{"id":83587,"date":"2024-05-30T19:42:35","date_gmt":"2024-05-30T19:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-026-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:35","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:35","slug":"sc-026-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-026-2007\/","title":{"rendered":"SC-026-2007"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro de abril de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 41001-3103-004-2002-00076-01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aborda el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el d\u00eda 8 de agosto de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, providencia que cerr\u00f3 la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Arturo Carrera Rojas frente a Mar\u00eda Stella Cu\u00e9llar de Quintero, Stella Mar\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, V\u00edctor Francisco y Ana Luc\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, quienes fueron citados en su orden, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos determinados de V\u00edctor F\u00e9lix Quintero Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Carrera Rojas solicit\u00f3 que fuera decretada la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado el 2 de marzo de 1983 con V\u00edctor F\u00e9lix Quintero Tovar; subsidiariamente pidi\u00f3 declarar que hubo resciliaci\u00f3n o que oper\u00f3 la figura del mutuo disenso respecto de dicho negocio, finalmente que se decrete la resoluci\u00f3n del contrato por falta de pago del precio. Pretendi\u00f3 igualmente la resciliaci\u00f3n o mutuo disenso de otro contrato de promesa suscrito entre las mismas partes, el 5 de junio de 1984, en su defecto, la resoluci\u00f3n del aludido acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para apoyar sus pretensiones el demandante hizo las siguientes afirmaciones acerca de los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Arturo Carrera Rojas prometi\u00f3 vender en favor de V\u00edctor F\u00e9lix Quintero Tovar dos lotes de terreno componentes de la finca Chapinero; en el primer contrato, llevado a cabo el 2 de marzo de 1983, se omiti\u00f3 fijar la fecha y la notar\u00eda en las que deb\u00eda otorgarse la escritura de venta. Tal negocio tuvo como objeto un inmueble con extensi\u00f3n aproximada de 8 hect\u00e1reas y 2.760 metros cuadrados, y como precio se fij\u00f3 la suma de $2.258.000, cantidad que no fue pagada en su totalidad por el prometiente comprador, quien tampoco cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de revertir el predio al prometiente vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo negocio, celebrado el 5 de junio de 1984, recay\u00f3 sobre los lotes \u201cLa Pista\u201d y \u201cLas Juntas\u201d, de aproximadamente 23 y 26 hect\u00e1reas cada uno, para ellos se estipul\u00f3 como precio la cantidad de $7.940.000, cifra de la cual apenas se adelantaron $4.000.000 y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la fecha y hora se\u00f1aladas en la cl\u00e1usula octava de la promesa suscrita el 5 de junio de 1984, ninguna de las partes acudi\u00f3 a la notar\u00eda para cumplir con la solemnidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Arturo Carrera Rojas ha pagado los impuestos correspondientes a todo el predio llamado \u201cChapinero\u201d, del cual hacen parte los lotes objeto de los frustrados contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los demandados ejercen la posesi\u00f3n de los predios aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comparecieron los demandaos y resistieron las pretensiones de la demanda, a prop\u00f3sito, plantearon las excepciones de cosa juzgada y contrato no cumplido, al paso que dijeron de la ausencia de todo \u00e1nimo para detraer la voluntad consignada en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia declar\u00f3 impr\u00f3speras las pretensiones de nulidad y mutuo disenso, en cambio, accedi\u00f3 a la resoluci\u00f3n de ambos contratos de promesa de compraventa, como secuela de la declaraci\u00f3n dispuso las restituciones mutuas, pero sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en respuesta a la apelaci\u00f3n puesta por los demandados, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del a quo, en sustituci\u00f3n, desestim\u00f3 tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n resolutoria que hab\u00eda sido venturosa en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal se cumplieron cabalmente los requisitos del contrato de promesa, en tanto en el documento s\u00ed se identificaron \u201clos bienes