{"id":83564,"date":"2024-05-30T19:10:51","date_gmt":"2024-05-30T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-088-2007-7386\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:51","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:51","slug":"ss-088-2007-7386","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-088-2007-7386\/","title":{"rendered":"SS 088 2007 [7386]"},"content":{"rendered":"<p>SS-088-2007 [7386]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7386 &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que en virtud de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2003, esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dict\u00f3 en este proceso ordinario promovido por ALVARO CEBALLOS G\u00d3MEZ contra CLAUDIA PATRICIA MOLINA ARANGO, procede ahora la Corte a pronunciar el fallo que corresponde, conforme a lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El actor convoc\u00f3 a un proceso ordinario a la demandada, para que se declarara resuelto el contrato de promesa de permuta celebrado entre ellos, el 30 de junio de 1992 y, consecuentemente, se condenara a aquella a hacerle entrega del apartamento No. 701 del Edificio \u201cPalos de Moguer\u201d de la ciudad de Cartagena y, a su vez, se dispusiera la devoluci\u00f3n por su parte a la se\u00f1ora Molina de la camioneta marca Chevrolet Luv y del local comercial ubicado en la carrera 43B No. 11A-03 de Medell\u00edn. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 se impusiera a la demandada el pag\u00f3 de \u201clos perjuicios ocasionados al demandante por su incumplimiento\u201d, junto con \u201cla cl\u00e1usula penal convencional pactada entre los permutantes\u201d y, en caso de oponerse, las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa petendi fue compendiada por la Sala en la sentencia antes mencionada, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha 30 de junio de 1992, las partes celebraron un contrato de promesa de permuta, en virtud del cual el demandante se obligaba a transferir a la demandada el apartamento No. 701 del Edificio \u201cPalos de Moguer\u201d, localizado en la carrera 6a. No. 6-79 de Cartagena y, a cambio, \u00e9sta le transmitir\u00eda a aquel el dominio de la camioneta Chevrolet Luv 2300 cabinada, placa BAQ 944; del apartamento No. 302, ubicado en el Edificio Palmar de la Concha, de la ciudad de Medell\u00edn; del local comercial situado en la carrera 43B No. 11A-03, de esta misma ciudad; y $10\u2019000.000.oo, de los cuales se entregaron $5\u2019000.000.oo el 15 de junio de 1992, quedando pendiente el saldo, para ser cancelado el 15 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Molina \u201centreg\u00f3\u201d el veh\u00edculo y el local comercial, pero en relaci\u00f3n con el apartamento No. 302 ya mencionado,&nbsp; incumpli\u00f3 \u201csu obligaci\u00f3n de entregar real y material (sic) el inmueble prometido en el contrato de permutaci\u00f3n y, por ende, la obligaci\u00f3n de hacer o suscribir la escritura que solemnice el acto contractual\u201d. El se\u00f1or Ceballos, por el contrario, s\u00ed le transfiri\u00f3 la propiedad del apartamento localizado en Cartagena, como consta en la escritura p\u00fablica&nbsp; No. 3685 del 13 de octubre de 1992, otorgada en la Notar\u00eda 20 de Medell\u00edn, la cual fue debidamente registrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 como medios de defensa, los que literalmente denomin\u00f3 \u201cnulidad absoluta del documento denominado promesa de permuta\u201d, por falta de determinaci\u00f3n de los inmuebles objeto de la promesa y de precisi\u00f3n en torno a la fecha en que los \u201cpactantes\u201d han debido comparecer a la notar\u00eda; la relacionada con que \u201csi el demandado incumpli\u00f3 fue porque el demandante tambi\u00e9n le incumpli\u00f3\u201d y el \u201cpago de la suma de $ 11.000.000, m\u00e1s gastos por concepto de impuestos\u201d (fls. 35 y 36, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la controversia, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 1998, declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones y las pretensiones formuladas y conden\u00f3 