{"id":83586,"date":"2024-05-30T19:42:35","date_gmt":"2024-05-30T19:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-024-2008-2526931030011998-00456-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:35","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:35","slug":"sc-024-2008-2526931030011998-00456-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-024-2008-2526931030011998-00456-01\/","title":{"rendered":"SC-024-2008 [2526931030011998-00456-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref: Exp. 25269-3103-001-1998-00456-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por JOS\u00c9 ANTONIO ROJAS RODR\u00cdGUEZ frente a LUIS OLIVO SILVA G\u00d3MEZ, ANA LUCILA ULLOA DE HERN\u00c1NDEZ y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 Jos\u00e9 Antonio Rojas Rodr\u00edguez demand\u00f3 a Luis Olivo Silva G\u00f3mez para que, previo el tr\u00e1mite de un \u201c\u2026 proceso ordinario de mayor cuant\u00eda \u2026\u201d, se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de los predios rurales \u201cEl Cuadro\u201d y \u201cLa Esperanza\u201d, situados en el municipio de La Vega (Cundinamarca), cuyos linderos transcribi\u00f3, y para que, como consecuencia, se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro p\u00fablico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento de sus pretensiones invoc\u00f3 los hechos que enseguida se compendian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los inmuebles citados fueron adquiridos por Jos\u00e9 Antonio Rojas Rodr\u00edguez en noviembre de 1971 por compra efectuada a Jorge Salgar De La Cuadra y Margot Jaramillo de Salgar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde entonces, por un tiempo de veintis\u00e9is a\u00f1os, la posesi\u00f3n de los predios ha sido ejercida de manera pac\u00edfica, regular e ininterrumpida por Rojas Rodr\u00edguez, sin reconocer dominio ajeno, a trav\u00e9s de diversos actos de se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto de 25 de noviembre de 1998 el mentado despacho judicial admiti\u00f3 la \u201c\u2026 demanda ordinaria agraria (Pertenencia por Prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio) \u2026\u201d, dispuso su traslado al demandado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, y orden\u00f3 oficiar al Procurador Agrario respectivo para ponerlo al corriente de la iniciaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite (C.1, fl. 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, mediante auto de 13 de enero de 1999 el a quo orden\u00f3 que fuera reformado el libelo en el sentido de incluir como demandada a Ana Lucila Ulloa de Hern\u00e1ndez, en su calidad de titular de derechos reales sobre uno de los bienes pretendidos, cuesti\u00f3n que, una vez realizada por el actor, fue aceptada por auto de 8 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado dio contestaci\u00f3n a la demanda, oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas planteadas, en orden a lo cual manifest\u00f3 que los predios hab\u00edan sido objeto de fraccionamiento y enajenaci\u00f3n, sin que Rojas Rodr\u00edguez hubiese ejercido posesi\u00f3n sobre los mismos; finalmente, formul\u00f3 la excepci\u00f3n denominada \u201cp\u00e9rdida de la posesi\u00f3n sobre los lotes\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, Ana Lucila Ulloa de Hern\u00e1ndez tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones, se\u00f1alando que los predios pretendidos fueron enajenados parcialmente a ella y a Luis Olivo Silva G\u00f3mez; en particular, indic\u00f3 que por medio de la escritura p\u00fablica 15 de 16 de enero de 1988 otorgada ante la Notar\u00eda de La Vega ella adquiri\u00f3 la mayor parte del inmueble \u201cLa Esperanza\u201d, fracci\u00f3n a la que fue asignado un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria y sobre la que ha desplegado continuamente m\u00faltiples actos posesorios; tambi\u00e9n propuso los medios defensivos que llam\u00f3 \u201ccarencia de causa l\u00edcita\u201d y \u201ccarencia de objeto sustancial y procedimental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido el correspondiente emplazamiento, el juzgado de conocimiento design\u00f3 curador ad litem a las personas indeterminadas, quien dijo atenerse a lo que resultara probado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enterado de la admisi\u00f3n de esta demanda, el actor inicial se opuso a su prosperidad, para lo cual aleg\u00f3 esencialmente la inexistencia del inmueble reclamado; adujo la excepci\u00f3n titulada \u201c\u2026 inexistencia del predio denominado el lote\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con sentencia de 