{"id":83580,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-014-2008-1100131030272001-00601-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-014-2008-1100131030272001-00601-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-014-2008-1100131030272001-00601-01\/","title":{"rendered":"SC-014-2008 [1100131030272001-00601-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1100131030272001-00601-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso JUAN CARLOS CHAPARRO C\u00c1RDENAS, respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de JOS\u00c9 BENJAM\u00cdN RU\u00cdZ VAR\u00d3N y JOS\u00c9 BELTIER MARULANDA contra el recurrente, JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS y LUZ MARINA CA\u00d1\u00d3N DE VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los demandantes solicitaron que se declarara la rescisi\u00f3n o revocatoria del contrato consignado en la escritura p\u00fablica No. 0080 del 12 de enero de 2001, corrida en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, por medio del cual los esposos JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS y LUZ MARINA CA\u00d1ON DE VALENCIA vendieron a JUAN CARLOS CHAPARRO C\u00c1RDENAS, un inmueble de su propiedad, a fin de que el citado bien vuelva al patrimonio de los c\u00f3nyuges citados para que responda por sus obligaciones, todo con las consecuencias que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El demandado JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS contrajo obligaciones con la sociedad NAVISPORT LIMITADA, entre otras personas, a quien gir\u00f3 y endos\u00f3 varios cheques que no fueron pagados por el librado, raz\u00f3n por la cual dicha sociedad promovi\u00f3 su cobro compulsivo en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando el embargo del inmueble objeto del negocio jur\u00eddico impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Como la medida cautelar no pudo consumarse, toda vez que por escritura No. 1424 de 20 marzo de 1998, suscrita en la misma Notar\u00eda, registrada d\u00edas antes de la radicaci\u00f3n del embargo y once a\u00f1os despu\u00e9s de haber adquirido el inmueble, los mentados c\u00f3nyuges lo afectaron a vivienda familiar, dicha sociedad tambi\u00e9n les entabl\u00f3 proceso ordinario ante el Jugado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, tendiente a obtener la cancelaci\u00f3n de la citada limitaci\u00f3n del dominio, para poder registrar el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, JOS\u00c9 BENJAM\u00cdN RU\u00cdZ VAR\u00d3N y JOS\u00c9 BELTIER MARULANDA, promovieron un proceso ejecutivo contra los esposos VALENCIA-CA\u00d1ON, con el objeto de obtener el pago de la obligaci\u00f3n incorporada en un pagar\u00e9 por $100.000.000.oo, t\u00edtulo que ellos hab\u00edan otorgado el 27 de noviembre de 1998. Entre junio y septiembre de 2000 se procur\u00f3 notificarlos personalmente y estando al tanto de ello \u201cprocedieron de mala fe a suscribir la escritura simulada en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- JOSE BELTIER MARULANDA denunci\u00f3 penalmente a los c\u00f3nyuges VALENCIA-CA\u00d1\u00d3N por los delitos de fraude procesal y falsas imputaciones, de cuyo diligenciamiento estaban plenamente enterados, actuaciones judiciales que los indujeron a suscribir la citada escritura No. 0080 del 12 de enero de 2001, mediante la cual levantaron la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del inmueble de que se trata y lo trasfirieron a JUAN CARLOS CHAPARRO C\u00c1RDENAS por la p\u00edrrica suma de $86.000.000.oo, cuando vale m\u00e1s de $150.000.000.00, cantidad que el comprador no estaba en condiciones de pagar al contado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Los vendedores obraron de mala fe, con la complicidad del comprador. Prueba de ello es el compromiso que adquirieron de indemnizarle al adquirente los perjuicios que pudieran resultar de una sentencia adversa en el mentado proceso ordinario, hasta por $100.000.000.00, pues responder hasta esos l\u00edmites por un inmueble vendido en cifra inferior, sin contar con bienes para el efecto, am\u00e9n de no saldar las deudas con el precio de la venta, denota su inter\u00e9s por eludir el cumplimiento de sus obligaciones. M\u00e1s a\u00fan, asumir esa carga por el resultado de un proceso en el que no se persigue prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, conllevaba que adeudaban la suma cobrada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- El comprador es persona de escasos recursos. Deriva su sustento de un puesto de venta de flores en el parqueadero de la plaza de Paloquemao, y por ello debe comprobar la disponibilidad de recursos para adquirirlo, su origen, el respectivo egreso patrimonial, la forma de pago.\u00a0 Nunca ha ocupado la casa, por cuanto habita con sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los demandados vendedores se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que nominaron \u201causencia de insolvencia\u201d, apoyada en que al momento del contrato de compraventa eran propietarios de diversos inmuebles, muebles y automotores adquiridos con el producto de sus actividades; y \u201causencia del eventus damni y consilium fraudis\u201d, al haber realizado el negocio de buena fe, mediante un acto de disposici\u00f3n que no estaba vedado. Defensa esta \u00faltima que igualmente formul\u00f3 el comprador, escudado en que obr\u00f3 correctamente al negociar, a m\u00e1s de la que nomin\u00f3 \u201cejercicio de la posesi\u00f3n desde el momento de la compra\u201d, pues ha pagado impuestos, servicios p\u00fablicos y lo ha dado en arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia estimatoria de 29 de julio de 2005, clausur\u00f3 la primera instancia, decisi\u00f3n que por v\u00eda de