a la parte actora a pagar las costas causadas. Para adoptar tal decisi\u00f3n, el a quo consider\u00f3 que si bien el precitado contrato cumpl\u00eda con las formalidades legales y la demandada incurri\u00f3 en la mora denunciada, exist\u00eda imposibilidad para que el actor devolviera la camioneta que recibi\u00f3, am\u00e9n de que no fue determinado \u201cel valor equivalente\u201d, luego \u201cno se pod\u00eda entrar a ordenar la adecuada restituci\u00f3n de las cosas al estado inicial\u201d (fl. 122 cdno 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo fue apelado exclusivamente por el actor, solicitando su revocatoria, argumentando que las obligaciones derivadas del negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes, consistieron en \u201centregar\u201d cuerpos ciertos y \u201cen parte alguna se habl\u00f3 o se trat\u00f3 de suplir un incumplimiento por dinero, por ende, no era viable, ni legal el procedimiento de aval\u00faos, toda vez que ese proceder conlleva a una incongruencia\u201d (fl. 6, cdno. 7); y que si en el expediente obraban elementos que pon\u00edan de relieve el cumplimiento de sus obligaciones, as\u00ed como el incumplimiento de prestaciones a cargo de la demandada, se impon\u00eda acceder a la resoluci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal decidi\u00f3 desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, en la medida en que confirm\u00f3 la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en su providencia, fundamentalmente, por cuanto \u201cla promesa cuya resoluci\u00f3n se pretende perdi\u00f3 virtualidad como contrato transitorio que es, y dej\u00f3 de constituir fuente de obligaciones para sus celebrantes; quedando as\u00ed cancelada la posibilidad de ejercitar en relaci\u00f3n con dicho acuerdo, cualquiera de las acciones alternativas consagradas por el art\u00edculo 1546 del C.C. y de all\u00ed que carezca de sentido jur\u00eddico y pr\u00e1ctico el an\u00e1lisis de esa convenci\u00f3n\u201d (fl. 30 vto. Cdno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; La Corte cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, al estimar que el ad quem incurri\u00f3 en un \u201cyerro paladino\u201d, cuando concluy\u00f3 que \u201cel contrato preparatorio hab\u00eda fenecido\u201d y que \u201clos contratantes agotaron en su mayor\u00eda las prestaciones objeto del contrato prometido\u201d, habida cuenta que priv\u00f3 al actor de la acci\u00f3n resolutoria prevista en el art\u00edculo 1546 del C. C., que \u201cejerci\u00f3 en la demanda\u201d (fl. 43, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Sala, apoyada en los art\u00edculos 179 y 180 del estatuto procesal civil, ex officio, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas, que estim\u00f3 \u00fatiles para desatar la apuntada controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo sido rendido el dictamen ordenado, que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, as\u00ed como practicadas las dem\u00e1s pruebas que, de manera oficiosa, fueron decretadas,&nbsp; es preciso emitir el fallo que sustituya el proferido por el Tribunal que, como se anot\u00f3, fue casado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Memorase, que el juez de primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones del demandante, por no haberse podido determinar cu\u00e1l era el valor de la camioneta que -junto con otros bienes ra\u00edces- la demandada entreg\u00f3 al actor como contraprestaci\u00f3n por el apartamento recibido de manos de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante, como se acot\u00f3, apel\u00f3 del fallo pretendiendo su revocatoria, pretextando, en suma, que la acci\u00f3n resolutoria era procedente, y a este preciso aspecto se limitar\u00e1 el an\u00e1lisis de la Sala, puesto que la decisi\u00f3n desestimatoria de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, entre las que cabe mencionar la relativa a la nulidad absoluta del contrato por indeterminaci\u00f3n de los linderos de los inmuebles, no fue apelada por aquella y se encuentra excluida, por lo tanto, de la materia que debe ser resuelta