{"id":83565,"date":"2024-05-30T19:10:51","date_gmt":"2024-05-30T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-089-2007-7802\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:51","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:51","slug":"ss-089-2007-7802","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-089-2007-7802\/","title":{"rendered":"SS 089 2007 [7802]"},"content":{"rendered":"<p>SS-089-2007 [7802]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 7802 &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidas las pruebas que de oficio decret\u00f3 la Corte en su sentencia de 1\u00b0 de junio de 2005, mediante la cual cas\u00f3 la del Tribunal Superior de Pereira de 18 de mayo de 1999, proferida dentro del presente proceso ordinario promovido por INVERSIONES LA PAULINA LTDA. contra JOSE OLMEDO MONSALVE QUINTERO, se procede al proferimiento del correspondiente fallo de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con la que se dio inici\u00f3 al presente asunto, su gestora solicit\u00f3, de manera principal, se modifique la l\u00ednea divisoria trazada y la alinderaci\u00f3n establecida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en la diligencia de deslinde que practic\u00f3 el 7 de noviembre de 1995, respecto de los inmuebles de propiedad de las partes; se fije como tal, en forma definitiva, la indicada en el hecho 16 del libelo; se proceda, de ser necesario, al amojonamiento respectivo; y se disponga la entrega de los respectivos predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pidi\u00f3 la misma modificaci\u00f3n de la l\u00ednea divisoria, pero en raz\u00f3n de haber adquirido por prescripci\u00f3n ordinaria el terreno resultante de la demarcaci\u00f3n que hizo el citado Juzgado; que, por ende, el lindero se fije seg\u00fan el mencionado hecho 16 de la demanda; y se proceda a la entrega de las zonas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de tales s\u00faplicas, la actora invoc\u00f3 los hechos que pasan a compendiarse en la misma forma como se dejaron consignados en la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Abel Jaramillo Franco adquiri\u00f3, en virtud de la sucesi\u00f3n de Isabel Arrubla de Jaramillo, un lote de terreno rural denominado \u2018Mil\u00e1n\u2019, ubicado en el paraje de Dosquebradas, alinderado como figura en la demanda (fl. 8, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, dentro la sucesi\u00f3n de Abel Jaramillo Franco, se adjudic\u00f3 ese inmueble a los se\u00f1ores William Jaramillo Mej\u00eda, Diego Jaramillo Mej\u00eda, Isabella Jaramillo de Pareja y Alba Luc\u00eda Jaramillo de Duport, cada uno con un derecho de tercera parte, en com\u00fan y proindiviso con las dos terceras partes restantes que se adjudicaron a Olga Jaramillo Arrubla \u2013quien luego vendi\u00f3 su derecho a la sociedad Inversiones Mil\u00e1n y C\u00eda. Ltda.- e Isabel Zuluaga de Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los comuneros decidieron liquidar la comunidad, raz\u00f3n por la cual transfirieron, \u2018a t\u00edtulo de partici\u00f3n\u2019, a Diego y William Jaramillo Mej\u00eda, Alba Luc\u00eda Jaramillo de Duport e Isabela Jaramillo de Pareja, por partes iguales, un lote de terreno que en adelante se denominar\u00eda \u2018La Paulina\u2019, alinderado seg\u00fan se expres\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte de este \u00faltimo lote, espec\u00edficamente 90.112 metros cuadrados, fue transferida por sus propietarios a la sociedad Inversiones La Paulina Ltda., seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica No. 24 de 15 de enero de 1981, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Pereira, lote ubicado en el per\u00edmetro urbano del Municipio de Dosquebradas, con la siguiente alinderaci\u00f3n: \u2018A partir de un punto situado en la Avenida Mil\u00e1n, a una distancia de 80 metros, direcci\u00f3n oeste del eje de la Avenida de las Torres, en longitud aproximada de 120 metros, direcci\u00f3n 47\u00ba NE, aproximadamente; a partir de este punto y en direcci\u00f3n 31\u00ba NE, en longitud aproximada de 230 metros, y lindando con lote de Inversiones Mil\u00e1n y C\u00eda. Ltda., desde el punto de partida inicial, hasta llegar a una cerca de alambre; siguiendo por esta cerca y en direcci\u00f3n SE, en longitud de 220 metros aproximadamente, lindando con predio que es o fue de Samuel Mar\u00edn; a partir de este punto y en direcci\u00f3n SW, siguiendo una cerca de alambre y lindando con predios que son o fueron de Samuel Mar\u00edn, en longitud aproximada de 116 metros, hasta encontrar una cerca de alambre; volteando en direcci\u00f3n SE en longitud aproximada de 50 metros y lindando con el predio anterior, hasta encontrar un carreteable; siguiendo por el carreteable en direcci\u00f3n Occidente, en longitud aproximada de 255 metros, hasta llegar a la quebrada La V\u00edbora, siguiendo aguas abajo por el cauce de la quebrada en longitud aproximada de 100 metros, hasta encontrar una calle; por \u00e9sta y en direcci\u00f3n Norte, en longitud de 163 metros aproximadamente, lindando con el lote de \u2018Almaviva\u2019 Almacenes Generales, Dep\u00f3sito Santa Fe, hasta llegar al punto de partida\u2019 (fls. 11 y 12, cdno. 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, \u2018sobre el lote descrito precedentemente, se han efectuado los siguientes actos: Venta a la Cooperativa de Trabajadores de Avianca de 2.500 mts2 (Escritura 198 de Feb. 10\/81, Notar\u00eda 2\u00aa de Pereira); Venta a la Cooperativa de Trabajadores de Avianca de 350 mts2 (Escritura 2.270 de Oct.25\/82, Notar\u00eda 2\u00aa. De Pereira); cesi\u00f3n al Municipio de Dosquebradas de 1.695 mts2 y 3.219.23 mts2 (Escritura 450 de Mar.9\/83, Notar\u00eda 2\u00aa. de Pereira); desenglobe de 5.535 mts2 (Escritura 657 de Abril.4\/83, Notar\u00eda 2\u00aa. De Pereira); desenglobe de 1.425 mts2 (Escritura 1470 de Jun.29\/84, Notar\u00eda 2\u00aa de Pereira); venta a la Cooperativa de Trabajadores de Pa\u00f1os Omnes \u2013COOMNES- de 7.863 Mts2 (Escritura 6053 de Nov. 19\/93, Notar\u00eda Primera de Pereira (fl. 12, ib.)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cf) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez efectuadas las anteriores operaciones inmobiliarias, el lote de la sociedad Inversiones La Paulina Ltda. qued\u00f3 con un \u00e1rea de 63.140 metros cuadrados, que luego ser\u00eda desenglobado en tres inmuebles, con base en la Resoluci\u00f3n 907 de 19 de abril de 1995, por medio de la Escritura P\u00fablica No. 611 de 28 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cg) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los lotes, el identificado con el n\u00famero tres, con un \u00e1rea de 34.505,73 metros cuadrados, posee los siguientes linderos: \u2018partiendo de un punto situado sobre un carreteable con lindero del predio que es o fue de Samuel Mar\u00edn y en direcci\u00f3n Occidente en longitud aproximada de 160.50 metros lindando con este carreteable, hasta encontrar una cerca de alambre de p\u00faas, siguiendo por esta cerca y lindando con predio que es o fue de Jaime Giraldo G. en longitud aproximada de 108.50 metros hasta encontrar la quebrada La V\u00edbora, siguiendo por esta y aguas arriba en longitud aproximada de 386 metros hasta encontrar una cerca de alambre de p\u00faas en lindero con predio que es o fue de Samuel Mar\u00edn volteando por este punto y siguiendo en direcci\u00f3n sureste, en longitud aproximada de 82.40 metros, volteando por este punto y siguiendo en direcci\u00f3n sur lindando con el mismo predio del se\u00f1or Mar\u00edn en longitud aproximada de 50 metros, hasta el punto de partida\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl referido desenglobe se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 611 de 28 de abril de 1995, otorgada en la Notaria Sexta de Pereira, lote al que se le asign\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria No. 296-0051936. Se resalta espec\u00edficamente el lote No. 3, porque dentro de \u00e9l se encuentra el predio alinderado por el se\u00f1or Juez en la diligencia de deslinde y donde traz\u00f3 la l\u00ednea divisoria, sin reparar en que ese bien es de propiedad de \u2018Inversiones La Paulina Ltda.