objeto de la misma, se determin\u00f3 el precio y se realiz\u00f3 por escrito, se indic\u00f3 la fecha y la notar\u00eda a donde las partes deb\u00edan concurrir a elevar a escritura p\u00fablica\u201d, en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos elementos, el sentenciador de segunda instancia reconoci\u00f3 que si bien es cierto en la primera versi\u00f3n del negocio se \u201colvid\u00f3 consignar la hora, el d\u00eda y la notar\u00eda en donde se elevar\u00eda la correspondiente escritura p\u00fablica, no es menos cierto, que este olvido fue corregido por los hoy litigantes o como lo dijo el a quo, convalidaron, subsanando as\u00ed cualquier irregularidad , pues en el documento que obra a folio 4 y 4 vuelto del cuaderno principal, llamado contrato de promesa de compraventa, en la cl\u00e1usula Octava, pactaron las partes \u2018Para elevar a escritura p\u00fablica el presente contrato, se se\u00f1alar\u00e1 el d\u00eda primero (1) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a las nueve (9) de la ma\u00f1ana en la notar\u00eda segunda de la ciudad de Neiva\u2019. (\u2026) Y en la cl\u00e1usula novena del documento en cita se lee: \u2018conjuntamente, en el mismo d\u00eda, hora y sitio, se deber\u00e1 elevar a escritura p\u00fablica, la compraventa efectuada sobre el lote El Tesoro, negociado con anterioridad por los mismos contratantes de la presente promesa de compraventa\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 luego el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, para acotar que se satisfacen los requisitos previstos en dicha norma, pues visto el acuerdo es evidente que \u201clas partes son legalmente capaces, el consentimiento no adolece de vicio, o por lo menos, no aparece probado en este proceso, recae sobre un objeto l\u00edcito y tiene una causa l\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal descart\u00f3 la resciliaci\u00f3n o mutuo disenso, pues juzg\u00f3 que esa forma de poner fin a la palabra empe\u00f1ada \u201crequiere la convicci\u00f3n de que la voluntad de todos los intervinientes en ese acto jur\u00eddico [contrato de promesa de compraventa de 5 de junio de 1984], quer\u00edan darlo por terminado, quer\u00edan dejarlo sin eficacia y sin validez jur\u00eddica, voluntad que en el sub examine no aparece en forma expresa. Tampoco, aparece aqu\u00ed t\u00e1citamente la voluntad de disolver el convenio plasmado en la promesa de compraventa de junio de 1984, no hay manifestaciones ni conductas de los contratantes, de las cuales se pueda colegir la intenci\u00f3n o voluntad negativa de todos los contratantes, de dar cumplimiento a las obligaciones pactadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal hay una radical diferencia entre el \u201csimple incumplimiento\u201d y el acuerdo de los contratantes para disolver el contrato, pues aquel \u201cno tiene connotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la posible voluntad de resolver el contrato. Para que tal fen\u00f3meno ocurra es necesario que junto con el incumplimiento, haya hechos que inequ\u00edvocamente demuestren que adem\u00e1s de incumplir, hubo la voluntad de resolver\u201d. Concluy\u00f3 luego que no hubo evidencia clara de \u201cla intenci\u00f3n de los contratantes de no querer continuar con la ejecuci\u00f3n del contrato prometido\u201d; \u00a0por el contrario, a\u00f1adi\u00f3,\u00a0\u00a0 \u201ca trav\u00e9s de distintas acciones judiciales las partes han tratado de buscar soluci\u00f3n a los conflictos planteados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la resoluci\u00f3n de los contratos de promesa de compraventa, el ad quem dedujo que \u201cno hay incumplimiento del comprador (sic)\u201d, pues la inasistencia a la notar\u00eda \u201cno es suficiente para pregonar su incumplimiento, m\u00e1xime cuando pag\u00f3 el valor acordado, por la compra de los fundos. (\u2026) Lo esencial era pagar y est\u00e1 demostrado que pag\u00f3 y mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que el vendedor (sic) demandante, tampoco se present\u00f3 a la notar\u00eda a firmar las correspondientes escrituras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal desde\u00f1\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201ccaducidad\u201d propuesta por el demandado, argument\u00f3 con tal prop\u00f3sito que ella resulta improcedente, en tanto \u201cel demandado contest\u00f3 la demanda en forma extempor\u00e1nea\u201d y el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que las \u201cexcepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa deben alegarse obligatoriamente por el demandado en la contestaci\u00f3n