en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha tal precisi\u00f3n y&nbsp; en lo que concierne a los argumentos expuestos por el actor, la Sala se remite a las consideraciones que expuso al resolver el cargo formulado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Medell\u00edn, en las que concluy\u00f3 que el contrato preparatorio, como consecuencia de la inejecuci\u00f3n de la demandada, no se hab\u00eda extinguido y era, por ende, posible solicitar su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; En la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 dilucidado que la se\u00f1ora Molina incumpli\u00f3 el pluricitado contrato de promesa. En efecto, se expres\u00f3 en tal fallo que \u201clas pruebas anteriores, fehacientemente, demuestran contra lo que de manera equivocada concluy\u00f3 el Tribunal, el incumplimiento del contrato de promesa de permuta por parte de la demandada, pues all\u00ed se reconoce que el derecho de dominio sobre el apartamento ubicado en la ciudad de Medell\u00edn \u2013uno de los bienes que deb\u00eda recibir el se\u00f1or Ceballos G\u00f3mez como contraprestaci\u00f3n por el entregado en la ciudad de Cartagena- no fue transferido a \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, el actor cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de transferir a la demandada el apartamento en la ciudad de Cartagena, hecho que se encuentra demostrado con la escritura p\u00fablica n\u00famero 3.685 de&nbsp; la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn, que fue debidamente registrada en el folio de matricula inmobiliaria No. 060-0101219, documentos visibles a folios 6 y 10 a 13&nbsp; del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando pues probado el incumplimiento de la demandada, el correlativo cumplimiento del actor, y trat\u00e1ndose adem\u00e1s de un contrato bilateral v\u00e1lido, se encuentran reunidas las condiciones necesarias para la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria prevista en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, lo que impone, por ende, la revocatoria de la sentencia apelada, para, en su lugar, acceder a la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El anunciado reconocimiento por equivalencia, en manera alguna, denota un cambio o mutaci\u00f3n del objeto de la prestaci\u00f3n respectiva, pues \u201c&#8230;cuando el Juez opta por condenar a pagar el equivalente monetario, no empece a haberse formulado pretensi\u00f3n dirigida a la persecuci\u00f3n de la cosa.., lo \u00fanico que hace es consultar la realidad probatoria del proceso, en cuanto le indica que se ha \u2018hecho imposible o dif\u00edcil\u2019 la persecuci\u00f3n\u2019 en los t\u00e9rminos que de ordinario corresponder\u00eda decretar\u201d (CCXLIX, Vol. I, 320), tesis que si bien fue esgrimida por la Corte en un proceso reivindicatorio en el que se ejercit\u00f3 una acci\u00f3n real, puede ser aplicable a este asunto, en el que el actor promovi\u00f3 una acci\u00f3n personal, esto es, la tendiente a obtener la resoluci\u00f3n del contrato de promesa por incumplimiento de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento no podr\u00eda la Corte, ante la imposibilidad de disponer las restituciones mutuas que, ordinariamente, se ordenan en juicios de esta naturaleza, limitarse a declarar la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico sin tomar ninguna determinaci\u00f3n encaminada a lograr la restauraci\u00f3n de las cosas al estado en que se hallar\u00edan sino hubiese existido el acto o contrato resuelto, pues un pronunciamiento con tal naturaleza, ciertamente carecer\u00eda de eficacia y ser\u00eda apenas aparente, puesto que cada contratante seguir\u00eda detentando los bienes que recibi\u00f3 en desarrollo del contrato, no obstante haberse declarado su resoluci\u00f3n, lo que desconocer\u00eda el alcance retroactivo que se ha reconocido al fen\u00f3meno resolutorio (art. 1544 C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, a prop\u00f3sito de los efectos que generaba la declaraci\u00f3n de una simulaci\u00f3n de unos negocios jur\u00eddicos, cuando los bienes materia de los mismos se encontraban