\u2019, lo mismo que el que lo colinda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ch) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, el inmueble del demandado Jos\u00e9 Olmedo Monsalve tuvo la siguiente tradici\u00f3n: El se\u00f1or Abel Jaramillo Franco transfiri\u00f3 a la Comunidad Santa Juana de Lestonac \u2013Compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda- (Escritura P\u00fablica No. 2347 de Dic.11\/68, Notar\u00eda 2da. de Pereira), un lote de terreno de una cabida aproximada de 5.120 M2, predio que hizo parte del denominado Mil\u00e1n, alinderado como sigue: \u2018de una cerca de alambre que parte de la carretera que conduce a la casa de hacienda \u2018La Providencia\u2019&nbsp; de propiedad del se\u00f1or Samuel Mar\u00edn y linderando con el mismo se\u00f1or Mar\u00edn, siguiendo dicha cerca hac\u00eda el noroeste, lindando con el mismo vendedor, hasta donde dicha cerca forma ligera curva; de aqu\u00ed una l\u00ednea recta hacia el occidente, hasta la quebrada La V\u00edbora, siempre lindando con el mismo vendedor; de aqu\u00ed por el borde de la misma quebrada hasta amagamiento; siguiendo este amagamiento hacia arriba, lindero con la Urbanizaci\u00f3n la Pradera de Jaime Giraldo, hasta el borde de la carretera que conduce a la hacienda la providencia; y por el borde de la carretera hasta el primer punto de partida\u2019 (fl. 14,&nbsp; cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA su vez, la Comunidad Santa Juana de Lestonac -Compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda- transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de permuta ese mismo lote a la sociedad Jaime Giraldo Garc\u00eda y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ci) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de un proceso ejecutivo iniciado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Franco contra la sociedad Jaime Giraldo Garc\u00eda y C\u00eda. Ltda., que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se embarg\u00f3, secuestr\u00f3 y avalu\u00f3 el inmueble atr\u00e1s descrito. En este mismo proces\u00f3 se verific\u00f3 la diligencia de remate, en la que fue adjudicado al se\u00f1or Jos\u00e9 Olmedo Monsalve Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cj) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ocasi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble al se\u00f1or Monsalve Quintero, llevada a cabo el 18 de noviembre de 1985 por el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas, se pudo constatar que el predio avaluado por los peritos, se alinderaba as\u00ed: \u2018Se parte de la cerca de alambre que parte de la carretera que conduce a la Hacienda La Providencia, se sigue por dicha cerca al noroeste, lindando con dicha cerca con lo que es o fue de Samuel Mar\u00edn, se sigue por la cerca hasta la quebrada La V\u00edbora, quebrada abajo y lindando con lo que es o fue de Abel Jaramillo, hasta un amagamiento y que existe actualmente un Yarumo, siguiendo de para arriba hasta encontrarse con la diagonal 21, Transversal 22 o carretera que conduce a la Hacienda La Providencia de aqu\u00ed se sigue en l\u00ednea recta por el borde de la carretera hasta la cerca, punto de partida\u2019. Tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que, confrontados los linderos con los relacionados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en ese mismo proceso ejecutivo, el 8 de octubre de 1984, el predio a entregar era ese y no otro, ante lo cual el rematante se neg\u00f3 a recibir, argumentando que el inmueble que se le adjudic\u00f3 ten\u00eda un \u00e1rea de 16.200 m2, seg\u00fan c\u00e9dula catastral No. 01-2-034-010, lo que causa extra\u00f1eza, porque el predio inicialmente permutado y luego subastado, ten\u00eda la ficha catastral No. 01-2-028-003. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, all\u00ed mismo, se manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 66-170051 de 31 de octubre de 1985, expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a la primera de las aludidas fichas catastrales, se le asign\u00f3 un \u00e1rea de 2.043 m2., acto administrativo cuya nulidad fue demandada por el se\u00f1or Monsalve, pero que el Tribunal Contencioso de Pereira deneg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ck) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el libelista, el se\u00f1or Monsalve solicit\u00f3 el deslinde y amojonamiento con el prop\u00f3sito de apropiarse del lote de propiedad de la sociedad demandante, petici\u00f3n que el juez acogi\u00f3 en diligencia practicada el 7 de noviembre de 1995, con lo cual desconoci\u00f3 la prueba documental aportada. En ella se delimitaron los linderos entre los predios y se traz\u00f3 una l\u00ednea divisoria que no corresponde, pues \u2018se invadi\u00f3 un lote que hace parte\u2019 del inmueble de propiedad de Inversiones La Paulina Ltda. Adem\u00e1s, los lotes que, seg\u00fan esa l\u00ednea, son contiguos, \u2018hacen parte de uno de mayor extensi\u00f3n\u2019 que fue adquirido por la referida sociedad. De igual manera, se se\u00f1al\u00f3 como de propiedad del se\u00f1or Monsalve, un lote de 12.649 mts2, cuando su t\u00edtulo s\u00f3lo se refiere a 5.120 m2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado dio oportuna contestaci\u00f3n de la demanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas, al responder el libelo, manifest\u00f3 atenerse a lo que decida el Juzgado de conformidad con las pruebas que se practiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia de 31 de agosto de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas neg\u00f3 las pretensiones del actor, dispuso el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda que hab\u00eda ordenado y conden\u00f3 a \u00e9ste al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado por la demandante dicho fallo, el Tribunal Superior de Pereira lo confirm\u00f3, prove\u00eddo que la Corte cas\u00f3, como consecuencia del recurso extraordinario que esa misma parte interpuso en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente, estableci\u00f3 el a quo la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, la inexistencia de nulidades, la colindancia de los predios de las partes y la legitimidad de \u00e9stas, por ser las propietarias de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de aludir a la l\u00ednea divisoria trazada para separar los predios en el proceso de deslinde y amojonamiento, de relacionar las pruebas practicadas en este asunto y de comentar la tradici\u00f3n de los bienes en conflicto, el Juzgado de conocimiento consider\u00f3 que para tal demarcaci\u00f3n, fueron fundamentales \u201cfactores como su lindero, con predios del vendedor que en dicho momento no era otra persona m\u00e1s que el se\u00f1or JARAMILLO FRANCO, o sea, nos referimos al predio MILAN, adem\u00e1s, los linderos naturales que son dif\u00edciles de modificar, y en el mismo se tienen como tales la carretera que conduce a la casa de la hacienda La Providencia de propiedad del se\u00f1or Mar\u00edn, igualmente se cita como linderos la quebrada la V\u00edbora y un amagamiento, los cuales tuvo muy en cuenta el despacho al momento de hacer el se\u00f1alamiento de los linderos, por cuanto hoy todav\u00eda existen, y as\u00ed la parte con sus testimonios y documentos trate de mostrar que la llamada carretera a la hacienda Providencia de Samuel Mar\u00edn, fue modificada, rectificada o ampliada, no podemos perder en ning\u00fan momento los linderos naturales como son el amagamiento y la quebradas (sic) La V\u00edbora que actualmente existen como ya se dijo, igualmente, en dicha escritura original se\u00f1ala lindero con el se\u00f1or Mar\u00edn, predio que a\u00fan existe con lindero bien demarcado y coincidente con los accidentes que se\u00f1ala el documento escritural, lo que llev\u00f3 al despacho a elevar el lindero por donde se se\u00f1al\u00f3 aunado al peritazgo rendido por los auxiliares de la justicia y por lo tanto se deber\u00e1n negar las pretensiones principales del actor en su proceso de oposici\u00f3n al deslinde\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de las pretensiones subsidiarias, coligi\u00f3 igualmente su fracaso, habida cuenta que, invocada como fue la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva, predic\u00f3 la carencia de un justo t\u00edtulo en el actor, que soportara esas s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, desestim\u00f3 la objeci\u00f3n que por error grave se propuso contra la primigenia experticia rendida en el proceso, como quiera que no merecieron convicci\u00f3n al juzgador, las razones aducidas para sustentar el dictamen presentado como prueba de dicha objeci\u00f3n, especialmente, en cuanto a que parte del predio del demandado fue vendido por la Sociedad Jaime Giraldo Garc\u00eda y C\u00eda Ltda., ya que el bien se encontraba embargado y secuestrado, y a que en ese terreno, la mencionada empresa adelant\u00f3 obras concernientes con la modificaci\u00f3n de la carretera que conduce a la hacienda \u201cLa Providencia\u201d y con la construcci\u00f3n del parque \u201cLa Pradera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva coligi\u00f3, que \u201cDe acuerdo a lo expuesto en los considerandos y a todo el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que llegar a la conclusi\u00f3n de que el predio del se\u00f1or JOSE OLMEDO MONSALVE QUINTERO tuvo su origen de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado MILAN, por lo tanto obliga a que el predio MILAN, hoy LA PAULINA, necesariamente tiene que tener un lidero com\u00fan con el predio del mencionado se\u00f1or, adem\u00e1s, los linderos que originalmente ten\u00eda el predio MILAN, se pierden porque quedan ya para identificar el desgajado, y all\u00ed es donde se puede decir que el predio del se\u00f1or MONSALVE QUINTERO en su autonom\u00eda toma los linderos que pierde el anterior, y por eso encontramos que en la escritura original este predio menor toma como lindero propio el carreteable que conduce a la hacienda La Providencia, al igual que el mismo predio de don Samuel Mar\u00edn, el ca\u00f1o o desag\u00fce y la quebrada la V\u00edbora, entonces si se toman dichos linderos, que fueron los que plasm\u00f3 el se\u00f1or Abel Jaramillo