{"id":83567,"date":"2024-05-30T19:10:51","date_gmt":"2024-05-30T19:10:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-109-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:51","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:51","slug":"ss-109-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-109-2007\/","title":{"rendered":"SS 109 2007"},"content":{"rendered":"<p>SS-109-2007<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva, dentro del proceso ordinario adelantado por MARYLUZ MOLINA DE VEGA contra DAR\u00cdO VEGA G\u00d3MEZ y JULIA ARIAS DE PALMA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora reclam\u00f3 que se ordenara a los demandados restituir el inmueble situado en la carrera 28A No. 50-90 de esta ciudad a la comunidad integrada por ella y Vega G\u00f3mez; subsidiariamente solicit\u00f3 que se dispusiera a su favor la restituci\u00f3n de la cuota proindiviso de que es titular sobre el aludido bien; subsecuentemente, pidi\u00f3 que se ordenara a la parte opositora abstenerse de realizar actos que pudieran entorpecer sus derechos en dicha comunidad y condenarla a pagar tanto los perjuicios derivados de la imposibilidad de disfrutar de los mismos, como los frutos producidos desde el 2 de diciembre de 1977, fecha en que aqu\u00e9lla se form\u00f3; impetr\u00f3, por \u00faltimo que se declarara que los accionados carecen del derecho a reclamar mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Sustent\u00f3 la actora sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica resumida en el fallo de casaci\u00f3n y que en obsequio a la brevedad se reproduce, as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.1&nbsp; En sentencia proferida el 2 de diciembre de 1977 se decret\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos de los c\u00f3nyuges Dar\u00edo Vega G\u00f3mez y Maryluz Molina y, en consecuencia, se declar\u00f3 disuelta la sociedad conyugal formada entre ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a instancia de la c\u00f3nyuge, tramit\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de la&nbsp; sociedad conyugal y en la diligencia de inventarios se incluy\u00f3 como bien social el inmueble materia de este litigio, adquirido por Dar\u00edo Vega a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, el cual se adjudic\u00f3 en la partici\u00f3n a los c\u00f3nyuges en com\u00fan y proindiviso, en proporciones del 99.05 para Maryluz Molina y 0.95% para Dar\u00edo Vega G\u00f3mez. El referido trabajo fue aprobado mediante sentencia del 26 de marzo de 1981, debidamente inscrita en el folio de matr\u00edcula No.050-0301321. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3&nbsp; El predio adjudicado se encuentra ocupado por Julia Arias de Palma, quien dice ser poseedora material y haberlo negociado con Dar\u00edo Vega G\u00f3mez mediante un contrato de promesa de compraventa ajustado entre ellos el 1\u00ba de julio de 1978, es decir, despu\u00e9s de haberse disuelto la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4&nbsp; En el fallo emitido el 20 de junio de 1987 en el proceso ordinario que adelant\u00f3 Dar\u00edo Vega G\u00f3mez contra Julia Arias de Palma y en el que intervino ad excludendum Maryluz Molina se declar\u00f3 que a \u00e9sta no le es oponible el citado contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5&nbsp; La demandante sufri\u00f3 perjuicios&nbsp; \u201cen su patrimonio y en sus rentas\u201d, dado que no ha podido disfrutar los derechos de que es titular sobre el bien que le fue adjudicado en la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La admisi\u00f3n de la demanda fue notificada personalmente a los demandados, pero s\u00f3lo Julia Arias de Palma replic\u00f3 dicho libelo, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones, a la vez que aleg\u00f3 en su defensa&nbsp; \u201cla carencia de derecho en el actor para ejercitar la acci\u00f3n de dominio\u201d,&nbsp; \u201ccosa juzgada\u201d&nbsp; e&nbsp; \u201cilegitimidad en la personer\u00eda de uno de los demandados\u201d.