{"id":83584,"date":"2024-05-30T19:42:35","date_gmt":"2024-05-30T19:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-020-2008-1100131030182000-00435-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:35","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:35","slug":"sc-020-2008-1100131030182000-00435-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-020-2008-1100131030182000-00435-01\/","title":{"rendered":"SC-020-2008 [1100131030182000-00435-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero \u00a0<\/p>\n<p>11001-31-03-018-2000-00435-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por Casa Inglesa Limitada y Rolant Hywel Hughes Williams frente a Leasing Patrimonio S. A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En los escritos de demanda y de su reforma se solicit\u00f3 declarar que las partes celebraron el 15 de diciembre de 1995 el contrato de arrendamiento financiero 499, sobre un equipo autopropulsado marca Cooper y otro de perforaci\u00f3n marca Pemco, modelos\u00a0 550-84 y 2020-85, respectivamente, que los demandantes cumplieron por cuanto cancelaron los c\u00e1nones de arrendamiento, los intereses de mora y la opci\u00f3n de compra convenida para adquirir el dominio de esos aparatos; asimismo declarar que aqu\u00e9llos, al sufragar esas sumas de dinero, le pagaron a la demandada un mayor valor en cuant\u00eda de $43\u2019136.648; declarar que los actores, como consecuencia de las anteriores peticiones, son los propietarios de los citados art\u00edculos; ordenar a la opositora restituir esos mismos elementos; declarar que la compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial incumpli\u00f3 el referido negocio y que ella es responsable de los da\u00f1os ocasionados a los demandantes; condenar a la demandada a pagar $43\u2019136.648 y $4.320\u2019000.000, con intereses moratorios, o las cifras que resulten probadas, por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante, respectivamente, m\u00e1s la suma equivalente a US$6.000 diarios, desde la presentaci\u00f3n del libelo hasta cuando se solucione la obligaci\u00f3n, y otro tanto desde el 15 de septiembre de 1998 hasta cuando se transmita el dominio de los equipos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Las partes celebraron aquel convenio, en el que los actores como locatarios se obligaron a cancelar un arrendamiento inicial de $56\u2019040.980 por mensualidad; en el anexo A del mismo estipularon, entre otros aspectos, un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 36 meses, el cual empez\u00f3 a correr el 15 de diciembre de 1995, cuando deb\u00eda cancelarse el primer canon\u00a0 -mes anticipado-,\u00a0 y se cumplir\u00eda el 15 de diciembre de 1998, que la renta se pagar\u00eda el 15 de cada mes y se previ\u00f3 una opci\u00f3n de compra por $130\u2019000.000 para ser ejercida el 15 de diciembre del \u00faltimo de los referidos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) En ese acuerdo no se estipul\u00f3 de manera clara la rata del inter\u00e9s, pues apenas se se\u00f1al\u00f3 el valor del DTF vigente en ese momento\u00a0 -26.91% trimestre anticipado-;\u00a0 como aquel precio inicial se pact\u00f3 en la modalidad de mes anticipado, se entiende que el valor real del mismo, al tomar como base los $1.300\u2019000.000 financiados por la demandada, involucraba un inter\u00e9s del DTF + 8.32 puntos, que constitu\u00eda la tasa de r\u00e9ditos a la postre pactada, la cual liquidada en la modalidad de trimestre anticipado equival\u00eda al 44.60% efectivo anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) En la secci\u00f3n d\u00e9cimo segunda el contrato se convino que a partir del cuarto mes la renta ser\u00eda revisada trimestralmente, de forma tal que mantuviera invariable el margen entre el costo efectivo de captaci\u00f3n de los recursos DTF y la tasa all\u00ed liquidada, es decir, que el 15 de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada a\u00f1o, desde 1996, deb\u00eda establecerse el valor de la renta; en las cl\u00e1usulas 6\u00aa, 7\u00aa y 10\u00aa se fijaron los derechos preferenciales de la arrendadora, las obligaciones del arrendatario, las causales de terminaci\u00f3n y se estableci\u00f3 que al cumplirse el plazo los locatarios podr\u00edan ejercer la opci\u00f3n de compra por el 10% del precio del contrato, por cuanto el 90% restante ellos lo cancelaban al pagar las mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) El primero y tercer mes fueron cancelados como lo acreditan los comprobantes 07-3278 y 00388; el segundo con la redenci\u00f3n que la demandada hizo del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino 003822 por $694\u2019872.020, acorde con la autorizaci\u00f3n que Casa Inglesa Limitada le dio el 11 de enero de 1996; los c\u00e1nones cuarto a sexto\u00a0 -ya no por $56\u2019040.980 sino por $56\u2019548.775, dada la variaci\u00f3n del DTF-,\u00a0 fueron atendidos como lo dicen los recibos de egreso 00764, 00983, 00984, 01100 y 02145; en la comunicaci\u00f3n 912671 de 24 de mayo de 1996 la arrendadora le inform\u00f3 a Casa Inglesa Limitada que, por la variabilidad trimestral pactada, a partir de marzo de ese a\u00f1o el nuevo precio del alquiler era de $56\u2019619.220, pese a que el nuevo precio no era ese y s\u00ed, en cambio, el arriba se\u00f1alado porque la tasa DTF para marzo de 1996 fue del 27.66% y no del 27.49% como aqu\u00e9lla la tom\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) En virtud de la cl\u00e1usula sobre variabilidad de la renta, el precio de los c\u00e1nones octavo a noveno baj\u00f3 a $55\u2019727.770, de los cuales los arrendatarios pagaron los dos primeros acorde con el comprobante de egreso 02145; con lo hasta aqu\u00ed cancelado el saldo financiero del contrato se redujo a $1.133\u2019727.096; en un \u201cotro s\u00ed\u201d las partes acordaron que los dos c\u00e1nones siguientes se cancelar\u00edan en la modalidad de semestre vencido, que los posteriores se pagar\u00edan mes vencido, y aunque all\u00ed previeron que esos dos per\u00edodos ascend\u00edan a $241\u2019652.471 y deb\u00edan cubrirse en enero y julio de 1997, lo cierto es que el precio real de ellos era de $198\u2019885.733, para el primero, y de $175\u2019187.868, para el segundo, y las fechas correctas de tales vencimientos eran el 15 de febrero y de agosto de esa anualidad; como por los dos instalamentos antes mencionados la opositora liquid\u00f3 intereses sobre intereses, obtuvo un cobro excesivo en cuant\u00eda de $42\u2019796.738 y $66\u2019464.603. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) Los arrendatarios pagaron el canon noveno de la manera indicada en el comprobante de egreso 03826, y como del mismo quedaba un saldo por $33\u2019991.581 que deb\u00eda abonarse al capital, \u00e9ste qued\u00f3 reducido a $1.099\u2019735.515; el per\u00edodo siguiente fue atendido por Casa Inglesa Limitada con parte del \u201cleasing back\u201d que celebr\u00f3 \u201ccon la firma D\u00edaz y Cort\u00e9s\u201d por $940\u2019900.000, cuyo producto la demandada lo distribuy\u00f3 de la manera como lo se\u00f1al\u00f3 en su memorando de 29 de septiembre de 1997, y debido a que en esa transacci\u00f3n qued\u00f3 una diferencia de $254\u2019218.227 que deb\u00eda abonarse a la obligaci\u00f3n principal, \u00e9sta se disminuy\u00f3 a $845\u2019517.288. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g) El canon decimoprimero, los restantes hasta el final del convenio y el valor de la opci\u00f3n de compra fueron cubiertos por Casa Inglesa Limitada, por un lado, con los $460\u2019000.000 en que le cedi\u00f3 a la opositora los derechos de cr\u00e9dito vinculados al contrato 189 de 1998 que ten\u00eda ajustado con el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional por la venta de una draga; y, por el otro, el 23 de octubre de 1998 con los $1.853\u2019712.000 de la daci\u00f3n en pago de 9.195 acciones en la sociedad Acueducto Metropolitano de Barranquilla S. A., alrededor de la cual aqu\u00e9lla, en escritos de 30 de septiembre, 25 de noviembre y 14 de diciembre de 1998, autoriz\u00f3 a la arrendadora para aplicar $1.038\u2019020.315 a pagar el saldo del contrato aqu\u00ed involucrado, lo que \u00e9sta acept\u00f3 en el comunicado 105083 de 23 de octubre de ese a\u00f1o 1998; de la suma de esta \u00faltima operaci\u00f3n qued\u00f3 un excedente por $43\u2019136.648 a favor de la arrendataria, que la financiera deb\u00eda restituir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h) Como con ocasi\u00f3n del mentado acto bilateral Casa Inglesa Limitada le pag\u00f3 a la opositora $2.441\u2019500.335, pese a que debi\u00f3 cancelarle s\u00f3lo $2.398\u2019363.687 ($1.300\u2019000.000 por el valor de los equipos, $879\u2019161.321 por r\u00e9ditos corrientes y $219\u2019202.366 por intereses de mora), exist\u00eda una diferencia a su favor de $43\u2019136.648, la cual deb\u00eda restitu\u00edrsele con los rendimientos moratorios desde el 23 de octubre de 1998. No obstante lo anterior, la arrendadora remiti\u00f3 a los locatarios las cartas 0897 de 25 de mayo y 00953 de 2 de junio de 1999 comunic\u00e1ndoles la terminaci\u00f3n del contrato, porque estaban atrasados en el pago de la renta desde el 15 de agosto de 1998, y les manifest\u00f3 que se hac\u00edan exigibles, a titulo de cl\u00e1usula penal por ese incumplimiento, los c\u00e1nones no cubiertos, causados o no, que ascend\u00edan a $458\u2019475.635. Fue as\u00ed como la opositora inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de bien mueble arrendado, en el que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 las medidas cautelares sobre los respectivos equipos, cuya par\u00e1lisis les gener\u00f3 perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) En el citado contrato la arrendadora estableci\u00f3 tres tipos de pena en caso de que los locatarios lo incumplieran, pero ellas, por tratarse de cl\u00e1usulas leoninas, que tornan el convenio en un pacto de adhesi\u00f3n, no la facultaban para aplicar esas sanciones y concluir que \u00e9stos se encontraban en mora; aquellos elementos trabajando ocho o diez horas diarias produc\u00edan USD$6.000, equivalentes a $12\u2019000.000, y como los mismos estaban parados desde hac\u00eda un a\u00f1o, por esta par\u00e1lisis a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda a los actores se les produjo un perjuicio en la modalidad de lucro cesante de $4.320\u2019000.000; los aludidos equipos se utilizan en los campos petroleros en negocios cuyo pago se determina en d\u00f3lares americanos, y dado que en la actualidad hay varias explotaciones y exploraciones en el pa\u00eds, la paralizaci\u00f3n injustificada de esos aparatos a los demandantes, como propietarios de los mismos, le produc\u00edan p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, en s\u00edntesis, acept\u00f3 algunos, neg\u00f3 otros y exigi\u00f3 la prueba de los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propuso las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del da\u00f1o emergente\u201d, \u201cinexistencia del pago de lo no debido y existencia de una deuda cierta a cargo de Casa Inglesa Ltda.\u201d, \u201cinexistencia de los fundamentos de hecho del lucro cesante\u201d, \u201cinexistencia de los fundamentos de derecho del da\u00f1o emergente y el lucro ce\u00adsante y falta de t\u00edtulo y de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d y \u201ccompensaci\u00f3n\u201d, fundadas como aparecen a folios 77 a 81 y 119 a 123 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por sentencia de 19 de mayo de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, a quien le fue enviado el proceso para ese prop\u00f3sito, culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, el tribunal, mediante fallo de 26 de octubre de 2006, confirm\u00f3 el del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Luego de se\u00f1alar los requisitos estructurales la responsabilidad contractual, anotar que acorde con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quien pretendiera el resarcimiento de perjuicios deb\u00eda demostrar aquellos elementos y el menoscabo a su patrimonio, sentar algunas reflexiones con base en los art\u00edculos 1602, 1603, 1609, 1618 del C\u00f3digo Civil, 822 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, describir el \u00e1mbito de las pretensiones y de tener por acreditado con apoyo en los documentos de folios 13 a 25, 52 y 53 el contrato aqu\u00ed involucrado, al descender al caso el ad-quem afirm\u00f3 que de la cl\u00e1usula doceava de dicho pacto no encontraba ninguna ambig\u00fcedad que condujera a establecer el da\u00f1o aducido por los actores, pues ella hac\u00eda referencia al precio de la renta, fijado inicialmente en $56\u2019040.980, y a los incrementos trimestrales con fundamento en la variaci\u00f3n del DTF, para cuya cuantificaci\u00f3n s\u00f3lo se requer\u00eda hacer la respectiva operaci\u00f3n aritm\u00e9tica; de all\u00ed que no pod\u00eda decirse que se trataba de una convenci\u00f3n oscura \u201cpor la simple ejecuci\u00f3n de la misma\u201d y por la \u201conerosidad convenida\u201d, adem\u00e1s que la modificaci\u00f3n ajustada alrededor de esa estipulaci\u00f3n, como lo advert\u00eda de los dos folios \u00faltimamente citados, donde se variaba el monto de las cuotas 9 a 26, fue fruto de la libertad contractual. Agreg\u00f3 no ignorar que cuando \u201cla onerosidad del pacto\u201d se sal\u00eda \u201cde la \u00f3rbita permitida por la ley\u201d y le irrogaba \u201cperjuicio a una de las partes\u201d, se deb\u00eda restablecer el da\u00f1o causado por \u201cese proceder indebido en la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d, pero siempre que fuera probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Dijo entonces el juez de segundo grado que con ese prop\u00f3sito se practic\u00f3 un dictamen pericial, pero que el mismo adolec\u00eda de firmeza y precisi\u00f3n en los fundamentos en que se apoyaban las conclusiones, pues, por efecto del numeral primero del art\u00edculo 236 del Estatuto Procesal Civil, en esta clase de peritaci\u00f3n no se aceptaban conjeturas ni conceptos sobre puntos de derecho, ya que, de admitir las unas o los otros, se tendr\u00eda una tasaci\u00f3n pericial arbitraria del da\u00f1o, producida bajo la mera opini\u00f3n \u201csubjetiva del evaluador\u201d (fl.30); precisamente por ello, y porque conceptuaba sobre la manera como deb\u00edan imputarse los $1.853\u2019712,000, que la opositora recibi\u00f3 de los demandantes por la daci\u00f3n en pago, la pericia aqu\u00ed recogida resultaba \u201cinsostenible\u201d, ya que de ese modo desconoc\u00eda no s\u00f3lo la forma como aqu\u00e9lla, apoyada en la facultad que le confer\u00eda el art\u00edculo 881 C\u00f3digo de Comercio, hab\u00eda hecho la imputaci\u00f3n de esos dineros, seg\u00fan se desprend\u00eda del escrito obrante a folio 227, sino que la prerrogativa que al acreedor le ofrec\u00eda esa norma le imped\u00eda a la auxiliar judicial inmiscuirse en \u201caspectos de estirpe jur\u00eddicos, como \u2026 la forma legal\u201d mediante la cual aqu\u00e9l pod\u00eda aplicar los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 el juzgador que era del resorte de la acreedora hacer la imputaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n que le ofreciera menos seguridad, como en efecto lo hizo la demandada, cual lo advert\u00eda del documento que corr\u00eda a folios 227 y 228, a m\u00e1s que la actora no acredit\u00f3 la existencia de alg\u00fan pacto o circunstancia f\u00e1ctica diferente que condujera a una consideraci\u00f3n distinta de las anteriores; reiter\u00f3 que era inadmisible la aplicaci\u00f3n que en la experticia hac\u00eda el perito, por cuanto al emitir \u00e9l opini\u00f3n \u201cpor encima de la voluntad contractual de los intervinientes\u201d, se sali\u00f3 de la competencia dentro de la cual deb\u00eda desarrollar su tarea; y, no sin antes hacer ver c\u00f3mo la contraparte no neg\u00f3 la daci\u00f3n en pago, coment\u00f3 que el asunto consist\u00eda \u201cen la imputaci\u00f3n\u201d que \u00e9sta hizo \u201ca las diferentes obligaciones\u201d existentes a su favor y a cargo de la actora, \u201cpunto de derecho respecto del cual no debi\u00f3 concretarse la estimaci\u00f3n\u201d, am\u00e9n