{"id":83591,"date":"2024-05-30T19:42:35","date_gmt":"2024-05-30T19:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-036-2008-1100131030162003-00091-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:35","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:35","slug":"sc-036-2008-1100131030162003-00091-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-036-2008-1100131030162003-00091-01\/","title":{"rendered":"SC-036-2008 [1100131030162003-00091-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 1100131030162003-00091-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Olga Mar\u00eda Adame de Plazas frente a la sociedad Alicia Romero y C\u00eda. S en C., y personas indeterminadas, en el que adem\u00e1s \u00e9sta demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la actora que se declare que en virtud de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquiri\u00f3 el dominio del predio urbano situado en esta ciudad, cuyas caracter\u00edsticas y linderos se detallan en la demanda y, en consecuencia, se inscriba en el folio de matr\u00edcula correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>Olga Mar\u00eda Adame de Plazas ha ejercido posesi\u00f3n del bien ra\u00edz descrito desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, en forma p\u00fablica, ininterrumpida y continua, desplegando sobre \u00e9l actos de disposici\u00f3n de los que \u00fanicamente da derecho la propiedad, tales como, la realizaci\u00f3n de construcciones y mejoras, pago de impuestos, defendi\u00e9ndolo frente a perturbaciones de terceros y habit\u00e1ndolo durante dicho lapso con su familia; adem\u00e1s no ha reconocido a nadie la condici\u00f3n de due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 la defensa que denomin\u00f3 \u201cinexistencia en la demandada del derecho para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el inmueble de la Cl. 108 A N\u00b0 19 A-45 de Bogot\u00e1, toda vez que no cumple el requisito en cuanto al tiempo de posesi\u00f3n de 20 a\u00f1os establecido por el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil Colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En escrito separado present\u00f3 contrademanda solicitando, respecto del referido fundo y por ser la propietaria, que se dispusiera su restituci\u00f3n junto con los frutos producidos, desde el 2 de febrero de 2002 hasta que se efect\u00fae su pago total. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La reivindicaci\u00f3n se apoya en los hechos que se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La sociedad Alicia Romero y C\u00eda. S. en C., adquiri\u00f3 el dominio de la aludida vivienda mediante instrumento p\u00fablico de 7 septiembre de 1990 de la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro de esta ciudad, fecha a partir de la cual ha ejercido actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, que se han extendido por veintitr\u00e9s a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La reconviniente detent\u00f3 la posesi\u00f3n por intermedio de su representante legal Alberto Plazas Siachoque entre 1990\u00a0 y el 11 de octubre de 1995, calenda en la que con la escritura p\u00fablica N\u00b0 5975 se la entreg\u00f3 a la Fiduciaria Cooperativa de Colombia \u201cFidubancoop\u201d, pero continuando con la mera tenencia de acuerdo al contrato de comodato obrante en el mismo documento. Por medio del t\u00edtulo escriturario N\u00b0 1641 de 24 de agosto de 1999, recuper\u00f3 el \u201canimus domini\u201d como secuela de la terminaci\u00f3n de las aludidas negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ante el fallecimiento, el 21 de noviembre de 2001, de Alberto Plazas, \u201cquien ven\u00eda ejerciendo la posesi\u00f3n del inmueble\u201d, lo recibi\u00f3 en igual calidad Diana Casta\u00f1eda, la que, a su vez, se lo entreg\u00f3 nuevamente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El 22 de febrero de 2002, Olga Mar\u00eda Adame de Plazas en compa\u00f1\u00eda de sus hijos Fredy y Olman Plazas Adame, haciendo uso de la violencia ocuparon la casa desalojando a Gabino Correa S\u00e1nchez y a Fabrisiano Correa, los que a nombre de la demandante en reconvenci\u00f3n resid\u00edan en ella, asimismo, procedieron a cambiar las guardas ocult\u00e1ndose