&nbsp; Y en torno a los hechos que sustentan las pretensiones, valga denotar que acept\u00f3 ser cierto que ocupa el inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a por haberlo negociado con Dar\u00edo Vega G\u00f3mez mediante la promesa de venta que celebraron el 1\u00ba de junio de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El juzgado del conocimiento dirimi\u00f3 el litigio en fallo del 24 de abril de 1995, en el que resolvi\u00f3: 1)&nbsp; declarar probada la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de Dar\u00edo Vega G\u00f3mez y, en consecuencia, absolvi\u00f3&nbsp; a dicho demandado; 2)&nbsp; declarar&nbsp; no probada la&nbsp; \u201ccarencia de derecho de la actora para ejercitar la acci\u00f3n de dominio\u201d&nbsp; que adujo en su defensa la demandada Julia Arias de Palma y la excepci\u00f3n de cosa juzgada; 3)&nbsp; condenar a la referida demandada a restituir a la actora la posesi\u00f3n de la cuota parte del derecho de dominio de que \u00e9sta es titular sobre el inmueble ubicado en la carrera 28\u00aa No.50-90 de&nbsp; Bogot\u00e1, cuota que le fue adjudicada en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en una proporci\u00f3n de 2.149.238.50 acciones, de un peso cada una con relaci\u00f3n a las 2200.000 acciones en que se dividi\u00f3 dicho predio; 4)&nbsp; negar las pretensiones 3\u00aa, 4\u00aa, 5\u00aa, 6\u00aa y 7\u00aa de la demanda; 5)&nbsp; ordenar el registro de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del referido inmueble; igualmente, cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda y los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados despu\u00e9s del registro de dicha medida cautelar, en caso de que la misma se hubiere practicado; 6)&nbsp; condenar a la demandada Arias de Palma a cancelar el 50% de las costas causadas en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; La decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada fue apelada por ambas partes, insistiendo la actora en la prosperidad de las pretensiones que le fueron negadas y la demandada en que todas las reclamaciones de aqu\u00e9lla est\u00e1n llamadas al fracaso, esgrimiendo los mismos argumentos que esboz\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; La actora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n el fallo de segundo grado, el cual fue aniquilado al desatar dicha impugnaci\u00f3n, habiendo la Corte dispuesto que, previamente a fallar en sede de instancia, se aportara copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica mediante la cual Dar\u00edo Vega G\u00f3mez adquiri\u00f3 el inmueble objeto del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior y no advirti\u00e9ndose vicio alguno que invalide lo actuado, procede la Corte&nbsp; -en sede de instancia-&nbsp; a resolver&nbsp; lo pertinente, previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La concurrencia de los presupuestos procesales en este litigio no admite reparo alguno y, por tanto, procede emitir sentencia de m\u00e9rito, claro est\u00e1 que atendiendo los alcances del recurso de casaci\u00f3n, pues \u00e9ste delimita los contornos del fallo sustitutivo de la resoluci\u00f3n aniquilada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver sobre la reivindicaci\u00f3n de cuota reclamada por la actora, ya que la aludida censura apunt\u00f3 a sacar avante esa pretensi\u00f3n formulada en subsidio de la restituci\u00f3n pedida para la comunidad.&nbsp; En efecto, el recurrente en el cargo en cuesti\u00f3n, adujo que el tribunal desatendi\u00f3 las prescripciones de los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, en raz\u00f3n a que asumi\u00f3 que&nbsp; \u201cla titularidad del dominio por parte de MARYLUZ MOLINA sobre el bien pretendido en su demanda de reivindicaci\u00f3n, naci\u00f3 tan solo desde el momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, obrante en la E.P.No.1622 del 20 de Nov.1984 de la Notar\u00eda 28 de esta ciudad, marginando en su totalidad la normatividad sustancial que bien establece que la sociedad conyugal nace desde el momento mismo del matrimonio, m\u00e1s a\u00fan cuando ya se decretado&nbsp; (sic)&nbsp; su disoluci\u00f3n por sentencia judicial proferida desde el dos de diciembre de 1977 por el H. Tribunal de Bogot\u00e1 fecha desde la cual el bien sobre el cual se pretende su reivindicaci\u00f3n entr\u00f3 a formar parte de la universalidad de los gananciales Vega-Molina.&nbsp; Fecha desde la cual ha de considerarse el derecho de la titularidad del dominio sobre el bien objeto de las pretensiones, por parte de la demandante MARYLUZ MOLINA, fecha anterior a la pretendida posesi\u00f3n del inmueble por parte de la demandada JULIA ARIAS DE PALMA, que en autos se establece desde el 1\u00ba de julio de 1978\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, al plasmar las&nbsp; \u201cpretensiones\u201d&nbsp; que intenta alcanzar con la demanda de casaci\u00f3n; asent\u00f3 que&nbsp; \u201ces por medio del presente libelo, que solicito&nbsp;&nbsp; (\u2026), que bajo los par\u00e1metros procesales y, por ende, probatorios que obran dentro de la litis, en sus diferentes instancias que:&nbsp; a.