{"id":83589,"date":"2024-05-30T19:42:35","date_gmt":"2024-05-30T19:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-032-2008-2300131030011998-00412-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:35","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:35","slug":"sc-032-2008-2300131030011998-00412-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-032-2008-2300131030011998-00412-01\/","title":{"rendered":"SC-032-2008 [2300131030011998-00412-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref: Exp. 23001-3103-001-1998-00412-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados LUIS ALBERTO FAJARDO PERNET, MARIANA GANEM DE LONDO\u00d1O y MARCO ANTONIO OTERO BERROCAL frente a la sentencia de 4 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, adicionada el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso ordinario promovido por BERTHA ELENA FABRA GONZ\u00c1LEZ contra los mencionados recurrentes y BBVA COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda la aludida actora convoc\u00f3 a los referidos demandados para que, en s\u00edntesis, fuera declarada la simulaci\u00f3n absoluta y, en subsidio, la nulidad absoluta, de los negocios jur\u00eddicos contenidos en los instrumentos p\u00fablicos que se enlistan seguidamente, todos ellos otorgados ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Monter\u00eda:\u00a0 a). la escritura p\u00fablica 1454 de 23 de junio de 1995, por medio de la cual Luis Alberto Fajardo Pernet, esposo de la demandante, vendi\u00f3 a Gustavo Abraham Londo\u00f1o Ganem la \u201cnuda propiedad\u201d sobre la finca \u201cSanta Teresita\u201d, situada en el municipio de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba); b). la escritura p\u00fablica 588 de 8 de abril de 1996, mediante la cual Mariana Ganem de Londo\u00f1o tramit\u00f3 la liquidaci\u00f3n notarial de la\u00a0 herencia de su hijo Gustavo Abraham Londo\u00f1o Ganem, en la que le fue adjudicado el predio anotado; c). la escritura p\u00fablica 789 de 2 de mayo de 1996, por la cual Mariana Ganem de Londo\u00f1o enajen\u00f3 el mismo inmueble a Marco Antonio Otero Berrocal; y d). la escritura p\u00fablica 1572 de 12 de junio de 1996 a trav\u00e9s de la cual Marco Antonio Otero Berrocal constituy\u00f3 hipoteca a favor de BBVA Colombia S.A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pidi\u00f3, como consecuencia, declarar sin efectos las manifestaciones contenidas en tales actos, que Marco Antonio Otero Berrocal debe restituir a la sociedad conyugal la \u201cnuda propiedad\u201d del inmueble, que Luis Alberto Fajardo Pernet perdi\u00f3 su derecho sobre el bien, que la hipoteca es inoponible a la demandante y que los demandados son responsables por los perjuicios causados a la parte actora, entre otras s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar las pretensiones fueron invocados los hechos que se compendian enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora contrajo matrimonio con Luis Alberto Fajardo Pernet, con quien tuvo tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la existencia de la sociedad conyugal fueron adquiridos distintos bienes ra\u00edces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras varios episodios de infidelidad protagonizados por Fajardo Pernet, su esposa promovi\u00f3 un proceso de separaci\u00f3n de bienes, que culmin\u00f3 con sentencia de 28 de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, en forma antelada Luis Alberto distrajo varios activos integrantes de la sociedad conyugal, como la finca \u201cSanta Teresita\u201d, que enajen\u00f3 en forma simulada a su amigo Gustavo Abraham Londo\u00f1o Ganem; luego del fallecimiento de este \u00faltimo, el predio fue adjudicado, previo tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n notarial\u00a0 la herencia, a la madre de \u00e9ste &#8211; Mariana Ganem de Londo\u00f1o -, quien, a su turno, conocedora de la maniobra en la que hab\u00eda participado su\u00a0 hijo, procedi\u00f3 a venderlo de manera fingida a Marco Antonio Otero Berrocal, igualmente amigo cercano de Luis Alberto Fajardo Pernet; finalmente, Marco Antonio Otero Berrocal constituy\u00f3 hipoteca sobre el predio a favor del Banco BBVA Colombia S.A., a fin de garantizar obligaciones a cargo del mismo Fajardo Pernet. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alberto Fajardo Pernet ha conservado la posesi\u00f3n del inmueble, ejerciendo actos propios del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enterado de la admisi\u00f3n del libelo, Luis Alberto Fajardo Pernet se opuso a las pretensiones y plante\u00f3 las defensas tituladas \u201crelaci\u00f3n jur\u00eddica inadecuada entre el petitum y la causa petendi\u201d y \u201cpetici\u00f3n de modo indebido que impide resolver en el fondo por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d.\u00a0\u00a0 Mariana Ganem de Londo\u00f1o tambi\u00e9n resisti\u00f3 las s\u00faplicas y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cadquisici\u00f3n del dominio en virtud de la sucesi\u00f3n por causa de muerte\u201d, \u201cimposibilidad de simulaci\u00f3n en los negocios jur\u00eddicos unilaterales\u201d e \u201cinaplicabilidad de las nociones de causa y objeto il\u00edcitos en la sucesi\u00f3n por causa de muerte\u201d.\u00a0\u00a0 Lo propio hizo Marco Antonio Otero Berrocal, quien invoc\u00f3 \u201cBuena fe en la adquisici\u00f3n del dominio \u2026 \u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva\u201d.\u00a0\u00a0 Por su lado, el BBVA Colombia S.A. esgrimi\u00f3 la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el mencionado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera instancia con la sentencia de 16 de julio de 2004, en la que acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En orden a desatar la apelaci\u00f3n de los demandados, a la que adhiri\u00f3 la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, por medio de sentencia de 4 de agosto de 2006, adicionada el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, adopt\u00f3 las determinaciones que son resumidas as\u00ed: a). desestim\u00f3 todas las excepciones propuestas; b). declar\u00f3 a los demandados responsables de los cargos por celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos simulados absolutamente; c). orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos cancelar las inscripciones de las escrituras p\u00fablicas anotadas; y d). declar\u00f3 que Luis Alberto Fajardo Pernet perdi\u00f3 su porci\u00f3n en el predio \u201cSanta Teresita\u201d y que tiene la obligaci\u00f3n de restituirla doblada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, el ad quem manifest\u00f3 c\u00f3mo el inter\u00e9s serio y actual de la actora para demandar la simulaci\u00f3n de la venta efectuada por Luis Alberto Fajardo Pernet a Gustavo Abraham Londo\u00f1o Ganem proven\u00eda de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal que ella conformaba con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundamente, tras hacer varios comentarios acerca de la simulaci\u00f3n y la prueba indiciaria, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00edan sido demostrados los indicios que titul\u00f3 \u201camistad \u00edntima\u201d, \u201cm\u00f3vil de la simulaci\u00f3n\u201d, \u201cfalta de capacidad econ\u00f3mica del adquirente\u201d, ausencia de \u201cpr\u00e9stamos o movimientos bancarios que indiquen negocio alguno\u201d, \u201ccarencia de necesidad en el vendedor para enajenar\u201d, \u201cprecio bajo o exiguo\u201d y \u201cconservar la posesi\u00f3n el vendedor\u201d, los cuales, agreg\u00f3,\u00a0 eran graves, concordantes y convergentes, pues evidenciaban que el contrato contenido en la escritura p\u00fablica 1454 citada era \u201c\u2026 simulado, por no haber tenido el vendedor intenci\u00f3n de transmitir el dominio a su adquirente, sino ocultar el mismo, para insolventarse \u2026\u201d, aserto que resultaba reforzado por el hecho de que uno de los sucesivos adquirentes del predio &#8211; Marco Antonio Otero Berrocal &#8211; lo hubiese hipotecado a favor de BBVA Colombia S.A. como garant\u00eda de obligaciones a cargo de Luis Alberto Fajardo Pernet.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, expres\u00f3 que Mariana Ganem de Londo\u00f1o era continuadora de la personalidad jur\u00eddica de su hijo Gustavo Abraham Londo\u00f1o Ganem, quien simul\u00f3 la compra del inmueble, por lo que se encontraba en la misma situaci\u00f3n legal frente al acto de compra y a la posterior adquisici\u00f3n mediante sucesi\u00f3n; tambi\u00e9n precis\u00f3 c\u00f3mo Mariana era \u201c\u2026 conocedora de la simulaci\u00f3n \u2026\u201d, toda vez que \u201c\u2026 efectu\u00f3 la sucesi\u00f3n en un t\u00e9rmino muy corto y escogiendo para venderle casualmente la misma finca al \u00edntimo amigo y compadre del primigenito (sic) vendedor, lo cual deja mucho que decir concluyendo que no actu\u00f3 de buena fe\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similar an\u00e1lisis hizo respecto de Marco Antonio Otero