{"id":83574,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-008-2008-0800131030052000-00205-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-008-2008-0800131030052000-00205-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-008-2008-0800131030052000-00205-01\/","title":{"rendered":"SC-008-2008 [0800131030052000-00205-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 08001 31 03 005 2000 00205 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada,\u00a0 contra\u00a0 el fallo de 1\u00ba de diciembre\u00a0\u00a0 de 2005,\u00a0 proferido por el\u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial\u00a0 de Barranquilla, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario\u00a0 adelantado por la sociedad SIEMENS S.A., frente ELECTRIFICADORA DEL ATL\u00c1NTICO S.A., E. S. P.,\u00a0 EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Solicit\u00f3\u00a0 la\u00a0 demandante,\u00a0\u00a0 de manera principal, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.1. Que se declarara el incumplimiento por parte de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E. S. P.,\u00a0\u00a0 del contrato DCC-114-97 suscrito en su calidad de compradora\u00a0 con\u00a0 SIEMENS S.A., quien fungi\u00f3 como vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.2. Que se ordenara\u00a0 a la demandada\u00a0\u00a0 pagar el saldo de dicho contrato, o sea, la suma de US255.552, as\u00ed como\u00a0\u00a0 el valor correspondiente al 20% a t\u00edtulo\u00a0 de pena por incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.3. Demand\u00f3, igualmente, la actualizaci\u00f3n\u00a0 de los anteriores valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Sucintamente pueden memorarse, como soporte de la demanda incoada, los siguientes aspectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. La demandante, previa celebraci\u00f3n del \u201ccontrato de suministro\u201d No. DCC-114-97, se oblig\u00f3 para con la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A.,\u00a0 E. S. P. \u2013Electranta-,\u00a0 a proveerle\u00a0 un transformador de potencia trif\u00e1sico. El precio convenido\u00a0 fue de US449.152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. Las partes\u00a0 concertaron que el pago se har\u00eda en dos contados: el primero de ellos, equivalente a un 50% del precio,\u00a0\u00a0 al momento de la celebraci\u00f3n del contrato,\u00a0 y el porcentaje\u00a0 restante\u00a0 una vez se produjera\u00a0 la entrega del bien. No obstante dicho pacto, la electrificadora desembols\u00f3 en un inicio\u00a0\u00a0 US193.600, quedando a deber\u00a0\u00a0 US255.552. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. En cumplimiento de\u00a0 lo convenido, el 23 de julio de 1998 la demandante provey\u00f3 el transformador de las caracter\u00edsticas ofrecidas;\u00a0 luego, el d\u00eda 28 de julio de 1998, bajo el n\u00famero\u00a0 98090477, radic\u00f3\u00a0 la factura de venta\u00a0 en procura del pago del saldo pendiente;\u00a0 sin embargo, la compradora no honr\u00f3 su compromiso y a la fecha\u00a0\u00a0 es deudora de las sumas referidas en el libelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. La sociedad Electranta,\u00a0 adquirente del transformador, se vio precisada a entrar en liquidaci\u00f3n y en la masa de acreedores no fue incluida la deuda pendiente con Siemens S.A., y aunque\u00a0 impugn\u00f3 la respectiva resoluci\u00f3n, no\u00a0 logr\u00f3 corregir tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. A su turno, la parte demandada,\u00a0 una vez fue\u00a0 vinculada formalmente al proceso, dio contestaci\u00f3n al libelo, acept\u00f3 algunos hechos, neg\u00f3 otros y\u00a0 someti\u00f3 a\u00a0 prueba\u00a0 los restantes. Se defendi\u00f3, igualmente, alegando la\u00a0 \u201cINEXISTENCIA DE LA OBLIGACION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esencia, el fundamento de la oposici\u00f3n esgrimida por\u00a0 la demandada\u00a0 consisti\u00f3 en que por raz\u00f3n de la cesi\u00f3n de activos y pasivos celebrada entre ella\u00a0 (cedente) y Electricaribe (cesionaria), negocio recogido en la Escritura P\u00fablica No. 002633 de 4 de agosto de 1998, suscrita en la Notar\u00eda 45 del C\u00edrculo Notarial de\u00a0 Bogot\u00e1, la deuda derivada del contrato de suministro aludido fue radicada en cabeza de esta \u00faltima, circunstancia por la cual\u00a0 hubo cambio de deudor, hecho que tuvo\u00a0 lugar el d\u00eda 4 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.\u00a0 Despu\u00e9s de agotado\u00a0 el tr\u00e1mite propio de la respectiva instancia, el Juez a-quo \u00a0dispuso: a) declarar no probada la excepci\u00f3n alegada por el demandado; b) ordenar soluci\u00f3n del saldo del contrato, equivalente a 255.552.00 d\u00f3lares; c) y el pago\u00a0 de la cl\u00e1usula penal, representativa del 20% sobre la suma de 449.152.00 d\u00f3lares; y d) el reconocimiento de intereses a la tasa m\u00e1xima, desde el 23 de julio de 1998. Respecto de\u00a0 la indexaci\u00f3n manifest\u00f3 que por haberse acordado el precio en d\u00f3lares no requer\u00eda ser revaluado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla,\u00a0 al desatar la alzada, decidi\u00f3 confirmar dicha providencia, \u00a0aunque vari\u00f3 el valor reconocido\u00a0 por concepto de cl\u00e1usula penal en el sentido de\u00a0 disponer que fuera sobre el saldo del precio del transformador y no sobre la totalidad de la transacci\u00f3n; adem\u00e1s, respecto de los intereses reconocidos,\u00a0 decidi\u00f3 que se cancelaran a partir del 28 de agosto\u00a0 de 1998 y no desde julio como lo hab\u00eda dispuesto el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. El Juez ad-quem, al abordar el tema debatido,\u00a0 escindi\u00f3 el asunto f\u00e1ctico en dos puntuales aspectos: en uno de ellos involucr\u00f3 el estudio de la jurisdicci\u00f3n, tema\u00a0 este que en su momento fue\u00a0 examinado como\u00a0 excepci\u00f3n previa; el otro de los puntos valorados\u00a0 se bifurc\u00f3 en dos aristas:\u00a0\u00a0 la primera\u00a0 relativa al\u00a0 contrato, su existencia, validez, obligaciones de las partes y el incumplimiento a las mismas, y en un segundo ejercicio la providencia\u00a0\u00a0 abord\u00f3\u00a0 la cesi\u00f3n de los activos y pasivos que realiz\u00f3\u00a0 la compradora -cedente-, en especial el Tribunal\u00a0 auscult\u00f3\u00a0 si existi\u00f3 o no\u00a0 notificaci\u00f3n de dicha sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Respecto de la ausencia de jurisdicci\u00f3n\u00a0 concret\u00f3 su parecer\u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAcogiendo la Sala la tesis anterior, tenemos que el contrato materia de este proceso, se realiz\u00f3 para adquirir un transformador, el cual (sic)\u00a0 no encaja dentro de los se\u00f1alados (sic) en los art\u00edculos 128\u00a0 y s.s. ni en el 31 de la Ley 142 de 1994, ya que esta adquisici\u00f3n no est\u00e1 vinculada directamente con la prestaci\u00f3n del servicio, ni dentro del mismo se encuentran pactadas cl\u00e1usulas exorbitantes, por lo que el conflicto planteado es de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (folio 42 cdo. 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Apoy\u00e1ndose en doctrina patria acot\u00f3 que el \u00f3rgano jurisdiccional facultado para conocer y dirimir los conflictos derivados de los contratos celebrados por empresas oficiales prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso, siempre y cuando la relaci\u00f3n negocial est\u00e9 vinculada directamente al servicio domiciliario, o contenga cl\u00e1usulas exorbitantes, en caso contrario, corresponde su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba. En lo que toca con el contrato de \u201csuministro\u201d No.