&nbsp; Se declaren probadas las causales invocadas en este recurso de casaci\u00f3n. b.&nbsp; Que consecuentemente, se case la sentencia recurrida, profiriendo la que debe remplazarla; reivindicando en ella el derecho de dominio que ejerce la demandante, sobre el inmueble objeto de la litis.&nbsp; c. Condenar a la demandada Julia Arias de Palma, para que dentro de los diez&nbsp; (10)&nbsp; d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se profiera, restituya materialmente a la se\u00f1ora Maryluz Molina&nbsp; (de Vega), la posesi\u00f3n que aqu\u00e9lla detenta sobre el inmueble situado en la carrera 28\u00aa No.50-90 de Bogot\u00e1, restituci\u00f3n que debe comprender la cuota parte indivisa que a la actora le fue adjudicada dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en proporci\u00f3n al 99.05% de la totalidad del inmueble&nbsp; (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Puestas en ese orden las cosas, d\u00e9bese acometer que el legislador para proteger el derecho de dominio instituy\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria, por la cual habilit\u00f3 al propietario de una cosa singular desprovisto de la posesi\u00f3n, para procurar su restituci\u00f3n&nbsp; de quien la detenta con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin serlo&nbsp; (art\u00edculo 946 del C. C.). Igualmente, estatuy\u00f3 que la aludida acci\u00f3n puede ejercitarse para reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular&nbsp; (art\u00edculo 949 Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa, entonces, que no s\u00f3lo el due\u00f1o de una cosa singular puede ejercer la referida acci\u00f3n de dominio, sino, tambi\u00e9n, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este \u00faltimo no le es dable reivindicar para \u00e9l, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 946, la totalidad del bien o parte espec\u00edfica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto.&nbsp; As\u00ed, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que&nbsp; \u201cno siendo el actor due\u00f1o de todo el predio sino de una parte indivisa, su acci\u00f3n no pod\u00eda ser la consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil sino la establecida en el art\u00edculo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para s\u00ed sino la cuota de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual est\u00e1 radicada\u201d&nbsp; (G.J.XCL. P\u00e1g.528).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que si la titularidad del derecho de propiedad de un bien est\u00e1 fraccionada entre dos o m\u00e1s sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresi\u00f3n del derecho de dominio adscrito al respectivo copart\u00edcipe, de ah\u00ed que su titular puede reivindicar para s\u00ed solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto que la cuota de dominio considerada en s\u00ed misma s\u00f3lo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como&nbsp; \u201cel s\u00edmbolo de la participaci\u00f3n en un derecho\u201d, tambi\u00e9n lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos caracter\u00edsticos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de \u00e9ste; por supuesto, que esa exclusividad es aparente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto com\u00fan de dicho derecho.&nbsp; De todas maneras, la realidad jur\u00eddica es que cada cuota, en s\u00ed misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las dem\u00e1s, cuesti\u00f3n que permite a su titular reivindicarla para s\u00ed, pues al fin y al cabo, iterase, es la expresi\u00f3n del derecho de dominio adscrito al copart\u00edcipe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, la restituci\u00f3n de la cuota parte del bien se efect\u00faa poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria prevista en el art\u00edculo 949 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 supeditada a la concurrencia de las siguientes condiciones:&nbsp; a)&nbsp; que el demandante sea el titular del derecho de dominio de la cuota determinada proindiviso que pretende reivindicar; b) que el demandado detente la posesi\u00f3n material de la misma; c) que exista plena identidad entre el bien pose\u00eddo por \u00e9ste y&nbsp; el que comprende la cuota de dominio cuya reivindicaci\u00f3n reclama el actor; d)&nbsp; que la reivindicaci\u00f3n recaiga sobre una cuota determinada proindiviso de un bien. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mirado el cumplimiento de los presupuestos antes enunciados en el caso objeto de decisi\u00f3n, advierte la Sala, en primer lugar, que Maryluz Molina de Vega es titular del derecho de dominio de la cuota proindiviso que pretende reivindicar respecto del inmueble ubicado en la carrera 28\u00aa No.50 \u2013 90 de Bogota, pues le fue adjudicada en la partici\u00f3n efectuada en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que conform\u00f3 con Dar\u00edo Vega G\u00f3mez, seg\u00fan aflora de la escritura p\u00fablica No.1622 otorgada el 20 de noviembre de 1984, en la Notar\u00eda 28 del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, mediante la cual se protocoliz\u00f3 dicho proceso de liquidaci\u00f3n, instrumento debidamente registrado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto,&nbsp; en la aludida partici\u00f3n el inmueble en cuesti\u00f3n fue adjudicado a los c\u00f3nyuges en com\u00fan y proindiviso, correspondi\u00e9ndole a la demandante la cantidad de&nbsp; \u201c2.149.238.50 acciones de valor de un peso cada una, tomadas de las 2.200.000\u201d en que fue dividido el aludido bien, para cubrir sus gananciales,&nbsp; y la cantidad de&nbsp; \u201c15.000 acciones de dominio de un valor de un peso cada una de las tomadas de los 2.200.000\u201d en que fue divido dicho predio, para cancelar la hijuela de gastos&nbsp; (folios 8 al 73 del cuaderno No.1 del expediente).&nbsp; Y al se\u00f1or Vega G\u00f3mez le fue adjudicada una cuota equivalente a las restantes acciones de las 2.200.000 en que fue estimado el mentado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, tal como lo asent\u00f3 la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n, la actora se reputa due\u00f1a de esa cuota de dominio&nbsp; \u201cdesde la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal Vega-Molina, esto es desde el 2 de diciembre de 1977, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 su disoluci\u00f3n\u201d, en virtud del car\u00e1cter declarativo y el consecuente efecto retroactivo de la partici\u00f3n&nbsp; (art\u00edculos 779 y 1401 del C\u00f3digo Civil en concordancia con el art\u00edculo 1832 ejusdem).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a tal conclusi\u00f3n, conviene denotar&nbsp; que Dar\u00edo Vega G\u00f3mez compr\u00f3 el inmueble ubicado en la carrera 28\u00aa No.50-90 de la ciudad de Bogot\u00e1 durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada con la demandante, conforme se desgaja del documento que recoge dicha negociaci\u00f3n&nbsp; (escritura p\u00fablica No.1403 otorgada el 19 de abril de 1967 en la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1)&nbsp; y&nbsp; de la escritura mediante la cual fue protocolizado el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pues seg\u00fan esa actuaci\u00f3n la pareja Vega-Molina contrajo matrimonio el 16 de diciembre de 1961 y la sociedad conyugal que entre ellos se conform\u00f3 fue declarada disuelta el 2 de diciembre de 1977, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos que la aqu\u00ed demandante promovi\u00f3 contra su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En segundo lugar, en lo concerniente con la posesi\u00f3n de los demandados, se tiene que, a la luz de las prescripciones de los art\u00edculos 195 y 197 del C. de P. Civil, Julia Arias de Palma confes\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, detentar la posesi\u00f3n del inmueble del cual hace parte la cuota de dominio que la actora pretende reivindicar, habida cuenta que al contestar el hecho noveno de la demanda manifest\u00f3:&nbsp; \u201cEs cierto como se dice en el hecho noveno de la demanda que mi poderdante JULIA ARIAS DE PALMA ocupa el inmueble de la carrera 28\u00aa No.50-90 con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o por haberlo negociado con el se\u00f1or Dar\u00edo Vega G\u00f3mez, mediante un contrato de promesa de compraventa celebrado con dicho se\u00f1or el d\u00eda 1\u00ba de junio de 1978&nbsp; (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese hecho no s\u00f3lo lo acept\u00f3 al contestar la demanda, sino que en el transcurso del proceso lo reafirm\u00f3, pues recu\u00e9rdese que su oposici\u00f3n a la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n la sustent\u00f3, entre otros aspectos, en que detentaba la posesi\u00f3n del citado bien en virtud de la referida promesa de compraventa, la cual era anterior al t\u00edtulo esgrimido por la actora.