{"id":83578,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-012-2008-1100131030161993-12450-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-012-2008-1100131030161993-12450-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-012-2008-1100131030161993-12450-01\/","title":{"rendered":"SC-012-2008 [1100131030161993-12450-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve de febrero de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-3103-016-1993-12450-01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, providencia que clausur\u00f3 el proceso ordinario promovido por Ana Silvia P\u00e1ez viuda de Bautista contra Nelly Cecilia Vargas S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante pretendi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble ubicado en la Transversal\u00a0 69A No. 5A-03 de esta ciudad, junto con el pago de los frutos que debi\u00f3 producir el bien durante el tiempo que la demandada Nelly Cecilia Vargas S\u00e1nchez tuvo la posesi\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones tienen apoyatura en los hechos que enseguida se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ana Silvia P\u00e1ez viuda de Bautista adquiri\u00f3 el inmueble ubicado en la Transversal 69A No. 5A -03, mediante contrato de compraventa celebrada con Clotilde Ulloa viuda de Charry, acto que consta en la escritura p\u00fablica No. 3992 de 1992, t\u00edtulo inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0078715. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si bien la reivindicante recibi\u00f3 la aludida casa desde el 19 de agosto de 1992, tuvo que abandonarlo como consecuencia de su deterioro material, lo cual aprovech\u00f3 la demandada para tomar el inmueble desde el 28 de agosto de 1992, so pretexto de tener t\u00edtulos de propiedad que, seg\u00fan la demandante, nunca ha exhibido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La posesi\u00f3n ejercida por Nelly Cecilia Vargas S\u00e1nchez es de mala fe, y por lo mismo hay imposibilidad de que ella adquiriera dicho bien mediante la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a prop\u00f3sito, admiti\u00f3 parcialmente algunos hechos, neg\u00f3 otros, y pidi\u00f3 acreditar los dem\u00e1s; aleg\u00f3 que en su condici\u00f3n de poseedora, realiz\u00f3 algunas mejoras al inmueble que otrora recibi\u00f3 en virtud del contrato de promesa de compraventa, que acord\u00f3 con \u201cla supuesta se\u00f1ora Cleotilde (sic) Ulloa viuda de Charry\u201d (fl. 65 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 asimismo como r\u00e9plica, la \u201ccarencia absoluta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda\u201d, \u201cexistencia de una nulidad absoluta del t\u00edtulo base de la acci\u00f3n incoada\u201d; afirm\u00f3 adem\u00e1s que el t\u00edtulo de dominio aportado con la demanda \u201cest\u00e1 edificado en una serie de il\u00edcitos\u201d, por la suplantaci\u00f3n que se hizo de la vendedora Clotilde Ulloa viuda de Charry, circunstancia que la demandada encuentra demostrada con la comunicaci\u00f3n emanada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que certific\u00f3 c\u00f3mo la c\u00e9dula que correspond\u00eda a la mencionada ciudadana \u201cfue dada de baja\u201d (fl. 70 c.1) por muerte de la portadora, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 2796 de 27 de octubre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador a quo clausur\u00f3 la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que confirmada por el Tribunal, ahora es objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal juzg\u00f3 que ning\u00fan elemento probatorio hubo en el proceso que permitiera desvirtuar la presunci\u00f3n de validez del t\u00edtulo escriturario presentado por la demandante como soporte de su pretensi\u00f3n reivindicatoria, porque aparte de la sentencia que declar\u00f3 la muerte presunta por desaparecimiento de Clotilde Ulloa viuda de Charry \u201cninguna otra prueba se trajo al proceso que raye en la claridad respecto de la falsedad en sus documentos de identificaci\u00f3n o la suplantaci\u00f3n de su persona en el negocio y la tramitaci\u00f3n de la legalizaci\u00f3n del mismo, pues incluso se dio tr\u00e1mite a la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad penal a que se refiere el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero debi\u00f3 reanudarse vencido el plazo que prev\u00e9 el art\u00edculo 172 ib\u00eddem sin que se hubiera tenido informaci\u00f3n sobre una decisi\u00f3n que se hubiera proferido en el proceso criminal