\u00a0\u00a0 DCC-114-97,\u00a0 el Tribunal concluy\u00f3, sin vacilaciones de ninguna especie,\u00a0\u00a0 que estaba\u00a0 demostrada la negociaci\u00f3n,\u00a0 v\u00ednculo que le impuso a la demandante la obligaci\u00f3n de proveer a la demandada un transformador de potencia trif\u00e1sico, al paso que \u00e9sta se comprometi\u00f3 a satisfacer\u00a0 en dos contados\u00a0 el precio convenido,\u00a0 evidenci\u00e1ndose que s\u00f3lo se demostr\u00f3 la cancelaci\u00f3n\u00a0 de uno de los dos, y en lo que respecta al\u00a0 saldo,\u00a0\u00a0 su falta de acreditaci\u00f3n dio origen, precisamente,\u00a0 a esta\u00a0 litis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En lo que hace a la cl\u00e1usula penal se limit\u00f3 a decir que hac\u00eda parte del convenio y bajo esa circunstancia era viable su cobro; empero, adujo,\u00a0 su pago deb\u00eda tasarse sobre el saldo pendiente y\u00a0 no sobre la totalidad del valor del contrato, dado que, seg\u00fan lo razon\u00f3, el actor ya hab\u00eda recibido un primer contado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00e9ndose\u00a0 a los intereses manifest\u00f3 que por disposici\u00f3n legal se causaban de manera autom\u00e1tica (num. 1 del art. 1608 del C. C.), de modo que s\u00f3lo bastaba que el deudor se encontrara en mora; y\u00a0 como la obligaci\u00f3n\u00a0 estaba sometida a plazo, vencido el mismo, se generaban dichos r\u00e9ditos. No obstante, apart\u00e1ndose\u00a0 de lo resuelto por el juez de primer grado, arguy\u00f3 que la fecha de exigibilidad era el 28 de agosto de 1998 y no en julio como lo hab\u00eda dispuesto \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para concluir, aludi\u00f3 a la cesi\u00f3n de activos y pasivos que en su momento realizara Electranta (la compradora) en favor de Electricaribe y,\u00a0 luego del respectivo an\u00e1lisis, expuso: \u201cDe acuerdo al Reglamento de Vinculaci\u00f3n de Capital. Acuerdo de cesi\u00f3n de Contratos ELECTRANTA \u2013ELECTRICARIBE, se realiz\u00f3 un listado de contratos cedidos que no era necesario la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n y otro listado de contratos donde era necesaria la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, para hacerla valer frente a los contratistas y terceros, entre estos \u00faltimos, aparece el contrato DCC.114-97, a que se contrae el presente proceso, o sea, que era indispensable la notificaci\u00f3n a SIEMENS S.A., de la cesi\u00f3n del contrato, para poder hacerla valer, de lo cual no existe constancia alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe lo anterior, se desprende claramente que no es de recibo lo alegado por la sociedad demandada, ya que a la sociedad demandante no le es oponible el Acuerdo de Cesi\u00f3n celebrado entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE, raz\u00f3n \u00e9sta que conlleva a que debe declararse no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito planteada por la parte demandada, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d (folio 43 cdo. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal inferencia\u00a0 la realiz\u00f3\u00a0 el fallador a partir de su convencimiento sobre que la fecha de la cesi\u00f3n de activos y pasivos,\u00a0\u00a0 tuvo lugar el 4 de agosto de 1999, acogiendo as\u00ed el concepto emitido por el departamento jur\u00eddico de Electricaribe, circunstancia\u00a0 que hac\u00eda surgir\u00a0 los efectos de aqu\u00e9lla\u00a0 ese d\u00eda; luego, siguiendo con ese razonamiento, dedujo que si la factura radicada por SIMENS S.A., en procura del saldo pendiente, lo fue el 18 de\u00a0 julio de 1998, o sea, antes de aquella fecha, raz\u00f3n por la cual, para el\u00a0 Tribunal,\u00a0\u00a0 la obligaci\u00f3n pesaba sobre ELECTRANTA y no sobre ELECTRICARIBE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador de segundo grado a instancia de la parte demandante, mediante sentencia aclaratoria, precis\u00f3 que\u00a0 el saldo pendiente de pago era por 255.552.00 d\u00f3lares y no 225.552. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con sustento en las causales primera, segunda y quinta de casaci\u00f3n, el censor acusa la sentencia impugnada por incurrir en errores o vicios de procedimiento (in procedendo) y de juzgamiento (in judicando).\u00a0 El despacho de los cargos comenzar\u00e1 por el primero relacionado con la nulidad del tr\u00e1mite, luego se estudiar\u00e1 el tercero y por \u00faltimo, en raz\u00f3n a que tiene menor trascendencia, se avocar\u00e1 el examen del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Afirma el casacionista\u00a0\u00a0 que el Tribunal incurri\u00f3 en irregularidad de tal magnitud que afect\u00f3 de nulidad el tr\u00e1mite observado; lo anterior por abrogarse la potestad de resolver el conflicto (como superior funcional del a-quo), \u00a0no obstante carecer\u00a0 de jurisdicci\u00f3n, situaci\u00f3n que deviene insaneable y subsecuentemente surge el imperativo de\u00a0 anular en su totalidad\u00a0 la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de compendiar\u00a0 lo que la ley y la jurisprudencia han asentado sobre el concepto de\u00a0\u00a0 jurisdicci\u00f3n, sus causas y\u00a0 efectos; de resaltar el tratamiento que la legislaci\u00f3n\u00a0 brinda a dicho instituto, el recurrente estructura su\u00a0\u00a0 imputaci\u00f3n alrededor de\u00a0 tres hechos en concreto: en primer lugar, por la naturaleza\u00a0 del contrato; en segundo t\u00e9rmino, la calidad\u00a0\u00a0 de la entidad\u00a0 demandada; y por \u00faltimo, la circunstancia\u00a0 de\u00a0 que para la \u00e9poca de la contienda\u00a0 esta \u00faltima\u00a0 se encontraba vinculada a un proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. Frente al primer aspecto, esto es, la naturaleza del negocio,\u00a0 resalta\u00a0 que trat\u00e1ndose de un\u00a0 litigio relacionado con un contrato en donde una de las partes es\u00a0 una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, dado que dicho convenio\u00a0 est\u00e1 vinculado directamente al servicio, tal cual lo regulan los art\u00edculos 40 de la ley 446 de 1998 y\u00a0\u00a0 132 del C. C. A., quien tiene la potestad\u00a0\u00a0 para dirimir las controversias derivadas del mismo es el Tribunal\u00a0 Contencioso Administrativo,\u00a0 o sea que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no tiene facultad para resolver la contienda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste, a prop\u00f3sito de este punto,\u00a0 que por disposici\u00f3n legal (ley 446 de 1998, modificatorio del art\u00edculo 132 del C. C. A.), existen\u00a0 diferentes situaciones cuya concurrencia determina qu\u00e9 funcionario puede\u00a0 asumir competencia frente a una causa litigiosa: a) que se trate de un conflicto alusivo a un convenio; b)\u00a0 que de dicha relaci\u00f3n haga parte una entidad oficial prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios; c) que la cuant\u00eda de la\u00a0 negociaci\u00f3n sea o exceda de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales; y, d) que dicho v\u00ednculo\u00a0 tenga vinculaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo\u00a0 que si la demandante se comprometi\u00f3, por cuenta de un precio, a suministrar a la demandada un transformador, no hay duda alguna\u00a0 que dicha relaci\u00f3n\u00a0 responde con estrictez al concepto de contrato; adem\u00e1s, la\u00a0 cuant\u00eda supera el m\u00ednimo exigido (500 salarios m\u00ednimos) y\u00a0 una de las partes que concurri\u00f3 a su celebraci\u00f3n, Electranta, es una entidad oficial\u00a0 prestadora de un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo particular, in extenso, argumenta que\u00a0\u00a0 la\u00a0 entidad involucrada, tiene por objeto social\u00a0\u00a0 la generaci\u00f3n,\u00a0 transformaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda, y en\u00a0 desarrollo del cual\u00a0\u00a0 puede, \u201ccelebrar cualquier acto o contrato que tienda en forma directa\u201d al cumplimiento del mismo, y siendo que\u00a0 dicha negociaci\u00f3n recay\u00f3 sobre\u00a0 la adquisici\u00f3n de un transformador, de suyo aparece que el contrato s\u00ed est\u00e1 vinculado directamente\u00a0 con la actividad de la que por excelencia se ocupa. Agrega que a partir del contenido\u00a0 de\u00a0 la ley 142 de 1994, puede considerarse\u00a0 que adquirir un transformador es un acto que tiene relaci\u00f3n directa con el suministro\u00a0 de energ\u00eda. La anterior conclusi\u00f3n surge, seg\u00fan el censor, del contenido de\u00a0 los art\u00edculos 13 y 14 de\u00a0 ley mencionada, en cuanto que consagran,\u00a0 en su orden,\u00a0 los\u00a0 principios generales y las definiciones. Asegura que\u00a0 cualquier duda en la aplicaci\u00f3n\u00a0 de la ley debe aclararse haciendo operar\u00a0 unos y otras. Sostiene\u00a0\u00a0 que\u00a0 la norma describe, en concreto, en qu\u00e9 consiste la\u00a0 actividad complementaria de un servicio p\u00fablico y al referirse al suministro de energ\u00eda (art. 14.25),\u00a0 precisa\u00a0 que es el transporte desde las redes regionales de transmisi\u00f3n hasta el domicilio del usuario final incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplica dicha normatividad a\u00a0 las actividades complementarias de generaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n,\u00a0 transformaci\u00f3n, interconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razona el casacionista en el sentido de\u00a0 que si la misma ley contempla que su \u00e1mbito se extiende a\u00a0 las actividades complementarias\u00a0 y menciona la transformaci\u00f3n de energ\u00eda, lo que se logra a trav\u00e9s de\u00a0\u00a0 un transformador, surge, entonces,\u00a0 que no hay duda\u00a0 que el contrato celebrado\u00a0 tiene que ver directamente con el servicio. Asevera, bajo la perspectiva de la ley 143 de 1994 (que espec\u00edficamente alude al suministro de energ\u00eda), que \u201cla generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad, son actividades tendientes a satisfacer, de manera permanente,\u00a0 necesidades\u00a0 primordiales y por ello son considerados servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter esencial\u201d. Afirma, igualmente,\u00a0 que por disposici\u00f3n de la misma\u00a0 ley se deben tener \u201cen cuenta los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones establecidas en la ley, principios generales del derecho, los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa y las normas que regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos\u201d (folio 69 cdo. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para redondear\u00a0 su alegato respecto de este punto argumenta que la \u201ctransformaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todas sus fases es un contrato directamente relacionado con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario. Ello derivado de entender y de haber verificado: i) que la ley impone para la interpretaci\u00f3n de la ley de servicios p\u00fablicos unas pautas de interpretaci\u00f3n que estima como prevalentes; ii) que una de esas pautas prevalentes de interpretaci\u00f3n es, precisamente, la de que las actividades\u00a0 complementarias tambi\u00e9n forman parte del servicio p\u00fablico domiciliario y; iii) que la transformaci\u00f3n de energ\u00eda es una de las actividades complementarias enunciadas por la ley y que para su desarrollo se requiere obviamente de equipos transformadores, de suerte que los contratos de adquisici\u00f3n de tales equipos son- a no dudarlo-, contratos directamente relacionados con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario\u201d (folio 69 cdo. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En procura de brindar soporte a su tesis\u00a0 invoca el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998,\u00a0 que considera a las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios como parte integrante de la Rama Ejecutiva\u00a0 del orden nacional, motivo por\u00a0 el cual\u00a0 su juzgamiento, respecto de cualquier litigio, corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso.\u00a0 Y, seg\u00fan el censor, la sociedad demandada responde a esa categor\u00eda pues a voces del art\u00edculo 14.5 de\u00a0 la ley 142 de 1994, las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales son aquellas que cuentan con unos aportes de la Naci\u00f3n equivalentes al\u00a0 100% y, efectivamente, seg\u00fan pruebas que reposan en el expediente, la demandada cuenta con capital, en su totalidad, de la Naci\u00f3n.\u00a0 El anterior aserto proviene\u00a0 del Consejo de Estado y aparece incorporado en el auto proferido el\u00a0 8 de febrero de 2001, por esa Corporaci\u00f3n; all\u00ed se sostiene\u00a0 que ELECTRANTA S.A. ESP es una empresa oficial de servicios p\u00fablicos, pues su composici\u00f3n accionaria est\u00e1 conformada por Corelca 88.25%, Departamento del Atl\u00e1ntico 6.99%, Distrito de Barranquilla 2.78%, otros municipios del Atl\u00e1ntico 1.42% Fonvisocial 0.56% y particulares 0%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, en cuanto que el contrato celebrado lo fue respecto de un bien relacionado directamente con el servicio de energ\u00eda, por una suma superior a los 500 salarios m\u00ednimos, y como la entidad que particip\u00f3 como contratante es oficial, indiscutidamente debe ser la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso la que haga el juzgamiento de cualquier discrepancia derivada del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3. Finalmente, se\u00f1ala el censor\u00a0 que para la fecha en que se present\u00f3 el escrito incoativo, la sociedad demandada se encontraba\u00a0 sometida a un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y,\u00a0 atendiendo su naturaleza, como que es empresa oficial prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios, deb\u00eda aplic\u00e1rsele el Estatuto Org\u00e1nico\u00a0 del sector Financiero (art. 121 de la ley 142 de 1994), normatividad que consagra perentoriamente (num. 2 del art\u00edculo 295), que en hip\u00f3tesis como la rese\u00f1ada, deben observarse las normas a que est\u00e1n sometidas\u00a0 las instituciones financieras y en relaci\u00f3n con ellas, la legislaci\u00f3n aplicable establece que las objeciones\u00a0 a los asuntos originados en decisiones del liquidador deben dirimirse por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Sostiene, adicionalmente,\u00a0 que\u00a0\u00a0 la resoluci\u00f3n 720 de 19 de enero de 1999\u00a0 dispuso\u00a0 la\u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad\u00a0 demandada y la decisi\u00f3n del liquidador que no acept\u00f3 la acreencia de la demandante fue impugnada, en consecuencia debe ser objeto de juzgamiento por esta jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3, de manera complementaria,\u00a0 que el art\u00edculo 28 del\u00a0 Decreto 2211 de 2004, alusivo al procedimiento para las entidades sometidas a proceso liquidatorio, respecto de decisiones que excluyan sumas de la masa, deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Insiste en que\u00a0 no hay duda alguna respecto a que la demandante acudi\u00f3 al liquidador designado a\u00a0 la demandada para que se reconociera el saldo del contrato citado en p\u00e1rrafos anteriores, ensayo\u00a0 que no tuvo eco, pues el liquidador neg\u00f3 el reconocimiento solicitado y para ello expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 003 de 8 de junio de 1999. En esas circunstancias, a la demandante no le quedaba otra alternativa que acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso para continuar con las impugnaciones a que hubiere lugar como as\u00ed lo contemplan la ley 142 de 1994 y el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- En general, el censor reprocha el proceder de la jurisdicci\u00f3n ordinaria bajo el argumento que no pod\u00eda tramitar y decidir el asunto litigioso habida cuenta de la naturaleza del contrato y\u00a0 la clase de persona que lo celebr\u00f3, la que se encontraba inmersa en un proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto es oportuno memorar que la jurisdicci\u00f3n, tema involucrado\u00a0 en el ataque,\u00a0\u00a0 desde\u00a0\u00a0 perspectivas diferentes, ha sido definida en forma reiterada por la Corporaci\u00f3n como\u00a0\u00a0 \u201cla potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicaci\u00f3n del derecho a los casos concretos, funci\u00f3n que, para efectos de su racional ejercicio, fue clasificada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en varias jurisdicciones, como la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales\u201d (Sent. Cas. 8 de noviembre de 2005, Exp. 4990-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal espectro evidencia, desde ya,\u00a0 con nitidez incontrovertible, que el monopolio de la administraci\u00f3n de justicia radica en cabeza del Estado y,\u00a0 dadas sus particulares caracter\u00edsticas,\u00a0\u00a0 las reglas que gobiernan la materia\u00a0 ata\u00f1en al inter\u00e9s general y al orden p\u00fablico,\u00a0 erigi\u00e9ndose por la misma raz\u00f3n, en pautas\u00a0 inmodificables,\u00a0 am\u00e9n de ser de\u00a0 obligatorio cumplimiento.