de su demanda, porque el Juez no las puede declarar de oficio. De acuerdo con la revisi\u00f3n del expediente, no queda duda que el demandado contest\u00f3 la demanda fuera de t\u00e9rmino, basta observar el auto de 31 de marzo de 2005, de decreto de pruebas y que desde luego se encuentra debidamente ejecutoriado en donde el Juzgado se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada, pues su contestaci\u00f3n result\u00f3 extempor\u00e1nea, quiere decir que tampoco se tiene por contestada la demanda, ni como formuladas las excepciones deprecadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundado en esos argumentos el juez de segunda instancia revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del a quo, y en sustituci\u00f3n, deneg\u00f3 tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n resolutoria que hab\u00eda salido avante en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente plante\u00f3 tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero de ellos fue inadmitido por la Corte mediante el auto de 11 de diciembre de 2007 (fls. 42 a 46 Cdno. de la Corte), los dem\u00e1s ser\u00e1n decididos en orden inverso al propuesto por el recurrente, para abordar primero la acusaci\u00f3n sobre la legalidad de las pruebas y luego el debate sobre la apreciaci\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente denuncia la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 961, 962, 964, 1546, 1602, 1608-1 y 1932 del C\u00f3digo Civil, quebranto al cual se lleg\u00f3 por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, por haber incurrido el Tribunal en error de derecho, como consecuencia de la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 115-7, 174, 183-1, 185 y 254-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El quebranto de las normas citadas en el cargo, tuvo lugar con \u201cocasi\u00f3n del estudio de la prueba documental atinente a la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa suscrito el 5 de junio de 1984\u201d, pues se otorg\u00f3 valor probatorio a los documentos que el demandado alleg\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista precisa que los documentos que registran el pago total del precio y que por tanto fueron relevantes para que el juzgador de segunda instancia negara la declaraci\u00f3n de incumplimiento del demandado, no pod\u00edan ser apreciados por\u00a0 la forma irregular como llegaron al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se descalifica el fallo porque las pruebas acusadas \u201cno pueden servir para fundar en ella, &#8211; ninguna- decisi\u00f3n judicial\u201d, ante la falta de los requisitos legales que regulan la prueba trasladada, pues, seg\u00fan el censor, las copias tra\u00eddas desde otro proceso requer\u00edan de un auto del juez en que ellas se originaron, junto con las atestaciones secretariales, requisitos que como fueron omitidos impiden tener esa pruebas como \u201cregularmente reproducidas\u201d o \u201cdebidamente incorporadas al expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como acaba de compendiarse, el casacionista protesta porque, seg\u00fan su criterio, los documentos fueron aportados por la parte demandada de manera extempor\u00e1nea e informal, de donde aqu\u00e9l deduce que el juzgador incurri\u00f3 en el error de derecho denunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, el recurrente carece de raz\u00f3n en los planteamientos que nutren el cargo, pues, en primer lugar, respecto de tales documentos se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n mediante el decreto del Juez sin que entonces se hubiera o\u00eddo recriminaci\u00f3n alguna del demandante. En verdad, Mar\u00eda Stella Cu\u00e9llar de Quintero, Stella Mar\u00eda Quintero Cu\u00e9llar y la curadora ad litem de los otros demandados, reclamaron que esas pruebas fueran aducidas en tanto proven\u00edan de un proceso reivindicatorio surtido entre las mismas partes que ahora litigan, tr\u00e1mite que curs\u00f3 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que una vez allegados los mencionados documentos se decret\u00f3 la nulidad de la notificaci\u00f3n de algunos de los demandados \u2013V\u00edctor Francisco y Ana Luc\u00eda Quintero Cu\u00e9llar-, no obstante, al rehacer la actividad probatoria, los documentos se incorporaron sin que hubiera reclamo de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para rastrear el ingreso de los documentos que obran en el cuaderno 4\u00ba, y en especial aquellos denunciados por la censura que ata\u00f1en al pago total del precio, es preciso remontarse a la forma como se vincul\u00f3 a los demandados al proceso. Por petici\u00f3n del demandante se hizo menester el emplazamiento de Mar\u00eda Stella Cu\u00e9llar de Quintero, Stella Mar\u00eda, V\u00edctor Francisco, y Ana Luc\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, a quienes se notific\u00f3 por medio de curador ad litem el d\u00eda 6 de agosto de 2002 (fl. 94 vto. Cdno.1); seguidamente, Mar\u00eda Stella Cu\u00e9llar de Quintero y Stella Mar\u00eda Quintero Cu\u00e9llar designaron apoderado judicial (fls. 95 y 97 Cdno. 1), que descorri\u00f3 el traslado de la demanda el 3 de septiembre de 2002 (fls. 99 a 104 Cdno. 1), mediante escrito\u00a0 en que se expres\u00f3: \u201c2. Prueba trasladada. Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Para que se expida copia aut\u00e9ntica del interrogatorio de parte y sus anexos que le fuera (sic) practicado a la se\u00f1ora Stella Cu\u00e9llar de Quintero, con exhibici\u00f3n y aportaci\u00f3n de documentos, en el proceso ordinario de reivindicaci\u00f3n propuesto por Arturo Carrera Rojas, en contra de Stella Cu\u00e9llar de Quintero\u201d. Viene de lo dicho que la petici\u00f3n de la prueba fue tempestiva, tanto, que en esa contestaci\u00f3n de la demanda se anticip\u00f3 a la solicitud que sobre la misma prueba trasladada hiciera luego la curadora ad litem, como se aprecia a folio 124 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de 8 de abril de 2003 (fls. 144 a 146 Cdno. 1), el juzgado cuando decret\u00f3 las pruebas dispuso \u201coficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva para que con destino a este proceso env\u00ede copia aut\u00e9ntica del interrogatorio de parte y sus anexos que le fuera practicado a la se\u00f1ora Stella Cu\u00e9llar de Quintero, con exhibici\u00f3n y aportaci\u00f3n de documentos, en el proceso ordinario reivindicatorio propuesto por Arturo Carrera Rojas contra Stella Cu\u00e9llar de Quintero y otros.\u201d, providencia que ninguna reprobaci\u00f3n mereci\u00f3 del demandante, como acredita la constancia secretarial de firmeza del auto, visible al reverso del folio 146 del cuaderno 1, todo lo cual permite deducir que la prueba fue decretada judicialmente con el benepl\u00e1cito de las partes interesadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2003, comparecieron al proceso V\u00edctor Francisco y Ana Luc\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, quienes designaron como apoderado al mismo profesional que desde antes representaba a los otros codemandados (fls. 2 y 3 Cdno. 3), al tiempo que propusieron incidente de nulidad de la notificaci\u00f3n llevada a cabo a trav\u00e9s de curador ad litem, petici\u00f3n soportada en que el emplazamiento careci\u00f3 de fundamento, pues aquellos demandados pod\u00edan ser ubicados en las direcciones que figuraban en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad de Neiva en el a\u00f1o 2002. El juzgado de conocimiento inicialmente accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad planteada, pero previo recurso de reposici\u00f3n del demandante, dej\u00f3 sin efecto dicho auto y en su lugar deneg\u00f3 la petici\u00f3n, mediante providencia contra la cual los incidentantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 el auto apelado y en su lugar decret\u00f3 \u201cla nulidad a partir de la notificaci\u00f3n personal efectuada al apoderado del actor el 17 de abril de 2002, que obra a folio 81 vuelto del cuaderno principal, para que se procure la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda a los demandados, bien sea en forma personal o a trav\u00e9s del emplazamiento, con sujeci\u00f3n \u00e9ste a las exigencias que hoy se se\u00f1alan en el Art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d (fl. 25 Cdno. 10). Por supuesto que la invalidaci\u00f3n \u00fanicamente alcanz\u00f3 a la notificaci\u00f3n de los proponentes de la nulidad, es decir, a los actos de vinculaci\u00f3n de V\u00edctor Francisco y Ana Luc\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, pues a pesar de que el Tribunal anul\u00f3 el tr\u00e1mite sin especificar qu\u00e9 segmento del proceso perd\u00eda vigencia, lo cierto es que ning\u00fan reparo recibieron las actuaciones de las otras demandadas Mar\u00eda Stella Cu\u00e9llar de Quintero y Stella Mar\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, que por lo tanto conservaron plena validez. Se destaca entonces que subsiste para el proceso la solicitud de la prueba documental debidamente hecha por aquellos a quienes no cobij\u00f3 el decreto de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en ning\u00fan error incurri\u00f3 el Tribunal cuando apreci\u00f3 la prueba