{"id":83579,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-013-2008-1100131030031998-06853-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-013-2008-1100131030031998-06853-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-013-2008-1100131030031998-06853-01\/","title":{"rendered":"SC-013-2008 [1100131030031998-06853-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 11001-3103-003-1998-06853-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, conformada por las se\u00f1oras CLARA LOPEZ DE GONZALEZ, MARIA LUISA LOPEZ DE GONZALEZ y MARIA TERESA LOPEZ DE PABON, respecto de la sentencia de 27 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que ellas adelantaron contra los se\u00f1ores SILVIO OCAMPO OROZCO y MORELIA GUTIERREZ DE OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso, sus promotoras solicitaron declarar a los demandados civilmente responsables, \u201cpor la no entrega del lote de su propiedad ubicado en la Calle 66 No. 58-64 o Carrera 58B No. 66-18 de esta ciudad\u201d y que, en consecuencia, se les condenara a pagarles, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, la totalidad de los perjuicios materiales -da\u00f1o emergente y lucro cesante- y morales por ellas sufridos, en la cuant\u00eda que se demostrara en el proceso, con su correspondiente indexaci\u00f3n e intereses del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho libelo, para sustentar las anteriores s\u00faplicas, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandantes y la se\u00f1ora Olga L\u00f3pez de Perdomo, son las propietarias del terreno sobre el que versan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de julio de 1984 dieron en arrendamiento el mencionado bien inmueble a los demandados, y se convino un canon mensual de $80.000.oo, con incrementos anuales del 15%. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el incumplimiento de los arrendatarios en el pago del canon de arrendamiento, previa tramitaci\u00f3n del respectivo proceso de restituci\u00f3n de tenencia, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 17 de noviembre de 1995, dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 terminado el referido contrato y dispuso la restituci\u00f3n del bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los arrendatarios, se\u00f1ores Morelia Guti\u00e9rrez de Ocampo y Silvio Ocampo Orozco, no cumplieron voluntariamente con la orden de restituci\u00f3n del lote, por lo que, a trav\u00e9s de comisionado, el 27 de noviembre de 1996, se practic\u00f3 diligencia de entrega, en la que unos terceros hicieron oposici\u00f3n, sin que se hubiera podido materializar la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la terminaci\u00f3n del contrato, cesaron las obligaciones rec\u00edprocas de las partes, de manera que los arrendatarios no siguieron pagando los c\u00e1nones de arrendamiento, que para la \u00e9poca en que deb\u00eda realizarse la entrega ascend\u00edan a $428.021.oo mensuales, \u201clo que se ha traducido en un serio da\u00f1o y perjuicio\u2026\u201d para las actoras, quienes \u201cderivaban sus ingresos de las sumas de dinero que recib\u00edan mensualmente por concepto de los c\u00e1nones de arriendo que les cancelaban los demandados, valga decir, era su \u00fanico medio de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda y enterada de ella la se\u00f1ora Morelia Gonz\u00e1lez de Ocampo, le dio respuesta por intermedio de apoderado judicial y formul\u00f3 oposici\u00f3n a sus pretensiones. Sobre los hechos se pronunci\u00f3 de distinta manera y plante\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201c[i]nexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d. El otro demandado fue emplazado y se design\u00f3, para representarlo, un curador ad litem, quien respecto de la acci\u00f3n, manifest\u00f3 atenerse a la comprobaci\u00f3n que se hiciera de los hechos, y propuso la excepci\u00f3n de \u201ccobro de lo no debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la primera instancia luego de surtirse sus diversas etapas, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital le puso fin con sentencia de 24 de julio de 2002, en la que neg\u00f3 las pretensiones, prove\u00eddo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al desatar la apelaci\u00f3n que contra \u00e9l interpusieran las demandantes, en su fallo de 27 de mayo de 2005, que es objeto del recurso extraordinario que se resuelve a trav\u00e9s