apelaci\u00f3n el Tribunal confirm\u00f3 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n por el demandado JUAN CARLOS CHAPARRO C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Previa definici\u00f3n del objeto de cognici\u00f3n, circunscrito a los motivos de inconformidad de los recurrentes, y sentadas algunas reflexiones sobre la responsabilidad patrimonial del deudor, la funci\u00f3n y elementos de la acci\u00f3n propuesta, examina el sentenciador la queja que aboga por un pronunciamiento inhibitorio, debido a que en el petitum se depreca la \u201crescisi\u00f3n de un contrato por fraude pauliano\u201d, en tanto que en la causa de pedir se alude a una \u201cenajenaci\u00f3n simulada\u201d, alegaci\u00f3n que desecha por su inoportunidad y porque esa falencia no implica, de suyo, la inidoneidad del libelo por la falta de correspondencia del sustrato f\u00e1ctico con la acci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien con evidente falta de t\u00e9cnica se enunciaron circunstancias reveladoras de una enajenaci\u00f3n aparente, lo pretendido con ellas es \u201cdestacar\u00a0 la existencia de varios indicios que daban lugar, en su sentir, a afirmar la existencia del fraude pauliano demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seguidamente se ocupa de la alegada solvencia de los vendedores, subrayando su orfandad probatoria, carencia en la que ve un indicio de que la venta estuvo dirigida a torpedear el embargo del predio. Si eran propietarios de otro bien ra\u00edz, de varios automotores y de un establecimiento comercial, debieron allegar \u201clos certificados correspondientes a dichos bienes\u201d, m\u00e1xime cuando la prueba de la propiedad inmobiliaria es solemne, sin que pueda suplirse con la testifical, menos si proviene del padre del comprador, cuya versi\u00f3n ser\u00eda sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el argumento de haber firmado, \u201cbajo amenazas de muerte\u201d el t\u00edtulo valor que incorpora el cr\u00e9dito de los demandantes, el sentenciador defiere al juez de la ejecuci\u00f3n la competencia para elucidarlo, y a\u00f1ade que en el proceso penal dentro del cual se investig\u00f3 esa situaci\u00f3n se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de aqu\u00e9llos, anot\u00e1ndose simplemente que se hab\u00eda limitado a solicitar, \u201caunque no con buenos modales\u201d, el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Centrado en el fraude pauliano, el Tribunal advierte que aunque al momento de la promesa de venta no hab\u00eda anotaci\u00f3n en la oficina de registro que obstruyera la enajenaci\u00f3n, varias circunstancias revelan el conocimiento del comprador sobre la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los vendedores, como as\u00ed lo indican los testigos por ellos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DE JES\u00daS CHAPARRO FONSECA, padre del adquirente, manifest\u00f3 que los esposos VALENCIA-CA\u00d1\u00d3N, incumplieron el pago de un pr\u00e9stamo que les hizo y que para saldar la deuda le ofrecieron en venta el bien objeto del proceso; adem\u00e1s, que sab\u00eda de una deuda hipotecaria con el Fondo Nacional del Ahorro. Sentido en el que asimismo se pronunci\u00f3 el hermano del comprador, se\u00f1or JORGE ENRIQUE CHAPARRO C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>La misma inferencia conduce la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa impugnado, en donde se acord\u00f3 que en cuanto a limitaciones del dominio el inmueble soportaba una inscripci\u00f3n de demanda ordenada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el mentado proceso ordinario, respecto de lo cual los vendedores se compromet\u00edan a responder por los perjuicios que se causaran en el evento de un fallo adverso a los mismos, hasta la suma de $100.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que contrariamente a lo sostenido por los opositores, el proceso ejecutivo iniciado por los demandantes es anterior al contrato de compraventa, pues mientras aqu\u00e9l se radic\u00f3 el 31 de enero de 2000, el contrato prometido se perfeccion\u00f3 el 12 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que siendo oneroso el acto de disposici\u00f3n, la carga probatoria sobre el fraude pauliano era mayor, porque obligaba al acreedor a demostrar el consilium fraudis del deudor y del tercero, es decir, el conocimiento que \u00e9ste ten\u00eda sobre que el deudor \u201cse insolventar\u00eda o que dicho estado se agravar\u00eda con menoscabo de los acreedores\u201d. Hecho que por pertenecer a su fuero interno, no era de f\u00e1cil acreditaci\u00f3n, por lo que, de ordinario, la prueba indirecta resultaba la m\u00e1s eficaz, de la cual echa mano en el caso, apuntando que exist\u00eda una pluralidad de indicios que respaldan el juicio del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el sentenciador resalta las dudas que generaba el hecho de que en la promesa de compraventa se hubiere acordado el pago de parte del precio por instalamentos diarios: $16.000.000.00 el 15 de marzo de 1999, $16.000.000.00 el 16, $16.000.000.000 el 17, $16.000.000.00 el 18 y $14.500.000.00 el 19 de los mismos mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1o le parece igualmente que como si fuese otra parte del precio, se haya convenido que el comprador pagar\u00eda $5.000.000.00 por concepto de impuestos prediales pendientes, cuando es el vendedor quien corre con la carga de tales tributos. \u00a0<\/p>\n<p>El pago del precio por la familia CHAPARRO, as\u00ed figure como comprador \u00fanicamente JUAN CARLOS CHAPARRO C\u00c1RDENAS, tambi\u00e9n es un indicio contra los demandados, porque nada de eso informaba la promesa de venta ni la escritura de venta. Si bien, en palabras del adquirente, ese proceder es com\u00fan en