documental obrante en el cuaderno 4\u00ba, pues como qued\u00f3 visto, esos medios de convicci\u00f3n fueron allegados oportunamente al proceso, con pleno conocimiento de las partes, circunstancias que habilitaban al juzgador de segunda instancia para poner su mirada en ellos y extraer las conclusiones que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda expresada, s\u00f3lo puede atribuirse a los demandados V\u00edctor Francisco y Ana Luc\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, porque despu\u00e9s de la nulidad decretada, el juzgado los tuvo como notificados por conducta concluyente, mediante auto de 10 de septiembre de 2004 (fl. 205 Cdno. 1), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin embargo, ninguna respuesta presentaron durante t\u00e9rmino de traslado concedido en dicho auto, como lo acredita el informe secretarial visible a folio 206 del cuaderno 1, en que obra una constancia seg\u00fan la cual, \u201cel t\u00e9rmino que dispon\u00edan los demandados para contestar la demanda comenz\u00f3 a correr el d\u00eda 15 de junio del a\u00f1o en curso [2004] venciendo en silencio dicho t\u00e9rmino el 14 de julio\u201d. Pero el mutismo a que se refiere la atestaci\u00f3n secretarial precedente concerni\u00f3 \u00fanicamente a V\u00edctor Francisco y Ana Luc\u00eda Quintero Cu\u00e9llar notificados de manera ficta, y no puede aplicarse a Mar\u00eda Stella Cu\u00e9llar de Quintero y Stella Mar\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, que para entonces ya estaban notificados a trav\u00e9s de apoderado judicial (fls. 95 y 97 y 99 a 104 Cdno. 1) y en calidad de demandados oportunamente hicieron la petici\u00f3n de pruebas que ahora se recusa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando el juzgado, mediante auto de 31 de marzo de 2005 (fl. 252 Cdno. 1), decidi\u00f3 que \u201cde acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 206 del presente cuaderno, la contestaci\u00f3n de la demanda result\u00f3 extempor\u00e1nea, por lo tanto no se decretar\u00e1n pruebas y no se incorporara como tales las obrantes en el cuaderno 4\u201d, no comprendi\u00f3 en esa decisi\u00f3n las pruebas aportadas al proceso a instancias de Mar\u00eda Stella Cu\u00e9llar de Quintero y Stella Mar\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, porque la actuaci\u00f3n adelantada en relaci\u00f3n con ellas se encontraba por fuera del debate sobre la nulidad parcial del proceso. As\u00ed las cosas, atendido el principio de comunidad de la prueba, si quienes quedaron a salvo del decreto de nulidad, hab\u00edan pedido la prueba trasladada ello era bastante como soporte de la legalidad del decreto y valoraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero si por hip\u00f3tesis se considerara que la nulidad decretada en el proceso cobij\u00f3 tambi\u00e9n la notificaci\u00f3n de las demandadas Mar\u00eda Stella Cu\u00e9llar de Quintero y Stella Mar\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, la prosperidad tampoco acompa\u00f1ar\u00eda al cargo, pues de conformidad con el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cla prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 validez y tendr\u00e1 eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla\u201d, disposici\u00f3n que descartar\u00eda la ilegalidad de las pruebas decretadas mediante auto de 8 de abril de 2003 (fl. 144 Cdno. 1), entre ellas, los documentos que obran en el cuaderno 4\u00ba, provenientes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en tanto aquellas llegaron al proceso con conocimiento del ahora recurrente, que, se reitera, en ning\u00fan momento elev\u00f3 reproche alguno en contra el decreto de tales probanzas. En suma, m\u00e1s all\u00e1 de las contingencias de la notificaci\u00f3n a los demandados, es obvio que el demandante siempre ha estado presente en el proceso y por lo mismo tuvo ocasi\u00f3n de refutar el decreto de la prueba, protesta que s\u00f3lo emerge ahora en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lejos de impugnar este espec\u00edfico medio probatorio, el demandante expres\u00f3 su total conformidad con la llegada de dichos elementos de convicci\u00f3n, pues como se observa en el memorial obrante a folio 257 del cuaderno 1\u00b0, Arturo Carrera Rojas afirm\u00f3 que \u201cprecisamente se tuvo que renovar la actuaci\u00f3n procesal porque prosper\u00f3 la solicitud de nulidad invocada por \u00e9ste [el apoderado de los demandados] debiendo mantenerse las pruebas practicadas, como lo ha resuelto el despacho de conformidad al art. 146 del C. de P. C., como que la parte conjunta que representa el apoderado