3 de mayo de 2004, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta frente a la demanda inicial de pertenencia, negando consecuentemente las s\u00faplicas contenidas en ella, y accedi\u00f3 parcialmente a la pretensi\u00f3n reivindicatoria incorporada en la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras la apelaci\u00f3n formulada por Rojas Rodr\u00edguez y Silva G\u00f3mez, el Tribunal respectivo, mediante la providencia impugnada en casaci\u00f3n, dispuso, en apretada s\u00edntesis, confirmar lo relativo a la denegaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, y modificar lo concerniente a la reivindicaci\u00f3n, para que prosperara en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, sobre la pertenencia suplicada, no sin antes precisar que los inmuebles perseguidos se hallaban en el comercio &#8211; \u201cEl Cuadro\u201d y \u201cLa Esperanza\u201d -, el juzgador encontr\u00f3 que a lo largo del proceso el actor intent\u00f3 modificar el alcance de su aspiraci\u00f3n, pues termin\u00f3 reclamando solamente una fracci\u00f3n de tales predios, sin que la identificaci\u00f3n de aqu\u00e9llos hubiese podido ser constatada, tal como se desprendi\u00f3 de la inspecci\u00f3n judicial verificada, el dictamen pericial rendido y el plano aportado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, ya que, coment\u00f3, si el demandante persegu\u00eda realmente una parte de los bienes descritos en el libelo, ha debido aclararlo en tales t\u00e9rminos, con la alinderaci\u00f3n de los inmuebles de mayor extensi\u00f3n, como del que se encontraba enclavado dentro de ellos, seg\u00fan lo exige la doctrina jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, a\u00f1adi\u00f3, tampoco logr\u00f3 demostrarse la existencia de \u00e1nimo posesorio exclusivo en cabeza del actor, como quiera que su demanda apuntaba a desconocer las ventas parciales efectuadas a Luis Olivo Silva G\u00f3mez y Ana Lucila Ulloa de Hern\u00e1ndez, sin tener en cuenta que tales enajenaciones constituyeron un reconocimiento de dominio ajeno, de manera que el eventual tiempo de posesi\u00f3n posterior a las mismas resultaba insuficiente para completar el per\u00edodo de veinte a\u00f1os requerido para el \u00e9xito de su pretensi\u00f3n, por lo que no era menester abordar el estudio de las pruebas testimoniales relativas a los actos posesorios, sin contar con que, por lo dem\u00e1s, la inspecci\u00f3n judicial mostr\u00f3 que la demandada Ulloa de Hern\u00e1ndez continuaba detentando materialmente el predio que le fue vendido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en lo tocante con la reivindicaci\u00f3n, manifest\u00f3 que el derecho de dominio de Luis Olivo Silva G\u00f3mez sobre el inmueble llamado \u201cEl Lote\u201d, segregado de los predios \u201cEl Cuadro\u201d y \u201cLa Esperanza\u201d, qued\u00f3 acreditado con la escritura publica 611 de 1\u00b0 de septiembre de 1994 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de La Vega, que fue otorgada como consecuencia del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de esta \u00faltima localidad dentro del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer que aqu\u00e9l promovi\u00f3 frente a Jos\u00e9 Antonio Rojas Rodr\u00edguez, cuyas copias fueron protocolizadas con tal instrumento, sin que ahora pudiera plantearse reparo alguno respecto de la validez de la promesa de compraventa que sirvi\u00f3 como soporte para tal tr\u00e1mite, pues la oportunidad para ello qued\u00f3 finiquitada con la sentencia que dispuso el cumplimiento forzado de la transferencia del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, puso de presente c\u00f3mo Rojas Rodr\u00edguez, al responder la demanda reivindicatoria, confes\u00f3 su calidad de poseedor del predio \u201cEl Lote\u201d, con lo que qued\u00f3 igualmente establecida la identidad del inmueble reclamado, confirmada tambi\u00e9n por la comparaci\u00f3n entre los linderos contenidos en la promesa de compraventa, la citada escritura p\u00fablica 611, los planos elaborados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y los peritos, as\u00ed como por el resultado de la inspecci\u00f3n judicial, sin que la escritura publica 766 de 8 de noviembre de 1994, otorgada con el prop\u00f3sito de corregir los linderos, pudiera ser calificada de fraudulenta, pues no alter\u00f3 los l\u00edmites del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el sentenciador orden\u00f3 la restituci\u00f3n de la totalidad del predio \u201cEl Lote\u201d, bien independiente de los que se segreg\u00f3, a la par que confirm\u00f3 lo relativo a las prestaciones mutuas, que hab\u00edan sido aceptadas por las