{"id":83577,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-011-2008-4100131100011999-00269-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-011-2008-4100131100011999-00269-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-011-2008-4100131100011999-00269-01\/","title":{"rendered":"SC-011-2008 [4100131100011999-00269-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 41001-3110-001-1999-00269-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 15 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por Yesid Gait\u00e1n Pe\u00f1a contra Hugo, Maritza, Hayd\u00e9e, Dora, y Jos\u00e9 Ronney Gait\u00e1n Pe\u00f1a, y Lucy Mireya Gait\u00e1n Falla, todos \u00e9stos en representaci\u00f3n de su fallecido padre Reynaldo Gait\u00e1n Cardozo; M\u00e9lida, Iv\u00e1n, Jairo, Mar\u00eda Carolina, Mar\u00eda de la Cruz Gait\u00e1n Pe\u00f1a, en igual posici\u00f3n que los anteriores respecto de su extinto progenitor Napole\u00f3n Gait\u00e1n Cardozo; y Carlos Mauricio y Sandra Patricia Gait\u00e1n Su\u00e1rez, hijos del finado Rodrigo Gait\u00e1n Pe\u00f1a, quien a su turno era hijo de Napole\u00f3n Gait\u00e1n, en la misma situaci\u00f3n que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide el actor que se declare la nulidad del testamento otorgado por Raquel Gait\u00e1n de Wolf y, en consecuencia, su patrimonio regrese a la masa herencial para ser distribuidos conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La citada se\u00f1ora, mediante escritura p\u00fablica 2019 de 10 de mayo de 1988 de la Notar\u00eda Treinta y Uno de Bogot\u00e1, instituy\u00f3 como heredero universal de todos sus bienes a Reynaldo Gait\u00e1n Cardozo, quien se vali\u00f3 de que aquella padec\u00eda de una enfermedad mental, para inducirla a dar su \u00faltima declaraci\u00f3n de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El aprovechamiento de las deficientes condiciones de salud de la testadora por parte del referido beneficiario, se pone en evidencia si se tiene en cuenta que con anterioridad la hab\u00eda convencido de firmar otro documento de igual naturaleza a favor de \u00e9l y su hermano Napole\u00f3n Gait\u00e1n Cardozo, que consta en el instrumento N\u00b0 1066 de 20 de marzo de 1982 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva, el que fue sustituido una vez falleci\u00f3 \u00e9ste, con la intenci\u00f3n de apropiarse de la herencia y excluir a sus otros herederos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El m\u00e9dico psiquiatra Javier G\u00f3mez, conoci\u00f3 de la enfermedad mental de la testadora, y en dictamen del 10 de junio de 1.987 asever\u00f3 que \u00e9sta se encontraba \u201cdesorientada en tiempo, memoria reciente notablemente alterada (\u2026) juicio alterado por alteraci\u00f3n de la memoria y su desorientaci\u00f3n en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En la actualidad cursan los procesos de sucesi\u00f3n de Raquel Gait\u00e1n de Wolf y Reynaldo Gait\u00e1n Cardozo, y los bienes dejados por aquella aparecen relacionados en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Todos los aqu\u00ed demandados, heredan en representaci\u00f3n de sus progenitores Reynaldo, Napole\u00f3n y Rodrigo Gait\u00e1n, hermanos de la causante Raquel Gait\u00e1n de Wolf. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificados los accionados se opusieron a las pretensiones argumentando que no exist\u00eda prueba sobre la incapacidad \u201cmental\u201d de la otorgante y formularon en escrito separado, la \u201cexcepci\u00f3n previa de cosa juzgada\u201d que fue desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tramitado el asunto, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia que declar\u00f3 \u201cla nulidad del\u00a0 testamento\u00a0 otorgado por Raquel Gait\u00e1n de Wolf, el 10 de mayo de 1.988, en la Notar\u00eda Treinta y Uno de Bogot\u00e1, por haberse demostrado la causal consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil\u201d, y en consecuencia, orden\u00f3 que el haber patrimonial que en \u00e9l se relaciona pase a formar parte de la masa herencial, para que sea recogido por quienes tengan derecho, conforme a la ley; pronunciamiento que recurrido en alzada fue revocado en su integridad por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El