{"id":83568,"date":"2024-05-30T19:10:52","date_gmt":"2024-05-30T19:10:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-117-2007-1100131030382000-00483-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:10:52","modified_gmt":"2024-05-30T19:10:52","slug":"ss-117-2007-1100131030382000-00483-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/ss-117-2007-1100131030382000-00483-01\/","title":{"rendered":"SS 117 2007 [ 1100131030382000 00483 01]"},"content":{"rendered":"<p>SS-117-2007 [ 1100131030382000-00483-01] <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 2000-00483-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida la prueba ordenada oficiosamente por la Corte en su sentencia de 19 de diciembre de 2006, mediante la cual cas\u00f3 la que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 el 23 de junio de 2005, adicionada el 21 de julio siguiente, en el presente asunto ordinario gestionado por Mar\u00eda Lina Aguilera y otros contra Codensa S.A. E.S.P., procede la Sala a proferir el correspondiente fallo sustitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que se dio inicio al proceso, se solicit\u00f3 declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada y, por ende, que se le condenara a pagar a los actores los perjuicios, materiales y morales, por ellos sufridos, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, padre, hijo y hermano, se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, acaecido en hechos ocurridos el 2 de abril de 1998 en esta ciudad, cuando al estar verificando el cambio de un poste de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, entidad con quien laboraba, recibi\u00f3 una descarga el\u00e9ctrica, proveniente de l\u00edneas de media tensi\u00f3n de la red a cargo de la demandada, que provoc\u00f3 su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, cas\u00f3 la del Tribunal, como quiera que hall\u00f3 exitosa la acusaci\u00f3n tocante a que para la determinaci\u00f3n del lucro cesante a favor de los hijos del causante, no se tuvo en cuenta, como l\u00edmite, la fecha en que ellos llegaron a la edad de veinticinco a\u00f1os, y orden\u00f3 oficiosamente la pr\u00e1ctica del dictamen pericial que en tal prove\u00eddo especific\u00f3, el cual se rindi\u00f3 mediante escrito obrante a folios 196 a 215 precedentes, habi\u00e9ndose corrido traslado del mismo a las partes, con auto de 6 de julio \u00faltimo, sin que ellas hubieren efectuado manifestaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en el memorado fallo de casaci\u00f3n, la Sala opt\u00f3 por el quiebre del de segundo grado, al hallar prosperidad al cargo sexto que la demandada formul\u00f3 en desarrollo del recurso extraordinario que contra \u00e9l interpuso, \u201cpero \u00fanicamente en cuanto dice relaci\u00f3n con la equivocada determinaci\u00f3n del tiempo de la liquidaci\u00f3n del lucro cesante reconocido a favor de los cuatro hijos del causante, aqu\u00ed demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte precis\u00f3 en su sentencia, que \u201cse impon\u00eda al Tribunal apreciar los registros civiles de nacimiento de los demandantes aqu\u00ed mencionados, con el prop\u00f3sito de establecer para ellos el per\u00edodo de la indemnizaci\u00f3n que, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el propio cargo que se analiza, inicialmente no pod\u00eda superar la fecha en que cumplieron la edad de veinticinco a\u00f1os, ponderaci\u00f3n omitida por esa autoridad, que lo llev\u00f3 a cometer el error de hecho al respecto denunciado, el cual, sin duda, transcendi\u00f3 en su decisi\u00f3n, como quiera que fij\u00f3 el monto del lucro cesante sin consideraci\u00f3n a ese l\u00edmite de tiempo, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la vida probable de la v\u00edctima, su progenitor, yerro que en este aspecto hace exitosa la censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidente es, pues, que la determinaci\u00f3n adoptada en casaci\u00f3n, s\u00f3lo tiene alcances parciales frente a lo decidido por el Tribunal, puesto que, como se deja se\u00f1alado, ata\u00f1e \u00fanicamente al per\u00edodo en que habr\u00e1 de liquidarse el lucro cesante reconocido a favor de los hijos del se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, cuesti\u00f3n \u00e9sta que, por tanto, ser\u00e1 la que habr\u00e1 de revisarse en el presente fallo sustitutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, con miras a concretar el monto del aludido rubro, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial \u201ca fin de que el experto, teniendo en cuenta el mismo ingreso base que el Tribunal aplic\u00f3 para la liquidaci\u00f3n del lucro cesante, as\u00ed como el tiempo de vida probable de la v\u00edctima que dicha Corporaci\u00f3n fij\u00f3 y la deducci\u00f3n que en un 50% hizo de gastos personales, establezca de forma individual el valor del lucro cesante para los hijos del se\u00f1or Segundo Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, aqu\u00ed demandantes, tomando como l\u00edmite para su liquidaci\u00f3n, el momento en que cada uno cumpli\u00f3 la edad de veinticinco (25) a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En acatamiento de tal orden, como ya se refiri\u00f3, se present\u00f3 la experticia, la cual, dentro del t\u00e9rmino del traslado, no amerit\u00f3 de las partes ninguna observaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho trabajo, el perito concret\u00f3 el valor del lucro cesante para los hijos de la v\u00edctima, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJHON MAURICIO MERCHAN AGUILERA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; $16.601.426,45 &nbsp;<\/p>\n<p>SANDRA MILENA MERCHAN AGUILERA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 11.932.975,79 &nbsp;<\/p>\n<p>VICKY ESPERANZA MERCHAN AGUILERA:&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 7.240.745,23 &nbsp;<\/p>\n<p>WILSON MERCHAN AGUILERA:&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3.966.194,36\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a esas conclusiones, luego de explicar la composici\u00f3n del c\u00e1lculo del lucro cesante y las f\u00f3rmulas utilizables con