de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encontr\u00f3 viable el juzgador de segundo grado resolver de m\u00e9rito la cuesti\u00f3n litigada, como quiera que hall\u00f3 cumplidos los presupuestos procesales y estableci\u00f3 la inexistencia de motivos que pudieran conducir a la invalidaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la interpretaci\u00f3n que hizo de la demanda, coligi\u00f3 que la responsabilidad civil reclamada era de car\u00e1cter contractual, no obstante la falta de una precisa determinaci\u00f3n al respecto y las posiciones contradictorias que asumieron las actoras en esa materia a lo largo del proceso. En todo caso, destac\u00f3 que el indicado tipo de responsabilidad \u201cfinalmente fue el sostenido por dicha parte en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados ante el juez de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese entendimiento, se refiri\u00f3 al contrato de arrendamiento y a las obligaciones que surgen para sus celebrantes, de las cuales resalt\u00f3 la de \u201crestituir el bien arrendado al final del arrendamiento, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 2005\u2026\u201d del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como que \u201cpara que pueda endilgarse responsabilidad al arrendatario por desatenci\u00f3n a tal obligaci\u00f3n, es necesario que se encuentre plenamente probada la existencia del contrato\u2026\u201d, su terminaci\u00f3n y que el inquilino, pese a dicha circunstancia, no haya restituido el bien arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida el Tribunal anunci\u00f3 \u201cel fracaso de la pretensi\u00f3n de responsabilidad formulada, dada la orfandad probatoria respecto de los supuestos f\u00e1cticos que la sustentan,\u2026\u201d, cuesti\u00f3n sobre la que consider\u00f3 que se \u201cecha[n] de menos las pruebas relativas al contrato de arrendamiento, a la sentencia que declar\u00f3 terminado dicho contrato, as\u00ed como a la diligencia de restituci\u00f3n que se dice result\u00f3 frustrada, dada la oposici\u00f3n formulada por unos terceros, como as\u00ed se afirma en el escrito de demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relacionar todos los elementos de juicio recaudados en el proceso, observ\u00f3 que, respecto del contrato de arrendamiento, \u201cse aport\u00f3 copia informal\u2026\u201d del mismo. A\u00f1adi\u00f3 que \u201csi pese al car\u00e1cter de copia informal del documento se puede llegar a tener como prueba con apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 276 del C. de P.C., no existe evidencia alguna que apunte a demostrar que el mismo termin\u00f3 por decisi\u00f3n judicial, como lo sostienen los demandantes, ni menos que la respectiva diligencia de restituci\u00f3n result\u00f3 fallida en virtud de la oposici\u00f3n formulada por terceros poseedores, que entraron en posesi\u00f3n del bien cuando sobre \u00e9l a\u00fan ejerc\u00edan tenencia los demandados a t\u00edtulo de arrendamiento, para de all\u00ed poder edificar el incumplimiento y la correspondiente responsabilidad que se les endilga;\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial practicada en el curso de lo actuado, de la que dijo que si bien con ella \u201cse pudo demostrar que el bien se encuentra en poder del tercero Manuel Rangel, tambi\u00e9n lo es que no se demostr\u00f3 que la posesi\u00f3n por \u00e9l ejercida, seg\u00fan lo afirma desde 1974, la hubiera adquirido dentro de la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ni menos que hubiera entrado al inmueble con la anuencia, complicidad o por abandono de los demandados;\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la hip\u00f3tesis de contemplar la copia del acta de una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho adelantada a instancias de Manuel Rangel y arrimada al proceso, con todo y que corresponde tambi\u00e9n a una reproducci\u00f3n informal, asever\u00f3 que \u201clo que indica es que los demandados se opusieron a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia invocando su calidad de arrendatarios, oposici\u00f3n que fue rechazada por el Inspector 10 E Distrital de Polic\u00eda y a lo cual deb\u00edan atenerse por provenir de autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar el estudio de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, el Tribunal se detuvo en la ocupaci\u00f3n del bien arrendado por parte del se\u00f1or Manuel Rangel, en