su grupo familiar, no comprob\u00f3 ese aserto, sin que pueda establecerse con el dicho de sus parientes, no s\u00f3lo por el lazo familiar, sino porque al afirmarse que pagaron el precio de la venta, interesados estaban en la subsistencia del negocio, a m\u00e1s que su exposici\u00f3n\u00a0 no concordaba con otras\u00a0 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone de presente que aunque JUAN CARLOS CHAPRARRO C\u00c1RDENAS dijo haber pagado los servicios p\u00fablicos del inmueble durante 1999, ese hecho lo pretendi\u00f3 establecer con recibos de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Indicios a los que suma la existencia de los procesos ejecutivo y ordinario tramitados contra los enajenantes del inmueble en distintos juzgados de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Tribunal descubre que con el contrato ajustado lo que se intent\u00f3 fue \u201cevadir el pago de las deudas radicadas\u00a0 en cabeza de los esposos Valencia, pues de all\u00ed se desprende, indiciariamente, una de las pruebas del fraude pauliano investigado, esto es, estar el vendedor o verse amenazado por el cobro de obligaciones vencidas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que para enervar \u201clas anteriores probanzas\u201d el comprador demandado alleg\u00f3 copias informales de consignaciones y cheques girados a JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, documentos que de todos modos no tienen ning\u00fan m\u00e9rito demostrativo por estar desprovistos de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Concluye el Tribunal que del acervo probatorio se desprende que la compraventa impugnada \u201cs\u00ed tuvo por objeto el distraer el inmueble de propiedad de los demandados Valencia Hoyos y Ca\u00f1\u00f3n de Valencia de la persecuci\u00f3n judicial iniciada en su contra\u201d, realidad frente a la cual resuelve confirmar el pronunciamiento apelado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 El \u00fanico cargo formulado denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 768, 769, 1602, 1603, 2488 y 2491 del C\u00f3digo Civil, y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Precisado, con cita de doctrina y jurisprudencia, que el fraude pauliano no consiste en la intenci\u00f3n de da\u00f1ar, sino en el conocimiento que el deudor tenga del mal estado de sus negocios, provocado o acrecentado por el acto jur\u00eddico atacado, el censor primero explica la distinci\u00f3n del r\u00e9gimen probatorio, seg\u00fan ese acto sea gratuito u oneroso, y luego critica al Tribunal por haber justificado \u00fanicamente aqu\u00e9l evento y callarlo respecto del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Recordando que la prueba m\u00e1s socorrida para la demostraci\u00f3n del conocimiento del tercero sobre la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica del vendedor, es la indiciaria, el recurrente a continuaci\u00f3n consigna algunas reflexiones sobre dicho medio de prueba y tras enunciar los hechos indicativos que sirvieron al sentenciador para tenerlo por acreditado, procede a combatirlos, en los t\u00e9rminos que a rengl\u00f3n seguido se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La forma de pago del precio estipulada en la promesa de compraventa de manera alguna conduce a inferir que JUAN CARLOS CHAPARRO C\u00c1RDENAS sab\u00eda del apremio econ\u00f3mico de sus vendedores al suscribir la promesa de compraventa, porque entre dicha estipulaci\u00f3n y el conocimiento \u201cno existe ninguna conexidad l\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese aspecto tendr\u00eda una connotaci\u00f3n distinta si lo que estuviere en entredicho fuere la realidad del acto y se hubiere alegado la falta de pago del precio, pero como ello no es un presupuesto de la acci\u00f3n pauliana, ninguna raz\u00f3n hab\u00eda para tal discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En su af\u00e1n por relievar la firmeza del indicio, el sentenciador incurri\u00f3 en otro error, al distorsionar el convenio de las partes, cuando agreg\u00f3, \u201cde su cosecha, una cuota (la del 16 de marzo) al precio\u00a0 acordado por las partes\u201d, estipulaci\u00f3n que de haber sido bien vista, no le habr\u00eda llevado a colegir el conocimiento del promitente comprador sobre la insolvencia de los promitentes vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de los indicios no puede confundirse con la arbitrariedad, pues mientras aqu\u00e9lla se finca en la racionalidad y por ende admite una explicaci\u00f3n l\u00f3gica, \u00e9sta, por ser irracional, no puede ser interpretada a la luz de tal criterio, o del sentido com\u00fan, como se hizo, pues el Tribunal se limit\u00f3 a arg\u00fcir \u201cserias dudas\u201d y \u201cextra\u00f1eza\u201d, salvo que hubiese confundido el fraude pauliano con simulaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se descarta puesto que al interpretar la demanda tuvo por ejercido el primero. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La explicaci\u00f3n sobre que el convenido pago de impuestos estaba a cargo del prometiente comprador, es contradictoria, porque fueron precisamente los vendedores quienes asumieron dicha obligaci\u00f3n, \u201cya que lo que consta es que del precio acordado se descuentan los $5.000.000 con el prop\u00f3sito previsto\u201d. Si lo pactado hubiera sido que el adquirente cancelara los tributos, sin incidencia alguna en el precio, eso s\u00ed denotar\u00eda la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los otros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- De las alegaciones del comprador sobre que \u00e9l y su familia pagaron el precio del inmueble, no se puede inferir el conocimiento que se investiga, porque no son m\u00e1s que eso, pero que si estuvieren probadas, el hecho se deducir\u00eda de las pruebas y no de las afirmaciones, por lo que resultaba arbitrario encontrar un hecho indicador en algo que no perjudica a la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se estimara que una aserci\u00f3n en favor puede ser tenida como hecho indicativo de otro desconocido, de todos modos es err\u00f3neo deducir de las se\u00f1aladas alegaciones, que su autor, en este caso el comprador, estaba al tanto de la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los enajenantes, por cuanto una inferencia de ese talante \u201cno se funda ni en la l\u00f3gica ni en las reglas o m\u00e1ximas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Si bien de la existencia de los procesos incoados contra los esposos VALENCIA-CA\u00d1\u00d3N, puede deducirse un indicio de la conciencia del deudor sobre su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues nadie m\u00e1s que \u00e9l sabe del estado de sus obligaciones, eso mismo no puede predicarse del tercero con el que se contrat\u00f3, salvo que conociese ese hecho, pues de ser as\u00ed \u201ces perfectamente l\u00f3gico suponer que ese tercero era sabedor de las insuperables dificultades econ\u00f3micas del sujeto con quien hubiese contratado\u201d. De lo primero, \u201ces inferible el indicio con respecto al deudor, no con respecto al tercero\u201d, porque a \u00e9ste lo vincula es lo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de esas actuaciones judiciales por parte del comprador no se desprende del contenido de la cl\u00e1usula cuarta de la escritura de compraventa, puesto que en ella se alude al proceso tendiente a\u00a0 obtener la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar que pesaba sobre la casa comprada, toda vez que mediante ese tr\u00e1mite no se persegu\u00eda la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito insoluto, \u201cy arg\u00fcir que tras ese proceso s\u00ed obraba una obligaci\u00f3n no satisfecha por los vendedores es anotar algo que, si bien puede ser v\u00e1lido para \u00e9stos, no lo es, en cambio, para el comprador pues se diluye o desvanece la firmeza que debe tener el hecho indicador: lo que se est\u00e1 afirmando es que el conocimiento de un proceso (ordinario sobre cancelaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n a vivienda familiar) lleva a suponer la existencia de otro proceso ejecutivo, o, por lo menos, de un cr\u00e9dito a cargo de los vendedores, del cual, ahora s\u00ed, se desprender\u00eda el conocimiento del mal estado de los negocios de los vendedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El censor, igualmente, critica la apreciaci\u00f3n del Tribunal acerca de los testimonios del padre y hermano del comprador demandado, as\u00ed como de la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En cuanto a los primeros, porque adem\u00e1s de la incoherencia en que incurre al desecharlos por sospechosos en lo que aprovecha al adquirente, respecto del pago del precio, los acepta para deducir indicios en su contra, lo que ellos relatan no es m\u00e1s que un negocio com\u00fan y corriente, pero de esto no puede predicarse la mala fe de quienes los conciertan. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de parte del precio \u201ccompensando, asumiendo o cancelando deudas del vendedor con terceros o con el co-contratante\u201d, no da pie, sin m\u00e1s, para pensar que el comprador estaba enterado de la insolvencia del vendedor. As\u00ed mismo, del hecho que el \u201cacreedor realice un negocio con el deudor que le ha incumplido no se puede traducir, sin incurrir en una distorsi\u00f3n por suposici\u00f3n de la prueba, en que era sabedor\u00a0 de la insolvencia del \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador, de otro lado, dej\u00f3 de ver que si bien el hermano del comprador alude al incumplimiento de los c\u00f3nyuges VALENCIA-CA\u00d1\u00d3N, tambi\u00e9n refiere que solicit\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la casa, constatando que s\u00f3lo ten\u00eda una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro. Si ese dato hubiera sido observado, se habr\u00eda comprendido que los CHAPARRO eran ajenos a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los vendedores, porque si no para qu\u00e9 pedir copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Si el sentenciador hubiere apreciado rectamente los citados testimonios, tendr\u00eda que haber concluido que en ellos \u201cno se percib\u00eda el hecho indicador de que Juan Carlos Chaparro conociese el d\u00e9ficit patrimonial que aquejaba a sus vendedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sobre la cl\u00e1usula contractual, el Tribunal dijo \u201calgo diametralmente opuesto a lo que de lo expresado y acordado por los contratantes se puede deducir con acatamiento de las reglas o m\u00e1ximas de la experiencia\u201d. Resulta \u201cabsurdo pensar que, con conocimiento de causa, alguien pacte con quien se encuentre en estado de insolvencia, que, en un caso dado, este \u00faltimo le responda por un valor de cien millones de pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00faltimo, el recurrente denuncia la comisi\u00f3n de un error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las copias informales de unos documentos, porque al negarles valor probatorio por la ausencia de autenticidad, el sentenciador olvid\u00f3 que ten\u00eda a la mano el instrumento legal para superar el entuerto, pero se abstuvo de hacerlo, en ejercicio de los poderes que le otorga el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Explicada la repercusi\u00f3n de los errores denunciados en la determinaci\u00f3n adoptada, el censor solicita la casaci\u00f3n del fallo para que, colocada en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primera instancia y desestime, en su lugar, las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aparte de la funci\u00f3n preventiva que la acci\u00f3n pauliana pueda desempe\u00f1ar, por lo disuasiva que debe resultar, frente a posibles enajenaciones fraudulentas, la posibilidad de que excepcionalmente sean privadas de efectos por ese medio, es claro que su misi\u00f3n es \u201ceminentemente\u00a0 \u00e9tica o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que act\u00faan los deudores en sus negocios jur\u00eddicos respecto de sus acreedores\u201d (G.J. t. CLXXVI, p\u00e1g. 93). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si dicha acci\u00f3n es de naturaleza excepcional, pues de antemano, para la debida seguridad jur\u00eddica, se imponen principios b\u00e1sicos, como el de preservaci\u00f3n de los negocios y la presunci\u00f3n buena de fe que ampara a los contratantes, \u00e9sta inclusive de raigambre constitucional, es apenas obvio que el acreedor que hace uso de la misma, tendiente a reconstituir el patrimonio del deudor, con los activos de los que maliciosamente ha dispuesto para frustrar su persecuci\u00f3n, es quien corre con la carga de rendir fehacientemente la prueba de ese car\u00e1cter fraudulento, toda vez que, salvo que la ley as\u00ed lo se\u00f1ale, ni el dolo ni la mala fe se presumen legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese cometido, imprescindible deviene tener claro que el fraude pauliano no se identifica con el dolo instituido como vicio del consentimiento de los actos o contratos, ni con el dolo de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Por esto, el legislador patrio, siguiendo la tradici\u00f3n romanista, en es espec\u00edfico caso tiene configurado el fraude cuando el deudor \u201cconociendo\u201d el mal estado de sus negocios, ejecuta actos o contratos en \u201cperjuicio\u201d de sus acreedores (art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil). Por lo tanto, no es la simple demostraci\u00f3n del \u00e1nimo preconcebido del otorgante lo que agota la carga probatoria dicha, sino el discernimiento que tiene sobre el da\u00f1o que va a irrogar con el negocio, porque debido a los quebrantos patrimoniales que lo aquejan, va a tornar nugatorio el derecho de tales acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba dirigida a ese prop\u00f3sito, entonces, por lo excepcional de la acci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, debe ser contundente, porque al decir de la Corte, se trata de \u201cuna situaci\u00f3n de esp\u00edritu: es el conocimiento por parte del deudor del perjuicio que va a causar a sus acreedores. El deudor sabe que al realizar tal acto, se va a convertir en insolvente o va a aumentar su insolvencia y, por consiguiente, a perjudicar a sus acreedores. Esto basta\u201d (G.J. LXIX, p\u00e1g. 535). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esa comprobaci\u00f3n es suficiente cuando el acto por el cual el deudor desaparece sus activos es gratuito, exiguo resulta cuando es a t\u00edtulo oneroso, porque en ese evento el acreedor tambi\u00e9n tiene que comprobar el \u201cconsilium fraudis\u201d, es decir, la complicidad del tercero que contrat\u00f3 con el deudor, pues s\u00f3lo en la medida en que aqu\u00e9l igualmente conozca el mal estado de los negocios de \u00e9ste, queda expuesto a la acci\u00f3n del acreedor, como as\u00ed lo consagra el precepto citado, diferencia de tratamiento que, desde luego no es casual, pues obedece a la dis\u00edmil situaci\u00f3n en que se encuentra el adquirente de buena o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene explicado que el \u201cacreedor, cuando demanda la revocaci\u00f3n de un acto fraudulento a t\u00edtulo gratuito, est\u00e1 tratando de evitar un da\u00f1o, sin que la revocaci\u00f3n implique para el tercero adquirente un perjuicio, sino la privaci\u00f3n de un lucro; por tanto, nada interesa la buena o mala fe con que actu\u00f3 este \u00faltimo. Por el contrario, cuando el acreedor solicita la revocaci\u00f3n de un acto fraudulento a t\u00edtulo oneroso, no s\u00f3lo trata de evitar su propio da\u00f1o, sino que a la vez le va a causar un perjuicio al tercero adquirente, como quiera que \u00e9ste se ver\u00e1 obligado a restituir el bien recibido del deudor. En tales circunstancias, se debe proteger al tercero que est\u00e1 de buena fe\u201d (G. J. CLXXVI-95). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso, para el tribunal qued\u00f3 clara la confabulaci\u00f3n del comprador en el fraude cometido por los vendedores, al celebrar el contrato impugnado, conducta que, por ende, lo hac\u00eda blanco de la acci\u00f3n de la que dispone el acreedor para retraer al patrimonio del deudor los bienes de los que dispuso en perjuicio de su derecho crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador lleg\u00f3 a ese convencimiento porque los indicios que cit\u00f3, la prueba testifical y documental que relacion\u00f3, le hicieron ver que el comprador, al momento de la negociaci\u00f3n, sab\u00eda la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus enajenantes, pese a lo cual consinti\u00f3 en el negocio jur\u00eddico, conclusi\u00f3n que se refuta en el cargo, porque como se advierte, son manifiestas las equivocaciones en las que incurri\u00f3 al sopesar los medios probativos en los que est\u00e1 erigida. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Diversas huellas dieron a entender al Tribunal que el comprador era sabedor del mal estado de los negocios de los vendedores: a) La forma de pago del precio pactada en la promesa de compraventa que antecedi\u00f3 a la venta; b) El compromiso del promitente comprador de asumir el pago de impuestos prediales debidos; c) Alegar, sin demostrar, la participaci\u00f3n de su grupo familiar en la cancelaci\u00f3n del precio, as\u00ed como haber pagado los servicios del inmueble durante 1999; y d) La existencia de procesos contra los vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, no hace falta hilar profundo para descubrir que la raz\u00f3n est\u00e1 del lado del censor, porque como pasa a verificarse, si la prueba del fraude en los contratos onerosos debe ser contundente, las conclusiones del Tribunal no conducen a ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En primer lugar, porque estipular en la promesa de venta el pago de una parte del precio en cuotas diarias, o afirmar que JUAN CARLOS cancel\u00f3 ese precio con recursos propios y de su familia, cuando de esto \u00faltimo nada habla ese acto preparatorio ni el contrato de compraventa, am\u00e9n de asegurar que \u00e9ste ocup\u00f3 el predio desde 1999, sin que a la saz\u00f3n se hubiere comprobado tales asertos, no es indicativo de que el citado comprador sab\u00eda de las dificultades patrimoniales que encaraban sus enajenantes. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de esa situaci\u00f3n no es cosa que l\u00f3gicamente se desprenda de tales hechos, puesto que entre esto y aquello no hay ning\u00fan nexo. Si el indicio es \u201ctoda huella, vestigio o circunstancia conocida o debidamente comprobada, susceptible de conducir la mente, por v\u00eda de inferencia, al conocimiento de un hecho desconocido\u201d (sentencia de 12 de marzo de 1974), su fundamento probatorio reside precisamente en el poder que tenga para guiar al juez a la inferencia del hecho por el cual indaga, a trav\u00e9s de un razonamiento apoyado en las m\u00e1ximas de la experiencia, o de la t\u00e9cnica, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se evidencia es que el sentenciador perdi\u00f3 el norte de su investigaci\u00f3n, porque en lugar de averiguar por la mala fe del comprador, se preocupa es por la realidad del negocio, como as\u00ed tambi\u00e9n se deja entrever en la r\u00e9plica al cargo. Los hechos apuntados, aunque eventualmente podr\u00edan dar p\u00e1bulo para desconfiar de la sinceridad del precio, de su pago, o de la detentaci\u00f3n del inmueble por el comprador, y llevarlo a inferir la irrealidad del contrato, nada indican sobre el conocimiento del adquirente sobre los apremios econ\u00f3micos de los vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Lo mismo debe decirse de los diversos procedimientos judiciales encauzados contra estos \u00faltimos, porque si bien ese hecho eficazmente puede contribuir a ense\u00f1ar\u00a0 que los enajenantes eran plenamente concientes del mal estado de sus negocios y para evaporar la prenda de los acreedores convinieron el negocio censurado, en relaci\u00f3n con el comprador s\u00f3lo puede tener esa significaci\u00f3n, en principio, si tambi\u00e9n sab\u00eda de la existencia de tales procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto, en realidad, el Tribunal es parco, dado que apunta \u00fanicamente a decir que el proceso ejecutivo de los ahora demandantes, contrariamente a lo sostenido por los opositores, es anterior a la venta, hecho que de ning\u00fan modo implica que el comprador tuviere noticia de su diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Podr\u00eda interpretarse que el sentenciador tuvo sobreentendido ese conocimiento, en virtud de lo acordado en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de venta, tenida asimismo como prueba de la cooperaci\u00f3n del adquirente en la maniobra, en donde se expres\u00f3 que en cuanto a limitaciones del dominio el inmueble soportaba una inscripci\u00f3n de la demanda ordenada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ese pacto tan s\u00f3lo deja ver que el comprador sab\u00eda del proceso iniciado con el objeto de cancelar la limitaci\u00f3n del dominio de que se habla, actuaci\u00f3n que por su propia naturaleza, resulta insuficiente para fundar la anotada inferencia, pues estar al corriente de que los vendedores encaraban ese tr\u00e1mite, no conllevaba, per se, que se supiere del estado cr\u00edtico de sus negocios. La l\u00f3gica y la experiencia ense\u00f1an, por regla, que el conocimiento de la insolvencia de las personas con las que se negocia es un hecho que en lugar de inducir, disuade de contratar, luego tambi\u00e9n es errado el razonamiento del Tribunal al hallar entre una y otra cosa el enlace l\u00f3gico para tenerlo como vestigio de la mala fe del adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- La confabulaci\u00f3n del comprador con los vendedores para defraudar al acreedor, el sentenciador tambi\u00e9n la dedujo del hecho de haberse convenido, \u201ccomo si fuese otra parte del precio\u201d, que los \u201cprometientes compradores pagar\u00edan la suma de $5.000.000 para la cancelaci\u00f3n de los impuestos prediales pendientes de pago\u201d, pues, seg\u00fan su explicaci\u00f3n, es el vendedor quien asume esa carga. \u00a0<\/p>\n<p>Si eso es lo que la estipulaci\u00f3n comprueba, es decir, que el vendedor corr\u00eda con ese gasto, porque al fin y al cabo lo acordado fue que se cubrir\u00eda con el precio de la venta, que a \u00e9l pertenece, pues esa es la contraprestaci\u00f3n que recibe por la cosa vendida, la inferencia se apuntala en una circunstancia tergiversada a ra\u00edz de la errada percepci\u00f3n del acuerdo en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, vista desde su real perspectiva, la cl\u00e1usula nada tiene de inusual, ni da pie para pensar, como consecuencia l\u00f3gica, que el comprador conoc\u00eda los tropiezos econ\u00f3micos de sus vendedores, al punto que les imped\u00eda pagar directamente los tributos debidos, porque bien pudo concertarse as\u00ed para comodidad de los enajenantes, o para evitar la circulaci\u00f3n innecesaria del dinero, circunstancias bajo las