{"id":83569,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-001-2008-1100131030372000-67300-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-001-2008-1100131030372000-67300-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-001-2008-1100131030372000-67300-01\/","title":{"rendered":"SC-001-2008 [1100131030372000-67300-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince de enero de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-3103-037-2000-67300-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, tr\u00e1mite que tuvo por demandados a la sociedad Opticentro Internacional Ltda., Martha Luz Duarte D\u00edaz, Luis Carlos Iv\u00e1n Garc\u00eda Monz\u00f3n, Carlos Andr\u00e9s, Felipe, Claudia Patricia Garc\u00eda Isaacs y Gloria Jim\u00e9nez de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante solicit\u00f3 que los demandados fueran declarados civilmente responsables y por tanto, condenados a pagar los perjuicios derivados de la mala pr\u00e1ctica quir\u00fargica que realiz\u00f3 la m\u00e9dica Martha Luz Duarte D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento de las pretensiones se adujeron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 19 de agosto de 1998, en la cl\u00ednica demandada, la m\u00e9dica Martha Luz Duarte D\u00edaz practic\u00f3 a Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez una cirug\u00eda de cataratas en el ojo izquierdo; el ojo derecho hab\u00eda sido intervenido el 5 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luego del procedimiento quir\u00fargico hecho en el ojo izquierdo y ante los fuertes dolores, la demandante consult\u00f3 de nuevo a la m\u00e9dica tratante quien prescribi\u00f3 alguna medicina que no consigui\u00f3 mejor\u00eda de la afecci\u00f3n, m\u00e1s tarde se recomend\u00f3 la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda, la cual tuvo lugar \u201cluego de un sinn\u00famero de contratiempos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 10 de noviembre de 1998 la junta m\u00e9dica concluy\u00f3 que la demandante \u201cpresentaba desprendimiento de retina, compromiso de c\u00f3rnea e infecci\u00f3n en su ojo izquierdo, de tal magnitud, que se sugiri\u00f3 practicarle enucleaci\u00f3n\u201d, posteriormente recibi\u00f3 implante de una pr\u00f3tesis o cascarilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Cl\u00ednica inform\u00f3 a la paciente que la operaci\u00f3n hab\u00eda fallado \u201cpero que estaban dispuestos a responderle por los da\u00f1os causados\u201d, con este prop\u00f3sito la m\u00e9dica cirujana pag\u00f3 el valor de la pr\u00f3tesis del ojo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La p\u00e9rdida de ese \u00f3rgano de la visi\u00f3n ha representado para Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez perjuicios graves de todo tipo, por la mengua de la capacidad de trabajo y el padecimiento moral que causa la lesi\u00f3n descrita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad demandada plante\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n, la actividad m\u00e9dica es de medio y no de resultado, culpa exclusiva de la demandante y la gen\u00e9rica\u201d. Asimismo llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., entidad que a su vez plante\u00f3 \u201cla sujeci\u00f3n de la cobertura a los t\u00e9rminos y condiciones de la p\u00f3liza No. 28510, e inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, y en contra de la pretensi\u00f3n indemnizatoria de la demandante, propuso las excepciones de \u201cinexistencia de responsabilidad de la parte demandada por ausencia de culpa, falta de amparo, inexistencia de la prueba del perjuicio y culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s demandados, Luis Carlos Iv\u00e1n Garc\u00eda Monz\u00f3n, Felipe Garc\u00eda Isaacs, Claudia Patricia Garc\u00eda Isaacs, Carlos Andr\u00e9s Garc\u00eda Isaacs y Gloria Jim\u00e9nez de Garc\u00eda, todos socios de la cl\u00ednica, al igual que la m\u00e9dica cirujana Martha Luz Duarte D\u00edaz elevaron medios de defensa similares a los invocados por la firma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n confirmada por el ad quem mediante el fallo atacado ahora a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Tribunal la responsabilidad m\u00e9dica tiene fuente en el \u201cyerro inexcusable\u201d cometido en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica y que por lo mismo irroga perjuicios a un paciente, premisa jur\u00eddica que sirvi\u00f3 de plataforma para la decisi\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconoci\u00f3 que Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez lleg\u00f3 a la cl\u00ednica demandada porque padec\u00eda cataratas en ambos ojos, enfermedad que requer\u00eda la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que en su momento fue programado con el consentimiento de la demandante (fl. 69 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En el recuento de la demanda el juzgador de segunda instancia destaca c\u00f3mo despu\u00e9s de la cirug\u00eda en el ojo izquierdo la paciente experiment\u00f3 dolor, explicado porque \u201cen la vista le hab\u00eda quedado un poco de aire\u201d, ante lo cual, la profesional orden\u00f3 una ecograf\u00eda, que \u201cluego de un sinn\u00famero de contratiempos, fue practicada en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Opticentro\u201d. A\u00f1ade el Tribunal que s\u00f3lo tiempo despu\u00e9s se determin\u00f3 que Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a \u201cpresentaba desprendimiento de retina, compromiso de la c\u00f3rnea e infecci\u00f3n en su ojo izquierdo, de tal magnitud, que se sugiri\u00f3 practicarle enucleaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el ad quem se di\u00f3 a la tarea de averiguar \u201clas causas que originaron las complicaciones post-operatorias en la paciente y que desencadenaron fatalmente la p\u00e9rdida del ojo izquierdo de la demandante\u201d, con ese prop\u00f3sito, examin\u00f3 los testimonios de Sandri Lorena Pe\u00f1a Hurtado y Marelby Galicia Pe\u00f1a de cuyas versiones dijo no brindaban \u201ccerteza suficiente sobre lo acaecido, porque hay vestigios de subjetividad\u201d; por v\u00eda de ejemplo, resalt\u00f3 que Sandri Lorena hab\u00eda acompa\u00f1ado a la paciente a todas las citas programadas por la Cl\u00ednica, mientras Marelby inform\u00f3 que su prima \u2013Sandri- llev\u00f3 a la demandante a otro sitio denominado \u201cFitcio\u201d para que all\u00ed estudiaran su caso. El juzgador reconoci\u00f3 la coincidencia de los testimonios aludidos en cuanto ata\u00f1e al cumplimiento en las citas y c\u00f3mo Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a s\u00ed observ\u00f3 las recomendaciones posoperatorias; sin embargo, encontr\u00f3 que tales declaraciones eran contradictorias con lo afirmado en la demanda en el sentido de que la toma de la ecograf\u00eda ocurri\u00f3 luego de un \u201csinn\u00famero de complicaciones\u201d, por todo lo cual, para el Tribunal, \u201clo narrado por aquellas [testigos] pierde fuerza de convencimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Tribunal los testimonios de Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Caro y Britter Armando Laverde Rodr\u00edguez, quienes en su condici\u00f3n de oftalm\u00f3logos