&nbsp; Y si bien la demandada pretendi\u00f3 remontar su posesi\u00f3n a la promesa que acord\u00f3 con el exc\u00f3nyuge de la demandante, no demostr\u00f3, como adelante se precisar\u00e1, que en ese negocio hubiere recibido la posesi\u00f3n del bien, como tampoco acredit\u00f3 que hubiere operado la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora que por raz\u00f3n de tal convenio adquiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, habiendo confesado la citada demandada que detenta la posesi\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, resulta evidente, de un lado, que al contestar la demanda proclama ostensiblemente su actual calidad, y de otro, que en esa relaci\u00f3n posesoria est\u00e1 comprendida la cuota de dominio objeto de la reivindicaci\u00f3n, pues \u00e9sta hace parte de dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Cabe preguntarse ahora si la promesa de venta ajustada entre la demandada, se\u00f1ora Julia Arias de Palma y el se\u00f1or Dar\u00edo Vega G\u00f3mez, es oponible a la demandante y, por ende, si tiene la virtualidad de impedir el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria por parte de \u00e9sta.&nbsp; Al respecto, no mucho hay que ahondar para inferir, ab initio, que esa relaci\u00f3n contractual constituye ley s\u00f3lo para las partes contratantes y como tal tiene que ser respetado por ellas&nbsp; (art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil); as\u00ed mismo que, dejando de lado lo concerniente con el efecto retroactivo de la partici\u00f3n, quien prometi\u00f3 en venta no fue el due\u00f1o del predio objeto de la reivindicaci\u00f3n, pues para la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 dicho negocio jur\u00eddico aqu\u00e9l pertenec\u00eda a la comunidad universal a que dio lugar la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal Vega-Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si el pacto no proviene del propietario no puede aducirse la naturaleza extracontractual de la acci\u00f3n reivindicatoria para atajar su ejercicio.&nbsp; En efecto, en el punto se ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el due\u00f1o no ha celebrado negocio jur\u00eddico alguno en cuya virtud la posesi\u00f3n del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expuesta no tendr\u00e1 cabida aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jur\u00eddicamente correcta.&nbsp; En efecto, no existir\u00e1 entonces un contrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aqu\u00e9l la pretensi\u00f3n ser\u00e1 extracontractual, mientras que \u00e9stos no podr\u00e1n hacer valer contra el due\u00f1o, como causa para vedar la reivindicaci\u00f3n, un acto celebrado con persona distinta, porque esto impide el principio de la relatividad de los contratos.&nbsp; Por contera, viene al caso la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, en cuanto al contrato celebrado respecto de cosa ajena, por quien no es verdadero due\u00f1o y los prometientes compradores no es inv\u00e1lido por dicha circunstancia, pero desde luego, como expresa la norma,&nbsp; \u2018sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o de la cosa vendida\u2019, quien, por esas mismas razones, y justo por ellas, tiene el camino expedito para ejercer las acciones que la ley le brinda al propietario de un bien en el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos que le corresponden sobre el mismo\u201d&nbsp; (casaci\u00f3n civil, sentencia del 5 de agosto de 2002.&nbsp; Exp.No.6093). &nbsp;<\/p>\n<p>Vale acotar, de todas maneras, que lo cierto es que en el contrato en cuesti\u00f3n no se manifest\u00f3 la voluntad de entregar la posesi\u00f3n del bien prometido, caso excepcional en que la jurisprudencia ha admitido que un pacto de ese linaje puede generarla, tal como se expuso en sentencia proferida en el expediente No.7757, el 22 de octubre de 2004, en la que se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en virtud de un pacto agregado&nbsp; (art.1501 del C. Civil),&nbsp; -es decir, mediando acuerdo di\u00e1fano, am\u00e9n de expreso-, la promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesi\u00f3n si en forma inequ\u00edvoca se evidencia la voluntad de los contratantes de entregar el bien prometido al prometiente comprador para que \u00e9l asuma su gobierno aut\u00f3nomo, y se realiza la entrega f\u00edsica&nbsp; -a favor de aqu\u00e9l- del bien materia de convenci\u00f3n, porque como la jurisprudencia lo ha precisado,&nbsp; \u2018cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde a\u00fan; que de este derecho no se ha desprendido todav\u00eda el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera due\u00f1o, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida.&nbsp; Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesi\u00f3n material, ser\u00eda indispensable, entonces, que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material de la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa\u2019&nbsp; (se subraya, CLXVI, 51) \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede decirse, por consiguiente, que ineludiblemente la posesi\u00f3n de la demandada se remonta a la fecha de la promesa y que tiene como venero ese negocio jur\u00eddico, pues como acaba de se\u00f1alarse la entrega del inmueble que se efect\u00fae en cumplimiento de los acuerdos de esa especie no confiere per se al promitente comprador la posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; De igual modo, la confesi\u00f3n de la demandada Julia Arias de Palma de que detenta la posesi\u00f3n del bien en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n acredita la concurrencia del requisito de la identidad exigido para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria de que aqu\u00ed se trata, toda vez que como de vieja data lo viene diciendo la Corte \u201ccuando el demandado en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.&nbsp; La citada confesi\u00f3n releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acci\u00f3n y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u201d&nbsp; (Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 16 de junio de 1982). &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; Por \u00faltimo, en torno a los elementos estructurales de la acci\u00f3n en estudio, se observa la Sala que la cuota cuya reivindicaci\u00f3n reclama la actora est\u00e1 debidamente determinada, conforme qued\u00f3 explicitado al analizar la titularidad del derecho de dominio de la actora sobre la misma, am\u00e9n que hace parte de una cosa singular, pues corresponde al inmueble ubicado en la carrera 28\u00aa No.50-90 de la ciudad de Bogot\u00e1.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Puestas as\u00ed las cosas, resulta patente la concurrencia de los supuestos exigidos para la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n de cuota reclamada por la actora, raz\u00f3n por la cual solo resta por examinar los medios de defensa aducidos por la demandada Julia Arias de Palma para enervar dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la carencia del derecho de la actora para ejercitar la acci\u00f3n de dominio, es patente que tal alegaci\u00f3n es infundada, en cuanto que como qued\u00f3 visto aqu\u00e9lla es titular del dominio de dicha cuota y dicho derecho lo ostenta desde antes de que Julia Arias de Palma entrara en posesi\u00f3n del predio del cual la aludida cuota hace parte, por raz\u00f3n del efecto retroactivo de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, toda vez que el fallo proferido en el proceso ordinario en que la aqu\u00ed demandante intervino ad excludendum&nbsp; no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, respecto a la restituci\u00f3n del inmueble a que hace referencia la acci\u00f3n ejercitada en este litigio, dado que el juez cognoscente profiri\u00f3 decisi\u00f3n inhibitoria en torno a esa pretensi\u00f3n, pronunciamiento que el sentenciador ad quem confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de Julia Arias de Palma tambi\u00e9n adujo la \u201cilegitimidad de uno de los demandados\u201d, esgrimiendo que la acci\u00f3n de dominio se dirige contra el actual poseedor y que el demandado Vega G\u00f3mez no tiene esa calidad, pues no detenta la posesi\u00f3n del inmueble tantas veces referido, cuesti\u00f3n en la que le asiste la raz\u00f3n, habida cuenta que no obra en el plenario elemento probatorio alguno que acredite que dicho demandado es el actual poseedor del inmueble del cual hace parte la cuota de dominio reivindicada; por el contrario, la misma actora en la sustentaci\u00f3n de la alzada acepta que no lo es, ya que manifest\u00f3 que&nbsp; \u201ca pesar de que el se\u00f1or DAR\u00cdO VEGA no es el actual poseedor del inmueble perseguido, s\u00ed es comunero del mismo y su presencia en este proceso es indispensable para integrar el contradictor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si la demandante intent\u00f3 hacer uso de la atribuci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 957 del C\u00f3digo Civil, frente a su exc\u00f3nyuge, se\u00f1or Dar\u00edo Vega G\u00f3mez, con miras a que respondiera por los frutos, deterioros y expensas a su cargo, debi\u00f3 as\u00ed decirlo expl\u00edcitamente en la demanda y, adem\u00e1s, alegar y probar que \u00e9ste fue poseedor de mala fe de su cuota proindiviso, nada de lo cual aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la acci\u00f3n reivindicatoria de cuota determinada proindiviso ejercitada por al demandante est\u00e1 llamada a prosperar frente a la demandada Julia Arias de Palma, m\u00e1s no contra Dar\u00edo Vega G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.