cuales ese hecho ning\u00fan peso tendr\u00eda, dado que la fuerza del indicio \u201cdepende de su univocidad, o sea, de su directa orientaci\u00f3n hacia el se\u00f1alamiento del hecho indicado, por supuesto con exclusi\u00f3n de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en indicio leve el grave, o impidiendo definitivamente la operaci\u00f3n l\u00f3gica que en fin de cuentas estructura el medio en comentario\u201d (Sentencia 003 del 7 de febrero de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Sobre la verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los vendedores, al menos de VALENCIA HOYOS, en realidad son bastante ilustrativos los testimonios de JUAN DE JES\u00daS CHAPARRO FONSECA y JORGE ENRIQUE CHAPARRO C\u00c1RDENAS, progenitor y hermano del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>El primero manifest\u00f3 que desde hace cerca de 25 a\u00f1os lo conoce, porque como \u00e9l, es comerciante de flores y tuvieron negocios vinculados a esa actividad; que como le hizo un pr\u00e9stamo y no le pag\u00f3, para saldarlo ofreci\u00f3 venderle la casa de Modelia; que reuni\u00f3 a sus hijos para ver si pod\u00edan comprarla y al comprobar que estaban en capacidad de hacerlo, consultaron el certificado de tradici\u00f3n del inmueble, constatando que s\u00f3lo registraba una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro, acord\u00e1ndose el pago de la obligaci\u00f3n por ese medio garantizada, con parte del precio de la venta, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el citado con ERNESTO CHAPARRO FONSECA, por $3.000.000; que para ese momento no figuraba la inscripci\u00f3n de demanda ordenada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, medida de la cual supieron unos seis meses despu\u00e9s, lo mismo que de una ejecuci\u00f3n de NAVISPORT LIMITADA contra el citado vendedor por suma cercana a los $22.000.000; que para la fecha de la negociaci\u00f3n le conoc\u00eda \u201cotra propiedad en la calle 39 con 76 o 75, ten\u00eda una florister\u00eda despachaba flor, lo ve\u00eda y le conoc\u00ed cerca de cuatro carros\u201d, y nada sab\u00edan de los aqu\u00ed demandantes, ni de su cr\u00e9dito contra los esposos VALENCIA-CA\u00d1\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE CHAPARRO C\u00c1RDENAS, hermano del comprador, ratific\u00f3 lo narrado por su padre, en cuanto a la raz\u00f3n y forma de adquisici\u00f3n de la casa, la inexistencia de medidas cautelares que la afectaran por esa \u00e9poca, la hipoteca con la que estaba gravada a favor del Fondo Nacional de Ahorro y su cancelaci\u00f3n con parte del precio, el conocimiento ulterior de la inscripci\u00f3n de demanda, y sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de VALENCIA expres\u00f3 que \u201ccomo era colega de trabajo, le conoc\u00ed a \u00e9l una casa en Modelia tambi\u00e9n, (\u2026) le conoc\u00ed que ten\u00eda carros, en alguna oportunidad coment\u00f3 que ten\u00eda\u00a0 distribuidora en Manizales y en Bucaramanga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores versiones ponen de presente que en marzo de 1999, pues para esa \u00e9poca aparece suscrita la promesa de compraventa que el tribunal tuvo por demostrada con el documento del 14 de ese mismo mes y a\u00f1o, al punto que de sus estipulaciones desgaj\u00f3 algunos de los indicios de la mala fe del comprador, prueba que por no haber sido controvertida en casaci\u00f3n, resulta intangible para la Corte, el comprador y su familia sab\u00eda que VALENCIA HOYOS ten\u00eda contra\u00edda una obligaci\u00f3n con el padre de aqu\u00e9l, cabeza de dicho grupo, que no hab\u00eda sido cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que hecha la indagaci\u00f3n pertinente para conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, tuvieron noticia de la deuda hipotecaria con el Fondo Nacional de Ahorro, y supieron adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda VALENCIA HOYOS para con ERNESTO CHAPARRO FONSECA, hermano de JUAN DE JES\u00daS, por informaci\u00f3n del propio deudor, pasivos para cuya satisfacci\u00f3n se acord\u00f3 destinar parte del precio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que por la \u00e9poca de la promesa de compraventa se ignoraba la inscripci\u00f3n de la demanda ordenada dentro del proceso iniciado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, lo mismo que la existencia del cobro forzado de la deuda contra\u00edda por uno de los promitentes vendedores con la sociedad que promovi\u00f3 ese juicio, pues de ello se vinieron a enterar a trav\u00e9s del abogado del acreedor, unos seis meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguna de esas circunstancias es indicativa de que el comprador demandado y su familia estaban al tanto de la \u201cmala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaban\u201d los esposos VALENCIA-CA\u00d1\u00d3N. El hecho de tener obligaciones y proveer a su satisfacci\u00f3n en la forma dicha, no es revelador de la apuntada condici\u00f3n, que de ser conocida para ellos, como se\u00f1ala el censor, no habr\u00eda ameritado el examen del certificado de tradici\u00f3n del inmueble prometido en venta para indagar por su situaci\u00f3n jur\u00eddica y la de sus due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n cuando, en comparaci\u00f3n con el precio estipulado en la promesa, $124.000.000.oo, para esa fecha la familia CHAPARRO conoc\u00eda de obligaciones de los vendedores demandados por un monto inferior. Concretamente, $13.335.000.oo, con el Fondo Nacional del Ahorro, $3.000.000.oo, con ERNESTO CHAPARRO, y $14.000.000.oo, con la se\u00f1ora NOHORA C\u00c1RDENAS DE CHAPARRO, cuyo pago se previ\u00f3 en la misma promesa, quedando un remanente considerable a favor de los enajenantes, todo lo cual, en t\u00e9rminos generales, coincide con el dicho de los testigos, que por lo tanto, en lugar de debilitarlos, dado el parentesco, los fortalece.