tuvieron acceso a la historia cl\u00ednica de la paciente y coincidieron en afirmar que el desprendimiento de la retina pudo producirse como consecuencia de una \u201crespuesta del organismo\u201d a la operaci\u00f3n, o por razones anteriores a la misma, o en fin, por \u201cun desprendimiento de la coroides inherente a alteraciones de la presi\u00f3n venosa en el momento de la cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 luego que, seg\u00fan el testimonio de Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Caro, la paciente lleg\u00f3 con \u201cp\u00e9sima agudeza visual, porque presentaba unas cataratas hipermaduras en ambos ojos, lo cual imped\u00eda realizar el examen de fondo de ojo\u201d, situaci\u00f3n que el testigo Britter Armando Laverde Rodr\u00edguez calific\u00f3 de ceguera legal, \u201cpor tener una visi\u00f3n inferior a 20\/200, antes de las cirug\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el anterior an\u00e1lisis concluy\u00f3 que \u201cla complicaci\u00f3n que present\u00f3 Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a en la operaci\u00f3n pudo ser resultado m\u00e1s de una situaci\u00f3n previa a la operaci\u00f3n misma, de dif\u00edcil percepci\u00f3n anterior a la cirug\u00eda por la opacidad que presentaban ambos ojos, o provenir de una situaci\u00f3n propia, posible y probable de esas cirug\u00edas, como alteraciones en la presi\u00f3n venosa del ojo o aumento de la presi\u00f3n intraocular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia hoy acusada resalta la coincidencia entre peritos y testigos, pues la experticia concluy\u00f3 que \u201cen esta clase de operaciones existe un 2% y 5% de posibilidades de complicaci\u00f3n por ruptura de la c\u00e1mara posterior; entre un 1% y un 3% de desprendimiento de retina; endoftalmitis en un \u00edndice de 0,3% de posibilidades; uveitis con posibilidad de 3% a 4% y ptisis bulbo con tan solo el 0,02 de posibilidades\u201d, y si bien hay certeza sobre el da\u00f1o que sufri\u00f3 el ojo izquierdo de Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a, -dijo- en cambio, \u201cla causa no es suficientemente clara, pero pudo radicar en una situaci\u00f3n previa de la paciente o en la configuraci\u00f3n de una de las posibles complicaciones m\u00e9dicamente reconocida en esta clase de procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 el ad quem \u201cla posible reversi\u00f3n que pudo tener el problema presentado por la paciente y la conducta de ella y la m\u00e9dico tratante para solucionarlo\u201d; adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 aquello del \u201cdescuido por parte de la paciente con posterioridad a la segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que aunque no fue pleno, s\u00ed pudo ser determinante en la tardanza con la cual se estableci\u00f3 con certeza el problema y se pudieron haber estudiado soluciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, aludi\u00f3 al testimonio de Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Caro, oftalm\u00f3loga, quien expres\u00f3 que la uveitis severa puede llevar a la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por desprendimiento de la retina \u201cposterior a una ptisis bulbi\u201d; igualmente, hizo la cr\u00edtica razonada del testimonio del m\u00e9dico Britter Armando Laverde Rodr\u00edguez quien explic\u00f3 que la finalidad de la ecograf\u00eda ordenada en casos como este \u201ces saber el estado general de la retina y del v\u00edtreo\u201d, y que la demora en la toma del aludido examen era grave, \u201cporque una alteraci\u00f3n en la retina var\u00eda en cuesti\u00f3n de horas o a lo sumo en muy pocos d\u00edas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juzgador descart\u00f3 que el desembolso de dinero hecho por la oftalm\u00f3loga Martha Luz Duarte D\u00edaz para pagar la pr\u00f3tesis de la paciente, fuera por s\u00ed misma \u201csuficiente prueba de la responsabilidad civil\u201d, porque \u201clas dem\u00e1s pruebas ya mencionadas no est\u00e1n atadas a tal conclusi\u00f3n indiciaria\u201d, por lo cual calific\u00f3 tal conducta como ambigua, pues el puro altruismo puede ser motor de esa conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sintetiz\u00f3 luego que la causa del da\u00f1o \u201ctuvo su origen posiblemente en las condiciones f\u00edsicas del ojo tratado (a\u00fan con anterioridad a la cirug\u00eda), o en su reacci\u00f3n durante el procedimiento quir\u00fargico. Y presentado dicho da\u00f1o, su tratamiento result\u00f3 entorpecido y quiz\u00e1s frustrado por la falta de acatamiento o tardanza de la paciente respecto de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas\u201d, por lo tanto, para el Tribunal no hubo \u201cun error inexcusable por parte del m\u00e9dico tratante durante la segunda operaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente plante\u00f3 un cargo contra la sentencia de segunda instancia, con tal prop\u00f3sito invoc\u00f3 la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 censor denunci\u00f3 errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, los que determinaron la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1495, 1604, 1613, 1614, 1616, y 1617 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista denuncia que el Tribunal alter\u00f3 el contenido de la demanda, pues a su juicio, el libelo imput\u00f3 n\u00edtidamente responsabilidad a la demandada, especialmente en el hecho octavo que \u201cpresenta de forma contundente y clara la referida imputaci\u00f3n\u201d; el ad quem, por el contrario, en el fallo supuso que la demandante admiti\u00f3 su propia culpa como causa del da\u00f1o. Explic\u00f3 el recurrente que tal divergencia vino de la descontextualizaci\u00f3n de los hechos, fraguada en contrav\u00eda del principio de buena fe constitucional, pues la afirmaci\u00f3n hecha en la demanda sobre el \u201csinn\u00famero de contratiempos contenida en el hecho quinto\u201d fue tergiversada por el juzgador, porque dicha expresi\u00f3n \u201cest\u00e1 relacionada con los contratiempos puestos por la m\u00e9dico tratante, y con la negligencia y extemporaneidad en ordenarle el examen [la ecograf\u00eda], o en la desatenci\u00f3n de realiz\u00e1rselo esta directamente\u201d, pues luego de \u201crepetidas consultas, y de los intensos dolores, se dispone el referido examen\u201d, pero lo m\u00e1s grave es que el juzgador ignor\u00f3 que \u201cla actora ingres\u00f3 sin desprendimiento de retina y al final del procedimiento quir\u00fargico y con ocasi\u00f3n de la segunda intervenci\u00f3n se gener\u00f3 el desprendimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, proclama que la expresi\u00f3n \u201csinn\u00famero de complicaciones\u201d que al desgaire aparece en la demanda, no significa necesariamente que la paciente haya admitido y confesado su propia negligencia, tampoco que ello implique que hubo un comportamiento correcto de la oftalm\u00f3loga en el diagn\u00f3stico y tratamiento de la dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante acusa que el Tribunal recort\u00f3 los alcances de los testigos \u201cparcializ\u00e1ndose a favor de los deponentes m\u00e9dicos compa\u00f1eros y amigos de la demandada, porque ignora las documentales de los folios 37, 38, 75, 81 y en general