torno de lo cual apunt\u00f3 que tal estado de cosas fue aceptado por las demandantes -al punto que otorgaron poder a los arrendatarios para que lo desalojaran-, circunstancia de la que infiri\u00f3, por una parte, el conocimiento que las accionantes ten\u00edan \u201cdesde el a\u00f1o 1987\u201d sobre que \u201cun tercero detentaba parte del inmueble\u201d y, por otra, que \u201cno se determin\u00f3 qu\u00e9 proporci\u00f3n del bien estuvo inicialmente en posesi\u00f3n del tercero y cu\u00e1l despu\u00e9s, para de all\u00ed poder determinar el valor real de los supuestos perjuicios causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como argumento de refuerzo, el ad quem manifest\u00f3, por \u00faltimo, que si se entendiera que la responsabilidad civil demandada fuera la extracontractual, \u201ctampoco habr\u00eda lugar a condenar a los demandados, dado que fuera de la relaci\u00f3n contractual no exist\u00eda para \u00e9stos la obligaci\u00f3n de restituir bien alguno, confusi\u00f3n sobre el tipo de responsabilidad que a lo largo del proceso no pudo dicho apoderado aclarar y por consiguiente menos demostrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas las razones para que el Tribunal, en definitiva, optara por confirmar la sentencia desestimatoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afincadas en la causal primera de casaci\u00f3n, las recurrentes denunciaron el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1604, 1613, 1614, 1615, 1997, 1999, 2005, 2006 y 2007 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas que singularizaron en el desarrollo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras recordar que para el Tribunal, para efectos de reconocer \u00e9xito a las pretensiones incoadas, era necesaria la plena demostraci\u00f3n \u201cde la existencia del contrato, que el contrato termin\u00f3 y que el inquilino, pese a dicha terminaci\u00f3n no restituy\u00f3 el bien arrendado\u201d, las recurrentes memoraron que dicho sentenciador no encontr\u00f3 acreditados ninguno de esos elementos. Con tal introducci\u00f3n, especificaron que err\u00f3 de hecho el ad quem al no tener por probados, est\u00e1ndolo, los siguientes tres aspectos f\u00e1cticos de la controversia: \u201c\u2026 (i) la existencia del contrato de arrendamiento (ii) la no entrega del inmueble por parte de los demandados y (iii) el monto de los perjuicios causados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, sobre lo primero, esto es, la comprobaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, indicaron las recurrentes que ella se deriva de los siguientes elementos de juicio: los dos juegos de copias simples del mismo, uno aportado por la demandada al responder la demanda y formular la reconvenci\u00f3n (fls. 19 y 20, cd. de la reconvenci\u00f3n), y el otro aportado en el diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 12 de junio de 2001 (fls. 144 y 145, cd. principal); la contestaci\u00f3n del libelo introductorio, habida cuenta del pronunciamiento que en ella se hizo respecto de los hechos 1\u00ba a 4\u00ba y 12 a 16 de la demanda, \u201cafirmaciones de las que puede deducirse, sin dificultad, la existencia del contrato de arrendamiento\u201d; y de la reconvenci\u00f3n, en donde los demandados solicitaron \u201cdeclarar incumplido el referido contrato\u2026\u201d por parte de las primigenias demandantes, manifestaciones \u00e9stas que \u201cson demostrativas, en grado sumo, de la relaci\u00f3n contractual que exist\u00eda con mis mandantes y que el tribunal desconoci\u00f3\u201d, las cuales no desaparecieron, ni pueden ser desatendidas, no obstante que tal escrito -el contentivo de la demanda de mutua petici\u00f3n- fue inadmitido y, posteriormente, rechazado, al no hab\u00e9rsele subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento, las demandantes advirtieron que \u201c[s]i el contrato de arrendamiento es consensual, vale decir, se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, la copia del documento contentivo del contrato aportado por la propia parte demandada y las manifestaciones hechas por su apoderado judicial al contestar la demanda y formular incluso, como se mencion\u00f3, la demanda de reconvenci\u00f3n, permiten concluir que s\u00ed est\u00e1 demostrado el negocio jur\u00eddico en cuyo incumplimiento se fund\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria formulada por las recurrentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la