testamento, es un acto solemne, mediante el cual una persona dispone de todo o de una parte de sus haberes, para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La capacidad para testar se presume como regla general, constituyendo excepci\u00f3n la inhabilidad, por lo que la memoria testamentaria dispuesta bajo alguna causal de discapacidad ser\u00e1 nula, aun cuando con posterioridad deje de existir ese impedimento, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 1061 y 1062 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3- El demandante, en su condici\u00f3n de hijo del fallecido Napole\u00f3n Gait\u00e1n Cardozo, hermano de la causante, reclama la invalidez del acto de disposici\u00f3n efectuado por su t\u00eda Raquel Gait\u00e1n de Wolf, en raz\u00f3n a que \u00e9sta no se hallaba en su sano juicio al momento de suscribirlo, estando legitimado para promover la presente acci\u00f3n porque en caso de prosperar, tendr\u00eda vocaci\u00f3n hereditaria en representaci\u00f3n de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 553 del mencionado estatuto, establece \u201cdos presunciones respecto de la capacidad del demente en la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d, la primera, que es de derecho, alude a que son nulos los contratos que efect\u00fae despu\u00e9s de haber sido declarado interdicto\u00a0 y, la segunda, que es legal, se encamina a que la anulabilidad de tales actuaciones pueden proferirse judicialmente si se prueba de manera id\u00f3nea que en el momento de realizarlos se encontraba en estado de demencia, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no toda enfermedad mental permite declarar la nulidad de un testamento por quien la padece, es as\u00ed, como la citada Corporaci\u00f3n en sentencia de junio 13 de 2.005 precis\u00f3: \u201cEn el evento del numeral 3\u00ba, para que pueda decretarse la nulidad del testamento, debe demostrarse plenamente que quien lo otorg\u00f3 no se encontraba en su sano juicio en ese momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los testigos que rindieron versi\u00f3n en el proceso manifestaron, en su orden, lo siguiente: Celso Aya Ram\u00edrez conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Raquel y, por informaci\u00f3n de su hermano Lorenzo quien todos los d\u00edas la visitaba, se enter\u00f3 que sufri\u00f3 un derrame cerebral del que nunca se recuper\u00f3; Mar\u00eda Lilia Bastidas Aya dijo que en 1985 aquella hab\u00eda padecido dicha patolog\u00eda perdiendo la noci\u00f3n mental de las cosas, \u2018hablaba por hablar\u00b4 y nunca recobr\u00f3 su salud, que luego se fue a vivir con su hermano Reynaldo al municipio de Colombia, (Huila), y no volvi\u00f3 a saber nada de ella; Blanca Gonz\u00e1lez Cardozo, tambi\u00e9n supo de la patolog\u00eda aludida, de la que no se restableci\u00f3; Jos\u00e9 Francisco Cera Alcal\u00e1, quien como m\u00e9dico la atendi\u00f3 en el municipio de Colombia, narr\u00f3 que su paciente \u201cpresentaba hemiplejia, pues estaba muy desorientada en espacio y tiempo, lo que la conllev\u00f3 a no poder realizar actos de disposici\u00f3n conciente, y que su enfermedad es irreversible y sin forma de recuperaci\u00f3n\u201d; Javier de Jes\u00fas G\u00f3mez Cer\u00f3n, de profesi\u00f3n siquiatra refiere, que en 1987 trat\u00f3 a Raquel, quien dos a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda sufrido un accidente cerebro vascular \u201cque la dej\u00f3 recluida en una silla de ruedas, su parte mental se vio tambi\u00e9n afectada en lo que hac\u00eda a la memoria reciente y remota y a su falta de capacidad de juicio, el diagn\u00f3stico final fue el de un s\u00edndrome mental org\u00e1nico cr\u00f3nico secundario al accidente cerebro vascular\u201d, agregando que \u201cno pod\u00eda dirigirse por s\u00ed misma, por cuanto la enfermedad de esta \u00edndole es una lesi\u00f3n definitiva\u201d; finalmente, reconoci\u00f3 haber elaborado y sucrito el documento que obra a folio 141 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo a la jurisprudencia \u201cla presunci\u00f3n de capacidad testamentaria o de la sanidad de juicio\u00a0 tiene que ser destruida con la \u2018prueba plena\u2019 de que la perturbaci\u00f3n patol\u00f3gica suprimi\u00f3 la libre determinaci\u00f3n de la