\u00a0 Precisamente, su acatamiento por parte de\u00a0 todos los funcionarios tiene tal connotaci\u00f3n\u00a0 que desatenderlos comporta un resquebrajamiento a las formas propias del juicio y trae consigo irregularidades de tal jerarqu\u00eda\u00a0 que\u00a0 todo lo cumplido bajo dichas circunstancias queda viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El celo desplegado por el legislador,\u00a0 a prop\u00f3sito de salvaguardar los par\u00e1metros fijados,\u00a0\u00a0 referentes,\u00a0 en especial,\u00a0 a\u00a0 la distribuci\u00f3n de las causas litigiosas entre los diferentes \u00f3rganos encargados de administrar justicia, y en atenci\u00f3n a verse involucrado\u00a0\u00a0 el tr\u00e1mite de los procesos,\u00a0 lo llev\u00f3 a adoptar\u00a0 normas jur\u00eddicas\u00a0 de orden p\u00fablico de inevitable acatamiento\u00a0 (art. 6 C. de P. C.), cuya\u00a0 inobservancia puede\u00a0 aparejar irremediablemente\u00a0 la\u00a0 nulidad de todo lo actuado (art. 140 idem), o, en determinadas\u00a0 circunstancias,\u00a0 no obstante\u00a0\u00a0 la anomal\u00eda presentada, puede quedar\u00a0 a salvo la actuaci\u00f3n surtida mediante diversos mecanismos de convalidaci\u00f3n. En el caso\u00a0 que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en raz\u00f3n a la contundencia del vicio denunciado, pues alude a la falta de jurisdicci\u00f3n que por disposici\u00f3n legal es insaneable (art. 144 idem), lo cumplido en las respectivas instancias\u00a0 se sustrae de la posibilidad de saneamiento, restando, \u00fanicamente, de lograrse su acreditaci\u00f3n, reponer\u00a0 la\u00a0 actuaci\u00f3n surtida y ante el funcionario que corresponda.\u00a0 As\u00ed lo ha expresado la Corporaci\u00f3n al sostener que la jurisdicci\u00f3n no se adquiere por el hecho de que las partes\u00a0 no\u00a0 deploren que el funcionario la haya asumido, sino por que as\u00ed lo disponga la ley\u00a0 (Sent. Cas. de 17 de abril de 1979 -no publicada-). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Relativamente al marco normativo relacionado con el tema debatido es oportuno acotar que en el a\u00f1o de 1994 se expidieron las leyes 142 y 143,\u00a0\u00a0 mediante las cuales se regul\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, de manera particular,\u00a0 por la \u00faltima de las disposiciones citadas,\u00a0 el servicio de energ\u00eda. La primigenia\u00a0 de las normas evocadas, en sus art\u00edculos 31 y 32 estableci\u00f3 que\u00a0 a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo le corresponde juzgar los contratos que la misma ley dispuso y aquellos en los que se incluyeran cl\u00e1usulas exorbitantes. A su turno, el inciso primero del art\u00edculo 32 regul\u00f3 que salvo lo previsto en dicha normatividad, los contratos que celebraran las empresas de servicios p\u00fablicos se regir\u00edan por el derecho privado, disposici\u00f3n que se extiende, inclusive, a las empresas Estatales (inc. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el par\u00e1grafo\u00a0 del art\u00edculo\u00a0 8\u00ba\u00a0 de la ley 143 de 1994,\u00a0 que regla de manera concreta lo concerniente con la \u201cgeneraci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional..\u201d, dispuso que\u00a0 \u201cEl r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n aplicable a estas empresas ser\u00e1 el del derecho privado\u2026..Cuando su inclusi\u00f3n sea forzosa, todo lo relativo a estas cl\u00e1usulas se sujetar\u00e1 al Estatuto General de contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Prec\u00edsese que las\u00a0 empresas a las que\u00a0 se refiere son\u00a0 las p\u00fablicas y las cl\u00e1usulas mencionadas son las exorbitantes.\u00a0 Latente qued\u00f3, entonces, que tales normas no establecen pautas minuciosas,\u00a0 claras y precisas\u00a0 en torno a qu\u00e9 funcionario asumir\u00eda competencia, pues la ley no indic\u00f3 los contratos respecto de los cuales las discrepancias suscitadas debieran ser asumidas, ya por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o eventualmente por la contencioso administrativa, salvo, desde luego, aquellos que involucraran cl\u00e1usulas exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores premisas, si bien con alguna imprecisi\u00f3n, fijaron, de todas maneras, los derroteros para establecer qui\u00e9n\u00a0 deb\u00eda asumir competencia en asuntos en los que estuvieran involucradas empresas p\u00fablicas, de una parte,\u00a0 se adopt\u00f3, como definidor de tales competencias, la inclusi\u00f3n, voluntaria u obligatoria, de cl\u00e1usulas exorbitantes; de otro, que los contratos \u201cque celebren las entidades estatales que prestan los servicios p\u00fablicos a los que se refiere esa Ley, y que tengan\u00a0 por objeto la prestaci\u00f3n de esos servicios\u201d; y, por \u00faltimo, aquellos respecto de los cuales la misma ley dispon\u00eda que\u00a0 su juzgamiento lo hiciera la jurisdicci\u00f3n especializada (art. 31 ley 142 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la ley 446 de 1998, estatuy\u00f3 en su art\u00edculo\u00a0 132:\u00a0 \u201c..Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos:\u00a0 \u2026.5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00f3rdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando su finalidad est\u00e9 vinculada directamente a la prestaci\u00f3n del servicio, cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u201c. Normatividad esta invocada por\u00a0 los juzgadores para soportar su decisi\u00f3n\u00a0 y por\u00a0 el casacionista para enfilar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobre memorar, en todo caso, c\u00f3mo\u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la misma ley 446 de 1998 previ\u00f3: \u201cMientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de competencia vigentes a la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d, directriz que durante un buen tiempo gobern\u00f3 la materia, pues\u00a0 los juzgados administrativos entraron a operar s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2006, por virtud de\u00a0 los acuerdos 3321, 3345 y 3409\u00a0 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De donde aparece que en materia de\u00a0 la competencia inicialmente atribuida en dicha ley a los jueces administrativos, s\u00f3lo entr\u00f3 a operar varios a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego,\u00a0 en el mes de agosto del a\u00f1o\u00a0\u00a0 2001, fecha posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda (junio de 2000), entr\u00f3 a regir la Ley\u00a0 689 del mismo a\u00f1o, disposici\u00f3n que reform\u00f3 en lo pertinente la Ley 142 de 1994, estatuto que se trae a cuento por cierto con el\u00a0 prop\u00f3sito de clarificar el punto y, en\u00a0 lo que a este asunto concierne, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cLos contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios p\u00fablicos a los que se refiere esta ley no est\u00e1n sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la\u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas Comisiones Reguladoras podr\u00e1n hacer obligatoria la inclusi\u00f3n, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios p\u00fablicos, de cl\u00e1usulas exorbitantes y podr\u00e1n facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios\u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, que se incluyan en los dem\u00e1s. Cuando la inclusi\u00f3n sea forzosa, todo lo relativo a tales cl\u00e1usulas se regir\u00e1, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cl\u00e1usulas y\/o se ejerciten esas facultades estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u2026\u201d\u00a0 (art. 3 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refulge, entonces, de manera constante, que el legislador atribuy\u00f3 competencia, de manera francamente excepcional, a los jueces de lo contencioso administrativo, en eventos como el que se estudia, siempre y cuando: a) los contratos\u00a0 contuvieran cl\u00e1usulas exorbitantes; b) que la misma ley as\u00ed lo dispusiera; y, c)\u00a0 seg\u00fan las circunstancias, que dicho contrato tuviese vinculaci\u00f3n directa con el servicio que presta la entidad oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Refiri\u00e9ndose al punto, el Consejo de Estado puntualiz\u00f3:\u00a0 \u201cEn vigencia de ese art\u00edculo,\u00a0 31 original de la ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha explicado con fundamento en la ley, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en la Secci\u00f3n Tercera, que la Justicia Ordinaria es la que debe conocer, por lo general, de las controversias en las cuales hagan parte las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 -estatales o no-\u00a0 o como demandantes o como demandadas; y que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa conoce s\u00f3lo de los conflictos en los cuales est\u00e9 presente cualquiera empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, igualmente o como demandante o como demandada, siempre y cuando la conducta que se le impute sea una de las siguientes: de los actos precontractuales cuando en los pliegos de