisco \u201cDerecho Societario\u201d Tomo I 2\u00aa edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Temis, 2006, p\u00e1g. 231. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SR-128-2007 [1100102030002005-00872-00] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de&nbsp; dos mil siete (2007) &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Miguel Angel Le\u00f3n S\u00e1nchez respecto de la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}