{"id":83576,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-010-2008-7300131030042004-00037-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-010-2008-7300131030042004-00037-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-010-2008-7300131030042004-00037-01\/","title":{"rendered":"SC-010-2008 [7300131030042004-00037-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-7300131030042004-00037-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra LUZ NEIRA S\u00c1NCHEZ C\u00c1RDENAS, CAROLINA, ROBERTO, GUILLERMO y ALEJANDRO GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La sociedad demandante solicit\u00f3 que se decretara la nulidad del contrato de seguro de vida suscrito el 30 de abril de 1999, el cual identifica, donde aparece como tomador y asegurado GUILLERMO GUZM\u00c1N LATORRE, y como beneficiarios los demandados, y que consecuentemente se declarara que \u00e9stos carec\u00edan de derecho para efectuar reclamaci\u00f3n alguna, una vez ocurrido el deceso de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en que el tomador del seguro de que se trata, al momento de diligenciar la solicitud de expedici\u00f3n, el 26 de abril de 1999, manifest\u00f3 que no hab\u00eda padecido de afecciones del cerebro o del sistema nervioso (v\u00e9rtigos, desvanecimientos, epilepsia, convulsiones, par\u00e1lisis, depresi\u00f3n, enfermedades mentales, en fin), ni sufrido alg\u00fan otro quebranto o accidente de especial cuidado y objeto de cirug\u00eda, como tampoco que hubiere estado en observaci\u00f3n o tratamiento m\u00e9dico, menos practicado electrocardiogramas, radiograf\u00edas u otro examen para diagn\u00f3stico, hospitalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, antes de ingresar a la p\u00f3liza de seguro, el tomador asegurado presentaba antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial y era fumador de un paquete de cigarrillos al d\u00eda, bebedor frecuente y consumidor cr\u00f3nico de coca\u00edna, todo lo cual lo llev\u00f3 a padecer de rinosinusitis aguda bacteriana, intoxicaci\u00f3n por consumo de coca\u00edna, s\u00edndrome depresivo y arritmia cardiaca, produci\u00e9ndole la muerte, tal cual se observa en las historias cl\u00ednicas expedidas por las Cl\u00ednicas de Marly y Montserrat de Bogot\u00e1, a su vez, prueba de la reticencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, para lo cual negaron que el tomador asegurado tuviera tales padecimientos y h\u00e1bitos o que hubiese sido reticente, y formularon excepciones de m\u00e9rito, fundadas en que, siendo de su cargo, la aseguradora no verific\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada en la solicitud de seguro, pese a que se autoriz\u00f3 pedirla a su m\u00e9dico tratante, inclusive corroborarla mediante la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron los demandados, revoc\u00f3 en todas sus partes el fallo del juzgado y neg\u00f3 las pretensiones invocadas, tras prosperar la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201cexoneraci\u00f3n de culpa al asegurado, como consecuencia del riesgo incierto y\/o buena fe del tomador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Realizadas algunas consideraciones sobre el contrato de seguro en general, el Tribunal, luego de dejar sentado que en la historia cl\u00ednica de GUILLERMO GUZM\u00c1N LATORRE se registraba que era fumador de un paquete de cigarrillos al d\u00eda, consumidor de coca\u00edna hace doce a\u00f1os y bebedor frecuente, encontr\u00f3, sin embargo, que esa informaci\u00f3n, carente de fuente, no contaba con soporte probatorio alguno y no aparec\u00eda acreditado antecedente sobre dichos vicios por parte del tomador del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, salvo la manifestaci\u00f3n suelta consignada en la hist\u00f3rica cl\u00ednica, tampoco exist\u00eda otro medio probatorio que precisara la \u00e9poca de la adicci\u00f3n al licor, al consumo de cigarrillo y de drogas, con el fin de establecer si el ahora causante, al momento de rendir la informaci\u00f3n a la aseguradora, hab\u00eda alcanzado ese estado o si el mismo se present\u00f3 con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>El gastroenter\u00f3logo del tomador del seguro, doctor GUSTAVO MONTEALEGRE LYNET, simplemente refiri\u00f3 que orden\u00f3 hospitalizarlo el \u201c14 de noviembre de 1997 por problemas digestivos yo no le detect\u00e9 ninguna otra patolog\u00eda\u201d, el paciente, durante las consultas, nunca me \u201cdijo que era consumidor de coca\u00edna\u201d y \u201cnunca encontr\u00e9 al examen cl\u00ednico datos que me hicieran sospechar tal h\u00e1bito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si