{"id":83575,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-009-2008-6600131030012002-00217-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-009-2008-6600131030012002-00217-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-009-2008-6600131030012002-00217-01\/","title":{"rendered":"SC-009-2008 [6600131030012002-00217-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.66001 31 03 001 2002 00217 01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante en reconvenci\u00f3n contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2006, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JORGE ALBERTO GUTI\u00c9RREZ G\u00d3MEZ, en nombre propio y como albacea testamentario de MARGARITA G\u00d3MEZ DE GUTI\u00c9RREZ, y ALICIA GUTI\u00c9RREZ G\u00d3MEZ frente a IN\u00c9S GUTI\u00c9RREZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los prenombrados demandantes reclamaron, de manera principal, que se declarara que el predio denominado \u201cQuimbaya I\u201d\u00a0 y las construcciones en \u00e9l existentes pertenecen en com\u00fan y proindiviso a la comunidad formada por ellos y la demandada; subsecuentemente, pidieron que se ordene a \u00e9sta \u00faltima entregar a dicha copropiedad la casa all\u00ed ubicada y, en su defecto, entregarles\u00a0 las tres cuartas partes de ese inmueble, junto con el valor generado por \u201csu uso\u201d\u00a0 desde 1982 hasta cuando lo restituya.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Sustent\u00f3 tales s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se compendia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 El predio\u00a0 \u201cQuimbaya I\u201d, ubicado en Pereira e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria y los linderos consignados en el hecho segundo de la demanda principal, pertenece en com\u00fan y proindiviso a Jorge Alberto, Alicia e In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez y a los herederos de Margarita G\u00f3mez de Guti\u00e9rrez, quienes adquirieron la cuarta parte del mismo, por compra efectuada a las sociedades Inversiones J. A. Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S. en C., Alicia Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S. en C., In\u00e9s Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S. en C. y Margarita G\u00f3mez de Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S. en C., mediante las escrituras p\u00fablicas Nos. 2958, 2957, 2956 y 2960 otorgadas el 12 de diciembre de 1984, en la Notar\u00eda Primera de Manizales, respectivamente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del referido inmueble hace parte un lote de terreno de 2.8 hect\u00e1reas sobre el cual est\u00e1 construida una casa que detenta la demandada, quien aduce ser poseedora de la misma, sin que\u00a0 \u201cnunca\u201d\u00a0 hubiere ejercido la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, pues ha reconocido la propiedad de la comunidad sobre la totalidad del bien, incluyendo la aludida construcci\u00f3n, am\u00e9n que la copropiedad no ha dejado de ejercer sus derechos, ni ha reconocido la posesi\u00f3n de aqu\u00e9lla.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3\u00a0 Los demandantes le solicitaron a In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez desocupar la mencionada casa, mediante comunicaci\u00f3n del 15 de enero de 1996.\u00a0 A su vez, \u00e9sta les manifest\u00f3 que estaba interesada en aqu\u00e9lla y, por tanto, les pidi\u00f3 enviarle el correspondiente proyecto de partici\u00f3n, en escrito del 30 de ese mes y a\u00f1o; de tal manera, que reconoci\u00f3 la propiedad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 En la misiva que la demandada dirigi\u00f3 a Jorge Alberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, el 18 de marzo de 1996, insisti\u00f3 en que en la partici\u00f3n el predio fuera dividido en cuatro lotes, sin hacer ninguna salvedad respecto a la edificaci\u00f3n all\u00ed existente; as\u00ed mismo, \u00e9ste le plante\u00f3 al apoderado general de aqu\u00e9lla independizar la administraci\u00f3n de la referida copropiedad, asumiendo ella la concerniente con\u00a0 \u201cla casa que queda arrendada\u201d, adem\u00e1s, que sujet\u00f3 la realizaci\u00f3n de mejoras a la aprobaci\u00f3n de los otros condue\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 La junta de comuneros se reuni\u00f3 los d\u00edas 2 de abril, 4 de mayo y 13 de julio de 2001. En la primera oportunidad acordaron mantener el statu quo con relaci\u00f3n al manejo de la hacienda; en la segunda reuni\u00f3n, el apoderado de In\u00e9s Guti\u00e9rrez propuso la divisi\u00f3n de \u00e9sta en cuatro lotes equivalentes, incluyendo la referida edificaci\u00f3n en uno de ellos, para ser adjudicados por sorteo y pidi\u00f3 que fueran consideradas algunas mejoras; adem\u00e1s, aqu\u00e9lla fue comisionada para realizar el trabajo de partici\u00f3n; y en la \u00faltima fecha, la citada comunera, por conducto de su apoderada, present\u00f3 tres alternativas de partici\u00f3n de la hacienda\u00a0 \u201cQuimbaya I\u201d, en las cuales incluy\u00f3 la casa y exigi\u00f3 el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas a la misma.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 La demandada prohibi\u00f3 a los dem\u00e1s copropietarios el ingreso a la aludida vivienda, bajo el argumento de detentar su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 Los impuestos, contribuciones, valorizaciones y dem\u00e1s obligaciones fiscales del mentado predio los ha cubierto la comunidad, a trav\u00e9s de su administrador Jorge Alberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La demandada se opuso a las pretensiones y adujo detentar la posesi\u00f3n de la porci\u00f3n de terreno en que est\u00e1 la construcci\u00f3n en discusi\u00f3n, desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os; as\u00ed mismo, reclam\u00f3 que en el evento de prosperar la acci\u00f3n le fueran reconocidas y pagadas las mejoras que ha realizado, adem\u00e1s, ejerci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del mismo modo, In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en la que pidi\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria, un lote de terreno de una extensi\u00f3n superficiaria de 2.8 hect\u00e1reas, junto con las construcciones en \u00e9l existentes, predio que hace parte de otro llamado\u00a0 \u201cQuimbaya I\u201d, el cual identific\u00f3 por su ubicaci\u00f3n, \u00e1rea y linderos en ese libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales pedimentos los sustent\u00f3 en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arango asign\u00f3 en 1980 a la reconviniente la casa principal de la hacienda\u00a0 \u201cQuimbaya I\u201d, y a los dem\u00e1s hijos les dio otras casas de campo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado predio constituye una comunidad que, conforme con los t\u00edtulos respectivos pertenece, en proindiviso y por partes iguales a In\u00e9s, Jorge Hern\u00e1n y Alicia Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, y a los herederos de Margarita G\u00f3mez de Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Guti\u00e9rrez con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, tom\u00f3 posesi\u00f3n de la aludida casa y del terreno en que est\u00e1 construida, desde la \u00e9poca en que su padre se la asign\u00f3, con absoluta prescindencia de su condici\u00f3n de comunera, vale decir, ejerciendo la posesi\u00f3n en nombre propio e infirmando la coposesi\u00f3n de los otros comuneros.