de que el auxiliar de la justicia tampoco tuvo en cuenta que, conforme al escrito visible a folios 52 y 53, la modificaci\u00f3n ajustada entre las partes hab\u00eda variado la forma de pago inicialmente convenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. De otro lado el ad-quem asegur\u00f3 que, aparte de lo anterior, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante tasados resultaban infundados porque su estimaci\u00f3n se apoy\u00f3 en la medida cautelar que sobre los bienes objeto del arrendamiento financiero decret\u00f3 el Juzgado 41 Civil del Circuito, la cual result\u00f3 \u201cajustada a derecho\u201d, al punto que el respectivo proceso abreviado concluy\u00f3 con sentencia que, como consecuencia de declararse la terminaci\u00f3n del contrato aqu\u00ed involucrado, dispuso la restituci\u00f3n de los mismos a favor de la arrendadora, situaci\u00f3n que despej\u00f3 \u201ccualquier consideraci\u00f3n atinente al abuso del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 el juez de segundo grado que como uno de los soportes de la responsabilidad ac\u00e1 demandada giraba alrededor de la medida cautelar practicada en aquel proceso de restituci\u00f3n, no pod\u00eda desconocer que dicho asunto hab\u00eda culminado con fallo estimatorio de las pretensiones all\u00ed planteadas, por cuanto al haberse terminado el correspondiente contrato de leasing y dispuesto la restituci\u00f3n a favor de la arrendadora de las cosas objeto de la tenencia, ese negocio jur\u00eddico hab\u00eda perdido eficacia, de donde la reclamaci\u00f3n ahora elevada reca\u00eda sobre un acuerdo inexistente, porque la relaci\u00f3n que vinculaba a las partes hab\u00eda sido aniquilada, precisamente por el incumplimiento considerado en esa otra contienda judicial, situaci\u00f3n que, agregada a las precedentes motivaciones, fortalec\u00eda la improcedencia de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 el sentenciador en que como no surg\u00eda la culpa de la opositora, adem\u00e1s de que tampoco se demostraron los restantes elementos edificantes del da\u00f1o, no pod\u00eda llegar a otro razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos proponen los recurrentes contra la sentencia combatida, los que la Corte decidir\u00e1 en forma conjunta, pues, en lo fundamental, unas mismas consideraciones servir\u00e1n para resolverlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusan la sentencia de violar, de modo indirecto, los art\u00edculos 881 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, 1603, 1609, 1613, 1614, 1615, 1652, 1654, 1655, 2056, 2341, 2342, 2343 del C\u00f3digo Civil, y 2\u00b0 del decreto 913 de 1993, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Anotan los acusadores que como en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda y forma de pago del arrendamiento las partes ajustaron diferentes \u201cotro s\u00ed\u201d y tambi\u00e9n estipularon que a partir del 4\u00ba per\u00edodo el precio ser\u00eda revisado cada trimestre para conservar \u201cinalterable el margen entre el costo efectivo de captaci\u00f3n de los recurso D.T.F\u2026. y la tasa\u201d a la que se liquidaba el convenio, lo cual nunca se realiz\u00f3, en la ejecuci\u00f3n del contrato no s\u00f3lo se presentaron distintas liquidaciones de los mismos sino que ello conllev\u00f3 al pago de c\u00e1nones \u201cde manera errada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Luego de agregar que lo anterior hab\u00eda llevado a los actores a solicitar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, transcribir los puntos sobre los que en el libelo y su reforma pidieron que se verificaran esas probanzas y el escrito de 3 de mayo de 1999 (fl. 146), donde adicionaron el cuestionario que deb\u00eda absolver el experto, aseveran los censores que al haber negado el a-quo esa inspecci\u00f3n y ordenado la pericia, seg\u00fan prove\u00eddo de 10 de julio de 2003 (fl.147), que de igual modo transcriben en la parte pertinente, las preguntas reci\u00e9n aludidas quedaron vigentes para que aqu\u00e9l las respondiera, punto a partir del cual se refieren a la posici\u00f3n que, seg\u00fan dicen, asumi\u00f3 la contraparte alrededor de dicha solicitud de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de detallar la actuaci\u00f3n surtida entre el momento en que la auxiliar judicial designada se posesion\u00f3 y aquel en el que ella rindi\u00f3 la experticia (fls.317 a 344), transcribir los pasajes del fallo en que el tribunal dio por acreditada la relaci\u00f3n contractual, y de pregonar que \u00e9ste se refiri\u00f3 a la manera como deb\u00eda demostrarse el da\u00f1o pero \u201csin sustentar de la manera su consideraci\u00f3n\u201d(fl.23), dicen los impugnadores que pese a respetar este criterio no lo comparten porque \u201cse sale de contexto y adem\u00e1s extrapetita su decisi\u00f3n\u201d, ya que, \u201ccomo lo extrae\u2026 de la demanda y su reforma\u201d, los demandantes no descalificaron \u201cde perjudicial o contravencional la cl\u00e1usula doce del contrato\u201d, sino que fundaron las pretensiones en \u201cla errada interpretaci\u00f3n\u201d que a la misma le dio la opositora al \u201cfacturar y aplicar\u201d el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, \u201cd\u00e1ndose como consecuencia\u201d que \u00e9sta estimara \u201cinsuficiente\u201d las sumas canceladas \u201cy que el usuario hab\u00eda incurrido en mora\u201d (fl.24-25); aseveran que el ad-quem no pod\u00eda decir que la auxiliar de la justicia en el dictamen aplic\u00f3 las sumas canceladas por \u201cencima de la voluntad contractual de los intervinientes\u2019\u201d, dado que \u201ces el mismo tribunal quien lacera la voluntad contractual\u201d, al avalar arbitrariamente \u201cla imputaci\u00f3n\u201d que hizo la opositora de las sumas que recibi\u00f3 de la daci\u00f3n en pago, con lo cual desconoci\u00f3 \u201cque el pacto entre las partes era otro\u201d, a lo que a\u00f1aden que el dictamen \u201cense\u00f1a la realidad contractual\u201d, a la vez que \u201cclarifica\u201d la \u201ccorrecta aplicaci\u00f3n de los pagos\u201d hechos por Casa Inglesa Limitada, y que los anexos allegados con el mismo, vistos a folios 202 a 315, demostraban que esa peritaje era \u201ccorrecto y acorde\u201d al convenio (fl.25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman que \u201cde la documental aportada al proceso\u201d y de la pericia, que transcriben en su integridad, se desprende la daci\u00f3n en pago pactada entre las partes por la suma de $1.853\u2019712.000, representada en unas acciones que Casa Inglesa Limitada pose\u00eda en la sociedad Acueducto Metropolitano, con el fin de cancelar las deudas de aqu\u00e9lla, en especial \u201cla totalidad de las obligaciones del contrato 499\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aseguran que como desconoci\u00f3 que dicho peritaje se ci\u00f1\u00f3 a resolver los cuestionarios planteados, respecto de los cuales la demandada nada exclam\u00f3, el tribunal cometi\u00f3 \u201cerror\u201d al calificar el fundamento del mismo, pues, previamente a evaluar la aplicaci\u00f3n que la opositora hab\u00eda hecho del art\u00edculo 881 del C\u00f3digo de Comercio, ha debido tener en cuenta lo pactado en la daci\u00f3n, \u201cdiseccionando la finalidad de las imputaciones de los pagos que se har\u00edan con el dinero materia\u201d de la misma; por tal raz\u00f3n el escrito obrante a folio 227 \u201cno tiene sustento legal alguno para la realizaci\u00f3n de su contenido\u201d, siendo que de all\u00ed s\u00f3lo se desprende \u201cla mala fe con que obr\u00f3\u201d la opositora (fls.48-49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostienen que no es cierto que el perito haya dejado de ver la modificaci\u00f3n que al contrato hicieron las partes, puesto que \u00e9l s\u00ed la tuvo en cuenta para determinar la manera correcta de aplicar las sumas canceladas, como se observa a folio 329, dado que el escrito enunciado por el tribunal como visible a folios 52 y 53 es el mismo al que alude el dictamen a folio 319, al cual no puede darse m\u00e1s alcance del que tiene, por cuanto vari\u00f3 el convenio