el asegurado, dice el sentenciador, era consumidor cr\u00f3nico de coca\u00edna, esto generaba s\u00edntomas y signos f\u00e1ciles de detectar por el m\u00e9dico, inclusive frente al silencio del paciente. Es m\u00e1s, el resumen de la historia cl\u00ednica presentada por el citado testigo, \u201cnada refiere sobre las adiciones y n\u00f3tese que la primera consulta data de 28 de febrero de 1997\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la referida declaraci\u00f3n y de la mentada historia cl\u00ednica se infer\u00eda que el tomador del seguro de vida fue valorado con \u201cantelaci\u00f3n al informe suministrado a la compa\u00f1\u00eda de seguros y para ese momento s\u00f3lo presentaba una \u2018rectorragia leve sin evidencia de diverticulitis\u2019\u201d o de alg\u00fan \u201ctipo de patolog\u00eda relacionada directa o indirectamente con el consumo de alcohol o coca\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el asegurado, \u201cmostrando transparencia y lealtad, puso en conocimiento de la compa\u00f1\u00eda de seguros el nombre de su m\u00e9dico tratante y la fecha de su \u00faltima consulta (&#8230;), sin que pueda decirse que esa enfermedad leve que padec\u00eda antes de tomar el seguro tenga que ver con la causa de su deceso, por lo menos nada se prob\u00f3 sobre el particular\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no estar demostrado que GULLERMO GUZM\u00c1N LATORRE era consumidor de drogas y de alcohol, con anterioridad a la fecha del contrato de seguro de vida, y que a sabiendas guard\u00f3 esa informaci\u00f3n de manera maliciosa, no pod\u00eda decirse que fue reticente en la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con todo, dando por cierto que el mentado se\u00f1or no fue sincero, franco, honesto y transparente al momento de informar su estado de salud, tampoco se demostr\u00f3 que su muerte se desencaden\u00f3, precisamente, debido a una de esas enfermedades preexistentes no declaradas, pues la historia cl\u00ednica y el registro civil de defunci\u00f3n nada informan al respecto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos propuestos se resolver\u00e1n conjuntamente, porque contienen un ataque completo contra la sentencia del Tribunal, am\u00e9n de que pr\u00e1cticamente, los errores jur\u00eddicos que se denuncian tienen la misma sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n indirecta y directa del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo primero, porque el Tribunal incurri\u00f3 en errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que lo llevaron a concluir, equivocadamente, que en el proceso no se encontraba demostrada la reticencia del tomador del contrato de seguro de vida al momento de declarar el estado del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el sentenciador, por lo tanto, no hubiere pasado por alto la prueba en comento, le habr\u00eda dado el \u201cvalor probatorio que la historia cl\u00ednica reclama para demostrar cuando menos que el tomador del seguro era consumidor cr\u00f3nico de coca\u00edna hace doce a\u00f1os, es decir, antes de suscribir la solicitud de seguro (&#8230;), vicio que, por reticencia, no puso en conocimiento de la aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- De otra parte, tergivers\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- La historia cl\u00ednica elaborada el 24 de agosto de 2003, por la doctora VIVIAN DELGADILLO S., m\u00e9dico de urgencias de la cl\u00ednica de Marly, porque si la informaci\u00f3n en la misma consignada fue suministrada, en lo pertinente, por la familia del asegurado, quien lo llev\u00f3 a ese centro asistencial por \u201cpresentar cuadro de tres d\u00edas de evoluci\u00f3n de consumo de coca\u00edna con importante congesti\u00f3n nasal y rinorrea verdosa que le imped\u00eda respirar\u2026y con el deseo de desintoxicaci\u00f3n puesto que el paciente no ha aceptado ning\u00fan tipo de tratamiento y apoyo\u201d, no pod\u00eda concluirse, como se hizo, que carec\u00eda de fuente o que no contaba con soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al decir, respecto de los antecedentes que consigna del tomador asegurado, bebedor de licor, fumador y consumidor habitual de coca\u00edna desde hace doce a\u00f1os, que se trataba de una \u201cmanifestaci\u00f3n suelta\u201d, dio a entender, contrario a la realidad, que los antecedentes no eran ciertos y que la historia cl\u00ednica no encajaba dentro de la patolog\u00eda que presentaba \u201cen ese momento\u201d. Por supuesto que no se trataba de un problema digestivo, sino de una \u201cintoxicaci\u00f3n aguda por coca\u00edna en consumidor