{"id":83559,"date":"2024-05-30T19:10:51","date_gmt":"2024-05-30T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-004-2007-1100131030021991-07191-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:51","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:51","slug":"ss-004-2007-1100131030021991-07191-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-004-2007-1100131030021991-07191-01\/","title":{"rendered":"SS 004 2007 [1100131030021991 07191 01]"},"content":{"rendered":"<p>SS-004-2007 [1100131030021991-07191-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de enero de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Exp. No. 17.191 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que el 29 de noviembre de 1999 profiri\u00f3 la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por MARUJA CHAUX DE PANTOJA, RODRIGO y ANDR\u00c9S PANTOJA CHAUX frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA &#8211; INCORA &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n quedaron rese\u00f1ados los antecedentes de la controversia, que para estos efectos ser\u00e1n reproducidos en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito oportunamente reformado, los mencionados actores demandaron al citado instituto para que se declarara la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la compraventa celebrada por escritura p\u00fablica 1507 de 8 de febrero de 1988 de la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, as\u00ed como para que la entidad estatal fuera condenada a ejercer, dentro de un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, la opci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, entre completar el saldo del precio \u2018&#8230; en valor constante (indexaci\u00f3n) a la fecha de la devoluci\u00f3n, m\u00e1s los intereses comerciales &#8230;\u2019 o restituir los bienes enajenados, recibiendo el valor que por ellos cancel\u00f3, y, finalmente, para que, de guardar silencio, se dispusiera que el demandado debe pagar el saldo del precio en valor constante, junto con&nbsp; intereses comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn subsidio, solicitaron la declaraci\u00f3n de nulidad del referido contrato, por estar viciado el consentimiento de los vendedores, el decreto de las restituciones mutuas pertinentes, ordenando al Incora la devoluci\u00f3n de los predios, m\u00e1s los frutos causados desde la fecha del contrato hasta la de su pago, y a los demandantes la restituci\u00f3n del precio recibido, menos los frutos y perjuicios, as\u00ed como la condena al instituto a pagar los perjuicios y costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos f\u00e1cticos alegaron los que se compendian seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica 1507 de 8 de febrero de 1988 de la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, debidamente inscrita, los actores vendieron en $35&#8217;000.000.00 al demandado tres lotes contiguos, con extensi\u00f3n de 425,5250 hect\u00e1reas, que integrados se denominan \u2018El Jigual\u2019, situados en el municipio de Purac\u00e9 (Cauca). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La venta obedeci\u00f3 a la presi\u00f3n indebida ejercida por el Cabildo Ind\u00edgena de Coconuco, reforzada por la presencia de un grupo guerrillero, que llev\u00f3 a Andr\u00e9s Pantoja Chaux, el 24 de abril de 1986, a ofrecer al Incora una cuarta parte del inmueble con el fin de ubicar una empresa comunitaria, y luego, por carta de 8 de octubre siguiente, a que el ofrecimiento fuera extendido a todo el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la amenaza y coacci\u00f3n que los afectaba, el 30 de junio de 1987 los demandantes renunciaron a solicitar un nuevo aval\u00fao, aceptando la \u00edrrita propuesta de $35&#8217;000.000.00; el 12 de diciembre de 1987 se firm\u00f3 la promesa de compraventa y el 8 de febrero siguiente el fundo fue enajenado; la violencia fue la causa exclusiva de la venta, quedando viciado el consentimiento de los vendedores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio pagado por el Incora les caus\u00f3 lesi\u00f3n enorme, pues el aval\u00fao administrativo elaborado el&nbsp; 21 de abril de 1987 por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en $40&#8217;773.000.00 careci\u00f3 de justificaci\u00f3n sobre el valor de la tierra y de las mejoras, a la vez que fue arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante varias escrituras otorgadas en diciembre de 1989 el Incora adquiri\u00f3 predios de calidad y condiciones inferiores a las de \u2018El Jigual\u2019 por valores equivalentes al 100% del aval\u00fao, reconociendo entre $160.000.00 y $294.866.00&nbsp; por hect\u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cg. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018En conclusi\u00f3n, el Incora le pag\u00f3 a los due\u00f1os del JIGUAL $72.964.oo la hect\u00e1rea de tierras de excelente calidad, con pastos artificiales, sin erosi\u00f3n y mecanizables en su totalidad, y a sus vecinos les pag\u00f3 $160.000.00 por hect\u00e1rea de pantano inexplotable econ\u00f3micamente y $268.000.00 por hect\u00e1rea de loma sin pastos artificiales ni infraestructura y sin posibilidad de mecanizaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ch. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al comprar otros predios el Incora cancel\u00f3, en promedio, $211.028.75 por hect\u00e1rea, mientras que a los demandantes solamente $72.964.00, es decir, tres veces menos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco se surti\u00f3 una inspecci\u00f3n anticipada con intervenci\u00f3n de peritos y citaci\u00f3n del Incora, que arroj\u00f3 como valor del predio \u2018El Jigual\u2019, para la fecha de venta, la suma de $189&#8217;244.253.20, discriminada as\u00ed: $160&#8217;700.000.00 por los terrenos y $28&#8217;544.253.20 por las v\u00edas, construcciones e hidrolog\u00eda. Esta experticia es oponible al Incora y muestra que el valor real del bien era cinco veces superior al precio pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a las s\u00faplicas; en cuanto a los hechos se refiri\u00f3 de diversa manera, destacando lo siguiente: la enajenaci\u00f3n del predio obedeci\u00f3 al ofrecimiento voluntario que hicieron sus propietarios; la fijaci\u00f3n del precio no fue caprichosa, pues el gerente general del Incora manifest\u00f3 que s\u00f3lo ofrecer\u00eda $35&#8217;000.000.00, por ser ese el valor estimado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, seg\u00fan el art\u00edculo 143 del decreto 222 de 1983; los criterios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos para el aval\u00fao de tierras pueden variar por distintas razones, cuya cuantificaci\u00f3n corresponde al citado instituto, mas no al Incora, que se limita a fijar el precio para cada caso, basado en el aval\u00fao; cualquier inconformidad con tal concepto es injustificada, como quiera que est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y debi\u00f3 hacerse valer dentro del tr\u00e1mite administrativo de adquisici\u00f3n; y, por \u00faltimo, no son oponibles al Incora las actuaciones realizadas por fuera de la ley 135 de 1961, como el aval\u00fao que los peritos particulares dieron a la finca, siendo errado considerar dicho valor como referencia para la lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 9 de diciembre de 1994, en la que, en s\u00edntesis, declar\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato y conden\u00f3 al demandado a que en un t\u00e9rmino de dos meses eligiera entre completar el justo precio del bien en la cantidad de $182&#8217;122.091.00, disminuida en una d\u00e9cima parte, junto con sus intereses comerciales desde el 10 de abril de 1991 hasta cuando el pago se verificara, o consentir en la rescisi\u00f3n y restituir los predios, caso en el cual los actores deber\u00edan devolver los $35&#8217;000.000.00, con intereses comerciales desde la fecha anotada hasta la de pago y correcci\u00f3n monetaria a partir del momento en que recibieron dicha cantidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta \u00faltima providencia fue impugnada por ambas partes, lo que condujo a que el Tribunal la revocara y, en su lugar, denegara las s\u00faplicas.