all\u00ed. Las irregularidades cometidas por el referido grupo familiar llegaron hasta el punto de obligar a trav\u00e9s de constre\u00f1imiento ilegal y presiones indebidas, a Carolina Plazas de Romero, una de las socias de la accionada inicial, a que suscribiera unas actas comprometiendo a la persona jur\u00eddica a entregarle varios bienes entre los cuales figuraba el que es objeto de esta controversia, hecho que sucedi\u00f3 el 7 de diciembre de 2001, esto es, diecis\u00e9is d\u00edas despu\u00e9s de la defunci\u00f3n de\u00a0 Alberto Plazas Siachoque, aunque la restituci\u00f3n nunca se realiz\u00f3; situaci\u00f3n que origin\u00f3 la formulaci\u00f3n de denuncia penal actualmente en conocimiento de la Fiscal\u00eda 120 de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico bajo \u201clas sumarias N\u00b0 644638\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u201cEl inmueble objeto de esta restituci\u00f3n, por su ubicaci\u00f3n, por el \u00e1rea construida y por el estrato que se encuentra debe producir una renta mensual por lo menos de $2.000.000\u201d, que se deber\u00e1n reconocer desde el 22 de febrero de 2001, fecha en la que se produjo el despojo, hasta cuando se haga la entrega del mismo, dado que la posesi\u00f3n de Adame de Plazas es de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Notificada la contrademandada se opuso a los pedimentos y adujo las defensas que llam\u00f3 \u201cinexistencia de la posesi\u00f3n del inmueble por parte de la sociedad Alicia Romero y C\u00eda. S. en C.\u201d y \u201corigen il\u00edcito en la adquisici\u00f3n del predio, por \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no probadas las \u201cexcepciones\u201d formuladas respecto de las demandas principal y de reconvenci\u00f3n; neg\u00f3 las pretensiones de aqu\u00e9lla; accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n deprecada; orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble; calific\u00f3 la \u201cposesi\u00f3n de Olga Mar\u00eda Adame de Plazas de mala fe\u201d; conden\u00f3 a \u00e9sta a pagarle a la contrademandante la suma de trescientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($340\u00b4435.433) por concepto de frutos del 22 de febrero de 2002 al 13 de marzo de 2006, data del fallo; dispuso que los que se causaren con posterioridad hasta el momento en que se verificara la entrega se liquidaran conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Apelada la decisi\u00f3n por la demandante principal y demandada en reconvenci\u00f3n, el superior revoc\u00f3 \u201cel numeral 7\u00b0\u201d (sic) de la providencia revisada (debe entenderse que quiso decir \u201cnumeral 6\u00b0\u201d que alud\u00eda a la mala fe, la que neg\u00f3 expresamente en la parte motiva, seg\u00fan se lee a folio 148 del cuaderno del Tribunal); modific\u00f3 el 7\u00b0 y el 8\u00b0 en el sentido de rebajar la condena por \u201cfrutos\u201d a ciento noventa y ocho millones de pesos ($198\u2019000.000) comprendidos desde la notificaci\u00f3n de la demanda de reivindicaci\u00f3n -1\u00b0 de diciembre de 2003- al d\u00eda de la sentencia de segundo grado -23 de agosto de 2006- y por los que se generaran en adelante \u201chasta la fecha en que se verifique la restituci\u00f3n a la sociedad demandada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 308\u00a0 C. P. C.\u201d, manteniendo \u201cinc\u00f3lume los dem\u00e1s numerales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Del an\u00e1lisis en conjunto de todos los medios de convicci\u00f3n recaudados y debidamente destacados en sus apartados pertinentes, no aparece la demostraci\u00f3n relativa a que Olga Mar\u00eda Adame de Plazas haya ejercido la posesi\u00f3n sobre el predio objeto de controversia durante el tiempo exigido de veinte a\u00f1os para la estructuraci\u00f3n en su favor de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tampoco qued\u00f3 acreditado que la reclamante hubiera efectuado mejoras, puesto que apenas aport\u00f3 unos recibos por pagos del a\u00f1o 2003, sin que adujera otros de tiempo precedente, lo que s\u00ed hizo\u00a0 \u201cAlicia Romero y C\u00eda., al arrimar facturas que datan de los a\u00f1os 2001 y 2002, al presentar la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- No se desprende de las