voluntad del testador al momento del testamento; y que por tal raz\u00f3n el dictamen m\u00e9dico, especializado en psiquiatr\u00eda, es la mejor prueba y la mas adecuada para establecer la existencia de la enfermedad mental, as\u00ed como la posibilidad de que durante ella pudiesen haber sobrevenido intervalos l\u00facidos, o por si (sic) el contrario el enfermo carec\u00eda de esa capacidad de obrar razonablemente cuando contrat\u00f3 o test\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El conjunto de la prueba recaudada nada dice sobre la anomal\u00eda s\u00edquica en la voluntad de la de cujus al momento de elaborar\u00a0 su \u00faltima memoria,\u00a0 pues solamente alude al derrame cerebral que sufri\u00f3 en 1985, y que a consecuencia de \u00e9l \u201cperdi\u00f3 la noci\u00f3n mental, es decir, hay una referencia sobre un estadio pero no con la precisi\u00f3n que debe hacerse presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que el Notario da fe de que el citado instrumento contiene las manifestaciones de voluntad de la testadora, y de encontrarse \u00e9sta en uso de todas sus facultades, hasta el punto de que tras de ser le\u00eddo fue aprobado por ella, eventualidad corroborada por los testigos que estuvieron presentes. \u00a0<\/p>\n<p>8.- No se demostr\u00f3 que Raquel Gait\u00e1n de Wolf cuando test\u00f3 no estuviere en uso de su sano juicio, y por ende no tuviera el discernimiento para efectuar esa declaraci\u00f3n. Fuera de lo anterior, aqu\u00e9l goza de la presunci\u00f3n de autenticidad, la que es m\u00e1s incuestionable en este evento cuando la otorgante enter\u00f3 de su decisi\u00f3n al Notario y a los testigos en un acto abierto, \u00fanico y continuo, del que hay constancia de su lectura. \u00a0<\/p>\n<p>9.- No es necesario hacer un nuevo pronunciamiento sobre la cosa juzgada porque el tema fue resuelto en forma negativa en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia: los dos iniciales con fundamento en la causal primera, los que alcanzar\u00e1n prosperidad; el tercero, con respaldo en la segunda, que no se abordar\u00e1 por la Corte en virtud a la circunstancia ya anotada. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa el fallo por violar de manera indirecta los art\u00edculos 1502, 1503 y 1504 del C\u00f3digo Civil a causa de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche se apoya en las razones que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, el Tribunal ubic\u00f3 la controversia alrededor de que en todo proceso, son los medios probatorios en consonancia con la normatividad aplicable a cada caso, los que conducen al juez a tomar una decisi\u00f3n en derecho luego de estudiarlos en conjunto, atendiendo el principio de la carga de la prueba consagrado en el art\u00edculo 177 del C. de P. C. que indica, \u201ccorresponde a quien tiene inter\u00e9s de demostrar los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 A rengl\u00f3n seguido precisa que, la presunci\u00f3n de la capacidad testamentaria solamente se pod\u00eda desvirtuar con la presencia de la prueba plena de la perturbaci\u00f3n sicol\u00f3gica o la insanidad cerebral de la otorgante en el momento de disponer su \u00faltima voluntad de cara a la distribuci\u00f3n de sus bienes, y que el medio m\u00e1s id\u00f3neo para establecer esta enfermedad mental, as\u00ed como la posibilidad de que durante ella pudieren haber sobrevenido intervalos l\u00facidos, o que\u00a0 por el contrario carec\u00eda de aptitud cuando test\u00f3, lo es el dictamen rendido por el m\u00e9dico siquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega el censor que, el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa: \u201cLa capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra\u201d; el 1503, dispone que toda persona es legalmente capaz, con excepci\u00f3n de las que la ley declara incapaces; el 1504, determina que lo son, absolutamente, los dementes, imp\u00faberes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y, el 553 prev\u00e9 en lo tocante a la inhabilidad para contratar, dos presunciones, una de derecho para el declarado en interdicci\u00f3n y, otra simplemente legal para todos los individuos mayores de edad, pues la presunci\u00f3n general de capacidad\u00a0 admite ser desvirtuada si se acredita