que se estaba adelantando. Advirti\u00e9ndose incluso, que al decidir en esta instancia a\u00fan no se ha tra\u00eddo al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el ad quem verific\u00f3 la presencia de todos los elementos que aparejan la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria; en punto del t\u00edtulo de propiedad aducido por la demandante, precis\u00f3 que \u201cno se aport\u00f3 medio de probanza o convencimiento de que la se\u00f1ora Ana Silvia P\u00e1ez viuda de Bautista hubiera adquirido el inmueble materia de la controversia judicial, con el conocimiento de que quien actuaba como su vendedora no era la verdadera propietaria, y que sab\u00eda que para cuando se realiz\u00f3 el negocio y se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica que lo legaliz\u00f3, la se\u00f1ora Cleotilde (sic) Ulloa viuda de Charry estaba fallecida (sic), o que por lo menos se hab\u00eda declarado su muerte \u2018presunta\u2019 y que por lo tanto quien se present\u00f3 a la notar\u00eda para otorgar el documento escritural la suplantaba, y menos que los documentos con los que se identific\u00f3 [la vendedora] ante la notar\u00eda fueran falsos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente plante\u00f3 cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, de ellos s\u00f3lo se analizar\u00e1 el primero erigido con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, pues los dem\u00e1s fueron inadmitidos por la Corte mediante auto de 18 de octubre de 2007 (fls. 21 a 30 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista invoc\u00f3 la causal de nulidad prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a ese prop\u00f3sito, realiz\u00f3 el recuento de la actividad probatoria oficiosa llevada a cabo durante la segunda instancia, para concluir que \u201cla firma impuesta en la escritura base de la acci\u00f3n reivindicatoria es falsa por lo que el fallo ha de cambiar ostensiblemente, al deslegitimarse la legalidad con la que aparentemente viene revestida y que es precisamente este hecho que el sentenciador de segunda instancia hecha (sic) de menos en el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, el censor describi\u00f3 c\u00f3mo durante la segunda instancia se decretaron dos pruebas oficiosas; en primer lugar, un dictamen grafol\u00f3gico respecto de la firma de Clotilde Ulloa viuda de Charry, persona que funge como vendedora en la escritura 3992, documento que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo de dominio a la reivindicante. Sin embargo, la instituci\u00f3n encargada de la pericia inform\u00f3 que era imposible realizar la prueba por ausencia de \u201clas muestras escriturales\u201d, que seg\u00fan el recurrente no se hab\u00edan obtenido a\u00fan, porque estas proven\u00edan de la segunda prueba decretada por el Tribunal, es decir, deb\u00edan ser tomadas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario en el cual Clotilde Ulloa, tradente, adquiri\u00f3 mediante remate la propiedad del predio disputado. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, el censor proclam\u00f3 que no pod\u00eda inferirse \u201cque de manera efectiva se haya intentado por lo menos realizar el primer experticio (sic) porque sin los documentos requeridos era absolutamente imposible realizar esfuerzo alguno\u201d. Prosigue en el itinerario de la prueba para demostrar que el Tribunal orden\u00f3 por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad, el an\u00e1lisis de dactiloscopia de la huella digital impuesta en la escritura 3992, para cotejarla con aquella que reposa en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la cartilla decadactilar de Clotilde Ulloa viuda de Charry. Igualmente el recurrente reconoci\u00f3 la insistencia del Tribunal en la prueba grafol\u00f3gica, a trav\u00e9s del propio DAS, para ver de la autenticidad de la firma impuesta en la escritura ya mencionada, frustrada cuando la entidad responsable del an\u00e1lisis sugiri\u00f3 acopiar abundante \u201cmaterial escritural\u201d de la se\u00f1ora Ulloa viuda de Charry. Seg\u00fan el casacionista \u201ceste es el segundo intento de practicar tales pruebas; pero nuevamente con el desafortunado suceso de que a\u00fan no se contaba con el expediente del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 [proceso ejecutivo hipotecario]; luego se debe de (sic) colegir que de nada serv\u00eda realizar intentos tras intentos si no se contaba con el material documental requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el desarrollo de la censura, recordando