{"id":83572,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-004-2008\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-004-2008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-004-2008\/","title":{"rendered":"SC-004-2008"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 1100131100072002-00690-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Janet Patricia Caicedo \u00c1lvarez contra Fredesminda R\u00edos Mart\u00ednez, sucesora conocida de Jos\u00e9 Arcenio R\u00edos Mart\u00ednez y los dem\u00e1s herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la actora se declare que entre ella y el fallecido Jos\u00e9 Arcenio R\u00edos Mart\u00ednez existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde que empez\u00f3 a regir la Ley 54 de 1990 hasta el d\u00eda 20 de mayo de 2002, fecha de la muerte de \u00e9ste y, en consecuencia, se disponga su disoluci\u00f3n y se proceda a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi se puede compendiar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Janet Patricia y Jos\u00e9 Arcenio vivieron en uni\u00f3n libre\u00a0 del 5 de abril de 1976 al 20 de mayo de 2002, y como el 31 de diciembre de 1990 entr\u00f3 a regir la Ley 54 de ese a\u00f1o,\u00a0 a partir de este momento y hasta el deceso del \u00faltimo, ocurrido el 20 de mayo de 2002, conformaron una uni\u00f3n marital de hecho, dentro de la cual no procrearon hijos, pero s\u00ed adquirieron varios bienes que se radicaron en cabeza del \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d, los que se detallan en el libelo demandador. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Ninguno de los dos ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial con otra persona y menos sociedades conyugales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones, proponiendo Fredesminda R\u00edos Mart\u00ednez, las defensas que denomin\u00f3: \u201cfalta de legitimaci\u00f3n sustantiva\u201d e \u201cinexistencia de convivencia de la cual se pueda derivar la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que se denegaron las s\u00faplicas de la demanda y se declararon fundadas las \u201cexcepciones\u201d propuestas por la heredera determinada; providencia que recurrida por la accionante fue confirmada en todas sus partes por el superior al desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Ley 54 de 1990 consagr\u00f3 como otra instituci\u00f3n familiar diferente al matrimonio, la uni\u00f3n marital de hecho surgida entre un hombre y una mujer que conforman una comunidad de vida permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A continuaci\u00f3n se recapitulan los elementos probatorios aportados al proceso, iniciando por los documentales, luego los interrogatorios absueltos por la demandada Fredesminda R\u00edos Mart\u00ednez y la\u00a0 demandante, y seguidamente los testimonios de Jhon Jairo S\u00e1nchez Fl\u00f3rez, Dora In\u00e9s Medina Gonz\u00e1lez, Luz Celeste Ricardo Moreno, H\u00e9ctor Emiliano Monroy Robles, Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Guerrero, Enrique Pardo Mojica, No\u00e9 Camacho Rodr\u00edguez, Luis An\u00edbal Pel\u00e1ez Mart\u00ednez, Miguel Alfonso D\u00edaz Pardo, Aura Marina D\u00edaz D\u00edaz, Jos\u00e9 Santiago Sanabria Comba, y Luis Rafael Hort\u00faa Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Colige de las pruebas referenciadas, que si bien las versiones de los declarantes o\u00eddos a petici\u00f3n de la accionante coinciden en manifestar que Janet Patricia Caicedo y Jos\u00e9 Arcenio se daban el trato de marido y mujer, comport\u00e1ndose ante propios y extra\u00f1os como esposos, tambi\u00e9n lo es, que en todas las actuaciones de \u00e9ste que ten\u00edan que ver con aquella siempre tuvo la precauci\u00f3n de que no fuera calificada como su compa\u00f1era, \u201cdesde la misma \u00e9poca de 1981 al enviarle las postales cuando estuvo viajando por Europa al identificarla como se\u00f1ora o se\u00f1orita, luego al hacerle firmar los contratos de arrendamiento de los pisos primero y