{"id":83563,"date":"2024-05-30T19:10:51","date_gmt":"2024-05-30T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-087-2007-7504\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:51","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:51","slug":"ss-087-2007-7504","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-087-2007-7504\/","title":{"rendered":"SS 087 2007 [7504]"},"content":{"rendered":"<p>SS-087-2007 [7504]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Exp. No. 7504 &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida la prueba oficiosa ordenada por la Corte en su sentencia de 28 de febrero de 2005, mediante la cual cas\u00f3 la que el Tribunal Superior de Pereira dict\u00f3 el 15 de octubre de 1998 en el presente asunto ordinario de INDUSTRIAS JOMAR LTDA. contra CURTIEMBRES BUFALO S.A., procede la Sala a proferir el correspondiente fallo sustitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se dio inicio al proceso, considerado el escrito con el cual se subsan\u00f3 la misma (fls. 177 a 179 cd. 1), la actora solicit\u00f3 declarar que entre ella y la demandada existi\u00f3 un contrato de agencia comercial desde el 1\u00b0 de abril de 1968 y hasta el 10 de julio de 1994; que \u00e9sta le puso fin en forma \u201cunilateral e injusta\u201d; y que, en consecuencia, se le condene a pagarle la prestaci\u00f3n de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio y la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el inciso 2\u00b0 de la misma norma, con intereses comerciales moratorios y correcci\u00f3n monetaria. Subsidiariamente a la primera condena aqu\u00ed mencionada, se reclam\u00f3 disponer que Curtiembres B\u00fafalo S.A. \u201cha de cancelar a la demandante, conforme a lo pactado la comisi\u00f3n del dos (2%) por ciento conforme al hecho II.12 y II.12.1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para respaldar tales s\u00faplicas, la demandante, en esencia, arguy\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de agencia comercial, primero de manera verbal y luego por escrito; relat\u00f3 las particularidades de su ejecuci\u00f3n; precis\u00f3 que su vigencia se fue prorrogando autom\u00e1ticamente por per\u00edodos de tres a\u00f1os, desde el 10 de julio de 1973, siendo la \u00faltima la iniciada el 10 de julio de 1991, que deb\u00eda concluir el 10 de julio de 1994; y destac\u00f3 que, pese a ello, el 19 de febrero de 1992, la demandada dio por terminado el contrato de agencia comercial en forma unilateral e injusta, caus\u00e1ndole graves perjuicios al tener que indemnizar a todo el personal que laboraba para ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Curtiembres B\u00fafalo S.A., contest\u00f3 la demanda, se opuso a sus s\u00faplicas y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 prescripci\u00f3n y compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira puso fin a la primera instancia, con sentencia desestimatoria de las pretensiones, como quiera que no hall\u00f3 probada la legitimidad de la demandante, prove\u00eddo que recurrido en apelaci\u00f3n por \u00e9sta, el Tribunal Superior de Pereira revoc\u00f3 en integridad para, en su lugar, declarar que \u201centre INDUSTRIAS JOMAR LTDA. y la sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A. existi\u00f3 un contrato de agencia comercial vigente desde el 10 de julio de 1973 hasta el 19 de mayo de 1992 que termin\u00f3 en la forma convenida entre ellas y no de una manera unilateral e injusta por parte de esta \u00faltima\u201d. Consecuentemente, conden\u00f3 a la parte demandada a cancelar a la demandante la suma de $31.123.417.oo, \u201cseg\u00fan la prestaci\u00f3n que consagra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, con intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia\u201d. No accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n consistente en la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u201cpor cuanto la relaci\u00f3n contractual no termin\u00f3 en forma unilateral e injusta\u201d y, finalmente, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, cas\u00f3 la del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el memorado fallo de casaci\u00f3n, se encuentra que la Sala opt\u00f3 por el quiebre del prove\u00eddo de segundo grado, al hallar pr\u00f3speros los cargos que, tanto la demandante como la demandada, formularon en desarrollo de los recursos extraordinarios que contra \u00e9l interpusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha providencia, de un lado, como consecuencia de la acusaci\u00f3n de la actora, se concluy\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar la cl\u00e1usula novena del contrato de agencia comercial celebrado por las partes y, por consiguiente, que la terminaci\u00f3n de ese acuerdo de voluntades por la demandada, s\u00ed fue injusta, pues no guard\u00f3 conformidad con lo all\u00ed estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo se estableci\u00f3, cual lo denunci\u00f3 la demandada, que la interpretaci\u00f3n que el ad quem hizo de la cl\u00e1usula quinta de dicho convenio, no