otros, que ponen de presente que la paciente asist\u00eda a las entrevistas o intervenciones m\u00e9dicas acompa\u00f1ada de un familiar\u201d, como ejemplo de tal circunstancia, llama la atenci\u00f3n sobre los documentos que reposan en los folios 26, 27 y 28 del cuaderno 2, en los que aparece Marelby Garc\u00eda Pe\u00f1a como acompa\u00f1ante de la paciente y prueba que ella observ\u00f3 las prescripciones posoperatorias, todo lo cual, seg\u00fan el recurrente, descarta la contradicci\u00f3n hallada por el Tribunal entre la demanda y lo que revelan los testimonios de Sandri Lorena Pe\u00f1a Hurtado y Marelby Garc\u00eda Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo recrimina al ad quem por alterar el testimonio de Marelby Garc\u00eda Pe\u00f1a que, de acuerdo con el casacionista, s\u00f3lo narra una de las varias veces en que la testigo acompa\u00f1\u00f3 a la paciente a la consulta posoperatoria, pero \u201cde ninguna manera est\u00e1 negando que Sandri no haya acompa\u00f1ado a la paciente (sic)\u201d; luego de ello, el censor expresa a manera de pregunta ret\u00f3rica sobre \u201c\u00bfQui\u00e9nes en circunstancias de p\u00e9rdida de la visi\u00f3n, con mayor obligaci\u00f3n deben acompa\u00f1ar a la madre cuando est\u00e1 enferma?\u201d, sin responder ese interrogante, prosigue su denuncia afirmando que el Tribunal violent\u00f3 \u201cuna elemental regla de experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el testimonio de Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Caro el recurrente se pregunta porqu\u00e9 si la mencionada oftalm\u00f3loga conoci\u00f3 el origen de la p\u00e9rdida del ojo de la paciente, \u201cno tom\u00f3 las previsiones oportunas en orden a ser m\u00e1s cuidadosa en el tratamiento posoperatorio y disponer la famosa ecograf\u00eda con mucha antelaci\u00f3n y en fecha m\u00e1s pr\u00f3xima a la cirug\u00eda\u201d; luego, la censura destaca que la declarante no tuvo acceso a la historia cl\u00ednica de la paciente, pues durante el interrogatorio qued\u00f3 claro que ella consigui\u00f3 los datos sobre el diagn\u00f3stico por informaci\u00f3n suministrada por la \u201cdoctora Martha Luz y el doctor Forero\u201d. El censor tambi\u00e9n protest\u00f3 por \u201cel car\u00e1cter abiertamente sospechoso y adem\u00e1s manifiestamente parcializado\u201d de la testigo aludida, e insisti\u00f3 en que la profesional declarante no conoci\u00f3 directamente la historia cl\u00ednica de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el casacionista desaprob\u00f3 el fallo en cuanto a la apreciaci\u00f3n del testimonio de Britter Armando Laverde, quien afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que \u201cla causa pudo ser un desprendimiento de retina anterior a la cirug\u00eda o un desprendimiento de coroides inherente a alteraciones en el momento de la cirug\u00eda\u201d, argument\u00f3 adem\u00e1s que \u201csi la paciente presentaba desprendimiento de retina anterior a la cirug\u00eda, es obvio que al momento de practicarse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica la m\u00e9dica tuvo oportunidad de observar tal evento y as\u00ed debi\u00f3 haberlo consignado en la historia cl\u00ednica\u201d. El recurrente prosigue en la tarea de denunciar el error protuberante del Tribunal, a prop\u00f3sito de lo cual afirma que \u201csi bien es cierto la paciente no gozaba de una excelente agudeza visual, no presentaba da\u00f1o tal en su visi\u00f3n desde el punto de vista funcional y est\u00e9tico como el que ahora padece. Da\u00f1o derivado de la mal practicada intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que fue sometida por parte de la Dra. Duarte D\u00edaz en su ojo izquierdo, y\/o del negligente tratamiento posoperatorio prescrito, tal como se encuentra respaldado por los otros medios de prueba arrimados al proceso. Por ende, comete yerro de facto el Tribunal cuando agrega que la condici\u00f3n f\u00edsica como lleg\u00f3 la paciente constituy\u00f3 causa igualmente determinante del hecho da\u00f1oso\u201d. El censor dedujo luego que la \u201cp\u00e9rdida del globo ocular izquierdo de la demandante tuvo su etiolog\u00eda en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica llevada a cabo por la Dra. Duarte D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente increpa al ad quem por pretermitir el documento visible a folio 38 del cuaderno 2, las notas de enfermer\u00eda que se\u00f1alan c\u00f3mo el procedimiento quir\u00fargico se llev\u00f3 a cabo \u201csin complicaciones\u201d, lo cual contradice las afirmaciones de los testigos citados por los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enjuiciamiento al fallo viene tambi\u00e9n de haber tomado del dictamen pericial s\u00f3lo algunos datos estad\u00edsticos, \u201cdado que la pericia lo que hace es poner de presente las consecuencias nefastas del procedimiento de la cirujana comprobando que efectivamente el hecho da\u00f1oso s\u00ed existi\u00f3\u201d, y no haber dado por probado \u201cest\u00e1ndolo, que en ninguna parte de la pericia o de la historia cl\u00ednica se determin\u00f3 que la ruptura de la c\u00e1mara posterior del ojo se debi\u00f3 a subida de presi\u00f3n intraocular, como inconsultamente lo afirm\u00f3 la testigo Ana mar\u00eda Jim\u00e9nez Caro. Por lo tanto, alter\u00f3 el sentenciador la valoraci\u00f3n del dictamen pericial recortando sus alcances\u201d; a juicio de la censura, el recorte de la pericia y la historia cl\u00ednica ocurri\u00f3 porque \u201cen el preoperatorio no se realizaron cabalmente las pruebas m\u00e9dicas y asequibles para la ciencia m\u00e9dica y permitidas en la literatura m\u00e9dica para estimar las consecuencias y el estado real del paciente. As\u00ed mismo que en el transoperatorio (sic) la profesional tratante incurri\u00f3 en ruptura capsular posterior generando v\u00edtreo prolapso a c\u00e1mara anterior por falta de cuidado, pericia, y diligencia de la m\u00e9dico demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche comprende \u201chaber ignorado integralmente la historia cl\u00ednica\u201d y recortado sus alcances, pues este documento \u201cconstituye prueba irrefutable de la responsabilidad deprecada, por cuanto no fue elaborada claramente, y adem\u00e1s, falta a los requisitos de secuencialidad, integralidad, racionalidad cient\u00edfica y oportunidad\u201d; seg\u00fan el censor, la historia cl\u00ednica deja ver \u201cel cuidado y puntualidad de la paciente frente a las citas m\u00e9dicas y la negligencia de la parte demandada\u201d, as\u00ed como la falta de vigilancia profesional, porque luego de la cita del 1\u00ba de septiembre de 1998 y a pesar de persistir la uve\u00edtis severa, la m\u00e9dica no orden\u00f3 los ex\u00e1menes de laboratorio, pues \u201cseg\u00fan indica la literatura m\u00e9dica, debi\u00f3 tomarse la medida extrema de practicarse en la paciente una vitrectom\u00eda y el retiro del lente intraocular, tal como lo sugiri\u00f3 la dra. Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Caro en su declaraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el impugnante descalifica el fallo por haber descartado los indicios en contra de la parte demandada. En primer lugar, dijo, \u201clas dolencias y deficiencias m\u00e9dicas en la visi\u00f3n de la paciente y con que ingresa la paciente eran totalmente reversibles, y las situaciones de ceguera (sic) son todas tambi\u00e9n reversibles\u201d; a lo cual a\u00f1ade que la paciente ingres\u00f3 sin desprendimiento de la retina y en \u201cel transoperatorio\u201d (sic) se produjo el percance; que la paciente recibi\u00f3 cirug\u00eda de cataratas en ambos ojos y perdi\u00f3 el izquierdo \u201cque [en] mejores condiciones ten\u00eda\u201d; despu\u00e9s, que la cronolog\u00eda de los acontecimientos se\u00f1ala que hubo descuido, pues el galeno ni siquiera cambi\u00f3 el tratamiento a la paciente. Finalmente, el pago que efectu\u00f3 la oftalm\u00f3loga encargada de la operaci\u00f3n para conseguir la pr\u00f3tesis de la paciente y unos anteojos, es un comportamiento que a juicio del censor traduce \u201cuna forma t\u00e1cita de aceptaci\u00f3n de la responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista adem\u00e1s denunci\u00f3 la \u201ctotal incuria en la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte de la doctora Martha Luz Duarte D\u00edaz\u201d, y con ese fin trascribi\u00f3 algunos apartes de dicha declaraci\u00f3n, para deducir que \u201ctoda la confesi\u00f3n que se genera frente a los hechos materia de este proceso, son ignorados por el Tribunal, y a pesar de \u00e9sta probanza en la resolutiva no condena a la parte demandada, a pesar de que existe plena confesi\u00f3n de que la paciente al inicio de la intervenci\u00f3n no presentaba\u00a0 desprendimiento de la retina ni da\u00f1o del nervio \u00f3ptico, pero al final del tratamiento s\u00ed. Confiesa igualmente la ayuda [a la demandante], lo que en realidad, constituye aceptaci\u00f3n de su responsabilidad\u201d, tras lo cual concluy\u00f3 que \u201clas pruebas recogidas aportan elementos m\u00e1s que suficientes para demostrar que la Dra. Martha Luz Duarte D\u00edaz es la causante o autora del perjuicio irrogado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, a t\u00edtulo de culpa grave por su negligencia en el actuar o en la abstenci\u00f3n de un comportamiento que se pod\u00eda y deb\u00eda llevar a cabo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la posibilidad y la necesidad de regular las profesiones, en el entendimiento de que hay bienes especialmente valiosos para la sociedad, como la salud y la justicia, sin perjuicio de otros de se\u00f1alada importancia, cuya protecci\u00f3n pasa por el meridiano de exigir t\u00edtulos habilitantes expedidos conforme a la normatividad, y siguiendo rigurosos controles acad\u00e9micos necesarios para acreditar aquellos saberes especializados en un \u00e1rea sensible del conocimiento humano. \u00a0<\/p>\n<p>Las profesiones tienen antecedente pr\u00f3ximo en las corporaciones y gremios medievales abolidos por la revoluci\u00f3n francesa, suponen el ejercicio permanente e institucionalizado de una actividad bajo la ense\u00f1a del compromiso personal y la defensa de intereses especialmente valiosos para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino profesi\u00f3n hunde sus ra\u00edces en la expresi\u00f3n latina professio \u2013profesar en el sentido de devoci\u00f3n- que puede ser tomada como declaraci\u00f3n p\u00fablica de adhesi\u00f3n a cierto entramado de valores que constituyen el quehacer espec\u00edfico del profesional. En el idioma alem\u00e1n se usa la palabra \u201cberuf\u201d (Berufen), que es usada como equivalente de llamar o convocar, a quien tiene vocaci\u00f3n en sentido casi m\u00edstico y religioso1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, los especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad m\u00e9dica y la marcada trascendencia social de esa pr\u00e1ctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse \u201cni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser as\u00ed, quedar\u00eda cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre \u00e9l, con grave perjuicio no s\u00f3lo para el mismo m\u00e9dico sino para el paciente. \u2018Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte m\u00e9dico se har\u00eda, por decirlo as\u00ed, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el m\u00e9dico no debe perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de \u00e9l\u2019\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no hay para la conducta de los m\u00e9dicos una inmunidad al r\u00e9gimen general de las obligaciones, pues como ha reconocido la jurisprudencia, \u201cel m\u00e9dico se compromete con su paciente a tratarlo o intervenirlo quir\u00fargicamente, a cambio de una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, en la mayor\u00eda de los casos, pues puede darse la gratuidad, con el fin de liberarlo, en lo posible, de sus dolencias; para este efecto aquel debe emplear sus conocimientos profesionales en forma \u00e9tica, con el cuidado y diligencia que se requieran, sin que, como es l\u00f3gico, pueda garantizar al enfermo su curaci\u00f3n ya que esta no siempre depende de la acci\u00f3n que desarrolla el galeno, pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de noviembre de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la declaraci\u00f3n de responsabilidad en la actividad m\u00e9dica supone la prueba de \u201clos elementos que la estructuran, como son la culpa contractual, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad\u201d (Sent. Cas. Civ. de 12 de julio de 1994, Exp. No. 3656). Dest\u00e1case ahora que acerca del \u00faltimo de los requisitos aludidos, la Corte tiene decantado que \u201cese nexo de causalidad debe ser evidente, de modo que el error del Tribunal haya sido del mismo calibre, pues en esta materia tiene esa Corporaci\u00f3n discrecionalidad para ponderar el poder persuasivo que ofrecen las diversas probanzas, orientadas a esclarecer cu\u00e1l de las variadas y concomitantes causas tiene jur\u00eddicamente la idoneidad o aptitud para producir el resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el da\u00f1o no s\u00f3lo lo da el sentido com\u00fan, que requiere que la atribuci\u00f3n de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del da\u00f1o, sino el art\u00edculo 1616 del C\u00f3digo Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato, se\u00f1ala que si no se puede imputar dolo al deudor, \u00e9ste responde de los primeros cuando son \u2018consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse demorado su cumplimiento\u2019. Por lo dem\u00e1s, es el sentido del art\u00edculo 2341 ib. el que da la pauta, junto al anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisi\u00f3n de un \u2018delito o culpa\u2019 \u2013es decir, de acto doloso o culposo- hace responsable a su autor, en la medida en \u2018que ha inferido\u2019 da\u00f1o a otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay consenso en la necesidad de esa relaci\u00f3n causal, la doctrina, acompa\u00f1ada en este punto de complejas disquisiciones filos\u00f3ficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qu\u00e9 criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador \u2013jueces, abogados, partes- de modo que con certidumbre pueda definir en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y antecedentes, cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas adquieren la categor\u00eda de causa jur\u00eddica del da\u00f1o. Pues