{"id":83583,"date":"2024-05-30T19:42:34","date_gmt":"2024-05-30T19:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-018-2008-4100131030012002-00018-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:34","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:34","slug":"sc-018-2008-4100131030012002-00018-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-018-2008-4100131030012002-00018-01\/","title":{"rendered":"SC-018-2008 [4100131030012002-00018-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 41001-3103-001-2002-00018-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por Roberto, Zorayda, y Jova Ram\u00edrez Charry, Myriam y Beatriz Ram\u00edrez Beltr\u00e1n, en su condici\u00f3n de herederos de Gustavo Ram\u00edrez Losada, contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cEcopetrol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.)\u00a0 Gustavo Ram\u00edrez Losada adquiri\u00f3 la propiedad de parte del predio \u2018El Recreo\u2019 por adjudicaci\u00f3n que se le hizo dentro de la sucesi\u00f3n de su padre Habacuc Ram\u00edrez mediante sentencia de 8 de agosto de 1974 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, registrada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 200-1493, ratificando\u00a0 la constituci\u00f3n de servidumbre con Houston Oil Colombiana S. A. \u2018Hocol S.A.\u2019, sobre el aludido inmueble a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica N\u00b0 2358 de 18 de septiembre de 1981 de la Notar\u00eda Primera de esa ciudad. En dicho instrumento se determin\u00f3 que el plazo del contrato era igual al de la llamada \u201cConcesi\u00f3n Neiva 540\u201d, junto con sus pr\u00f3rrogas, si las hubiere, agregando que en todo caso durar\u00eda por todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios explotaran dicha concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.) Los herederos de Gustavo Ram\u00edrez Losada, y Hocol, en la escritura N\u00b0 298 de 5 de febrero de 1986 de la misma Notar\u00eda, pactaron la constituci\u00f3n de servidumbre de la bater\u00eda Ceb\u00fa y el pozo de petr\u00f3leo denominado \u2018Ceb\u00fa 1\u2019, en las mismas condiciones a las consignadas en el t\u00edtulo escriturario referido en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>c.) El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 33 de 28 de marzo de 1994, dio por terminado el contrato de concesi\u00f3n para explorar y explotar petr\u00f3leo de propiedad de la Naci\u00f3n en la concesi\u00f3n \u201cNeiva 540\u201d, operando en consecuencia\u00a0 a favor de \u00e9sta la reversi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, debiendo Hocol S.A., traspasar gratuitamente a aqu\u00e9lla las servidumbres y bienes \u201cexpropiados\u201d en beneficio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>d.) Hocol, cedi\u00f3, con los mismos derechos y limitaciones, a Ecopetrol, por medio de la escritura N\u00b0 2882 de 22 de diciembre de 1997, de la Notar\u00eda quinta de Neiva, las servidumbres instituidas en los instrumentos N\u00b0 2358 y 298 ya citados. \u00a0<\/p>\n<p>e.) Con la finalizaci\u00f3n de la referida autorizaci\u00f3n se vencieron los derechos de servidumbre de aquella sociedad sobre el predio \u2018El Recreo\u2019, quedando las partes a paz y salvo por todo concepto, raz\u00f3n por la que \u201cno pod\u00eda ceder ning\u00fan privilegio a la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.) A los accionantes, en su calidad de herederos de Gustavo Ram\u00edrez Losada, se les adjudic\u00f3 la finca de que se viene hablando en nueve cuotas, cada una por la suma de doscientos noventa y seis mil setecientos setenta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos ($296.775,94); \u00e9stos le han reclamado sin \u00e9xito a la contradictora el reconocimiento y pago de los dineros a los que tienen derecho por la ocupaci\u00f3n de sus terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el libelo genitor, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201ccarencia de derecho a la pretensi\u00f3n\u201d; \u201cexistencia del derecho vigente proveniente de los mismos demandantes\u201d y, \u201cnadie puede ir v\u00e1lidamente contra sus propios actos\u201d. Complementariamente, le denunci\u00f3 el pleito a la sociedad HOCOL S. A. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Esta \u00faltima, una vez enterada, tambi\u00e9n intervino resisti\u00e9ndose frente a los pedimentos por lo que erigi\u00f3 como medios defensivos, \u201cexistencia legal, con vigencia actual, de todas las servidumbres de ocupaci\u00f3n petrolera permanente constituidas sobre el predio \u2018El Recreo\u2019 \u201d; \u201cpago del valor pactado por la constituci\u00f3n de las servidumbres, tanto al finado Gustavo Ram\u00edrez Losada como a todos los demandantes\u201d; \u201cenriquecimiento sin justa causa\u201d; \u201cpago del valor total de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1886 de 1954\u201d y, \u201ccobro de lo no debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia que declar\u00f3 probadas las defensas incoadas por la demandada; se negaron las pretensiones de los demandantes y se les conden\u00f3 en costas, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal al desatar la alzada formulada por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la escritura p\u00fablica N\u00b0 2358 de 18 de septiembre de 1981 de la Notar\u00eda Primera de Neiva, Gustavo Ram\u00edrez Losada autoriz\u00f3 a la sociedad Houston Oil Colombiana S. A., hoy denominada \u2018Hocol S.A.\u2019, para ocupar zonas de terreno del predio de su propiedad \u2018El Recreo\u2019 situado en la vereda San Andr\u00e9s de ese municipio, con un \u00e1rea aproximada de cuatrocientas (400) hect\u00e1reas, convini\u00e9ndose como duraci\u00f3n del contrato \u201cel mismo de la concesi\u00f3n \u2018Neiva 540\u2019 y de sus pr\u00f3rrogas, si las hubiere, y en todo caso durar\u00e1 por todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios estuvieren explotando dicha concesi\u00f3n\u201d, y facultando a esta \u00faltima para cederlo o traspasarlo en cualquier tiempo, total o parcialmente, a cualquier persona natural o jur\u00eddica; prerrogativa de la que hizo uso al efectuar la cesi\u00f3n a ECOPETROL de todas las servidumbres que ten\u00eda, por intermedio de la escritura N\u00b0 2882 de 22 de diciembre de 1997, dando as\u00ed cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y a la Resoluci\u00f3n No. 33 de 28 de marzo de 1994 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 que \u201ctermin\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n para explorar y explotar petr\u00f3leo de propiedad nacional denominado \u2018Neiva 540\u2019, y en consecuencia opera a favor de la Naci\u00f3n la reversi\u00f3n prevista en el articulo 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, debiendo Hocol S. A., pasar gratuitamente a poder de \u00e9sta \u00faltima las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El procedimiento empleado por Hocol S. A., para hacer la cesi\u00f3n de las servidumbres petroleras a la accionada, se ajusta a derecho por lo que el fallo revisado en apelaci\u00f3n debe confirmarse con fundamento en las razones que pasan a rese\u00f1arse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1886 de 18 de junio de 1954 dispone que \u201ccuando se trate de obras o labores que impliquen ocupaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, la indemnizaci\u00f3n se causar\u00e1 y se pagar\u00e1, por una sola vez, y amparar\u00e1 todo el tiempo que el explorador o explotador de petr\u00f3leo ocupe los terrenos, y comprender\u00e1 todos los perjuicios\u201d; entendi\u00e9ndose por obras de car\u00e1cter permanente la construcci\u00f3n de carreteras, oleoductos, campamentos y edificios para oficinas, la instalaci\u00f3n de equipos de perforaci\u00f3n, puentes y semejantes; precis\u00e1ndose que cuando las labores impliquen ocupaci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio la indemnizaci\u00f3n amparar\u00e1 per\u00edodos hasta de seis meses, e indicando que se entiende por ocupaci\u00f3n transitoria \u201cla ejecuci\u00f3n de trabajos de exploraci\u00f3n superficial con aparatos de geof\u00edsica, trazados o de oleoductos, de carreteras, etc. que impliquen destrucci\u00f3n de cercas, apertura de trochas o senderos de penetraci\u00f3n, excavaciones superficiales y otras an\u00e1logas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Del an\u00e1lisis de la normatividad enunciada se concluye\u00a0 que la indemnizaci\u00f3n se paga por una sola vez; que la misma abarca todo el tiempo que dure la servidumbre petrolera, y que comprende la totalidad de los perjuicios que se puedan causar, existiendo prueba en el expediente que ella fue solucionada, respecto de lo cual, no se esboz\u00f3 en su momento inconformidad manifiesta de la parte que ahora acciona. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El art\u00edculo 33 del Decreto 1056 de 20 de abril de 1953 (C\u00f3digo de Petr\u00f3leos) dispone que \u201cterminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el contratista dejar\u00e1 en perfecto estado de producci\u00f3n los pozos que en tal \u00e9poca sean productivos, y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasar\u00e1 gratuitamente a poder de la Naci\u00f3n con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa\u201d; de donde se desprende que la cesi\u00f3n de la servidumbre por Hocol S. A., a ECOPETROL no fue m\u00e1s que la consecuencia l\u00f3gica y formal del citado precepto, o sea, que dicha transferencia se efectu\u00f3 por mandato legal y obedeciendo la previsi\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que impone a la propiedad una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica; pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos establece que las actividades petroleras son de utilidad p\u00fablica, y el 332 de la Carta prescribe que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Por lo tanto, los terrenos recibidos por \u2018Hocol S.A.\u2019, junto con sus servidumbres, pasaron al Estado en cabeza de ECOPETROL, sin que se requiera el pago de una nueva indemnizaci\u00f3n por su uso. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de violar, a causa de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1\u00b0 a 7\u00b0 del Decreto 1886 de 1954; 109 al 118 del Decreto 805 de 1947; 4\u00b0 y 33 del Decreto 1056 de 1953; el art\u00edculo 1959 del c\u00f3digo civil, subrogado por el 33 de Ley 57 de 1887; 58 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la consecuente inobservancia de los art\u00edculos 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1965, 2341 y 2342 del c\u00f3digo civil. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del ataque se compendia de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1886 de 1954, cuyo texto aparece reproducido en el fallo que se combate, no es norma llamada a regir el caso controvertido, ya que tan solo se utiliza cuando se han cumplido una serie de requisitos detallados en sus disposiciones; al efecto, el art\u00edculo primero ib\u00eddem se\u00f1ala que las reglas 109 a 118 inclusive, del Decreto 805 de 1947, se aplicar\u00e1n a la industria del petr\u00f3leo, en la medida que no se opongan a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere el 109 al derecho que se otorga para ocupar y utilizar la superficie de los terrenos bald\u00edos y las aguas, piedras y maderas existentes en ellos; el 110, a la autorizaci\u00f3n para el empleo de la fuerza hidr\u00e1ulica; el 111, al deber de cuidado de los bosques; el 112, al\u00a0 ejercicio a la prospecci\u00f3n a las minas en terrenos de propiedad particular, previo aviso, sin derecho a oposici\u00f3n, \u201cpero s\u00ed hacerse pagar del minero el valor de los perjuicios que se le ocasionen\u201d; el 113, a los derechos de los mineros sobre los predios dedicados a la agricultura y a la ganader\u00eda; el 114, al pago de indemnizaciones, por separado, a propietarios, y a \u201cmejoreros\u201d; el 115, a la cauci\u00f3n que debe prestarse ante la alcald\u00eda para garantizar el pago de los perjuicios al due\u00f1o de los terrenos; el 116, respecto del tr\u00e1mite que ha de surtirse cuando las partes no estuvieren de acuerdo con el monto de la indemnizaci\u00f3n; el 117, alusivo a la designaci\u00f3n de peritos para establecer el monto de las \u00a0<\/p>\n<p>compensaciones, y el 118, para determinar qu\u00e9 debe contener el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u201ctales normas rigen en materia petrolera cuando se presentan dificultades en el ingreso del minero en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los predios