{"id":83582,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-016-2008-0800131030061998-00171-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-016-2008-0800131030061998-00171-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-016-2008-0800131030061998-00171-01\/","title":{"rendered":"SC-016-2008 [0800131030061998-00171-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 0800131030061998-00171-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por Soma Solano Mac\u00edas S. en C., hoy Solano Hermanos S. En C., contra Alpina Productos Alimenticios S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la actora, con fundamento en la existencia de contrato de agencia comercial y como secuela de haberse dado por terminado de manera unilateral por la demandada, se declare a \u00e9sta obligada a pagarle una suma equivalente al promedio de todo lo recibido en comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad, m\u00e1s intereses corrientes, a partir de la fecha en que se dio por finalizado dicho convenio y una indemnizaci\u00f3n equitativa fijada por peritos como retribuci\u00f3n a sus esfuerzos para acreditar la marca y la l\u00ednea de productos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Entre Soma Solano Mac\u00edas S. en C., hoy Solano Hermanos S. En C., y Alpina Productos Alimenticios S. A., se celebr\u00f3 contrato verbal de agencia comercial, seg\u00fan lo afirma el representante legal de \u00e9sta en la comunicaci\u00f3n suscrita por \u00e9l y fechada el 4 de septiembre de 1995; para poder ejecutar el acuerdo de voluntades, la accionante tuvo que realizar inversiones, acondicionamientos de cuartos fr\u00edos, \u00e1reas de despachos, de separaci\u00f3n de productos, contables, aumento de los equipos de sistemas, de computaci\u00f3n, compra de veh\u00edculos para el reparto de los productos, cambio de domicilio, ampliaci\u00f3n del cupo de vendedores, etc.; igualmente se vio obligada a recurrir con tal finalidad a pr\u00e9stamos bancarios y extrabancarios; la utilidad que recib\u00eda por la distribuci\u00f3n exclusiva era del diecis\u00e9is punto cinco por ciento (16.5%); durante el tiempo de vigencia del mismo cumpli\u00f3 con lo pactado en armon\u00eda con las instrucciones recibidas, rindiendo oportunamente informes sobre las condiciones del mercado en las zonas que le fueron asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La contradictora dio por terminado de manera unilateral e intempestiva el acuerdo de agencia comercial el 4 de julio de 1996, hecho que gener\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica de la actora por no poder cancelar la millonaria inversi\u00f3n realizada, situaci\u00f3n que concluy\u00f3 con el cierre de su empresa. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La convenci\u00f3n existente entre las partes fue un contrato de agencia comercial que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar las sumas de dinero correspondientes a los conceptos establecidos para el caso en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, y no de suministro, como de manera dolosa y habilidosa lo quiere presentar la accionada, pero, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara lo \u00faltimo, tampoco se determin\u00f3 la relevante y justa compensaci\u00f3n para darlo por finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las defensas que, en su orden denomin\u00f3, \u201cinexistencia del contrato de agencia mercantil y\/o suministro\u201d, \u201cterminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo\u201d e \u201cincumplimiento de la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las \u201cexcepciones propuestas\u201d; se conden\u00f3 a Alpina Productos Alimenticios S. A. a pagarle a Soma Solano S. En C., hoy Solano Hermanos S. en C., por concepto de da\u00f1o emergente, lucro cesante y cesant\u00eda comercial, la suma de seiscientos veintiocho millones doscientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos ($628.295.989); decisi\u00f3n que el Tribunal revoc\u00f3 en su integridad al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por aquella y, en su lugar, decidi\u00f3 declarar acreditada \u201cla excepci\u00f3n de m\u00e9rito de inexistencia de contrato de agencia comercial\u201d y \u201cterminado de conformidad con la ley por mutuo acuerdo el contrato de concesi\u00f3n mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>2.