se ajust\u00f3 a su genuino sentido, puesto que en ella los contratantes no renunciaron a la prestaci\u00f3n de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, como desacertadamente lo entendi\u00f3 el Tribunal, sino que, en rigor, consagraron de forma v\u00e1lida su pago anticipado, previsi\u00f3n que no ri\u00f1e con las preceptivas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evaluados los alcances del comentado pronunciamiento de la Corte, de cara a establecer lo que ha de ser materia de la presente sentencia sustitutiva, propio es notar, en primer lugar, que el fallo de casaci\u00f3n no comprendi\u00f3 la totalidad de las conclusiones del Tribunal y que, por lo mismo, los aspectos determinados por esa Corporaci\u00f3n, que no fueron afectados por los recursos extraordinarios de las partes, se tornan intangibles para la Sala y, en consecuencia, deben mantenerse sin modificaci\u00f3n, en el prove\u00eddo de que ahora ella se ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, es cuesti\u00f3n definida en el litigio, la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales; la idoneidad, por ende, de un pronunciamiento que de fondo resuelva la controversia planteada; la legitimidad de las intervinientes; la existencia del contrato de agencia comercial ajustado entre las partes; que su vigencia estuvo comprendida entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992; que la actora, por virtud de esa convenci\u00f3n, tiene derecho a la prestaci\u00f3n de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio; que la cuant\u00eda de la misma asciende a $31.123.417.oo; y que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Necesario es observar, adicionalmente, que del propio fallo de la Corte, en raz\u00f3n del \u00e9xito casacional que obtuvo la demandante, se desprende que la terminaci\u00f3n que del referido contrato hizo la demandada en la \u00faltima de las fechas atr\u00e1s indicadas -19 de mayo de 1992-, fue \u00abunilateral e injusta\u00bb, por no ajustarse su comportamiento a la cl\u00e1usula novena del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, en raz\u00f3n del acogimiento que la Corte hizo de la acusaci\u00f3n formulada por la demandada, se impone colegir que si bien es cierto, como en precedencia se acot\u00f3, la actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 ib\u00eddem, tambi\u00e9n lo es que ella, al tenor de la cl\u00e1usula quinta del acuerdo de voluntades, recibi\u00f3 su pago anticipadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hasta aqu\u00ed expuesto, particularmente la consideraci\u00f3n del Tribunal, no controvertida en casaci\u00f3n, tocante con la legitimidad de la actora, por tratarse de la misma persona jur\u00eddica que celebr\u00f3 el contrato de agencia comercial base de la acci\u00f3n, seg\u00fan da cuenta de ello el certificado de la C\u00e1mara de Comercio que acredita la modificaci\u00f3n de su raz\u00f3n social, conducir\u00e1 a revocar el fallo del a quo, pues en realidad fue equivocado el juicio que sobre el particular \u00e9ste elabor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el referido documento, obrante a folio 1 del cuaderno No. 9, informa que la sociedad \u201cJORGE MACHADO A. &amp; CIA. LTDA.\u201d, constituida mediante la escritura p\u00fablica No. 755 de 4 de marzo de 1968 de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn, cambi\u00f3 su raz\u00f3n social por la de \u201cINDUSTRIAS JOMAR LTDA.\u201d, seg\u00fan reforma contenida en la escritura p\u00fablica 3820 de 30 de diciembre de 1975 de la Notar\u00eda Tercera de Pereira, instrumentos estos que, a la vez, figuran registrados en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la actora que ella aport\u00f3 con su demanda (fls. 32 a 34 cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior, que la circunstancia de haberse modificado el nombre de la sociedad, no desvirt\u00faa el hecho de corresponder a una misma persona jur\u00eddica y que, por tanto, el contrato de agencia comercial de 10 de julio de 1973, suscrito por \u201cJORGE MACHADO ARANGO,&#8230;, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de la Sociedad JORGE MACHADO A. &amp; CIA. LTDA.\u201d, es vinculante de ella, con la observaci\u00f3n de que posteriormente cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n por la de \u201cINDUSTRIAS JOMAR LTDA.