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.4\u00a0 Dicha posesi\u00f3n no tuvo, ni ha tenido como causa un acuerdo entre los cond\u00f3minos, ni disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador que, eventualmente, hubiere podido tener la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.5\u00a0 En ejercicio de los actos propios de quien posee con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, exclusivamente, con prescidencia de otros, continua, p\u00fablica, pac\u00edfica y notoriamente, ha habitado el mentado lote y las construcciones que conforman la casa principal de la finca Quimbaya como propio y desde que su padre le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n, siendo reconocida por todos como su due\u00f1a, pues nadie le ha disputado ese derecho, ni interrumpido su ejercicio, am\u00e9n que ha sufragado los costos de mantenimiento y de los servicios p\u00fablicos, ha asumido las cargas laborales de quienes all\u00ed trabajan y ha ejecutado las mejoras descritas en el hecho noveno de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 29050142 en el que obra la tradici\u00f3n del inmueble, figuran como propietarios inscritos Margarita G\u00f3mez de Guti\u00e9rrez, In\u00e9s, Jorge Alberto y Alicia Guti\u00e9rrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Mediante sentencia del 10 de agosto de 2005 fue dirimido el asunto en primera instancia, decisi\u00f3n que acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria y neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia impetrada en la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El rese\u00f1ado fallo fue confirmado por el Tribunal al resolver la alzada interpuesta por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 El sentenciador, luego de precisar los elementos estructurales de la acci\u00f3n reinvidicatoria, abord\u00f3 el estudio de los mismos frente al caso en litigio y advirti\u00f3, en primer lugar, que los demandantes son los titulares del derecho de dominio del predio\u00a0 \u201cQuimbaya I\u201d, conforme emerge, tanto de las escrituras p\u00fablicas Nos. 2956, 2957, 2958 y 2960 otorgadas el 12 de diciembre de 1984, en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Manizales, como del folio de matr\u00edcula inmobiliaria; en segundo lugar, encontr\u00f3 acreditada la calidad de poseedora de la demandada con la confesi\u00f3n de \u00e9sta contenida en contestaci\u00f3n de la demanda, en la que admiti\u00f3 ostentar la misma, adem\u00e1s, consider\u00f3 que si bien es cierto que los actores en dicho escrito la calificaron como mera tenedora del bien, tambi\u00e9n lo es que al afirmar que \u00e9sta les prohibi\u00f3 el ingreso a la aludida vivienda, pretendi\u00e9ndose poseedora\u00a0\u00a0 exclusiva, aceptaron que ella ejerce esa tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, desconociendo el derecho de los dem\u00e1s comuneros; y por \u00faltimo, estim\u00f3 que de la inspecci\u00f3n judicial, la prueba documental y testimonial emerg\u00eda la individualizaci\u00f3n del bien, como tambi\u00e9n la identidad reclamada para la prosperidad de la acci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 En torno a la pertenencia reclamada por In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez puntualiz\u00f3 que \u00e9sta sustent\u00f3 tal pretensi\u00f3n en que su padre Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arango dispuso en 1980 que ella se quedara con la propiedad de la casa, incluyendo un \u00e1rea de 2.8 hect\u00e1reas, pues a los otros hijos ya les hab\u00eda entregado sus respectivas casas de campo. Y que a partir de ese momento ha ejercido la posesi\u00f3n sobre esa porci\u00f3n de terreno de la hacienda con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s comuneros, en forma ininterrumpida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, acot\u00f3 que, a la luz del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la acci\u00f3n de pertenencia puede ejercerla el comunero con la exclusi\u00f3n o frente a los otros condue\u00f1os, por el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria. Es as\u00ed como la ley consagra la figura de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, esto es, que quien ostenta la posesi\u00f3n en calidad de copropietario pasa ha ejercerla como poseedor exclusivo de todo o parte del bien com\u00fan, siendo, entonces, necesario el cumplimiento de las siguientes exigencias: a) que el comunero demuestre la posesi\u00f3n material y personal sobre el bien com\u00fan o parte de \u00e9l; b) que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s condue\u00f1os o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad; c) que la posesi\u00f3n sea por el t\u00e9rmino de ley, y d) que el bien sea susceptible de adquirir por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mirado el caso en estudio, concluy\u00f3 que aqu\u00e9lla tiene la posesi\u00f3n material sobre el predio en litigio, en forma personal y con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s comuneros; sin embargo, el t\u00e9rmino de esa posesi\u00f3n es inferior al exigido para usucapir por prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A tal inferencia arrib\u00f3 porque consider\u00f3 que de los testimonios examinados por el a quo, esto es, los rendidos por Guillermo Mej\u00eda Ramos, Blanca Aurora Arango, Jos\u00e9 Fernando Echeverri Jaramillo, Isabel Mej\u00eda de Jaramillo, Edna Luz Libia Acevedo de Calder\u00f3n, Mario Calder\u00f3n Rivera, Jaime Villegas Mej\u00eda, Jos\u00e9 Arcesio Arenas Casta\u00f1o, Zita Caj\u00edao Arias, Juli\u00e1n y Miguel Guti\u00e9rrez Botero, no es factible establecer con\u00a0 \u201cabsoluta seguridad\u201d\u00a0 que la posesi\u00f3n alegada por la demandante en reconvenci\u00f3n hubiere sido ejercitada desde la fecha que ella asevera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el deponente Guillermo Mej\u00eda manifest\u00f3 que In\u00e9s Guti\u00e9rrez tom\u00f3 el mando de la casa desde que falleci\u00f3 su progenitora -1981-, explicando que\u00a0 \u201c \u2018cuando la se\u00f1ora (\u2026) tom\u00f3 posesi\u00f3n de la casa Quimbaya, m\u00e1s o menos unos siete a\u00f1os, la administradora Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez\u00a0 (sic)\u00a0 colaboraba con la mitad de los sueldos del administrador y del casero, despu\u00e9s de esos siete a\u00f1os en adelante la se\u00f1ora paga todo (\u2026)\u2019 \u201d; igualmente, que la testigo Edna Luz Libia Acevedo dijo que desde principios de 1980 la acompa\u00f1\u00f3 a comprar las cosas que requiri\u00f3 para amoblar la casa, \u00e9poca desde la cual tom\u00f3 posesi\u00f3n de ella, habiendo realizado mejoras y asumido su sostenimiento econ\u00f3mico;\u00a0 y que Zita Cajiao Arias declar\u00f3 que en 1981 le entregaron la casa a In\u00e9s Guti\u00e9rrez, la cual estaba desbaratada, por lo que \u00e9sta\u00a0 \u201cinvirti\u00f3 dinero en \u2018componerla, arreglarle los tejados, hacerle ba\u00f1os, hasta el techo le cambi\u00f3, hacerle jardines, ponerla vivible\u00a0 (\u2026) \u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 que Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez Botero expres\u00f3 que la casa de la hacienda Quimbaya era el lugar donde la familia se reun\u00eda con la abuela durante las vacaciones y que cuando ella muri\u00f3\u00a0 -1980-\u00a0 dicha vivienda qued\u00f3 deshabitada por cuatro o cinco a\u00f1os hasta que In\u00e9s Guti\u00e9rrez empez\u00f3 a utilizarla. Anot\u00f3 que en ese mismo sentido declar\u00f3 Miguel Guti\u00e9rrez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que los dem\u00e1s testigos se limitaron ha sostener que desde 1980\u00a0 \u201cIn\u00e9s ocupa la casa como si fuera suya y ejerce la posesi\u00f3n del inmueble sin la intervenci\u00f3n de ninguna otra persona\u201d, sin exponer elementos claros de credibilidad respecto a la fecha en que supuestamente aqu\u00e9lla inici\u00f3 los actos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, entonces, que las versiones testificales eran encontradas en lo concerniente con la \u00e9poca desde la cual la demandante en reconvenci\u00f3n ven\u00eda actuando como se\u00f1ora y due\u00f1a del bien, pues aunque es evidente que lo hizo, la verdad es que s\u00f3lo a