- Siguiendo la pauta jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de casaci\u00f3n de 2 de diciembre de 1980 y 31 de octubre de 1995, es claro que el cuarto requisito debe cumplirse para la estructuraci\u00f3n del contrato de agencia comercial por ser una modalidad del mandato as\u00ed no lo diga el citado art\u00edculo 1317 ib\u00eddem, esto es, siempre se requiere que el agente act\u00fae en sus actividades por cuenta del empresario, raz\u00f3n por lo cual no asume ninguna clase de riesgos, ni a favor ni en contra, por las operaciones realizadas, siendo corolario de lo dicho que quien ejecuta tales actos tomando las contingencias para s\u00ed no se puede considerar agente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Otro elemento esencial es el relativo a que el encargo del representante fue para promover y explotar los negocios del empresario, lo que implica una permanente intermediaci\u00f3n frente a la clientela, a fin de promover, promocionar, conquistar, conservar y ampliar el mercado en beneficio de \u00e9ste. Aqu\u00e9l, seg\u00fan la doctrina, \u201crealiza los actos preparatorios, o de aproximaci\u00f3n, tales como contactar al cliente, instruirlo sobre el contenido y alcance del negocio, preparar la negociaci\u00f3n entre otros actos, reserv\u00e1ndose el empresario la facultad de valorar la conveniencia o no de los negocios, as\u00ed como el poder de autorizar o no al agente para la conclusi\u00f3n del respectivo negocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acredit\u00f3 en los autos la presencia del elemento estudiado, ya que del conjunto de las pruebas aducidas ninguna demuestra la existencia de promoci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conquista de mercados a nombre de otra persona, por el contrario las negociaciones que efectuaba la demandante las hac\u00eda a nombre suyo, con facturaci\u00f3n propia y corriendo con los riesgos de la operaci\u00f3n. Tampoco aparece medio de convicci\u00f3n encaminado a establecer que la demandada la hubiera autorizado para que pudiera cerrar las enajenaciones a los clientes, \u201cni se observa prueba que las ventas realizadas las conclu\u00eda el supuesto agenciado Alpina S. A\u201d, hasta el punto de que el representante legal de la actora en declaraci\u00f3n rendida, folio 363 del cuaderno principal, manifest\u00f3 que las ventas que realizaba la empresa las facturaba con su papeler\u00eda, de donde se desprende era por cuenta de dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De las pruebas que obran en el expediente relacion\u00f3 los documentos aducidos; las declaraciones de Germ\u00e1n Camacho Rodr\u00edguez, Jairo Giraldo Melo, \u00c1lvaro Obeso Maya, Danilo, Pineda, Germ\u00e1n Carrillo Acosta Cordero, Jorge Eduardo Ulloa G\u00f3mez, Beatriz Cortazar Mora, Miriam Yaneth\u00a0 Urberuga Melgarejo, Fernando Solano Solano y Carmen Royeroto, inspecci\u00f3n judicial, dict\u00e1menes judiciales y testimonios dentro de la objeci\u00f3n de Luz Amparo Cort\u00e9s Rinc\u00f3n, Mauricio Restrepo Restrepo, Helena Sancho Piedrahita y Miguel Antequera Stand, para concluir que la demandante obten\u00eda los productos de la contradictora mediante contratos de compraventa,\u00a0 haciendo el pago correspondiente por ellos, benefici\u00e1ndose de la utilidad pactada que oscilaba entre el 15% y el 16.5%, dependiendo de la oportunidad con la que se cancelar\u00e1n las facturas de adquisici\u00f3n, con la posibilidad de hacer devoluciones, procedimiento que es distintivo de \u201cla compraventa de bienes\u201d; negoci\u00f3 los productos por su propia cuenta, de manera directa, con vendedores a su servicio y con facturas cambiarias de compraventa expedidas por ella misma, las que siendo aceptadas por las partes, no fueron tachadas en ning\u00fan momento, siendo por lo tanto escritos provenientes de la contraria que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, gozan de la presunci\u00f3n de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El representante legal de la actora rindi\u00f3 interrogatorio de parte en el que expres\u00f3 que recib\u00eda los productos de Alpina para atender los clientes asignados por \u00e9sta bajo sus estrictas instrucciones, cancelando su valor inmediatamente se hac\u00edan las ventas, ella facturaba, despu\u00e9s llegaban los pedidos y recib\u00edan diariamente dos o tres albaranes. De lo narrado se infiere la presencia de compra de productos y su pago respectivo, luego de que la mercanc\u00eda era recibida. Acept\u00f3 que emit\u00eda los aludidos documentos con motivo de la enajenaci\u00f3n de los productos que posteriormente distribu\u00eda a sus clientes (folio 363). \u00a0<\/p>\n<p>7.