segundo del inmueble ubicado en transversal 25 Nro. 54-61 de esta ciudad\u201d fechados el 1\u00b0 de febrero de 1995 y el 1\u00b0 de agosto de 2001, existiendo constancia de pago de c\u00e1nones por parte de la arrendataria y el acuerdo de transacci\u00f3n de fecha 13 de septiembre de \u201c2004\u201d (sic), en los que se hace constar que ellos se conocen \u201chace 15 a\u00f1os, durante los cuales se han prestado servicios rec\u00edprocos, provisionales y transitorios, no sometidos en atender necesidades de su casa mediante el suministro necesario que \u00e9ste le aporta, raz\u00f3n por la cual le transfiri\u00f3 el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el inmueble ubicado en la carrera 22 Nro. 12 A 62 y 12 A \u2013 68\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para que la convivencia de los compa\u00f1eros respecto de los cuales se alega la conformaci\u00f3n de \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d produzca efectos jur\u00eddicos, se requiere, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, que la indicada comunidad de vida se d\u00e9 en la forma como viven los casados, es decir, entre los mismos debe existir\u00a0 \u201cuna apariencia, un comportamiento que a los ojos de terceros represente en sus relaciones afectivas, econ\u00f3micas, sociales, e incluso religiosas, actuaciones estas de las cuales se deduce la notoriedad, ya que no todos los hechos de la vida de una pareja son conocidos por terceros, tales como la vida sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ni la notoriedad ni la comunidad de vida como exigencias que condicionan la formaci\u00f3n de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, se evidencian en este caso, porque el causante R\u00edos Mart\u00ednez\u00a0 a trav\u00e9s de su comportamiento nunca tuvo la intenci\u00f3n de constituirla con la accionante, toda vez que su conducta se dirigi\u00f3 a que bajo ninguna circunstancia ella fuera considerada\u00a0 como su compa\u00f1era permanente; de ah\u00ed la raz\u00f3n para hacerla firmar los contratos de arrendamiento, el de transacci\u00f3n, los recibos de pago de la renta, y las letras de cambio, \u201chechos que desvirt\u00faan lo argumentado por la parte recurrente, cuando asevera que lo pretendido por el se\u00f1or Arcenio R\u00edos Mart\u00ednez era que ella no lo dejara, pues no entiende este despacho que incidencia tiene una cosa sobre la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Igualmente, se encuentra en entredicho la permanencia de la comunidad de vida, ya que no se explica por qu\u00e9 motivo, si como se afirma en la demanda que cohabitaron ininterrumpidamente desde 1976 hasta la muerte del compa\u00f1ero en el 2002, fue Fredesminda, hermana de \u00e9ste, la persona que residi\u00f3 con \u00e9l los \u00faltimos ocho meses de vida, quien efectu\u00f3 las diligencias relacionadas con las exequias, y recibi\u00f3 la noticia del atentado criminal y de la posterior defunci\u00f3n; adem\u00e1s, la actora al responder el interrogatorio de parte asever\u00f3 que la postrera vez que habl\u00f3 con Jos\u00e9 Arcenio hab\u00eda sido diez o doce d\u00edas antes\u00a0 de su deceso, manifestaci\u00f3n que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo expresado por los testigos recibidos a petici\u00f3n suya en cuanto refirieron que no obstante que ella resid\u00eda en el segundo piso y \u00e9l en el tercero de esa edificaci\u00f3n, \u201csu relaci\u00f3n continuaba igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- No existi\u00f3, como lo argumenta la recurrente, una indebida valoraci\u00f3n de la prueba documental aportada porque, se repite, esta sirve para acreditar que la verdadera intenci\u00f3n de Jos\u00e9 Arcenio era la de que no se catalogara a Janet Patricia como su \u201ccompa\u00f1era permanente o esposa\u201d sino su arrendataria; prop\u00f3sito de uno de los miembros que tiene que ser apreciado, sin desconocer \u201cque entre ellos haya existido una relaci\u00f3n, pero la misma no lleg\u00f3 a configurar una uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia con fundamento en la causal primera, por v\u00eda indirecta, los que dada la conexi\u00f3n que tienen se despachar\u00e1n conjuntamente por ameritar motivaciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de quebrantar de manera indirecta los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de errores de derecho por trasgresi\u00f3n de los arts. 178, 187, 269 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del mismo se resume del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El juzgador afirm\u00f3 que Jos\u00e9 Arcenio R\u00edos Mart\u00ednez tuvo la precauci\u00f3n, para que no se tildara a Janet Patricia como su compa\u00f1era permanente, haci\u00e9ndole firmar contratos de arrendamiento de los pisos primero y segundo de uno de\u00a0 los inmuebles de propiedad de \u00e9ste en los a\u00f1os 1995 y 2001, incurriendo as\u00ed en error de derecho\u00a0 en materia probatoria por violar los art\u00edculos 304, 178 y 187 del estatuto procesal, por no haber apreciado tales documentos en conjunto con las dem\u00e1s pruebas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, especialmente, con los testimonios recibidos que dan cuenta que cohabitaban en el apartamento del tercero en las \u00e9pocas de suscripci\u00f3n de los citados convenios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La negaci\u00f3n por el Tribunal de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d apoyada en la celebraci\u00f3n de los referidos acuerdos se fundament\u00f3 en un medio de convicci\u00f3n impertinente porque durante el proceso la demandante arguy\u00f3 y demostr\u00f3 suficientemente que ellos convivieron juntos los \u00faltimos casi ocho a\u00f1os en el tercer piso del indicado edificio, por lo que es irrelevante dar por acreditado que se celebraron las aludidas negociaciones respecto de tal sitio, si lo que interesa es determinar la configuraci\u00f3n o no de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d \u201cde una pareja que se sabe cohabitaba o conviv\u00eda en otro lugar, e independientemente de los conflictos familiares que se hubieran podido suscitar al final de la relaci\u00f3n marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Otro error de derecho se estructur\u00f3 cuando la sentencia estim\u00f3 que estaban en el expediente constancias de pago por parte de la actora de la renta, vulner\u00e1ndose el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque valor\u00f3 unos recibos sin el lleno de los requisitos legales para concluir que el \u00fanico v\u00ednculo entre ellos fue el de arrendador y arrendataria, ya que no se dijo que tales documentos hubieran sido elaborados por Janet Patricia, esto es, por la parte contraria, ni tampoco se solicit\u00f3 su reconocimiento, ni \u00e9sta los acept\u00f3, por lo que carecen de m\u00e9rito probatorio, mucho m\u00e1s cuando la accionante manifest\u00f3 que eran ficticios y nunca se estableci\u00f3 cosa diferente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tambi\u00e9n el fallador se sirve de las \u201cletras de cambio\u201d para respaldar su aserto en el sentido de la falta de intenci\u00f3n de la compa\u00f1era para formar la uni\u00f3n marital de hecho, pero incurre as\u00ed en nuevo yerro de derecho porque no hace ning\u00fan an\u00e1lisis probatorio ni explica por qu\u00e9 tales t\u00edtulos valores tuvieron la virtualidad suficiente para estructurarla, quebrant\u00e1ndose de esta forma los art\u00edculos 304 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que imponen al Juez el deber de hacer el examen cr\u00edtico de los medios de convicci\u00f3n y el de exponer siempre razonadamente\u00a0 el m\u00e9rito que le asigna a cada una de ellas, \u201crequisitos que no fueron cumplidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe quedar claro es que dicho contrato no pod\u00eda celebrarse con relaci\u00f3n al estado civil, siendo entonces\u00a0 ajeno a la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, por prohibici\u00f3n del art\u00edculo 