&nbsp; Sin embargo, como consecuencia del \u00e9xito de la casaci\u00f3n, que aparej\u00f3 el quiebre total del fallo de segunda instancia, proceder\u00e1 enseguida la Corte a resolver la alzada que se formul\u00f3 frente a la sentencia proferida por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En particular, como fundamento de la apelaci\u00f3n, los demandantes protestan por no haberse condenado al Incora al pago de la actualizaci\u00f3n monetaria desde el 8 de febrero de 1988 sobre el valor establecido para completar el justo precio del bien, y, por otro lado, en cuanto a lo dispuesto en su contra, en el evento en que el Incora opte por la rescisi\u00f3n del contrato, de pagar intereses comerciales y correcci\u00f3n monetaria respecto del precio cancelado. El demandado discrep\u00f3 de la sentencia en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para comenzar, como se expres\u00f3 en el fallo que cerr\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, ha de recordarse que \u201c\u2026 en el marco del contrato de compraventa de inmuebles la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme &#8211; ultra dimidium &#8211; tiene por fin primordial remediar la iniquidad que apareja el hecho de que las prestaciones de las partes no guarden, por lo menos, un relativo o razonable margen de equilibrio o simetr\u00eda, como deber\u00eda ocurrir en los negocios conmutativos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCon este prop\u00f3sito, el ordenamiento jur\u00eddico toma en consideraci\u00f3n el par\u00e1metro reflejado por el justo precio del bien al tiempo del contrato y censura en\u00e9rgicamente el comportamiento de los contratantes cuando el pacto se concreta por menos de la mitad o por m\u00e1s del doble de aquella estimaci\u00f3n, en desmedro de los intereses del vendedor o del comprador, seg\u00fan sea el caso, por dem\u00e1s, con absoluta abstracci\u00f3n de los m\u00f3viles o actitudes personales o subjetivas de las partes que rodearon la convenci\u00f3n, habida cuenta que, en el r\u00e9gimen colombiano, esta figura no puede asimilarse a un vicio del consentimiento, pues su aparici\u00f3n est\u00e1 atada a variables enteramente objetivas.\u201d (sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 17.191, no publicada a\u00fan oficialmente)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que esta decisi\u00f3n fue apelada por los demandantes y la demandada, resulta necesario examinar integralmente las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodearon la controversia, en orden a determinar si las pretensiones est\u00e1n llamadas a abrirse paso. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, es de notar que el 22 de diciembre de 1987 fue celebrada una promesa de compraventa entre los actores y el Incora sobre los predios denominados Candelaria, Buenavista y el Carmen, que formaban la finca \u201cEl Jigual\u201d, dentro de la que se estipul\u00f3 que el precio total ser\u00eda de $35\u2019000.000.00, fijado de conformidad con los \u201c\u2026 aval\u00faos rendidos por peritos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y las disposiciones del Acuerdo No. 27 del 24 de julio de 1987, expedido por la Junta Directiva del INCORA \u2026\u201d; asimismo, el valor del inmueble fue discriminado de la siguiente manera: a) la suma de $9\u2019000.000.00, correspondientes al lote Candelaria, de propiedad de Andr\u00e9s Pantoja Chaux; b) la cantidad de $11\u2019500.000.00, relativos al lote Buenavista, perteneciente a Rodrigo Pantoja Chaux; y c) el saldo de $14\u2019500.000.00, respecto del lote El&nbsp; Carmen, de propiedad de Maruja Chaux de Pantoja (C. 6, fls. 51 &#8211; 55). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas mismas condiciones fueron incorporadas en la escritura p\u00fablica por medio de la cual las partes dieron cumplimiento al mentado precontrato y perfeccionaron el t\u00edtulo de enajenaci\u00f3n de los inmuebles (C. 1, fls. 2 &#8211; 25), negocio jur\u00eddico en el que, ha de puntualizar la Sala, se configur\u00f3 efectiva e inequ\u00edvocamente la lesi\u00f3n enorme denunciada, por cuanto el precio convenido y pagado trascendi\u00f3 con holgura los l\u00edmites m\u00ednimos que de manera perentoria consagra el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, para corroborar este aserto basta que la Corte fije su atenci\u00f3n, por un lado, en el dictamen pericial rendido despu\u00e9s de la inspecci\u00f3n judicial anticipada que se verific\u00f3 sobre el predio \u201cEl Jigual\u201d, el