- La compraventa de los productos de la marca Alpina y su reventa posterior por cuenta propia de la accionante, impone determinar que entre las partes no hubo agencia comercial, puesto que el hecho de adquirir la mercanc\u00eda la convert\u00eda en su propietaria y al revenderla actuaba a nombre propio y no por cuenta de la empresaria lo que demuestra la carencia del requisito examinado de \u201cactuar por cuenta de\u201d y del otro elemento denominado \u201cencargo para promover o explotar negocios\u201d, necesarios para estructurar dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Las declaraciones de los dependientes de la sociedad demandante, corroboran la prueba documental rese\u00f1ada en el sentido de la adquisici\u00f3n de la mercader\u00eda mediante facturas cambiarias de compraventa por la actora, junto con la reventa posterior por su propia cuenta y riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Lo hasta aqu\u00ed analizado sirve para deducir que se encuentra probada la excepci\u00f3n de inexistencia del contrato de agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como tambi\u00e9n se plante\u00f3 que si se pudiera aceptar que en el acuerdo de voluntades verbal entre los contratantes, no se pact\u00f3 la forma relevante para darlo por terminado, es del caso precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Este convenio, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de Comercio se perfecciona con el cumplimiento de las entregas pactadas al consumidor, beneficiario o suministrado, sin que exista una relaci\u00f3n directa o de control en el manejo de los productos entregados. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) De la prueba documental allegada se tiene que la relaci\u00f3n entre las partes operaba as\u00ed: la promotora del proceso adquir\u00eda mediante compraventa los productos de la demandada (facturas de los cuadernos 6, 7 y 8), los que deb\u00eda cancelar inmediatamente recib\u00eda las mercanc\u00edas remitidas folios 8 a 134 del cuaderno principal), se encargaba de distribuirlas, percib\u00eda como utilidad la diferencia entre el precio de la compra fijada por Alpina y el que tambi\u00e9n \u00e9sta se\u00f1alaba para la venta en el mercado a terceros, la que correspond\u00eda a porcentajes entre el 15% y el 16.5% para unos productos y el 12% para otros (folio 134); el beneficio obtenido deb\u00eda utilizarse para cubrir los costos de operaci\u00f3n de la empresa, siendo la diferencia la ganancia real de su negocio; la responsable ante los clientes era aqu\u00e9lla, y \u00e9sta le autoriz\u00f3 la explotaci\u00f3n de sus productos entreg\u00e1ndoselos en cuant\u00eda necesaria para cumplir su labor de reventa, \u201csuministr\u00e1ndole informaci\u00f3n, ayuda capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, administrativa y de venta para el \u00e9xito de su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Se podr\u00eda entender, de lo expuesto antecedentemente, que se trat\u00f3 de un negocio de concesi\u00f3n comercial m\u00e1s que de un simple suministro, que es una especie de \u00e9ste, siendo de la esencia de estos convenios, la transferencia de la mercanc\u00eda en propiedad con la provisi\u00f3n permanente de la misma bajo la direcci\u00f3n y control del empresario suministrando informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y ayuda para las ventas; el concesionario es responsable ante terceros por actuar por su cuenta y riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) No hay prueba en el expediente de las manifestaciones de la accionada para dar por terminado de manera unilateral el contrato, por el contrario las declaraciones de las personas vinculadas a ella informan sobre un arreglo para que el mismo terminara el 31 de julio de 1996, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del d\u00eda 4 de ese mes, y que por decisi\u00f3n de la demandante la finalizaci\u00f3n se anticip\u00f3 al d\u00eda 23 de esa mensualidad y a\u00f1o; \u00e9sta notific\u00f3 a aquella que \u201cautoriz\u00f3 al portador de dicha misiva para recoger los retablos institucionales y los de misi\u00f3n y responsabilidad\u201d, sin que aparezca carta o escrito proveniente de ella que \u201cacredite inconformidad o controversia por esa terminaci\u00f3n y entrega de elementos de la empresa demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) De otro lado hay prueba de que la demandante inici\u00f3 contrato de distribuci\u00f3n con Coolechera, negociaci\u00f3n que no pod\u00eda realizar porque era incompatible mientras estuviera vigente el convenio con la contradictora, hecho \u00e9ste que hace imposible considerar la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial con \u00e9sta de forma unilateral; al respecto obra en el expediente carta proveniente de la empresa en la que da cuenta que aquella tuvo contratos de distribuci\u00f3n con ella entre el 22 de julio de 1996 y el 20 de marzo de 1997, (folio 10 del cuaderno 10). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Los testimonios rendidos por los subalternos de la sociedad demandada, ofrecen serios motivos de credibilidad y est\u00e1n respaldados con la prueba documental incorporada al plenario, por lo que no procede la tacha formulada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar de manera directa los art\u00edculos 1317 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del ataque se compendia de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal para revocar el fallo estimatorio de primer grado y, en consecuencia, declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia del contrato de agencia comercial\u201d, consider\u00f3 que como la demandante le compraba a la demandada los productos de \u00e9sta y luego, a trav\u00e9s de las negociaciones directas que realizaba los transfer\u00eda a otras personas, ello no constitu\u00eda dicho contrato, pues, lo as\u00ed vendido eran ya mercanc\u00edas de su propiedad, por lo que asum\u00eda todos los riesgos y beneficios derivados de tales operaciones, \u201cde lo que resulta, entonces, que no se cumplieron los requisitos esenciales del indicado contrato, consistentes, de un lado, en que el agente (comerciante) act\u00fae por cuenta y riesgo del agenciado (empresario) y, de otro, que aquel hubiese asumido la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los negocios de \u00e9ste\u201d. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que la insinuada en los hechos de la demanda, en \u00faltimas, la convenci\u00f3n denominada suministro tampoco se determin\u00f3 el motivo para darlo por concluido unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Partiendo de que es acertada la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del juzgador consistente en que la actora le compraba los elementos producidos por ella y posteriormente los vend\u00eda a terceros, afirmaciones en relaci\u00f3n con las cuales no se hace ninguna clase de cuestionamientos dado que el ataque que se le enrostra a la providencia es por la v\u00eda directa, ha de precisarse que lo que se busca es establecer si dicho procedimiento de negociaci\u00f3n es absolutamente incompatible con el contrato de agencia comercial, hasta el punto de deducir que en estos casos se \u201cimpide reconocer que el presunto agente, de un lado, actu\u00f3 por cuenta del agenciado y, de otro, asumi\u00f3 el encargo de promocionar o explotar los negocios de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La agencia comercial tuvo su origen en el auge de la actividad industrial y de la expansi\u00f3n del comercio que desarrollaron los llamados contratos de intermediaci\u00f3n. Al principio cada fabricante se encargaba de negociar directamente su mercanc\u00eda; con la producci\u00f3n en serie y la especializaci\u00f3n se impuso la obligaci\u00f3n de conquistar nuevos mercados y ya el industrial no estaba en condiciones de venderlos personal y directamente. Surgieron as\u00ed diversos tipos de comercializaci\u00f3n en los que los \u201cintermediarios ten\u00edan como funci\u00f3n principal, a cambio de una remuneraci\u00f3n, colocar en el tr\u00e1fico mercantil los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los empresarios\u201d; fue indispensable, entonces, empezar a definir la naturaleza y alcance de cada nuevo v\u00ednculo jur\u00eddico entre las partes. Lo primero que se perfil\u00f3 radic\u00f3 en la independencia de la labor del intermediario para que no se le considerara simplemente un trabajador de la empresa y, a continuaci\u00f3n se le dio continuidad a dicha actividad para que no fuera fugaz o transitoria. Por lo tanto, \u201cfrente a la necesidad del empresario, de consolidar la comercializaci\u00f3n de sus productos, se enfatiz\u00f3 en la labor del intermediario, la consecuci\u00f3n, mantenimiento y recuperaci\u00f3n de la clientela; y para posibilitar que esa gesti\u00f3n fuera exitosa y redundara en el mayor beneficio para el empresario, se concibi\u00f3 que los alcances de la actividad del agente fueran flexibles, pudiendo comprender distintos grados de responsabilidad o compromiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De la definici\u00f3n que a la agencia comercial da el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio se infieren como sus requisitos axiol\u00f3gicos: la independencia