Berrocal, quien, a su juicio, \u201c\u2026 es de aquellos terceros que no protege la ley \u2026\u201d, como quiera que \u201c\u2026 no adquiri\u00f3 el bien Santa Teresita de buena fe \u2026\u201d, por cuanto \u201c\u2026 la venta que hizo la sucesora de GUSTAVO LONDO\u00d1O se\u00f1ora MARIANA GANEM A OTERO BERROCAL compadre de LUIS ALBERTO FAJARDO PERNETH, se produjo en un tiempo extremadamente corto, adem\u00e1s conoc\u00eda y particip\u00f3 del acuerdo simulatorio (sic) que empez\u00f3 con el causante, continu\u00f3 con su sucesora y termin\u00f3 con \u00e9l, tambi\u00e9n queda esto respaldado con lo dicho antecedentemente en relaci\u00f3n al pr\u00e9stamo hipotecario a que se ha hecho referencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el sentenciador resalt\u00f3 c\u00f3mo se hab\u00eda probado que Luis Alberto Fajardo Pernet ocult\u00f3 dolosamente el inmueble en detrimento de la sociedad conyugal, como se desprend\u00eda de los indicios acopiados en el proceso, por lo que, a la luz del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, deb\u00eda perder su porci\u00f3n en el mismo, con la obligaci\u00f3n de restituirla doblada, sin que, por lo dem\u00e1s, se hubiese demostrado la existencia de los perjuicios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recurrentes formularon cuatro cargos frente a la sentencia del Tribunal, de los cuales fue admitido \u00fanicamente el primero, cuyo an\u00e1lisis ser\u00e1 realizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se denuncia la presunta violaci\u00f3n, por inaplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 665, 669, 1013, 1018, 1040 y 1046 del C\u00f3digo Civil, 1\u00b0 del decreto 902 de 1988 y 595 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En orden a sustentar la acusaci\u00f3n, los recurrentes reproducen algunos pasajes de la decisi\u00f3n atacada, en particular, aquellos concernientes a los comentarios que el Tribunal hizo en torno a la situaci\u00f3n de Mariana Ganem de Londo\u00f1o, para seguidamente cuestionar c\u00f3mo, en su opini\u00f3n, el juzgador asimil\u00f3 equivocadamente el tr\u00e1mite notarial de liquidaci\u00f3n de una herencia con un contrato, considerando que aqu\u00e9l era simulado, con lo que aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 1616 y 1766 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente indican que la simulaci\u00f3n s\u00f3lo es predicable de los negocios jur\u00eddicos bilaterales, mas no de los unilaterales, como en este caso la aceptaci\u00f3n de la herencia por Mariana Ganem de Londo\u00f1o, en la que su condici\u00f3n dependi\u00f3 de la existencia de vocaci\u00f3n hereditaria y de una manifestaci\u00f3n de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, concluyen los impugnadores, la \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de esa demandada no la convert\u00eda en parte ni la hac\u00eda conocedora de esa maniobra, pues no hay manera de explicar o demostrar que la interesada y el respectivo notario \u201c\u2026 acordaron aparentar, enga\u00f1ar o producir un consentimiento divergente y enga\u00f1oso respecto del hecho muerte, de la herencia y de la condici\u00f3n de heredera legitimaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fallos dictados por los juzgadores de instancia est\u00e1n amparados por una presunci\u00f3n de acierto, en virtud de la cual se expresa, como regla general, que la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las disposiciones respectivas, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de los medios demostrativos, ha sido efectuada en forma correcta y con plena observancia de los lineamientos trazados por el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, quien promueve una impugnaci\u00f3n extraordinaria y dispositiva como la casaci\u00f3n, debe asumir la tarea de desvirtuar dicha presunci\u00f3n, mediante la demostraci\u00f3n de yerros de procedimiento o de juzgamiento por parte del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, si el recurrente no consigue acreditar la existencia de un yerro que logre destruir por completo la mentada presunci\u00f3n y resulte trascendente o decisivo con respecto al sentido de la providencia impugnada, \u00e9sta se mantendr\u00e1 enhiesta y, por lo mismo, conservar\u00e1 su car\u00e1cter obligatorio e inmutable, como manifestaci\u00f3n concreta y firme del desarrollo de la actividad propia del aparato jurisdiccional del Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el cargo apunta exclusivamente a controvertir el raciocinio que hizo el ad quem acerca de Mariana Ganem de Londo\u00f1o, madre de Gustavo Abraham Londo\u00f1o Ganem, quien fue la persona que inicialmente compr\u00f3 el bien a Luis Alberto Fajardo Pernet.