que el Tribunal orden\u00f3 nuevamente al Juzgado S\u00e9ptimo el env\u00edo del proceso ejecutivo hipotecario, \u201ccon lo cual se da a entender que todos los intentos realizados hasta esa fecha para la pr\u00e1ctica de la pericia grafol\u00f3gica y dactilar se hab\u00edan realizado sin el mencionado expediente y sin comparecer a la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1 y ni mucho menos a la Registradur\u00eda; tal y como se hab\u00eda ordenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente describi\u00f3 otras incidencias ocurridas luego de la llegada del expediente del proceso ejecutivo hipotecario, para concluir en que el Tribunal \u201cno advirti\u00f3 el hecho de que todos y cada uno de los esfuerzos que se hab\u00edan realizado anteriormente hab\u00edan resultado ineficaces; pero no por culpa atribuible a nadie sino simple y sencillamente porque a\u00fan no se contaba con toda la documentaci\u00f3n necesaria para ello; pues al parecer, antes del fallo, el Honorable Tribunal tampoco advirti\u00f3 que el \u00faltimo oficio que se hab\u00eda librado con toda la documentaci\u00f3n completa se hab\u00eda hecho a escasos d\u00edas atr\u00e1s del fallo, con lo cual se soslay\u00f3 un t\u00e9rmino verdadero que se ten\u00eda ahora si (sic) de verdad para realizar tales pericias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se aprecia, el cargo aunque denunci\u00f3 una casual de nulidad del proceso, en \u00faltimas, termin\u00f3 por disputar el juicio sobre la falsedad del t\u00edtulo escriturario que sirvi\u00f3 de apoyo al fallo favorable a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pues n\u00f3tese que m\u00e1s all\u00e1 de la hipot\u00e9tica afectaci\u00f3n de la oportunidad para probar, el recurrente parece quejarse de la falta de habilidad del Tribunal para obtener el material suficiente que permitiera el cotejo de las firmas, a fin de lograr la certeza sobre la r\u00fabrica que en la escritura 3992 se adjudica a Clotilde Ulloa viuda de Charry. \u00a0<\/p>\n<p>Pero sea que se analice la censura desde la perspectiva de la nulidad por omitir los t\u00e9rminos probatorios, o se vuelva la mirada al asunto de juzgamiento que reside en la protesta, ninguna ventura tiene la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, bastar\u00eda con el dicho del propio recurrente para deducir que no hubo nulidad en el proceso, menos aquella derivada de la falta de oportunidades para probar, pues el Tribunal redund\u00f3 en brindar ocasiones suficientes para obtener las pruebas que acreditar\u00edan los medios defensa que la demandada propuso ab initio. Es que la sola descripci\u00f3n de las actividades probatorias oficiosas desplegadas por el Tribunal, descarta radicalmente la prosperidad de la denuncia planteada por el censor, porque si bien se aprecia el expediente, con nitidez refulge de \u00e9l, que el juzgador de segunda instancia dispuso inquisitivamente la b\u00fasqueda de varios elementos de convicci\u00f3n, y que si finalmente no fueron acopiados, ninguna irregularidad capaz de invalidar el tr\u00e1mite puede seguirse de ello. Ingente y desvelado estuvo el ad quem para que ahora se le acuse en haber incurrido en nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el 14 de mayo de 2004, el Tribunal orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen grafol\u00f3gico \u201csobre la firma de la persona que aparece como vendedora (Clotilde Ulloa viuda de Charry) en la escritura p\u00fablica No. 3992 del 19 de agosto de 1992, protocolizada en la notar\u00eda catorce de Bogot\u00e1\u201d (fl. 14 Cdno. 7), pericia para la cual design\u00f3 al Instituto de Medicina legal. En la misma fecha, el juzgador de segunda instancia dispuso traer al juicio ordinario, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Inversiones Dalvar Ltda. contra Piedad Amaya de Ocampo y Orlando Ocampo Mart\u00ednez, adelantado ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de tomar de all\u00ed las firmas de Clotilde Ulloa viuda de Charry que aparecieran en dicho tr\u00e1mite, y con el se\u00f1alado prop\u00f3sito de realizar el cotejo y facilitar la prueba grafol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Bien pronto, el Instituto de Medicina Legal respondi\u00f3 que \u201csin las muestras escriturales patrones no es posible realizar el estudio pericial grafol\u00f3gico\u201d, as\u00ed, el perito afirm\u00f3 la necesidad de mayores \u201cmuestras escriturales\u201d de estilo y contenido similar al dudoso, en este caso, el nombre Clotilde Ulloa viuda de Charry, \u201cen letra cursiva y desligada min\u00fascula repetidas veces m\u00ednimo diez folios y conseguir documentos firmados y elaborados de la \u00e9poca que aparece la firma cuestionada, anteriores o posteriores pero de fechas cercanas, los cuales pueden ser: recibos, cuadernos de apuntes, hojas de vida, n\u00f3minas, agendas, cuentas bancarias, cheques, letras de cambio o cualquier otro, ese material presenta mayor espontaneidad y colabora a la realizaci\u00f3n del estudio grafol\u00f3gico\u201d (fl. 16 cdno. 7).