Franco en su escritura de venta al Hogar Santa Juana de Lestonac, el predio MILAN en este sector s\u00f3lo puede lindar con \u00e9ste lote desmembrado, y ese es el error que est\u00e1 manejando el demandante al no actualizar dichos linderos, pues su lote distinguido con el No. 3 o La Paulina debe lindar por el ca\u00f1o y con la quebrada la V\u00edbora, pero en ning\u00fan momento puede superar estas l\u00edneas comunes porque de hacerlo hasta llegar al carreteable que va a la hacienda La Providencia est\u00e1 invadiendo el predio del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA APELACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte actora, inconforme con el fallo de primer grado, lo apel\u00f3, solicitando su revocatoria y que, en su reemplazo, se acojan favorablemente bien sea las pretensiones principales, o las subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n de la alzada que se present\u00f3 en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, la recurrente, en s\u00edntesis, record\u00f3 la negativa del demandado a recibir el bien de su propiedad, en el proceso ejecutivo en el que lo remat\u00f3, y su intento de modificar la ficha catastral del mismo, en cuanto hace a su extensi\u00f3n superficiaria; sostuvo que el deslinde solicitado, constituye una forma por medio de la cual el nombrado demandado, pretende apoderarse del terreno cuyo dominio est\u00e1 radicado en cabeza de la actora; destac\u00f3 que conforme la l\u00ednea divisoria fijada por el juzgado, el lote del se\u00f1or Monsalve Quintero, con cabida de 5.120 m2, seg\u00fan t\u00edtulos, pas\u00f3 a tener un \u00e1rea de 17.397 m2, sin que se haya dado ninguna explicaci\u00f3n al respecto; puntualiz\u00f3 el objeto del proceso y, con tal base, expres\u00f3 su extra\u00f1eza de que el juzgado, con relativa facilidad, haya ubicado el terreno del demandado dentro del que es de propiedad de la demandante y de que hubiese desestimado los testimonios de los se\u00f1ores Jaime Giraldo Garc\u00eda y Juan Evencio Cardona; llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el desacierto del dictamen rendido por los peritos Hurtado Giraldo y Pati\u00f1o Castro, as\u00ed como sobre la vaguedad de las razones del a quo para negar la objeci\u00f3n que en contra de esa prueba propuso; finalmente se detuvo en las pretensiones subsidiarias, y controvirti\u00f3 el aserto del fallo, tocante con la falta de justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan reparo debe formularse sobre a la aptitud del litigio para recibir fallo de fondo, como quiera que, de un lado, se advierte el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos procesales y, de otro, que la tramitaci\u00f3n no est\u00e1 afectada de un vicio que la invalide y que pueda ser reconocido de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conveniente es precisar, desde ya, que la controversia refiere a la alinderaci\u00f3n que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, efectu\u00f3, como consecuencia de la demanda que con ese fin propuso el ahora demandado contra la aqu\u00ed demandante, respecto de dos predios de su propiedad, demarcaci\u00f3n que consta en la diligencia del 7 de noviembre de 1995 (fls. 156 a 158, cd. 2), la cual suscit\u00f3 el reproche de Inversiones La Paulina Ltda., raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 el presente proceso ordinario, tendiente a objetar la l\u00ednea divisoria trazada, a que se modifique la misma y a que se fije de manera definitiva el lindero que separa tales propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los predios sobre los que gira el mencionado conflicto, corresponden a los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De propiedad de la demandante: el lote No. 3, denominado \u201cLa Paulina\u201d, que se desenglob\u00f3 de uno de mayor extensi\u00f3n, conforme escritura p\u00fablica No. 611 de 28 de abril de 1995 de la Notar\u00eda Sexta de Pereira y Resoluci\u00f3n 907 de 19 de abril del mismo a\u00f1o, expedida por el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Dosquebradas, Risaralda, al cual se asign\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 296-0051936 de la Oficina de Registro de Pereira, con extensi\u00f3n superficiaria de 34.505.73 m2, ubicado en el citado municipio y distinguido por los siguientes linderos: \u201cPartiendo de un punto situado sobre un carreteable con lindero del predio que es o fue de Samuel Mar\u00edn y en direcci\u00f3n Occidente en longitud aproximada de 160.50 metros lindando con este carreteable, hasta encontrar una cerca de alambre de p\u00faas, siguiendo por esta cerca y lindando con predio que es o fue de Jaime Giraldo G. en longitud aproximada de 108.50 metros hasta encontrar la quebrada La V\u00edbora, siguiendo por esta y aguas arriba en longitud aproximada de 386 metros hasta encontrar una cerca de alambre de p\u00faas en lindero con predio que es o fue de Samuel Mar\u00edn volteando por este punto y siguiendo en direcci\u00f3n sureste, en longitud aproximada de 82.40 metros, volteando por este punto y siguiendo en direcci\u00f3n sur lindando con el mismo predio del se\u00f1or Mar\u00edn en longitud aproximada de 50 metros, hasta el punto de partida\u201d (fls. 66 frente y vuelto, cd. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De propiedad del demandado: el lote de terreno que adquiri\u00f3 por remate en el proceso ejecutivo seguido por Germ\u00e1n Quintero Franco contra la sociedad Jaime Giraldo Garc\u00eda y C\u00eda. Ltda. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 296-0012559 de la Oficina de Registro de esa misma ciudad, que seg\u00fan reza la propia diligencia de remate, est\u00e1 ubicado en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, cuenta con una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de 5.120 m2 y se identifica con los siguientes linderos: \u201cDe una cerca de alambre que parte de la carretera que conduce a la casa de la hacienda \u2018La Providencia\u2019 que es o fue del se\u00f1or Samuel Mar\u00edn y lindero con el mismo se\u00f1or Mar\u00edn; siguiendo dicha cerca al noroeste, lindando con lo que es o fue del se\u00f1or Abel Jaramillo Franco, hasta donde dicha cerca forma una ligera curva; de aqu\u00ed en l\u00ednea recta hac\u00eda el occidente, hasta la quebrada La V\u00edbora, siempre lindando con lo que es o fue del se\u00f1or Abel Jaramillo; de aqu\u00ed por el borde de la misma, hasta un amagamiento, siguiendo este amagamiento hacia arriba, lindero con la Urbanizaci\u00f3n La Pradera, hasta el borde de la carretera que conduce a la hacienda La Providencia, y por el borde de la carretera hasta el primer punto de partida\u201d (fl. 3, cd. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El deslinde que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, realiz\u00f3 en la mencionada diligencia de 7 de noviembre de 1995, se consign\u00f3 en los t\u00e9rminos que pasan a reproducirse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de un punto donde convergen el lindero del predio que antes fue de los MARIN y donde hay una cerca de alambre de p\u00faa con estacones y un cultivo de guadua o guadual, se va bordeando la quebrada o ca\u00f1o con las irregularidades o estribaciones que el mismo se\u00f1ala, pues como cauce natural no tiene una l\u00ednea recta, ca\u00f1o que como antes lo se\u00f1alamos, est\u00e1 m\u00e1s o menos a unos setenta y dos metros de la carretera que de Dosquebradas conduce a la vereda de Frailes, por \u00e9ste se va hasta la desembocadura de la quebrada la V\u00edbora y por \u00e9sta hasta la v\u00eda p\u00fablica o puente que es la Avenida La Pradera Los Molinos o v\u00eda que conduce de La Pradera a Los Molinos, como en s\u00ed y de acuerdo a como lo denot\u00f3 el despacho anteriormente, # la dificultad en el alinderamiento del predio est\u00e1 con el predio La Paulina el despacho se\u00f1ala como los linderos que identifican a cada predio la hoya o cauce natural de las vertientes que hemos se\u00f1alado, dejando as\u00ed delimitados los predios en el factor de controversia, dejando constancia que no se ponen hitos o se\u00f1ales particulares por cuanto el despacho considera que los linderos naturales que se han se\u00f1alado son m\u00e1s estables y m\u00e1s permanentes\u201d (fl. 157, cd. 2; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas las anteriores premisas, cumple resaltar, de un lado, que las partes son las propietarias de los mencionados inmuebles, como ellas mismas lo sostienen sin reproche alguno, y se comprueba con las copias de las escrituras p\u00fablicas 1131 de 3 de julio de 1985 de la Notar\u00eda Cuarta de Pereira, contentiva del remate verificado en el proceso ejecutivo atr\u00e1s referenciado el 26 de marzo del mismo a\u00f1o, en el que el demandado adquiri\u00f3 el predio de su propiedad (fls. 2 a 12, cd. 2); y 611 de 28 de abril de 1995 de la Notar\u00eda Sexta de la misma ciudad, mediante la cual la actora realiz\u00f3 el desengloble de un lote de mayor extensi\u00f3n, del cual surgi\u00f3 el mencionado predio \u201cLa Paulina\u201d, atr\u00e1s mencionado como de propiedad de la demandante (fls. 65 a 68, cd. 8), as\u00ed como de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 296-0012559 y 296-0010539 (fls. 16 a 18, cd. 2, respectivamente), circunstancia de la que, al tiempo, se deduce su legitimidad para conformar los extremos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que tales terrenos son vecinos en uno de sus costados, en torno de lo cual la Corte, en la sentencia mediante la cual cas\u00f3 el fallo de segundo grado, admiti\u00f3 que \u201ces cierto que el lote \u2018La Paulina\u2019 colinda con el predio rematado por el se\u00f1or Monsalve\u2026\u201d, t\u00f3pico que, adicionalmente, no ha sido controvertido por las partes, sino, por el contrario, aseverado por ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta claro, entonces, teniendo en cuenta para ello las previsiones del inciso 2\u00b0 de la regla 3\u00aa del art\u00edculo 465 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que corresponde a la Sala, en atenci\u00f3n a las pretensiones principales formuladas en el libelo introductorio, establecer si la fijaci\u00f3n de la l\u00ednea divisoria que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en la ya varias veces mencionada diligencia de deslinde fue correcta o si, por el contrario, como lo reclama en este asunto la sociedad demandante, fue equivocada, supuestos que conducir\u00e1n, el primero, a la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primer grado objeto, precisamente, de la apelaci\u00f3n que se desata o, el segundo, a su revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que, en estrictez, no es materia de este pronunciamiento, establecer la totalidad de los linderos de los dos predios vinculados al conflicto sino, se insiste, para el caso sub lite, determinar el lindero del costado sur-occidental del que es propiedad de la demandante, que corresponde al nor-oriental del inmueble del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte, que \u201cEl art\u00edculo 900 del C\u00f3digo Civil consagra el derecho que tiene todo propietario de solicitar y obtener la individualizaci\u00f3n espec\u00edfica de su predio frente al de su vecino, al disponer que \u2018Todo due\u00f1o de un predio tiene derecho a que se fijen los l\u00edmites que lo separan de los predios colindantes, y podr\u00e1 obligar a los respectivos due\u00f1os que concurran a ello, haci\u00e9ndose la demarcaci\u00f3n a expensas comunes\u2019\u2026 La acci\u00f3n por medio de la cual se hace efectivo \u00e9ste derecho es la acci\u00f3n de deslinde, la que los romanos llamaron actio finium regundorum, que es el procedimiento necesario para fijar la l\u00ednea de separaci\u00f3n o de divisi\u00f3n entre dos predios vecinos o contiguos que no tienen edificaciones medianeras a trav\u00e9s de la colocaci\u00f3n de marcas, hitos o signos materiales que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuesti\u00f3n\u2026 Las caracter\u00edsticas principales de la acci\u00f3n de deslinde son las de ser real, inmueble, imprescriptible, facultativa para los due\u00f1os de predios colindantes y obligatoria para el propietario a quien se demanda\u2026 La finalidad primordial de la acci\u00f3n de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o l\u00ednea de separaci\u00f3n entre los terrenos o predios y \u2018ello pone en claro que el deslinde en s\u00ed, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la l\u00ednea concreta y definida de separaci\u00f3n sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los due\u00f1os de los predios colindantes por medio de la l\u00ednea que se\u00f1ala donde termina el se\u00f1or\u00edo de cada uno y empieza el de los dem\u00e1s. Por eso la ley le ordena dejar \u2018a las partes en posesi\u00f3n de los respectivos terrenos, con arreglo a la l\u00ednea, si ninguna de las partes se opone\u2019 -art\u00edculo 464 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa la oposici\u00f3n\u2019 (G.J CIX, 148)\u2026El deslinde es una t\u00edpica contenci\u00f3n entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acci\u00f3n de este linaje est\u00e1 reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicci\u00f3n y por la v\u00eda del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cu\u00e1l es la l\u00ednea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equ\u00edvoca e incierta\u201d (Cas. Civ., sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. No. 4040). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal \u00f3ptica, es de verse que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, seg\u00fan la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en la mencionada diligencia del 7 de noviembre de 1995 (proceso de deslinde y amojonamiento), en concreto, se\u00f1al\u00f3 \u201ccomo los linderos que identifican a cada predio la hoya o cauce natural de las vertientes que hemos se\u00f1alado, dejando as\u00ed delimitados los predios en el factor de controversia, dejando constancia que no se ponen hitos o se\u00f1ales particulares por cuanto el despacho considera que los linderos naturales que se han se\u00f1alado son m\u00e1s estables y m\u00e1s permanentes\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Mirada tal particularizaci\u00f3n, dentro del contexto general de la decisi\u00f3n emitida por la referida oficina judicial, se concluye que dicha autoridad fij\u00f3 como lindero divisorio de los dos predios, en esencia, la \u201cquebrada o ca\u00f1o\u201d a que aludi\u00f3, raz\u00f3n por la cual, como se dej\u00f3 resaltado, seguidamente aclar\u00f3, que \u201cno se ponen hitos o se\u00f1ales particulares por cuanto el despacho considera que los linderos naturales que se han se\u00f1alado son m\u00e1s estables y m\u00e1s permanentes\u201d (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas ratific\u00f3 tal alindamiento en el presente proceso, como quiera que en la sentencia con la que lo dirimi\u00f3, desestim\u00f3 las pretensiones principales de la demanda, determinaci\u00f3n que, por tanto, traduce el mantenimiento del deslinde efectuado, pese al reproche que en cuanto a \u00e9l plante\u00f3 la aqu\u00ed demandante, por considerar que la l\u00ednea divisoria as\u00ed fijada queda en el interior del predio que es de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, surge paladina la equivocaci\u00f3n del Juzgado, pues tal y como la Corte ya lo analiz\u00f3 al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la actora interpuso contra el fallo del Tribunal, confirmatorio de la comentada sentencia de primer grado, \u201cen las escrituras p\u00fablicas que consignan los linderos del predio La Paulina, no se hace referencia a ca\u00f1o alguno que sirva como lindero arcifinio que a su vez conduzca al lindero trazado por la quebrada La V\u00edbora, \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan: en la diligencia de remate por virtud de la cual el demandado adquiri\u00f3 el predio que es suyo, tampoco se hizo referencia, como elemento identificador de cualquiera de sus costados, a un \u201cca\u00f1o\u201d. Conveniente es insistir en que en este t\u00edtulo, el sector colindante con el terreno de la actora fue descrito, de la siguiente manera: \u201cDe una cerca de alambre que parte de la carretera que conduce a la casa de la hacienda \u2018La Providencia\u2019 que es o fue del se\u00f1or Samuel Mar\u00edn y lindero con el mismo se\u00f1or Mar\u00edn; siguiendo dicha cerca al noroeste, lindando con lo que es o fue del se\u00f1or Abel Jaramillo Franco, hasta donde dicha cerca forma una ligera curva; de aqu\u00ed en l\u00ednea recta hac\u00eda el occidente, hasta la quebrada La V\u00edbora, siempre lindando con lo que es o fue del se\u00f1or Abel Jaramillo\u2026\u201d (Se resalta). Tal identificaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, es la misma que se constat\u00f3 en las diligencias de secuestro (fl. 48, cd. 5), inspecci\u00f3n judicial (fls. 49 y 50, cd. 5)&nbsp; y entrega (fls. 67 a 70, cd. 5) que se verificaron en el interior del mismo proceso ejecutivo en el que el bien fue subastado, actuaciones en las que tampoco se aludi\u00f3 a un cauce de esas caracter\u00edsticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la l\u00ednea trazada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas como lindero de los predios de que aqu\u00ed se trata, no se ajusta a la realidad descrita en los t\u00edtulos de propiedad de los mismos y, en consecuencia, que ella no pod\u00eda, ni puede, mantenerse, por lo que habr\u00e1 de revocarse la sentencia apelada y accederse a la s\u00faplicas principales de la demanda con la que se inici\u00f3 el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese ahora, a determinar el verdadero lindero que separa los predios de la demandante y el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese fin, sea lo primero comentar que en el curso del proceso de deslinde y amojonamiento tramitado entre las mismas partes, se decret\u00f3 y practic\u00f3 un dictamen pericial, rendido por los se\u00f1ores Javier Rodr\u00edguez M. y Germ\u00e1n Echavarr\u00eda M. (fls. 152 a 154, cd. 2), en el cual se identific\u00f3 el predio del se\u00f1or Monsalve Quintero en la forma registrada en el levantamiento topogr\u00e1fico que anexaron (fl. 154, cd. 2), para lo cual partieron del punto 1, que fijaron sobre el margen de la \u201cv\u00eda a Frailes\u201d (la misma que conduce a la hacienda \u201cLa Providencia\u201d) en el sitio donde inicia una cerca de alambre, que marca el l\u00edmite donde comienza la citada hacienda (antes de propiedad de Samuel Mar\u00edn); siguiendo por la cerca en sentido nor-occidente, siempre en colindancia con los predios de la hacienda \u201cLa providencia\u201d, hasta el punto 4, en donde el alambrado forma un \u00e1ngulo hacia el oriente de aproximadamente 90\u00b0, hasta encontrar un \u201cca\u00f1o o lindero natural\u201d, en donde marcaron el punto 6; se contin\u00faa por dicho \u201cca\u00f1o\u201d, hac\u00eda el occidente, hasta su desembocadura en la quebrada \u201cLa V\u00edbora\u201d, donde ubicaron el punto 26; se sigue por la quebrada, en sentido sur-occidente, pasando por un amagamiento (punto 40), hasta llegar nuevamente a la \u201cV\u00eda a Frailes\u201d, en el punto que marcaron como 39; de all\u00ed en sentido occidente-oriente se contin\u00faa por el margen de la carretera, hasta encontrar el punto de partida. Cabe resaltar, que en concepto de dichos auxiliares de la justicia, el predio del demandado est\u00e1 conformado por dos lotes, separados por el referido amagamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, que en el presente proceso ordinario, previo el decreto respectivo, se rindi\u00f3 una primera experticia por los ingenieros Jairo Pati\u00f1o Castro y Fernando Hurtado Giraldo (fls. 83 a 95, cd. 1). En la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n que hicieron de su trabajo (fls. 105 a 109, cd. 1), los nombrados expertos precisaron que \u201cEl lindero que separa el predio de Inversiones La Paulina con el lote rematado por el se\u00f1or Monsalve se define as\u00ed: Desde el cruce de un ca\u00f1o con el guadual que sigue de una cerca de alambre de p\u00faas, bordeando con predio de La Paulina por todo el curso natural del ca\u00f1o, hasta la quebrada \u201cLa V\u00edbora\u201d y siguiendo por esta quebrada hasta el cruce con la transversal 21 que va a la avenida Los Molinos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el levantamiento planim\u00e9trico aportado por los citados auxiliares (fl. 105, cd. 1), puede concluirse que, en t\u00e9rminos generales, la alinderaci\u00f3n por ellos verificada, coincide con la efectuada por los peritos Rodr\u00edguez y Echavarr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las dos experticias en precedencia comentadas, debe la Sala desechar su apreciaci\u00f3n, por las razones que en torno a ellas se\u00f1al\u00f3 en su sentencia de 1\u00b0 de junio de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el trabajo presentado por los Se\u00f1ores Hurtado Giraldo y Pati\u00f1o Castro, en el referido fallo, se apunt\u00f3: que los peritos, equivocadamente, conceptuaron que el inmueble del demandado lindaba \u201ccon predios del se\u00f1or Mar\u00edn y, en adici\u00f3n, hacen doblar el lindero&nbsp; hacia&nbsp; el&nbsp; noreste \u2013por lo menos en forma parcial, a partir del punto 7-, en contrav\u00eda de lo que refiere el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del se\u00f1or Monsalve\u201d; que no obstante la claridad de la descripci\u00f3n en la diligencia de remate, mediante la cual el nombrado se\u00f1or adquiri\u00f3 el predio que le pertenece, de la segunda parte del lindero investigado, \u201cel Tribunal aval\u00f3 la mencionada experticia, en la que, de una parte, la l\u00ednea es curva y no recta, y de la otra, el predio tiene como l\u00edmite arcifinio un ca\u00f1o que no aparece mencionado en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n\u201d, sin que el sustento que dieron sobre el particular resista \u201cla m\u00e1s m\u00ednima cr\u00edtica, toda vez que no solo se trata de una explicaci\u00f3n que termina por desconocer el texto meridianamente claro de los linderos, sino que, adem\u00e1s le introduce a ellos un elemento que la alinderaci\u00f3n no contempla, como es la referencia al ca\u00f1o\u201d; que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho al haber apreciado \u201cel dictamen de los peritos Hurtado-Pati\u00f1o, en el que el predio rematado aparece integrado por dos lotes, uno de ellos, el n\u00famero 2, con un \u00e1rea de 1276 mts2, que figura a un costado del amagamiento que le sirve de frontera a dicho inmueble\u2026 en otros t\u00e9rminos, si el lindero pasa por la quebrada La V\u00edbora \u2018hasta un amagamiento\u2019 y sigue por \u00e9l \u2018hacia arriba, lindero con la Urbanizaci\u00f3n La Pradera, hasta el borde de la carretera\u2026\u2019, resulta evidente que la porci\u00f3n que los mencionados peritos denominan como lote n\u00famero 2, est\u00e1 por fuera de los linderos del predio, no obstante lo cual, los auxiliares lo incluyen como parte de \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la otra experticia, presentada por los peritos Rodr\u00edguez M. y Echavarr\u00eda M., precis\u00f3 la Corte que \u201cincurre en los mismos desatinos o inexactitudes que han quedado expresadas respecto del peritaje de los auxiliares Hurtado-Pati\u00f1o, como surge a simple vista de la confrontaci\u00f3n de los levantamientos planim\u00e9tricos que hicieron unos y otros (\u2026), pues en la pr\u00e1ctica resultan concordantes, como lo precis\u00f3 el propio Tribunal, sin parar mientes en las graves equivocaciones en que incurrieron en lo tocante con el punto de partida, el lindero que desde un comienzo tiene el predio rematado con terrenos del se\u00f1or Abel Jaramillo, hoy Inversiones La Paulina y la falta de menci\u00f3n en la alinderaci\u00f3n de aquel, de un ca\u00f1o que sirva como l\u00edmite arcifinio a los dos inmuebles, entre otras inconsistencias ya rese\u00f1adas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La experticia de que ahora se trata, aparece recogida en el plano de folio 155 del cuaderno principal, en el que se aprecia el terreno del demandado, partido en dos por la v\u00eda que conduce a los barrios \u201cLas Violetas\u201d y \u201cAltos de la Pradera\u201d. La mayor extensi\u00f3n, se ubica a la margen sur de la se\u00f1alada v\u00eda, en terrenos que aparecen marcados como \u201cLago la Pradera\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, una vez cas\u00f3 la sentencia del Tribunal y previamente al proferimiento del correspondiente fallo sustitutivo de segunda instancia, orden\u00f3 oficiosamente la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial y la presentaci\u00f3n de un nuevo dictamen pericial, respecto de los puntos que pormenorizadamente especific\u00f3, pruebas que, en general, estaban dirigidas a clarificar la verdadera l\u00ednea divisoria de los inmuebles de las partes, as\u00ed como la plena identificaci\u00f3n de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial, el Magistrado del Tribunal Superior de&nbsp; Pereira&nbsp; a&nbsp; quien&nbsp; se&nbsp; comision\u00f3&nbsp; su&nbsp; pr\u00e1ctica,&nbsp; dej\u00f3 constancia de no haber encontrado \u201cvestigios de que esa carretera \u2013alude a la que conduce al sector de \u2018Frailes\u2019 o a la casa de la hacienda \u2018La Providencia\u2019, aclara la Corte- hubiese sido modificada\u201d; y de que la identificaci\u00f3n de un \u00fanico punto de partida para la alinderaci\u00f3n de los predios, \u201cse dificulta porque cada una de las partes tiene su propia percepci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cse tendr\u00e1n dos puntos de partida, P1 y P2, se\u00f1alados as\u00ed en el plano. P1 que corresponde a la ubicaci\u00f3n que tiene el demandado y P2 a la de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen pericial, haciendo referencia al inmueble del demandado, contempl\u00f3 dos hip\u00f3tesis, que se identificaron como \u201clote P1\u201d y \u201clote P2\u201d, que pasan a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>El primer lote (P1), seg\u00fan el plano en el que se grafic\u00f3 la descripci\u00f3n t\u00e9cnica de la experticia, coincide con la alinderaci\u00f3n que en cuanto al inmueble del se\u00f1or Monsalve Quintero, efectuaron tanto los peritos Rodr\u00edguez y Echavarr\u00eda, como Hurtado y Pati\u00f1o, pues parte del mismo punto (P1); sigue la cerca de alambre que se hall\u00f3, en colindancia con Samuel Mar\u00edn; gira hacia el oriente hasta encontrar una \u201cescorrent\u00eda natural\u201d (punto A1); toma \u00e9sta hasta su desembocadura en la quebrada \u201cLa V\u00edbora\u201d (punto B1); contin\u00faa por la quebrada, en sentido oriente-occidente, hasta un amagamiento (punto C2); sigue por \u00e9l hasta cuando hace intersecci\u00f3n con el referido carreteable (punto D1); y luego, por el margen de la v\u00eda, va hasta el punto de partida. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201clote P2\u201d, parte de un punto (P2) ubicado al occidente del referido punto P1, sobre la carretera que permite el acceso a la casa de la hacienda \u201cLa Providencia\u201d; sigue en sentido nor-occidente, lindando con el predio de la demandante, antes de Abel Jaramillo, pasando por el punto A2, en donde hace una ligera curva, para continuar hacia el occidente, en l\u00ednea recta, hasta encontrar la quebrada \u201cLa V\u00edbora\u201d (punto B2); de all\u00ed sigue por la quebrada, en una peque\u00f1a extensi\u00f3n, hasta encontrar un amagamiento (punto C1-C2); contin\u00faa por \u00e9ste hasta caer a la se\u00f1alada carretera (punto D1-D2); y sigue la v\u00eda, en sentido oriente-occidente, hasta el punto de partida. &nbsp;<\/p>\n<p>El perito, se\u00f1or Jorge Eduardo Ospina Zuluaga, frente a esa doble alinderaci\u00f3n, consider\u00f3 m\u00e1s apropiada, la marcada como \u201clote P1\u201d, conclusi\u00f3n que sustent\u00f3 con las siguientes razones: de admitirse que el predio del demandado fuera el \u201clote P2\u201d, no tendr\u00eda, por su forma, ya que su largo supera casi 40 veces su ancho, ninguna utilizaci\u00f3n, m\u00e1s si a \u00e9l se restaran las zonas de protecci\u00f3n del amagamiento y de retiro de la carretera, lo que no ocurrir\u00eda si se considera que dicho terreno corresponde al primeramente mencionado (lote P1); seg\u00fan la descripci\u00f3n que del inmueble en menci\u00f3n hicieron los peritos avaluadores en el proceso ejecutivo, \u00e9l es en un 80% urbanizable, por lo que no hay duda que vendr\u00eda a ser el \u201clote P1\u201d; las inconsistencias que pudieran apreciarse en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de las dos opciones mencionadas, tendr\u00edan mayor peso respecto del \u201clote P2\u201d; no ser\u00eda admisible que un padre (Abel Jaramillo) vendiera a su hija (Reverenda Madre Maria Olga Jaramillo Arrubla) un terreno sobre el cual no podr\u00eda adelantarse ninguna construcci\u00f3n; su experiencia profesional como Director Operativo de Planeaci\u00f3n en el municipio de Dosquebradas por 20 meses y su conocimiento de Jaime Giraldo Garc\u00eda, como comerciante y urbanizador, no le permiten pensar que \u00e9ste iba a permutar el terreno que ocupa el \u201cHogar Santa Juana de Lestonac\u201d con el \u201clote P2\u201d; de la prueba documental recaudada, debe preferirse la escritura 2347 de 11 de diciembre de 1968; y por cuanto nadie rematar\u00eda un predio de las caracter\u00edsticas del \u201clote P2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva concluy\u00f3, que \u201cDespu\u00e9s de analizar todo el caso considero que efectivamente el lote P1, es el rematado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Olmedo Monsalve Quintero pero tambi\u00e9n considero que es injusto que se le adjudique una porci\u00f3n de terreno de aproximadamente 17.133,8 metros cuadrados ya que honradamente siempre remat\u00f3 y desde la primera escritura un \u00e1rea de 5120 metros cuadrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la indicada experticia, la parte actora, mediante escrito militante a folios 309 a 320 del cuaderno de la Corte, formul\u00f3 objeci\u00f3n, esencialmente, por que el concepto adoptado por el auxiliar de la justicia incurre en los mismos errores e inconsistencias que la Sala puso de presente al apreciar los precedentes peritajes, en particular el rendido en el proceso de deslinde y amojonamiento y el primero presentado en este asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijada la atenci\u00f3n de la Sala en el dictamen del experto Ospina Zuluaga, rendido en cumplimiento del decreto oficioso de pruebas que ella misma hizo, se torna obligatorio acoger la objeci\u00f3n formulada por la parte demandante, en tanto considera que la correcta identificaci\u00f3n del predio del demandado corresponde a la que rese\u00f1\u00f3 como \u201clote P1\u201d, como quiera que tal estimaci\u00f3n evidencia las mismas falencias que la Corte puso de presente en el fallo de casaci\u00f3n y que aqu\u00ed ha reiterado, en relaci\u00f3n con los peritajes de los se\u00f1ores Rodr\u00edguez y Echavarr\u00eda, por un parte, y Hurtado y Pati\u00f1o, por la otra, tocantes, como se sabe, con el punto del que partieron para la alinderaci\u00f3n; con el hecho de que hicieron colindar el inmueble desde el principio, con terrenos de Samuel Mar\u00edn, y no con el predio de Abel Jaramillo, como lo indican los t\u00edtulos de propiedad; con la orientaci\u00f3n que seguidamente dieron al lindero hacia el oriente, cuando lo correcto era hacia el occidente; y con haber tomado como elemento divisorio un ca\u00f1o o escorrent\u00eda natural, hasta su desembocadura en la quebrada \u201cLa V\u00edbora\u201d, que no aparece mencionado en ninguna de las tradiciones de que fueron objeto las tierras en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ning\u00fan acogimiento merecen las razones en que el auxiliar sustent\u00f3 dicha escogencia, pues, en general, ellas corresponden a apreciaciones subjetivas suyas, propias de los juicios de valor, que ri\u00f1en con las previsiones de la regla 6\u00aa del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando expresa que \u201cEl dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos de las conclusiones\u201d (Se subraya y destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa ello, que la postura que asuman los peritos debe estar siempre respaldada en apreciaciones t\u00e9cnicas, cient\u00edficas o art\u00edsticas, seg\u00fan sea el objeto de la experticia, y que \u00e9sta debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar, precisamente, a los resultados por \u00e9l explicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del dictamen en cuesti\u00f3n, considerados los puntos que la Corte, al disponer oficiosamente su pr\u00e1ctica, detalladamente especific\u00f3, propio es notar su car\u00e1cter esencialmente t\u00e9cnico y, por ende, que cualquiera fuera el concepto que rindiera el auxiliar a quien se encarg\u00f3 tal trabajo, la conclusi\u00f3n deber\u00eda estar fundada, exclusivamente, en consideraciones de ese linaje y no, como en \u00faltimas aconteci\u00f3, en apreciaciones subjetivas suyas, o en el conocimiento extraprocesal de las situaciones o personas a que aludi\u00f3 en su informe. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, consideraciones tales como que si el predio del demandado fuera el \u201clote P2\u201d, por su forma, ya que su largo supera casi 40 veces su ancho, no tendr\u00eda ninguna utilizaci\u00f3n, m\u00e1s si a \u00e9l se restan las zonas de protecci\u00f3n del amagamiento y de retiro de la carretera, es una opini\u00f3n hu\u00e9rfana de respaldo t\u00e9cnico, tanto que el experto no se\u00f1al\u00f3, conforme la normatividad aplicable, las extensiones m\u00ednimas que los predios pueden tener en el sector donde el inspeccionado se encuentra, o cu\u00e1les son, objetivamente consideradas, las restricciones a que est\u00e1 sometido el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar, que como los peritos avaluadores que actuaron en el proceso ejecutivo donde el demandado adquiri\u00f3, mediante remate, el lote de su propiedad, conceptuaron que era en un 80% urbanizable, deb\u00eda colegirse que dicho predio era el \u201clote P1\u201d, es otra conclusi\u00f3n del auxiliar que acusa falta de fundamentaci\u00f3n, pues ning\u00fan elemento t\u00e9cnico se suministr\u00f3 para respaldarla, sin que pueda desconocerse el tiempo transcurrido desde cuando se realiz\u00f3 ese inicial peritaje y las modificaciones que en lugar del inmueble, pudieron presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s grave resulta, que el propio experto hubiese aceptado que las dos opciones por \u00e9l sugeridas, consistentes, como ya se puntualiz\u00f3, en que el predio del demandado corresponde al \u201clote P1\u201d o al \u201clote P2\u201d, denotan pronunciados defectos y que, pese a ello, se decidiera por la primera, afincado en que las deficiencias de la segunda, en su opini\u00f3n, son mayores, pues se torna desde todo punto de vista inadmisible que la conclusi\u00f3n del auxiliar, en \u00faltimas, sea, conforme sus propios planteamientos, la menos equivocada, apreciaci\u00f3n que, per se, desvirt\u00faa su labor y hace endeble la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>De estirpe meramente subjetiva, es el concepto del perito seg\u00fan el cual, no es posible que un padre hubiere vendido a su hija un terreno sobre el cual no podr\u00eda adelantarse ninguna construcci\u00f3n, afirmaci\u00f3n completamente alejada del car\u00e1cter t\u00e9cnico del trabajo ordenado por la Corte y que se opone, it\u00e9rase, a la debida fundamentaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n extra\u00f1a al litigio y, por consiguiente, contraria a la debida sustentaci\u00f3n de la pericia, son las referencias que el auxiliar hizo a su experiencia profesional como Director Operativo de Planeaci\u00f3n en el municipio de Dosquebradas por 20 meses y, adicionalmente, a su conocimiento de Jaime Giraldo Garc\u00eda como comerciante y urbanizador, pues ellas, al no encontrar soporte en otras pruebas y ubicarse por fuera de la supraindicada naturaleza t\u00e9cnica de la experticia, no sirven para sostener eficientemente las conclusiones en ella esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior se suma, que el se\u00f1or Ospina Zuluaga conceptuara que el inmueble del demandado corresponde al \u201clote P1\u201d especificado en su dictamen, siendo conocedor que \u00e9ste tiene una cabida de 17.133,80 m2, mientras que dicho predio, seg\u00fan su titulaci\u00f3n, s\u00f3lo alcanza una extensi\u00f3n de 5.120 m2, sin haber dado explicaciones para ello, limit\u00e1ndose a calificar dicha situaci\u00f3n de injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo expresado, es que, como ya se anticip\u00f3, la objeci\u00f3n formulada contra el dictamen en estudio, al estar ligada a la pluricitada conclusi\u00f3n, de que el terreno del demandado se identifica en la forma del \u201clote P1\u201d, est\u00e9 llamada a abrirse paso, sin perjuicio, como se establecer\u00e1 a continuaci\u00f3n, que la experticia coincide en cuanto al lindero que fij\u00f3, al detallar el \u201clote P2\u201d, para separarlo&nbsp; del terreno de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala, llama la atenci\u00f3n respecto de la coincidencia t\u00e9cnica que se aprecia en la especificaci\u00f3n del lindero que divide los dos predios en disputa, tanto en el dictamen presentado por los se\u00f1ores Hern\u00e1n Cardona Buitrago y Jos\u00e9 Libardo Alzate Ospina (prueba de la objeci\u00f3n que la actora formul\u00f3 contra el primer dictamen del proceso) y en el alindamiento del \u201clote P2\u201d realizada por el se\u00f1or Jorge Eduardo Ospina Zuluaga (dictamen ordenado oficiosamente por el Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el lindero, desde su inicio, se traza en sentido nor-occidental, para, en un determinado punto, hacer una ligera curva, y acentuar su curso hacia el occidente, hasta encontrar la quebrada \u201cLa V\u00edbora\u201d \u2013aspecto m\u00e1s definido en la experticia de Ospina Zuluaga-, caracter\u00edsticas que tambi\u00e9n aparecen mencionadas en la titulaci\u00f3n. De all\u00ed sigue por la quebrada hasta el amagamiento, por el que contin\u00faa hasta encontrar nuevamente la mencionada carretera. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, y en el entendido que, como ya se anot\u00f3, la finalidad del presente proceso se circunscribe a revisar la l\u00ednea divisoria trazada en el tr\u00e1mite de deslinde y amojonamiento para, en el caso de encontrarla equivocada, modificarla y fijar la que en realidad corresponda, sin que, por ende, sea de su competencia establecer la totalidad de la alinderaci\u00f3n de los predios en conflicto, conforme ya se anot\u00f3, es del caso puntualizar que con ese prop\u00f3sito, la br\u00fajula que \u2013en lo basilar- habr\u00e1 de guiar la decisi\u00f3n de la Corte ser\u00e1 la descripci\u00f3n que respecto del lindero com\u00fan fijan los t\u00edtulos mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debido a la observada coincidencia de los dict\u00e1menes periciales antes mencionados, en los t\u00f3picos precedentemente destacados, con la referida titulaci\u00f3n, propio es notar que dichas experticias, igualmente, servir\u00e1n, en lo pertinente, para la definici\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se suma la inspecci\u00f3n judicial practicada en atenci\u00f3n del decreto oficioso de pruebas que hizo la Sala, en la cual, de un lado, se dej\u00f3 constancia de la existencia, sin vestigio de haber sido objeto de modificaciones o cambios, de la carretera que conduce a la casa de la hacienda de \u201cLa Providencia\u201d, aspecto que cobra trascendencia, pues es sobre el margen de esta v\u00eda que deber\u00e1 fijarse el punto de partida de la l\u00ednea divisoria, como se especificar\u00e1 m\u00e1s adelante; y, de otro, se reconoci\u00f3 el terreno, para los fines de la concreci\u00f3n del dictamen parcial que, en asocio con ella, se evacu\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas y como ninguno de los trabajos periciales a que se viene haciendo alusi\u00f3n, ofrecen certeza sobre los puntos de partida y de llegada de la l\u00ednea divisoria, pues en la experticia de los se\u00f1ores Cardona y Alzate nada se esgrimi\u00f3 sobre el particular y en la del auxiliar Ospina Zuluaga, s\u00f3lo se especific\u00f3 que el punto \u201cP2\u201d lo indic\u00f3 la parte demandante, para superar tal escollo, la Sala, en armon\u00eda con lo que se dej\u00f3 expuesto, fija su atenci\u00f3n en la alinderaci\u00f3n que del predio de la actora contiene la escritura 611 de 28 de abril de 1995 de la Notar\u00eda Sexta de Pereira (fls. 65 a 68, cd. 8), expresada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPartiendo de un punto situado sobre un carreteable con lindero del predio que es o fue de Samuel Mar\u00edn y en direcci\u00f3n Occidente en longitud aproximada de ciento sesenta con cincuenta (160.50) metros lindando con este carreteable, hasta encontrar una cerca de alambre de p\u00faas, siguiendo por esta cerca y lindando con predio que es o fue de Jaime Giraldo G. en longitud aproximada de ciento ocho con cincuenta (108.50) metros hasta encontrar la quebrada la V\u00edbora, siguiendo por esta y aguas arriba en longitud aproximada de trescientos ochenta y seis (386.oo) mts, hasta encontrar una cerca de alambre de p\u00faas en lindero con predio que es o fue de Samuel Mar\u00edn volteando por este punto y siguiendo en direcci\u00f3n Sur-este, en longitud aproximada de ochenta y dos con cuarenta (82.40) mts, volteando por este punto y siguiendo en direcci\u00f3n Suroccidente en longitud aproximada de ciento diez y seis con cincuenta (116.50) mts, volteando por este punto y siguiendo en direcci\u00f3n Sur lindando con el mismo predio del se\u00f1or Mar\u00edn en longitud aproximada de cincuenta (50) mts, hasta el punto de partida\u201d (Se subraya y se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese fundamento y reiter\u00e1ndose que en la inspecci\u00f3n judicial dispuesta por la Corte, se constat\u00f3 la existencia de la v\u00eda p\u00fablica que permite el acceso a la casa de la hacienda de \u201cLa Providencia\u201d, sin encontrarse elementos que pudieran conducir a establecer que su rumbo fue modificado, es del caso se\u00f1alar que el punto de partida del lindero investigado, est\u00e1 ubicado sobre el costado norte de ese carreteable, a 160.50 metros, siguiendo el mismo en sentido oriente-occidente, desde donde inicia la cerca que, a su turno, constituye el l\u00edmite o lindero del predio que es o fue de Samuel Mar\u00edn, correspondiente a la mencionada hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, tomando como elemento de referencia el plano aportado por el perito Ospina Zuluaga (fl. 252 del cuaderno de la Corte), el punto \u201cP2\u201d, del que debe partirse, est\u00e1 a 160.50 metros, medidos por el margen de la carretera que comunicaba con la casa de la hacienda \u201cLa Providencia\u201d, desde del punto \u201cP1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se impone precisar, que el punto de encuentro con la quebrada \u201cLa V\u00edbora\u201d, est\u00e1 ubicado a 386.00 metros, medidos sobre el margen de ella, en sentido oriente occidente, partiendo de la cerca que sobre dicha quebrada marca el lindero de la citada hacienda \u201cLa Providencia\u201d, sitio \u00e9ste, con todo, que no tiene ninguna marcaci\u00f3n en el plano del perito Ospina Zuluaga.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecidos los puntos de partida y llegada del lindero en cuesti\u00f3n en la forma como se deja indicada y considerados, como se dijo, los t\u00edtulos de propiedad, principalmente, las pericias de los se\u00f1ores Cardona y Alzate, por un lado, y Ospina Zuluaga, en cuanto puede ser apreciable y, por el otro, la inspecci\u00f3n judicial surtida en obedecimiento al decreto oficioso de la Corte, se concluye que la l\u00ednea que separa los predios de las partes corresponde a la que a continuaci\u00f3n se describe, tomando como elemento de referencia el plano suministrado por \u00faltimo experto nombrado: Parte del punto \u201cP2\u201d, ubicado sobre el margen de la carretera que comunicaba o comunica con la hacienda \u201cLa Providencia\u201d, a 160.50 metros al occidente, medidos sobre tal v\u00eda p\u00fablica, desde el punto all\u00ed identificado como \u201cP1\u201d, que corresponde a la cerca que constituye el lidero de la mencionada hacienda, terrenos que fueron o son de Samuel Mar\u00edn; del punto \u201cP2\u201d sigue, en l\u00ednea recta, en direcci\u00f3n nor-occidental, hasta encontrar el punto marcado como \u201cA2\u201d; en este lugar hace una semicurva, para continuar, tambi\u00e9n en l\u00ednea recta, hacia el occidente, hasta encontrar el punto \u201cB2\u201d, sobre la quebrada \u201cLa V\u00edbora\u201d; dicho punto de llegada, est\u00e1 ubicado a 386.00 metros, medidos siguiendo el borde de la susodicha quebrada, en sentido oriente occidente, desde la intersecci\u00f3n conformada por esa misma vertiente de agua y la cerca que constituye el lindero de la mencionada hacienda \u201cLa Providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la determinaci\u00f3n de la referida l\u00ednea divisoria, no puede soslayarse que el terreno que queda comprendido entre ella y la carretera que permite el acceso a la hacienda \u201cLa Providencia\u201d, que vendr\u00eda a ser el del demandado, s\u00f3lo tendr\u00eda una extensi\u00f3n superficiaria de 572.80 m2 \u2013peritaje de Ospina Zuluaga- o, a lo sumo, de 713.50 m2 \u2013dictamen de Cardona y Alzate-, medida que contrasta con la cabida de 5120 m2 que figura en la diligencia de remate en virtud de la cual el se\u00f1or Monsalve Quintero adquiri\u00f3 el predio y la escritura p\u00fablica No. 1464 de 15 de julio de 1981 de la Notar\u00eda Primera de Pereira, contentiva de la permuta que del mismo inmueble