que quien ejecut\u00f3 el acto, en ese momento estaba \u201cdemente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia, entre las pruebas para demostrar la incapacidad mental para testar se hallan los testimonios t\u00e9cnicos de los galenos que trataron la enfermedad cerebral del otorgante, los de las personas que lo conocieron y, los dict\u00e1menes cient\u00edficos. En este caso el demandante, con tal fin, aport\u00f3 las declaraciones del m\u00e9dico Jos\u00e9 Francisco Cera Alcal\u00e1 y del siquiatra Javier de Jes\u00fas G\u00f3mez Cer\u00f3n, as\u00ed como el documento contentivo del examen practicado por el \u00faltimo a la testadora y que fuere reconocido por \u00e9l en esta oportunidad, adem\u00e1s de las versiones de Celso Aya Ram\u00edrez, Mar\u00eda Lilia Bastidas Aya y Blanca Gonz\u00e1lez Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El an\u00e1lisis que hizo el ad quem de los anteriores elementos probatorios fue deficiente, por cuanto no los apreci\u00f3 en su verdadera dimensi\u00f3n, toda vez, que en conjunto acreditan que, Raquel Gait\u00e1n de Wolf no estaba en uso de las facultades mentales que se requieren para otorgar testamento, tal como lo se\u00f1alan los mencionados testigos, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>a) Jos\u00e9 Francisco Cera Alcal\u00e1, de profesi\u00f3n m\u00e9dico, indica que Raquel Gait\u00e1n de Wolf fue su paciente y a consecuencia de una trombosis que sufri\u00f3 antes de 1987 present\u00f3 hemiplej\u00eda, lo que la imposibilitaba para ejecutar actos de disposici\u00f3n concientes, quedando desorientada en el tiempo y en el espacio, enfermedad que era irreversible y sin forma de recuperaci\u00f3n (folio 4, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>b) Similar aseveraci\u00f3n hace el siquiatra Javier de Jes\u00fas G\u00f3mez Cer\u00f3n cuando expresa que, al evaluarla dos a\u00f1os despu\u00e9s del accidente cerebro vascular que padeci\u00f3, constat\u00f3 que qued\u00f3 reducida a una silla de ruedas, resultando adem\u00e1s afectada en su memoria y con ausencia de capacidad de juicio, calificando dicha enfermedad mental en raz\u00f3n de la lesi\u00f3n cerebral definitiva, de car\u00e1cter permanente\u00a0 e irreversible; adem\u00e1s reconoci\u00f3 como suyo el documento que contiene el diagn\u00f3stico emitido por \u00e9l al entrevistar a la paciente, el 6 de junio de 1987, en el que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen mayo de 1984 la paciente sufri\u00f3 accidente cerebro vascular que le dej\u00f3 como secuela hemiplejia derecha que la confin\u00f3 de manera definitiva a un silla de ruedas. Desde entonces han notado que no se acuerda de las cosas, sobre todo de las recientes; adem\u00e1s de su desorientaci\u00f3n sobre todo en el tiempo. No es agresiva, duerme bien, come bien. Hace cuatro a\u00f1os falleci\u00f3 su esposo, no quedaron hijos de \u00e9sta uni\u00f3n. Desde entonces vive en Colombia con un hermano que la cuida. Examen mental. Orientada en espacio y persona desorientada en tiempo. Memoria reciente notablemente alterada\u2026 juicio alterado por la alteraci\u00f3n (sic) de la memoria y su desorientaci\u00f3n en tiempo\u2026padece de s\u00edndrome mental org\u00e1nico 2\u00aa al A.C.V. (accidente cerebro vascular), accidente de car\u00e1cter irreversible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores elementos probatorios fluye el error evidente en que incurri\u00f3 el Tribunal, al dejar de apreciar lo afirmado por el m\u00e9dico de cabecera de la testadora que conoc\u00eda la patolog\u00eda de su enfermedad y consecuencias mentales, as\u00ed como el testimonio t\u00e9cnico rendido por el psiquiatra que tambi\u00e9n la trat\u00f3 y coincidiendo con el anterior, conceptu\u00f3 que no pod\u00eda dirigirse por si misma, debido a su lesi\u00f3n cerebral definitiva e irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agrega, que aunado a lo anterior, Celso Aya Ram\u00edrez, Mar\u00eda Lilia Bastidas Aya, y Blanca Gonz\u00e1lez Cardozo, convergen en se\u00f1alar que a Raquel Gait\u00e1n de Wolf, le sobrevino por el a\u00f1o 1985 una trombosis, que afect\u00f3 su noci\u00f3n mental y la inhabilit\u00f3 para disponer de su patrimonio, sin que se hubiera recuperado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Todas