&nbsp; En lo que ata\u00f1e con las restituciones mutuas se tiene que no hay lugar a condenar al pago de frutos, ni de mejoras,&nbsp; toda vez que en el litigio no obra elemento probatorio alguno que acredite que los frutos se causaron&nbsp; y, de contera, el valor de los mismos.&nbsp; Obs\u00e9rvese que la demandante se limit\u00f3 a reclamar su reconocimiento, pero ni siquiera indic\u00f3 en que consist\u00edan, am\u00e9n que no despleg\u00f3 ning\u00fan esfuerzo enderezado a demostrarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y esa misma inercia es predicable de la demandada Arias de Palma, ya que no aleg\u00f3 que hubiere realizado mejoras en el inmueble cuya posesi\u00f3n dijo detentar, ni mucho menos pidi\u00f3 que se practicaran pruebas para constar su existencia y cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, en casos similares, ha negado el reconocimiento de frutos y mejoras ante la ausencia de prueba.&nbsp; As\u00ed por ejemplo, en la sentencia proferida el 25 de julio de 2005&nbsp; -expediente No.1999 0246 01-&nbsp; consider\u00f3 que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn punto de las restituciones mutuas hay que hacer varias precisiones.&nbsp; La del inmueble resulta inevitable, porque la demandada viene ocup\u00e1ndolo, por lo menos en parte&nbsp; (\u2026).&nbsp; No cabe predicar lo mismo respecto de frutos y mejoras, sobre lo cual no habr\u00e1 por ende condena, dada la total ausencia de prueba, debida en gran parte a la inercia de las partes en esos aspectos.&nbsp; En torno a frutos, el demandante apenas los pidi\u00f3 en el libelo inicial, sin aclarar sobre qu\u00e9 partes concretas del bien, y all\u00ed no solicit\u00f3 pruebas tendientes a establecerlos, ni despu\u00e9s impuls\u00f3 actividad probatoria alguna para demostrar su realidad objetiva ni mucho menos su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)&nbsp; De otro lado, respecto de mejoras la cosa es parecida, ya que la demandada no las reclama, ni est\u00e1n demostradas de su parte, pues tampoco despleg\u00f3 actividad tendiente a establecer su realizaci\u00f3n ni su cuant\u00eda,&nbsp; (..)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp; As\u00ed las cosas, se impone confirmar lo resuelto en la sentencia apelada, pero modificando, claro est\u00e1, el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la cuota materia de la reivindicaci\u00f3n est\u00e1 integrada por las acciones adjudicadas a la actora por concepto de gananciales y para cubrir la hijuela de deudas, pues \u00e9stas \u00faltimas nos las incluy\u00f3 el juzgador a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la regla prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se condenar\u00e1 en costas&nbsp; a la recurrente Julia Arias de Palma.&nbsp; Y en lo atinente a las costas de primera instancia se confirmar\u00e1 lo resuelto en la sentencia opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, en sede de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero.-&nbsp; CONFIRMAR&nbsp; los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 24 de abril de 1995, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo.-&nbsp; MODIFICAR&nbsp; el numeral tercero del referido fallo, en el sentido de se\u00f1alar que la cuota proindiviso que es objeto de la restituci\u00f3n all\u00ed ordenada, esto es, de la que es titular la demandante MARYLUZ MOLINA DE VEGA sobre el inmueble ubicado en la carrera 28\u00aa No.50-90 de la ciudad de Bogota, comprende las acciones que le fueron adjudicadas a \u00e9sta para cubrir la hijuela de gastos relacionadas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s de las acciones que le correspondieron por concepto de gananciales.&nbsp; En lo dem\u00e1s se CONFIRMA lo dispuesto en el referido numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero.-&nbsp; CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente Julia Arias de Palma.&nbsp; T\u00e1sese. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con excusa justificada &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO&nbsp; VILLAMIL&nbsp; PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-109-2007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[88],"tags":[],"class_list":["post-83567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-88"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}