del agente, la estabilidad de la relaci\u00f3n y el compromiso que adquiere el agente de encargarse de realizar la comercializaci\u00f3n de los productos del empresario, \u201cprocurando para \u00e9l la consecuci\u00f3n, recuperaci\u00f3n o mantenimiento de una clientela, cualquiera que sea el grado de su participaci\u00f3n\u201d, bien que se limite a promover negocios a favor del agenciado que \u00e9l posteriormente concrete con el potencial cliente, \u201cy\/o que se ocupe de \u00b4explotar\u00b4 sus negocios, supuesto en el cual el desempe\u00f1o del agente podr\u00e1 conllevar la realizaci\u00f3n de las negociaciones pertinentes que implique la efectiva colocaci\u00f3n de unos y otros, y cualquiera sea la modalidad que se adopte, esto es, que el comerciante act\u00fae como un simple agente, como representante, o como fabricante o distribuidor del empresario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan se desprende de la dicho por la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n de 28 de febrero de 2005, no es de la esencia de la agencia comercial que el agente siempre funja como representante del agenciado, sino serlo cuando as\u00ed se convenga por ellos o cuando el cumplimiento del referido encargo exija tal representaci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede suceder, sin que el indicado acuerdo de voluntades pierda su autonom\u00eda, que sea compatible con otras formas diferentes de \u201cnegocio, que han de servir para que el deber del agente pueda ser cabalmente satisfecho, entre ellas la de ser distribuidor de uno o varios de los productos del empresario\u201d. As\u00ed se precis\u00f3 l\u00edneas m\u00e1s adelante en el fallo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Es as\u00ed como es pertinente asegurar que si el contrato de agencia implica la distribuci\u00f3n de algunos productos del agenciado, ello vuelve posible que, desde el punto de vista operativo, transite al lado de formas negociales, como por ejemplo, el suministro, al que expl\u00edcitamente remite el art\u00edculo 1330 del C\u00f3digo de Comercio, figura dentro de la cual es factible que se efect\u00faen \u201ccontinuas compraventas entre el proveedor y el suministrado, tanto cuando \u00e9ste consume los bienes que de esta forma se transfieren, como cuando los adquiere para distribuirlos mediante su reventa\u201d. El empleo de este mecanismo no puede significar que se est\u00e9 desvirtuando la agencia comercial, porque tal forma de proceder responde al deber de distribuci\u00f3n por \u00e9l asumido y por cuanto tales operaciones no alteran su caracter\u00edstica principal que es la de conseguir, conservar o recuperar clientela para el empresario. Otra situaci\u00f3n se presentar\u00eda si la actividad de comprar al empresario y vender al cliente tuviera como objeto satisfacer el inter\u00e9s particular y exclusivo del intermediario, \u201ces decir, que en ese doble intercambio, ninguna incidencia tiene los intereses del productor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Fluye de lo expuesto que el requisito llamado por el sentenciador \u201cactuar por cuenta del agenciado\u201d no puede concebirse dentro de la ejecuci\u00f3n del contrato de agencia comercial como una regla estricta e inmodificable, porque la misma es, por el contrario, flexible, con matices y connotaciones diferentes en cada caso espec\u00edfico. Adem\u00e1s, este acuerdo de voluntades no siempre se limita a que la actividad del agente sea la de realizar simplemente labores de \u201cpromoci\u00f3n\u201d, sino que, dependiendo de las facultades que se le hayan dado, \u201cpuede ir m\u00e1s all\u00e1, esto es, \u00b4explotar\u00b4 propiamente los negocios del agenciado, que en la mayor\u00eda de las veces comporta la concreci\u00f3n de los negocios que materializan la comercializaci\u00f3n encargada\u201d. As\u00ed consta en la sentencia de casaci\u00f3n de 6 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En consecuencia, \u00fanicamente cuando la actividad del agente est\u00e1 restringida a la simple \u201cpromoci\u00f3n\u201d de negocios en beneficio del agenciado, ser\u00e1 \u00e9ste quien, en \u00faltimas, decida la celebraci\u00f3n o no de los conseguidos; pero cuando a aqu\u00e9l le corresponda, para la cabal ejecuci\u00f3n de su compromiso, la concreci\u00f3n de los negocios de colocaci\u00f3n en el mercado de los productos o servicios del empresario, el agente no tiene ninguna clase de reserva para su realizaci\u00f3n y perfeccionamiento. Solo a t\u00edtulo de ejemplo y sin comprometer la intangibilidad del tema probatorio, dada la intermediaci\u00f3n de los productos l\u00e1cteos y su colocaci\u00f3n puerta a puerta\u00a0 en tiendas o supermercados, hubiese sido absolutamente imposible que la labor del agente estuviere limitada a la promoci\u00f3n y que, por lo tanto, la colocaci\u00f3n tuvieran que celebrarse por el agenciado o con su autorizaci\u00f3n expresa y previa, situaci\u00f3n que conllevar\u00eda que el representante de \u00e9ste tendr\u00eda que trasladarse al lugar de la negociaci\u00f3n o trasmitir su consentimiento cada vez que un dependiente del agente quisiera hacer una venta de los productos a un cliente. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Fue apropiado que el Tribunal coligiera de las pruebas, que la accionante le compraba a la demandada sus productos y que despu\u00e9s los colocaba en el mercado haciendo la respectiva venta directa a los clientes, aunque fue err\u00f3neo que de tal hecho dedujera la aniquilaci\u00f3n del contrato de agencia comercial que existi\u00f3 entre las dos sociedades, conclusi\u00f3n que surgi\u00f3\u00a0 de la \u201cequivocada comprensi\u00f3n que hizo de la genuina naturaleza del indicado contrato y de los elementos que le son propios\u201d quebrantando as\u00ed los art\u00edculos 1317 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio, los cuales al no acceder a las pretensiones relativas a la cesant\u00eda comercial y a la indemnizaci\u00f3n pertinente, termin\u00f3 no aplicando. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sirven de argumentos adicionales al ataque planteado los que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La calificaci\u00f3n que el sentenciador hizo consistente en que la convenci\u00f3n ajustada entre las partes fue de \u201cconcesi\u00f3n comercial\u201d, la expuso exclusivamente en relaci\u00f3n con la eventualidad de que dicho v\u00ednculo\u00a0 hubiere consistido en un \u201csuministro\u201d y no respecto de la agencia comercial y su declaraci\u00f3n de inexistencia, raz\u00f3n por la cual la recurrente est\u00e1 relevada de ocuparse de este argumento por lo que no puede calificarse la acusaci\u00f3n como incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Adem\u00e1s, lo analizado para afirmar que s\u00ed hubo este acuerdo de voluntades sirve para enervar la aludida anotaci\u00f3n. Adicionalmente, \u201den el contrato de \u00b4concesi\u00f3n comercial\u00b4 no es deber del concesionario conseguir, mantener o recuperar clientela para el concedente, de donde si ese elemento se da, como en efecto aqu\u00ed ocurri\u00f3, debe colegirse que el v\u00ednculo no es el mencionado sino el de agencia mercantil\u201d. Son suficientes, entonces, las razones expuestas en la primera parte, ya que un mismo negocio \u201cno puede, a la vez, ser dos contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal revoc\u00f3 la sentencia estimatoria de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada argumentando que entre las partes no se realiz\u00f3 contrato de agencia comercial sino otro diferente, concretamente el de compraventa de sus productos para revenderlos a cambio de una utilidad o beneficio y que, adem\u00e1s, la convenci\u00f3n realmente celebrada, bien haya sido de concesi\u00f3n comercial o de suministro, finaliz\u00f3 por mutuo acuerdo y no por decisi\u00f3n unilateral y sin justa causa de la sociedad accionada, hasta el punto que la demandante, antes de la ocurrencia de tal hecho, adquiri\u00f3 con otra compa\u00f1\u00eda compromiso de distribuci\u00f3n de sus productos, negociaci\u00f3n que le era imposible efectuar por la incompatibilidad de hacerlo \u201cmientras estuviera vigente el contrato con la empresa Alpina S. A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La recurrente, en los cuestionamientos formulados contra el fallo de segunda instancia, centra la acusaci\u00f3n en demostrar que entre las partes s\u00ed se celebr\u00f3 contrato de agencia comercial, para lo cual analiza los requisitos previstos para su configuraci\u00f3n por el legislador respald\u00e1ndose no solo en el C\u00f3digo de Comercio sino tambi\u00e9n en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y en la opini\u00f3n de algunos doctrinantes, destacando que la simple compra de productos del empresario para revenderlos no es incompatible con la invocada figura mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u201cpor medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (\u2026) la persona que recibe dicho encargo se denomina gen\u00e9ricamente agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como es sabido , en raz\u00f3n de las necesidades surgidas por