falta de entrega del inmueble, las impugnantes afirmaron que \u201ces un hecho que tambi\u00e9n se encuentra acreditado con lo dicho en la contestaci\u00f3n del libelo,\u2026\u201d si se miran las respuestas dadas a los hechos 10 y 12 a 17 de la demanda, que transcribieron en lo pertinente, manifestaciones que, a\u00f1adieron, \u201cfueron ignoradas abiertamente por el Tribunal\u201d y que \u201cson demostrativas de varios hechos a saber: que existi\u00f3 una sentencia que dispuso la restituci\u00f3n del inmueble materia de la restituci\u00f3n (sic); que tambi\u00e9n se realiz\u00f3 una diligencia de lanzamiento en el inmueble, pero que en la fecha en que tuvo lugar los demandados no se encontraban en la ciudad; que los demandados no entregaron el lote a las aqu\u00ed demandantes y que con posterioridad fue realizada otra diligencia por una presunta ocupaci\u00f3n de hecho en el referido bien ra\u00edz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con la prueba de los perjuicios, el cargo trajo a colaci\u00f3n el dictamen pericial practicado en primera instancia, del que observ\u00f3 que \u201cno solo\u2026 identific\u00f3 el inmueble por su direcci\u00f3n, cabida y linderos, sino que adicionalmente determin\u00f3 que [las demandantes] hab\u00edan sufrido perjuicios materiales por valor de $139.380.003.oo (\u2026), prueba que tambi\u00e9n fue preterida por el sentenciador de segundo grado, por cuanto, no obstante haber sido mencionada en el fallo, no mereci\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n en torno a los aspectos se\u00f1alados por los peritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo hasta aqu\u00ed expuesto, las impugnantes dedujeron que entre ellas y los demandados se celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento base de la acci\u00f3n; que al mismo se puso fin por sentencia judicial, que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, para cuya realizaci\u00f3n se libr\u00f3 comisi\u00f3n, en desarrollo de la cual se practic\u00f3 diligencia a la que no asistieron los accionados, por no encontrarse en la ciudad; que en ese acto se formularon varias oposiciones por diferentes personas, una a nombre de los esposos Ocampo-Guti\u00e9rrez; que ellos no hicieron entrega del bien; y que posteriormente \u201cfueron lanzados por un inspector de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyadas en sus propias inferencias, las promotoras del recurso extraordinario calificaron de contraevidentes las conclusiones del ad quem, \u201cdado que los medios probatorios mencionados\u2026, principalmente, la confesi\u00f3n contenida en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, desmienten lo dicho por el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, las recurrentes adujeron la comisi\u00f3n de dos errores de derecho consistentes, el primero, en el quebrando del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que el sentenciador de segundo grado \u201cse limit\u00f3 a se\u00f1alar respecto de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso que se demostr\u00f3 en el juicio que el inmueble lo ten\u00eda Manuel Rangel, pero omiti\u00f3 apreciar la referida prueba con las dem\u00e1s, esto es, con el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, en la que,\u2026, los demandados no desconocieron ser las personas que detentaban a t\u00edtulo de arrendamiento el inmueble, tantas veces mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo, consistente en que el ad quem no decret\u00f3 \u201cla pr\u00e1ctica de una prueba de oficio con miras a esclarecer la real situaci\u00f3n que se presentaba con la tenencia del lote, dado que luego de la presentaci\u00f3n de la demanda surgi\u00f3 un hecho que cambi\u00f3 o alter\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria formulada por las demandantes, habida cuenta que la parte demandada al contestar la demanda, manifest\u00f3 que los demandados hab\u00edan sido lanzados del inmueble en virtud de una querella policiva instaurada en su contra por el se\u00f1or Manuel Rangel, pero sin que precisara en qu\u00e9 preciso (sic) momento tuvo ocurrencia tal (sic) significativo hecho que ten\u00eda incidencia en el per\u00edodo indemnizable que se reclamaba a los demandados\u201d, reproche que respaldaron con la reproducci\u00f3n parcial de un fallo de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, sobre la base de que la responsabilidad demandada era