s\u00f3lo en la modalidad de la periodicidad del pago; dicen que estos \u201cdatos\u2026 fueron ignorados por el tribunal con error evidente en la apreciaci\u00f3n de tales\u201d probanzas, as\u00ed como \u201cde los hechos notorios\u201d, y que el fallo \u201cmezcla y confunde los hechos\u201d, ignora la secuencia de \u00e9stos y los elementos de certeza recaudados, hace protuberantes los \u201cerrores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d; se\u00f1ala, asimismo, que aqu\u00e9l cae tambi\u00e9n en dislate f\u00e1ctico \u201cal no darle cr\u00e9dito a las conclusiones del dictamen\u201d, siendo que all\u00ed el auxiliar tuvo en cuenta la demanda, su contestaci\u00f3n, los documentos contables, los allegados por las partes y los soportes de las transacciones relacionadas con la controversia (fl.52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A vuelta de anotar que las pruebas deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y\u00a0 de se\u00f1alar que el peritaje es procedente para verificar los aspectos a que apunta el art\u00edculo 233 ib\u00eddem, sostienen los recurrentes que con relaci\u00f3n a la pericia practicada en este asunto se dio el correspondiente traslado sin que hubiera sido objetada por las partes ni el sentenciador hubiese aplicado el art\u00edculo 240 de esa codificaci\u00f3n; comentan que \u00e9ste desestim\u00f3 dicha probanza siendo que la misma fue adquirida respetando la ley que fija el procedimiento para hacerlo, seg\u00fan los art\u00edculos 233, 236, 237 y 238 ib\u00eddem, no fue objetada, cumpli\u00f3 las ritualidades procesales y adem\u00e1s contiene unos fundamentos serios. Con tal proceder aqu\u00e9l cometi\u00f3 error de hecho pues desestim\u00f3 una prueba legal y oportunamente aportada; si \u00e9l hubiera valorado tales probanzas en los t\u00e9rminos dichos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta, ya que con ellas se demuestran los elementos de la responsabilidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Una vez transcriben apartes del documento visible a folio 26, as\u00ed como de las comunicaciones de 30 de septiembre y 23 de octubre de 1998, obrantes a folios 219 y 70, dicen que en el primero de ellos el contador p\u00fablico certifica \u201cque el valor pagado por Casa Inglesa a Leasing Patrimonio\u201d hab\u00eda sido \u201csuperior respecto al contrato 499\u201d, si se ten\u00eda \u201cen cuenta la imprecisi\u00f3n\u201d de la tasa de inter\u00e9s aplicada \u201ca las cuotas y dineros cancelados\u2026, acorde con la tabla de liquidaci\u00f3n\u201d vista a folios 28 y 29, y que en los otros de esos escritos se aceptaba \u201cla daci\u00f3n en pago ofrecida por Casa Inglesa en los t\u00e9rminos\u201d all\u00ed consignados, lo que significa que dicha suma era para ser aplicada \u201ca los contratos 499 y 889, as\u00ed como al pagar\u00e9 00384\u201d(fl.45); a\u00f1aden que en el fax obrante a folios 67 y 68, remitido el 18 de noviembre de 1998, Leasing Patrimonio S. A. expres\u00f3 aplicar a los contratos 499 y 536 las sumas de $516\u2019424.860 y $291\u2019269.510, respectivamente, y que en la carta de 25 de noviembre de 1998 (fl. 225), que igualmente transcriben, la actora le reiter\u00f3 a la demandada aquella misiva de 30 de septiembre, luego de lo cual refieren el contenido literal de la comunicaci\u00f3n obrante a folio 11, que el 14 de diciembre de 1998 la demandante le envi\u00f3 a la opositora.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez citaron los escritos de 2 y 6 de abril de 1998, vistos a folios 207 y 208, de los que surge, seg\u00fan afirman, el saldo del contrato 899T, y de transcribir algunos apartes de la cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito de 28 de mayo de 1998, en cuya cl\u00e1usula segunda las partes acordaron la forma de cancelar el convenio 536, dicen los recurrentes que con arreglo \u201ca los documentos aportados\u201d, a la citada convenci\u00f3n \u201cse le ha dado cabal cumplimiento\u201d, y que como \u201cya estaba pactada la forma de pago de las obligaciones\u201d derivadas del \u00faltimo de los citados acuerdos, Leasing Patrimonio S. A. no pod\u00eda \u201caplicar sumas de dinero materia\u201d de aquella daci\u00f3n \u201ca dicha obligaci\u00f3n\u201d, pero que como \u201cde manera abusiva\u201d procedi\u00f3 en sentido contrario, incurri\u00f3 \u201cel tribunal\u2026en error de hecho por la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas recaudadas\u201d(fl.46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al transcribir algunas porciones de la sentencia combatida, aseveran los acusadores que con \u201cla documentaci\u00f3n allegada al expediente\u201d, se demuestra la medida cautelar practicada sobre los bienes materia del contrato 499, la cual carece de fundamento, porque a la opositora \u201cno le asist\u00eda raz\u00f3n\u2026 para solicitar la\u2026 terminaci\u00f3n del contrato por incumplimiento\u201d ni la pr\u00e1ctica de esas medidas, con las que le caus\u00f3 a los actores graves perjuicios, como lo acredita la prueba pericial (fl.49), de la que transcribe algunos pasajes; de este modo, prosiguen, el sentenciador incurre en error de hecho al no tener como demostrado con esta probanza los perjuicios causados, pues al respecto no enuncia \u201cvalidaci\u00f3n u oposici\u00f3n al concepto t\u00e9cnico dictaminado\u201d ni \u201crazones o justificaciones de ello\u201d(fl.50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Luego de citar literalmente un pasaje del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la opositora (fl.119), sostienen los recurrentes que esa declaraci\u00f3n era contradictoria \u201ccon la realidad\u201d, pues la demandada, con el fin de que Casa Inglesa Limitada incurriera \u201cmora en todos los contratos\u201d, obr\u00f3 de mala fe, por cuanto no \u201crespet\u00f3 la elecci\u00f3n\u201d de \u00e9sta en la determinaci\u00f3n acerca de las \u201cdeudas\u201d a las que aqu\u00e9lla deb\u00eda abonar los pagos hechos (fl.46); y al citar transcribir algunos pasajes de una diligencia similar que el 16 de septiembre de 2003 absolvi\u00f3 ese representante ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso abreviado que aqu\u00e9lla adelant\u00f3 contra los demandantes de este proceso, dicen los acusadores verificar de all\u00ed \u201cque las obligaciones referentes al contrato 536\u201d fueron canceladas con la \u201ccesi\u00f3n de derechos\u201d, donde se indica qu\u00e9 sumas de dinero deb\u00edan aplicarse al convenio n\u00famero 499, pero que de manera errada se descontaron al 899 (fl.46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostienen entonces que como la opositora no atendi\u00f3 \u201cla instrucci\u00f3n\u201d que con arreglo al art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil la deudora le dio, en el sentido de que imputara \u201cel pago principalmente a la obligaci\u00f3n derivada del contrato de leasing 499\u201d, pese a haber aceptado esa indicaci\u00f3n cuando acordaron la daci\u00f3n pago, \u00e9sta tampoco admiti\u00f3 \u201clas imputaciones que de los pagos\u201d aqu\u00e9lla hizo, a la vez que se reserv\u00f3 el derecho de obtener \u201cque se hiciera en debida\u201d, cual \u201cse desprende de las pretensiones y hechos de la demanda\u201d (fl.47). Puntualizan los acusadores que de la declaraci\u00f3n de parte, del convenio con su modificaci\u00f3n y de la peritaci\u00f3n se evidencia la \u201cerrada interpretaci\u00f3n\u201d que la demandada le \u201cdio a la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda del contrato\u201d en lo tocante con \u201cel cobro y facturaci\u00f3n de los pagos\u201d que efectu\u00f3 la actora respecto del contrato 499, punto a partir del cual transcriben algunos pasajes del citado interrogatorio y del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Comentan que la parte inicial del inciso primero del art\u00edculo 881 del C\u00f3digo de Comercio quiere decir que en caso de que las partes no hubiesen determinado las obligaciones a las que habr\u00edan de abonarse las sumas canceladas, se aplicar\u00eda la regla general all\u00ed contemplada, pero que \u00e9sta