no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista natural\u00edstico, conocido como teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones -defendida hace alg\u00fan tiempo y hoy abandonada en esta materia-, seg\u00fan el cual todos los antecedentes o condiciones (y a\u00fan las ocasiones), tienen ontol\u00f3gicamente el mismo peso para la producci\u00f3n del resultado3. Semejante posici\u00f3n deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que el resultado no se hubiera dado, a m\u00e1s de la necesaria arbitrariedad en la elecci\u00f3n de la condici\u00f3n a suprimir,\u00a0 dado que no ofrece la teor\u00eda criterios concretos de escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las anteriores observaciones surgi\u00f3 la necesidad de adoptar otros criterios m\u00e1s individualizadores de modo que se pudiera predicar cu\u00e1l de todos los antecedentes era el que deb\u00eda tomar en cuenta el derecho para asignarle la categor\u00eda de causa. Teor\u00edas como la de la causa pr\u00f3xima, la de la causa preponderante o de la causa eficiente \u2013que de cuando en cuando la Corte acogi\u00f3- intentaron sin \u00e9xito proponer la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas espec\u00edficas (la \u00faltima condici\u00f3n puesta antes del resultado da\u00f1oso, o la m\u00e1s activa, o el antecedente que es principio del cambio, etc). Y hoy, con la adopci\u00f3n de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, con la precisi\u00f3n que m\u00e1s adelante se har\u00e1 cuando de asuntos t\u00e9cnicos se trata, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, tiene la categor\u00eda de causa aqu\u00e9l que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica de lo razonable) sea el m\u00e1s \u2018adecuado\u2019, el m\u00e1s id\u00f3neo para producir el resultado, atendidas por lo dem\u00e1s, las espec\u00edficas circunstancias que rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producci\u00f3n del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo4. En fin, como se ve, la gran elasticidad del esquema conceptual anotado, permite en el investigador una conveniente amplitud de movimiento. Pero ese criterio de adecuaci\u00f3n se lo acompa\u00f1\u00f3 de un elemento subjetivo que le vali\u00f3 por parte de un sector de la doctrina cr\u00edticas a la teor\u00eda en su concepci\u00f3n cl\u00e1sica (entonces y ahora conocida como de la \u2018causalidad adecuada\u2019), cual es el de la previsibilidad, ya objetiva o subjetivamente considerada. Mas, dejando de lado esas honduras, toda vez que su entronque con la culpa como elemento subjetivo es evidente, y \u00e9ste es tema que no se toca en el recurso, el criterio que se expone y que la Corte acoge, da a entender que en la indagaci\u00f3n que se haga -obviamente luego de ocurrido el da\u00f1o (\u2026)- debe realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que tienen esa aptitud\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de septiembre de 2002, Exp. No. 6878), todo porque \u201cel m\u00e9dico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado\u201d (Sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 2001, Exp. No. 5507). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que la responsabilidad m\u00e9dica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal \u201centre el acto imputado al m\u00e9dico y el da\u00f1o sufrido por el cliente. Por lo tanto, el m\u00e9dico no ser\u00e1 responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando \u00e9stas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relaci\u00f3n de causalidad o en otros t\u00e9rminos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella\u201d (G.J. t. XLIX. p. 120).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que exige la atenci\u00f3n de la Corte, el casacionista expuso una serie de posibles errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, que redundar\u00edan en que el Tribunal no apreci\u00f3 c\u00f3mo la conducta de los m\u00e9dicos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, desemboc\u00f3 en la p\u00e9rdida del ojo izquierdo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas las cosas en esa perspectiva, juzga la Corte que el cargo es exiguo para remover las bases de la sentencia impugnada, as\u00ed como para horadar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherentes a ella, pues la censura acude simplemente a una representaci\u00f3n paralela de los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, sin aportar argumentos rotundos que permitan deducir la comisi\u00f3n de un error monumental del sentenciador, que por tal magnitud abra paso a la ruptura de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia. En estas circunstancias, ser\u00eda poco que el casacionista demostrara c\u00f3mo despu\u00e9s de la cirug\u00eda de cataratas hubo la p\u00e9rdida del ojo izquierdo de la demandante, pues en realidad la actividad dial\u00e9ctica del censor deb\u00eda dirigirse a comprobar que el Tribunal incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n protuberante por dejar de apreciar las pruebas que se\u00f1alar\u00edan palmariamente que la actividad o descuido m\u00e9dico constituy\u00f3 el detonante del infausto suceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar ahora que el Tribunal nunca se comprometi\u00f3 con una causa espec\u00edfica como determinante de la p\u00e9rdida del ojo izquierdo de Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, con tal prop\u00f3sito s\u00f3lo lanz\u00f3 hip\u00f3tesis sobre el punto, pero sin afirmar con certeza cu\u00e1l era el motivo determinante de la p\u00e9rdida del \u00f3rgano. De all\u00ed que el juzgador ni siquiera descart\u00f3 que la lesi\u00f3n se produjera con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pues lo que ech\u00f3 de menos fue la prueba de un error inexcusable en el procedimiento m\u00e9dico, incluida la atenci\u00f3n posoperatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, puesta la Corte en el an\u00e1lisis de las pruebas denunciadas en el cargo, se tiene que a\u00fan de aceptarse la revisi\u00f3n probatoria propuesta por el casacionista, ninguno de los medios de convicci\u00f3n deja ver esa equivocaci\u00f3n may\u00fascula que \u00e9l denuncia, pues en ese repertorio de concausas antecedentes, concomitantes y subsiguientes que fueron objeto de la actividad dial\u00e9ctica del censor, no es posible detenerse en una de tales causas, que sin abundancias ret\u00f3ricas interpele a la raz\u00f3n de tal modo, que irrefragablemente se constituyan como el detonante del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no sobra hacer una recensi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el escenario probatorio que sirvi\u00f3 de entorno a la actividad heur\u00edstica del Tribunal y del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a los testimonios de Sandri Lorena Pe\u00f1a Hurtado y Marelby Garc\u00eda Pe\u00f1a \u2013sobrina e hija de la demandante- se observa que de ser cierto que sus versiones sugieren la conducta diligente de la enferma en los cuidados posoperatorios, ello por s\u00ed ser\u00eda insuficiente para cambiar el curso de la decisi\u00f3n, pues en verdad as\u00ed se admitiera esa circunstancia, la penumbra permanece sobre las causas del hecho, con mayor