en poder de terceros, esta Sala puntualiz\u00f3 que \u201cCuando la simulaci\u00f3n ha quedado al descubierto, pero las secuelas restitutorias se hacen imposibles, porque los bienes han sido embargados a petici\u00f3n de los acreedores del comprador, nada justificar\u00eda que el propietario aparente pudiera retener bienes que son ajenos con claro desmedro de los derechos de los acreedores del due\u00f1o real. Basta con pensar por un momento en el fracaso total o parcial de la ejecuci\u00f3n seguida contra el propietario aparente, o que luego de la venta en p\u00fablica subasta algo quedase, para constatar cu\u00e1n injusto ser\u00eda que quien apenas pasa por due\u00f1o, sin serlo verdaderamente, pudiera recoger lo que quedase despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n seguida en su contra, o lo que es igual, que pudiese hacerse a unos bienes ajenos, y mientras tal injusto se consuma, los acreedores del verdadero due\u00f1o quedaran al margen de la posibilidad de valerse de ese patrimonio para la satisfacci\u00f3n de la deuda\u201d, por lo que \u201cEn semejante situaci\u00f3n lo que m\u00e1s consulta los dictados de la justicia es, ante la imposibilidad de aniquilar los actos de enajenaci\u00f3n fingidos, que el decreto de simulaci\u00f3n se limite a reconocer el derecho de los acreedores del propietario real a recoger lo que llegase a quedar en las ejecuciones seguidas contra el propietario aparente\u201d (cas. civ. 4 de septiembre de 2006, Exp. 5826), doctrina que, mutatis mutandis, puede ser aplicada al presente asunto, pues no ser\u00eda justo, ni equitativo, declarar la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico sin imponer unas restituciones mutuas que retrotraigan a las partes, aunque de forma distinta, a la situaci\u00f3n patrimonial que ten\u00edan al momento de celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, pese a la resoluci\u00f3n del contrato de promesa que se har\u00e1, es lo cierto que el demandante no podr\u00e1 recuperar el dominio sobre el apartamento que, en su momento, enajen\u00f3 a la demandada y, de igual modo, \u00e9sta tampoco recibir\u00e1 los bienes que entreg\u00f3 al actor, pues tales negocios jur\u00eddicos, se itera, no est\u00e1n incluidos en la pretensi\u00f3n resolutoria contenida en la demanda y, adicionalmente, los objetos de los mismos se encuentran en poder de terceros, circunstancias que impiden que las restituciones mutuas comporten la orden de devolverlos real y materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, empero, no es \u00f3bice para tener en cuenta, con miras a la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Corte, el valor econ\u00f3mico de todos los bienes que fueron materia de la negociaci\u00f3n, con el fin de establecer lo que recibi\u00f3 cada uno de los contratantes y adoptar\u00e1 la diferencia entre tales extremos, como parte del monto de la condena que se impondr\u00e1 a la demandada a t\u00edtulo de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, como el \u00fanico afectado patrimonialmente con la resoluci\u00f3n de la promesa de permuta es el actor, habida cuenta que dej\u00f3 de recibir un inmueble que, en adici\u00f3n a los que efectivamente le fueron entregados, ten\u00edan un valor equivalente al del bien que \u00e9l transfiri\u00f3 a la demandada, circunstancia que motiv\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n resolutoria, se establece que ninguna utilidad pr\u00e1ctica tendr\u00eda proferir una condena rec\u00edproca para las partes al pago de sumas de dinero, y que, por lo tanto, el restablecimiento de las cosas deber\u00e1 limitarse al \u00fanico patrimonio que como consecuencia de la resoluci\u00f3n, quedar\u00e1 en realidad afectado, es decir el del se\u00f1or Ceballos, pues el incumplimiento de la se\u00f1ora Molina, desde ese momento, la hizo responsable de una obligaci\u00f3n cuantitativamente superior a la que surge para el actor, como consecuencia de la resoluci\u00f3n&nbsp; del contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; En el dictamen pericial ordenado por la Corte (fl. 83 a 123 y 135 a 138 cdno 8),&nbsp; el experto detall\u00f3 