2473 del C\u00f3digo Civil que no permite la transacci\u00f3n sobre el \u201cestado civil de las personas\u201d. Adem\u00e1s, en este caso, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2469 y 2745 ib\u00eddem reguladores respectivamente de los requisitos de la transacci\u00f3n, y la invalidez de \u00e9sta cuando se trata de derechos ajenos o que no existen, lo que fue motivo de arreglo entre las partes que lo suscribieron consisti\u00f3 en \u201calgunos servicios rec\u00edprocos, provisionales o transitorios, pero en modo alguno a los derechos originados o nacidos de la \u201cuni\u00f3n marital\u201d de hecho existente entre la demandante y el se\u00f1or Jos\u00e9 Arcenio R\u00edos Mart\u00ednez\u201d. Como los otorgantes no tuvieron la voluntad de incluirlos, no le era permitido al int\u00e9rprete hacerlo. Por consiguiente, se repite, en el indicado arreglo no quedaron incorporados los derechos derivados de la uni\u00f3n marital ni tampoco pod\u00eda transigirse sobre ellos por estar involucrado \u201cel estado civil de compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Si el fallador no comete los mencionados errores de derecho, necesariamente hubiera concluido que los dichos de los testigos que declararon que Janet Patricia y Jos\u00e9 Arcenio se daban el tratamiento de esposos y que cohabitaban en el tercer piso del edificio conduc\u00eda a dar por establecida la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d entre tales personas en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990. En adici\u00f3n, unos contratos de arrendamiento no sirven para demostrar que la \u00fanica relaci\u00f3n de sus suscriptores haya sido la de arrendador y arrendataria y, como si fuera poco el que aparece a folio 83 \u201caparece suscrito el 1\u00b0 de febrero de 1995 y autenticado el 18 de agosto del mismo a\u00f1o, y se refiere al goce de los pisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la transversal 25 N\u00b0 54-61, \u00e9poca para la cual la pareja referida cohabitaba en el 3er. piso de la transversal 25 N\u00b0 54-57 conforme a las declaraciones de los testigos allegados por la parte actora y algunas pruebas documentales visibles a proceso; situaci\u00f3n id\u00e9ntica ocurri\u00f3 respecto del documento obrante a folio 85 de la fecha agosto 1\u00b0 del a\u00f1o 2001 solamente que se refiere a los pisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la transversal 25 N\u00b0 54-57, pisos cuya puerta de acceso real corresponde al n\u00famero 54-61\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se combate la sentencia por violar indirectamente los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, a causa de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n se argumenta lo que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la valoraci\u00f3n de los siguientes testimonios en cuanto expusieron que los compa\u00f1eros habitaban en el tercer piso de la transversal 25 N\u00b0 54-57 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Jhon Jairo S\u00e1nchez Fl\u00f3rez, quien lleg\u00f3 a vivir al edificio, a las residencias estudiantiles del primero y el segundo nivel, seis a\u00f1os antes del deceso de Jos\u00e9 Arcenio, manifest\u00f3 que \u201cellos ten\u00edan la residencia en el mismo lugar donde nosotros viv\u00edamos\u2026ellos conviv\u00edan en el tercer piso, y cuando yo llegu\u00e9 conoc\u00ed inicialmente a do\u00f1a Patricia, por ah\u00ed pasaron unos d\u00edas y ella me present\u00f3 al esposo y desde ese tiempo los conozco, desde que llegu\u00e9\u201d (folio 282), \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Dora In\u00e9s Medina Gonz\u00e1lez, opt\u00f3metra y amiga de los compa\u00f1eros, dijo no recordar la \u00e9poca pero sabe que resid\u00edan en \u201cel apartamento de ellos en Galer\u00edas, en el tercer piso y all\u00e1 siempre fue\u201d (folio 287). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Luz Celeste Ricardo Romero, empleada del servicio de las dos personas referidas durante varias oportunidades, siendo la \u00faltima consecutiva desde 1995 a 1998 y quien mantuvo contacto con Janet Patricia, (aclarando que la menci\u00f3n que se hace en una de las respuestas a 1988 corresponde a un error de mecanograf\u00eda), expres\u00f3 que desde que dej\u00f3 de trabajar \u201cya do\u00f1a Patricia no ten\u00eda el gimnasio, sino que ten\u00eda una residencia estudiantil en el primero y segundo piso y don Arcenio y la se\u00f1ora Patricia, se hab\u00edan subido al tercer piso\u201d. Agreg\u00f3 que hac\u00eda sus labores en el primero y segundo piso pero tambi\u00e9n les colaboraba a ellos porque llegaba temprano al tercero del que ten\u00eda llaves (folio 308). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Guerrero, estudiante que habit\u00f3 en las residencias, dijo que pas\u00f3 unas vacaciones completas con los compa\u00f1eros en junio de 2001, a\u00f1adiendo que \u201cdon Arcenio se iba a dormir temprano, cuando termin\u00e1bamos, ella se iba para la habitaci\u00f3n con \u00e9l y yo que daba hay (sic), esto quedaba en el tercer piso\u201d (folio 323). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Enrique Pardo Mojica, amigo \u00edntimo de Jos\u00e9 Arcenio, quien lo acompa\u00f1aba el d\u00eda de su tr\u00e1gico fallecimiento, anot\u00f3 que en un viaje antes de que lo mataran subi\u00f3 a la casa de \u00e9l, encontrando ah\u00ed, en el tercer piso, a Patricia\u00a0 (folio 323). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) H\u00e9ctor Emiliano Monroy Robles, residente en la casa vecina de la de los \u201ccompa\u00f1eros\u201d donde tiene un minimercado, expres\u00f3 que los conoce hace como quince o diecisiete a\u00f1os, \u201cdon Arcenio compr\u00f3 esa casa donde vivo yo (refiri\u00e9ndose al mismo barrio), la mand\u00f3 a reformar, dur\u00f3 como dos a\u00f1os m\u00e1s o menos en la reforma de la casa,\u00a0 y luego hicieron trasteo de ellos dos al segundo piso\u201d (folio 313). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En igual sentido a lo dicho por los mencionados declarantes se pronunciaron los restantes testigos solicitados por la accionante y lo precisaron los propios involucrados en el texto de la escritura p\u00fablica N\u00b0 012415 de 13 de septiembre de 1994 de la Notar\u00eda 16 de esta ciudad en la que, a pesar de la intenci\u00f3n de desconceptuar la existencia de la uni\u00f3n marital, se lee que \u201cel primero Jos\u00e9 Arcenio R\u00edos Mart\u00ednez, de las condiciones civiles anotadas, declara que de manera indeterminada ha cedido el derechos (sic) de habitaci\u00f3n a la segunda Janet Patricia Caicedo \u00c1lvarez para que ejerza la utilidad de morar en una parte del apartamento 301 del edificio ubicado en la transversal 15 N\u00b0 54-61 de la oficina de Santa Fe de Bogot\u00e1, obligada a restituirla en el momento cuando el primero se lo exija\u201d, lo que nunca ser\u00eda posible, por tratarse de una parte indeterminada del inmueble y menos en relaci\u00f3n con la compa\u00f1era permanente, \u201ca quien siempre llev\u00f3 consigo durante todos los cambios de residencia que tuvo\u201d. Esto es, conjuntamente en dicho instrumento manifestaron que ella viv\u00eda en el citado apartamento 301, en el que tambi\u00e9n lo hac\u00eda Jos\u00e9 Arcenio como se desprende de la denuncia penal el 17 de diciembre de 2001 en la que indic\u00f3 la misma direcci\u00f3n como su residencia (folio 265), lo que igualmente expres\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida en diciembre de 1998 ante la Oficina de Obras de la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo (folio 266). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La propia Fredesminda R\u00edos Mart\u00ednez cuando absolvi\u00f3 interrogatorio de parte dijo que conoci\u00f3 a Janet Patricia en la calle 13 N\u00b0 20-03, sitio que, de acuerdo a otras pruebas recaudadas, tambi\u00e9n fue la residencia de Jos\u00e9 Arcenio, a\u00f1adiendo que su hermano vivi\u00f3 los \u00faltimos doce a\u00f1os en la edificaci\u00f3n situada en esta ciudad en la transversal N\u00b0 54-57, esto es, por donde se accede al apartamento del tercer piso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Todos los testigos convergen en se\u00f1alar que \u201ccompa\u00f1eros\u201d convivieron en el tercer piso de la direcci\u00f3n mencionada, que es un sitio diferente e independiente del que se refieren los contratos de arrendamiento tenidos en cuenta por el ad quem, \u201craz\u00f3n por la cual incurri\u00f3 en error de hecho al no precisar correctamente el lugar de residencia de la pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Solicit\u00f3 la actora que se declarara que entre ella y el fallecido Jos\u00e9 Arcenio R\u00edos Mart\u00ednez existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990, fecha en la que empez\u00f3 a tener vigencia la Ley 54 de ese a\u00f1o, hasta la muerte de \u00e9ste ocurrida el 20 de mayo de 2002, cohabitaron durante la cual conformaron una \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d adquiriendo varios bienes que figuran a nombre del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia denegatoria de las s\u00faplicas de la demanda argumentando que, si bien entre ellos hubo una relaci\u00f3n personal, la misma no alcanz\u00f3 a configurar\u00a0 la citada uni\u00f3n con la caracter\u00edsticas que para su estructuraci\u00f3n establece el legislador, dado que la convivencia no tuvo ni la notoriedad ni la comunidad de vida requeridas, tal como lo evidencian los contratos de arrendamiento, el de transacci\u00f3n, los recibos de pago de la renta, y las letras de cambio que ponen de manifiesto que la intenci\u00f3n de Jos\u00e9 Arcenio R\u00edos Mart\u00ednez fue siempre la de que nunca se considerara a Janet Patricia Caicedo \u00c1lvarez como su compa\u00f1era; adem\u00e1s, queda desvirtuada la permanencia de la misma ya que no tiene explicaci\u00f3n, por qu\u00e9 si vivieron desde 1976 hasta el deceso de aqu\u00e9l, la persona que residi\u00f3 junto a \u00e9l los ocho meses finales de su vida fue su hermana Fredesminda R\u00edos Mart\u00ednez y de otro lado la actora admiti\u00f3 al absolver el interrogatorio que la \u00faltima vez que vio a su \u201ccompa\u00f1ero\u201d fue diez o doce d\u00edas antes de su muerte, aseveraci\u00f3n que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo afirmado por los testigos citados a instancias suyas que dijeron que a pesar de que ella resid\u00eda en el segundo piso y \u00e9l en el tercero de la misma edificaci\u00f3n \u201csu relaci\u00f3n continuaba igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La impugnante en los dos cargos que contiene su recurso extraordinario confuta la conclusi\u00f3n del juzgador aduciendo que cometi\u00f3, de un lado, varios errores de derecho en cuanto la valoraci\u00f3n de los convenios de arrendamiento, el de transacci\u00f3n, los recibos de pago de los c\u00e1nones, las letras de cambio y, de otro, yerros f\u00e1cticos respecto de la apreciaci\u00f3n a los testimonios de las personas que declararon a petici\u00f3n suya fijando como lugar de residencia com\u00fan el tercer piso del edificio situado en la transversal 25 N\u00b0 54-57 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trata de la causal primera de casaci\u00f3n, en cualquiera de las especies de violaci\u00f3n de las normas sustanciales a que ella se contrae, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el car\u00e1cter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre esa necesaria consistencia de orden t\u00e9cnico en repetidas ocasiones, entre otras muchas, en la sentencia No. 190 de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, en la que se lee \u201c(&#8230;) es preciso que el recurrente despliegue la acusaci\u00f3n de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirvi\u00e9ndole de estribo a la decisi\u00f3n judicial, \u00e9sta no puede ser casada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El sentenciador de segundo grado adujo como apoyo para denegar los pedimentos de la accionante que la permanencia de la convivencia que se