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la existencia de tales procesos, esto es, el ejecutivo de NAVISPORT LIMITADA y el dirigido a la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, inclusive, en gracia de discusi\u00f3n, el ejecutivo de los ahora demandantes, debe tenerse como del conocimiento del adquirente al tiempo del contrato de compraventa, 12 de enero de 2001, esto tampoco refleja su complicidad en el fraude, porque al fin y al cabo perfeccionar el contrato prometido ya no era discrecional del adquirente, dado que la fuerza vinculante del negocio preparatorio se lo impon\u00eda, al punto que pod\u00eda ser compelido para ese prop\u00f3sito judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, inclusive, sin tener en cuenta, como lo manifestaron los testigos citados, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los demandados vendedores, en particular la de JAVIER ALFONSO, a quien se\u00f1alan como vendedor de flores de tiempo atr\u00e1s, esto es, con una actividad productiva estable, con diversos bienes en su patrimonio: la casa que ofreci\u00f3 venderles para saldar el cr\u00e9dito pendiente, otro inmueble, varios autom\u00f3viles, en otras palabras, como persona que ten\u00eda con qu\u00e9 responder por sus deudas \u2013en eso reside la solvencia-, tal cual efectivamente lo estaba haciendo con uno de los bienes de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el compromiso que adquirieron los vendedores en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de venta, de responder por el da\u00f1o que pudiere surgir como consecuencia de una sentencia favorable en el proceso ordinario citado, que para el recurrente igualmente fue visto de manera equivocada, en sana l\u00f3gica deja ver el convencimiento del comprador sobre la normal marcha de los negocios de sus enajenantes y la condigna capacidad para afrontarlo, porque ning\u00fan sentido tendr\u00eda tratar de precaver el da\u00f1o que de all\u00ed pudiere derivar con la estipulaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de los vendedores, a sabiendas de que, frente a sus tropiezos econ\u00f3micos, imposible habr\u00eda de resultar el cumplimiento espont\u00e1neo o forzado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En suma, como de las pruebas vistas no aflora el contubernio del comprador demandado para la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, por haberlo concluido con todo y saber del d\u00e9ficit patrimonial de los vendedores, cual lo infiri\u00f3 el Tribunal, in\u00fatil resulta escrutar los yerros en que hubiera podido incurrir al sopesar los elementos aducidos por los demandados en defensa de sus intereses, pues es tan evidente el alejamiento de lo que aquellos medios dicen, que por s\u00ed son suficientes para quebrar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que fuera de ser contundente la equivocaci\u00f3n en la cr\u00edtica de los se\u00f1aladas pruebas, la misma trascendi\u00f3 a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, porque merced a ella el sentenciador dio curso a la acci\u00f3n revocatoria del acreedor sin que estuvieren dadas las condiciones legalmente exigidas para el efecto, por faltar la prueba del consilium fraudis, indispensable para su buen suceso por ser oneroso el acto atacado, proceder con el cual quebrant\u00f3 indirectamente los textos legales que el cargo enlista, particularmente los que le dan al acreedor, bajo las circunstancias dichas, el derecho de obtener la revocatoria de los actos que fraudulentamente ha ejecutado el deudor en perjuicio de su derecho de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- El cargo, en consecuencia, se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente, en consecuencia, dictar sentencia de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Diversas circunstancias deben ser demostradas para el buen suceso de la acci\u00f3n pauliana, ante todo la existencia del cr\u00e9dito a favor de quien la ejercita y contra su destinatario. La insolvencia o la agravaci\u00f3n de este estado en el demandado, a causa del acto jur\u00eddico por ese medio impugnado, con el consiguiente da\u00f1o a sus acreedores, y el designio fraudulento del deudor al celebrarlo, requisitos a los que se suma, cuando el acto impugnado es a t\u00edtulo oneroso, el concierto del adquirente en el fraude del deudor, es decir, el consilium fraudis. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, este \u00faltimo elemento no fue objeto de comprobaci\u00f3n en el juicio y frente a su orfandad probatoria la acci\u00f3n revocatoria intentada por el acreedor no estaba llamada a fructificar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, el fallo apelado debe ser revocado para desestimar las pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el proceso ordinario de JOS\u00c9 BENJAM\u00cdN RU\u00cdZ VAR\u00d3N y JOS\u00c9 BELTIER MARULANDA contra JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS, LUZ MARINA CA\u00d1\u00d3N DE VALENCIA y JUAN CARLOS CHAPARRO C\u00c1RDENAS, y actuando en sede de instancia, REVOCA en todas sus partes, salvo en lo relacionado con la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda dispuesta en este asunto, la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar NEGAR las pretensiones y CONDENAR a los demandantes a pagar las costas de ambas instancias. T\u00e1sense en su oportunidad por el Tribunal y el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0 Referencia: Expediente C-1100131030272001-00601-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso JUAN CARLOS CHAPARRO C\u00c1RDENAS, respecto de la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}