cada uno de los bienes, evalu\u00f3 las caracter\u00edsticas del sector en el que se encuentran ubicados, sus particularidades y, a vuelta de describir la metodolog\u00eda del trabajo, incorpor\u00f3 anexos cartogr\u00e1ficos y fotogr\u00e1ficos, para, finalmente, indicar el valor de los mismos, teniendo en cuenta el \u00e1rea y el precio asignado por metro cuadrado, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que el apartamento 701 de la carrera 6\u00aa No. 6-79 de Cartagena, tiene un valor de $ 166.000.000; que el del local de la carrera 43 B No. 11A-13 de Medell\u00edn, asciende a&nbsp; $51.108.000; y que el de la camioneta Chevrolet 2300, de placas BAQ-944, modelo 1990 es de $ 10.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Escrutado el trabajo que en los anteriores t\u00e9rminos rindi\u00f3 el auxiliar de la justicia, comprueba la Sala que las apreciaciones se soportaron en fundamentos precisos, a la par que firmes, de modo que las conclusiones materializadas lucen, entonces, razonables, en la medida en que de manera objetiva relat\u00f3 las averiguaciones y confrontaciones econ\u00f3micas empleadas para emitir las opiniones esbozadas en precedencia, tanto m\u00e1s cuanto que las partes, como se acot\u00f3,&nbsp; ning\u00fan reparo le formularon. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la demandada recibi\u00f3 un inmueble que vale 166 millones de pesos y a cambio entreg\u00f3 dos bienes por valor de $ 61.108.000, m\u00e1s 10 millones de pesos, en efectivo, para un total de $ 71.108.000.oo, lo que arroja una diferencia patrimonial a favor del demandante por valor de $ 94.992.000.oo, que debe ser reconocida por la demandada con el fin de restablecer el patrimonio del se\u00f1or Ceballos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; En cuanto tiene que ver con frutos, a partir de la sentencia de fecha&nbsp; 5 de julio de 2000 (reiterada en cas. civ. de 12 de marzo de 2004, Exp. 6759, entre otras), la Sala unificando la jurisprudencia hasta ese entonces proferida, estableci\u00f3 que el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, era tambi\u00e9n aplicable a la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, providencia en la que se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Como en el asunto sub-j\u00fadice el contrato resuelto por el acaecimiento de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita&nbsp; es&nbsp; un&nbsp; contrato&nbsp; de&nbsp; promesa&nbsp; de&nbsp; compraventa,&nbsp; en&nbsp; virtud del&nbsp; cual,&nbsp; como&nbsp; ya&nbsp; se&nbsp; anot\u00f3,&nbsp; adem\u00e1s&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; obligaci\u00f3n fundamental&nbsp; de&nbsp; hacer&nbsp; el&nbsp; negocio&nbsp; prometido,&nbsp; los&nbsp; contratantes se obligaron&nbsp; a ejecutar, anticipadamente algunas de las prestaciones&nbsp; propias&nbsp; del&nbsp; contrato&nbsp; de&nbsp; compraventa&nbsp; prometido, como&nbsp; la&nbsp; entrega&nbsp; del&nbsp; inmueble&nbsp; objeto&nbsp; del&nbsp;&nbsp; mismo&nbsp; y&nbsp; el&nbsp; pago&nbsp; del&nbsp; precio, siendo esta \u00faltima la obligaci\u00f3n que parcialmente incumpli\u00f3&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; promitente&nbsp;&nbsp; comprador&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; se&nbsp;&nbsp; instituye&nbsp;&nbsp; en&nbsp; causa&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; pretensi\u00f3n&nbsp; resolutoria,&nbsp; pertinente&nbsp; resulta&nbsp; examinar&nbsp; si&nbsp; \u00e9ste&nbsp; se&nbsp; sustrae&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; eficacia&nbsp; del&nbsp; art.&nbsp; 1545&nbsp; por verificarse&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; ordenamiento&nbsp; legal&nbsp; el&nbsp; art.