recurrente [en apelaci\u00f3n] tuvo la oportunidad de contradecirla, con intervenci\u00f3n no solo de \u00e9l sino de la curadora ad litem de los demandados\u201d. Como se ve, el propio recurrente admiti\u00f3 sin ambages la validez de las pruebas practicadas con anterioridad al decreto de nulidad procesal, medios cuya apreciaci\u00f3n repudia ahora por contrariar, de acuerdo con su criterio, el r\u00e9gimen probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que toca con la acusaci\u00f3n de carencia de las formalidades legales de la prueba en s\u00ed, dado que, seg\u00fan se dice, no hay constancia de que se haya ordenado en el juzgado de origen su expedici\u00f3n, para la Corte, si nunca antes el demandante expuso su disgusto con los requisitos de las copias venidas del proceso ordinario habido entre las mismas partes, el planteamiento que se hace ahora resulta novedoso, circunstancia que impedir\u00eda su estudio por la Sala, porque la proposici\u00f3n s\u00fabita de cr\u00edticas silenciadas en las instancias, quebranta el derecho de defensa, pues no se explicar\u00eda c\u00f3mo podr\u00eda ser reprobado el Tribunal por un asunto que no se ventil\u00f3 ante \u00e9l y que tampoco era parte del recurso de apelaci\u00f3n. El deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, impone a las partes el deber de exponer tempestivamente sus reparos, que de ser conocidos ellos de modo oportuno por el juez y los antagonistas, otro rumbo pudo tener la controversia. El proceso es una construcci\u00f3n plural fruto de la actividad cooperativa de los intervinientes, su valor social como herramienta para el hallazgo de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia, supone el imperio de la transparencia, la lealtad y la buena fe, por lo mismo proscribe toda conducta tendiente a tomar ventaje indebida y a sorprender al contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito la Corte, para casos semejantes, ha decantado que el comportamiento \u201cen cuanto concluyente e inequ\u00edvoco en poner de manifiesto una aquiescencia t\u00e1cita [en nuestro caso expresa] respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posici\u00f3n y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificaci\u00f3n de dicho medio por estimarlo inadmisible\u201d (Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 1998, Exp. No. 4943), y en el mismo sentido ha sentado que no puede poner reparos \u201cquien pidi\u00f3 la prueba trasladada\u201d (Sent. Cas. Civ. de 17 de octubre de 2006, Exp. No. 11277) o si la prueba \u201cse anex\u00f3 a este proceso como prueba trasladada y as\u00ed se hizo justamente a petici\u00f3n de la parte demandante\u2026 con lo cual [esta] acept\u00f3 la validez de la prueba y no puede ahora renegar de ella\u201d (Sent. Cas. Civ. 22 de marzo de 2007, Exp. No. 5125). \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 961, 962, 964, 1546, 1602, 1608-1 y 1932 del C\u00f3digo Civil como consecuencia del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u201catinentes a la resoluci\u00f3n del contrato de promesa suscrito el 5 de junio de 1984\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, el yerro denunciado consiste en haber tenido \u201cpor probado, sin estarlo, que el promitente comprador pag\u00f3 \u2013y en exceso- la totalidad del precio correspondiente al contrato de compraventa prometido celebrar sobre los lotes \u2018La Pista\u2019 y\u00a0 \u2018Las Juntas\u2019, contenido en el documentos suscrito el 5 de junio de 1984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista denunci\u00f3 la \u201cequivocada apreciaci\u00f3n\u201d de las hojas contables correspondientes a las cuentas corrientes del Banco de Colombia No. 00941-2 y No. 650-00466-6 del Banco Ganadero, as\u00ed como de los cheques girados a favor de Arturo Carrera Rojas, pruebas documentales que obran a folios 23 a 42 y 61 y ss. del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no hay elementos que permitan establecer la conexi\u00f3n entre el precio fijado en la promesa y los pagos hechos al promitente vendedor. Expuso el censor que en la venta prometida se estipul\u00f3 el precio de $7\u2019940.000, de los cuales se declar\u00f3 que $4.000.000 hab\u00edan sido entregados al tiempo del contrato. Sin embargo, a juicio del recurrente, el volumen de los pagos es superior al saldo de la obligaci\u00f3n a cargo del prometiente comprador, en tanto los t\u00edtulos valores girados antes del contrato suman $5.859.768, despu\u00e9s del mismo $7\u2019450.777 y $13.350.545, cifras que comparadas con el precio anunciado carecen de explicaci\u00f3n razonable. El casacionista