partes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00fanico cargo admitido por la Corte pretende demostrar que el proceso est\u00e1 viciado por las nulidades previstas en los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, falta de competencia y tr\u00e1mite diverso del que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primeramente, tras destacar el alcance del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el censor manifiesta que su domicilio era La Vega y que el bien reclamado estaba ubicado en ese mismo municipio, de modo que, conforme al art\u00edculo 23, numerales 1\u00b0 y 10\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el funcionario competente para conocer privativamente de la\u00a0 controversia era el Juez Civil del Circuito de Villeta, mas no el Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para respaldar esa premisa destaca, por un lado, c\u00f3mo el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 508 de 1974 se\u00f1ala que, al margen de la cuant\u00eda, la competencia para los procesos tocantes con los asuntos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de esa norma se radicar\u00e1 en el Juez Civil del Circuito del \u201c\u2026 lugar de la ubicaci\u00f3n del inmueble \u2026\u201d, y, por el otro, que el Acuerdo 1193 de 16 de mayo de 2001 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sustrajo del conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativ\u00e1 aquellos procesos que por su naturaleza, cuant\u00eda o en apelaci\u00f3n provinieran de los Juzgados Promiscuos Municipales de La Vega, San Francisco, Nocaima, entre otras localidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la actuaci\u00f3n surtida ante el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 padece una nulidad insaneable, pues se trataba de una competencia privativa, que no a prevenci\u00f3n, establecida a favor del Juez Civil del Circuito de Villeta, aun trat\u00e1ndose de despachos de la misma jurisdicci\u00f3n, toda vez que la \u201c\u2026 jurisdicci\u00f3n y la competencia agraria es prevalente, especial y espec\u00edfica \u2026\u201d; finalmente, resalta que la reivindicaci\u00f3n versaba sobre un predio rural, correspondi\u00e9ndole a una jurisdicci\u00f3n y competencia especiales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0, inciso 3\u00b0, del decreto 2303 de 1989, que deben conocer de los procesos de pertenencia y reivindicatorios cuando est\u00e9n relacionados con actividades y bienes agrarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, denuncia el recurrente que la pretensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicatoria de un bien rural planteada como reconvenci\u00f3n no pod\u00eda ser tramitada bajo la misma cuerda procesal que la reclamaci\u00f3n de pertenencia, pues aqu\u00e9lla est\u00e1 regida especialmente por el procedimiento ordinario contemplado en el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulos I y II del decreto 2303 de 1989, en particular, por sus art\u00edculos 52 y 67, mientras que los procesos de pertenencia para el saneamiento de la propiedad rural que no exceda de quince hect\u00e1reas se someten a un tr\u00e1mite abreviado, como se deduce del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 508 de 1974, en concordancia con el art\u00edculo 62 del mentado decreto 2303, esto es, \u201c\u2026 conforme a las normas del T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I, en concordancia con las reglas especiales del Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo XXI, Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprocha entonces que en un asunto agrario encaminado a la restituci\u00f3n de un inmueble rural se haya dado traslado de la demanda de reconvenci\u00f3n por un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, cuando seg\u00fan el art\u00edculo 56, inciso 3\u00b0, del decreto 2303 de 1989 solamente deb\u00edan ser cinco, sin que, por lo dem\u00e1s, se hubiese tenido en cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n ejercida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda de que se incurri\u00f3 en una nulidad insaneable por tr\u00e1mite inadecuado, remata el acusador, como quiera que \u201c\u2026 el tr\u00e1mite abreviado de la pertenencia fue totalmente sustituido por el ordinario \u2026\u201d, tal como se desprende de las etapas cumplidas, los t\u00e9rminos empleados, las diligencias practicadas y los alegatos de conclusi\u00f3n, por lo que ha de ser invalidada la actuaci\u00f3n surtida desde la admisi\u00f3n de la demanda de mutua petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para empezar debe recordarse c\u00f3mo \u201c\u2026 el motivo quinto de casaci\u00f3n, referente a que en el proceso en que se haya proferido la sentencia recurrida se haya \u2018incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u2019, constituye una garant\u00eda adicional al derecho que con rango de fundamental consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que habilita que en desarrollo del mencionado recurso extraordinario pueda plantearse la invalidez de lo actuado en el respectivo litigio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon todo, tal posibilidad est\u00e1 sometida, de un lado, a los taxativos motivos que la precitada disposici\u00f3n del procedimiento civil consagra y, de otro, a las reglas que, en general, tal ordenamiento legal prev\u00e9 en torno de las nulidades procesales, como son el inter\u00e9s que debe asistir a quien la alega y la oportunidad de su proposici\u00f3n\u201d (sentencia de 19 de febrero de 2003, exp. 6571, no publicada a\u00fan oficialmente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso el recurrente invoc\u00f3 las causales de nulidad descritas en el art\u00edculo 140, numerales 2\u00b0 y 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se configuran cuando el \u201cjuez carece de competencia\u201d o \u201ccuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponda\u201d, sin que ninguna de ellas pueda merecer acogimiento por esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los motivos que pasan a ser expuestos enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por un lado, es de verse que el reproche planteado en torno de la competencia estriba esencialmente en que, a juicio del impugnador, el proceso debi\u00f3 ser conocido por el Juez Civil del Circuito de Villeta, que no por el de Facatativ\u00e1, habida cuenta de lo dispuesto por los art\u00edculos 23, numerales 1\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 2\u00b0 del decreto 508 de 1974 y el Acuerdo 1193 de 16 de mayo de 2001 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la actuaci\u00f3n procesal muestra que el 4 de noviembre de 1998 Jos\u00e9 Antonio Rojas Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 y que esta autoridad la admiti\u00f3 por medio de auto de 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, sin que el actor formulara ning\u00fan tipo de protesta o inconformidad frente a esa determinaci\u00f3n, que, por lo dem\u00e1s, no hizo nada distinto que aceptar el foro que \u00e9l hab\u00eda elegido como escenario para la controversia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, por auto de\u00a0 15 de febrero de 2002 fue admitida la demanda reivindicatoria de reconvenci\u00f3n formulada por Luis Olivo Silva G\u00f3mez, contra la cual el actor inicial, llegado el momento procesal correspondiente, propuso las excepciones previas concernientes a \u201cno haberse presentado prueba de la calidad en que act\u00faa el demandante\u201d, \u201cincapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante\u201d e \u201cineptitud de la demanda por fal (sic) de requisitos formales\u201d, sin que hubiese siquiera mencionado la supuesta carencia de competencia territorial que ahora es denunciada en la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, si en la censura se argumenta que la alteraci\u00f3n de la competencia territorial estuvo determinada principalmente por la expedici\u00f3n del Acuerdo 1193 de 16 de mayo de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se segreg\u00f3 del Circuito Judicial de Facatativ\u00e1 el municipio de La Vega y fue adscrito al Circuito Judicial de Villeta, era de esperarse que el demandante inicial planteara de manera oportuna la excepci\u00f3n previa que consagra el art\u00edculo 97, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cosa que no hizo en tal momento, a pesar de que el mentado acuerdo ya se encontraba en plena vigencia, pues apenas s\u00ed vino a alegar por primera vez esa presunta irregularidad cuando, agotado el periodo probatorio, present\u00f3 el escrito contentivo de las alegaciones de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este particular aspecto no puede perderse de vista que el art\u00edculo 143, inciso 5\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone tajantemente que \u201c\u2026 no podr\u00e1 alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas \u2026\u201d, precepto que armoniza con el mandato del art\u00edculo 144, numeral 5\u00b0, de la misma codificaci\u00f3n, al indicar que se tendr\u00e1 por convalidada la nulidad \u201c\u2026 cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa \u2026\u201d, caso en el cual, \u201c&#8230; el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, al