de propiedad particular, bald\u00edos y posesiones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Respecto del Decreto 1886 de 1954, se tiene tambi\u00e9n y en relaci\u00f3n con su art\u00edculo segundo, que se aplica cuando hay controversias entre el explorador y explotador con el due\u00f1o del predio o de la mejora para fijar el quantum; \u201cel tercero, establece el procedimiento cuando los peritos no se ponen de acuerdo para determinarlo; el cuarto, el mecanismo que puede adelantarse ante el juez civil del circuito para la revisi\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n; el quinto, elementos que deben considerar los expertos para cuantificar dicha compensaci\u00f3n; el sexto, el derecho que se le otorga al propietario cuando no se paga \u00e9sta en la forma judicialmente ordenada; el s\u00e9ptimo, alude a la autorizaci\u00f3n para que el explorador y\/o explotador pueda ingresar al predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la normatividad en cuesti\u00f3n se utiliza \u201cpara autorizar el ingreso de las compa\u00f1\u00edas petroleras a los terrenos donde exista cualquier clase de oposiciones, previa la solicitud, el aval\u00fao y la consignaci\u00f3n del 50% del valor tasado por los peritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En el caso presente los aspectos f\u00e1cticos son completamente diferentes a como los entendi\u00f3 el juzgador dado que no existi\u00f3 conflicto entre las partes, quienes suscribieron voluntariamente un contrato de servidumbre; no se acudi\u00f3 por lo tanto al citado decreto 1886 de 1954 para tasar perjuicios; no hubo dictamen pericial; no se cumplieron formalidades adicionales, y valga decirlo, dicha regla \u201cno deroga, ni modifica los pactos que establecen los particulares sobre la servidumbre, ni mucho menos la regulaci\u00f3n de las obligaciones y contratos que tratan las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La asimilaci\u00f3n de los hechos por el Tribunal fue bastante equivocada porque: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) El sentenciador no pod\u00eda radicar\u00a0 efectos jur\u00eddicos a ninguna clase de documento como lo hizo, porque la discusi\u00f3n no estriba en el conflicto sobre el ingreso de \u00e9sta a los terrenos de los demandantes; fue as\u00ed como en forma confusa precis\u00f3: \u201cen el documento citado anteriormente respecto a la duraci\u00f3n del contrato se dispuso \u2018es el mismo de la concesi\u00f3n de Neiva 540 y de sus pr\u00f3rrogas si las hubiere y en todo caso durar\u00e1 por todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios estuvieren explotando la concesi\u00f3n\u201d. Este p\u00e1rrafo excluy\u00f3 as\u00ed mismo la noci\u00f3n de diferencia entre las partes por raz\u00f3n del ingreso al predio, tambi\u00e9n la tramitaci\u00f3n del Decreto 1886 de 1954. En ning\u00fan apartado de esta trascripci\u00f3n, figura la culminaci\u00f3n del contrato por haber expirado el t\u00e9rmino que hab\u00edan pactado las partes para que dejara de producir efectos jur\u00eddicos la servidumbre petrolera; o cu\u00e1les fueron las razones jur\u00eddicas para desconocer la voluntad de los contratantes o prorrogarla; o qu\u00e9 norma despoj\u00f3 a las mismas de definir la duraci\u00f3n de las servidumbres. Por lo tanto, no tuvo en cuenta que la referida cesi\u00f3n solo vinculaba jur\u00eddicamente a quienes intervinieron en la celebraci\u00f3n del convenio de constituci\u00f3n de servidumbre y que el propietario del predio quedaba comprometido si aqu\u00e9lla se hac\u00eda \u201cantes de que terminara la concesi\u00f3n Neiva 540\u201d, es decir, que finalizada \u00e9sta \u201cse daba por terminada la servidumbre establecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) El art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos es inaplicable porque el contrato rige entre ECOPETROL,\u00a0 y su concesionario HOCOL S. A., pero no puede extender sus efectos a los accionantes, ya que la \u00fanica relaci\u00f3n que tienen con la concesi\u00f3n \u2018Neiva 540\u2019 es que sus terrenos se encuentran dentro de ella; este precepto \u201cno extiende el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de una servidumbre de petr\u00f3leos pactada