partir del 2001 se present\u00f3 como \u00fanica due\u00f1a con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, encontr\u00f3 que la actitud de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez G\u00f3mez frente a la administraci\u00f3n de la copropiedad indicaba que reconoci\u00f3 el derecho de dominio de los dem\u00e1s comuneros, a lo cual se suman los actos ejercidos por el administrador. As\u00ed, advirti\u00f3 que aqu\u00e9lla, el 30 de enero de 1996, manifest\u00f3 a los otros cond\u00f3minos que en la elaboraci\u00f3n del proyecto de partici\u00f3n se tuviera en cuenta que estaba interesada en la casa; igualmente, que en la misiva del 18 de marzo de ese a\u00f1o insisti\u00f3 en que el lote fuera dividido en cuatro partes, sin hacer referencia a dicho bien; y en la junta de comuneros celebrada el 2 de abril de 2001, en la que ella particip\u00f3, por conducto de su apoderado general, se decidi\u00f3 mantener el statu quo con relaci\u00f3n al manejo de la hacienda. Agreg\u00f3, que la comunidad ten\u00eda un administrador, quien \u201cejerc\u00eda actos de posesi\u00f3n sobre todo el inmueble, incluso en la casa construida en el lote Quimbaya, por eso el pago de impuesto de predial, valorizaci\u00f3n etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, denot\u00f3 que en la reuni\u00f3n de la junta de comuneros celebrada el 4 de mayo de 2001, el apoderado de la pretensa usucapiente propuso que la adjudicaci\u00f3n se efectuara por sorteo y para la distribuci\u00f3n de la finca se fraccionara en cuatro lotes equivalentes, incluyendo la casa en uno de ellos. El 13 de julio siguiente, la referida mandataria present\u00f3 tres alternativas de partici\u00f3n, en las que incluy\u00f3 la mentada edificaci\u00f3n, as\u00ed mismo, exigi\u00f3 el reconocimiento y pago de las mejoras para poder llegar a un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sostuvo, a continuaci\u00f3n, que para determinar c\u00f3mo un comunero pasa a ser poseedor exclusivo es necesario acudir a la figura de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, la cual aqu\u00ed toma cuerpo en una de sus manifestaciones, esto es, cuando quien posee una cosa en calidad de comunero pasa a serlo en condici\u00f3n de poseedor exclusivo; empero, para ello no s\u00f3lo debe hacerlo, sino demostrarlo, de tal manera que cuando act\u00faa como mero tenedor o reconoce dominio ajeno, as\u00ed sea de la comunidad, en modo alguno puede admitirse que ostenta la calidad de poseedor exclusivo con prescindencia de las cuotas o derechos de los otros condue\u00f1os.\u00a0 Tambi\u00e9n memor\u00f3 que una de las condiciones para negar la posesi\u00f3n es el reconocimiento del dominio ajeno sobre el bien cuya tenencia se ostenta, reflexi\u00f3n que justific\u00f3 trayendo a colaci\u00f3n lo expuesto por la Corte en la sentencia del 22 de agosto de 1957; adem\u00e1s, record\u00f3 que la jurisprudencia ha predicado que la posesi\u00f3n del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equ\u00edvoco alguno que los ejecuta a t\u00edtulo individual, exclusivo y que ella, por lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condici\u00f3n de comunero y coposeedor, tesis que trascribi\u00f3 del fallo emitido por esta Corporaci\u00f3n el 4 de abril de 1994 y que fue reiterada en la sentencia del 16 de marzo de 1998.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en esas premisas infiri\u00f3 que la usucapi\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, en cuanto que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez G\u00f3mez hasta el a\u00f1o 2001 reconoci\u00f3 el dominio de los dem\u00e1s comuneros, lo que la condujo \u201ca proponer f\u00f3rmulas de partici\u00f3n en las cuales inclu\u00eda la casa\u201d, actos que\u00a0 \u201csin lugar a dudas exteriorizaron su voluntad en el ejercicio del derecho que le corresponde en la comunidad, en forma irregular porque que su cuota, es una cuota ideal, pero al fin y al cabo con facultad para aprovecharse y disfrutar del bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que si bien es verdad que la demandante en reconvenci\u00f3n ostent\u00f3 la posesi\u00f3n exclusiva frente algunas personas, tambi\u00e9n lo es que durante un tiempo y frente a los comuneros no lo hizo, de tal manera que esa posesi\u00f3n\u00a0 \u201cambigua y equ\u00edvoca\u201d\u00a0 desde el punto de vista de la prueba apreciada en conjunto no permite admitir que obrara como se\u00f1ora y due\u00f1a del lote y de la construcci\u00f3n existente dentro del predio perteneciente a la comunidad desde la \u00e9poca a que alude la demanda\u00a0 -1980 o 1981-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que las versiones de Juli\u00e1n y Miguel Guti\u00e9rrez Botero contradicen las declaraciones recaudadas a instancia de la demandante en reconvenci\u00f3n, sin que existan elementos que permitan dar mayor credibilidad a unos o a otros, am\u00e9n que no importa el n\u00famero de testigos, por cuanto los testimonios no valen por su cantidad como por la capacidad de persuasi\u00f3n que tengan. Agreg\u00f3, que en este caso, no existe diferencia, de ah\u00ed que consider\u00f3 necesario acudir al comportamiento de la pretensa usucapiente. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al documento suscrito por Gustavo Guti\u00e9rrez Robledo, que refiere la voluntad de Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arango\u00a0 -padre de la prescribiente- coincidiendo con el dicho de algunos declarantes, anot\u00f3 que aunque fuera considerado su valor probatorio, segu\u00eda la misma suerte de los testimonios aportados por aqu\u00e9lla, al entrar en contradicci\u00f3n con\u00a0 sus manifestaciones en las que reconoci\u00f3 los derechos de los dem\u00e1s condue\u00f1os, con las versiones de un grupo de deponentes y con lo expresado en las escrituras p\u00fablicas Nos. 2956, 2958, 2960 y 2712 de 1984, que dan cuenta de la transferencia del predio Quimbaya a las sociedades all\u00ed referidas, incluyendo\u00a0 \u201c \u2018todas sus construcciones y anexidades\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo en ella propuesto, se acusa la sentencia impugnada de violar, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 762, 764, 768, 779, 780, 946, 947, 950, 952, 961, 965, 981, 2322, 2325, 2327, 2330, 2512, 2518, 2522, 2527 y 2532 del C\u00f3digo Civil y 407-3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues no encontr\u00f3 probada, est\u00e1ndolo, la posesi\u00f3n ejercida por In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez por m\u00e1s de veinte a\u00f1os sobre el predio reivindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Rememora que el Tribunal reconoci\u00f3 que In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez es poseedora del predio materia de la usucapi\u00f3n\u00a0 \u201c \u2018\u2026en forma personal y con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s comuneros\u2026\u2019 \u201d, s\u00f3lo que al reparar en el t\u00e9rmino de esa posesi\u00f3n no encontr\u00f3 acreditados\u00a0 los veinte a\u00f1os exigidos para la prescripci\u00f3n extraordinaria, sino un lapso inferior, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 la pertenencia reclamada, \u201csiempre con la visi\u00f3n puesta en la comunidad entre los hermanos Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, sobre el predio denominado Quimbaya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la usucapiente aleg\u00f3 que su relaci\u00f3n de hecho con la casa de la referida finca y el terreno sobre el cual est\u00e1 edificada proviene desde antes de la adquisici\u00f3n de los distintos comuneros, vale decir, que se remonta a la \u00e9poca en que falleci\u00f3 su abuela, pues su padre le manifest\u00f3 que tal bien era para ella\u00a0 -diciembre de 1980-, proclam\u00e1ndose de ah\u00ed en adelante como se\u00f1ora y due\u00f1a del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a