aqu\u00ed \u201cno tiene cabida\u201d, pues, como \u201cse deduce de las comunicaci\u00f3n cruzadas,\u201d las partes acordaron \u201ca qu\u00e9 obligaciones se imputar\u00eda\u201d la cantidad correspondiente a la daci\u00f3n en pago, de donde dicha norma era inaplicable (fl.47); recalcan que, en todo caso, el ad-quem no aplic\u00f3 debidamente la citada disposici\u00f3n, cuyo contenido transcribe, por cuanto de las cartas de 30 de septiembre, 25 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, remitidas por Casa Inglesa Limitada, \u201cse desprende la intenci\u00f3n de imputar el pago a las obligaciones 499, 899 y al pagar\u00e9 0384\u201d, lo que la demandada admiti\u00f3 \u201cal aceptar la daci\u00f3n en pago\u201d, de donde al \u201caplicar dineros\u201d de \u00e9sta al convenio 536, aqu\u00e9lla procedi\u00f3 \u201cde mala fe\u201d, y esta actuaci\u00f3n \u201cfue avalada e ignorada por el tribunal\u201d(fl.47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apuntan los censores que \u201ccon la documental enunciada\u201d se demuestra la verdad de las deducciones plasmadas en la prueba pericial, que es la \u201cm\u00e1s indispensable\u2026por el car\u00e1cter del concepto t\u00e9cnico y cient\u00edfico que se requer\u00eda con el fin de desatar el debate\u201d(fl.48), y que, por tanto, el juez de segundo grado hab\u00eda incurrido en yerro f\u00e1ctico al dejar de observar esos escritos y tergiversar el alcance del peritaje, en que se pone de manifiesto que en las fechas atr\u00e1s citadas las partes \u201caceptaron la daci\u00f3n en pago\u201d en lo relacionado con la imputaci\u00f3n descrita por la deudora, que ellas \u201creaccionaron frente a la indebida imputaci\u00f3n que de los pagos\u201d hizo la acreedora, y que \u00e9sta aplic\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 881 del C\u00f3digo de Comercio de mala fe, pues no exist\u00edan fundamentos para ello (fl.48), am\u00e9n de que la misma no descalific\u00f3 las manifestaciones plasmadas por la arrendataria en los escritos de 25 de noviembre y 18 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atacan al fallo de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo Civil, 830 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, 178, 183, 187, 331 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de error de \u201cderecho en la estimaci\u00f3n, conducencia y evaluaci\u00f3n de un determinado medio de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Despu\u00e9s de se\u00f1alar que el tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el fallo que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de Leasing Patrimonio S. A. contra Casa Inglesa Limitada, donde se pidi\u00f3 declarar terminado el contrato 499 por incumplimiento de la all\u00ed demandada, y en el que se practic\u00f3 una medida cautelar sobre los bienes vinculados a ese convenio, pregonan los impugnadores que aqu\u00e9l incurri\u00f3 en yerro \u201cde derecho al fundamentar su decisi\u00f3n en \u2026 cosa juzgada\u201d, pues le dio a dicha providencia \u201calcance de \u2026 ejecutoriada\u201d, siendo que la misma carec\u00eda de firmeza por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n de que fue objeto no hab\u00eda sido resuelto; y a\u00f1aden que con soporte en esa resoluci\u00f3n judicial aqu\u00e9l concluy\u00f3 que la reclamaci\u00f3n aqu\u00ed elevada reca\u00eda sobre un acto bilateral inexistente, porque hab\u00eda perdido eficacia dado que fue aniquilado por incumplimiento. Enseguida transcriben el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tras lo cual se\u00f1alan que la sentencia aludida \u201cfue tenida como prueba\u201d pese a que carec\u00eda de valor mientras no quedara ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Luego de afirmar que el mismo tribunal en su momento desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de pleito pendiente que la opositora plante\u00f3 para sujetar a aquel proceso \u201clos resultados del presente\u201d, anotar que por haberse opuesto a ello el juzgador ahora no pod\u00eda fundarse en providencia emanada de dicho asunto, y transcribir apartes del auto por el que el mismo decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n planteada contra el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la mentada excepci\u00f3n, sostienen los inconformes que aqu\u00e9l ahora no pod\u00eda \u201centrar en contradicci\u00f3n\u201d con lo que dijo en esa resoluci\u00f3n judicial ni \u201cpasar por encima de los planteamientos\u201d all\u00ed expuestos; y, no sin antes citar literalmente el art\u00edculo 332 ib\u00eddem y algunos apartes del fallo combatido, reiteran que el estudio de la cosa juzgada fue hecho por el tribunal en el auto de 25 de marzo de 2003 que dirimi\u00f3 la memorada excepci\u00f3n, el cual, por haber quedado ejecutoriado, hizo tr\u00e1nsito a \u201ccosa juzgada\u201d, de donde ese fallador no pod\u00eda \u201creplantear lo ya dicho y aplicar como prueba un fallo que no se encuentra en firme\u201d (fl.56). Anotan que \u00e9ste incurri\u00f3 en error de derecho al estimar esa sentencia, pues ella no tiene \u201cvalor de\u2026 ejecutoriada\u201d ni de \u201ccosa juzgada\u201d por estar sujeta a la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta (fl.57). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Al realizar el paralelo entre lo expuesto en las acusaciones con los argumentos y los medios de convicci\u00f3n con base en los cuales el ad-quem emiti\u00f3 el fallo combatido, aflora evidente que aqu\u00e9llas no efect\u00faan el necesario parang\u00f3n frente lo que \u00e9ste dijo, lo que emana de los elementos de certeza que relaciona como indebidamente apreciados o dejados de valorar y lo que con base en \u00e9stos aqu\u00e9l debi\u00f3 concluir, a m\u00e1s que tambi\u00e9n se muestran desenfocadas en algunas de las circunstancias atribuidas a aqu\u00e9l; tales deficiencias, cual no pod\u00eda ser de otro modo, condenan las censuras al fracaso, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, est\u00e1 suficientemente definido por la doctrina de la Corte que como es el acusador quien tiene la carga demostrar, en el caso concreto de la causal primera, por errores de hecho o de derecho, el desatino cometido por el fallador en la valoraci\u00f3n de las pruebas, a \u00e9l le corresponde adelantar la tarea de confrontar lo que emana de los elementos de certeza con lo que de ellos aqu\u00e9l infiri\u00f3, pues s\u00f3lo de esa manera podr\u00e1 la Sala, dentro del propio \u00e1mbito de la acusaci\u00f3n, definir si se present\u00f3 el desatino con las caracter\u00edsticas de manifiesto y protuberante, tal cual se exige; ello es as\u00ed, pues, por raz\u00f3n de que, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de esta especie, el recurrente, \u201cen su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expresado pone de manifiesto que los censores deb\u00edan efectuar la necesaria confrontaci\u00f3n entre lo que aqu\u00e9l expuso como consecuencia de la ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 de los elementos de persuasi\u00f3n en que se apoy\u00f3 y lo que objetivamente emanan de ellos, lo que no hicieron toda vez que se limitaron a presentar su propia perspectiva en torno del aparente significado material de las pruebas, como si la casaci\u00f3n tradujera una nueva oportunidad procesal para volver a presentar alegatos propios de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como sostienen, en lo tocante con el peritaje, que al haber negado el juez de primera instancia la inspecci\u00f3n judicial y ordenado aquella prueba, los cuestionarios contenidos en la demanda, en su reforma y en el escrito de 3 de mayo de 1999 quedaron vigentes para que el perito los absolviera, y que frente a la manera en que fue pedida y decretada esa probanza la demandada no hizo ninguna observaci\u00f3n, en lo cual no hay, ciertamente, ning\u00fan ejercicio de comparaci\u00f3n entre la determinaci\u00f3n ahora acusada con el contenido material del mentado medio de persuasi\u00f3n. V\u00e9ase c\u00f3mo incluso de modo ininteligible s\u00f3lo afirman que el tribunal se