por escritura p\u00fablica, ni mucho menos ofrece soluci\u00f3n o pago a una servidumbre de petr\u00f3leos, pactada su terminaci\u00f3n a fecha cierta, como tampoco deroga los principios de contrataci\u00f3n de las obligaciones y contratos entre particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente lo que se deduce de esta norma es que el concesionario debe restituir las servidumbres al Estado debidamente legalizadas, pero en ning\u00fan caso desconociendo los derechos de los propietarios y, en el evento de suscitarse alguna dificultad entre ECOPETROL, y HOCOL S.A., a ellas les corresponde resolver sus conflictos tal como lo entendieron en la denuncia del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Err\u00f3 el Tribunal al considerar que el tema que deb\u00eda decidirse era el relativo a si la cesi\u00f3n de la servidumbre petrolera se ajustaba a derecho porque eso jam\u00e1s se discuti\u00f3 en el proceso; el planteamiento jur\u00eddico expuesto desde un principio fue el atinente a la aplicaci\u00f3n de unas normas frente a un contrato que fijaba una fecha cierta de culminaci\u00f3n del mismo, \u201ces decir, si en esa fecha se terminaba o no el contrato para Hocol\u201d, ya que si finalizaba para \u00e9sta, tambi\u00e9n finalizaba para Ecopetrol en aplicaci\u00f3n del principio que proclama \u201cquien nada tiene, nada cede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El ad quem emple\u00f3 impropiamente el art\u00edculo 1959 del c\u00f3digo civil sobre cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito, cuando le confiri\u00f3 efectos jur\u00eddicos permitiendo que se adquiriera con ella un derecho inexistente; tampoco fue acertada su hermen\u00e9utica de cara al art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto a que la propiedad es una funci\u00f3n social, lo que nadie desconoce, pero en este caso lo que se busca es evitar un abuso contra los accionantes, dado que si bien es cierto la industria petrolera es considerada de utilidad p\u00fablica, el art\u00edculo 4\u00b0 del c\u00f3digo de la materia prescribe que las expropiaciones deben estar precedidas del pago de una indemnizaci\u00f3n para evitar de esa forma que se vean afectados los derechos de terceros propietarios de los predios donde se encuentran las concesiones; en lo que respecta al art\u00edculo 332 ib\u00eddem no hay ninguna discusi\u00f3n sobre la titularidad del subsuelo ni de los recursos naturales porque el asunto \u201ctan solo tiene que ver con el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un contrato de servidumbre de petr\u00f3leos que se pact\u00f3 a fecha cierta entre particulares y no con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha sostenido de anta\u00f1o la Sala que cuando la denuncia se orienta por la v\u00eda directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le corresponder\u00eda dirigir la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, con el se\u00f1alamiento exacto de los errores de apreciaci\u00f3n, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La denuncia planteada, as\u00ed como su idoneidad t\u00e9cnica se examinan a continuaci\u00f3n siguiendo la l\u00ednea argumentativa trazada por el recurrente que se funda en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa para pedir la indemnizaci\u00f3n a que alude la presente demanda se fundament\u00f3 en que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, \u2018Ecopetrol\u2019, viene disfrutando de las ocupaciones petroleras en la finca \u2018El recreo\u2019, \u201cen la parte que poseen exclusivamente, Gustavo Ram\u00edrez Losada y\/o sus herederos, sin haber indemnizado a los titulares de esos derechos, a partir de la fecha en que revirti\u00f3 la concesi\u00f3n a ECOPETROL, por parte de HOCOL, esto es, desde el 28 de marzo de 1994, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 33 del Ministerio de Minas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 El fallo de primera instancia declar\u00f3 probadas las defensas incoadas por la parte demandada y por ende deneg\u00f3 las pretensiones de los accionantes; el que apelado fue confirmado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El punto medular de la decisi\u00f3n del ad quem, puede sintetizarse en el argumento por el cual \u201cla cesi\u00f3n de la servidumbre de HOCOL S.A., a favor de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, \u2018Ecopetrol\u2019, no es m\u00e1s que la consecuencia l\u00f3gica y formal de lo consagrado en los art\u00edculos 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, es decir, esa cesi\u00f3n se efectu\u00f3 por mandato legal (\u2026) Los terrenos recibidos de Hocol S.A., con sus servidumbres, pasaron al estado en cabeza de ECOPETROL S.A., sin que se requiera el pago de una nueva indemnizaci\u00f3n, de acuerdo a la Ley, por su utilizaci\u00f3n.