\u201d, aflorando as\u00ed su legitimidad para intervenir en este asunto como parte y, m\u00e1s precisamente, como demandante, habida cuenta del alcance de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, habr\u00e1 de reiterarse la declaraci\u00f3n de existencia del&nbsp; contrato de agencia comercial celebrado por las partes y el tiempo de su vigencia, comprendido entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, fecha a partir de la cual la demandada, de manera \u00abunilateral e injusta\u00bb, lo dio por terminado, puesto que la comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3 a la actora el 19 de febrero de dicho a\u00f1o (fl. 28 cd. 1), no respet\u00f3 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica que para entonces corr\u00eda, iniciada el 10 de julio de 1991 y que deb\u00eda concluir el 10 de julio de 1994, determinada de conformidad con la cl\u00e1usula novena del acuerdo, seg\u00fan su verdadero sentido, por lo que tal finalizaci\u00f3n hace a la demandada responsable de los perjuicios que con ella ocasion\u00f3 a la demandante y, por lo mismo, deudora de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el inciso 2\u00b0 del ya varias veces citado art\u00edculo 1324 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, habr\u00e1 de disponerse que la actora, seg\u00fan las previsiones del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, tiene derecho a una prestaci\u00f3n \u00abEquivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los \u00faltimos tres a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor\u00bb, la cual, a voces de la cl\u00e1usula quinta del contrato, le fue pagada anticipadamente, al tiempo con las comisiones que en su favor le fueron reconocidas a lo largo de la ejecuci\u00f3n del contrato, por lo que no hay lugar a la imposici\u00f3n de condena alguna sobre el particular. Con tales alcances, se reconocer\u00e1 la \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb que en su defensa, la demandada formul\u00f3 al contestar el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido injusta la terminaci\u00f3n del contrato por parte de Curtiembres B\u00fafalo S.A., seg\u00fan queda indicado, se impondr\u00e1 a su cargo el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00b0 del citado art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultando pr\u00f3speras las pretensiones principales, no hay lugar a pronunciarse sobre la subsidiaria formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispone el precitado art\u00edculo 1324, que \u00abcuando el empresario revoque o d\u00e9 por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al agente una indemnizaci\u00f3n equitativa, fijada por peritos, como retribuci\u00f3n a sus esfuerzos para acreditar la marca, la l\u00ednea de productos o los servicios objeto del contrato\u2026Para la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta la extensi\u00f3n, importancia y volumen de los negocios que el agente adelant\u00f3 en desarrollo del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, con miras a la determinaci\u00f3n del valor de la referida indemnizaci\u00f3n, la Corte, en la sentencia de casaci\u00f3n respectiva, orden\u00f3 de manera oficiosa la pr\u00e1ctica del correspondiente dictamen pericial, especificando, adem\u00e1s, otros puntos sobre los cuales habr\u00eda de conceptuar el respectivo auxiliar de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La experticia concret\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n en $57.068.194.oo, que indexada hasta el 30 de abril de 2005 -fecha del dictamen-, ascendi\u00f3 a $225.195.259.oo. Dicho monto, dijo la perito, \u00abest\u00e1 determinado por la utilidad neta o comisiones que el demandante no pudo percibir durante el tiempo que restaba para finalizar el t\u00e9rmino pactado en el contrato, esto es durante el lapso comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994\u00bb, que calcul\u00f3 con base en las ventas netas totales que efectu\u00f3 el \u00abnuevo agente\u00bb de la demandada, as\u00ed como en las comisiones que le fueron canceladas a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la auxiliar de la justicia fundament\u00f3 su trabajo en la extensi\u00f3n, tanto en el tiempo como en el espacio, de la labor desplegada por la actora como agente de Curtiembres B\u00fafalo S.A.; en la importancia y el volumen de los negocios que aquella adelant\u00f3, para lo cual calcul\u00f3 las ventas totales de la demandada, as\u00ed como la participaci\u00f3n que en ellas tuvo la accionante, que porcentualiz\u00f3; y en los esfuerzos que Industrias Jomar Ltda. despleg\u00f3 en su labor de agenciamiento, para lo cual analiz\u00f3 el comportamiento de las ventas de cada a\u00f1o en relaci\u00f3n con el anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los espec\u00edficos interrogantes adicionales que la Corte plante\u00f3 al ordenar la prueba, la perito precis\u00f3: a) los ingresos obtenidos por la actora como consecuencia del contrato materia del litigio, en el per\u00edodo comprendido entre el 10 de julio de&nbsp; 1973 y el 19 de mayo de 1992, ascendieron a $89.731.479.oo -comisiones efectivamente pagadas-; b) la demandante no obtuvo ingresos o utilidades derivadas de la agencia comercial de que se trata, entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994; y c) las utilidades de la demandada, con ocasi\u00f3n de las actividades comerciales que realiz\u00f3, directamente o a trav\u00e9s de terceros, en la zona del contrato base de la acci\u00f3n, fueron, en el lapso detallado en el literal a) precedente, de $90.671.657.oo y, en el per\u00edodo de la letra b), de $110.557.116.