refiri\u00f3 a la manera como deb\u00eda demostrarse el da\u00f1o pero que lo hizo \u201csin sustentar de la manera su consideraci\u00f3n\u201d(fl.23), tras lo cual enseguida simplemente anotan que ese criterio no lo comparten porque se sal\u00eda \u201cde contexto\u201d puesto que en el libelo no se hab\u00eda calificado la cl\u00e1usula doceava del contrato \u201cde perjudicial o contravencional\u201d sino que all\u00ed se anot\u00f3 que la misma fue malinterpretada por la opositora en el momento en que factur\u00f3 y aplic\u00f3 el pago de los arrendamientos, lo que ocasion\u00f3 que \u00e9sta estimara \u201cinsuficiente\u201d las sumas canceladas \u201cy que el usuario hab\u00eda incurrido en mora\u201d (fl.24-25). Como se advierte, en lo anterior no hay en verdad una demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n que en torno de este medio de probanza se quiso edificar sino meras afirmaciones de los impugnadores, lo cual, como atr\u00e1s qued\u00f3 visto, se aparta ostensiblemente de la t\u00e9cnica del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro tanto hacen cuando pregonan que el juez de segundo grado no pod\u00eda decir que la auxiliar de la justicia aplic\u00f3 las sumas canceladas por \u201cencima de la voluntad contractual\u201d, que \u00e9l mismo hab\u00eda irrespetado la autonom\u00eda de las partes al haber avalado la imputaci\u00f3n hecha por la demandada de las sumas que recibi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago, y que con dicho proceder ese fallador hab\u00eda desconocido \u201cque el pacto entre las partes era otro\u201d, por cuanto se trata de meras afirmaciones lanzadas al desgaire por los censores, sin que de all\u00ed aflore el paralelo exigido en trat\u00e1ndose de cargos propuestos por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los que se atribuya al juzgador la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos. Esta misma apreciaci\u00f3n corresponde efectuar frente a los apartados de la acusaci\u00f3n en los se sostiene que el dictamen \u201cense\u00f1a la realidad contractual\u201d, \u201cclarifica\u201d la \u201ccorrecta aplicaci\u00f3n de los pagos\u201d efectuados por la actora y que los anexos allegados con el mismo demuestran que concuerda con el convenio (fl.25), por cuanto en nada de ello se enfrentan las verdaderas razones con base en las cuales el sentenciador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y mucho menos se sopesan esas motivaciones con el contenido material y objetivo de la prueba en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La deficiencia t\u00e9cnica que se viene comentando sube de punto en el pasaje a trav\u00e9s del cual se le atribuye al ad-quem haber incurrido en error de hecho por dejar de darle \u201ccr\u00e9dito a las conclusiones del dictamen\u201d, pese a que all\u00ed la auxiliar tuvo en cuenta la demanda, su contestaci\u00f3n, los documentos contables, los allegados por las partes y los soportes de las transacciones relacionadas con la controversia (fl.52), pues se trata de simples aseveraciones carentes de la menor argumentaci\u00f3n y en las que se omite el contraste aqu\u00ed reclamado, desde luego que, en los t\u00e9rminos as\u00ed expuestos en el cargo, nada de ello demuestra un error manifiesto y protuberante del juez segunda instancia en la ponderaci\u00f3n del haz probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y con referencia a los escritos de 2 y 6 de abril, 28 de mayo, 30 de septiembre, 23 de octubre, 18 y 25 de noviembre, 14 de diciembre de 1998 y 29 de septiembre de 1999, respecto de los cuales tambi\u00e9n le atribuyen al juzgador la comisi\u00f3n de dislates f\u00e1cticos, ning\u00fan contraste exponen, nada argumentan y mucho menos se\u00f1alan qu\u00e9 fue lo que \u00e9ste dijo con fundamento en las pruebas en que se apoy\u00f3 y en qu\u00e9 hubiera cambiado la definici\u00f3n del litigio de haber visto esos papeles en su verdadera integridad material o de no haber omitido su ponderaci\u00f3n, si fue que distorsion\u00f3 o cercen\u00f3 su contenido o simplemente dej\u00f3 de valorarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese c\u00f3mo alrededor ellos se contrajeron s\u00f3lo a transcribir apartes de esos documentos, as\u00ed como algunas porciones del fallo, y a afirmar, escasamente, que el contador p\u00fablico hab\u00eda certificado que la suma cubierta\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 actora fue\u00a0 \u201csuperior respecto al contrato 499\u201d, teniendo \u201cen cuenta la imprecisi\u00f3n\u201d de la tasa de inter\u00e9s aplicada a las cuotas canceladas acorde con unas tablas; que la demandada acept\u00f3 la daci\u00f3n en pago, quien, pese a que el precio de \u00e9sta era para atender los convenios 499, 889 y el pagar\u00e9 00384(fl.45), del mismo aplic\u00f3 al primero $516\u2019424.860 y al identificado con el n\u00famero 536 $291\u2019269.510, siendo que con relaci\u00f3n a este \u00faltimo en la cl\u00e1usula segunda de la cesi\u00f3n se previ\u00f3 la forma de cancelarlo; que de tales documentos surg\u00eda el saldo del convenio 899T; y que como \u201cya estaba pactada la forma de pago de las obligaciones\u201d derivadas del acuerdo 536, la opositora no pod\u00eda \u201caplicar\u201d los dineros de aquella daci\u00f3n a esta obligaci\u00f3n, pero que por haber ella procedido en sentido contrario, por esa mera y simple circunstancia \u201cel tribunal incurri\u00f3 \u201cen error de hecho por la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas recaudadas\u201d (fl.46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso en otra parte del cargo anotan que \u201cconforme a los documentos aportados al citado contrato se le ha dado cabal cumplimiento\u201d (fl.46), sin que se hubieran preocupado siquiera por individualizar e identificar uno a uno los escritos as\u00ed aludidos como tampoco el acto bilateral al que pretend\u00edan hacer referencia; es m\u00e1s, en un pasaje distinto aseguran que el escrito obrante a folio 227 carec\u00eda de \u201csustento legal alguno para la realizaci\u00f3n de su contenido\u201d porque de all\u00ed se desprend\u00eda \u201cla mala fe con que obr\u00f3 Leasing Patrimonio\u201d (fl. 49), pero tal aserci\u00f3n se qued\u00f3 en ello, en una escueta afirmaci\u00f3n carente de la menor exposici\u00f3n que la explique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contraste en cuesti\u00f3n de igual manera brilla por su ausencia en aquella parte de la censura en que los impugnadores aseveran que con \u201cla documentaci\u00f3n allegada al expediente\u201d se muestra la medida cautelar practicada en el proceso abreviado de restituci\u00f3n de mueble arrendado y que la misma carece de fundamento dado que, seg\u00fan dicen, a la arrendadora en ese otro pleito \u201cno le asist\u00eda raz\u00f3n\u201d para pedir all\u00ed la \u201cterminaci\u00f3n del contrato por incumplimiento\u201d ni la pr\u00e1ctica de esa medida (fl.49), pues tales aspectos s\u00f3lo constituyen una exposici\u00f3n subjetiva del punto de vista de los inconformes y no, como ten\u00eda que ser, la debida sustentaci\u00f3n de la arremetida; lo que de igual manera acontece con aquella porci\u00f3n de la cr\u00edtica en que los recurrentes aseguran que el tribunal cay\u00f3 en error f\u00e1ctico porque no tuvo \u201cpor demostrado con el dictamen pericial los perjuicios causados\u201d y tampoco enunci\u00f3 \u201cvalidaci\u00f3n u oposici\u00f3n al concepto t\u00e9cnico dictaminado\u201d ni \u201crazones o justificaciones de ello\u201d(fl.50), pues en esta tem\u00e1tica, ins\u00edstese, la confrontaci\u00f3n ni por semeja aparece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, adem\u00e1s, que las opugnadoras exponen que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la opositora era contradictorio \u201ccon la realidad\u201d, \u00fanicamente porque ellas creen que para hacer caer a Casa Inglesa Limitada en \u201cmora en todos los contratos\u201d esa parte hab\u00eda obrado de mala fe, lo cual no pasa de ser una mera conjetura, producto de una elaboraci\u00f3n subjetiva suya y, por ende, sin ninguna apoyatura demostrativa; lo