las probanzas referidas precedentemente, hacen palpable la equivocaci\u00f3n del Tribunal, cuando asegur\u00f3 que no estaba demostrada la causal invocada para anular el acto testamentario, sin considerar que s\u00ed constaba en los autos prueba id\u00f3nea de la incapacidad ps\u00edquica de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en la valoraci\u00f3n probatoria, como queda plenamente establecido, son indiscutibles e incidieron en una resoluci\u00f3n errada que por lo tanto conduce a quebrar el fallo, para en su lugar, acceder a la pretensi\u00f3n de declarar la nulidad del mencionado acto y, en consecuencia, efectuar las disposiciones complementarias de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca la decisi\u00f3n del sentenciador de segundo grado de violar en forma indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 553, 1061 inciso 3\u00b0, 1062, 1072, 1074 y 1075 del C\u00f3digo Civil, a causa de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se sustenta de id\u00e9ntica manera al anterior, motivo por el que no se hace ninguna clase de relaci\u00f3n o resumen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem en la definici\u00f3n del litigio, para frustrar la pretensi\u00f3n invocada por el demandante, coligi\u00f3 que las pruebas que fueron apreciadas nada dicen sobre la anomal\u00eda ps\u00edquica en la voluntad de la testadora al momento de testar, pues solamente refieren que ella sufri\u00f3 en el a\u00f1o 1985 un derrame cerebral y que a ra\u00edz de ello, perdi\u00f3 la noci\u00f3n mental, por lo que considera es una referencia sobre un estadio pero no con la precisi\u00f3n que debe estar presente; a rengl\u00f3n seguido al estimar el testimonio del m\u00e9dico psiquiatra que atendi\u00f3 a la causante en el a\u00f1o anterior a la fecha en que otorg\u00f3 el acto de su \u00faltima voluntad, coligi\u00f3 que \u201cmal podr\u00eda dar raz\u00f3n sobre el estado de la salud mental de la se\u00f1ora Gait\u00e1n para principios de 1.988, \u00e9poca en la que otorg\u00f3 el testamento, ya que el citado profesional asisti\u00f3 a la testadora mucho antes del testamento, y si como \u00e9l lo afirma en su declaraci\u00f3n, la enfermedad que le fue diagnosticada a la misma es irreversible, no existe una prueba plena que establezca que la perturbaci\u00f3n patol\u00f3gica suprimi\u00f3 la libre determinaci\u00f3n de la voluntad de aquella al momento de otorgar el testamento\u201d. Adem\u00e1s el documento glosado fue otorgado ante Notario que da fe de hallarse en el uso pleno de sus facultades mentales, y de haberlo aprobado luego de le\u00eddo, circunstancias corroboradas por los testigos presentes al acto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El reproche del impugnante tal como se desgaja de los cargos en estudio, apunta en lo medular a que el Tribunal no valor\u00f3 con el cuidado debido, los testimonios t\u00e9cnicos del m\u00e9dico tratante Jos\u00e9 Francisco Cera Alcal\u00e1, y del psiquiatra Javier de Jes\u00fas G\u00f3mez Cer\u00f3n, quienes expusieron que la testadora no pod\u00eda hacer actos de disposici\u00f3n conciente, carec\u00eda de capacidad de juicio al momento en que la examinaron, y la enfermedad que padec\u00eda era de car\u00e1cter permanente e irreversible; dejando asimismo de apreciar en su verdadera dimensi\u00f3n las declaraciones de los dem\u00e1s deponentes que conocieron a la causante, y que dieron cuenta de los padecimientos mentales de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso tercero del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil expresamente determina que no es h\u00e1bil para testar todo aquel que \u201cactualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los motivos de nulidad absoluta en la ejecuci\u00f3n de un acto lo constituye la aludida casual de inhabilidad, empero, para determinar la invalidez o eficacia del mismo, hay que distinguir dos hip\u00f3tesis: Los realizados con posterioridad al decreto de interdicci\u00f3n judicial y los efectuados sin mediar tal decreto. Respecto de los primeros con claridad dispone el art\u00edculo 553 ib\u00eddem que \u201cser\u00e1n nulos aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo l\u00facido\u201d; mientras que en relaci\u00f3n con los