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen que formul\u00f3 Industrias Jomar Ltda., la perito a\u00f1adi\u00f3: a) que la determinaci\u00f3n de los ingresos obtenidos por la demandante, en raz\u00f3n del contrato de agencia comercial, entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, corresponde al valor de las comisiones que real y efectivamente le fueron pagadas, seg\u00fan los registros contables, y que, por tanto, \u201cno se tuvo en cuenta el porcentaje de 4% de que trata la cl\u00e1usula 4\u00aa del contrato&#8230;\u201d; b) que su concepto de que la actora, no percibi\u00f3 ingresos o utilidades por virtud del v\u00ednculo negocial en referencia, durante el 10 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, obedeci\u00f3 a los registros contables, en los cuales no figura la realizaci\u00f3n de ning\u00fan pago; c) que el valor de las comisiones de Industrias Jomar Ltda., calculado sobre las ventas realizadas y aplicado el 4% de la cl\u00e1usula 4\u00aa del contrato, ascender\u00eda, para el per\u00edodo comprendido entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, a $94.079.553.oo; d) que el valor de las comisiones del \u201cnuevo agente\u201d de la demandada, obtenido de las ventas realizadas por \u00e9ste y de la aplicaci\u00f3n del porcentaje del 4% mencionado, fue de $58.248.329.oo; y e) que los intereses comerciales moratorios sobre la anterior suma, hasta el 30 de abril de 2005, corresponden a $261.186.407.oo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n planteada por la demandada, la auxiliar expres\u00f3: a) la actividad de la demandante relacionada con el contrato de agencia comercial, s\u00ed le ocasion\u00f3 costos, que en el per\u00edodo comprendido entre 10 de julio&nbsp; de&nbsp; 1973&nbsp; y 19 de mayo de 1992, totalizaron $16.733.347.oo -cuadro 16-; b) las utilidades netas -comisiones menos costos- percibidas por Industrias Jomar Ltda., a consecuencia del contrato en cuesti\u00f3n, en el lapso de tiempo indicado en precedencia, fueron de $72.998.132.oo; c) no pudi\u00e9ndose determinar los costos en que incurri\u00f3 el \u201cnuevo agente\u201d en la realizaci\u00f3n de su labor, del 19 de mayo de 1992 al 10 de julio de 1994, se tiene que las utilidades netas percibidas por \u00e9ste, ser\u00edan iguales a las comisiones efectivamente pagadas, estimadas en $57.068.194.oo; d) las ventas efectuadas por el \u201cnuevo agente\u201d en el per\u00edodo de que se viene hablando, frente al total de ventas de la empresa demandada, equivalieron al 2.84%; e) las ventas realizadas por Industrias Jomar Ltda., en relaci\u00f3n con las ventas totales de Curtiembres B\u00fafalo S.A.. durante los a\u00f1os 1989 a 1992, representaron el 2.597%; f) las ventas estimadas -hipot\u00e9ticas-, que la citada demandante hubiere realizado entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, si se aplicara a la ventas totales de la demandada el porcentaje indicado en la letra anterior, ser\u00edan de $1.329.291.527.oo; g) las comisiones que Industrias Jomar Ltda. hubiere obtenido sobre las ventas calculadas en el literal precedente, determinadas con base en el 4% de que trata la cl\u00e1usula 4\u00aa del contrato, ascender\u00edan a $53.171.661.oo; h) las utilidades netas -comisiones menos costos- que la actora hubiere obtenido, en el per\u00edodo en referencia, partiendo de las comisiones que anteceden y de los costos establecidos con base en el porcentaje definido en el cuadro 18, ser\u00edan de $50.316.342.oo; i) el valor de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, calculada con respaldo en las ventas realizadas por el \u201cnuevo agente\u201d, en relaci\u00f3n con el cual se desconocen los costos en que incurri\u00f3, corresponder\u00eda a $57.068.194.oo, que corregida monetariamente por el sistema IPC, hasta el 30 de abril de 2005, equivaldr\u00eda a $225.195.259.oo; j) el valor de la mencionada indemnizaci\u00f3n, establecida con apoyo en las comisiones -ingresos- determinados en el literal f) precedente, deducidos los costos a que alude la letra h) que antecede, tendr\u00eda el mismo monto all\u00ed fijado, esto es, $50.316.342.oo, que corregido monetariamente por el sistema IPC, hasta el 30 de abril de 2005, ascender\u00eda a $200.095.370.oo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes formularon objeci\u00f3n, por error grave, en contra del dictamen pericial que se deja compendiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mirados en conjunto los dos escritos de objeci\u00f3n que la actora present\u00f3 (fls. 120 a 128 y 198 a 201&nbsp; del cuaderno de la Corte), se extracta que, en esencia, el yerro que atribuy\u00f3 a la perito, lo radic\u00f3 en el c\u00e1lculo que hizo de las comisiones causadas para ella, en el per\u00edodo comprendido entre el 10 de julio de 1974 y el 19 de mayo de 1992, puesto que tuvo como tales, solamente, las efectivamente pagadas -que lo fueron al 2% y al 4%- y no las que proced\u00eda calcular a la \u00fanica tasa del 4%, fijada en la cl\u00e1usula cuarta del contrato, que ignor\u00f3, sobre el total de las ventas realizadas, dejando de lado tambi\u00e9n otras pruebas del proceso, como los dict\u00e1menes rendidos en las instancias. En su concepto, tal desatino de la