cr\u00f3nico\u201d, \u201cs\u00edndrome depresivo\u201d, como lo consign\u00f3 la citada doctora DELGADILLO, observaci\u00f3n que igualmente registr\u00f3, seis horas despu\u00e9s, el m\u00e9dico ALARC\u00d3N de psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- El testimonio del gastroenter\u00f3logo GUSTAVO MONTEALEGRE LYNET, tratante del asegurado, y la historia cl\u00ednica que \u00e9l elabor\u00f3, porque al considerar el Tribunal que los padecimientos y h\u00e1bitos, por ser cr\u00f3nicos, eran f\u00e1cilmente detectables, los debi\u00f3 advertir y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El declarante, empero, \u201cjam\u00e1s se pronunci\u00f3 sobre la facilidad de detecci\u00f3n de los s\u00edntomas\u201d, tampoco que deb\u00eda percibirlos a los ex\u00e1menes practicados, pues como \u00e9l mismo lo indica, las cinco \u201cconsultas estuvieron relacionadas con la enfermedad digestiva que el paciente presentaba\u201d, es decir, no estaban destinadas a establecer otras patolog\u00edas, o que de los mismos ex\u00e1menes era posible deducir las referidas adicciones, y respecto de la historia cl\u00ednica de Marly, el testigo no la descalifica, como se hace en la sentencia, fundado en su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dichas pruebas no descartaban los antecedentes de la historia cl\u00ednica de Marly, tampoco de las mismas se infer\u00eda que el asegurado no consum\u00eda coca\u00edna al momento de declarar el estado de riesgo. Si el Tribunal, por lo tanto, hubiere apreciado correctamente esos medios, habr\u00eda concluido que de los ex\u00e1menes ordenados, el\u00a0 \u00fanico que conoci\u00f3 el doctor MONTEALEGRE fue un estudio radiol\u00f3gico, pero s\u00f3lo para documentar la enfermedad diverticular del colon, mas no el consumo cr\u00f3nico de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, si el sentenciador no advirti\u00f3 en la hist\u00f3rica de Marly que el asegurado fue renuente a admitir el consumo de coca\u00edna, cuando era vital para el tratamiento a seguir, menos hubo de reconocer ante el doctor MONTEALEGRE otras patolog\u00edas menores. Esto significa, entonces, que no quer\u00eda que se supiera de esa adicci\u00f3n, cr\u00f3nica por lo dem\u00e1s, desde hace doce a\u00f1os, pero no que no existiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- As\u00ed mismo, supuso la prueba sobre que en el resultado de cualquier examen practicado al asegurado, necesariamente ten\u00eda que detectarse su adicci\u00f3n cr\u00f3nica al consumo de coca\u00edna. Se equivoc\u00f3, en consecuencia, el Tribunal, al concluir que la dependencia a ese narc\u00f3tico no exist\u00eda, porque esa enfermedad no fue detectada en los resultados de los ex\u00e1menes ordenados por el gastroenter\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del precepto en cuesti\u00f3n, por cuanto para alegar la nulidad relativa del contrato de seguro, \u201cno es necesario que exista identidad entre la circunstancia o hecho omitido o informado en forma inexacta y la causal del siniestro\u201d, dado que el vicio de que se trate tiene relaci\u00f3n es con la validez del contrato y no con su ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tampoco era necesario, a\u00fan probada la reticencia, que se demostrara la causa de la muerte del tomador asegurado, a fin de establecer la relaci\u00f3n de causalidad entre esto y aquello. \u00a0<\/p>\n<p>En la tesis del Tribunal, se llegar\u00eda a absurdos, como que la nulidad relativa del contrato de seguro \u00fanicamente puede invocarse luego de ocurrido el siniestro o que nunca ser\u00eda posible predicar esa nulidad cuando no se materializa el riesgo asegurado, casos en los cuales el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n tendr\u00eda que computarse a partir del siniestro y no del conocimiento que se tenga de la reticencia o inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita la recurrente que se case el fallo del Tribunal y en sede de instancia se confirme la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En t\u00e9rminos generales, el error jur\u00eddico del cargo anterior se repite ahora, pero a partir de estar demostrado que antes de la solicitud del seguro, el tomador padec\u00eda de una rectorragia leve sin evidencia de diverticulitis. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, pese a que se prob\u00f3 esa patolog\u00eda digestiva, la cual no fue reportada a la aseguradora al solicitarse el seguro, de todas formas no hab\u00eda lugar a decretar la nulidad relativa del contrato de seguro, por no haberse acreditado que dicha enfermedad fue la causa del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>La denunciada violaci\u00f3n es patente, dado que la norma en cuesti\u00f3n jam\u00e1s \u201chace una exigencia de tal naturaleza\u201d. \u201cBastaba que se probara (\u2026), la existencia de la reticencia, para que se diera lugar a la consecuencia de la nulidad relativa all\u00ed prevista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Demanda la recurrente que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se profiera la sustitutiva que corresponda, teniendo en cuenta que en el proceso se encuentra acreditado que antes de la solicitud del seguro, la patolog\u00eda digestiva en cuesti\u00f3n exist\u00eda, sin que se hubiere dado a conocer de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La sentencia, como se observa, se apuntal\u00f3 en dos razones fundamentales, con suficiencia, cada una, para prestarle firmeza. La primera, relativa a que en el proceso no se hab\u00eda demostrado la reticencia del tomador del seguro al declarar el estado del riesgo. La otra, consistente en que a\u00fan acreditada la enfermedad leve que padec\u00eda el asegurado antes de tomar la p\u00f3liza, de todas formas la nulidad relativa del respectivo contrato estaba llamada al fracaso, de un lado, porque no se prob\u00f3 que esa dolencia tuviera que ver con la causa de su deceso, y de otro, por cuanto no se demostr\u00f3 que su muerte estuviere asociada a una de las enfermedades preexistentes no declaradas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el tomador del seguro, en virtud del principio de buena fe, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, puesto que de todos modos aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaraci\u00f3n, cuando \u00e9sta se sujeta a un cuestionario determinado, al punto que de haberlas conocido el asegurador se habr\u00eda retra\u00eddo de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se trata que las partes, a partir de una informaci\u00f3n sincera relevante, tomen las decisiones que se avengan a sus intereses, con mayor raz\u00f3n cuando se encuentra involucrado el derecho a la salud que como se sabe trasciende la esfera privada y, por lo tanto, seg\u00fan regla de principio, sometido a reserva. De ah\u00ed que si sobre su salud, se supone que el asegurado lo sabe todo, no as\u00ed la aseguradora, es indudable que aquel se convierte en fuente principal y privilegiada, aunque no \u00fanica, de la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en la formaci\u00f3n del contrato de seguro, se encuentra compelido a obrar con el m\u00e1ximo de transparencia posible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque \u201cun contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de informaci\u00f3n de uno de ellos est\u00e1 originada en el silencio del otro que oculta informaci\u00f3n disponible, informaci\u00f3n que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa important\u00edsima de formaci\u00f3n del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protecci\u00f3n, est\u00e1 a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de informaci\u00f3n de ordinario reservada, puesto que la salud personal viene a estar asociada a la intimidad del asegurado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes m\u00e9dicos, siendo esto relevante para el consentimiento del asegurador, es claro que otorgado \u00e9ste en esas circunstancias, el mismo no estar\u00eda libre de vicios, porque al deformarse el estado del riesgo, esto conduce a que el asegurador tambi\u00e9n se forme un juicio equivocado sobre su extensi\u00f3n y alcance. En ese evento, el art\u00edculo 1058-1 del C\u00f3digo de Comercio, sanciona, en principio, la inexactitud o la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el caso, la acusaci\u00f3n que se monta sobre la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, tiende a mostrar que en el proceso se acredit\u00f3 que en la etapa de formaci\u00f3n del contrato de seguro de vida, el tomador se guard\u00f3 hechos relevantes, pues al contestar el cuestionario propuesto, no inform\u00f3 su adicci\u00f3n al licor, al cigarrillo y a la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Para el Tribunal, empero, no fueron extra\u00f1os esos h\u00e1bitos en la historia cl\u00ednica del asegurado, abierta el 24 de agosto de 2003, a su ingreso a la Cl\u00ednica de Marly, tampoco que el consumo de coca\u00edna se retrotra\u00eda a doce a\u00f1os. Distinto es que, de un lado, no le haya dado valor, porque ese registro, \u201chu\u00e9rfano per se\u00a0 de fuente\u201d, no contaba \u201ccon soporte probatorio alguno\u201d, y de otro, por no existir ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que