raz\u00f3n si el expediente, como se ver\u00e1, permite apreciar otras probanzas de las cuales el Tribunal pudo extraer, sin arbitrariedad, que la paciente abandon\u00f3 las prescripciones hechas por los galenos, con lo cual el posible yerro del Tribunal ser\u00eda escaso para justificar la ruptura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, obs\u00e9rvese que parte del cargo acusa que la negligencia profesional vino de la tardanza en ordenar la ecograf\u00eda del ojo izquierdo, sin embargo, la testigo Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Caro declar\u00f3 que \u201ca la paciente se le pidi\u00f3 la ecograf\u00eda intraocular, la cual se tom\u00f3 como hasta los 45 d\u00edas de la solicitud (\u2026) si se le orden\u00f3 la ecograf\u00eda era de car\u00e1cter urgente, y la paciente la necesitaba, si no se la tom\u00f3 fue por negligencia de ella, o de pronto porque se sent\u00eda mejor\u201d (fl. 95 Cdno. 2); versi\u00f3n que coincide con lo declarado por el testigo Britter Armando Laverde Rodr\u00edguez, m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la demandante con posterioridad a la cirug\u00eda, quien manifiest\u00f3 que \u201cen el ojo izquierdo hubo alguna complicaci\u00f3n que no fue f\u00e1cil identificar debido a que la paciente no acudi\u00f3 a sus controles pos operatorios\u201d (fl. 110 Cdno. 1). Asimismo, el documento denominado \u201cevoluci\u00f3n del paciente\u201d (fl. 85 vto. Cdno. 2), deja ver que el 1\u00ba de septiembre de 1998 ya se hab\u00eda ordenado la toma de la ecograf\u00eda, al punto que los encargados anotaron \u201css ecograf\u00eda &#8211; no se ha tomado, la han remitido a varias instituciones\u201d y m\u00e1s de un mes despu\u00e9s se anota que \u201cel 13-X-98 se toma ecograf\u00eda observ\u00e1ndose D.R. + P.V.R. proliferaci\u00f3n vascular se remite para vitrectom\u00eda y extracci\u00f3n del lente\u201d. Se hacen las anteriores trascripciones, con el prop\u00f3sito de mostrar c\u00f3mo el material probatorio se\u00f1alar\u00eda razonablemente que no hubo tardanza del m\u00e9dico en ordenar la ecograf\u00eda y s\u00ed alguna posible desidia de la demandante en cumplir la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que pudo contribuir en el resultado final que es objeto de enjuiciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, n\u00f3tese que ning\u00fan desacierto monumental podr\u00eda enrostrarse al Tribunal, si es que puesta la atenci\u00f3n sobre las aludidas probanzas pareciera razonable que hubo descuido de la paciente o, en general, que la conducta de las demandadas no puede se\u00f1alarse s\u00f3lidamente como causa del resultado, porque aquellas cumplieron con la obligaci\u00f3n de ordenar la ecograf\u00eda, en cambio, ninguna evidencia se aport\u00f3 de que la emisi\u00f3n de dicha orden fuera tard\u00eda, o que el compromiso m\u00e9dico comprendiera, no s\u00f3lo la orden, sino tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica del citado examen t\u00e9cnico, de donde puede descartarse la comisi\u00f3n de desv\u00edos probatorios de gran calado por parte del Tribunal, pues el alcance de las pruebas que sugieren el descuido de la paciente restar\u00eda la eficacia pr\u00e1ctica a los posibles errores cometidos en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Sandri Lorena Pe\u00f1a Hurtado y Marelby Garc\u00eda Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente inane ser\u00eda el reproche sobre la interpretaci\u00f3n de la demanda, porque si bien es cierto que pudo haber error del Tribunal al adscribir sentido a la expresi\u00f3n \u201csinn\u00famero de complicaciones\u201d y tomarla indebidamente como confesi\u00f3n de culpa de la propia demandante, tal desatino pierde toda importancia, pues con abstracci\u00f3n del escrito introductorio del proceso, otras pruebas concurrir\u00edan a tener como establecida razonablemente la conducta descuidada de la demandante en la etapa de recuperaci\u00f3n, como ya qued\u00f3 dicho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A prop\u00f3sito de la censura elevada contra la apreciaci\u00f3n del testimonio de Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Caro, esa labor desplegada por el casacionista no supera las simples apuntaciones carentes de demostraci\u00f3n, pues apenas lanza cr\u00edticas generales de diversa \u00edndole, pero sin expresar de d\u00f3nde vendr\u00eda el verdadero choque entre el contenido de la prueba y el entendimiento que de ella tuvo el Tribunal. N\u00f3tese que esbozar algunas dudas sobre la imparcialidad del testigo o preguntar a estas alturas, porqu\u00e9 no se tomaron previsiones adecuadas en el tratamiento m\u00e9dico, ninguna utilidad reportar\u00eda a la hora de juzgar la ocurrencia de los errores denunciados, menos, cuando resulta imposible afirmar que la testigo conociera el verdadero origen de la afecci\u00f3n que finalmente produjo la enucleaci\u00f3n del ojo izquierdo de la demandante, pues lo cierto es que la declarante apenas conjetur\u00f3 sobre las razones de semejante dolencia; por ejemplo, dijo que \u201cla uveitis se pudo haber presentado, como una respuesta del organismo de ella [Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a] al procedimiento quir\u00fargico, o pudo haber sido tambi\u00e9n como una reacci\u00f3n al lente intraocular\u201d, con lo cual aflora que la testigo jam\u00e1s precis\u00f3 la causa que precipit\u00f3 el desenlace ya conocido. Adem\u00e1s, lucen tard\u00edas las dudas lanzadas acerca de la imparcialidad y tacha de sospecha sobre la testigo Jim\u00e9nez Caro si, en fin de cuentas, dicho reparo nunca fue expresado durante la oportunidad prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los posibles errores en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Britter Armando Laverde Rodr\u00edguez, el cargo recae en la misma indeterminaci\u00f3n, a la que ahora se suma la confusi\u00f3n, porque el censor luego de admitir que el declarante especul\u00f3 que el desprendimiento de retina \u201cpudo\u201d tener lugar con anterioridad a la cirug\u00eda, asumi\u00f3 seguidamente en la sustentaci\u00f3n que esa hip\u00f3tesis sugerida por el galeno era incuestionable y supuso el recurrente que al momento de practicarse la cirug\u00eda \u201cla m\u00e9dico (sic) tuvo oportunidad de observar tal evento\u201d, todo sin prop\u00f3sito definido ni demostraci\u00f3n del posible yerro atribuido al Tribunal. Agreg\u00f3 el casacionista, que la paciente lleg\u00f3 a la cl\u00ednica \u201csin da\u00f1o en su visi\u00f3n\u201d, pero omiti\u00f3 aportar argumentos que corroboraran su aserto, circunstancia que ratifica la carencia de demostraci\u00f3n del error planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Desde otra arista, no es cierto que el Tribunal pasara por alto la situaci\u00f3n del ojo izquierdo de Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez al momento de ingresar al quir\u00f3fano, pues ese juzgador sostuvo, con apoyo en el testimonio de la oftalm\u00f3loga Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Caro (fl. 95 Cdno. 1), que cuando la paciente lleg\u00f3 a la cl\u00ednica, la condici\u00f3n \u201chipermadura\u201d de las cataratas \u201cimped\u00eda realizar el examen de fondo de ojo\u201d, de donde se deduce que para el ad quem nunca