de naturaleza contractual, teniendo por fuente el arrendamiento convenido entre las partes, y que, por tanto, para el acogimiento de las pretensiones, las demandantes deb\u00edan acreditar la celebraci\u00f3n del referido contrato, su terminaci\u00f3n, que los arrendatarios no efectuaron la entrega del inmueble y los perjuicios cuya reparaci\u00f3n ellas persiguen, opt\u00f3 por confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia y afinc\u00f3 su determinaci\u00f3n en dos fundamentales argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, que no se demostr\u00f3 la celebraci\u00f3n del aludido contrato de arrendamiento, ni su finalizaci\u00f3n y, menos a\u00fan, que los demandados no hubiesen efectuado la entrega del inmueble materia de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica a su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, que siendo de conocimiento de las demandantes desde 1987, que parte del inmueble ven\u00eda siendo ocupada por el se\u00f1or Manuel Rangel, \u201cno se demostr\u00f3 que la posesi\u00f3n por \u00e9l ejercida, seg\u00fan afirma desde 1974, la hubiera adquirido dentro de la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ni menos que hubiera entrado al inmueble con la anuencia, complicidad o por abandono de los demandados\u201d, as\u00ed como tampoco \u201cse determin\u00f3 qu\u00e9 proporci\u00f3n del bien estuvo inicialmente en posesi\u00f3n del tercero y cu\u00e1l despu\u00e9s, para de all\u00ed poder determinar el valor real de los supuestos perjuicios causados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda de casaci\u00f3n, sus gestoras controvirtieron \u00fanicamente el primero de esos argumentos, como quiera que, en esencia, adujeron que \u201cerr\u00f3 de hecho el ad quem al no tener por probados, est\u00e1ndolo, los siguientes tres aspectos: \u2026(i) la existencia del contrato de arrendamiento (ii) la no entrega del inmueble por parte de los demandados y (iii) el monto de los perjuicios causados\u2026\u201d, dejando por fuera del ataque el \u00faltimo de los planteamientos del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ese segundo argumento, al no haber sido combatido en casaci\u00f3n, se mantiene inc\u00f3lume y por s\u00ed solo tiene el poder para sostener la decisi\u00f3n confirmatoria emitida en segunda instancia, se impone concluir que as\u00ed el juzgador hubiere cometido los errores de hecho y de derecho denunciados en el cargo, su fallo no podr\u00eda derrumbarse y, por lo mismo, que el recurso extraordinario estudiado no est\u00e1 llamado a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, pertinente se\u00f1alar que, entre otros muchos pronunciamientos, la Sala, en sentencia de 19 de diciembre de 2005 (Expediente 1989-01859-01), record\u00f3 que \u201c\u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, es de verse que a m\u00e1s de lo ya expuesto, per se suficiente para negar la casaci\u00f3n auscultada, la censura no merece acogimiento, por las razones que pasan a consignarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, en relaci\u00f3n con las copias que del contrato de arrendamiento base de la acci\u00f3n militan en el expediente, aunque inicialmente destac\u00f3 que se trataba de \u201cunas fotocopias informales\u201d, m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que \u201csi pese al car\u00e1cter de copia informal del documento se puede llegar a tener como prueba con apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 276 del C. de P.C., no hay evidencia alguna que apunte a demostrar que el mismo termin\u00f3 por decisi\u00f3n judicial,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el Tribunal s\u00ed vio y apreci\u00f3 las referidas reproducciones del indicado documento, empero que, por el car\u00e1cter \u201cinformal\u201d de las mismas, cuestion\u00f3 su m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente el desatino de la acusaci\u00f3n formulada, pues no es admisible que tal apreciaci\u00f3n del ad quem se censure por el camino del error de hecho y, mucho menos, por preterici\u00f3n, cuando es lo cierto que el sentenciador de segunda instancia no omiti\u00f3 la prueba, sino que vi\u00e9ndola, cuestion\u00f3 su valor demostrativo debido a que se trataba, como se ha dicho, de copias informales, aserto que, as\u00ed no se haya explicitado, implic\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las normas de disciplina probatoria pertinentes, en