la licitaci\u00f3n se indique en la minuta del contrato, que \u00e9sta contiene cl\u00e1usulas exorbitantes; de las relacionados con sus contratos cuando \u00e9stos contengan cl\u00e1usulas exorbitantes; de los \u201cactos administrativos contractuales\u201d referidos a la utilizaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas exorbitantes (inc. 2\u00ba. Art. 31), de una parte, y de los dictados dentro de la relaci\u00f3n empresa-usuarios atinentes a la suspensi\u00f3n, cortes y facturaci\u00f3n, de otra parte (arts. 140,141 y 154 ib\u00eddem)\u201d (21 de junio del\u00a0 2006, Exp. 28.886). Pronunciamiento este que brinda luz al punto\u00a0 debatido en la medida que precisa lo que a juicio de esa Corporaci\u00f3n, ha de entenderse por asuntos cuya finalidad est\u00e1 \u201cvinculada directamente a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d \u00a0(num. 5 art. 40 ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, considera la Corte que, la vinculaci\u00f3n al servicio no debe ser expresi\u00f3n que signifique cualquier conexidad; tal connotaci\u00f3n debe involucrar una relaci\u00f3n directa, un nexo servicio-empresa-usuario, pues de lo contrario, cualquier actividad de la empresa oficial que presta servicios p\u00fablicos alcanzar\u00eda tal calificaci\u00f3n y se desvirtuar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diferencia que pretendi\u00f3 establecer el legislador, por supuesto que, a partir de una\u00a0 relaci\u00f3n laxa, aparente, salvo los casos excluidos, todos los dem\u00e1s corresponder\u00edan a la jurisdicci\u00f3n especial, aspecto no querido por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas memoradas, al darse a la tarea de indicar que algunos contratos deber\u00edan ser juzgados por la justicia ordinaria y otros por la contencioso administrativa, pretendi\u00f3, sin temores a equivocaci\u00f3n, vincular a \u00e9sta \u00faltima, por excepci\u00f3n y no por regla, aquellas controversias que indiscutidamente respond\u00edan al car\u00e1cter especial de esa jurisdicci\u00f3n; por tanto, \u00e9sta no conoce de aquellos asuntos\u00a0 que si bien resultan relacionados en alguna medida con el objeto social de la empresa prestadora del servicio, no necesariamente devienen vinculados directamente con el mismo. As\u00ed, la adquisici\u00f3n de ciertos equipos o cosas,\u00a0\u00a0 bien puede encajar en el objeto social de la empresa, pero no tener\u00a0 relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n del servicio ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- En lo concerniente con la liquidaci\u00f3n de la sociedad demandada, como aspecto a tener en\u00a0 consideraci\u00f3n a efectos de determinar la jurisdicci\u00f3n en este caso, se tiene que la\u00a0 queja del casacionista tiene por fundamento la tesis consistente en que,\u00a0\u00a0 \u201cen trat\u00e1ndose de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios (EPS) (sic) sometida a un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, el legislador determin\u00f3 que deben regirse por las normas especiales de liquidaci\u00f3n de instituciones financieras..\u201d. Y seg\u00fan el quejoso, dicho Estatuto, en el art\u00edculo 295 en su numeral 2, regula que \u201ccualquier objeci\u00f3n o impugnaci\u00f3n que se origine en las decisiones del liquidador relativas a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos..\u201d, \u00a0debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular hay que decir,\u00a0 tal cual lo resalta el mismo recurrente que,\u00a0 efectivamente, aquella jurisdicci\u00f3n conoce de las confrontaciones derivadas de asuntos cuyas caracter\u00edsticas se rese\u00f1aron, esto es, \u201clas impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y en general las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, \u2026\u201d.(num. 2 art\u00edculo 295 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). Sin embargo, con nitidez evidente aflora que la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa surge bajo un condicionamiento incontrovertible y es que el litigio verse sobre\u00a0 el acto que involucra la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos; determinaci\u00f3n por dem\u00e1s coherente, pues si la misma norma prev\u00e9 que los actos del liquidador son administrativos, de suyo aparece que cualquier reproche a tales determinaciones, una vez se superen los recursos que agotan\u00a0 la v\u00eda gubernativa, el funcionario competente es aqu\u00e9l y no la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante,\u00a0 la situaci\u00f3n\u00a0 descrita por el casacionista difiere significativamente de lo acaecido en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues este asunto\u00a0\u00a0 alude a la declaraci\u00f3n de un incumplimiento y al pago de un saldo de la prestaci\u00f3n a cargo de la compradora,\u00a0 relativos ciertamente al contrato que las partes llamaron de suministro, mientras que la descripci\u00f3n del censor\u00a0 se refiere a la objeci\u00f3n de los actos o decisiones del liquidador, cuesti\u00f3n que aqu\u00ed no se controvierte; subsecuentemente, aparece, sin esfuerzo alguno, que\u00a0 el aspecto f\u00e1ctico no coincide y por lo mismo, la regulaci\u00f3n abstracta que incorpora la norma invocada no puede hacerse operar. La causa que se controvierte no involucra los actos del liquidador, pues si bien se neg\u00f3 el reconocimiento de la deuda a favor de Siemens S.A., no es la resoluci\u00f3n que adopt\u00f3 tal negativa la que aqu\u00ed se cuestiona, lo es el referido contrato,\u00a0 por tanto, no puede aplicarse aquella disposici\u00f3n.\u00a0 Pero, adem\u00e1s, es que la sola circunstancia de existir una liquidaci\u00f3n obligatoria,\u00a0 a\u00fan involucrando entes oficiales,\u00a0 no impide que los interesados acudan o ventilen contiendas en donde tenga parte dicho ente oficial en liquidaci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, multitud de ejemplos, precisamente en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen mencionado\u00a0 o de leyes que regulan procesos liquidatorios (510 de 1990, 550 de 1990\u00a0 y ley 222 de 1995, etc.), propician salidas diversas a las que aduce el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agr\u00e9gase,\u00a0 que la\u00a0 misma norma invocada por el\u00a0 recurrente\u00a0\u00a0 incorpora un ejemplo que desdice de su argumento. En efecto, el num. 3 del art\u00edculo 295 de dicho estatuto\u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de que la justicia ordinaria sea la llamada a resolver \u201clas controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gesti\u00f3n del liquidador o en los contratos que celebre..\u201d. \u00a0En consecuencia, no obstante la naturaleza de la sociedad demandada, por la sola\u00a0 circunstancia de estar vinculada a proceso de liquidaci\u00f3n, no debe, inexorablemente, someterse a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deviene palmario que el cargo no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo traza el recurrente\u00a0 por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n y se estructura, seg\u00fan sus apreciaciones, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1530,1531, 1540, 1541, 1542, 1630 y\u00a0 1962 del C\u00f3digo Civil; de los art\u00edculos 2, 822 y 887 del C\u00f3digo de Comercio, inaplicaci\u00f3n que, a la vez, condujo por la misma raz\u00f3n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1625 del C. C. y el art\u00edculo 306 del C. de P. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, resalta que se desconocieron normas del C. de P. C., de disciplina probatoria, como los art\u00edculos 6, 187, 251, 258, 264 y 279, lo que condujo al fallador de segundo grado a incurrir en errores \u201cde hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Arguye,\u00a0 como basamento de su inconformidad,\u00a0 que el Tribunal concluy\u00f3 que la cesi\u00f3n mediante la cual hubo sustituci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la sociedad deudora por Electricaribe no estaba demostrada, y al no estarlo dedujo que la obligaci\u00f3n a cargo de aqu\u00e9lla se manten\u00eda insoluta. Argumenta que la equivocaci\u00f3n\u00a0 del Juez ad-quem lo condujo a considerar que la cesi\u00f3n no era oponible a la demandante por no haberse notificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le endilga al sentenciador\u00a0 total desacierto\u00a0 al dar por establecido\u00a0\u00a0 que\u00a0 la condici\u00f3n regulada\u00a0 en la cl\u00e1usula 4\u00aa del contrato de cesi\u00f3n de activos (condici\u00f3n suspensiva), tuvo lugar el 4 de\u00a0 agosto de 1999, fecha posterior a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n;\u00a0\u00a0 bajo esa perspectiva, en igual error incurri\u00f3 al considerar\u00a0\u00a0 que a quien le correspond\u00eda pagar el saldo era a la demandada y no a la cesionaria, cuando la fecha correcta era el 4 de agosto de 1998. Adem\u00e1s, insiste en el punto, el Juez de segundo grado concluy\u00f3 que a\u00fan aceptando que la condici\u00f3n suspensiva acaeci\u00f3, no era oponible a la demandante pues no se efect\u00fao la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior inferencia se present\u00f3 por haber pretermitido una prueba que obraba en el proceso, que luego individualiza; pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n se estructur\u00f3 el error denunciado por el hecho de brindar a un documento que contiene la respuesta de Electricaribe,\u00a0 un alcance que no evidencia, am\u00e9n de haber\u00a0 tergiversado su contenido en torno a la\u00a0 notificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la cesi\u00f3n por parte de la demandante. Respecto de la preterici\u00f3n de la prueba\u00a0 menciona\u00a0 que\u00a0 a folios 257 a 262 del cuaderno numero 1\u00ba.\u00a0 obra\u00a0 la resoluci\u00f3n 720 de 19 de enero de 1999, mediante la cual se ordena la liquidaci\u00f3n de la demandada, documento en donde expl\u00edcitamente se afirma por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos que la condici\u00f3n suspensiva tuvo lugar el d\u00eda 4 de agosto de 1998 y no en 1999, como equivocadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal, sin embargo no fue tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el fallador de segundo grado se equivoc\u00f3 por cuanto que el documento emitido por el departamento jur\u00eddico de Electricaribe, en donde sostiene que la condici\u00f3n suspensiva tuvo lugar el 4 de agosto de 1999 y no 1998 como era lo sostenido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, se tuvo en cuenta s\u00f3lo en lo referente a dicha fecha, pero no se dedujo del mismo que hab\u00eda operado la notificaci\u00f3n t\u00e1cita de la cesi\u00f3n. Insiste que si se hubiese valorado esta prueba de manera integral y confront\u00e1ndola con las restantes y en especial con la resoluci\u00f3n 720 de 1999,\u00a0 expedida por aquella entidad,\u00a0 muy seguro no hubiera llegado a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que por ley se puede dar por notificada una cesi\u00f3n si existen actos o hechos que la hagan presumir como as\u00ed lo contemplan los\u00a0 art\u00edculos 1959 y ss del C.C., y los art\u00edculos 887 y 889 del C. de Comercio, normas que son aplicables por remisi\u00f3n y analog\u00eda. Y si la demandante reclam\u00f3 a la cesionaria el pago del saldo del contrato, tal actitud pone en evidencia que conoc\u00eda el traslado de la deuda y en consecuencia hubo notificaci\u00f3n t\u00e1cita de la cesi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remata su discurso afirmando que los errores del Tribunal son protuberantes, pues dio por inexistente la cesi\u00f3n y a partir de ello consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n no se hab\u00eda extinguido para la demandada; de otra parte, al no tener en cuenta una prueba existente en el proceso se equivoc\u00f3 sobre la fecha en que tuvo lugar la condici\u00f3n suspensiva y por \u00faltimo, no acept\u00f3 que la cesi\u00f3n pod\u00eda ser notificada de manera t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Enfilada esta acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, el impugnante denuncia en ella\u00a0 errores de hecho que condujeron a\u00a0 la violaci\u00f3n de la ley, en raz\u00f3n a la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria, a su juicio,\u00a0 que hizo el Tribunal en cuanto\u00a0 pretiri\u00f3\u00a0 un elemento de prueba existente,\u00a0 apreci\u00f3 otro m\u00e1s all\u00e1 de su propio contenido o poder persuasivo, y no\u00a0 hall\u00f3\u00a0\u00a0 demostrada, est\u00e1ndolo la cesi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo la anterior perspectiva, encuentra la Sala que la g\u00e9nesis del conflicto,\u00a0\u00a0 anida en el contrato de cesi\u00f3n de activos y pasivos celebrado entre la demandada Electranta, quien fungi\u00f3 como cedente\u00a0 y Electricaribe, entidad que asumi\u00f3 el rol de cesionaria, pues una y otra niegan ser las deudoras de la obligaci\u00f3n que la aqu\u00ed demandante reclama;\u00a0 pero, las diferencias se centran,\u00a0 especialmente, en el anexo 2 del reglamento de la vinculaci\u00f3n de capital, acuerdo de cesi\u00f3n de contratos \u2013Electranta-Electrocaribe- (sic), escrito respecto de cuya interpretaci\u00f3n difieren estas contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prec\u00edsase,\u00a0 de manera liminar,\u00a0 que\u00a0 partir de lo que\u00a0 se ha llamado postulado\u00a0 de la normatividad de los actos jur\u00eddicos (art. 1602 C.C.), clarificado est\u00e1 de anta\u00f1o que los pactos celebrados, cuando\u00a0 se avienen a las reglas de orden p\u00fablico y a las buenas costumbres, constituyen para las partes un compromiso de tal magnitud que no pueden sustraerse a sus regulaciones\u00a0 sino por mutuo acuerdo o en los eventos espec\u00edficos que prev\u00e9 la ley. Colocarse al margen de los par\u00e1metros ajustados implica desconocer dichos v\u00ednculos y, subsecuentemente,\u00a0 propiciar un incumplimiento\u00a0 que la ley reprime, dado el caso, con la resoluci\u00f3n de los convenios\u00a0 de \u00edndole bilateral\u00a0\u00a0 o la terminaci\u00f3n de ellos, en uno y otro caso,\u00a0\u00a0 con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior perspectiva describe, entonces, que cedente y cesionario,\u00a0 al\u00a0 momento de concertar la cesi\u00f3n de activos de los que el primero era titular, entre ellos, el \u201ccontrato de suministro\u201d del que informa la litis, delinearon, igualmente,\u00a0 el camino a seguir; determinaron c\u00f3mo proceder en eventos como la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n convenida y,\u00a0 como m\u00e1s adelante se precisar\u00e1, definitivo para la suerte del cargo, qui\u00e9n asum\u00eda las cargas econ\u00f3micas de los contratos objeto de la cesi\u00f3n. Estos par\u00e1metros refulgen obligatorios para sus gestores, pues frente a ellos, dado que no vulneran el orden p\u00fablico y las buenas costumbres, las normas jur\u00eddicas reguladoras de los pactos\u00a0 y obligaciones se tornan supletivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese de ello\u00a0\u00a0 que del anexo 2 se infieren,\u00a0\u00a0 sin dubitaci\u00f3n alguna, los siguientes compromisos a cargo de las partes comprometidas en la aludida cesi\u00f3n de activos: a) que la cesi\u00f3n operaba siempre y cuando acaeciera la condici\u00f3n suspensiva prevista, la cual\u00a0 se cumpl\u00eda\u00a0 en la medida en que surgiera un inversionista o proponente en los t\u00e9rminos\u00a0 all\u00ed\u00a0 descritos (cl\u00e1usula 4\u00aa.); b)\u00a0 una vez cumplida la condici\u00f3n correspond\u00eda al Comit\u00e9 de Apoyo cumplir\u00a0 dos prop\u00f3sitos definidos: uno,\u00a0 verificar el cumplimiento\u00a0 de la condici\u00f3n suspensiva;\u00a0 y, el otro, comunicar \u201ca las partes\u201d\u00a0 tal acontecimiento, en la forma prevista en la estipulaci\u00f3n 11\u00aa, vale decir, de manera personal o por correo certificado,\u00a0 para que ellas procedieran en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la cl\u00e1usula 6\u00aa; c) que la condici\u00f3n resultar\u00eda fallida si a 31 de diciembre de 1998 no hac\u00eda\u00a0 presencia el oferente;\u00a0 d) las partes, una vez recibieran noticia de que la condici\u00f3n se hab\u00eda\u00a0 cumplido, deb\u00edan ellas mismas proceder en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula 6\u00aa literal (i)\u00a0 o sea, remitir al contratante cedido, dentro de los tres d\u00edas siguientes,\u00a0 noticia de la cesi\u00f3n; e) adem\u00e1s,\u00a0 la cesi\u00f3n no producir\u00eda efectos respecto del contratante cedido sino una vez fuera notificado de la transmisi\u00f3n efectuada; f) tambi\u00e9n se infiere del convenio que las partes acordaron que la cesi\u00f3n surtir\u00eda efectos entre ellas una vez acaeciera la condici\u00f3n suspensiva, pero respecto del contratante cedido, como ya se advirti\u00f3, los efectos tendr\u00edan lugar luego de la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n; g) que \u201cDurante el tiempo que transcurra entre el acaecimiento de la Condici\u00f3n Suspensiva y la notificaci\u00f3n al contratante decidido, ELECTROCARIBE atender\u00e1 directamente las obligaciones derivadas del respectivo contrato\u201d (cl\u00e1usula 6\u00aa acuerdo de cesi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge, adicionalmente,\u00a0 tal cual lo regulan los art\u00edculos 1959 y ss del C. C., en concordancia con el art\u00edculo 894 del C. de Co.,\u00a0 que\u00a0 la sustituci\u00f3n connotaba dos momentos bien definidos. Uno que involucraba s\u00f3lo\u00a0 a las partes de la cesi\u00f3n (cedente y cesionario), y otro con respecto a los contratantes cedidos. Frente a los primeros, la cesi\u00f3n tendr\u00eda lugar con solo acaecer la condici\u00f3n suspensiva y\u00a0 frente al contratante cedido con la notificaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n.