precisara la \u201c\u00e9poca de la adicci\u00f3n al licor, cigarrillo y droga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente, al sostener en el cargo, que s\u00ed exist\u00eda otro \u201celemento probatorio distinto de la historia cl\u00ednica\u201d que daba cuenta de esos h\u00e1bitos, estaba significando que la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre que la informaci\u00f3n all\u00ed suministrada, hu\u00e9rfana per se de fuente, no ten\u00eda soporte probatorio alguno, era acertada. El error, entonces, no estar\u00eda en la apreciaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica en cuesti\u00f3n, sino en haber omitido que esa informaci\u00f3n la corroboraba otro medio, concretamente lo manifestado por el representante de la sociedad demandante, no porque a \u00e9ste le constara directamente los hechos que consignaba, sino porque como el anotado documento fue aportado por los demandados al momento de la reclamaci\u00f3n, esto implicaba que aceptaban t\u00e1citamente su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si al deponente no le consta lo que se consigna en la historia cl\u00ednica, el Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho que se denuncia, pues no se trata de un medio que corrobore que el asegurado era adicto al consumo de coca\u00edna. Ahora, si el conocimiento de las adiciones se imputa a los demandados por haber aducido, en la citada oportunidad, el documento en cuesti\u00f3n, desde esa perspectiva tampoco se estructura la falta, porque una cosa es el contenido del documento y otro que sea cierto, al menos en los apartes que carecen de fuente y de soporte probatorio, y que en el caso de ser tal, que esa veracidad haya sido aceptada, t\u00e1cita o expresamente, por la parte a quien perjudica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Distinto es que la informaci\u00f3n que sobre el particular se consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica haya sido suministrada directamente por el asegurado o por los beneficiarios del seguro. Lo primero se descarta, pues como consta en el aludido documento, aqu\u00e9l manten\u00eda \u201cuna negaci\u00f3n total de su adicci\u00f3n\u201d, y lo segundo igualmente, porque amen de negarse ese hecho en el transcurso del proceso, si bien en la mentada historia se habla en abstracto de la \u201cfamilia\u201d del paciente, en ninguna parte se identifica en concreto qui\u00e9n suministr\u00f3 la informaci\u00f3n y si fue alguno de los demandados, se tratar\u00eda de una confesi\u00f3n extrajudicial, que como tal, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 195, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha debido ser demostrada en el proceso, aspecto sobre el cual nada se dice. \u00a0<\/p>\n<p>Es de verse, en todo caso, que la conclusi\u00f3n por la que aboga la recurrente no puede ser de recibo, dado que cuando se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cfamilia\u201d, fue para significar que \u00e9sta trajo al paciente por \u201cpresentar cuadro de tres d\u00edas de evoluci\u00f3n de consumo constante de coca\u00edna\u201d, obviamente que para esa fecha, 24 de agosto de 2003, y no para la \u00e9poca de formaci\u00f3n del contrato de seguro. Adem\u00e1s, porque aunque en el ac\u00e1pite de \u201cantecedentes\u201d se consign\u00f3 \u201cFumador de un paquete de cigarrillos al d\u00eda y bebedor frecuente. Consumidor de coca\u00edna desde hace doce a\u00f1os\u201d, ninguna fuente o prueba de esos hechos se menciona, y porque si esa fuente es la \u201cfamilia\u201d del asegurado, lo mismo que se dijo anteriormente enerva la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, el Tribunal jam\u00e1s dijo que la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica, no fuere cierta, simplemente se\u00f1al\u00f3 que los antecedentes de la adicci\u00f3n, carec\u00edan de fuente y de soporte probatorio, de ah\u00ed que era razonable concluir que se trataba de una manifestaci\u00f3n suelta. Y en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda que en el mismo documento se describe, \u201cintoxicaci\u00f3n aguda por coca\u00edna en consumidor cr\u00f3nico\u201d, \u201cs\u00edndrome depresivo\u201d, en fin, el error habr\u00eda sido trascendente en el evento de que se hubiere probado que esas adicciones preexist\u00edan en la etapa de formaci\u00f3n del contrato de seguro, pero sobre el particular se guard\u00f3 silencio, \u00fanicamente se conjetura que por ser un h\u00e1bito, el mismo se retrotrae a dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Por \u00faltimo, en el hipot\u00e9tico caso de que se hubiere tergiversado el testimonio del