auxiliar, incidi\u00f3 en la estimaci\u00f3n que hizo de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, por aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. Igualmente critic\u00f3, que para la determinaci\u00f3n del monto de dicha indemnizaci\u00f3n, con el criterio de asimilarla a las \u201cutilidades netas\u201d que dej\u00f3 de percibir en el tiempo que faltaba para concluir la pr\u00f3rroga del contrato, que estaba corriendo al momento de su abrupta finalizaci\u00f3n, se dedujeran los costos en que hubiere incurrido en la realizaci\u00f3n de su labor. Finalmente, cuestion\u00f3 la forma como la auxiliar efectu\u00f3 la indexaci\u00f3n de los valores incluidos en su experticia, en particular, del monto de la indemnizaci\u00f3n, ya que trat\u00e1ndose de un negocio comercial, la v\u00eda adecuada era la liquidaci\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, por su parte, objet\u00f3 por error grave la pericia, respecto de la forma como se definieron los costos, en general, que se restaron a los ingresos, a fin de establecer la \u201cutilidad neta\u201d dejada de percibir por la actora y que sirvi\u00f3 de base para estimar la indemnizaci\u00f3n de que se trata, tanto en relaci\u00f3n con el per\u00edodo comprendido entre el 10 de julio de 1973 y el 19 de mayo de 1992, como entre esta \u00faltima fecha y el 10 de julio de 1994. B\u00e1sicamente,&nbsp; el&nbsp; cuestionamiento&nbsp; formulado&nbsp; se&nbsp; refiri\u00f3&nbsp; a&nbsp; que&nbsp; el porcentaje&nbsp; que&nbsp; sirvi\u00f3&nbsp; de&nbsp; base&nbsp; para&nbsp; el&nbsp; c\u00e1lculo&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; costos -obtenido del cotejo de las ventas realizadas por el agente en desarrollo del contrato de agencia y las totales que efectu\u00f3 la demandada en cada ejercicio- no se hubiere aplicado al \u201ctotal de los costos y deducciones\u201d, sino solamente a los primeros, desfigurando as\u00ed, a\u00f1o a a\u00f1o, la veracidad de la utilidad neta cuantificada y, por consiguiente, el porcentaje de costos de los \u00faltimos tres a\u00f1os (1989 a 1992), que fue el que se utiliz\u00f3 para el c\u00e1lculo de ellos entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, generando al tiempo el injustificado incremento del valor de la indemnizaci\u00f3n. En adici\u00f3n de lo anterior, se endilg\u00f3 error a la perito, cuando conceptu\u00f3 que la utilidad neta del \u201cnuevo agente\u201d, en el tiempo trascurrido en las preindicadas fechas, fue igual al de las comisiones que gan\u00f3, sin haber lugar a restarle costos, por el desconocimiento que se tiene de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo tiene dicho la Sala, si \u201cpor \u2018error\u2019 se entiende el \u2018concepto equivocado o juicio falso\u2019 y por \u2018grave\u2019 lo que es \u2018grande, de mucha entidad o importancia\u2019, seg\u00fan se define en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo. Los reparos procedentes al respecto son los que, am\u00e9n de protuberantes, en t\u00e9rminos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habr\u00edan sido diametralmente distintos&#8230;La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las caracter\u00edsticas de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, \u2018es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven\u2019\u201d (Se subraya; Cas. Civ., Sentencia de 15 de diciembre de 2005, Exp. 00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior, que ninguna de las objeciones propuestas por las partes en relaci\u00f3n con la experticia rendida en cumplimiento de la orden impartida por la Corte, est\u00e1 llamada a prosperar, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sobre el total de las comisiones reconocidas a la actora entre el 10 de julio de 1974 y el 19 de mayo de 1992, principal deficiencia advertida por la demandante, se encuentra que tal apreciaci\u00f3n de la perito est\u00e1 acorde con la realidad del desenvolvimiento contractual y que, por tanto, no es cuesti\u00f3n arbitraria o caprichosa suya, tal y como ella misma lo explic\u00f3 en la aclaraci\u00f3n que hizo del dictamen, al se\u00f1alar, por un lado, que la cuantificaci\u00f3n de ese rubro \u201cse fundament\u00f3 en la informaci\u00f3n que aparece en el proceso y en la contabilidad de la sociedad&#8230;\u201d demandada y, por el otro, que como la pregunta refer\u00eda a las utilidades netas de la actora, \u201cse trataba por tanto de hechos cumplidos, de cuant\u00edas ya percibidas y no de efectuar c\u00e1lculos diferentes\u201d. Se sigue de lo expuesto, que la postura asumida por la accionante, encaminada a que el monto de las comisiones durante el tiempo de la vigencia efectiva del contrato se determine con apoyo exclusivo en la cl\u00e1usula cuarta del contrato, en donde se fij\u00f3 como \u00fanico porcentaje para su liquidaci\u00f3n el 4%, si bien se aparta de la expresada por&nbsp; la auxiliar de la justicia, no evidencia, per se, la ocurrencia del error grave denunciado, que conduzca indefectiblemente a la descalificaci\u00f3n del trabajo pericial analizado. Por lo dem\u00e1s, es claro que dicha consideraci\u00f3n no trascendi\u00f3 al objeto de la prueba -fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art. 1324 del C. de Co.