de la reconviniente desde ese entonces resulta indiscutible, ya que no ten\u00eda que enfrentarse a ninguno de los copropietarios, pues para esa fecha no exist\u00eda jur\u00eddicamente la comunidad y, por consiguiente, no era necesario relacionar su posesi\u00f3n con cualquier comunero. Adem\u00e1s, varios testigos, en forma expresa y concreta, refirieron el a\u00f1o en que aqu\u00e9lla empez\u00f3 a poseer la porci\u00f3n de terreno en litigio, dando cuenta de hechos constitutivos de se\u00f1or\u00edo, y no como equivocadamente entendi\u00f3 el sentenciador, pues afirm\u00f3 que los deponentes se limitaron a decir que la casa de la hacienda Quimbaya I era ocupada por la prescribiente como si fuera due\u00f1a, y que ejerce la posesi\u00f3n, pero\u00a0 \u201c (\u2026)\u00a0 sin ofrecer elementos claros de credibilidad sobre la fecha que presuntamente la demandante en reconvenci\u00f3n inici\u00f3 los actos posesorios (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la posesi\u00f3n discutida y el tiempo de la misma\u00a0 la acreditan la carta suscrita por Gustavo Rodr\u00edguez Robledo (F. 269, C.1) y los testimonios de Guillermo Mej\u00eda Ramos (F. 7, C.4), Blanca Aurora Casta\u00f1o (F. 11, C.4), Jos\u00e9 Fernando Echeverri Jaramillo (F. 14, C.4), Isabel Mej\u00eda de Jaramillo (F. 17, C.4), Edna Luz Acevedo (F. 27, C. 4), Mario Calder\u00f3n Rivera (F. 28, C.4), Jaime Villegas Mej\u00eda (F. 30, C.4), Jorge Arcesio Arenas Casta\u00f1o (F. 31,C.4), Carlos Alberto Robles Echevarr\u00eda\u00a0 (F. 59, C.4), Zita Cajiao Arias (F. 83, C.4) y Carlos Lleras de la Fuente (F. 84, C.4), pruebas que el fallador no apreci\u00f3, en su verdadero contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trasunta, seguidamente, el texto de la carta dirigida por Gustavo Guti\u00e9rrez Robledo a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez G\u00f3mez en septiembre de 2001, y sostiene que tal documento evidencia el prop\u00f3sito de \u00e9sta de mantener la casa con el \u00e1nimo de due\u00f1a, derivado del querer del padre, pues fue ese el punto de partida de la relaci\u00f3n de hecho sobre el predio, con exclusi\u00f3n de cualquier otra persona, entre otros sus hermanos,\u00a0 posteriores comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n expone que el testigo Guillermo Mej\u00eda Ramos declar\u00f3 que aqu\u00e9lla\u00a0 \u201ccogi\u00f3\u201d el mando de la casa del predio Quimbaya desde 1981 y a partir de ese momento realiz\u00f3 cambios, remodelaciones, construcciones, arregl\u00f3 el lago, instal\u00f3 la planta de luz e hizo la piscina; adem\u00e1s, que aqu\u00e9lla le pagaba una plata por el cuidado de la casa, la que, aclar\u00f3, es independiente de la hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le enrostra al sentenciador haber cercenado el testimonio antes rese\u00f1ado, en cuanto que s\u00f3lo aludi\u00f3 a un aspecto del mismo que ninguna incidencia tiene sobre la posesi\u00f3n ejercida por la pretensa usucapiente de que all\u00ed se da cuenta, pues la manifestaci\u00f3n de que\u00a0 \u201cla administradora\u00a0 Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez\u201d\u00a0 (sic) durante siete a\u00f1os colabor\u00f3 con la mitad de los sueldos del administrador y del casero, en nada desconoce o rechaza la posesi\u00f3n de la prescribiente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, resume los testimonios de Blanca Aurora Casta\u00f1o Arango, Jos\u00e9 Fernando Echeverri Jaramillo, Isabel Mej\u00eda de Jaramillo, Edna Luz Libia Acevedo de Calder\u00f3n, Mario Calder\u00f3n Rivera, Jaime Villegas Mej\u00eda, Jos\u00e9 Arcesio Arenas Casta\u00f1o, Zita Cajiao Arias y Carlos Lleras de la Fuente, incluso\u00a0 transcribe apartes de algunos de ellos, con miras a poner de relieve los actos posesorios que \u00e9stos refirieron como ejercidos por la recurrente y la \u00e9poca desde la cual, seg\u00fan ellos, arranca dicha relaci\u00f3n posesoria, como tambi\u00e9n que \u00e9sta se origin\u00f3 en la entrega que del bien hizo Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez a su hija, d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de la progenitora de aqu\u00e9l\u00a0 -1980-, seg\u00fan se desgaja de algunas de esas versiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que si el sentenciador no apreci\u00f3 los testimonios, como debi\u00f3 hacerlo, en el sentido de reparar en el tiempo de posesi\u00f3n y en la intenci\u00f3n positiva de la usucapiente de sentirse due\u00f1a del bien desde que su padre se lo entreg\u00f3, resulta evidente el yerro f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 y que lo condujo a negar la pertenencia reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, denuncia que el Tribunal err\u00f3 al inferir que las aludidas testificaciones son contradictorias con las declaraciones de Miguel y Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez Botero, en cuanto que \u00e9stas simplemente, a su juicio, presentan unos hechos que aunque pueden diferir de los restantes testimonios, lo cierto es que coinciden en lo atinente a la ocupaci\u00f3n de la casa, cuesti\u00f3n que aqu\u00e9l inadvirti\u00f3. Tal acusaci\u00f3n la fundamenta en que los prenombrados deponentes manifestaron que en diciembre de 1980 falleci\u00f3 la abuela com\u00fan de los Guti\u00e9rrez G\u00f3mez y Guti\u00e9rrez Botero, quien era la que ocupaba la casa, por lo que \u00e9sta qued\u00f3 deshabitada por un lapso de cuatro o cinco a\u00f1os, habit\u00e1ndola despu\u00e9s la reconviniente; empero, los citados testigos no dieron ninguna explicaci\u00f3n sobre el abandono de la casa, adem\u00e1s, que al indag\u00e1rseles acerca de la raz\u00f3n por la cual la pretensa usucapiente ocupaba el bien respondieron que \u201c \u2018suponen\u2019 \u201d que \u00e9sta le pidi\u00f3 al t\u00edo Hern\u00e1n que se\u00a0\u00a0 \u201c \u2018la prestara\u2019 \u201d para usarla en vacaciones, suposici\u00f3n que no es otra cosa que la afirmaci\u00f3n de los dem\u00e1s testigos y de lo expresado en la carta suscrita por Gustavo Guti\u00e9rrez Robledo. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente al hecho de que aqu\u00e9lla hubiera suscrito un contrato de compraventa\u00a0 -escritura p\u00fablica No. 2956 del 12 de diciembre de 1984-, como tambi\u00e9n lo hicieron por separado Margarita G\u00f3mez de Guti\u00e9rrez, Jorge Alberto y Alicia Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, en nada cambia la voluntad o \u00e1nimo de due\u00f1a tenida por ella desde 1980, despu\u00e9s de la muerte de la abuela, y la detentaci\u00f3n de la casa y el lote sobre el cual est\u00e1 construida, que como bien es sabido, son elementos insustituibles e incontrovertibles de la posesi\u00f3n. As\u00ed, en criterio del censor, el aludido negocio sirve para proteger y respaldar la relaci\u00f3n posesoria discutida, no para excluirla. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, califica de err\u00f3nea la conclusi\u00f3n del juzgador ad quem\u00a0 de que la actitud de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez G\u00f3mez frente a la administraci\u00f3n de la copropiedad es indicativa del reconocimiento del derecho de dominio de los dem\u00e1s comuneros, sumado a los actos que la administraci\u00f3n ejerci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al anterior reproche anot\u00f3 que el Tribunal pas\u00f3 por alto que la comunicaci\u00f3n del 30 de enero de 1996 la suscribi\u00f3 la demandante de la pertenencia como respuesta a la nota que le dirigi\u00f3 Jorge Alberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, el 15 de ese mes y a\u00f1o, en la que le expres\u00f3\u00a0 \u201c (\u2026)\u00a0 como sabes, nosotros discrepamos de tu apreciaci\u00f3n en lo relativo al derecho de propiedad y posesi\u00f3n de dichos bienes (\u2026)\u201d, lo cual, a juicio del recurrente, muestra que para esa fecha era indiscutible la actitud de In\u00e9s Guti\u00e9rrez de sentirse poseedora, pues es uno de los comuneros quien, en nombre propio y en el de los restantes reconoce el comportamiento de \u00e9sta, y, por esa raz\u00f3n es que mas adelante en esa misiva le solicita\u00a0 \u201c (\u2026)\u00a0 que desocupes la casa de Quimbaya que hasta la fecha vienes ocupando en comodato o pr\u00e9stamo de uso, ya que pretendemos realizar algunas reformas en la misma (\u2026) \u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la manifestaci\u00f3n contenida en la carta comentada no implica reconocimiento del dominio de los otros comuneros sobre la porci\u00f3n de terreno pose\u00edda por aqu\u00e9lla, aunque est\u00e9 situada en la hacienda Quimbaya, habida cuenta que mostrar inter\u00e9s en la casa no es renunciar a la relaci\u00f3n o poder de hecho que venia ejerciendo en forma exclusiva desde 1981, am\u00e9n que por persistir la comunidad, buscar una partici\u00f3n no cambia la actitud mantenida por la usucapiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alega que la inferencia a la que arrib\u00f3 el fallador respecto de las juntas de comuneros realizadas el 2 de abril, 4 de mayo y 13 de julio del 2001 es desacertada, por cuanto lo que de ellas se extrae es que los copropietarios tuvieron la voluntad de terminar la comunidad, sin que signifique que la poseedora exclusiva de la casa edificada en una franja de terreno de la hacienda hubiere renunciado a su postura de se\u00f1ora y due\u00f1a, por eso habla de la partici\u00f3n de\u00a0 \u201cQuimbaya\u201d, tal como puede apreciarse en la tercera alternativa contenida en dicho proyecto, en la cual se expresa que\u00a0 \u201c \u2018la casa y el jard\u00edn se sacan de la partici\u00f3n, reconociendo la propiedad de IGH\u00a0 (In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez)\u00a0 sobre ella. Bajo esa circunstancia IGH (In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez)\u00a0 asume en su totalidad el costo de las mejoras\u201d, texto del que aflora, seg\u00fan el impugnante, que la prescribiente siempre expuso e impuso ante los comuneros su condici\u00f3n de due\u00f1a de la casa en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce, a continuaci\u00f3n, el texto de la comunicaci\u00f3n que la se\u00f1ora In\u00e9s le dirigi\u00f3 a Jorge Alberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, el 14 de agosto del 2001, en la que aqu\u00e9lla enfatiza que los dem\u00e1s comuneros han reconocido que ella detenta la posesi\u00f3n de la casa de la hacienda desde que su padre se la entreg\u00f3, por lo que le causa extra\u00f1eza la propuesta de que dicho bien haga parte de la partici\u00f3n, como tambi\u00e9n la exigencia de que entregue las llaves de esa vivienda, am\u00e9n que deja en claro que la actuaci\u00f3n de la doctora Camila Ceballos Arango en las decisiones que aparecen en el acta del 13 de julio de 2001 no conlleva una disposici\u00f3n de sus derechos sobre la referida casa. Agrega que en el comentado documento, la prescribiente reitera su voluntad de poseedora por mas de veinte a\u00f1os de la casa de la aludida finca y, si en \u00e9l imparti\u00f3 la orden a los otros comuneros de no ingresar a la misma es por su condici\u00f3n de sentirse due\u00f1a y porque la inc\u00f3moda situaci\u00f3n familiar la obligaba a esa decisi\u00f3n; sin embargo, el Tribunal entendi\u00f3 todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que las actas de las reuniones de los comuneros y las propuestas de partici\u00f3n formuladas, reafirman la voluntad de aqu\u00e9lla de sentirse due\u00f1a de una parte del inmueble denominado Quimbaya I y comunera de la restante, de ah\u00ed que planteara lo concerniente a las mejoras, que por s\u00ed solas evidencian la voluntad de poseer la casa con prescindencia de los otros copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador inadvirti\u00f3 que en la demanda principal se afirm\u00f3 que\u00a0 \u201cIn\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez detentaba la casa desde 1982, o sea, que reconoce una relaci\u00f3n de hecho sobre el predio pero como simple tenedora\u201d, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no fue acreditada pese a que en la contestaci\u00f3n de dicho escrito se adujo la inexistencia de la posesi\u00f3n y, por consiguiente ese\u00a0 \u201cmedio exceptivo\u201d\u00a0 qued\u00f3 hu\u00e9rfano de prueba, mientras que s\u00ed est\u00e1 demostrado que ella entr\u00f3, desde antes de 1982, efectivamente a ocupar la casa como poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n insiste en que si los demandantes sostienen que la demandada en reinvindicaci\u00f3n entr\u00f3 a la casa desde 1982 como tenedora, a t\u00edtulo de comodato o similar tenencia precaria, aceptan por lo menos el hecho cierto del momento de la ocupaci\u00f3n o de la relaci\u00f3n de hecho. Y como aqu\u00e9llos no acreditaron la situaci\u00f3n de simple tenencia de la prescribiente, como era su deber en virtud de los t\u00e9rminos del medio de defensa alegado, la conclusi\u00f3n es inevitable:\u00a0 \u201cla relaci\u00f3n de hecho con el inmueble, con el \u00e1nimo de se\u00f1ora o due\u00f1a, comenz\u00f3 precisamente en esa \u00e9poca, convirti\u00e9ndose en un elemento f\u00e1ctico que tambi\u00e9n ignor\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, el casacionista expuso la trascendencia de los errores denunciados, enfatizando en la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que regulan la posesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, como tambi\u00e9n en que la relaci\u00f3n posesoria discutida arranc\u00f3 desde cuando el padre de In\u00e9s Guti\u00e9rrez le entreg\u00f3 la casa, esto es, desde antes de que se conformara la comunidad y se suscribiera la escritura p\u00fablica No.2956 de 1984, de ah\u00ed que ella no mut\u00f3 la propiedad en posesi\u00f3n, pues \u00e9sta es anterior a la constituci\u00f3n de la comunidad con los demandados en reconvenci\u00f3n, ya que subordin\u00f3 el bien a su voluntad con anterioridad a los derechos de los comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Como lo evidencia la censura que acaba de rese\u00f1arse, el recurrente acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en cuanto no advirti\u00f3 que \u00e9stas acreditan que la posesi\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez sobre el bien objeto de la usucapi\u00f3n reclamada inici\u00f3 en 1980, cuando su padre le hizo entrega del mismo; es decir, que aqu\u00e9lla ha ejercido esa relaci\u00f3n posesoria por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y desde antes de constituirse la comunidad con los reivindicantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Empero, y esto es refulgente en la acusaci\u00f3n,\u00a0 el censor se circunscribe a plantear su propia apreciaci\u00f3n del haz probatorio, sin enrostrarle al Tribunal errores manifiestos en la valoraci\u00f3n de \u00e9ste, habida cuenta que antes que ocuparse de especificar un yerro protuberante, vale decir, de aqu\u00e9llos que son inexplicables y que afloran con su mera enunciaci\u00f3n, enderez\u00f3 la tarea impugnativa a esbozar una nueva visi\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las pruebas, la cual aunque pudiere calificarse de razonable no evidencia que la realizada por el fallador sea ostensiblemente err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se sabe, es deber del juzgador apreciar los distintos medios de convicci\u00f3n que obran en el proceso conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, sistema de valoraci\u00f3n estructurado sobre la libertad y autonom\u00eda del juzgador para ponderarlas y obtener su propio convencimiento, bajo el \u00fanico apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia; de suerte que, como lo ha reiterado la Sala, si el sentenciador goza de la aludida soberan\u00eda en el ejercicio de la mentada labor probatoria no le es permitido a la Corte, en sede de casaci\u00f3n, imponer l\u00edmites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella pueda realizarse, pues, de esa manera, la tarifa legal que el estatuto procesal repudia, se ver\u00eda sustituida por una de car\u00e1cter jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, como la autonom\u00eda y libertad del juzgador de instancia en el punto no puede tener como derrotero la sinraz\u00f3n y la veleidad, porque su ponderaci\u00f3n debe ser razonada, la tarea del recurrente en casaci\u00f3n ha de ser de mayor hondura cuando cuestiona la cr\u00edtica probatoria realizada por el sentenciador ad quem, dado que \u00e9ste bien pudo haberla percibido en su realidad objetiva, s\u00f3lo que al reflexionar sobre ella, o sea, que al sopesarla y aquilatarla de cara al sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la experiencia, le resta credibilidad, de modo, pues, que\u00a0 \u201cser\u00eda vana una confrontaci\u00f3n entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirm\u00f3 de \u00e9l, desde luego que en tal evento ambos coincidir\u00edan\u201d.