\u201d, dado que todos los pasos adoptados por aqu\u00e9lla para efectuar la cesi\u00f3n a \u00e9sta, estuvieron ajustados a derecho; para ello efectu\u00f3 el siguiente compendio f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 2358 de septiembre de 1981, de la Notar\u00eda Primera de Neiva, Gustavo Ram\u00edrez Losada autoriz\u00f3 A Houston Oil Colombiana S.A., para ocupar zonas de terreno con destino a trabajos y servidumbres de la industria del petr\u00f3leo en un \u00e1rea aproximada de 400 hect\u00e1reas del predio denominado \u2018el recreo\u2019, ubicado en la vereda de San Andr\u00e9s, del municipio de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el documento citado anteriormente respecto a la duraci\u00f3n del contrato se dispuso \u2018es el mismo de la concesi\u00f3n Neiva 540 y de sus pr\u00f3rrogas, si las hubiere, y en todo caso durar\u00e1 por todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios estuvieren explotando dicha concesi\u00f3n\u2019. De la misma manera se acord\u00f3 que Hocol podr\u00e1 ceder o traspasar en cualquier tiempo, total o parcialmente, el presente contrato a cualesquiera persona jur\u00eddicas o naturales, para lo cual el exponente otorga desde ahora su consentimiento, siendo entendido que el cesionario subrogar\u00e1 a Hocol en todos sus derechos y obligaciones derivadas del presente contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c mediante escritura p\u00fablica 2882 de 22 de diciembre de 1997 Hocol S.A., cedi\u00f3 a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2018Ecopetrol\u2019, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y a la Resoluci\u00f3n n\u00famero 33 de 28 de marzo de 1994 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, todas las servidumbres que se relacionan en el punto 7\u00b0 de la citada escritura, con los mismos derechos y limitaciones en ellas consagrados a favor de Hocol y en virtud a que mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 33 de 29 de marzo de 1994 se termin\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n para explorar y explotar petr\u00f3leo de propiedad nacional denominado Neiva 540 y en consecuencia opera a favor de la Naci\u00f3n la REVERSI\u00d3N prevista en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, debiendo Hocol S.A., pasar gratuitamente a poder de la Naci\u00f3n las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y teniendo como base todo lo anterior, apunt\u00f3 el sentenciador que para el caso de la ocupaci\u00f3n permanente del citado predio, derivada de la constituci\u00f3n de una servidumbre de naturaleza petrolera, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1886 de 1954 prev\u00e9 el pago de una indemnizaci\u00f3n, por una sola vez, la que cubrir\u00e1 todo el tiempo que dure la misma, abarcando todos los perjuicios que se pudieran originar y que en el caso sub lite existe prueba de que esa indemnizaci\u00f3n se solucion\u00f3 en su momento, aspecto sobre el que no hubo inconformidad de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, finalmente, que la cesi\u00f3n de la servidumbre efectuada por Hocol a Ecopetrol, se hizo por mandato legal dado que as\u00ed lo impone el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos en su art\u00edculo 33, pero adem\u00e1s, porque los art\u00edculos 58 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuyen a la propiedad en asuntos de esta naturaleza en raz\u00f3n a su utilidad p\u00fablica, una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 A este respecto, la censura manifest\u00f3 que se le dio un alcance equivocado a algunas normas de car\u00e1cter