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el Tribunal requiri\u00f3 a las partes para que prestaran \u201cla debida colaboraci\u00f3n a fin de obtener los documentos a que se refiere el Instituto de Medicina Legal en su anterior comunicado (numeral 2 folio 16) o aporten los que tengan y que puedan servir para la comparaci\u00f3n y el estudio respectivo relativo a la prueba grafol\u00f3gica dispuesta\u201d, reconvenci\u00f3n que no tuvo resultado alguno, pues ni siquiera la demandada aport\u00f3 los elementos que permitieran el buen suceso del dictamen, tanto, que el Tribunal busc\u00f3 por otra v\u00eda la certeza sobre la identidad real de la persona que, dici\u00e9ndose la due\u00f1a, firm\u00f3 como vendedora la escritura No. 3992 otorgada en la Notar\u00eda 14 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, el ad quem orden\u00f3 oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad para que \u201cmediante peritos en dactiloscopia se haga la investigaci\u00f3n correspondiente, a fin de que se dictamine sobre la legalidad o no de la huella digital impuesta en la escritura No. 3992 de la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1, al frente del nombre de quien se present\u00f3 como Cleotilde (sic) Ulloa viuda de Charry identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 28.596.714 de Armero Tolima, con la que le aparezca a la citada se\u00f1ora en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d (fl. 22 Cdno. 7); igualmente, el juzgador de segunda instancia solicit\u00f3 que los expertos graf\u00f3logos hicieran el cotejo de la firma de Clotilde Ulloa viuda de Charry que aparece en la escritura 3992, con los documentos aportados con la demanda, en especial, la copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la aludida se\u00f1ora y Nelly Cecilia Vargas S\u00e1nchez (fls. 27 y 27 vto. Cdno. 1), como tambi\u00e9n el acta de remate protocolizado mediante la escritura p\u00fablica No. 2433 del 25 de septiembre de 1982, otorgada en la Notar\u00eda Quince de Bogot\u00e1 (fl. 30 vto. Cdno. 1). En el mismo auto, se requiri\u00f3 nuevamente a las partes para que prestaran \u201csu concurso y colaboraci\u00f3n a fin de que se realicen todas las diligencias pertinentes para que la prueba se practique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peritos, en esta oportunidad tampoco fue posible \u201crealizar el cotejo t\u00e9cnico solicitado\u201d (fl. 68 Cdno. 7), pues como explicaron, las muestras ten\u00edan \u201cuna diferencia de tiempo de elaboraci\u00f3n de 7 y 17 a\u00f1os, tiempo durante el cual se pueden presentar modificaciones o variaciones en el gesto gr\u00e1fico de la amanuense\u201d, por lo cual, los expertos solicitaron \u201ccontar con modelos escriturales de \u00e9poca aproximada a la dubitada\u201d, e insistieron en la \u201cescasez del material que va a servir de modelo de comparaci\u00f3n para realizar el estudio grafol\u00f3gico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en conocimiento dicho requerimiento t\u00e9cnico, la demandada solicit\u00f3 la complementaci\u00f3n del mismo (fl. 79 Cdno. 7), petici\u00f3n denegada por el Tribunal, tras considerar que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por los peritos, \u201cno se ha rendido el dictamen\u201d (fl. 82 Cdno. 7), adem\u00e1s de lo cual, el juzgador orden\u00f3 insistir \u201cante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, para que a la mayor brevedad y con la debida asistencia y colaboraci\u00f3n de las partes en lo pertinente, se d\u00e9 cumplimiento a lo solicitado en el numeral 2\u00ba del auto proferido por este Despacho el 14 de mayo de 2004, (folio 15) a fin de determinar\u00a0 si de all\u00ed se pueden extraer documentos que sirvan para la emisi\u00f3n del dictamen pretendido\u201d. Seguidamente, ante el silencio del funcionario conminado, el sentenciador de segunda instancia requiri\u00f3 \u201cuna vez m\u00e1s\u201d al mismo Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con la advertencia de que tal respuesta era