mismo acontece cuando precisan que la compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial no \u201crespet\u00f3 la elecci\u00f3n\u201d de la deudora en la determinaci\u00f3n de las obligaciones a las que deb\u00edan imputarse los pagos efectuados (fl.46), ya que a este respecto la mentada comparaci\u00f3n tambi\u00e9n se olvid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta deficiencia asimismo se advierte en lo tocante con el interrogatorio que el representante de aqu\u00e9lla absolvi\u00f3 dentro del citado proceso de restituci\u00f3n, pues los censores, tras hacer referencia a un contrato ajeno a este pleito, pasan de largo a sostener que en la cesi\u00f3n de derechos fueron se\u00f1aladas las sumas que se imputar\u00edan al convenio aqu\u00ed comprometido(fl.46), pero sin cumplir ellos la tarea de hacer el forzoso paralelo entre lo que al respecto dice la citada cesi\u00f3n y esa declaraci\u00f3n de parte con los argumentos edificados por el tribunal; es palmario, por supuesto, que en tales expresiones no hay m\u00e1s que el punto de vista de los recurrentes acerca de la manera como ellos creen deben entenderse esas probanzas, pero no lo que de las mismas objetivamente aflora comparado con la conclusi\u00f3n que extrajo el juzgador, que pusiera en evidencia un yerro protuberante de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no remitirse a duda que los recurrentes se circunscribieron a presentar su propio parecer sobre el aparente significado de esos medios de persuasi\u00f3n y lo que de los mismos deb\u00eda extraerse, deviene as\u00ed que su posici\u00f3n choca de frente con las exigencias propias del recurso de casaci\u00f3n. \u201cAtr\u00e1s qued\u00f3 explicado que el error no se demuestra en aquellas hip\u00f3tesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dial\u00e9ctico estar\u00eda encaminado a combatir la estimaci\u00f3n de esos medios con una distinta interpretaci\u00f3n y no, como exige la ley, a explicar en qu\u00e9 consiste el yerro\u201d(sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp.#85002-02). No debe perderse de vista que la tarea que le corresponde al censor no es la de simplemente enunciar el yerro, sino la de demostrarlo a cabalidad, cuesti\u00f3n por entero distinta. A este respecto la Sala tambi\u00e9n ha reiterado que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d(sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente, por supuesto, que aquellos omiten demostrar los errores de hecho denunciados, pues se sustrajeron de concretarlos con la claridad y precisi\u00f3n que era necesario, por supuesto que la exposici\u00f3n en que se apoyan es apenas t\u00edpica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar una cr\u00edtica por esta senda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En adici\u00f3n a lo que viene de exponerse, ha de notar la Sala c\u00f3mo los impugnadores incurren en evidente desenfoque en la presentaci\u00f3n de las acusaciones, pues ciertos pasajes del cargo primero y el cargo segundo envuelven argumentaciones o afirmaciones que el tribunal no desarroll\u00f3 o no hizo, ya que en esos puntuales aspectos cuestionan unos argumentos que, conforme se dej\u00f3 visto en el compendio del fallo acusado, desde luego no fueron objeto de consideraci\u00f3n ni constituyeron el punto toral que llev\u00f3 al juez de segundo grado a negar las s\u00faplicas de la demanda. En este punto no ha de perderse de vista que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la cr\u00edtica que le formule el casacionista al fallo debe guardar adecuada \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d(G. J., t. CCLVIII, pag.294). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, en el cargo primero pretenden enrostrarle al tribunal no haber visto que de los documentos aportados al proceso y del dictamen pericial se desprende la daci\u00f3n en pago pactada entre las partes por $1.853\u2019712.000, representada en unas acciones que Casa Inglesa Limitada pose\u00eda en la sociedad Acueducto Metropolitano, como si aqu\u00e9l no la hubiese visto o hubiera negado su presencia en estas diligencias, cuando lo cierto es que el mismo, por lo menos impl\u00edcitamente, reconoci\u00f3 y admiti\u00f3 su existencia, as\u00ed como sus efectos vinculantes, pues precisamente para resaltar que aqu\u00ed de lo que se tratara era de establecer la manera como la demandada hab\u00eda imputado esa suma de dinero en las diversas obligaciones que a su cargo ten\u00eda la actora, enfatiz\u00f3 que aqu\u00e9lla no hab\u00eda negado la susodicha daci\u00f3n en pago. Asimismo le endilgan al juzgador haber desconocido que la pericia se limit\u00f3 a resolver los cuestionarios planteados, siendo que en torno a esta espec\u00edfica cuesti\u00f3n aqu\u00e9l nada dijo, simplemente porque entendi\u00f3 que ese peritaje, por involucrar conceptos sobre puntos de derecho, carec\u00eda de firmeza y precisi\u00f3n. De igual modo le atribuyen no haber tenido en cuenta, antes de evaluar la aplicaci\u00f3n que la opositora hab\u00eda hecho del art\u00edculo 881 del C\u00f3digo de Comercio, lo puntos involucrados en la daci\u00f3n, cuando lo cierto es que el sentenciador no los pas\u00f3 por alto, a tal punto que justamente con base en ella lleg\u00f3 a la consideraci\u00f3n en el sentido de que era del resorte de la acreedora\u00a0 -aqu\u00ed demandada-\u00a0 hacer la imputaci\u00f3n de la suma de dinero arriba se\u00f1alada a las prestaciones u obligaciones que le ofrecieran menos seguridad, como en efecto ella lo hizo seg\u00fan lo advirti\u00f3 del documento que corre a folios 227 y 228. Tambi\u00e9n se desenfocan al sostener que el juez de segundo grado hab\u00eda errado por dejar de ver que el auxiliar de la justicia s\u00ed tuvo en cuenta la modificaci\u00f3n que las partes hicieron al contrato, pues el mismo, antes que ignorar tal aspecto, lo advirti\u00f3 a tal extremo que por ello encontr\u00f3 que aqu\u00e9l no observ\u00f3 que, conforme al documento visible a folios 52 y 53, dicha mutaci\u00f3n hab\u00eda variado la forma de pago inicial convenida, que es cosa del todo distinta de la afirmada en este apartado del cargo. De la misma manera, la desorientaci\u00f3n emerge en aquella parte de la acusaci\u00f3n donde se pregona que del convenio, de la peritaci\u00f3n y de la declaraci\u00f3n de parte se evidencia la errada interpretaci\u00f3n que la demandada le hab\u00eda dado a la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda del contrato en lo tocante con los pagos hechos por la actora, con lo cual los acusadores cuestionan, simple y llanamente, el entendimiento que la opositora le dio al referido contenido negocial, en vez de combatir los razonamientos plasmados por el juzgador en el fallo objeto de la cr\u00edtica, como corresponde en esta senda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro tanto acontece con el cargo segundo, en el que los impugnadores creen que el juzgador calific\u00f3 de \u201ccosa juzgada\u201d el fallo dictado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien mueble arrendado, siendo que aqu\u00e9l en puridad para nada se refiri\u00f3 a la mentada cosa juzgada y, desde luego, jam\u00e1s asegur\u00f3 que por haberse proferido esa decisi\u00f3n, la causa y el objeto que circul\u00f3 en esa controversia judicial hubiera hecho tr\u00e1nsito hacia esa categor\u00eda, como que al respecto lo que ciertamente argument\u00f3 fue que el da\u00f1o emergente y el lucro cesante cuantificado por el experto eran infundados porque para su estimaci\u00f3n \u00e9l se hab\u00eda apoyado en la medida cautelar decretada por el mencionado juzgado sobre los bienes objeto del arrendamiento, y acontec\u00eda que dicha medida result\u00f3 \u201cv\u00e1lidamente ajustada a derecho\u201d al punto que el respectivo litigio hab\u00eda terminado con sentencia que, como consecuencia de declararse terminado del contrato, dispuso la restituci\u00f3n de esas cosas a la arrendadora, situaci\u00f3n que en sentir de ese fallador despejaba \u201ccualquier consideraci\u00f3n atinente al abuso del derecho\u201d, razonamientos estos que, como es l\u00f3gico comprenderlo, se