\u00a0\u00a0 Por tanto, es patente que aqu\u00e9l, para infirmar la apreciaci\u00f3n probatoria del fallador, debe demostrar que \u00e9ste,\u00a0 \u201cdesligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de aqu\u00e9lla regla, sin que en verdad exista\u201d\u00a0 (sentencia del 24 de marzo de 1998, Exp. No.4658). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Basta mirar el \u00fanico cargo formulado a la sentencia aqu\u00ed combatida para advertir, it\u00e9rase, que el censor propone una interpretaci\u00f3n del acervo probatorio distinta a la que hizo el fallador, sin poner de manifiesto que fuera la \u00fanica que admit\u00edan los medios de persuasi\u00f3n analizados y, por contera, sin demostrar el yerro protuberante en que aqu\u00e9l pudo incurrir en su apreciaci\u00f3n.\u00a0 En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 El recurrente denuncia como indebidamente apreciada la carta dirigida\u00a0 por Gustavo Guti\u00e9rrez Robledo a Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arango, padre de la se\u00f1ora In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, pues, a su juicio,\u00a0 recoge una manifestaci\u00f3n ajustada a una plena vivencia y conocimiento del autor, que es corroborada con otras pruebas, y que sirve para saber no s\u00f3lo la \u00e9poca en que aqu\u00e9lla entr\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n del bien objeto de la usucapi\u00f3n, sino para conocer el motivo de esa relaci\u00f3n posesoria, aspectos que, afirma,\u00a0 fueron corroborados por los testimonios que resumi\u00f3 y cuyos dichos\u00a0 no est\u00e1n en contradicci\u00f3n con las declaraciones de Miguel y Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez Botero, como lo dedujo el fallador, pues \u00e9stos manifestaron que la casa en litigio qued\u00f3 deshabitada durante cuatro o cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de la abuela, ocup\u00e1ndola luego la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, pero no dieron\u00a0 \u201cninguna clase de informaci\u00f3n sobre el abandono de la casa\u201d; adem\u00e1s, que acerca de la raz\u00f3n de esa ocupaci\u00f3n dijeron\u00a0 que\u00a0\u00a0 \u201c \u2018suponen\u2019 que la prima In\u00e9s le pidi\u00f3 al t\u00edo Hern\u00e1n que se la prestara para usarla en vacaciones\u201d, suposici\u00f3n que no es otra cosa que la aseveraci\u00f3n de los dem\u00e1s declarantes consistente en que\u00a0 \u201cdon Hern\u00e1n le dio la casa a su hija In\u00e9s\u201d, hecho que refiere la referida misiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cierto es que el Tribunal apreci\u00f3 la aludida comunicaci\u00f3n y observ\u00f3 que lo all\u00ed expresado coincid\u00eda con algunos de los testimonios recaudados a instancia de la reconviniente, s\u00f3lo que le mengu\u00f3 credibilidad porque encontr\u00f3 que contradec\u00eda las manifestaciones de \u00e9sta en las que reconoc\u00eda los derechos de otras personas sobre el bien en disputa, as\u00ed como el dicho de los deponentes Guti\u00e9rrez Botero y el tenor de las escrituras p\u00fablicas Nos.2956, 2958, 2960 y 2712 de 1984, mediante las cuales las sociedades otorgantes transfirieron por separado y a t\u00edtulo de venta el predio Quimbaya I, en com\u00fan y por partes iguales, a los aqu\u00ed demandantes y a In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, incluyendo\u00a0 \u201c \u2018todas sus construcciones y anexidades\u00a0 (\u2026)\u2019 \u201d, am\u00e9n que \u00e9sta \u00faltima fue representada por su padre en dicha negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el juzgador ad quem resulta parad\u00f3jico que si el padre de la prescribiente le hab\u00eda dejado a ella la franja de terreno de la finca Quimbaya I donde est\u00e1 edificada la casa, luego \u00e9sta hubiere comprado todo el predio, sin reservarse la parte que afirma ya pose\u00eda, m\u00e1xime que en tal negociaci\u00f3n la represent\u00f3 su progenitor; y, por esa raz\u00f3n, estim\u00f3 que el contenido de la carta suscrita por Guti\u00e9rrez Robledo contradec\u00eda lo expuesto en las escrituras aqu\u00ed referidas, conclusi\u00f3n frente a la cual el censor se circunscribi\u00f3 a exponer una interpretaci\u00f3n distinta de esa prueba documental, sin mostrar que constituyera un ostensible yerro de apreciaci\u00f3n probatoria, pues, simplemente, adujo que los actos all\u00ed recogidos no cambiaban el \u00e1nimo de due\u00f1a que ten\u00eda la se\u00f1ora In\u00e9s Guti\u00e9rrez desde diciembre de 1980\u00a0 -despu\u00e9s de la muerte de su abuela-, sino que, por el contrario, serv\u00edan para proteger y respaldar esa relaci\u00f3n posesoria, vale decir, que se conform\u00f3, simplemente, con ofrecer una apreciaci\u00f3n divergente de la del fallador, pero sin emprender la tarea de demostrar que la de \u00e9ste fuere absurda, como as\u00ed lo reclama el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tampoco mostr\u00f3 que estuvieran desligadas de toda l\u00f3gica las inferencias probatorias que el fallador extrajo de los testimonios y dem\u00e1s pruebas que consider\u00f3 contradec\u00edan la referida comunicaci\u00f3n, pues enderez\u00f3 la acusaci\u00f3n a presentar su propia percepci\u00f3n de dicho acervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n fustiga la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Guillermo Mej\u00eda Ramos, Blanca Aurora Casta\u00f1o Arango, Jos\u00e9 Fernando Echeverri Jaramillo, Isabel Mej\u00eda de Jaramillo, Edna Luz Libia Acevedo de Calder\u00f3n, Mario Calder\u00f3n Rivera, Jaime Villegas Mej\u00eda, Jos\u00e9 Arcesio Arenas Casta\u00f1o, Carlos Alberto Robles Echavarr\u00eda, Zita Cajiao Arias y Carlos Lleras de la Fuente, sobre los cuales hace su propio an\u00e1lisis,\u00a0 que lo conduce a una conclusi\u00f3n distinta a la del Tribunal, en cuanto, en su parecer, acreditan que la se\u00f1ora In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez detenta la posesi\u00f3n del bien materia de la usucapi\u00f3n desde la \u00e9poca en que su padre se lo entreg\u00f3\u00a0 -1980-, es decir, antes de formarse la comunidad y, por tanto, no contradicen el texto de la misiva antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La verdad es que el sentenciador repar\u00f3 en la referida prueba y encontr\u00f3 que un grupo de ellos, sin ofrecer elementos de credibilidad, afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n posesoria en discusi\u00f3n surgi\u00f3 en 1980, y que otros discreparon de esa fecha, por ejemplo,\u00a0 Guillermo Mej\u00eda, quien asever\u00f3 que In\u00e9s Guti\u00e9rrez\u00a0 \u201ctom\u00f3 el mando de la casa desde 1981\u201d,\u00a0 y, posteriormente, indic\u00f3 que \u00e9sta\u00a0 \u201c \u2018tom\u00f3 posesi\u00f3n de la casa Quimbaya, m\u00e1s