segundos se presume que son v\u00e1lidos a menos de demostrarse que el que los ejecut\u00f3 estaba demente o carec\u00eda de sano juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Quien alega la \u201cnulidad del testamento\u201d otorgado, porque la de cujus padec\u00eda de una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica al momento de testar, ha de demostrar que \u00e9sta es de tal entidad, que la hace adolecer de un desarreglo en sus facultades mentales que le impide emitir un consentimiento pleno, con conciencia de su naturaleza y sin confusi\u00f3n de esp\u00edritu en su proceder o actuaci\u00f3n, por ello, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u201cAnte todo conviene advertir, que no toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un testamento o de actos o contratos ejecutados o celebrados por quien la padece (\u2026) al efecto se requiere la prueba de que \u2018ha habido una perturbaci\u00f3n patol\u00f3gica de la actividad ps\u00edquica que suprime la libre determinaci\u00f3n de la voluntad\u2019 y adem\u00e1s que \u2018esa perturbaci\u00f3n fue concomitante a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d (XLIII,Pag.799). \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, que en trat\u00e1ndose de la prueba de linaje testimonial los declarantes solamente deben referirse a hechos concretos por ellos percibidos, empero cuando \u00e9stos poseen conocimientos cient\u00edficos sobre la materia investigada, pueden deducir consecuencias de tales circunstancias advertidos con fundamento en esas especiales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando de vieja data se ha sostenido que el medio probatorio m\u00e1s id\u00f3neo para establecer la perturbaci\u00f3n mental de una persona es la prueba pericial practicada por expertos en psiquiatr\u00eda, cuando ella no pueda realizarse es admisible constituirla a trav\u00e9s de testigos t\u00e9cnicos en esta materia, que por sus conocimientos cient\u00edficos, emiten sus declaraciones en t\u00e9rminos orientados por los principios y l\u00f3gica de dicha ciencia, lo cual le permite fundadamente hacer un relato claro, exacto, expresivo y l\u00f3gico de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica perceptible, infiriendo los conceptos sobre el particular, como la denominaci\u00f3n de la enfermedad, secuelas, permanencia, etc.;tal es el caso del m\u00e9dico psiquiatra que ha tratado al paciente y que al testificar concept\u00faa que padec\u00eda de patolog\u00eda de tal naturaleza. De suerte entonces, que en la legislaci\u00f3n probatoria colombiana se le concede eficacia de tal \u00edndole a esta clase de medio, que refuerza enormemente el testimonio para darle mayor credibilidad, debido a su idoneidad, pero a\u00fan m\u00e1s cuando se trate de galenos que han auscultado personalmente al enfermo, pero con mayor preponderancia el de aquella especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 25 de mayo de 1.976, reiterada el 16 de julio de 1.985, al referirse al testimonio t\u00e9cnico, sostuvo: \u201cAhora bien, sin que haya mediado dictamen pericial practicado dentro del proceso sobre la enfermedad ps\u00edquica que padece o que sufri\u00f3 una persona, la prueba testimonial legalmente producida y debidamente apreciada es admisible para establecerla, si proviene de persona o personas especialmente calificadas en la materia por sus conocimientos cient\u00edficos, a los cuales por serlo, la ley le permite que expongan sus conceptos, como una excepci\u00f3n al principio de que los declarantes deben limitarse a relatar los hechos percibidos por ellos y que les est\u00e1 vedado emitir opiniones o juicios personales son los llamados testigos t\u00e9cnicos. Tal ser\u00eda el evento de los m\u00e9dicos que trataran al paciente y que al testimoniar sobre \u00e9ste concept\u00faan que padec\u00eda de una enfermedad mental cuando test\u00f3 o celebr\u00f3 el acto o contrato cuya validez se discute\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de autos, el doctor Javier de Jes\u00fas G\u00f3mez Cer\u00f3n, m\u00e9dico psiquiatra, refiri\u00f3 que en el a\u00f1o de 1987 evalu\u00f3 por una vez a Raquel Gait\u00e1n de Wolf, y constat\u00f3 que su aspecto mental result\u00f3 afectado por un accidente cerebro vascular que la dej\u00f3 en silla de ruedas, produci\u00e9ndole \u201cfalta de capacidad de juicio\u201d , por lo que no pod\u00eda dirigirse por s\u00ed misma, siendo esa enfermedad de car\u00e1cter \u201cpermanente e irreversible porque la lesi\u00f3n cerebral era definitiva\u201d; a su vez, reconoci\u00f3 la xeroscopia de lo dictaminado por \u00e9l en la consulta realizada a la testadora el diez de junio de mil novecientos ochenta y siete. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, declar\u00f3 el m\u00e9dico Jos\u00e9 Francisco Cera Alcal\u00e1, galeno que dijo haberla atendido como paciente suya, relatando que antes de los a\u00f1os 1987 y 1988, sufri\u00f3 una trombosis que le dej\u00f3 como secuela \u201chemiplejia que conllevaba a que ella no pod\u00eda hacer actos de disposici\u00f3n conscientes, era irreversible, no hab\u00eda forma de recuperarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Celso Aya Ram\u00edrez, de 75 a\u00f1os de edad, narr\u00f3 que al enterarse de que a su madrina Raquel le dio una trombosis fue a saludarla, \u201ccomo en el a\u00f1o 1986 o 1987\u201d y aquella no lo reconoci\u00f3; agreg\u00f3 que \u00e9l no volvi\u00f3 a visitarla pero que su hermano Lorenzo le inform\u00f3 que \u201cella no se recuper\u00f3 nunca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lilia Bastidas Aya, de 86 a\u00f1os de edad,\u00a0 tambi\u00e9n relat\u00f3 que conoc\u00eda a Raquel desde 1933, que recuerda que \u201csufri\u00f3 un derrame cerebral; a ra\u00edz de ello perdi\u00f3 la noci\u00f3n mental, pues no hablaba casi; ella no recordaba nada pues hablaba por hablar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es palmario, que el sentenciador tergivers\u00f3 el contenido de los testimonios cuestionados, pues si bien es cierto que ellos refieren al estado de salud \u201cmental\u201d de la causante en el lapso de 1985 a 1987, es decir, en fecha anterior a la de celebraci\u00f3n del acto testamentario, develan que esa situaci\u00f3n de la de cujus fue invariable en el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Especial importancia merecen las declaraciones de los galenos arriba mencionados, en grado superior el del psiquiatra, porque de la valoraci\u00f3n de las mismas se puede colegir la ausencia de juicio en la otorgante al momento de plasmar en la escritura p\u00fablica contentiva de su \u00faltima voluntad en relaci\u00f3n con sus bienes, al calificar que esa secuela era de car\u00e1cter permanente e irreversible, toda vez que la perturbaci\u00f3n mental con estas caracter\u00edsticas, no permite cient\u00edficamente la posibilidad de lucidez plena en alguno de los instantes de dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u201ctestimonios\u201d , conllevan a reforzar los anteriores en el sentido de que la se\u00f1ora Raquel Gait\u00e1n de Wolf, no estaba en pleno uso de sus facultades mentales, l\u00f3gicamente que siendo estos declarantes legos en la materia, estaban en condici\u00f3n de relatar \u00fanicamente lo que apreciaban en su relaci\u00f3n de amistad y familiaridad con la citada se\u00f1ora, como por ejemplo, que \u201cRaquel no me conoci\u00f3\u201d, o que \u201cella perdi\u00f3 la noci\u00f3n mental pues casi ni hablaba y no recordaba nada (\u2026) nunca se recuper\u00f3 de su estado mental\u201d, o finalmente que \u201c yo iba y le hablaba pero ella no coordinaba nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, reluce ostensible que el fallador no atribuy\u00f3 a las pruebas censuradas el sentido que razonablemente cabe extraer de las mismas, pues si lo hubiera hecho, habr\u00eda encontrado que la de cujus no estaba en pleno uso de las facultades mentales que se requer\u00edan para ejecutar actos de disposici\u00f3n en lo que respecta con su patrimonio, toda vez que no tuvo en cuenta que tanto el m\u00e9dico tratante como el psiquiatra que la evalu\u00f3 en el a\u00f1o anterior al otorgamiento del testamento, fueron claros en precisar que la secuela de ausencia de capacidad de juicio en la paciente, que le dej\u00f3 el accidente cerebro vascular ocurrido en 1985, era de car\u00e1cter irreversible, y no se acredit\u00f3 en el proceso que a partir de ese entonces hubiese recuperado su \u201csalud mental\u201d. Subsecuentemente, habr\u00eda confirmado