sustancial y constitucional; indic\u00f3 que para arribar a la precedente conclusi\u00f3n que implic\u00f3 la prosperidad de los medios de defensa incoados por la entidad accionada, y la negativa frente a la indemnizaci\u00f3n deprecada, el Tribunal se apoy\u00f3 en reglas que no ven\u00edan al caso, y en especial a aquellas que lo llevaron a desconocer que \u201cel asunto tan solo tiene que ver con el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un contrato de servidumbre de petr\u00f3leos que se pact\u00f3 a fecha cierta, entre particulares, y no con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 con vehemencia, pero a su modo, que fue errada la hermen\u00e9utica del sentenciador al estudiar este caso a la luz de lo normado en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1886 de 1954 porque esa disposici\u00f3n no se aplica sino en determinadas circunstancias, esto es, cuando conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 109 a 118 del Decreto 805 de 1947 existe pleito entre las partes, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3 porque \u201cno ha existido, ni existi\u00f3 ninguna clase de conflicto entre la compa\u00f1\u00eda exploradora y la parte actora, puesto que ambos suscribieron un contrato de servidumbre que aceptaron en todas y cada una de sus cl\u00e1usulas\u201d. Pero adem\u00e1s, porque la indemnizaci\u00f3n fue estipulada de mutuo consenso sin que se hubiera tramitado por tanto un proceso a la luz del Decreto 1886 de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 desacertado el proceso de asimilaci\u00f3n de los hechos, lo que condujo al ad quem\u00a0 en el p\u00e1rrafo tercero de las consideraciones del fallo opugnado a omitir pronunciarse sobre el aspecto que tocaba con la duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n, y las cesiones que pod\u00eda hacer HOCOL porque \u201cexcluy\u00f3 sin ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica, tratar, que solamente la cesi\u00f3n produc\u00eda efectos jur\u00eddicos para el titular del predio en el contrato de constituci\u00f3n de servidumbre, \u00fanicamente, si se hac\u00eda antes de que terminara la concesi\u00f3n Neiva 540; es decir que terminada la concesi\u00f3n, se daba por terminado el contrato de servidumbre establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el Tribunal desconoci\u00f3 las obligaciones pactadas por escritura p\u00fablica entre el actor, y HOCOL, bajo el pretexto de que el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos prescribe que el concesionario debe restituir las servidumbres constituidas a ECOPETROL completamente legalizadas, lo que en efecto se\u00f1ala la norma, pero de ninguna manera para vulnerar los derechos de los propietarios de los predios sobre los que aquella recae. Con tal forma de interpretar, el ad quem \u201cle concedi\u00f3 efectos jur\u00eddicos a una cesi\u00f3n que otorgaba derechos que no ten\u00eda\u201d, y al hacerlo, vulner\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que la propiedad privada debe ser garantizada, lo que implica que no pueden verse afectados derechos adquiridos conforme a la ley, y porque si bien el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, lo que se encuentra \u00edntimamente ligado al principio de utilidad p\u00fablica de la propiedad, ello no es \u00f3bice para lesionar derechos de terceros, \u201cni mucho menos para castigar a los conciudadanos due\u00f1os de los predios donde est\u00e1n las concesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber cuestionado la inaplicaci\u00f3n en el fallo opugnado, de los art\u00edculos 1494 a 1496, 1602, 1603, 1965, 2341 y 2342 del c\u00f3digo civil, no explica en qu\u00e9 consisti\u00f3 la omisi\u00f3n atribuible a \u00e9l, as\u00ed como tampoco soporta su afirmaci\u00f3n, por dem\u00e1s ficticia, sobre la aplicaci\u00f3n indebida que en la sentencia se dio al art\u00edculo 1959 del c\u00f3digo civil, regla sobre la que el Tribunal no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En esos t\u00e9rminos el planteamiento resulta deficiente, puesto que la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda directa, nace siempre de la infracci\u00f3n de la ley sustancial que emerge cuando el sentenciador