hicieron la Comunidad Hogar Santa Juana de Lestonac y la sociedad Jaime Giraldo Garc\u00eda y C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que no es materia de decisi\u00f3n en este proceso tal hecho, como quiera que \u00e9l escapa al objetivo del litigio que, como se dijo, en rigor, se contrae a establecer el lindero que separa los predios materia del conflicto por el sector en que son colindantes, de todas maneras se estima pertinente tener en cuenta y poner de presente las explicaciones que sobre esa variaci\u00f3n del \u00e1rea del terreno dieron los peritos Cardona Buitrago y Alzate Ospina, quienes al respecto expusieron: que \u201cde los 5.120 M2 que era el lote que adquiri\u00f3 JAIME GIRANDO GARCIA Y CIA. LTDA. por permuta con la comunidad HOGAR SANTA JUANA DE LESTONAC mediante Escritura No. 1.464 de 15 de julio de 1981 Notar\u00eda Primera de Pereira,\u2026, vendi\u00f3 al Municipio de Dosquebradas un \u00e1rea aproximada de 4.314 M2 incluyendo la zona de v\u00eda actual\u201d; que ese sector \u201cfue destinado en parte a la construcci\u00f3n de la v\u00eda actual y en parte a lo que es hoy en d\u00eda el lago la pradera, conforme se evidencia en el plano anexado\u201d; que \u201cEn otras palabras, el lote de 5.120 M2 que se embarg\u00f3 en el proceso ejecutivo de GERMAN QUINTERO FRANCO contra JAIME GIRALDO GARCIA Y CIA. LTDA., al momento de salir a remate ya no ten\u00eda esa extensi\u00f3n, porque 4.314 M2 hac\u00edan parte de mayor extensi\u00f3n que se vendi\u00f3 al Municipio de Dosquebradas y cuya destinaci\u00f3n fue la construcci\u00f3n de la v\u00eda actual y la integraci\u00f3n con otro lote para el actual Lago La Pradera\u201d; y que \u201cDebe tenerse en cuenta que los 4.314 M2 a que nos hemos referido, est\u00e1n involucrados dentro de un lote de 73.373.50 M2 que JAIME GIRALDO GARCIA Y CIA. LTDA., vendi\u00f3 al Municipio de Dosquebradas, mediante Escritura No. 3.045 de Septiembre 24 de 1985, pasada en la Notar\u00eda 3a. de Pereira\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal entendimiento de los hechos, encuentra sustento probatorio adicional en las declaraciones que rindieron los se\u00f1ores Jaime Giraldo Garc\u00eda y Juan Evencio Cardona, tanto en el curso de la inspecci\u00f3n judicial practicada el 5 de agosto de 1996 (fls. 1 a 6, cd. 5), como en la audiencia programada para escuchar sus testimonios, realizada el 22 de septiembre de 1997 (fls. 32 a 35, cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, fue representante legal de la sociedad Jaime Giraldo Garc\u00eda y C\u00eda. Ltda., entidad que permut\u00f3 con la Comunidad Hogar Santa Juana de Lestonac, mediante escritura p\u00fablica No. 1464 de 15 de julio de 1981 de la Notar\u00eda Primera de Pereira, dicho inmueble. El segundo trabaj\u00f3 para esa misma empresa por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, siendo el encargado de identificar y recibir los terrenos que ella utiliz\u00f3 en su actividad de urbanizadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos declarantes, en las dos oportunidades en que se escuch\u00f3 su versi\u00f3n, fueron coincidentes en se\u00f1alar que parte del inmueble que recibieron por permuta de la citada comunidad religiosa, la sociedad la anex\u00f3 al terreno en donde desarroll\u00f3 el proyecto del Lago de la Pradera, que luego, en mayor extensi\u00f3n, transfiri\u00f3 por venta al municipio de Dosquebradas, y parte lo utiliz\u00f3 en la modificaci\u00f3n que hizo a la v\u00eda de acceso a la hacienda \u201cLa Providencia\u201d, quedando s\u00f3lo un remanente, al costado norte de esa carretera, que fue el terreno embargado, secuestrado, avaluado y rematado en el proceso que en su contra adelant\u00f3 el se\u00f1or Germ\u00e1n Quintero Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores probanzas respaldan las conclusiones se\u00f1aladas por los nombrados peritos Cardona Buitrago y Alzate Ospina y, al un\u00edsono, sirven, en conjunto con dicha experticia, para colegir el acierto de la l\u00ednea divisoria de los predios de las partes anteriormente detallada. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, la Corte revocar\u00e1 la sentencia apelada y, en su defecto, acceder\u00e1 a la s\u00faplicas principales de la demanda, modificando la l\u00ednea divisoria que en relaci\u00f3n con los predios materia de este debate el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas fij\u00f3 en la diligencia de deslinde practicada el 7 de noviembre de 1995, para establecer como tal, en definitiva, la que en el literal k) del punto 6 precedente se describi\u00f3. Adicionalmente se dispondr\u00e1 marcar con mojones los puntos P2, A2 y B2 que all\u00ed se mencionan y se ordenar\u00e1 a favor de la demandante y o del demandado la entrega de la franja de terreno que, luego de efectuado el amojonamiento, corresponda. Se declarar\u00e1n probadas las objeciones propuestas contra los dict\u00e1menes rendidos por los peritos, de un lado, Hurtado Giraldo y Pati\u00f1o Castro y, de otro,&nbsp; Ospina Zuluaga. No estando acreditado el pago de los honorarios de los primeros, no se adoptar\u00e1 determinaci\u00f3n al respecto. Y en relaci\u00f3n con la consignaci\u00f3n que se hizo de los honorarios del \u00faltimo, se ordenar\u00e1 devolver la misma a la parte que la realiz\u00f3. Las costas, en ambas instancias, ser\u00e1n de cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia de 31 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en el presente proceso ordinario, el cual se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar probadas las objeciones que por error grave propuso la parte demandante contra los dict\u00e1menes rendidos en el curso del presente proceso por los peritos, de un lado, Fernando Hurtado Giraldo y Jairo Pati\u00f1o Castro y, de otro, Jorge Eduardo Ospina Zuluaga, conforme lo explicado en las consideraciones de este fallo. Devu\u00e9lvase a la parte que la efectu\u00f3, la consignaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo de folio 322 precedente. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificar&nbsp; la&nbsp; l\u00ednea&nbsp; divisoria&nbsp; fijada&nbsp;&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; mencionado Juzgado&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; diligencia&nbsp; de&nbsp; deslinde&nbsp; practicada&nbsp; el&nbsp; 7&nbsp; de noviembre de 1995,&nbsp; respecto&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; predios&nbsp; de&nbsp; propiedad&nbsp; de las&nbsp; partes,&nbsp; especificados&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; demanda&nbsp; y&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; cuerpo&nbsp; de este prove\u00eddo, se\u00f1alando como tal, en definitiva, la que a continuaci\u00f3n se describe, tomando como elemento de referencia el&nbsp; plano&nbsp; suministrado&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; perito&nbsp; Ospina&nbsp; Zuluaga:&nbsp; Parte&nbsp; del punto \u201cP2\u201d, ubicado sobre el margen de la carretera que comunicaba o comunica con la hacienda \u201cLa Providencia\u201d, a 160.50&nbsp; metros&nbsp; al&nbsp; occidente,&nbsp; medidos&nbsp; sobre&nbsp; tal&nbsp; v\u00eda&nbsp; p\u00fablica, desde&nbsp; el&nbsp; punto&nbsp; all\u00ed&nbsp; identificado&nbsp; como&nbsp; \u201cP1\u201d,&nbsp; que&nbsp; corresponde&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; cerca&nbsp; que&nbsp; constituye&nbsp; el&nbsp; lindero&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; mencionada hacienda, terrenos que fueron o son de Samuel Mar\u00edn; del punto \u201cP2\u201d sigue, en l\u00ednea recta, en direcci\u00f3n nor-occidental, hasta encontrar el punto marcado como \u201cA2\u201d; en este lugar hace una ligera curva, para continuar, tambi\u00e9n en l\u00ednea recta, hacia el occidente, hasta encontrar el punto \u201cB2\u201d, sobre la quebrada \u201cLa V\u00edbora\u201d; dicho punto de llegada est\u00e1 ubicado a 386.00 metros, medidos siguiendo el borde de la susodicha quebrada, en sentido oriente occidente, desde la intersecci\u00f3n conformada por esa misma vertiente de agua y la cerca que constituye el lindero de la mencionada hacienda \u201cLa Providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar a favor de la demandante o del demandado, se entregue la franja de terreno que corresponda, seg\u00fan se establezca, una vez se efect\u00fae el amojonamiento decretado en el punto precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar la protocolizaci\u00f3n del presente proceso y la inscripci\u00f3n del presente fallo en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios vinculados en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponer que el a quo, en oportunidad, adopte todas las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo aqu\u00ed decidido, particularmente en los anteriores numerales 4\u00b0 a 6\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas, en ambas instancias, al demandado. T\u00e1sense y liqu\u00eddense como corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-089-2007 [7802] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 7802 &nbsp; Surtidas las pruebas que de oficio decret\u00f3 la Corte en su sentencia de 1\u00b0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}