cual arroj\u00f3 una estimaci\u00f3n econ\u00f3mica de $189\u2019244.253.20 para el a\u00f1o 1987 (C. 1, fls. 124 &#8211; 142) y, por el otro, en la experticia producida en el curso del presente proceso, seg\u00fan la cual el valor del predio en diciembre de 1987 era de $182\u2019122.091.00 (C. 1, fls. 243 &#8211; 271), conceptos que no s\u00f3lo guardan semejanza entre s\u00ed, sino que su contenido y fundamentos no fueron materia de reproche por parte de la entidad demandada, como quiera que la \u00fanica objeci\u00f3n expuesta frente al segundo de ellos vers\u00f3 sobre un tema de puro derecho (C. 1, fl. 273), en cuanto a que, para estos efectos, solamente pod\u00eda ser considerado el aval\u00fao elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, aspecto que la Corte tiene resuelto de tiempo atr\u00e1s, como lo dijo al finiquitar el recurso de casaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201c\u2026 aunque es cierto que para la compra de un inmueble por parte de una entidad p\u00fablica habr\u00e1 de observarse el precio que determinen los preceptos legales o de cualquier otra naturaleza, tambi\u00e9n lo es que cuando tales lineamientos traspasen o excedan los l\u00edmites relativos a la lesi\u00f3n enorme quedar\u00e1 abierta la puerta para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones propias de esta figura, como mecanismo previsto por el ordenamiento en orden a que el negocio jur\u00eddico sea rescindido o adquiera un razonable equilibrio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, con apoyo en el \u00faltimo&nbsp; dictamen, cuya producci\u00f3n en el proceso, contenido y sustentaci\u00f3n justifican su acogimiento, en particular, porque acompasan razonablemente con las pautas contempladas en los art\u00edculos 237, numeral 6\u00ba, y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que fue emitido por profesionales id\u00f3neos, tras el examen de la ubicaci\u00f3n, v\u00edas de acceso, terrenos, infraestructura, servicios y construcciones del predio, entre otros aspectos, puede la Sala establecer que n\u00edtidamente se tipifica el supuesto descrito por el mentado art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, habida cuenta, bajo la orientaci\u00f3n objetiva que debe guiar el fen\u00f3meno de la lesi\u00f3n enorme, emerge que el precio de adquisici\u00f3n del inmueble &#8211; $35\u2019000.000.00 &#8211; fue considerablemente inferior a la mitad del justo precio que \u00e9l ten\u00eda en diciembre de 1987 &#8211; $182\u2019122.091.00 -, esto es, cuando se suscribi\u00f3 la promesa de compraventa sobre el mismo, tiempo que, como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, es el que debe tenerse en cuenta para determinar si el precio fue lesivo, desde luego, en aquellos casos en que las partes hayan celebrado semejante negocio jur\u00eddico preparatorio. (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pag. 1333 y sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2005, exp. 1989-02, entre otras)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, acreditada la asimetr\u00eda objetiva que configura la lesi\u00f3n enorme que padecieron los vendedores, ser\u00eda del caso declarar la rescisi\u00f3n del contrato, concedi\u00e9ndole a la instituci\u00f3n compradora las alternativas que prev\u00e9 el art\u00edculo 1948 ib\u00eddem, es decir, a su arbitrio, \u201c\u2026 consentir en ella, o completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, es de verse que las particulares condiciones del caso impiden un pronunciamiento en tal sentido, como quiera que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la Resoluci\u00f3n 2 de 10 de febrero de 1992, dispuso \u201c\u2026 reestructurar y ampliar el Resguardo Ind\u00edgena de la Comunidad P\u00e1ez de Coconuco \u2026\u201d, medida que aparej\u00f3 que el inmueble \u201cEl Jigual\u201d pasara a \u201c\u2026 formar parte \u2026\u201d del mismo (C. 6, fls. 6 &#8211; 22), modific\u00e1ndose tambi\u00e9n el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al derecho de dominio sobre tal predio, toda vez que, por mandato expreso de los art\u00edculos 63 y 239 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vino a constituirse en propiedad colectiva y no enajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable, en la que aparecen involucrados intereses superiores que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, tornan inviable la rescisi\u00f3n del negocio jur\u00eddico, con la restituci\u00f3n del bien y dem\u00e1s ordenamientos consecuentes, habida cuenta de la especial destinaci\u00f3n y prop\u00f3sito que el Estado traz\u00f3 para el mismo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, aunque la circunstancia reci\u00e9n explicada impedir\u00eda la declaraci\u00f3n de rescisi\u00f3n del contrato de compraventa, toda vez que, aun si fuera consentida por la compradora, no ser\u00eda posible llevarla a la pr\u00e1ctica, ha de notarse que no ocurrir\u00eda lo mismo con la otra alternativa que consagra el citado art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, esto es, \u201c\u2026 completar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte \u2026\u201d, en especial, si se recuerda lo dicho en el fallo de casaci\u00f3n, en cuanto a que la vinculaci\u00f3n del predio \u201cEl Jigual\u201d a la reestructuraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del Resguardo de la Comunidad Ind\u00edgena Paez de Coconuco, con independencia de la naturaleza de tal acto y de que haya sido realizado por el Incora en ejercicio de facultades legales, \u201c\u2026 tuvo lugar con posterioridad a la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda; por lo mismo, siendo que ello correspondi\u00f3 a una medida adoptada con pleno conocimiento de la existencia y condiciones de esta controversia, al quedar cobijada por los efectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal que anteladamente se hab\u00eda trabado, no alcanza a constituir un obst\u00e1culo insalvable para la decisi\u00f3n \u2026 (cfr. sentencias de 28 de marzo de 1958, G.J. t. LXXXVII, pag. 529; 6 de julio de 1977, no publicada oficialmente; 5 de abril de 1978, no publicada oficialmente; y 27 de febrero de 1998, exp.&nbsp; 4599, G.J. t. CCLII,&nbsp; pag. 312)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si se parte del hecho que el aval\u00fao comercial del predio \u201cEl Jigual\u201d para el mes de diciembre de 1987, cuando se firm\u00f3 la promesa de compraventa, fue de $182\u2019122.091.00 y que despu\u00e9s fue adquirido por la suma de $35\u2019000.000.00, aflora una diferencia de $147\u2019122.091.00, que con la deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1948, inciso primero, del C\u00f3digo Civil, arroja la cantidad final de $132\u2019409.881.00.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este \u00faltimo valor ser\u00e1 tomado como base para aplicar la correcci\u00f3n monetaria, indicador econ\u00f3mico que, hoy por hoy, se tiene como un hecho notorio &#8211; art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, habida cuenta que, como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 las prestaciones en menci\u00f3n y de modo espec\u00edfico la consistente en el pago del suplemento del precio a cargo del comprador demandado e interesado en hacer subsistir el contrato en los t\u00e9rminos en que lo permite el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, tienen por fuerza que recibir el tratamiento de las obligaciones pecuniarias de valor establece que, por definici\u00f3n, han de medirse en su equivalente monetario al momento de ser satisfechas, evit\u00e1ndose as\u00ed, a la luz de un razonable criterio de equidad y buena fe adecuado a la \u00e9poca de acentuada inflaci\u00f3n que por m\u00e1s de d\u00e9cadas ha padecido el pa\u00eds, que la depreciaci\u00f3n del dinero y las fluctuaciones negativas en su poder adquisitivo, tenga que soportarlas el contratante v\u00edctima de la lesi\u00f3n; lo que ocurre, en s\u00edntesis, es que aqu\u00e9l contrae una obligaci\u00f3n de completar la cantidad que a t\u00edtulo de precio debi\u00f3 recibir el vendedor cuando se perfeccion\u00f3 la venta, cantidad que si se ha desvalorizado con el correr del tiempo hasta el momento del pago, es necesario, tomando pie en la naturaleza de la ameritada obligaci\u00f3n e inspir\u00e1ndose en una idea justa de realismo monetario que es vital en orden a restablecer en verdad el equilibrio patrimonial roto, reajustarla en igual proporci\u00f3n al deterioro del signo monetario, ello en el bien entendido que en casos como el que aqu\u00ed es materia de estudio, este reajuste o recomposici\u00f3n econ\u00f3mica lo \u00fanico que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada \u2018correcci\u00f3n monetaria\u2019 (G.J. tomos CLXXXIV, p\u00e1g. 25, y CC, p\u00e1g. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta \u00faltima, nada equiparable a una sanci\u00f3n o un resarcimiento \u2026\u201d. (sentencia de 8 de junio de 1999, exp. 5127; reiterada en fallos de 1\u00ba de marzo y 13 de diciembre de 2001, exp. 6106 y 6480, entre otros)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, considerando el \u00edndice de precios al consumidor de febrero de 1988 (10.52), mes en que fue celebrado el contrato de compraventa, y el de noviembre de 2006 (168.00), \u00faltimo de que se dispone, y al efectuar la divisi\u00f3n del&nbsp; segundo guarismo entre el primero, resulta que un peso de aquella \u00e9poca equivaldr\u00eda a 15.96 pesos de noviembre de 2006, por lo que el importe del complemento del precio -$132\u2019409.881.00-&nbsp; corresponder\u00eda actualmente a la suma de $2.113\u2019261.700.00, la cual ser\u00e1 distribuida entre los demandantes conforme al mismo porcentaje o proporci\u00f3n que, seg\u00fan lo estipulado en el instrumento p\u00fablico de venta, representaba el valor individual del predio que cada uno enajen\u00f3 &#8211; lotes Candelaria, Buenavista y El Carmen -, dentro del precio total de $35\u2019000.000.00 que se pag\u00f3 por la finca \u201cEl Jigual\u201d, como pasa a explicarse: a) Andr\u00e9s Pantoja Chaux, quien era propietario del antiguo lote Candelaria, vendido por $9\u2019000.000.00, le corresponde un 25.72%, que asciende a $543\u2019530.909.00; b) Rodrigo Pantoja Chaux, quien era propietario del antiguo lote Buenavista, vendido por $11\u2019500.000.00, le corresponde un 32.86%, que asciende a $694\u2019417.795.00; c) Maruja Chaux de Pantoja, quien era propietaria del antiguo lote El Carmen, vendido por $14\u2019500.000.00, le corresponde un 41.42%, que asciende a $875\u2019312.996.00.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, en acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 1948, inciso segundo del C\u00f3digo Civil, y siguiendo las directrices fijadas por la doctrina jurisprudencial, se dispondr\u00e1 el pago de \u201c\u2026 intereses civiles remuneratorios liquidables a la tasa legal sobre el importe nominal de dicho suplemento desde la fecha de la reclamaci\u00f3n judicial \u2026\u201d (sentencias de 8 de junio y 6 de octubre de 1999, exp. 5127, entre otras), lo que equivale a decir que sobre el valor nominal de $132\u2019409.881.00, a partir del 12 de abril de 1991, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, y hasta aquella en que sean pagados efectivamente, deber\u00e1n cancelarse los mentados r\u00e9ditos, los cuales favorecer\u00e1n a cada uno de los actores en el mismo porcentaje o proporci\u00f3n que se dej\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia de 9 de diciembre de 1994, pronunciada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA &#8211; EN LIQUIDACI\u00d3N &#8211; a pagar a los actores, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de $2.113\u2019261.700.00, discriminada de la siguiente manera: a) $543\u2019530.909.00 para Andr\u00e9s Pantoja Chaux; b) $694\u2019417.795.00 para Rodrigo Pantoja Chaux; y c)&nbsp; $875\u2019312.996.00 para Maruja Chaux de Pantoja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA &#8211; EN LIQUIDACI\u00d3N &#8211; a pagar, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma que corresponda por concepto de intereses civiles remuneratorios liquidables a la tasa legal sobre la cantidad nominal de $132\u2019409.881.00, a partir del 12 de abril de 1991 y hasta la fecha de cancelaci\u00f3n efectiva, en favor de cada uno de los actores, de acuerdo con los porcentajes antes indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR no probada la objeci\u00f3n formulada frente al dictamen pericial practicado durante el proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-004-2007 [1100131030021991-07191-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; 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