o menos unos siete a\u00f1os, la administradora Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez\u00a0 (sic)\u00a0 colaboraba con la mitad de los sueldos del administrador y del casero, despu\u00e9s de esos siete a\u00f1os en adelante la se\u00f1ora paga todo\u00a0 (&#8230;)\u2019 \u201d; as\u00ed mismo, que las deponentes Edna Luz Libia Acevedo de Calder\u00f3n y Zita Cajiao refirieron que en el a\u00f1o 1981 le entregaron la casa a la reconviniente,\u00a0 que \u00e9sta la amobl\u00f3 y realiz\u00f3 mejoras en ella, mientras que los hermanos Guti\u00e9rrez Botero expresaron que en la casa se reun\u00eda toda la familia con la abuela y que, a la muerte de \u00e9sta en 1980, dicha vivienda qued\u00f3\u00a0 \u201cdeshabitada\u201d por cuatro o cinco a\u00f1os hasta que su prima In\u00e9s la empez\u00f3 a usar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, no es cierto, como lo sostiene el censor, que el fallador hubiere pasado por alto las aludidas atestaciones porque, obviamente, s\u00ed las vio, inclusive, sin distorsionarlas, s\u00f3lo que les mengu\u00f3 credibilidad porque advirti\u00f3 que ellas se contrapon\u00edan en lo concerniente con la \u00e9poca a partir de la cual la actora ejerci\u00f3 poder de hecho sobre el inmueble objeto de la usucapi\u00f3n reclamada.\u00a0 Y es que ante la situaci\u00f3n probatoria planteada le correspond\u00eda al juzgador, en ejercicio de su libertad y autonom\u00eda establecer, de la mano de las reglas de la sana cr\u00edtica, la mayor o menor credibilidad de dichos testigos, analiz\u00e1ndolos en conjunto con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n recaudados.\u00a0 He aqu\u00ed por qu\u00e9 raz\u00f3n acaba de puntualizarse\u00a0 que para sacar avante la acusaci\u00f3n no le bastaba al recurrente con aducir una interpretaci\u00f3n distinta de la prueba, as\u00ed fuera m\u00e1s aguda o sutil que la combatida, sino que le compet\u00eda mostrar que \u00e9sta resulta arbitraria e irracional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3\u00a0 Del mismo modo, acusa al sentenciador de haber errado en la apreciaci\u00f3n de las cartas cruzadas entre la se\u00f1ora In\u00e9s y Jorge Alberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, el 15 y 30 de enero de 1996,\u00a0 y de las actas de las reuniones efectuadas por la junta de comuneros el 2 de abril, el 4 de mayo y el 13 de julio de 2001, por cuanto, a su juicio, las referidas misivas guardan relaci\u00f3n, ya que la segunda es la respuesta de la primera, sin que lo all\u00ed expresado denote el reconocimiento del dominio de los dem\u00e1s cond\u00f3minos sobre la parte de la finca pose\u00edda por la prescribiente, adem\u00e1s, que el hecho de que \u00e9sta hubiera mostrado inter\u00e9s por la casa all\u00ed edificada no implica renunciar al poder de hecho que ven\u00eda ejerciendo desde\u00a0 \u201c1981\u201d, ni reconocer el dominio que les ven\u00eda disputando a los dem\u00e1s comuneros.\u00a0 Respecto a las mencionadas actas estima que de ellas se deduce que los copropietarios tuvieron la voluntad de poner fin a la comunidad, sin que apareje la renuncia a la aludida relaci\u00f3n posesoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, una vez m\u00e1s, ning\u00fan yerro evidente en la apreciaci\u00f3n de los referidos medios de convicci\u00f3n pone de manifiesto el censor en la rese\u00f1ada acusaci\u00f3n, pues, obs\u00e9rvese que \u00e9sta en realidad corresponde a una visi\u00f3n distinta de aqu\u00e9llos, en la que no denota que la valoraci\u00f3n del fallador sea arbitraria e irracional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, el impugnante no demostr\u00f3 que la nota del 30 de enero de 1996 la hubiere suscrito la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez G\u00f3mez en respuesta a la carta del 15 de enero que le remiti\u00f3 Jorge Alberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, en la que \u00e9ste dice que \u201cya que tu continuas empecinada en sostener que los bienes de mi padre no son de \u00e9l sino de: mi mam\u00e1, Alicia, m\u00edos y tuyos\u00a0 (\u2026)\u201d, sin que tal manifestaci\u00f3n haga referencia a la posesi\u00f3n discutida por la prescribiente, como arguye la censura; en cambio, aqu\u00e9lla en la susodicha nota s\u00ed expres\u00f3\u00a0 \u201cen principio mi respuesta es positiva:\u00a0 estoy interesada en la casa de Quimbaya.\u00a0 Creo que lo pr\u00e1ctico es que me env\u00eden completo el proyecto de partici\u00f3n para estudiar r\u00e1pidamente los diferentes lotes, sus detalles y valores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en el acta de la junta general de comuneros realizada el 2 de abril de 2001, tal como lo sostuvo el Tribunal, consta que los comuneros acordaron por unanimidad mantener el\u00a0\u00a0 \u201cstatu quo\u201d\u00a0 en relaci\u00f3n con el manejo de la haciendo Quimbaya I hasta el d\u00eda 4 de mayo de ese a\u00f1o;\u00a0 y, en el acta de esta \u00faltima fecha\u00a0 (F.73,\u00a0 C.1), se dej\u00f3 constancia de la reuni\u00f3n de los copropietarios, habiendo intervenido la se\u00f1ora In\u00e9s Guti\u00e9rrez, por conducto de apoderado, quien propuso que\u00a0 \u201cse divida la hacienda Quimbaya en cuatro lotes equivalentes incluyendo la casa en uno de ellos y se adjudiquen por sorteo\u201d, aspecto que no fue distorsionado por el ad quem, como tampoco aconteci\u00f3 con el acta del 13 de julio de la referida anualidad (F.77, C.1), en la que tambi\u00e9n actu\u00f3 la prescribiente por intermedio de su apoderada, quien present\u00f3 un proyecto de partici\u00f3n en el cual ofrece tres alternativas de partici\u00f3n, incluyendo en ellas la casa de la finca, am\u00e9n que manifest\u00f3 que para llegar a un acuerdo sobre la partici\u00f3n deb\u00edan reconocer y pagar las mejoras realizadas en la casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la misma demandante en reconvenci\u00f3n fue quien elabor\u00f3 el proyecto de partici\u00f3n y propuso que la adjudicaci\u00f3n se efectuara por sorteo y que para la distribuci\u00f3n de la finca Quimbaya I se fraccionara en cuatro lotes equivalentes, incluyendo la casa en uno de ellos, no resulta il\u00f3gico, ni absurdo pensar que aqu\u00e9lla reconoc\u00eda el derecho de dominio de los dem\u00e1s copropietarios sobre la referida casa y, mucho menos al reclamar, como puede hacerlo un tenedor, el reconocimiento y pago de las mejoras en ellas realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente arguye que la actuaci\u00f3n de los mandatarios de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez G\u00f3mez en la junta de comuneros no implicaba disposici\u00f3n de sus derechos; sin embargo, ning\u00fan esfuerzo realiz\u00f3 en aras de demostrar tal acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Relativamente a la acusaci\u00f3n de que el sentenciador no se percat\u00f3 de que la prescribiente adujo detentar la posesi\u00f3n del predio en litigio desde 1980, es decir, con antelaci\u00f3n a la conformaci\u00f3n de la comunidad con sus parientes, resulta pertinente resaltar la ambig\u00fcedad de la demanda de reconvenci\u00f3n sobre el punto, en cuanto que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que aqu\u00e9lla expuso como fundamento de la usucapi\u00f3n reclamada no s\u00f3lo aleg\u00f3 que la relaci\u00f3n posesoria se remontaba a la \u00e9poca en que el padre de la se\u00f1ora In\u00e9s le entreg\u00f3 la casa, esto es, en el a\u00f1o de 1980, sino que tambi\u00e9n adujo la existencia de la comunidad y el ejercicio de esa posesi\u00f3n con desconocimiento del derecho de dominio de los dem\u00e1s comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante en reconvenci\u00f3n en los hechos del referido escrito expuso que\u00a0 \u201chace m\u00e1s de veinte\u00a0 (20)\u00a0 a\u00f1os, aproximadamente en el a\u00f1o de 1980 el se\u00f1or Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arango, padre de la se\u00f1ora In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, dispuso que la casa principal de la Hacienda Quimbaya, incluida el \u00e1rea de terreno de aproximadamente 2.8 hect\u00e1reas, quedar\u00e1 de propiedad de la sra. Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, dado el hecho de que a sus otros hijos hab\u00eda entregado, en la mismas condiciones, otras casas de campo\u201d; igualmente, refiri\u00f3 que\u00a0 \u201casignados a la sra. In\u00e9s Guti\u00e9rrez G\u00f3mez el lote de terreno y las construcciones en \u00e9l levantadas con fundamento en la decisi\u00f3n de su se\u00f1or padre Dr. Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arango, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez G\u00f3mez tom\u00f3 posesi\u00f3n exclusiva del inmueble y, desde entonces, viene ocup\u00e1ndolo con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, quieta, pac\u00edfica e ininterrumpidamente, con absoluta prescindencia de la condici\u00f3n de comunera, poseyendo a nombre propio e infirmando la coposesi\u00f3n de los otros comuneros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la pretensa usucapiente afirm\u00f3, en el hecho quinto del aludido libelo, que el predio Quimbaya I constituye una comunidad, siendo cond\u00f3minos las partes aqu\u00ed en litigio, y en el hecho d\u00e9cimo sexto manifest\u00f3 que\u00a0 \u201cla reconviniente impetra la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio y por v\u00eda de reconvenci\u00f3n contra los se\u00f1ores Jorge Alberto Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, Alicia Guti\u00e9rrez G\u00f3mez y Margarita G\u00f3mez de Guti\u00e9rrez hoy su sucesi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 51 de 1943, estatuto que en forma expresa consagr\u00f3 el principio de la prescripci\u00f3n entre comuneros\u201d,\u00a0 am\u00e9n que entre los fundamentos de derecho cit\u00f3 la mencionada normatividad.\u00a0 Por tanto, es el mismo libelo incoativo el que siembra el desconcierto y peca de poca claridad en el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas maneras, para el Tribunal no fue ajeno el hecho de que la demandante en reconvenci\u00f3n aduc\u00eda que la relaci\u00f3n posesoria discutida surgi\u00f3 en 1980, pues en el fallo precis\u00f3 que \u00e9sta, para fundamentar la pertenencia demandada sosten\u00eda que\u00a0 \u201chace m\u00e1s de veinte a\u00f1os aproximadamente desde 1980, su progenitor Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Arango dispuso que ella se quedara con la propiedad de la casa, incluyendo un \u00e1rea de 2.8 Ha., pues a los otros hijos ya les hab\u00eda entregado sus respectivas casas de campo\u201d.\u00a0 Por esa raz\u00f3n, el juzgador de segundo grado busc\u00f3 establecer si era cierto que la relaci\u00f3n posesoria discutida se remontaba a 1980, punto en el cual la prueba examinada no le ofreci\u00f3 certidumbre y, por el contrario, advirti\u00f3 que en 1984, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez G\u00f3mez hab\u00eda comprado junto con los aqu\u00ed reivindicantes la hacienda Quimbaya I, incluyendo las construcciones en ella existentes; precisamente, por tal raz\u00f3n aquilat\u00f3 la actitud asumida por aqu\u00e9lla frente a la comunidad, para inferir que, con certeza, el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a del predio en litigio lo abrig\u00f3 la usucapiente desde el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conviene recordar que, si bien la carga de la prueba en su aspecto subjetivo determina cu\u00e1l de las partes asume el riesgo de que un hecho no aparezca probado y, por ende, la apremia a demostrar los supuestos f\u00e1cticos de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persigue, no es menos cierto que el cabal cumplimiento de esa carga pueda satisfacerse aportando las pruebas que estime pertinentes; por supuesto que tal imperativo es de mayor hondura, en la medida en que hace recaer sobre la parte una carga adicional, consistente en conducir al juez a la certeza sobre la existencia de tales hechos, es decir, que la duda y la incertidumbre que sobre un determinado supuesto tenga el sentenciador afecta a la parte sobre la que reposa el onus probandi.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, las elucidaciones del Tribunal se\u00f1alan la incertidumbre que abriga en torno a la posesi\u00f3n que la demandante aduce desde el a\u00f1o de 1980, relaci\u00f3n posesoria que, por el contrario, encontr\u00f3 indiscutida a partir de 2001.\u00a0 Incumb\u00eda, pues, a la pretensa usucapiente demostrar en el juicio, de manera franca, indubitable y cierta los hechos aducidos; y ahora, como recurrente, evidenciar el yerro protuberante en el que habr\u00eda incidido el fallador por no haber apreciado las pruebas que acreditaban de modo di\u00e1fano y resplandeciente, es decir, sin espacio para la duda, la posesi\u00f3n veintenaria alegada.\u00a0 No obstante, nada de esto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Por lo dem\u00e1s, el fallador entendi\u00f3 que en las escrituras p\u00fablicas Nos.2956, 2958, 2960 y 2712 de 1984 fue enajenada la hacienda Quimbaya I con \u201ctodas sus construcciones y anexidades\u201d, elucidaci\u00f3n que no combati\u00f3 el censor pese a que condujo a aqu\u00e9l a pensar que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez G\u00f3mez,\u00a0 cuando se form\u00f3 la comunidad, no detentaba la posesi\u00f3n de la porci\u00f3n de terreno de dicha finca que pretende usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Al margen de las anteriores reflexiones, encuentra la Corte que Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez\u00a0 -padre de la demandante en reconvenci\u00f3n-, no era, para la \u00e9poca en la que supuestamente le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n, propietario de la finca Quimbaya I, pues \u00e9sta perteneci\u00f3 hasta 1984 a las sociedades Inversiones J.A. Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S. en C., Margarita G\u00f3mez de Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S. en C., Alicia Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S. en C. e In\u00e9s Guti\u00e9rrez &amp; C\u00eda. S. en C, las cuales\u00a0 transfirieron, a t\u00edtulo de venta, los derechos sobre la totalidad del inmueble a las personas naturales cuyos nombres conforman las mencionadas razones sociales, entre ellas, la propia prescribiente.\u00a0 De ah\u00ed que no resulte il\u00f3gico inferir, como lo hizo el sentenciador, que In\u00e9s Guti\u00e9rrez entr\u00f3 en posesi\u00f3n de toda la finca hasta el a\u00f1o de 1984 con los dem\u00e1s cond\u00f3minos, y que s\u00f3lo con posterioridad a esa fecha, sin que se sepa con claridad desde cuando\u00a0 -por lo menos hasta agosto de 2001-, cambi\u00f3 su \u00e1nimo para pretender una posesi\u00f3n exclusiva sobre la franja de terreno en que est\u00e1 edificada la casa de la finca, con prescindencia de los dem\u00e1s comuneros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Puestas as\u00ed las cosas, el cargo escrutado no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 NO\u00a0 CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2006, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JORGE ALBERTO GUTI\u00c9RREZ G\u00d3MEZ, en nombre propio y como albacea testamentario de MARGARITA G\u00d3MEZ DE GUTI\u00c9RREZ, y ALICIA GUTI\u00c9RREZ G\u00d3MEZ frente a IN\u00c9S GUTI\u00c9RREZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda notif\u00edquese esta decisi\u00f3n al Procurador Agrario, conforme a lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO\u00a0 VILLAMIL\u00a0 PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref.: Expediente No.66001 31 03 001 2002 00217 01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante en reconvenci\u00f3n contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}