\u00a0 Pero, tambi\u00e9n, las partes convinieron que en el interregno entre una y otra, la sociedad Electricaribe asum\u00eda las obligaciones insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, a prop\u00f3sito de la condici\u00f3n suspensiva, no puede perderse de vista que seg\u00fan lo consagran los art\u00edculos 1541 y 1542 del C. C., la misma debe cumplirse totalmente y en la forma estricta como ha sido convenida, lo que para el caso en estudio se traduce en\u00a0 la presentaci\u00f3n del oferente (quien adquirir\u00eda acciones de la cesionaria), hip\u00f3tesis en la cual\u00a0 deb\u00eda operar el comit\u00e9 de apoyo con miras a verificar esa circunstancia y, adem\u00e1s, para\u00a0 remitir\u00a0 a las partes las notificaciones o informaciones de tal acontecimiento como all\u00ed se previ\u00f3 (cl\u00e1usula 4\u00aa.). Ese era el mecanismo pactado para dar por\u00a0 establecida plenamente la condici\u00f3n. De donde se infiere que ni la certificaci\u00f3n que tuvo en cuenta el Tribunal ni la que invoca el censor resultaban los medios adecuados para acreditar el cumplimiento de\u00a0 la condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, respecto del momento o fecha en que\u00a0 sobrevino la condici\u00f3n, no hay duda que la ausencia del procedimiento\u00a0 establecido por las partes, el que no se observa que se hubiese agotado,\u00a0 gener\u00f3 en alta medida la controversia suscitada, pues no hay constancia de que el comit\u00e9 de apoyo hubiere constatado el acaecimiento de la condici\u00f3n y menos que lo hubiere informado a las partes en la forma establecida en la cl\u00e1usula 11, tal cual se hab\u00eda convenido; tampoco hay certeza de que por estas \u00faltimas se hubiera brindado la informaci\u00f3n pertinente al contratante cedido (cl\u00e1usula 2\u00aa y 6\u00aa), o por lo menos, aqu\u00ed tal cosa no se acredit\u00f3; lo cierto es que\u00a0 las pruebas allegadas al proceso, tanto en lo que concierne con la respuesta emitida por Electricaribe (folios 65 y anexos) como la resoluci\u00f3n 720 de 1999, procedente de\u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, no surgen como los mecanismos id\u00f3neos,\u00a0 en los t\u00e9rminos convenidos por las partes, para atestar el acaecimiento de la condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y\u00a0 a\u00fan aceptando que el Juez ad-quem equivoc\u00f3 su evaluaci\u00f3n probatoria sobre el particular, que efectivamente as\u00ed aconteci\u00f3, pues concluy\u00f3 que la condici\u00f3n tuvo lugar en agosto 4 de 1999, sin exteriorizar la raz\u00f3n para llegar a tal conclusi\u00f3n, ni hacer expl\u00edcitos los medios de convicci\u00f3n que tuvo a su alcance para ella, cuando en\u00a0 el mismo acuerdo se estableci\u00f3 que para el d\u00eda 31 de diciembre de 1998, de no presentarse el oferente,\u00a0 la condici\u00f3n se considerar\u00eda fallida, por tanto, refulg\u00eda sin mayores apremios, que para la fecha en que el juzgador\u00a0 consider\u00f3 cumplida la condici\u00f3n, esta ya estar\u00eda fallida, lo que debi\u00f3 llevarlo a reflexionar sobre la verdadera fecha de acaecimiento de la condici\u00f3n; a pesar de admitir que el Tribunal incurri\u00f3 en el referido yerro, se dec\u00eda,\u00a0 existe una situaci\u00f3n contemplada en\u00a0 el mismo acuerdo de cesi\u00f3n\u00a0 que torna intrascendente el se\u00f1alado error del juzgador\u00a0 relativo a la\u00a0 fecha en que tuvo lugar la condici\u00f3n suspensiva, pues a\u00fan aceptando que la condici\u00f3n oper\u00f3 el 4 de\u00a0 agosto de 1998, como lo reclama el actor,\u00a0 surge una verdad de a pu\u00f1o y es que\u00a0 la fecha que sirve de referente para determinar qui\u00e9n asum\u00eda las obligaciones a favor de la demandante, no era precisamente, de manera aislada,\u00a0 la\u00a0 de la condici\u00f3n suspensiva, sino, conjuntamente, con la de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n; luego, de sobra estaba fijar el instante en que acaeciera la condici\u00f3n desde\u00f1ando si para tal momento ya se hab\u00eda hecho exigible la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente, obs\u00e9rvese el contenido de la cl\u00e1usula 7\u00aa. del acuerdo citado:\u00a0 \u201c..EN EL EVENTO EN QUE ELECTROCARIBE (sic) deba pagar a un contratante cedido (i) una obligaci\u00f3n que ya era exigible frente a ELECTRANTA en la fecha de acaecimiento de la Condici\u00f3n Suspensiva \u2026..ELECTROCARIBE (sic) TENDR\u00c1 DERECHO A REPETIR CONTRA ELECTRANTA POR LAS SUMAS PAGADAS AL CONTRATANTE CEDIDO..\u201d\u00a0 (hace notar la sala). Trasluce tal estipulaci\u00f3n, de manera evidente,\u00a0 que la cedente y la cesionaria aceptaron que \u00e9sta atendiera las obligaciones de la primera, pero\u00a0 si de las obligaciones canceladas, algunas ya eran exigibles\u00a0\u00a0 para el momento de acaecer la condici\u00f3n,\u00a0 Electricaribe pod\u00eda realizar el recobro a Electranta. Eventualidad esta que denota una autorizaci\u00f3n\u00a0 a la\u00a0 cesionaria para que satisfaciera el cr\u00e9dito de los\u00a0 terceros\u00a0 cuya acreencia ya fuese exigible,\u00a0 pero en \u00faltimas, el patrimonio comprometido con tales obligaciones era el de Electranta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para decirlo en otros t\u00e9rminos: la cesionaria, ciertamente,\u00a0 estaba facultada frente a la\u00a0 cedente\u00a0 a realizar el pago de las deudas a cargo de \u00e9sta, a pesar de que ya fuesen exigibles; empero, lo cierto es que lo hac\u00eda atendiendo\u00a0 una autorizaci\u00f3n expresa en raz\u00f3n al convenio de cesi\u00f3n, situaci\u00f3n que una vez acaeciera liberaba, a su vez, el compromiso de Electranta, quien,\u00a0\u00a0 en definitiva, igualmente como producto del acuerdo de cesi\u00f3n, deb\u00eda\u00a0 reembolsar lo pagado por aqu\u00e9lla. Vale decir,\u00a0 que Electricaribe no pagaba deuda propia sino una obligaci\u00f3n de la demandada, contra la cual podr\u00eda repetir en los t\u00e9rminos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y la obligaci\u00f3n de la cedente para con Siemens S.A., y que refiere el \u201ccontrato de suministro\u201d al momento de acaecer la condici\u00f3n suspensiva, ya sea el\u00a0\u00a0 4 de agosto de 1998 o en\u00a0 1999,\u00a0 se encontraba vencida, pues la demandada se oblig\u00f3 a pagar\u00a0 el d\u00eda en que se hizo entrega del transformador, o sea, el d\u00eda 23 de julio de 1998, como as\u00ed lo convinieron las partes en el referido pacto. (folio 43 Cdo 1\u00ba, cl\u00e1usula 6\u00aa). Puestas as\u00ed las cosas, resulta irrelevante si la condici\u00f3n se cumpli\u00f3 el 4 de agosto de 1998 o al a\u00f1o siguiente,\u00a0 pues lo cierto es que por ser\u00a0 exigible la obligaci\u00f3n desde el 23 de julio de 1998, en cualquiera de aquellas fechas ya correspond\u00eda asumir el pago a la aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia acusada, el Tribunal abord\u00f3 los temas vinculados a\u00a0 la existencia de la cesi\u00f3n,\u00a0 la condici\u00f3n suspensiva\u00a0 y de la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla; incluso, como soporte de su decisi\u00f3n trajo el\u00a0 argumento de Electricaribe, en donde se\u00a0 invoca la cl\u00e1usula 7\u00aa\u00a0 ya referida (folios 65 cdo. 1). Sin embargo, a pesar de la precariedad argumentativa, es palpable, por las razones expuestas en precedencia, que la fecha en que oper\u00f3 la condici\u00f3n no puede asumirse de manera independiente o aislada de la fecha en que la obligaci\u00f3n pretensa se hab\u00eda hecho exigible; instrascendencia