esgrimi\u00f3 como fundamento de la alegada uni\u00f3n marital formada por Arcenio R\u00edos Mart\u00ednez y Janet Patricia Caicedo \u00c1lvarez estaba desvirtuada por la intenci\u00f3n expresa y continuada exhibida por aqu\u00e9l en vida, de que no se la tuviera como \u201csu compa\u00f1era\u201d y, especialmente por dos circunstancias consistentes, la primera, en que durante los ocho meses anteriores al deceso del compa\u00f1ero \u00e9l estuvo viviendo solo en compa\u00f1\u00eda de su hermana Fredesminda y, la segunda, que la \u00faltima vez que tuvo la oportunidad de ver a \u00e9ste, como lo acept\u00f3 al responder una de las preguntas del interrogatorio de parte, fue diez o doce d\u00edas antes de su \u00f3bito, lo que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo aseverado por los declarantes que rindieron versi\u00f3n a petici\u00f3n suya que manifestaron que habitaban juntos el tercer piso de la edificaci\u00f3n ya identificada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En la especie de este proceso los cargos, resultan incompletos, toda vez que la recurrente afront\u00f3 de modo deficiente la providencia combatida respecto de los dos mencionados puntales expuestos por el Tribunal, conclusiones probatorias que le siguen sirviendo de suficiente respaldo y que como secuela de la ausencia de cuestionamiento la erigen en invulnerable quedando, por lo tanto, inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de acierto que la cobija y con la que llega amparada a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De nada le servir\u00eda a la impugnante demostrar la comisi\u00f3n de los errores de derecho y de hecho que le imputa al juzgador de segundo grado, porque de todas maneras los dos aspectos destacados no fueron objeto de ninguna clase de reparo y sirven para dejar enhiesta la afirmaci\u00f3n contenida en el fallo de que los requisitos de la permanencia y notoriedad de la vida de la pareja no se establecieron id\u00f3neamente; adem\u00e1s, si bien es cierto entre sus integrantes hubo una relaci\u00f3n la misma no alcanzo a constituir una uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos relativos a la permanencia y notoriedad\u00a0 son aspectos trascendentes y no de poca monta, dado que, por mandato expreso del legislador son consustanciales para la estructuraci\u00f3n y formaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 239 de 12 de diciembre de 2001, expediente 6721, en la que sobre el punto se dijo que \u201cel art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad y como tal debe protegerse por el Estado, la que puede constituirse por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales o por la voluntad responsable de conformarla, disposici\u00f3n que sirve de fundamento al art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990, norma que como ya se dijo, precisa que la uni\u00f3n marital de hecho es la formada por un hombre y una mujer que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular, es decir, que el Estado protege esta uni\u00f3n por cuanto es una de las fuentes de la familia como consecuencia de una decisi\u00f3n libre de la pareja de conformarla, esto es, de compartir la vida mediante una comunidad de vida permanente y singular, con iguales prop\u00f3sitos y fines, a fin de proporcionarse mutuamente ayuda y socorro de manera estable y permanente, para lo cual los compa\u00f1eros deben compartir los aspectos fundamentales de su vida, dado que la sola uni\u00f3n espor\u00e1dica no garantiza la permanencia, ni demuestra la intenci\u00f3n de conformar una familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Janet Patricia Caicedo \u00c1lvarez contra Fredesminda R\u00edos Mart\u00ednez, heredera conocida de Jos\u00e9 Arcenio R\u00edos Mart\u00ednez y los dem\u00e1s herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas ser\u00e1n a cargo de la parte impugnante y ser\u00e1n liquidadas oportunamente por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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