gastroenter\u00f3logo del asegurado y de la historia cl\u00ednica elaborada por \u00e9l o se hubiere supuesto la prueba sobre que en cualquier examen practicado necesariamente ten\u00eda que detectarse las adicciones, los errores resultan intrascendentes, porque si se trata de averiguar es que para la \u00e9poca de la formaci\u00f3n del contrato de seguro el tomador fue reticente en ese sentido, ninguno de tales medios, en los t\u00e9rminos del cargo, conducen a ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, con independencia de que las citadas afecciones fueran de f\u00e1cil detecci\u00f3n o que aparecieren manifiestas en cualquier examen o que en todo caso debieron advertirse, que es a lo que, en t\u00e9rminos generales, apunta la recurrente, lo que pone de presente el citado m\u00e9dico y la historia cl\u00ednica que \u00e9l expidi\u00f3 es la \u201crectorrag\u00eda leve sin evidencia de diverticulitis\u201d, todo para la \u00e9poca del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, de otra parte, c\u00f3mo el testigo es enf\u00e1tico en manifestar que trat\u00f3 al asegurado por una \u201cenfermedad digestiva\u201d y que no \u201cdetect\u00f3\u201d o \u201cencontr\u00f3\u201d ninguna otra patolog\u00eda o datos que le hicieran \u201csospechar\u201d la adicci\u00f3n a la coca\u00edna. Y si bien se refiere a la historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica de Marly, no fue para confirmar o ratificar el contenido, pues no le constan los hechos, toda vez que como lo aclara, ese documento se refiere a circunstancias acaecidas \u201ctres a\u00f1os despu\u00e9s de haberlo atendido en consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, al salir indemne del ataque la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal, relativa a que en el proceso no se hab\u00eda demostrado la reticencia del tomador del seguro al declarar el estado del riesgo, esto ser\u00eda suficiente, por ser un pilar fundamental, para sostener la sentencia impugnada y dar al traste con el resto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obviamente, al margen de que el Tribunal hubiere acertado o no al concluir, para negar igualmente la nulidad, que en el proceso no se hab\u00eda demostrado que la enfermedad que padec\u00eda el asegurado antes de tomar la p\u00f3liza, la \u201crectorrag\u00eda leve sin evidencia de diverticulitis\u201d, tuvo que ver con la causa de su deceso, o que tampoco se acredit\u00f3 que su muerte estuviere asociada a una de las enfermedades preexistentes no declaradas, cuestiones todas, precisamente, relacionadas con los errores jur\u00eddicos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene explicado que cuando la sentencia acusada \u201cse basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con todo, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que en el caso para imponer la sanci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro, no era necesario exigir esa relaci\u00f3n de causa a efecto, de todas formas, as\u00ed se hubiere demostrado que el tomador del seguro ocult\u00f3 la \u201crectorrag\u00eda leve sin evidencia de diverticulitis\u201d, hecho que da cuenta el gastroenter\u00f3logo y la historia cl\u00ednica expedida por \u00e9l, la Corte, situada en sede de instancia, no podr\u00eda tomar una decisi\u00f3n distinta a la adoptada, porque como la enfermedad digestiva en cuesti\u00f3n no fue aducida como causa de la nulidad relativa del contrato, el principio de la congruencia proh\u00edbe tenerla en cuenta para ese prop\u00f3sito.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo, en efecto, no se hizo referencia a tal hecho, pues \u00fanicamente se adujo que el tomador del seguro \u201cpresentaba antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial alta, era fumador de un paquete de cigarrillos al d\u00eda, era bebedor frecuente, y consumidor cr\u00f3nico de coca\u00edna, padecimientos y h\u00e1bitos previos a su ingreso a la precitada p\u00f3liza, los cuales se complicaron y lo llevaron a padecer de Rinosinusitis aguda Bacteriana, intoxicaci\u00f3n aguda por consumo de coca\u00edna, s\u00edndrome depresivo y Arritmia cardiaca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., contra LUZ NEIRA S\u00c1NCHEZ C\u00c1RDENAS, CAROLINA, ROBERTO, GUILLERMO y ALEJANDRO GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la sociedad demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 379 de 19 de diciembre de 2006, expediente 1997-5665-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: C-7300131030042004-00037-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. 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