-, puesto que la estimaci\u00f3n que se hizo de las comisiones obtenidas por el \u201cnuevo agente\u201d, como las hipot\u00e9ticas que hubiere podido percibir la demandante, entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, que sirvieron de base para el c\u00e1lculo de aquella, se obtuvo de la aplicaci\u00f3n del indicado porcentaje (4%), de donde las cuentas de las comisiones en el tiempo anterior -10 de julio de 1974 a 19 de mayo de 1992-, como se puntualiz\u00f3 en la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen rendido como prueba de objeciones, no influy\u00f3 en la determinaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros reparos de la actora, tampoco permiten acceder a la objeci\u00f3n, como quiera que la inclusi\u00f3n de los costos en que incurri\u00f3 la demandante en desarrollo de su labor como agente, obedeci\u00f3 a la solicitud de complementaci\u00f3n que respecto del trabajo inicial elev\u00f3 la demandada, por lo que no se trat\u00f3 de que la perito determinara que es en consideraci\u00f3n a ellos que debe establecerse el monto de la liquidaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que, como se har\u00e1 m\u00e1s adelante, corresponde decidir a la Sala. En lo tocante con la forma como se verific\u00f3 la actualizaci\u00f3n de las sumas se\u00f1aladas en el dictamen, especialmente el de la indemnizaci\u00f3n, es de verse que la utilizaci\u00f3n del sistema fundado en el \u00edndice de precios al consumidor no es extra\u00f1o a la actividad judicial, por lo que su aducci\u00f3n por la perito no engendra grave desatino, m\u00e1s cuando en raz\u00f3n de la complementaci\u00f3n de la experticia, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 el c\u00e1lculo de los intereses que reclama la actora, recayendo igualmente en la Corte la definici\u00f3n del punto, para lo cual el dictamen sirve de herramienta, tal y como tiene que ser, puesto que como lo tiene dicho la Corte, la&nbsp; \u201copini\u00f3n de los expertos no&nbsp; \u2018obliga en s\u00ed misma y por s\u00ed sola\u2019 (G.J. t, LXXI, p\u00e1g. 375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisi\u00f3n por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estar\u00e1 sometida a la seria evaluaci\u00f3n de \u00e9ste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el art\u00edculo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostraci\u00f3n del hecho o hechos en cuesti\u00f3n.&nbsp; En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporaci\u00f3n, el juez no est\u00e1&nbsp; \u2018forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mec\u00e1nica o ciegamente\u2019 (G.J. t, LVII, p\u00e1g. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaraci\u00f3n o por no haber sido materia de objeci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misi\u00f3n de sentenciar\u201d (Cas. Civ. Sentencia de 21 de marzo de 2003, Exp. 6642). &nbsp;<\/p>\n<p>Fijada la atenci\u00f3n ahora en la objeci\u00f3n de la parte demandada, importante es destacar que la perito, luego de advertir que la actora no le suministr\u00f3 las declaraciones de renta correspondientes a los a\u00f1os 1978 a 1981, ni los anexos explicativos de las de los a\u00f1os 1987, 1988 y 1991, ilustr\u00f3 que para la obtenci\u00f3n de los costos en que incurri\u00f3 la actora, por raz\u00f3n de su actividad como agente de la demandada en virtud del contrato base de la acci\u00f3n, en los per\u00edodos comprendidos entre 1973 a 1977, 1982 a 1986 y 1987 a 1992, calcul\u00f3 \u201cel porcentaje que representan las comisiones registradas en la declaraci\u00f3n de renta con relaci\u00f3n a la RENTA BRUTA del contribuyente\u201d y el porcentaje as\u00ed obtenido, lo consider\u00f3 \u201ccomo el correspondiente a los COSTOS (Gastos operacionales y de ventas), por cuanto el valor de las DEDUCCIONES registrado en las declaraciones representa la totalidad de los gastos en que ha incurrido la empresa para obtener la totalidad de los ingresos por diferentes conceptos y no ser\u00eda equitativo aplicar este porcentaje a una sola actividad cual es la de ingresos por COMISIONES\u201d (se subraya); y en el per\u00edodo comprendido entre 1978 y 1981, verific\u00f3 \u201cLa sumatoria de los porcentajes obtenidos por concepto de gastos para los a\u00f1os de 1973 a 1977, la divid\u00ed por 5 (n\u00famero de a\u00f1os), para obtener un porcentaje promedio por concepto de COSTOS (Gastos operaciones y de ventas), por cuanto no fue suministrado por el demandante documento contable ni fiscal que permita calcular estos porcentajes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, la demandada consider\u00f3 de magnitud el error en que se incurri\u00f3, al no haberse aplicado el porcentaje que a\u00f1o a a\u00f1o se determin\u00f3, al total de costos y deducciones incluidos en cada una de las declaraciones, sino solo a los primeros (costos), pues con ello se disminuyeron los gastos en que la demandante