hubo certeza sobre el estado anterior de la retina del ojo izquierdo de la demandante, todo porque el avance de la dolencia no permit\u00eda un an\u00e1lisis m\u00e9dico previo que arrojara datos certeros para analizar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa imposibilidad de averiguar la condici\u00f3n de la retina del ojo izquierdo de Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez al momento de emprender el procedimiento, result\u00f3 corroborada adem\u00e1s por el dictamen pericial, en tanto los expertos a prop\u00f3sito concluyeron, que \u201cla gran mayor\u00eda de las cataratas por la misma opacidad de la pupilas, en algunas opacidad completa; impide la realizaci\u00f3n del fondo de ojo adecuadamente, impidiendo as\u00ed la visualizaci\u00f3n adecuada del fondo del ojo y la retina\u201d (fl. 228 Cdno. 1), inferencia que demerita la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, antes de la cirug\u00eda pod\u00eda establecerse con certeza la situaci\u00f3n en que se hallaba el \u00f3rgano de la visi\u00f3n de la demandante y con mayor raz\u00f3n, que por ese camino incierto pudiera averiguarse la causa de la afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ya en punto del mencionado dictamen pericial, la censura afirm\u00f3 que dicha prueba \u201cpone de presente las consecuencias nefastas del procedimiento de la cirujana\u201d, y cuando era de esperarse que enseguida propusiera un ataque a partir de semejante apoyo, el casacionista abandon\u00f3 all\u00ed la labor cr\u00edtica, sin demostrar que la pericia verdaderamente hubiera atribuido desbarro a los m\u00e9dicos en el desarrollo del tratamiento quir\u00fargico hecho a la demandante, o durante la atenci\u00f3n posoperatoria, de manera que n\u00edtidamente pudiera emerger el yerro del Tribunal al desconocer dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Basta apreciar la pericia (fls. 209 y 210 Cdno. 1) y su aclaraci\u00f3n (fls. 226 a 229 Cdno. 1), para desvelar la cortedad de la censura, puesto que ni de lejos ese dictamen atribuy\u00f3 responsabilidad o errores en la ejecuci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico dispensado a la demandante; por el contrario, con vista en la historia cl\u00ednica de la paciente, respondieron los expertos que te\u00f3ricamente existe posibilidad de complicaciones en la cirug\u00eda de cataratas, las cuales enumeraron as\u00ed: \u201chemorragia coroidea expulsiva \u2013 desprendimiento coroideo \u2013 ruptura de c\u00e1psula posterior \u2013 atalamia \u2013 bloqueo pupilar &#8211; edema corneal. Edema macular cistoide &#8211; hemorragia hifema en cama anterior sin hial\u00f3idea o v\u00edtrea. Endoftalmitis \u2013 prolapso del iris \u2013 invasi\u00f3n\u00a0 epitelial de la c\u00e1mara anterior \u2013 desprendimiento de retina \u2013 dislocaci\u00f3n del lente intraocular \u2013 astigmatismo alto \u2013 anisetom\u00eda\u201d (subrayas originales), y seguidamente los peritos, tras reconocer que en este caso hubo ruptura de la c\u00e1psula posterior durante el \u201ctransoperatorio\u201d, afirmaron que tal hecho \u201cocurre entre el 2 \u2013 5% de los casos asociado a la remoci\u00f3n del n\u00facleo o por mecanismo de vac\u00edo sobre la c\u00e1psula posterior\u201d (fl. 227 Cdno. 1), pero sin que los especialistas se comprometieron con que episodios de esta naturaleza estuvieran vinculados a la conducta negligente de los m\u00e9dicos, m\u00e1s a\u00fan, en la respuesta a la cuarta pregunta del cuestionario, sobre las diferencias en el resultado obtenido en las cirug\u00edas de los ojos izquierdo y derecho de la paciente, los peritos afirmaron que \u201ccada evento o acto quir\u00fargico es independiente y de por s\u00ed puede presentarse o no complicaciones incluso en manos del cirujano m\u00e1s experimentado y experto\u201d, todo lo cual se\u00f1ala que los expertos jam\u00e1s determinaron una causa precisa del fracaso de la intervenci\u00f3n, pues simplemente limitaron su atenci\u00f3n a los riesgos potenciales y estad\u00edsticos que entra\u00f1a la cirug\u00eda de cataratas, por lo tanto, ning\u00fan yerro protuberante puede atribuirse al Tribunal en la apreciaci\u00f3n de este medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Tambi\u00e9n la raz\u00f3n abandona al recurrente frente a la estimaci\u00f3n de las notas de enfermer\u00eda (fl. 38 Cdno. 2), porque en realidad no se observa que los testigos Ana Mar\u00eda Jim\u00e9nez Caro y Britter Armando Laverde Rodr\u00edguez expresaran que hubo alguna complicaci\u00f3n durante la cirug\u00eda, luego, para el prop\u00f3sito de abonar a la prosperidad de la censura, resultan inanes los documentos aludidos, m\u00e1s si ellos, por el contrario, reflejan la ausencia de tropiezos en el curso del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Y en cuanto hace con la historia cl\u00ednica, una contradicci\u00f3n presenta este segmento del cargo, pues luego de denunciar la pretermisi\u00f3n total del citado documento, el recurrente emplaz\u00f3 al ad quem por recortar sus alcances, para acotar luego que esa prueba es \u201cirrefutable\u201d en camino de averiguar \u201cla responsabilidad deprecada\u201d. Sin embargo, el censor enseguida desdice de la historia cl\u00ednica porque \u201cno fue elaborada claramente, y adem\u00e1s, falta a los requisitos de secuencialidad (sic), integralidad (sic), racionalidad cient\u00edfica y oportunidad\u201d, como si la esperanza del casacionista se encontrara en el recuento de las actividades m\u00e9dicas contenidas en el documento que las refleja, y al propio tiempo desestimara el poder demostrativo del mismo medio, por la forma en que fue diligenciado, en fin, confusi\u00f3n es lo \u00fanico que aflora en esta parte de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Tampoco los indicios coadyuvan a demostrar el error atribuido al ad quem, porque la sanidad del ojo en la etapa previa no puede ser tomada como hecho indicador, al hallarse acreditado t\u00e9cnicamente la dificultad para establecer certeramente ese estado anterior, y por el contrario, la necesidad de la intervenci\u00f3n descartar\u00eda la hip\u00f3tesis de presanidad que sugiere el censor. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es cierto que Martha Luz Duarte D\u00edaz pag\u00f3 el valor de la pr\u00f3tesis a Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, no obstante, este hecho s\u00ed fue tenido en cuenta por el Tribunal, s\u00f3lo que le asign\u00f3 un significado diferente al que el casacionista pretende construir ahora, divergencia de pareceres ajena a la casaci\u00f3n por el respeto al juicio que en las instancias se hace acerca de los indicios. Adem\u00e1s, si se tomara la ayuda econ\u00f3mica de la m\u00e9dica a la paciente, como fundamento de la arquitectura del indicio de responsabilidad, lo cierto es que esa inferencia solitaria descartar\u00eda, por su unicidad, que el posible error tuviera la fuerza suficiente para causar la ruptura del fallo censurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la actividad dial\u00e9ctica vacilante del recurrente merece comentario aparte, pues por momentos sostiene que la causa del da\u00f1o ocurri\u00f3 con anterioridad a la cirug\u00eda de cataratas del ojo izquierdo de Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, despu\u00e9s, que