margen de cualquier comentario que pudiera hacerse alrededor del fundamento o pertinencia de los razonamientos contenidos en el cargo, forzoso es concluir que a estas alturas resulta m\u00e1s que extempor\u00e1neo plantear una supuesta incompetencia territorial para conocer del pleito, pues, como qued\u00f3 visto, Jos\u00e9 Antonio Rojas Rodr\u00edguez cont\u00f3 con las oportunidades procesales para denunciar tales irregularidades, sin que lo hubiera hecho oportunamente, de manera que por ministerio de la ley se produjo el saneamiento de cualquier anomal\u00eda que se hubiese podido presentar en esa materia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, como tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 la causal de nulidad contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se configura cuando se tramita la demanda por proceso diferente al que corresponde, nulidad que encuentra su fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u2018nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las\u00a0 formas propias de cada juicio\u2019; no obstante, \u2018el motivo de nulidad previsto en la norma transcrita no puede hallarse sino en los casos en que, para su composici\u00f3n por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para \u00e9l, como cuando, debi\u00e9ndosele imprimir el tr\u00e1mite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra v\u00eda, o se acude a las formas esquem\u00e1ticas del proceso ordinario\u2019 (sent. 19 noviembre 1973. G. J. CXLVII, pag. 115). En orden a precisar el campo de acci\u00f3n de la referida causal, posteriormente esta corporaci\u00f3n apunt\u00f3: \u2018no hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando se deja de tramitar una tacha de falsedad etc. Mientras el procedimiento adecuado no sea \u00edntegramente sustituido por otro procedimiento (el verbal por el ordinario, \u00e9ste por el abreviado, o aqu\u00e9l por \u00e9ste o por el ordinario, o el abreviado por \u00e9ste o por el verbal), entonces no se dar\u00e1 la causal cuarta del art\u00edculo 152 -hoy 140\u2019. (Sent. 20 de noviembre de 1980, G.J. t. CLXVI, pag 227)\u201d (sentencia de 14 de noviembre de 2000, exp. 6281, no publicada a\u00fan oficialmente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de la imprecisa y contradictoria redacci\u00f3n de esta parte del cargo, puede extraerse que en ella el acusador denuncia esencialmente c\u00f3mo \u201c\u2026 el tr\u00e1mite abreviado de la pertenencia fue totalmente sustituido por el ordinario \u2026\u201d, anomal\u00eda que, a su manera de ver, configur\u00f3 la causal de nulidad invocada.\u00a0\u00a0 En orden a sustentar ese planteamiento, manifiesta que \u201c\u2026 no hay que olvidar, en consecuencia, que siendo diferentes sus tr\u00e1mites, el proceso de pertenencia y el reivindicatorio &#8211; no es admisible tramitarlos y fallarlos bajo la misma cuerda &#8211; por ser incompatibles dichos procedimientos\u201d, pues, puntualiza la censura, \u201c\u2026 los procesos de pertenencia para el saneamiento de la propiedad rural que no exceda de quince (15) hect\u00e1reas se tramitan por el proceso abreviado tal como se establece en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 508 de 1974 \u2026\u201d, mientras que los \u201c\u2026 procesos ordinarios como el reivindicatorio de un bien rural se tramitan tal como lo se\u00f1ala el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I del Decreto 2303 de 1989 \u2026\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, como puede verse, el trocamiento procesal que describe el impugnador est\u00e1 edificado cardinalmente sobre la premisa de que, a su juicio, la demanda de pertenencia deb\u00eda ser tramitada mediante el proceso abreviado contemplado por el decreto 508 de 1974, al punto que, como se anticip\u00f3, reprocha que \u201c\u2026 el tr\u00e1mite abreviado de la pertenencia fue totalmente sustituido por el ordinario \u2026\u201d, apreciaci\u00f3n que sin lugar a duda resulta completamente errada e impertinente, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primeramente, por cuanto emerge palmario que la causa petendi y las pretensiones plasmadas en la demanda que se present\u00f3 en este caso no aludieron ni remotamente a que se tratara de una acci\u00f3n de pertenencia encaminada a \u201c\u2026 sanear el dominio en peque\u00f1as propiedades rurales \u2026\u201d, que es la materia que corresponde al decreto 508 de 1974.