incurri\u00f3 para atender su deber de agente frente a la demandada y, por consiguiente, se incrementaron sus utilidades netas. Ese equivocado procedimiento, a\u00f1adi\u00f3 la objetante, incidi\u00f3 en la determinaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n, como quiera que para calcular los costos eventuales en que se hubiera incurrido para atender el contrato de agencia en el per\u00edodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, se tom\u00f3 el porcentaje del 5.37%, que se obtuvo de la ponderaci\u00f3n de los costos en los a\u00f1os 1989 a 1992, determinados en la forma explicitada por la perito y, precisamente, reprochada por la demandada en la objeci\u00f3n (cuadro 18 de la complementaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo observado, se encuentra, lo primero, que la aplicaci\u00f3n del porcentaje definido por la perito para determinar los gastos en que incurri\u00f3 la demandante en desarrollo de su labor relacionada con el contrato de agencia comercial materia de este debate, \u00fanicamente a los costos que figuran en sus declaraciones de renta, y no a las deducciones all\u00ed mismo registradas, no fue una postura ayuna de sustentaci\u00f3n, sino que, por el contrario, tal y como se transcribi\u00f3, se apoy\u00f3 en que tal actividad no era la \u00fanica a la que se dedicaba Industrias Jomar Ltda. y que, por lo mismo, no resultaba equitativo inmiscuir la cuenta de deducciones, que ata\u00f1\u00eda a todas sus labores, en la obtenci\u00f3n de los costos de la relacionada con Curtiembres B\u00fafalo S.A. Lo segundo, que ese aserto de la auxiliar, no fue desvirtuado por la objetante, como quiera que nada prob\u00f3 en contra del mismo, de donde no milita en autos ning\u00fan elemento de juicio que permita colegir que la postura sugerida por la demandada es la correcta y que, consiguientemente, conduzca a desechar los argumentos aducidos sobre el particular en la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere, que la objeci\u00f3n en an\u00e1lisis no fue debidamente probada por su proponente y, adicionalmente, que la disparidad de criterios que al respecto plante\u00f3 la demandada, no deja al descubierto un desv\u00edo may\u00fasculo por parte de la perito, en la valoraci\u00f3n que hizo de los elementos de que dispuso para estimar los costos de la actora, por lo que su concepto en el punto no comporta error grave, que amerite la invalidaci\u00f3n de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche tocante con el hecho de no haberse deducido los costos a los ingresos -comisiones- percibidos por el \u201cnuevo agente\u201d, entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de julio de 1994, carece de trascendencia, pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 fijada con base en la gesti\u00f3n de dicho tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase, pues, que ninguna de las objeciones planteadas contra el dictamen pericial, est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base, es lo propio pasar a la determinaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, huelga observar que dicha indemnizaci\u00f3n tiene por fin, resarcir a la demandante el perjuicio que sufri\u00f3 como consecuencia de la injustificada finalizaci\u00f3n del contrato de agencia comercial que la vinculaba con la demandada, acaecida el 19 de mayo de 1992, y que, como lo estimaron las experticias recaudadas, sin disentimiento de las partes, corresponde al valor de las utilidades que dej\u00f3 de percibir en el tiempo que faltaba para completar la \u00faltima pr\u00f3rroga del contrato, es decir, hasta el 10 de julio de 1994, rubro que, por tanto, es expresi\u00f3n clara de un lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose, seg\u00fan se deja dicho, de estimar las utilidades que no entraron al patrimonio de la actora, la determinaci\u00f3n de su valor exige deducir del ingreso esperado el valor de los costos en que para su obtenci\u00f3n era necesario incurrir, pues ello es lo propio de toda actividad econ\u00f3mica, hall\u00e1ndose raz\u00f3n en este punto a la demandada. De otra parte, no se encuentra ajustado a la realidad, que dicho c\u00e1lculo se efect\u00fae con base en las comisiones que obtuvo el \u201cnuevo agente\u201d de la demandada, pues ello implicar\u00eda la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n con base en una infraestructura y en un esfuerzo ajenos a la demandante, postura que contrar\u00eda las indicaciones que sobre el particular consagra el propio inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, se tiene que para la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, las bases apropiadas corresponden a los c\u00e1lculos efectuados en la complementaci\u00f3n del dictamen inicialmente rendido, fundados en la aplicaci\u00f3n del promedio de ventas de la actora durante los a\u00f1os 1989 a 1992, equivalente al 2.597%, frente al total de las obtenidas por la demandada en el per\u00edodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 10 de mayo de 1994, que arroja un total de ventas a favor de la demandante de $1.329.291.527.oo y, por ende, aplicado el porcentaje del 4% acordado en la cl\u00e1usula cuarta del contrato celebrado por la partes, un total de comisiones de $53.171.661.oo, al que habr\u00e1 de deducirse los costos calculados en $2.855.319.oo, para una utilidad neta de $50.316.342.