particular los art\u00edculos 253, 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, en principio, exigen la aportaci\u00f3n de los documentos en original y restringen el allegamiento de copia de los mismos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, la acusaci\u00f3n debi\u00f3 enrumbarse por el error de derecho, pues el defecto, de haber existido, habr\u00eda consistido en no haber reconocido a los se\u00f1alados documentos poder demostrativo y no, como equivocadamente lo plantearon las recurrentes, en su preterici\u00f3n formal, que es la que, en asocio con la suposici\u00f3n de la prueba y con su tergiversaci\u00f3n objetiva, pueden alegarse por la v\u00eda del yerro f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>De forma constante e invariable, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201cel error de derecho excluye la preterici\u00f3n y la suposici\u00f3n de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,\u00a0 cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u201d y que, por tanto, \u201cel error de hecho y el de derecho, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria que por v\u00eda indirecta lleva a la violaci\u00f3n de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciaci\u00f3n se supuso o se omiti\u00f3 una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u201d (Cas. Civ., sentencia de 19 de octubre de 2000, expediente 5442; se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya en lo que hace a la pretermisi\u00f3n de la confesi\u00f3n que las recurrentes afirman se desprende de la respuesta a la demanda y del escrito contentivo de la reconvenci\u00f3n, es indispensable recordar que, para el Tribunal, la responsabilidad demandada es de naturaleza contractual, como quiera que su causa se ubica en el incumplimiento por parte de los demandados (arrendatarios) de la obligaci\u00f3n de entrega del inmueble arrendado a la terminaci\u00f3n del contrato que celebraron con las demandantes (arrendadoras), aserto que, se reitera, no fue controvertido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considerado, entonces, el car\u00e1cter contractual de la pretensi\u00f3n\u00a0 y, adicionalmente, que ella apunta al resarcimiento de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil atribuida a ambos demandados por igual, independientemente que su causa est\u00e9 soportada en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de entrega del inmueble y que \u00e9ste deber ostente linaje comercial, por ser ese el car\u00e1cter del contrato de arrendamiento, propio es pensar que los dos sujetos que integran el extremo pasivo del litigio, conforman un litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones desvirt\u00faan, por s\u00ed solas, la segunda acusaci\u00f3n introducida sobre la debida comprobaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, pues consistiendo ella en que el Tribunal no apreci\u00f3 la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, aun cuando no se precis\u00f3 si la presentada por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de Ocampo, o por el curador ad litem, y en la demanda de reconvenci\u00f3n introducida solamente por la precitada demandada, de ninguno de esos escritos puede desprenderse confesi\u00f3n alguna, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confesi\u00f3n requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba. Que sea expresa, consciente y libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6\u00ba. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 196 de la misma obra dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confesi\u00f3n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero; igual valor tendr\u00e1 la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los dem\u00e1s\u201d (subrayas fuera del texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados al caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte los anteriores preceptos, se establece que si la confesi\u00f3n reclamada por las recurrentes se refiere a las actuaciones que en su defensa adujo la demandada se\u00f1ora Morelia Guti\u00e9rrez de Ocampo, esto es, a la r\u00e9plica que hizo a la acci\u00f3n y a la reconvenci\u00f3n que introdujo, las manifestaciones contenidas en esos escritos no tienen valor probatorio de confesi\u00f3n, sino de mero testimonio de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en un caso en que el recurrente en