acaeci\u00f3 durante la operaci\u00f3n, para luego, aceptar que la prueba se\u00f1ala que el procedimiento careci\u00f3 de complicaciones; y finalmente argumentar que el descuido tuvo lugar en la fase de recuperaci\u00f3n, por negligencia profesional, pues la m\u00e9dica no orden\u00f3 oportunamente una ecograf\u00eda, todo lo cual comprueba que el censor, m\u00e1s que apuntalar su denuncia en un error evidente del Tribunal, termin\u00f3 ensayando un alegato m\u00e1s, sin atinar siquiera a indicar el momento en que presuntamente ocurri\u00f3 la conducta atribuible a los demandados, que por ser constitutiva de negligencia eventualmente sustentar\u00eda la responsabilidad de estos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en breve, ning\u00fan yerro podr\u00eda hallarse en la sentencia de segunda instancia, si es que el propio casacionista ignora de d\u00f3nde vino la causa que desemboc\u00f3 en la p\u00e9rdida del ojo izquierdo de Martha Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez o en qu\u00e9 momento del tratamiento m\u00e9dico pudo sobrevenir una conducta de los demandados que permitir\u00eda fundar la condena, pues del hecho, aceptado por todos: la p\u00e9rdida del globo ocular izquierdo de la demandante, no se sigue l\u00f3gicamente que semejante circunstancia tuviera al m\u00e9dico cirujano como responsable directo, menos, si en verdad hay acuerdo t\u00e1cito entre el sentenciador y el recurrente en que ninguna causa espec\u00edfica puede individuarse como generadora incuestionable del suceso fuente de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese nivel de incertidumbre, la acusaci\u00f3n no puede resultar airosa, pues bien mirados esos planteos, ellos solo tienden a sembrar dudas acerca del juicio del Tribunal, sin que hagan mella en la apreciaci\u00f3n probatoria del juzgador, porque como lo tiene dicho la Corte \u201c\u2018las simples conjeturas, aunque acompa\u00f1adas de alguna raz\u00f3n, no son bastante a la casaci\u00f3n,\u00a0 terreno en el que es preciso armarse de razones pot\u00edsimas. (&#8230;) en casaci\u00f3n no se triunfa con s\u00f3lo sembrar dudas, sino sobre la certeza del desprop\u00f3sito en que haya incidido el sentenciador de instancia\u2019 (Cas. Civ. sent. de 27 de marzo de 2003, exp. 7537)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 10 de junio de 2004, Exp. No. 1416). \u00a0<\/p>\n<p>Y, ello se dice, porque es apenas obvio que la \u201cnaturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n descarta que este pueda ser tomado como una simple extensi\u00f3n o prolongaci\u00f3n de las instancias, pues hipot\u00e9ticamente, la tarea de la Corte en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es esencialmente diferente, de manera que trat\u00e1ndose del juzgamiento de la verdad o falsedad de los enunciados acerca de los hechos, usualmente el debate se cierra ante el Tribunal. Queda eso s\u00ed abierta una estrecha posibilidad de juzgar la sentencia de segundo grado, si es que en ella, como se ha repetido incesantemente por la jurisprudencia, se ha incurrido en yerro de tal magnitud que de la mano de su enunciaci\u00f3n venga la contraevidencia, sin necesidad de hacer alambicadas elucubraciones para su demostraci\u00f3n. (\u2026) A este prop\u00f3sito ev\u00f3case que a hombros del recurrente pesa la carga de proveer ante la Corte una argumentaci\u00f3n tan maciza y contundente que ponga en evidencia el error colosal cometido por el sentenciador en la estimaci\u00f3n de las pruebas, pues la naturaleza dispositiva de la impugnaci\u00f3n extraordinaria descarta que la Corporaci\u00f3n asuma la tarea de auscultar con toda amplitud la sentencia para desnudar sus posibles fisuras, pues al acusador compete se\u00f1alar de modo rotundo cu\u00e1l fue el desv\u00edo del Tribunal y c\u00f3mo este yerro incidi\u00f3 en el resultado final de la controversia\u201d (Sent. Cas. Civ. de 13 de diciembre de 2006, Exp. No. 00669-01). \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, a lo largo del recurso el demandante en casaci\u00f3n insiste en hacer un encadenamiento causal estrictamente temporal, para lo cual plantea que como la necesidad de extirpar el ojo, vino despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n, esta es la causa necesaria de aquella. Tal forma de engarzar los hechos (ergo post hoc ergo propter hoc), es insuficiente, si en todo el itinerario de los acontecimientos que preceden al resultado da\u00f1oso, no es posible hallar en qu\u00e9 momento hizo irrupci\u00f3n esa causa imputable a los demandados que el Tribunal deb\u00eda haber apreciado y que seg\u00fan el casacionista pas\u00f3 por alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, las recriminaciones probatorias del censor no alcanzan la dimensi\u00f3n e importancia que justificar\u00eda la ruptura de la sentencia, pues como se vio, de ser ciertos los reparos, tampoco abrir\u00edan paso a una soluci\u00f3n diferente para la controversia, todo porque los elementos probatorios anunciados en el cargo carecen de la fuerza de convicci\u00f3n necesaria para mostrar rotundamente que la causa del da\u00f1o reclamado tuvo por autor a los demandados y que el Tribunal se equivoc\u00f3 gravemente en el juzgamiento de las pruebas que demostrar\u00edan la responsabilidad de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de julio de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Ruth Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez contra Opticentro Internacional Ltda., Martha Luz Duarte D\u00edaz, Luis Carlos Iv\u00e1n Garc\u00eda Monz\u00f3n, Carlos Andr\u00e9s, Felipe, Claudia Patricia Garc\u00eda Isaacs y Gloria Jim\u00e9nez de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cortina Adela, \u201cUniversalizar la aristocracia. Por una \u00e9tica de las profesiones\u201d. Actas del 2\u00ba Congreso de Bio\u00e9tica fundamental y cl\u00ednica, Madrid, 1999, P\u00e1gs. 50, 51.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. Cas. Civ. de 5 de marzo de 1940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se comprim\u00eda esta teor\u00eda con la f\u00f3rmula: \u201ccausa causae es causa causati\u201d. Y luego se la intent\u00f3 precisar mediante la aplicaci\u00f3n de la \u201ccondictio sine qua non\u201d, en virtud de la cual, si mentalmente se suprime una de las condiciones, \u00e9sta adquiere la categor\u00eda de causa, cuando el resultado asimismo se ve suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta \u00faltima proposici\u00f3n, la de sopesar antecedentes que s\u00f3lo de manera anormal o azarosa producen el resultado, se le ha a\u00f1adido a la teor\u00eda de la causalidad adecuada, -que precisamente es criticada en ese\u00a0 aspecto, es decir, en que deja sin explicaci\u00f3n aquellos da\u00f1os que se producen por causas que normalmente no son aptas para ocasionarlo-, pues la ayuda que las ciencias forenses prestan a este prop\u00f3sito, permite que a\u00fan en esos raros casos, y junto con la \u201cl\u00f3gica de lo razonable\u201d (Recasens) m\u00e1s precisamente que con las reglas de la experiencia, dichos eventos puedan esclarecerse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., quince de enero de dos mil ocho \u00a0 Ref.: Exp. 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