ese objetivo, el experto parti\u00f3 del salario fijado por el Tribunal en su fallo, como el devengado por el causante al momento de su deceso; descont\u00f3 del mismo el 50%, por concepto de gastos personales del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez, sujet\u00e1ndose as\u00ed tambi\u00e9n en este aspecto, a lo establecido por el ad quem; del saldo, tuvo en cuenta que la mitad ser\u00eda para la c\u00f3nyuge y el otro 50% para los hijos; y calcul\u00f3 el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y aquella en que cada uno de los hijos del nombrado, lleg\u00f3 a la edad de veinticinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El referido trabajo se encuentra debidamente sustentado y explicado en cuanto hace al procedimiento y a las operaciones que contiene, as\u00ed como respecto de las conclusiones que expone, am\u00e9n de que, como atr\u00e1s se destac\u00f3, guarda estricta armon\u00eda con las bases determinadas por el Tribunal, en punto de los ingresos percibidos por la v\u00edctima y la deducci\u00f3n del 50% para gastos personales suyos, tal y como se dispuso al decretarse la probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la Corte acoger\u00e1 la experticia analizada y fijar\u00e1 los montos que en ella se indican, como el valor del lucro cesante para cada uno de los hijos del mencionado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, se reproducir\u00e1n las determinaciones adoptadas por el Tribunal en todo aquello que no fue objeto de modificaci\u00f3n por efecto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, incluidas las del fallo complementario de 21 de julio de 2005, corrigi\u00e9ndose las inconsistencias concernientes con la menci\u00f3n de los nombres de algunos de los demandantes. De otro lado, la Sala concretar\u00e1 en la forma anunciada, el monto del lucro cesante respecto de los hijos del se\u00f1or Merch\u00e1n Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRev\u00f3case en su totalidad la sentencia calendada [el] veintis\u00e9is de octubre de dos mil cuatro, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, dentro del proceso de la referencia. En su reemplazo, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARASE que CODENSA S.A. (ESP), es responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a MAR\u00cdA LINA AGUILERA, WILSON MERCHAN AGUILERA, VICKY ESPERANZA MERCHAN AGUILERA, SANDRA MILENA MERCHAN AGUILERA, JHON MAURICIO MERCHAN AGUILERA, ANGELINO MERCHAN VARGAS, MARIA DOLORES HERNANDEZ, ISRAEL MERCHAN HERNANDEZ, NOE MERCHAN HERNANDEZ, SALOMON MERCHAN HERNANDEZ, LEONILDE MERCHAN HERNANDEZ, CARMEN MERCHAN HERNANDEZ, ALIX MERCHAN HERNANDEZ, por la muerte de SEGUNDO MERCHAN HERHANDEZ, acaecida el 2 de abril de 1998, ocasionada por una descarga de una red el\u00e9ctrica, de propiedad de Codensa S.A. EPS, ubicada frente a la diagonal 32 B sur # 1-01 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Decl\u00e1ranse no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Como consecuencia de la declaraci\u00f3n contenida en el numeral primero, se condena a CODENSA S.A., E.S.P., a pagar a los demandantes los siguientes rubros: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.1.- Da\u00f1os Morales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl equivalente a doscientos sesenta y tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que representan la cantidad l\u00edquida de $100.334.500.oo, distribuidos as\u00ed: 50% de ese valor para sus hijos: JHON MAURICIO MERCHAN AGUILERA, SANDRA MILENA MERCHAN AGUILERA, VICKY ESPERANZA MERCHAN AGUILERA, WILSON MERCHAN AGUILERA, en proporciones iguales. 30% de ese valor para la c\u00f3nyuge MARIA LINA AGUILERA; y, el 20% restante ser\u00e1 distribuido en partes iguales entre sus padres y hermanos\u2026\u201d ANGELINO MERCHAN VARGAS, MARIA DOLORES HERNANDEZ, ISRAEL MERCHAN HERNANDEZ, NOE MERCHAN HERNANDEZ, SALOMON MERCHAN HERNANDEZ, LEONILDE MERCHAN HERNANDEZ, CARMEN MERCHAN HERNANDEZ y ALIX MERCHAN HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.2.- Da\u00f1os Materiales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.2.1.- Por lucro cesante:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para la c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Lina Aguilera, OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($89.949.453.50) MDA. CTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los hijos: Jhon Mauricio Merch\u00e1n Aguilera, DISCISEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($16.601.426.45) MDA. CTE; Sandra Milena Merch\u00e1n Aguilera, ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($11.932.975.79) MDA. CTE.; Vicky Esperanza Merch\u00e1n Aguilera, SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($7.240.745.23) MDA. CTE.; y Wilson Merch\u00e1n Aguilera, TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($3.966.194.36) MDA. CTE. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deni\u00e9ganse, por falta de prueba, las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. Cond\u00e9nase en costas de ambas instancias a la parte demandada. La secretar\u00eda del a quo, tasar\u00e1 las de primera instancia y la secretar\u00eda del Tribunal las de segunda. Obrese de conformidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia complementaria de 21 de julio de 2005: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARAR probada la excepci\u00f3n meritoria de \u2018PRESCRIPCION DE LA ACCI\u00d3N DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO\u2019 propuesta por la llamada en garant\u00eda, LA PREVISORA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, frente a CODENSA S.A. E.S.P., y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones del llamamiento en garant\u00eda planteado por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Sin costas en lo que respecta al llamamiento en garant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>WILLIAM NAMEN VARGAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SS-117-2007 [ 1100131030382000-00483-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007).- &nbsp; Referencia: Exp. 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