indispensable \u201cpara poder decidir el fondo del asunto en controversia\u201d; igualmente se inst\u00f3 nuevamente a las partes para que prestaran \u201cla debida y decidida colaboraci\u00f3n para que se logre resultado positivo a lo requerido\u201d (fl. 83 Cdno. 7). \u00a0<\/p>\n<p>La insistencia del Tribunal en la producci\u00f3n de la prueba grafol\u00f3gica tuvo otro episodio, pues el 27 de abril de 2005, se dispuso oficiar al DAS con el prop\u00f3sito de \u201cque intente por una vez m\u00e1s la realizaci\u00f3n del dictamen con la mayor efectividad posible\u201d (fl. 87 Cdno.1), para lo cual orden\u00f3 remitir a los especialistas copia \u201cde la escritura p\u00fablica 3992 que obra a los folios 4, 5, 6, 7, 8, y 9, 26, 27, 28, 29, 226, 227 del cuaderno n\u00famero uno (#1) o tramitaci\u00f3n del proceso ordinario en el juzgado de conocimiento, folio 51 del cuaderno del tr\u00e1mite de la segunda instancia, y los folios 101 y 109 del cuaderno principal del ejecutivo de Inversiones Salvar Ltda. contra Orlando Ocampo Guti\u00e9rrez y Piedad Maya de Ocampo recibido del Juzgado 7\u00ba civil del circuito de esta ciudad\u201d. Adem\u00e1s, fue necesario que el 3 de agosto de 2005 el Tribunal efectuara otro requerimiento al DAS, para que \u201ca la mayor brevedad posible se sirva dar respuesta y poner a disposici\u00f3n de este Despacho el resultado de la prueba pericial reclamada\u201d (fl. 93 Cdno. 7). \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Seguridad examin\u00f3 la huella digital impuesta en la escritura p\u00fablica No. 3992, an\u00e1lisis que arroj\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cno se logr\u00f3 verificar la identidad de la impresi\u00f3n dactilar obrante en el reverso del (folio 6) a pie de firma de Cleotilde (sic) Ulloa viuda de Charry de la escritura p\u00fablica No. 3992 de la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1\u201d, porque seg\u00fan los expertos, la huella digital impuesta en la escritura mencionada \u201cno figura registrada a la fecha\u201d, una vez realizada la consulta en el \u201csistema lofosc\u00f3pico AFIS-DAS\u201d. Tampoco hubo resultado positivo en este intento a partir de la indagaci\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre la \u201ctarjeta de preparaci\u00f3n de la C.C. 28.596.714\u201d, que figur\u00f3 a nombre de Clotilde Ulloa viuda de Charry, pues esa entidad comunic\u00f3 al DAS, que tal pieza, \u201cse encuentra negativa alfab\u00e9ticamente, ya que fue cancelada por muerte mediante resoluci\u00f3n No. 2796 del 27 de octubre de 1988\u201d (fl. 114 Cdno. 7). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez corrido traslado a las partes, la demandada solicit\u00f3 el cambio de peritos, para que el concepto fuera rendido por los expertos del Instituto de Medicina Legal (fl. 133 Cdno. 7), el Tribunal neg\u00f3 dicha solicitud; despu\u00e9s, mediante auto de 23 de septiembre de 1995, sostuvo la denegaci\u00f3n, \u201csin perjuicio de que al momento de decidir en el fondo el asunto -dijo-, se pueda hacer uso de las facultades oficiosas que confiere el legislador\u201d (fl. 134 Cdno 7), decisi\u00f3n que ninguna protesta suscit\u00f3 en las partes. Luego de ello, el juzgador procedi\u00f3 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento hecho in extenso, sirve al prop\u00f3sito de demostrar que ning\u00fan asidero existe en la denuncia planteada por el casacionista, por el contrario, la rese\u00f1a que se hizo acredita que hubo suficientes oportunidades procesales en el tr\u00e1mite, tambi\u00e9n abiertas copiosamente por iniciativa del Tribunal en segunda instancia, para allegar los elementos de convicci\u00f3n que permitieran investigar la hip\u00f3tesis de falsedad del t\u00edtulo sugerida por la demandada. De all\u00ed que la protesta luce infundada, en tanto la actividad del Tribunal lejana est\u00e1 de estructurar la causal de nulidad invocada \u2013numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 C.P.C-, porque como n\u00edtidamente se aprecia del recorrido enantes descrito, ese juzgador persever\u00f3 en los intentos para llegar a la evidencia que en su criterio resultaba importante. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, n\u00f3tese que en tres oportunidades (fls. 20, 22 y 83 Cdno. 7), el Tribunal pidi\u00f3 el concurso de las partes para procurar la b\u00fasqueda que hab\u00eda emprendido, pero sin alcanzar el aporte efectivo de aquellas en la obtenci\u00f3n del prop\u00f3sito fijado. Por ello, ning\u00fan desconocimiento del\u00a0 derecho de defensa de la demandada puede advertirse, tampoco para justificar, desde esta arista, la petici\u00f3n de nulidad propuesta por ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la jurisprudencia ha sentado que la causal de nulidad prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se estructura cuando se trata de pruebas decretadas oficiosamente, pues \u201csiendo \u2013como son- taxativas las nulidades procesales, no puede hacerse de ellas una interpretaci\u00f3n extensiva para cobijar supuestos no previstos por el legislador. Por tanto, si el sexto de dichos motivos concierne, en estrictez, a la violaci\u00f3n del derecho a la prueba, en las hip\u00f3tesis de cercenamiento a las oportunidades para solicitarlas y aportarlas, as\u00ed como de pretermisi\u00f3n integral del plazo para su pr\u00e1ctica (art. 140 C.P.C.), es incontestable que dentro de tales eventos no cabe el protestado por el recurrente, relativo a la falta de insistencia del juzgador en una prueba ordenada de oficio, que no por la ley misma\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de mayo de 2006, Exp. No. 916601). En otras palabras, el juzgador no pudo haber cercenado la oportunidad para decretar o practicar pruebas, cuando por el contrario intensamente hizo uso de la facultad inquisitiva, as\u00ed fracasara en alcanzar los resultados que pretendi\u00f3 al decretar oficiosamente los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que la prosperidad de la causal de nulidad prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201ccomo motivo invalidante de la actuaci\u00f3n es la circunstancia de que se haya pretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se practiquen\u201d (Sent. Cas. Civ. de 6 de junio de 2006, Exp. No. 732301), suceso completamente ajeno a los perfiles de este caso. En suma, no podr\u00eda predicarse la causal sexta de nulidad cuando existe desvelo en la actividad probatoria desarrollada en el proceso, menos si la reapertura del per\u00edodo para incorporar las pruebas vino del impulso oficioso del Tribunal, todo porque en esas circunstancias ninguna vulneraci\u00f3n se hace al derecho de defensa, en tanto para que la omisi\u00f3n del aludido t\u00e9rmino probatorio apareje una nulidad \u201cdebe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del fundamental derecho de defensa\u201d (G.J., t. CLXV, p\u00e1g. 70, reiterada en sentencias de casaci\u00f3n civil de 11 de septiembre de 2001 Exp. No. 5761 y 3 de octubre de 2003, Exp. No. 7368).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores precedentes respaldan la conclusi\u00f3n inicialmente expuesta, es decir, que el cargo planteado por el recurrente es infundado, pues resulta at\u00edpico desde la perspectiva de la legalidad de las nulidades, y adem\u00e1s carente de sustento en la medida en que s\u00ed hubo la oportunidad probatoria suficiente para la demandada, ocasi\u00f3n abierta inclusive en segunda instancia por iniciativa ingente del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero si no bastara lo anterior, se destaca que la prueba grafol\u00f3gica cuya ausencia origina la censura de la recurrente, fue denegada en primera instancia, bajo el argumento de que \u201clos documentos sobre los cuales se solicita no fueron tachados de falsos por las partes\u201d, negativa contra la cual la demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n (fls. 85 y 86 Cdno.1), impugnaci\u00f3n que el despacho de conocimiento se abstuvo de resolver \u201cya que fue propuesta en forma extempor\u00e1nea\u201d (fl. 87 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Esta referencia f\u00e1ctica sobre la incuria del recurrente en casaci\u00f3n concurre a desechar la prosperidad del cargo analizado, pues como se ve, aun si por hip\u00f3tesis se encontrara que pudo haber nulidad por falta de la oportunidad para practicar la prueba pericial, es lo cierto que semejante irregularidad hubiera resultado saneada por la carencia de protesta oportuna del demandado, todo en el entendido de que el fracaso de la pericia, pudiere parangonarse con la omisi\u00f3n integral de las oportunidades para pedir o practicar pruebas, lo cual tampoco resulta evidente. El eventual saneamiento sobrevendr\u00eda entonces en el caso de ahora, porque como ha dicho la Corte, el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil precisa que \u201cla nulidad se considerar\u00e1 saneada, entre otros motivos, cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente, o cuando la persona indebidamente citada act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente, previsiones plenamente justificadas porque el debido proceso es, ante todo, un derecho, de suerte que si el interesado, conscientemente, decide no hacer efectivas las prerrogativas que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, su comportamiento en el proceso es expresi\u00f3n v\u00e1lida de ratificaci\u00f3n de lo actuado\u201d (Sent. Cas. Civ. de 10 de febrero de 2006, Exp. No. 2717). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, abordado el asunto desde la perspectiva de juzgamiento, la raz\u00f3n tambi\u00e9n abandona al censor, porque m\u00e1s all\u00e1 del origen de la firma impuesta por la vendedora en la escritura p\u00fablica 3992 otorgada el 19 de agosto de 1992 en la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1 (fls. 4 a 8 Cdno. 1), lo cierto es que el Tribunal puso como premisa que Ana Silvia P\u00e1ez de Bautista, propietaria y reivindicante que exhibe el t\u00edtulo, hubiera conocido la presunta falsedad de la escritura aludida, circunstancia respecto de la cual ese juzgador ning\u00fan apoyo probatorio encontr\u00f3 en el expediente, pues sostuvo que \u201cno se aport\u00f3 medio de probanza o convencimiento de que la se\u00f1ora Ana Silvia P\u00e1ez viuda de Bautista hubiera adquirido el inmueble materia de la controversia judicial, con el conocimiento de que quien actuaba como su vendedora no era la verdadera propietaria\u201d. En esas condiciones, el posible error de juzgamiento perder\u00eda toda trascendencia, pues am\u00e9n de la posible falsedad de la firma impuesta por quien dijo, en el instrumento p\u00fablico, ser Clotilde Ulloa viuda de Charry, ese hecho ser\u00eda inane frente a las conclusiones del sentenciador de segunda instancia, si es que ninguna prueba apareci\u00f3 en el proceso de que la compradora y ahora reivindicante exitosa, Ana Silvia P\u00e1ez viuda de Bautista, haya tenido conocimiento de la fals\u00eda de su t\u00edtulo de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Remem\u00f3rase adem\u00e1s, c\u00f3mo el propio Tribunal reconoci\u00f3 que durante la primera instancia, el proceso estuvo suspendido con el fin de aguardar la decisi\u00f3n de la justicia penal en la investigaci\u00f3n por los delitos de estafa y falsedad de la escritura base de esta pretensi\u00f3n reivindicatoria, sin embargo, como ninguna respuesta hubo, fue necesario reanudar la actuaci\u00f3n, pues venci\u00f3 en exceso t\u00e9rmino fijado en la ley para la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite por prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y a juicio de la Corte, estos pilares expuestos por el Tribunal ser\u00edan suficientes para mantener en pie la legalidad de la sentencia impugnada, pues corresponden con los sucesos procesales acaecidos, en tanto el 14 de noviembre de 1997, el juzgado orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso (fls. 236 y 237 Cdno. 1), dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no obstante, el despacho de primera instancia reanud\u00f3 el proceso (fl. 263 Cdno. 1) una vez trascurrido, en exceso, el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 172 ib\u00eddem, sin obtener respuesta de la jurisdicci\u00f3n penal en cuanto a la investigaci\u00f3n de los delitos de estafa y falsedad, distinta de aquella visible a folio 241 (Cdno. 1), en que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informa, mediante oficio 3470 que el proceso 0-3470 P-2316 F-109, \u201cse encuentra en suspensi\u00f3n y hasta la fecha -29 de abril de 1998- no se han obtenido pruebas que permitan adoptar resoluci\u00f3n inhibitoria o de apertura de instrucci\u00f3n\u201d. Esta situaci\u00f3n, hace s\u00f3lido el argumento del Tribunal apoyado en la carencia de prueba acerca del conocimiento de la demandante sobre la falsedad de la escritura No. 3992, pues en verdad ninguna noticia adicional aparece en el expediente en cuanto a la suerte de la investigaci\u00f3n de los posibles il\u00edcitos penales presuntamente cometidos en la firma del documento p\u00fablico aludido, de donde viene que por este aspecto tambi\u00e9n fracasa la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, providencia conclusiva de la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Ana Silvia P\u00e1ez viuda de Bautista contra Nelly Cecilia Vargas S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. Liqu\u00eddense. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve de febrero de dos mil ocho \u00a0 Referencia: Exp. No. 11001-3103-016-1993-12450-01 \u00a0 La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}