tampoco encuentra justificaci\u00f3n para la presencia de pagos \u201cpor cuant\u00edas francamente irrisorias\u201d, como aquellas relacionadas en los numerales 10, 12, 17 y 20 del listado que aport\u00f3 con el escrito de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente infiere un indicio de la relaci\u00f3n de pagos, por \u201cla inconsecuente conducta del deudor que se cuida en documentar el pago del saldo del precio debido, correspondiente al primero de los contratos prometidos (Cdno. 1, fl. 2), mas no as\u00ed en cuanto al pago del saldo del precio del segundo de los contratos prometidos, cuando el monto de este es 10,586 veces superiores a aquel\u201d. En suma, los pagos acreditados por el comprador superan de modo considerable el precio y tal desproporci\u00f3n el recurrente cree ver el error del Tribunal, tras lo cual plantea que como pag\u00f3 en exceso hay que deducir que esos pagos seguramente corresponden a otras operaciones, equivocaci\u00f3n en que el censor soporta el yerro denunciado y la solicitud de aniquilaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dicho sin rodeos, es evidente que el cargo analizado carece de demostraci\u00f3n, pues el casacionista limit\u00f3 su denuncia a lanzar dudas sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales estimadas por el ad quem, sin acreditar de d\u00f3nde vendr\u00eda el error hecho en el juicio acerca de la existencia del pago, circunstancia esta que sirvi\u00f3 de soporte al fracaso de la pretensi\u00f3n resolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la labor del recurrente que plantea una acusaci\u00f3n por yerro f\u00e1ctico protuberante, supone el compromiso de demostrar el acaecimiento del mismo, pues en el estrado de la Corte resulta insuficiente trazar, a manera de alegatos, una nueva lectura de las pruebas del litigio, para desprender de ellas una visi\u00f3n en clave del inter\u00e9s defendido, por m\u00e1s perspicaz o ingenioso que sea este intento, menos, claro est\u00e1 se consigue aquel prop\u00f3sito si el ataque se restringe a la elaboraci\u00f3n de\u00a0 alambicadas conjeturas sobre las inferencias que el censor esperaba del Tribunal sobre aquello que las pruebas comunican. En este sentido, la Corte ha precisado que las simples suposiciones, \u201caunque acompa\u00f1adas de alguna raz\u00f3n, no son bastantes a la casaci\u00f3n,\u00a0 terreno en el que es preciso armarse de razones pot\u00edsimas. (&#8230;) en casaci\u00f3n no se triunfa con s\u00f3lo sembrar dudas, sino sobre la certeza del desprop\u00f3sito en que haya incidido el sentenciador de instancia\u201d (Sent. Cas. Civ. de 27 de marzo de 2003, Exp. No. 7537, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 10 de junio de 2004, Exp. No. 1416). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el censor dedic\u00f3 el cargo a sostener que los pagos recibidos por el vendedor exced\u00edan en 1,4649 y 1,6814 veces los precios pactados en una y otra promesas de compraventa, sin que, a su juicio, tal demas\u00eda tenga explicaci\u00f3n razonable o que pueda establecerse la relaci\u00f3n entre los cheques girados por el prometiente comprador y el saldo adeudado por la segunda promesa de contrato. Sin embargo, tal planteamiento es precario, pues si el flujo de pagos hechos por el comprador desborda en mucho el precio, de ello no se desprende de modo necesario que nada de lo pagado corresponde a tal precio. Y si en ese agregado de pagos el Tribunal hall\u00f3 cumplido el precio, para rebatir esa fundamentaci\u00f3n resultaba necesario exponer n\u00edtidamente que el origen de esos desembolsos correspond\u00eda a rubros enteramente desvinculados de los negocios jur\u00eddicos cuyo incumplimiento se reclam\u00f3 en la demanda, para de esta manera excluir radicalmente la tesis que sostuvo el juzgador ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo dicho que el cargo analizado no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, providencia que cerr\u00f3 la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Arturo Carrera Rojas frente a Mar\u00eda Stella Cu\u00e9llar de Quintero, Stella Mar\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, V\u00edctor Francisco y Ana Luc\u00eda Quintero Cu\u00e9llar, citados respectivamente, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos determinados de V\u00edctor F\u00e9lix Quintero Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro de abril de dos mil ocho \u00a0 Ref. Exp. No. 41001-3103-004-2002-00076-01 \u00a0 La Corte aborda el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el d\u00eda 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}