que igualmente se pregona de la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n y por supuesto de la fecha en que \u00e9sta oper\u00f3 frente a la acreedora Siemens S.A.,\u00a0 todo, tambi\u00e9n como ya se expuso, en raz\u00f3n a que independientemente de que la cesi\u00f3n se hubiere perfeccionado en cualquiera de las dos fechas en discusi\u00f3n, e incluso al margen de si se notific\u00f3 a la acreedora cedida,\u00a0 ya mediante notificaci\u00f3n personal o t\u00e1cita, lo cierto es que la obligaci\u00f3n estaba, por expreso pacto de las partes en la cesi\u00f3n, a cargo de Electranta, como cedente de una obligaci\u00f3n ya exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El contenido de la cl\u00e1usula 7\u00aa. del convenio de cesi\u00f3n \u2013anexo 2-, no fue\u00a0 desvirtuado por el casacionista, quien desde\u00f1\u00f3 cualquier\u00a0 argumento tendiente a\u00a0 restar poder persuasivo a tal clausulado y bajo esa perspectiva, obligatorio como resultaba para las partes, debe aseverarse que la decisi\u00f3n del fallador de segunda instancia mal puede calificarse de ostensiblemente errada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No prospera, subsecuentemente, el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fustiga\u00a0 el censor\u00a0 la sentencia acusada por haber violado el principio de congruencia, dado que,\u00a0 seg\u00fan su parecer, hubo un fallo ultra petita \u00a0en la medida en que el fallador de segundo grado\u00a0 decidi\u00f3 reconocer intereses moratorios, cuando la parte demandante no hab\u00eda hecho solicitud en ese sentido\u00a0 en el libelo demandatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que por disposici\u00f3n legal (art. 305 C. de P. C.),\u00a0 la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones,\u00a0 los hechos y las excepciones\u00a0 expuestos tanto en la demanda\u00a0 como en las dem\u00e1s oportunidades que la ley contempla. Esta directriz fue desconocida por el Tribunal al momento de fallar como superior funcional del a-quo, \u00a0habida cuenta que sin hab\u00e9rsele solicitado reconoci\u00f3 intereses moratorios (sic) (folio 77 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que si bien es cierto que existen normas como la ley 510 de 1999 que autorizan el cobro de intereses, es m\u00e1s, los presume, sin embargo, ninguna\u00a0 disposici\u00f3n expresa que los mismos se pueden conceder sin que le preceda solicitud del interesado en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culmina diciendo que la parte demandante solicit\u00f3 actualizaci\u00f3n de las sumas debidas, empero, dicha petici\u00f3n\u00a0\u00a0 no puede equipararse a intereses y menos su concesi\u00f3n debe ser autom\u00e1tica y sin solicitud previa del demandante; afirma que proceder en la forma como\u00a0 lo hizo el sentenciador contrar\u00eda el art\u00edculo 305 citado, lo que habilita la revocatoria del fallo impugnado.\u00a0 Asegura que el error es trascendente, pues si el ad-quem no hubiese procedido en los t\u00e9rminos en que lo hizo, lisa y llanamente la condena impuesta a la demandada no existir\u00eda. Adem\u00e1s, la parte demandada no tuvo oportunidad de referirse a dicha condena, dado que no es producto de una solicitud expresa y previamente presentada por la demandante en las respectivas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prosperidad de\u00a0 este cargo y s\u00f3lo en referencia al punto de intereses,\u00a0 es inocultable, pues efectivamente el fallador de segundo grado, ratificando lo expuesto por el a-quo, \u00a0desconoci\u00f3 los l\u00edmites establecidos en la normatividad procesal civil y bajo su propio criterio, abund\u00f3 las pretensiones de la demanda m\u00e1s all\u00e1 del alcance que el mismo actor previ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El vicio de la incongruencia de la sentencia dimana de la actitud del juzgador\u00a0 al contravenir el postulado de los art\u00edculos 305 del C. de P. Civil,\u00a0\u00a0 en una de las distintas modalidades all\u00ed previstas, o sea,\u00a0 por\u00a0 decidir al margen de los pedimentos de las partes (extra petita); m\u00e1s all\u00e1 de sus requerimientos (ultra petita); o por omitir las peticiones de las mismas (citra petita), en tanto que el primero de los\u00a0 preceptos citados dispone que aqu\u00e9lla \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se consagra as\u00ed una regla de actividad del juez que le apremia\u00a0 para decidir dentro de dichos extremos; y si \u00e9l se desentiende ya parcialmente ora de manera total,\u00a0 de los l\u00edmites que le indican las normas que regentan dicho aspecto, espec\u00edficamente sobre c\u00f3mo debe obrar para proferir la sentencia, o sea si se aparta sin justificaci\u00f3n alguna, incurre en quebrantamiento del principio normativo de la congruencia; bajo esa perspectiva\u00a0 le queda a la parte afectada la posibilidad de acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n para denunciar esa especie de vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por eso ha dicho la Corte que el error in procedendo, \u00a0tipificador de la incongruencia, consiste\u00a0 en que el sentenciador \u201cse despreocupa de la demanda para adoptar decisiones que, de acuerdo con su personal criterio, entiende que deben proferirse\u201d (Sent. 29 de noviembre de 1999 y 4 de junio de 2001 y 27 de abril de 2004. Exp. 54508). Situaci\u00f3n que efectivamente acaeci\u00f3 en la causa que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues basta con realizar la\u00a0 confrontaci\u00f3n del libelo incoativo y el fallo reprochado. Mientras que en aqu\u00e9l, como en\u00a0\u00a0 ninguna otra etapa o pieza procesal eficaz para tal efecto recogen pedimento alguno sobre intereses, ni corrientes ni moratorios, en cambio, en\u00a0 la decisi\u00f3n judicial acusada,\u00a0\u00a0\u00a0 s\u00ed se autoriz\u00f3 el pago de una suma de dinero por ese concepto, adem\u00e1s de autorizar, esa si incorporada como pretensi\u00f3n,\u00a0 el cobro de la cl\u00e1usula penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No puede decirse que el anterior proceder\u00a0 estuvo justificado por el Juez de segundo grado so pretexto de acceder a la correcci\u00f3n monetaria igualmente pedida, pues de ser ello posible, cuesti\u00f3n que no es menester dilucidar aqu\u00ed, lo cierto es que no desdobl\u00f3 ning\u00fan discurso argumentativo en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, en caso de similar textura, la Corte asent\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, es claro que el Tribunal incurri\u00f3 en el error de actividad que se le endilga, en la modalidad de ultra petita, pues resolvi\u00f3 en exceso de lo pedido, sin facultad para el efecto, toda vez que ninguna norma autoriza la oficiosidad, pues en principio, trat\u00e1ndose de los r\u00e9ditos de un capital, ese es asunto patrimonial susceptible de disposici\u00f3n o renuncia.\u201d (Sent. 24 de septiembre de 2001, Exp. 5876). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia el cargo se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efecto de explicitar el fallo que habr\u00e1 que adoptar la Corte,\u00a0 transcribir\u00e1 en lo pertinente la resoluci\u00f3n del Tribunal que resulta intangible a este fallo, incorporando la cifra que fue objeto de correcci\u00f3n, pero suprimiendo\u00a0 la condena\u00a0\u00a0 a la que aqu\u00ed se ha hecho menci\u00f3n, concretamente la contenida en el inciso 3\u00ba. Del numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,\u00a0 CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el\u00a0 primero\u00a0 de diciembre\u00a0 de dos mil cinco, por la Sala Tercera de decisi\u00f3n Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRIMERO: CONFIRMAR \u00a0los puntos 1,2, y 5 de la sentencia de fecha julio 29 de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: MODIFICAR los puntos 3 y 4 de la sentencia en menci\u00f3n, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar cancelar por el demandado al demandante por concepto de cl\u00e1usula penal el 20% de la suma de 255.552.00 d\u00f3lares.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: CONDENAR \u00a0en costas en esta instancia a la parte demandada. Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Sin costas en el recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAN NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref: Exp. 08001 31 03 005 2000 00205 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}