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cuestiona esencialmente que, a juicio de la censura, el Tribunal hubiese asimilado el tr\u00e1mite notarial de liquidaci\u00f3n de la herencia de Londo\u00f1o Ganem con un contrato, para calificarlo de simulado, cuando este fen\u00f3meno no tiene cabida cuando se trata de negocios jur\u00eddicos unilaterales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en el cargo no se menciona expresamente la v\u00eda &#8211; directa o indirecta &#8211; a trav\u00e9s de la cual se pretende establecer la infracci\u00f3n de normas sustanciales, lo cierto es que de su contenido puede deducirse que se trata de un reparo encaminado por la v\u00eda directa, es decir, un reclamo planteado en el campo puramente jur\u00eddico, pues ninguna cr\u00edtica espec\u00edfica se esgrime frente a la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, debe recordarse que cuando el Tribunal se refiri\u00f3 en forma espec\u00edfica a la situaci\u00f3n de Mariana Ganem de Londo\u00f1o manifest\u00f3 que ella era \u201c\u2026 continuadora de la personalidad jur\u00eddica del causante GUSTAVO ABRAHAM LONDO\u00d1O GANEM (simulante comprador) \u2026\u201d, por lo que se encontraba \u201c\u2026 en una misma situaci\u00f3n frente a la ley en el acto de compra del inmueble \u2026 por parte del finado y la posterior adquisici\u00f3n mediante la sucesi\u00f3n\u201d (se subraya).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n el juzgador que Mariana Ganem de Londo\u00f1o era \u201c\u2026 conocedora de la simulaci\u00f3n \u2026\u201d, aserto que dedujo del hecho de que ella hubiera tramitado la sucesi\u00f3n \u201c\u2026 en un t\u00e9rmino muy corto y escogiendo para venderle casualmente la misma finca al \u00edntimo amigo y compadre del primigenito (sic) vendedor, lo cual deja mucho que decir concluyendo que no actu\u00f3 de buena fe\u201d (subraya la Sala).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede verse, emerge n\u00edtidamente que la acusaci\u00f3n no guarda completa simetr\u00eda e identidad con el an\u00e1lisis que el sentenciador efectu\u00f3 en torno a Mariana Ganem de Londo\u00f1o, pues los censores se limitaron a proponer una queja en el terreno meramente jur\u00eddico, relacionada con la presunta asimilaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n notarial de la herencia a un negocio jur\u00eddico bilateral, con lo que en forma inexplicable desconocieron o dejaron de lado que, en \u00faltimas, la conclusi\u00f3n del juzgador estuvo apuntalada principalmente en el hecho de que aqu\u00e9lla \u201c\u2026 no actu\u00f3 de buena fe \u2026\u201d y era plenamente \u201c\u2026 conocedora de la simulaci\u00f3n \u2026\u201d, cosa que se desprend\u00eda de varias circunstancias, como haber adelantado con enorme prontitud la liquidaci\u00f3n de la herencia de su hijo, para inmediatamente enajenar el mismo predio a un amigo cercano del vendedor original &#8211; Marco Antonio Otero Berrocal -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas las consideraciones del ad quem, es claro que ellas trascienden un an\u00e1lisis estrictamente legal, como el que en forma desenfocada plantean los impugnadores, pues entra\u00f1an una valoraci\u00f3n alrededor de los hechos que originaron la controversia y de las pruebas militantes en el proceso, as\u00ed como comporta una calificaci\u00f3n sobre la conducta y la actitud asumidas por Mariana Ganem de Londo\u00f1o no s\u00f3lo en el momento en que, como causahabiente de su hijo, adquiri\u00f3 el dominio del inmueble, sino tambi\u00e9n cuando procedi\u00f3 a venderlo a un tercero &#8211; Marco Antonio Otero Berrocal &#8211; , aspectos que, como se dijo, al haber sido dejados al margen de toda censura o cr\u00edtica, siguen integrando la plataforma sobre la que descansa el fallo cuestionado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De antiguo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que la demanda de casaci\u00f3n \u201c\u2026 debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (G.J. t. CCLVIII, pag. 294). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, no est\u00e1 de m\u00e1s puntualizar\u00a0 que si la intenci\u00f3n de los recurrentes era hacer colapsar los argumentos que el sentenciador expuso en relaci\u00f3n con Mariana Ganem de Londo\u00f1o, era absolutamente menester que la acusaci\u00f3n fuera enfilada por la v\u00eda indirecta de la causal primera, en orden a evidenciar la comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, como quiera que tales motivos guardan un estrecho v\u00ednculo con los aspectos f\u00e1cticos y probatorios que transitaron a lo largo del pleito, cuya aniquilaci\u00f3n resultaba totalmente necesaria para determinar la prosperidad de la censura.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo mismo, si el ataque fue formulado en el contexto puramente jur\u00eddico que distingue la v\u00eda directa de la anotada causal &#8211; error juris in judicando -, aflora que ella no era la apropiada y pertinente para fustigar los razonamientos del juzgador que estuvieron asociados a los hechos y a las pruebas, los cuales, libres de cr\u00edtica, valga repetirlo, adquieren una condici\u00f3n definitiva e intangible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido ha pregonado la Corte que \u201c\u2026 denunciada la violaci\u00f3n de la norma sustancial esencialmente reguladora de la situaci\u00f3n, el recurrente\u00a0 debe enrutar su argumentaci\u00f3n por una de dos v\u00edas: la directa, esto es, sin consideraci\u00f3n a los aspectos f\u00e1cticos del proceso, o por mejor decir, partiendo de la base de que el sentenciador ha captado la realidad que muestran los autos &#8211; y en eso est\u00e1 plenamente de acuerdo el impugnante &#8211; pero achac\u00e1ndole equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica cabalmente captada, bien porque no hizo actuar la norma reguladora de la situaci\u00f3n, o la hizo actuar pero con un sentido tergiversado, o finalmente, aplic\u00f3 la norma que no regulaba el caso sometido a su decisi\u00f3n.\u00a0 (\u2026)\u00a0 O encauza el ataque por la v\u00eda indirecta, en donde se parte de la base de que el sentenciador infringi\u00f3 la norma sustancial, debido a una equivocada percepci\u00f3n de lo que el expediente muestra.\u00a0 Equivocaci\u00f3n entre la realidad de los autos y la idea que de ellos se forma el juzgador, cometido a consecuencia de uno de dos tipos de errores: de derecho o de hecho; el primero consistente en la equivocaci\u00f3n acerca de la eficacia jur\u00eddica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decret\u00f3, practic\u00f3 o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o cercenamiento de una prueba\u201d (sentencia de 4 de abril de 2001, exp. 6366, no publicada a\u00fan oficialmente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, con independencia de cualquier anotaci\u00f3n que pudiera hacerse acerca de la naturaleza jur\u00eddica que ostenta la liquidaci\u00f3n notarial de la herencia, es de verse que para los efectos del presente asunto ello resultar\u00eda intrascendente, como quiera que, de una u otra forma, el acto por medio del cual fue adjudicado el bien a Mariana Ganem de Londo\u00f1o tampoco podr\u00eda permanecer en pie, pues la transferencia efectuada previamente a su antecesor &#8211; Gustavo Abraham Londo\u00f1o Ganem &#8211; fue considerada simulada por parte del juzgador de instancia, a trav\u00e9s de argumentos que, como consecuencia de la inadmisi\u00f3n de los restantes cargos que integraban la demanda de casaci\u00f3n, no pueden ser objeto de un an\u00e1lisis o estudio adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho con otras palabras, con la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n respecto de la primera venta realizada, es decir, aquella en la que intervinieron Luis Alberto Fajardo Pernet y Gustavo Abraham Londo\u00f1o Ganem, qued\u00f3 sin fundamento legal el derecho de dominio que habr\u00eda de ser adjudicado posteriormente a Mariana Ganem de Londo\u00f1o en la liquidaci\u00f3n notarial de la herencia, todo esto sin contar con que la misma suerte corri\u00f3 la venta que ella efectu\u00f3 despu\u00e9s a Marco Antonio Otero Berrocal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, con prescindencia de cualquier otro comentario que eventualmente pudiera hacerse, esta Corporaci\u00f3n ha de concluir que la censura no puede abrirse camino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, adicionada el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso identificado en la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>(Con excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref: Exp. 23001-3103-001-1998-00412-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}