casaci\u00f3n adujo la indebida apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda proveniente de solo uno de los demandados, la Sala puntualiz\u00f3 que \u201c[l]a configuraci\u00f3n del rese\u00f1ado litisconsorcio necesario, por pasiva, cobra una indiscutida importancia en la discusi\u00f3n planteada en los cargos que se despachan en la medida en que en ellos no se afirm\u00f3, ni tampoco se demostr\u00f3, la existencia de una confesi\u00f3n atribuida al se\u00f1or C\u00f3rdoba Borrero (presunto vendedor), o por lo menos, que fuera oponible a sus herederos. No se olvide que acorde con el art\u00edculo 196, ibidem, \u2018la confesi\u00f3n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero\u2019, raz\u00f3n de m\u00e1s para inferir la insuficiencia de la cr\u00edtica esgrimida por la parte recurrente, por cuanto aun en el remoto caso en que se pudiera deducir que do\u00f1a Ligia Henao, al contestar la demanda admiti\u00f3 circunstancias de linaje f\u00e1ctico inherentes a las pretensiones incoadas por su contraparte, las mismas, en todo caso, estar\u00edan condenadas a no ser atendidas, por no ocurrir otro tanto con relaci\u00f3n a los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or C\u00f3rdoba Borrero, esto es, dada la ausencia de confesi\u00f3n alguna atribuible u oponible a estos \u00faltimos (Cas. Civ., Sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente No. 7600 13103010 1992-12852-03). \u00a0<\/p>\n<p>Y si el cargo alude a la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por el curador ad litem que represent\u00f3 al se\u00f1or Silvio Ocampo, lo expresado en ella tampoco es confesi\u00f3n, pues el mencionado auxiliar de la justicia \u201cno puede recibir ni disponer del derecho en litigio\u201d (art. 46, inc. 1\u00ba), de donde se deduce el incumplimiento del primer requisito previsto en el trascrito art\u00edculo 195 del estatuto de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que as\u00ed se miren independientemente o en conjunto las aludidas actuaciones promovidas en nombre de los demandados, no es admisible aseverar que ellas contienen confesi\u00f3n y, por lo tanto, que acreditan la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento, o su terminaci\u00f3n, o la ausencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Y, sobre el tema de los perjuicios, como la censura se limit\u00f3 a las conclusiones del dictamen pericial rendido en el proceso, propio es notar que el reproche elevado no se concret\u00f3 a la verdadera raz\u00f3n que el Tribunal tuvo para colegir la imposibilidad para establecer su magnitud econ\u00f3mica, consistente en que parte del inmueble estaba ocupado por un tercero y que ni en la demanda se indic\u00f3, ni con las pruebas practicadas se acredit\u00f3, la proporci\u00f3n por \u00e9l detentada, lo que hac\u00eda imposible concretar \u201cel valor real de los supuestos perjuicios padecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Vanos fueron, por tanto, los esfuerzos de las recurrentes al combatir la sentencia del Tribunal, la cual, al resultar frustr\u00e1neas las acusaciones en precedencia examinadas, se conserva inalterada, de lo que se deduce que ninguna trascendencia tienen los dos errores de derecho al final del cargo denunciados, pues no estando probados los requisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, ning\u00fan sentido tiene discutir si la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de la inspecci\u00f3n judicial fue aislada y, por ende, contraria al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o si se impon\u00eda a \u00e9l decretar pruebas de oficio encaminadas a acreditar si en verdad los aqu\u00ed demandados fueron lanzados del inmueble en virtud de una acci\u00f3n policiva instaurada por el se\u00f1or Manuel Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de las consideraciones que se dejan consignadas, es que el recurso de casaci\u00f3n examinado no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el presente proceso ordinario, plenamente identificado al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en constas del recurso de casaci\u00f3n a las demandantes. Liqu\u00eddense en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).- \u00a0 Ref: 11001-3103-003-1998-06853-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, conformada por las se\u00f1oras CLARA LOPEZ DE GONZALEZ, MARIA LUISA LOPEZ DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}