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nada se dijo en el libelo sobre el particular, como tampoco fue acompa\u00f1ado de constancia o certificaci\u00f3n de las autorizadas por la ley, ni de otra igualmente eficaz, encaminada a demostrar que el inmueble objeto de litigio no exced\u00eda de quince hect\u00e1reas, como lo exige el art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba, del citado decreto. Por el contrario, el mismo actor, ahora recurrente, fue expl\u00edcito en manifestar que introduc\u00eda una demanda para que fuera sustanciada \u201c\u2026 por los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, reglamentado en el Libro III, Secci\u00f3n Primera, T\u00edtulo XXI, Caps. I, II, y III, arts. 398 a 4141 del C. de P.C. \u2026\u201d, y el juez del conocimiento, amparado en el marco que le fue descrito, dict\u00f3 el auto de 25 de noviembre de 1998, en el que admiti\u00f3 \u201c\u2026 la anterior demanda ordinaria agraria (Pertenencia por Prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio) \u2026\u201d, a la vez que dispuso correr el respectivo traslado al demandado, inscribir la demanda en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos y oficiar al Procurador Agrario, decisiones que no fueron objeto de ning\u00fan cuestionamiento o reproche por parte del promotor del proceso (C. 1, fls. 6 y 11, se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, porque a partir del mandato contenido en el art\u00edculo 137 del decreto 2303 de 1989 dej\u00f3 de ser aplicable el proceso abreviado para la materia que se acaba de mencionar, en la medida en que se estableci\u00f3 que los\u00a0 \u201c\u2026 asuntos relativos al saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este decreto, con aplicaci\u00f3n de las adicionales contenidas en el decreto extraordinario 508 de 1974\u201d (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, la doctrina jurisprudencial ha pregonado que \u201c\u2026 seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2303 de 1989 le corresponde a la jurisdicci\u00f3n agraria conocer, entre otros, de los siguientes procesos: \u2018\u20267\u00ba De pertenencia; 8\u00ba De saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria\u2019\u201d y que \u201c\u2026\u00a0 ambos son de naturaleza declarativa \u2026\u201d, motivo por el cual \u201c\u2026 deben tramitarse por la cuerda del proceso ordinario, como se deduce de los art\u00edculos 51, 52 y 137 del referido decreto\u201d\u00a0\u00a0 Por tanto, concluy\u00f3 la Corte, \u201c\u2026 la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre bienes agrarios puede dar lugar a dos procesos aut\u00f3nomos, cuyo trazado debe perfilarse en la demanda respectiva con que se haya de iniciar uno u otro \u2026\u201d (sentencia de 11 de abril de 2003, exp. 6727, no publicada a\u00fan oficialmente, se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, si est\u00e1 visto que la acci\u00f3n de pertenencia no deb\u00eda ser adelantada mediante el proceso abreviado, como lo sostiene el recurrente, tampoco resulta dable construir una supuesta nulidad bajo el equivocado supuesto de que dicho tr\u00e1mite, que no es aplicable, fue \u201c\u2026 totalmente sustituido por el ordinario \u2026\u201d, pues simplemente \u00e9ste era el procedimiento que verdaderamente correspond\u00eda observar para el adelantamiento de la controversia; por lo mismo, no es admisible afirmar que la pretensi\u00f3n reivindicatoria no pod\u00eda ser tramitada por la misma cuerda procesal que la declaraci\u00f3n de pertenencia reclamada inicialmente, habida cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 52 del decreto 2303 de 1989 el procedimiento ordinario est\u00e1 previsto para \u201c\u2026 todo asunto contencioso para el cual no se haya previsto un tr\u00e1mite especial, ni est\u00e9 sometido al proceso verbal\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aun cuando se ha rechazado el argumento toral sobre el que descansa la nulidad procesal denunciada, lo que basta para deducir el rotundo fracaso del reproche, no sobra agregar, en relaci\u00f3n con las anomal\u00edas a las que apenas tangencialmente alude el censor, en particular, en lo tocante con el t\u00e9rmino de traslado que se tuvo en cuenta para la demanda de reconvenci\u00f3n, que dichas irregularidades, si es que realmente existieron, no ser\u00edan suficientes para configurar ninguna de las\u00a0 causales de invalidaci\u00f3n de lo actuado, sino que quedar\u00edan enmarcadas en la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 140, par\u00e1grafo, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido de que \u201c\u2026 se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este c\u00f3digo establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref: Exp. 25269-3103-001-1998-00456-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}