la declaratoria de nulidad efectuada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes declaraciones ofrecen credibilidad por su claridad, espontaneidad, coherencia, uniformidad, objetividad, y cientificidad en cuanto a los testigos t\u00e9cnicos, con relevancia, el especializado en psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En tales condiciones, lo esgrimido por la censura resulta fundado y, por consiguiente, se impone confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, en cuanto que dio por sentado que el referido instrumento era nulo por estar demostrada la causal tercera del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil; sin embargo, lo que motiva a la Corte a disponer id\u00e9ntica declaraci\u00f3n, es lo atinente a la prueba psiqui\u00e1trica a la que no hizo referencia el Juez de primera instancia, dado que, se itera, tal testimonio t\u00e9cnico tambi\u00e9n es eficaz para establecer la idoneidad o la perturbaci\u00f3n mental de una persona, cuando ella no pueda practicarse como lo ha predicado la legislaci\u00f3n probatoria vigente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta evidente, entonces, la trascendencia de los yerros de apreciaci\u00f3n de las pruebas en que incurri\u00f3 el ad quem, por tanto, se impone aniquilar el fallo recurrido y, en su lugar, proferir sentencia sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>Baste se\u00f1alar que la fuerza de convicci\u00f3n de las pruebas por cuya indebida estimaci\u00f3n se duelen los recurrentes, en especial la vertida por el psiquiatra que valor\u00f3 ps\u00edquicamente a la paciente y que por sus especiales condiciones cient\u00edficas constituye un medio probatorio privilegiado, la cual se halla robustecida en lo expresado por el m\u00e9dico tratante, y aquellos que por su vinculaci\u00f3n percibieron su estado mental, apuntan a la acreditaci\u00f3n plena de la inhabilidad legal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, relativa a \u201cno estar en sano juicio\u201d la testadora al instante de disponer sobre sus bienes para luego de sus d\u00edas, y por ende a la viabilidad de la \u201cnulidad del testamento\u201d deprecada, en tanto que al ser valoradas en su conjunto las piezas probatorias antes rese\u00f1adas, demuestran la ocurrencia del vicio aludido en la voluntad de la causante al momento de otorgarlo, aseveraci\u00f3n \u00e9sta que dadas las reflexiones precedentes, es innecesario entrar a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 15 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por Yesid Gait\u00e1n Pe\u00f1a contra Hugo, Maritza, Hayd\u00e9e, Dora, Jos\u00e9 Ronney Gait\u00e1n Pe\u00f1a, y Lucy Mireya Gait\u00e1n Falla, en representaci\u00f3n de su fallecido padre Reynaldo Gait\u00e1n Cardozo; M\u00e9lida, Iv\u00e1n, Jairo, Mar\u00eda Carolina, Mar\u00eda de la Cruz Gait\u00e1n Pe\u00f1a, en similar condici\u00f3n respecto de su progenitor Napole\u00f3n Gait\u00e1n Cardozo; Carlos Mauricio y Sandra Patricia Gait\u00e1n Su\u00e1rez, hijos del extinto Rodrigo Gait\u00e1n Pe\u00f1a, quien a su vez era descendiente en primer grado de Napole\u00f3n Gait\u00e1n,\u00a0 todos ellos\u00a0 sobrinos de la testadora Raquel Gait\u00e1n de Wolf, y en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0.-DECLARAR la NULIDAD del testamento otorgado por la se\u00f1ora RAQUEL GAITAN DE WOLF, el 10 de mayo de 1988, en la Notar\u00eda Treinta y Uno (31) de la ciudad de Bogot\u00e1, por haberse demostrado la causal consagrada en el numeral 3\u00b0. Del art\u00edculo 1061 del C.Civil\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0.-Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que los bienes que hace relaci\u00f3n el testamento citado, vuelvan a recaer en cabeza de la causante RAQUEL GAIT\u00c1N DE WOLF, y como \u00e9sta falleci\u00f3 queden esos bienes en su masa herencial, y sea recogida por los que tiene derecho a ella de acuerdo a la asignaci\u00f3n que la ley les otorga\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0.-\u201cCond\u00e9nese en costas a los demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0.- Sin costas en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref: Exp. No. 41001-3110-001-1999-00269-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}