el auge de la vida de los negocios, el Derecho ha regulado las actividades de intermediaci\u00f3n, las cuales han dado origen a nuevas modalidades contractuales, entre las cuales se encuentra la agencia comercial,\u00a0 como aqu\u00e9l, en que\u00a0 una persona en forma independiente y estable asume bajo remuneraci\u00f3n\u00a0 el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo; contratos \u00e9stos espec\u00edficamente incluidos en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Cap\u00edtulo V, del Titulo\u00a0 XIII\u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, en sus art\u00edculos 1317 y siguientes, regula la agencia mercantil, defini\u00e9ndola en la forma descrita anteriormente, surgiendo de su reglamentaci\u00f3n como\u00a0\u00a0 elementos principales las siguientes: a) constituye una forma de intermediaci\u00f3n; b) el agente tiene su propia empresa y la dirige independientemente; c)\u00a0 la actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en determinado territorio, esto es a conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en beneficio\u00a0 del principal, pudiendo\u00a0 no solamente, relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequ\u00edvocamente acompa\u00f1adas de la actividad esencial consistente en la promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los negocios del empresario; d) requiere de una estabilidad en el desempe\u00f1o de esa labor; e)\u00a0 el agente tiene derecho a una remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior,\u00a0 se infiere, que no obstante\u00a0 la autonom\u00eda de\u00a0 que goza la agencia, la caracter\u00edstica mercantil intermediadora,\u00a0 lo hace af\u00edn con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades espec\u00edficas que, por lo mismo, lo hacen diferente, raz\u00f3n por la cual, su demostraci\u00f3n tendr\u00e1 que ser\u00a0 inequ\u00edvoca. De suerte, que\u00a0 una persona bien puede recibir estos encargos mediante dichos contratos y no ser agente comercial, pero dentro de aquella actividad\u00a0 tambi\u00e9n puede la misma recibir el especial de promover y explotar los negocios del empresario ora como\u00a0 representante o agente, pero en virtud de un contrato de agencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los requisitos mencionados para la configuraci\u00f3n del indicado acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos para que puede predicarse v\u00e1lidamente su configuraci\u00f3n, ya que la falta de uno de o varios de ellos implica necesaria y fatalmente que tal convenci\u00f3n no existe o que degenera en otro acuerdo de naturaleza diferente. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Tribunal declar\u00f3 probada la \u201cexcepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta de inexistencia del contrato de agencia comercial\u201d y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a la demanda de las reclamaciones de la accionante argumentando, en esencia, que no se acredit\u00f3 el elemento de la promoci\u00f3n de la mercanc\u00eda del empresario, puesto que del conjunto de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario no se logra demostrar ni establecer \u201cla existencia de promoci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conquista de mercados a nombre de otra persona que ser\u00eda en este asunto la sociedad demandada. Por el contrario, las negociaciones que realizaba la sociedad demandante, las hacia a nombre propio, con facturaci\u00f3n propia, corriendo dicha sociedad con los riesgos del negocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sobre los alcances que tiene el elemento axiol\u00f3gico de la promoci\u00f3n echado de menos por el sentenciador, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala en sentencia N\u00b0 040 de 28 de febrero de 2005, expediente 7504, en los t\u00e9rminos que pasan a reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, al definir el referido contrato, resalta que en dicho convenio un comerciante \u2013el agente- asume \u00b4en forma independiente y estable\u00b4 el encargo de promover o explotar negocios de un empresario \u2013el agenciado-, en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, despuntando, entre estas caracter\u00edsticas, aquella que predica la estabilidad del negocio jur\u00eddico, cuya importancia \u2013sustancial- se advierte con solo reparar en la labor que se le encomienda al agente, es decir, en la actividad que a favor del agenciado despliega, quien no se limita a perfeccionar o concluir determinados negocios \u2013as\u00ed sean numerosos-, hecho lo cual termina su