apartan ostensiblemente de la cosa juzgada afirmada en el cargo por los inconformes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0He ah\u00ed palmario el desenfoque de la cr\u00edtica casacional, habida cuenta que en ella se acusa al sentenciador sobre una espec\u00edfica tem\u00e1tica que \u00e9ste lejos estuvo de considerar en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las motivaciones anteriores permiten ver c\u00f3mo en esos precisos aspectos los cargos apuntan en direcci\u00f3n equivocada, por cuanto con ellos no se controvierten, como ten\u00eda que ser, las verdaderas razones que llevaron al tribunal a denegar las pretensiones del libelo. En ello, sin duda, la arremetida aflora descaminada, como que por su conducto no se combate el fundamento toral en que aqu\u00e9l se bas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Ahora bien, con independencia de las consideraciones que preceden, de por s\u00ed suficientes para negarle todo m\u00e9rito a las acusaciones planteadas, no ha de perderse de vista, en todo caso, que el an\u00e1lisis cr\u00edtico que el ad-quem verific\u00f3 frente al peritaje, a trav\u00e9s del cual determin\u00f3 negarle m\u00e9rito para establecer y cuantificar los da\u00f1os cuyo resarcimiento fue demandado, por haber encontrado que las conclusiones del mismo carec\u00edan de fundamentos s\u00f3lidos y consistentes, no se muestra arbitrario, desproporcionado ni irracional si se toma en cuenta que, con arreglo al numeral primero del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la concreci\u00f3n que debe hacer la parte interesada de las cuestiones sobre las cuales ha de versar la prueba, no son \u201cadmisibles puntos de derecho\u201d, que justamente fue lo que se adujo en el fallo combatido para afirmar la falta de sustento en la opini\u00f3n del experto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta direcci\u00f3n cumple decir, cual lo ha reiterado la Corte, que \u201csi la calificaci\u00f3n acerca de la suficiencia del dictamen y la determinaci\u00f3n de si, como prueba, est\u00e1 o no fundamentado es aspecto reservado al juzgador\u201d(sentencia 089 de 14 de agosto de 2003, exp.#6899), la ponderaci\u00f3n que en el fallo se haga de una determinada experticia permanecer\u00e1 enhiesta mientras en sede de casaci\u00f3n no se pruebe que en esa tarea aqu\u00e9l dio lugar a un yerro f\u00e1ctico palmario y trascendente, esto es, en la medida en que no se \u201ccompruebe que en esa apreciaci\u00f3n se incurri\u00f3 en verdadero error de hecho que aparezca de bulto o de manifiesto en autos\u201d(sentencia de 28 de febrero de 1981, no publicada oficialmente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. En lo tocante con el cargo segundo ha de verse, adicionalmente, que aunque figura formulado por v\u00eda indirecta, por error de derecho, los casacionistas a la postre no develan, dentro del \u00e1mbito en que legalmente se nueve el motivo casacional seleccionado, la equivocaci\u00f3n en la que pudo incurrir el juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cierto; como en el terreno \u201cprobatorio la protecci\u00f3n que brindan los preceptos procesales encuentra fundamento en los principios de publicidad y contradicci\u00f3n a que deben estar sometidos todos los elementos de juicio\u201d, la misma ley reglamenta \u201clo concerniente al modo de solicitarlos, su decreto, pr\u00e1ctica y m\u00e9rito o valor demostrativo, de lo que se sigue que la incorporaci\u00f3n al litigio est\u00e1 sometida a ciertas formalidades, cuya omisi\u00f3n le impide al juez evaluarlos en la sentencia\u201d, so pena de que si procede de modo contrario incurre en \u201cerror de derecho, por aceptar la prueba que pretermite tales formalidades\u201d e infringe, por ende, \u201clos textos legales que regulan la materia\u201d (sentencia 089 de 14 de agosto de 2003, exp.#6899); dicho en t\u00e9rminos diferentes, el dislate que se viene comentando parte de la base de \u201cque la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia\u201d(sentencia 187 de 19 de octubre de 2000, exp.#5442).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo dicho que en trat\u00e1ndose de una acusaci\u00f3n planteada por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, en la que se le achaque al sentenciador la comisi\u00f3n de error de derecho, al recurrente le toca, ineludiblemente, demostrar con total precisi\u00f3n y claridad la irregularidad que la estructure; en este orden de ideas, tendr\u00e1 que argumentar y poner al descubierto que la sentencia combatida exigi\u00f3, para establecer el acto o hecho, una particular prueba que la ley no impone; o que all\u00ed el juzgador, viendo la probanza en su exacta dimensi\u00f3n, no le atribuy\u00f3 a ella el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por considerar que el medio fue ilegalmente producido, en la eventualidad de que as\u00ed no haya sucedido; por consiguiente, si la acusaci\u00f3n no incorpora la sustentaci\u00f3n dirigida en uno cualquiera de los anteriores sentidos, seg\u00fan como corresponda, la misma no colmar\u00eda las exigencias t\u00e9cnicas legalmente previstas al respecto, de donde la cr\u00edtica no podr\u00eda salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior es precisamente otra de las deficiencias t\u00e9cnicas que luce el cargo que se analiza, pues all\u00ed los casacionistas se sustraen de puntualizar si el yerro endilgado obedece a que aqu\u00e9l exigi\u00f3, para demostrar el acto o hecho, una prueba especial que el legislador no establece; o si consiste en que \u00e9l, no empece ver el elemento de certeza en su contenido material real, omiti\u00f3 atribuirle el m\u00e9rito legalmente asignado para probar esa circunstancia factual; o si estriba, en cambio, en que aqu\u00e9l le neg\u00f3 al medio de persuasi\u00f3n el verdadero m\u00e9rito que legalmente ostenta, por haber estimado que el mismo fue ilegalmente producido. Del contexto de la acusaci\u00f3n no se encuentra que los impugnadores le enrostren al sentenciador la comisi\u00f3n de dislate de la se\u00f1alada estirpe por haber ponderado alguna probanza que hubiese sido solicitada, decretada, practicada e incorporada al proceso con violaci\u00f3n de las normas legales que regulan lo atinente a cada uno de tales campos de la actividad probatoria, que no pod\u00eda apreciar por ser ineficaz, por haber llegado a la causa sin el pleno de las formalidades legalmente previstas para su producci\u00f3n, o que haya dejado de valorar alguna finalmente incorporada con sujeci\u00f3n a tales normas positivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta direcci\u00f3n v\u00e9ase c\u00f3mo los recurrentes anotan, escasamente, que el tribunal fundament\u00f3 \u201csu decisi\u00f3n en la causal de cosa juzgada\u201d, porque, seg\u00fan dicen, le otorg\u00f3 a la providencia dictada por el Juzgado 41 Civil del Circuito \u201calcance de sentencia ejecutoriada\u201d pese a que carec\u00eda de firmeza por cuanto el recurso de apelaci\u00f3n de que fue objeto no hab\u00eda sido resuelto, y que \u201cfue tenida como prueba\u201d siendo que carec\u00eda de valor mientras no quedara ejecutoriada, en lo cual no hay, en verdad, una sustentaci\u00f3n dirigida a develar el yerro de derecho en alguna de las facetas arriba detalladas. En la parte restante la acusaci\u00f3n de igual modo se distancia de la noci\u00f3n que comprende el error de derecho, como que est\u00e1 circunscrita a referir el hecho de que el mismo tribunal en este proceso declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente, lo cual, como es apenas evidente, absolutamente en nada se relaciona con las normas que regulan los aspectos inherentes a la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n de los elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Por tanto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de octubre de 2006, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MAGISTRADO PONENTE: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0 Referencia: expediente n\u00famero \u00a0 11001-31-03-018-2000-00435-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}