&nbsp; 1932&nbsp; del&nbsp; mismo C\u00f3digo&nbsp; Civil,&nbsp; que&nbsp; expresamente&nbsp; retoma&nbsp; la&nbsp; eficacia recuperatoria&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; resoluci\u00f3n&nbsp; con&nbsp; respecto&nbsp; al&nbsp; contrato&nbsp; de compraventa y cuando \u00e9sta devino por el no pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora&nbsp;&nbsp; bien,&nbsp;&nbsp; como&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; prestaci\u00f3n&nbsp; insatisfecha&nbsp; fue&nbsp; la&nbsp; atinente&nbsp; al&nbsp; pago&nbsp; del&nbsp; precio,&nbsp; propia&nbsp; del contrato&nbsp; de&nbsp; compraventa,&nbsp;&nbsp; aunque&nbsp;&nbsp; convenida&nbsp;&nbsp; anticipadamente&nbsp; por&nbsp;&nbsp; no&nbsp;&nbsp; haber&nbsp; oposici\u00f3n&nbsp;&nbsp; legal,&nbsp;&nbsp; v\u00e1lido&nbsp;&nbsp; resulta&nbsp;&nbsp; aplicar&nbsp;&nbsp; por&nbsp; v\u00eda&nbsp; de&nbsp; interpretaci\u00f3n&nbsp; extensiva&nbsp; la&nbsp; disposici\u00f3n&nbsp; del&nbsp; art.&nbsp; 1932&nbsp; del&nbsp; C. Civil,&nbsp; haciendo&nbsp; al&nbsp; demandante&nbsp; acreedor&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; frutos \u201cen&nbsp; la&nbsp; proporci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; corresponda&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; parte&nbsp; del&nbsp; precio&nbsp; que&nbsp; hubiere&nbsp; sido&nbsp; pagada\u201d,&nbsp; por&nbsp; cuanto&nbsp; el&nbsp; factum&nbsp; objeto&nbsp; de&nbsp; an\u00e1lisis&nbsp; se&nbsp; subsume&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; hip\u00f3tesis&nbsp; legal&nbsp; descrita&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; regla&nbsp;&nbsp; citada,&nbsp; porque&nbsp; el&nbsp; principio&nbsp; que&nbsp; en&nbsp; ella&nbsp; aparece&nbsp; impl\u00edcito,&nbsp; que&nbsp;&nbsp; no&nbsp;&nbsp; es&nbsp;&nbsp; otro&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp; compensaci\u00f3n entre frutos y r\u00e9ditos del precio no pagado (de ah\u00ed el criterio de proporcionalidad), cobra&nbsp; vida&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; caso&nbsp; examinado,&nbsp; esto&nbsp; es,&nbsp; para&nbsp; cuando&nbsp; la resoluci\u00f3n&nbsp; versa&nbsp; sobre&nbsp; un&nbsp; contrato de promesa de compraventa&nbsp; donde&nbsp; las&nbsp; partes&nbsp; convinieron&nbsp; anticipadamente&nbsp;&nbsp; el&nbsp;&nbsp; pago&nbsp;&nbsp; del&nbsp;&nbsp; precio&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; cosa&nbsp;&nbsp; vendida&nbsp;&nbsp; y \u00e9sta es precisamente la obligaci\u00f3n incumplida que realiza la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior doctrina que se hizo extensiva al contrato de promesa de compraventa resulta, de igual modo, aplicable al contrato de promesa de permuta, como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues aun cuando el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil se refiere al precio de la venta, tal vocablo no debe entenderse, de manera restringida, como sin\u00f3nimo de dinero, toda vez que seg\u00fan el art. 1958 del mismo estatuto \u201ccada permutante ser\u00e1 considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirar\u00e1 como el precio que paga por lo que recibe en cambio\u201d, vale decir, que en el contrato de permuta no hay precio en el sentido pecuniario antes se\u00f1alado, lo cual no significa que en tal negocio no haya precio, sino que este se encuentra representada por la cosa que se entrega a cambio de la que se recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y al amparo de la norma antes citada, el actor tiene derecho, adem\u00e1s de la suma de dinero antes mencionada a que se le restituyan los frutos producidos por el inmueble que \u00e9l transfiri\u00f3 a la demandada, a partir de la fecha en que aquel fue entregado, en la proporci\u00f3n que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagado por la se\u00f1ora Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la demandada entreg\u00f3 al actor unos bienes por valor de $71.108.000.oo y recibi\u00f3 en contraprestaci\u00f3n uno avaluado en la suma de $ 166.000.000.oo, en puridad, solo pag\u00f3 el precio en una proporci\u00f3n equivalente a un 43.25%, de lo cual se sigue que el demandante tiene derecho a que le reconozcan frutos en el 56.75%. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el dictamen pericial, los frutos del apartamento en la ciudad de Cartagena ascienden a la suma de&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $139.459.700,oo por lo que la demandada debe&nbsp; adicionalmente al actor, por tal concepto, la suma de&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $79.143.379,oo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; Por ultimo, el actor solicit\u00f3 en la demanda adem\u00e1s de la resoluci\u00f3n del contrato, que se condenara a la parte demandada a pagar \u201clos perjuicios ocasionados al demandante por su incumplimiento\u201d, as\u00ed como \u201cla cl\u00e1usula penal convencional pactada entre los permutantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala denegar\u00e1 la primera de tales s\u00faplicas por no haber probado el actor&nbsp; \u2013como correspond\u00eda- el da\u00f1o, que afirma, le caus\u00f3 la inejecuci\u00f3n imputable a la demandada, pero conceder\u00e1 la segunda de ellas, pues ciertamente en el contrato de promesa, las partes estipularon una cl\u00e1usula penal por valor de cinco millones de pesos, en caso de que alguna de ellas incumpliera con las prestaciones a su cargo, lo que est\u00e1 acreditado en lo que concierne a la demandada Claudia Patricia Molina Arango, como antes se se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal modo anticipado de estimaci\u00f3n de perjuicios, esta Sala tiene dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La instituci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, denominada as\u00ed en el art\u00edculo 1592 del C. Civil, cuyos verdaderos alcances est\u00e1n en esencia previstos en el art\u00edculo 1594 ib\u00eddem, en los asuntos civiles, y que igualmente se presentan en los de naturaleza&nbsp; mercantil en virtud de la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral que impone darse a esos preceptos de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 822 y 867 del C. de Comercio, se halla concebida, como pacto constitutivo de una obligaci\u00f3n accesoria que, por serlo, accede a otras obligaciones derivadas de un contrato cuyo cumplimiento precisamente garantiza. Y puede cumplir distintas funciones, seg\u00fan sea el designio de las partes que convienen en ella, entre las que se destaca, no solo por su importancia sino por ser pertinente a este caso, la de servir de medio para prefijar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que deriva del incumplimiento de las obligaciones del contrato respecto del cual se pacta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Tal funci\u00f3n indemnizatoria tiene hondo significado pr\u00e1ctico, pues, am\u00e9n de que presupone la existencia de tales perjuicios ante un eventual incumplimiento, dispensan al acreedor de la carga de demostrar su&nbsp; monto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia apelada, para declarar la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de permuta celebrado el 30 de junio de 1992, y se condenar\u00e1 a la demandada a pagar la suma de $ 174.135.379,oo as\u00ed como la correspondiente cl\u00e1usula penal por valor de $ 5.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 4 de marzo de 1998, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso promovido por ALVARO CEBALLOS G\u00d3MEZ contra CLAUDIA PATRICIA MOLINA ARANGO y, en su lugar &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR resuelto del contrato de promesa de permuta celebrado el 30 de junio de 1992, entre ALVARO CEBALLOS GOMEZ y CLAUDIA PATRICIA MOLINA ARANGO, por incumplimiento de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la imposibilidad de disponer que las prestaciones mutuas a que hay lugar se cumplan con la entrega material de los bienes,&nbsp; CONDENAR&nbsp; a la demandada a pagar al se\u00f1or ALVARO CEBALLOS G\u00d3MEZ, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 174.135.379,oo). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; CONDENAR&nbsp; a la demandada a pagar al demandante la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000,oo) por concepto de la cl\u00e1usula penal acordada en el contrato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; NEGAR la pretensi\u00f3n relativa al pago de otros perjuicios por no aparecer demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-088-2007 [7386] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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