tarea, sino que su labor es de promoci\u00f3n, lo que de suyo ordinariamente comprende varias etapas que van desde la informaci\u00f3n que ofrece a terceros determinados o al p\u00fablico en general, acerca de las caracter\u00edsticas del producto que promueve, o de la marca o servicio que promociona, hasta la conquista del cliente; pero no solo eso, sino tambi\u00e9n la atenci\u00f3n y mantenimiento o preservaci\u00f3n de esa clientela y el incremento de la misma, lo que implica niveles de satisfacci\u00f3n de los consumidores y clientes anteriores, receptividad del producto, posicionamiento paulatino o creciente; en fin, tantas aristas propias de lo que hoy se conoce \u2013en sentido lato- como \u2018mercadeo\u2019, que, en definitiva, permiten concluir que la agencia es un arquet\u00edpico contrato de duraci\u00f3n, caracter\u00edstica que se contrapone a lo espor\u00e1dico o transitorio, pero que \u2013hay que advertirlo- no supone tampoco y de modo inexorable, un contrato a t\u00e9rmino indefinido o de duraci\u00f3n indefectible y acentuadamente prolongada (\u2026) dicho en otros t\u00e9rminos, lo determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposici\u00f3n del agenciado, sino el hecho mismo de la promoci\u00f3n del negocio de \u00e9ste, lo que supone una ingente actividad dirigida \u2013en un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe \u2013luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada \u2013a trav\u00e9s de \u00e9l- por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, seg\u00fan el caso. De all\u00ed la importancia que tienen en este tipo de negocios jur\u00eddicos las cl\u00e1usulas que establecen un plazo de duraci\u00f3n, pues ellas, am\u00e9n de blindar el v\u00ednculo contractual frente a terminaciones intempestivas, le otorgan estabilidad a la relaci\u00f3n, no s\u00f3lo en beneficio del agente, sino tambi\u00e9n del agenciado (\u2026) sobre la relevante caracter\u00edstica que se comenta, se\u00f1al\u00f3 la Corte recientemente que hay razones de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, pero tambi\u00e9n de linaje privado, que \u00b4justifican y explican esta particularidad, porque al lado de la importancia de la funci\u00f3n econ\u00f3mica de esta clase de intermediaci\u00f3n, aparecen los intereses particulares del agente, quien por virtud de la independencia que igualmente identifica la relaci\u00f3n establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la funci\u00f3n del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercanc\u00edas, sino que su gesti\u00f3n es m\u00e1s espec\u00edfica, pues a trav\u00e9s de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de \u00e9ste o como fabricante o distribuidor de sus productos (cas. civ. 20 de octubre de 2000; exp No. 5497)\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- No puede, entonces, atribuirse al Tribunal la interpretaci\u00f3n equivocada de las normas sustanciales denunciadas por la recurrente, toda vez que emerge con claridad, del an\u00e1lisis de los requisitos que debe reunir para su configuraci\u00f3n el contrato de agencia comercial, concluy\u00f3, con fundamento en lo probado en los autos, que en ning\u00fan momento la demandante actu\u00f3 como agente o promotora de los negocios, mercanc\u00edas y productos de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n del sentenciador acompasa, sin lugar a dudas, con la exigencia de que se demuestren a plenitud y de manera inequ\u00edvoca la confluencia de todos los requisitos de ley para afirmar sin hesitaci\u00f3n la celebraci\u00f3n entre las partes involucradas en la pendencia de un acuerdo de voluntades de agencia comercial, con toda su significaci\u00f3n y alcances. Como en este preciso caso no se logr\u00f3 dicho cometido porque, se repite, no se acredit\u00f3 que la sociedad actora realizara la mencionada promoci\u00f3n para o por cuenta de la citada empresa, sino para s\u00ed misma y en su inter\u00e9s mercantil, el pronunciamiento cuestionado, en lo que a este punto hace relaci\u00f3n, resiste inc\u00f3lume el combate contra \u00e9l enfilado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El ataque, en consecuencia, no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por Soma Solano Mac\u00edas S. en C., hoy Solano Hermanos S. En C. contra Alpina Productos Alimenticios S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas ser\u00e1n a cargo de la parte impugnante y las liquidar\u00e1 oportunamente la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref: 0800131030061998-00171-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}