no atina en la escogencia de las reglas de ese car\u00e1cter y que estructuran el derecho o la relaci\u00f3n jur\u00eddica disputada, o cuando se equivoca en la interpretaci\u00f3n de las que son pertinentes para resolver el caso sometido a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo encauzado de esa manera, debe, de acuerdo con la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, prescindir de toda consideraci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria; as\u00ed, escogida la v\u00eda directa por el impugnante, supone que este se halla conforme de modo absoluto con las apreciaciones que el fallador hizo de la demanda, de su contestaci\u00f3n y de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Si la censura obra de modo distinto, justamente habr\u00e1 que decir que la acusaci\u00f3n estar\u00e1 destinada a sustentar la transgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial, que puede suceder por la ocurrencia de un error de derecho o de un yerro facti in judicando; \u00e9ste como consecuencia de un \u00aberror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb, seg\u00fan reza la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El ataque aqu\u00ed propuesto, ostenta la falencia descrita y por ende est\u00e1 condenado al fracaso porque, como atr\u00e1s se expres\u00f3, la parte impugnante denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de algunas normas de car\u00e1cter sustancial, pero en el desarrollo dial\u00e9ctico de su labor demostrativa puso de relieve su inconformidad con la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, as\u00ed como de la interpretaci\u00f3n del contrato de servidumbre de ocupaci\u00f3n petrolera, proceder que \u00fanicamente es permisible cuando se aduce violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial; y no se puede decir que el cargo se enfil\u00f3 por esta \u00faltima v\u00eda porque no se halla presentado id\u00f3neamente, en tanto que no precis\u00f3, en forma de deducir el error de hecho o de derecho en que incurri\u00f3 el sentenciador, deficiencias estas de \u00edndole t\u00e9cnica que impiden el estudio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero en gracia de discusi\u00f3n, y si pudiera superarse el defecto anteriormente evidenciado, la Sala no encontr\u00f3 que el ad quem hubiera incurrido en el error de magnitud grave capaz de propiciar el quiebre del fallo que le atribuye el recurrente, porque las normas sobre las que edific\u00f3 el Tribunal la decisi\u00f3n impugnada, tales como los Decretos 1886 de 1954, 1056 de 1953 (C\u00f3digo de Petr\u00f3leos) y los art\u00edculos 58 y 322 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, son las que corresponden al caso dada la naturaleza de un asunto que como el de petr\u00f3leos tiene su propia reglamentaci\u00f3n, sin que sea dable aplicar en forma exclusiva como parece darlo a entender la censura, las reglas contenidas en el c\u00f3digo civil en materia contractual y de servidumbre, mucho menos desconociendo las especiales y de protecci\u00f3n sobre las que gira la pol\u00edtica petrolera en la que est\u00e1 interesado el Estado por ser propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, proceso en el que, valga decir, se deben respetar los derechos adquiridos de los propietarios sobre los terrenos destinados a su explotaci\u00f3n, cosa que aqu\u00ed no se encuentra infringida pues la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal de la prueba que obra en autos de haberse pagado la indemnizaci\u00f3n para el evento de la ocupaci\u00f3n permanente del predio, no es absurda. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por lo tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por Roberto, Zorayda, Jova Ram\u00edrez Charry, Myriam y Beatriz Ram\u00edrez Beltr\u00e1n, en su condici\u00f3n de herederos de Gustavo Ram\u00edrez Losada, contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cEcopetrol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas ser\u00e1n a cargo de la parte impugnante y ser\u00e1n liquidadas oportunamente por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) \u00a0 Ref: Exp. No. 41001-3103-001-2002-00018-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}