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la demandante, al controvertir el dictamen pericial, expres\u00f3 su disconformidad con la actualizaci\u00f3n monetaria del valor de la indemnizaci\u00f3n por el sistema del \u00edndice de precios al consumidor y, por el contrario, reclam\u00f3 el reconocimiento de los intereses comerciales moratorios, habr\u00e1 de accederse a su pedido, puesto que, como ya tuvo oportunidad de analizarlo a espacio la Corte en su sentencia de 19 de diciembre de 2001, \u201ccuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida correcci\u00f3n\u201d; y porque \u201cla metodolog\u00eda materia de comentario, esto es, la indexaci\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de los intereses referidos a la tasa bancaria, s\u00f3lo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo expuesto, que correspondiendo la indemnizaci\u00f3n liquidada a una obligaci\u00f3n derivada del incumplimiento injustificado de un contrato de eminente naturaleza comercial, la actualizaci\u00f3n de su contenido econ\u00f3mico deber\u00e1 efectuarse por aplicaci\u00f3n de los intereses moratorios que la ley consagra en tal materia, que excluyen cualquier otra forma de indexaci\u00f3n, y cuya causaci\u00f3n deber\u00e1 respetar el t\u00e9rmino de tres meses previsto para el pago de las comisiones en la cl\u00e1usula quinta del contrato base de la acci\u00f3n, esto es, que su pago se ordenar\u00e1 a partir del 10 de octubre de 1994. De otro lado, para la liquidaci\u00f3n de los mencionados intereses, se dispondr\u00e1 que la tasa aplicable ser\u00e1 la m\u00e1xima permitida por la ley, con sujeci\u00f3n a las fluctuaciones de que haya sido o sea objeto para cada per\u00edodo y sin exceder el l\u00edmite de los intereses de usura consagrado en el C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas en ambas instancias correr\u00e1n a cargo de la demandada en un 90%, habida cuenta de los efectos parciales que se reconocieron a su excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, REVOCA la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que data del 27 de junio de 1997, y, en su defecto, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar \u201cque entre la sociedad Industrias Jomar Limitada y la Sociedad Curtimbres B\u00fafalo S.A. existi\u00f3 un contrato de agencia comercial vigente desde el 10 de julio de 1973 hasta el 19 de mayo de 1992&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la sociedad demandada, en forma unilateral e injusta, puso fin al referido contrato, a partir del 19 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocer que la actora tiene derecho a la prestaci\u00f3n de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, en cuant\u00eda de $31.123.417.oo, que le fue cancelada al tiempo con las comisiones que a lo largo de la vigencia del contrato recibi\u00f3, por lo que no hay lugar a la imposici\u00f3n de condena alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar a la demandada, responsable de los perjuicios que con motivo de la terminaci\u00f3n unilateral e injusta que provoc\u00f3 del contrato, ocasion\u00f3 a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar no probadas las objeciones que por error grave formularon las partes contra el dictamen pericial rendido en cumplimiento de la orden oficiosa impartida por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a Curtiembres B\u00fafalo S.A., como consecuencia del numeral cuarto anterior, a pagar a Industrias Jomar Limitada, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECIS\u00c9IS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($50.316.342.oo) MDA. CTE., m\u00e1s los intereses comerciales moratorios, causados y que se causen sobre dicha suma, desde el 10 de octubre de 1994 y hasta cuando se verifique su cancelaci\u00f3n total y definitiva, liquidados a la tasa m\u00e1xima permitida por la ley, respetando las fluctuaciones que para cada per\u00edodo hayan tenido o tengan ocurrencia, y sin sobrepasar en ning\u00fan caso el l\u00edmite del inter\u00e9s de usura establecido en el C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar probada la excepci\u00f3n de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d propuesta por la demandada, con los alcances fijados en el punto tercero precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, igualmente aducida por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar al pago de las costas, en ambas instancias, a la demandada, en un noventa por ciento (90%). T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-087-2007 [7504] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp; Referencia:&nbsp; Exp. No. 7504 &nbsp; Surtida la prueba oficiosa ordenada por la Corte en su sentencia de 28 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}