pruebas que la prescribiente continuamente permaneciera en el citado predio, dado que no existen informes sobre las circunstancias de tiempo y modo que sean reflejo de ese \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a que para el efecto se requiere por el legislador y, como si lo anterior fuera poco, la aseveraci\u00f3n de \u201cque Carolina Plazas Romero, le hizo entrega de la casa el 7 de diciembre de 2001 mediante el acta que milita al folio 275 del cuaderno 1, inexorablemente conlleva a concluir, que la actora no ostentaba la detentaci\u00f3n f\u00edsica del inmueble para dicha fecha \u2013elemento corpus- ni puede aseverarse, como se pretende, aunar a la posesi\u00f3n de Alberto Plazas Siachoque, la de ella, pues no se instaur\u00f3 demanda de pertenencia por suma de posesiones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 778 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No hay reparo para hacer a la decisi\u00f3n de instancia de aceptar la reivindicaci\u00f3n solicitada en la contrademanda por la sociedad Alicia Romero y C\u00eda. S. En C., si se tiene en cuenta que se hallan probados los presupuestos de \u201cser la titular del derecho de dominio; la demandada en reconvenci\u00f3n Olga Mar\u00eda Adame de Plazas ostenta la posesi\u00f3n sobre el inmueble, lo que se atisba de la demanda de pertenencia en donde asever\u00f3 encontrarse en posesi\u00f3n del mentado inmueble; el predio es cosa singular, y existe identidad entre el bien pose\u00eddo por \u00e9sta, con el que se enuncia en los t\u00edtulos escriturarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La posesi\u00f3n de la reconvenida, contrario a la calificaci\u00f3n de mala fe que dedujo el a quo de los testimonios de Mar\u00eda Cristina Lozano, Gabino Correa Su\u00e1rez y Carolina Plazas Romero argumentando que la tom\u00f3 de manera violenta, por la fuerza y suplantando autoridad, no puede mantenerse porque del an\u00e1lisis detallado y concienzudo de las probanzas que se refieren a c\u00f3mo se hizo poseedora Olga Mar\u00eda Adame de\u00a0 Plazas \u201cno es viable aseverar en forma enf\u00e1tica, que se haya quebrantado el postulado de la buena fe que la ampara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se confirmar\u00e1, entonces, lo atiente a la denegatoria de la declaraci\u00f3n de pertenencia y la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, pero deber\u00e1 revocarse lo relativo a la mala fe que se le atribuy\u00f3 a la reconvenida, \u201cpara en su lugar condenarla a cancelar los frutos avaluados pericialmente desde la notificaci\u00f3n de la demanda\u201d de mutua petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia; uno fundamentado en el motivo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el otro, apoyado en el tercero, los que ser\u00e1n despachados en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la causal de inconsonancia se acusa el fallo de violar el art\u00edculo 305 de la misma codificaci\u00f3n, por ser ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del reproche se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionada principal y demandante en reconvenci\u00f3n al subsanar el libelo precis\u00f3 y solicit\u00f3 que se condenara a Olga Mar\u00eda Adame de Plazas a pagarle el \u201cvalor de los frutos dejados de percibir como consecuencia del despojo de la posesi\u00f3n y tenencia del inmueble desde el d\u00eda que este ocurri\u00f3 22 de febrero de 2001, hasta el d\u00eda en que se ordene y realice la entrega del inmueble (\u2026) estimo estos perjuicios en la suma de ($2\u00b4000.000) dos millones de pesos mensualmente (sic) o lo que peritos id\u00f3neos determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la providencia de primera instancia se acogi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n y, partiendo de la mala fe de la poseedora, la conden\u00f3 a cancelar por el rubro de \u201cfrutos\u201d trescientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres ($340\u00b4435.433) correspondientes a los \u201ccausados entre el 22 de febrero de 2002 y la fecha de la sentencia, 13 de marzo de 2006 inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al desatarse el recurso de alzada por el superior, dispuso en el numeral segundo \u201cmodificar los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del mismo prove\u00eddo, en el sentido de condenar a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Adame de Plazas, a pagar a la sociedad Alicia Romero y C\u00eda., como demandante en reconvenci\u00f3n, los frutos civiles que se causen desde la fecha en que se notific\u00f3 la demanda reivindicatoria -1\u00b0 de diciembre de 2003- hasta la fecha de esta sentencia, en la suma de ciento noventa y ocho millones de pesos ($198\u2019000.000). Por el mismo concepto de frutos, condenar a la demandante hasta la fecha en que se verifique la restituci\u00f3n a la sociedad demandada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 308 C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Es indiscutible que la reconviniente concret\u00f3 la reclamaci\u00f3n aludida a dos millones de pesos ($2\u00b4000.000) mensuales, porque de un lado, lo manifestado es expresi\u00f3n de claridad, al paso que el agregado \u201co lo que los peritos id\u00f3neos determinen\u201d corresponde a una redacci\u00f3n \u201cconfusa e indeterminable\u201d, que necesariamente ten\u00eda que ser desechada por el sentenciador, en atenci\u00f3n a que \u201cla fijaci\u00f3n cuantitativa de la pretensi\u00f3n de condena, envuelve dos aspectos fundamentales para la determinaci\u00f3n del litigio: uno, tasar el m\u00e1ximo de la aspiraci\u00f3n econ\u00f3mica del actor; y, otro fijarle al juez el l\u00edmite que debe reconocer en este sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Adem\u00e1s, en el prove\u00eddo se dispuso en el numeral tercero \u201cmantener inc\u00f3lume los dem\u00e1s numerales del fallo\u201d, lo que significa que con ello se confirm\u00f3 el noveno del dictado por el a quo consistente en \u201cdisponer que para la concreci\u00f3n de los frutos que se causen a partir del d\u00eda siguiente a esta sentencia y hasta cuando se verifique la restituci\u00f3n aludida del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n ordenada, se proceda en la forma del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 308 del C. de P. C. debi\u00e9ndose tener en cuenta, en todo caso, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo\u201d. De donde, emana que al mantenerse inmodificable este texto aparece la inconsonancia, puesto que las bases monetarias a que all\u00ed se aluden \u201csuperan las pretendidas en la demanda de reconvenci\u00f3n, en lo referente a la condena por concepto de frutos y que como ya qued\u00f3 establecido fueron cuantificados en dos millones de pesos moneda corriente ($2\u00b4000.000 M\/Cte)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La peticionaria de frutos circunscribi\u00f3 a dos millones de pesos ($2\u00b4000.000) su reclamaci\u00f3n y, como el tiempo durante el cual se impuso es el comprendido entre el 1\u00b0 de diciembre de 2003 al 23 de agosto de 2006, o sea, treinta y dos (32) meses y veintitr\u00e9s (23) d\u00edas, \u00e9sta asciende s\u00f3lo a sesenta y cinco millones quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres ($65\u00b4533.333), de donde se desprende que en la providencia cuestionada se desbord\u00f3 el l\u00edmite de la condena, ya que la fij\u00f3 en una suma mayor a la pretendida en cuant\u00eda de ciento treinta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis seiscientos sesenta y siete pesos ($132\u00b4666.677), lo que constituye un error de procedimiento por haberse fallado ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo tanto debe casarse el fallo del Tribunal y, en su lugar, proferirse decisi\u00f3n que sea congruente con la cantidad expresamente pedida por frutos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Inicialmente debe precisarse que mediante la formulaci\u00f3n del presente cargo se busca dejar sin efecto la providencia de fondo de segundo grado, exclusivamente en lo referente a la cuant\u00eda de la condena por concepto de \u201cfrutos\u201d para reducirla al monto que realmente corresponde y, que no es otro que el l\u00edmite impuesto por voluntad de la parte reclamante que expl\u00edcitamente lo circunscribi\u00f3 a una cantidad inferior a la que, excediendo sus funciones y competencia, le impuso el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 368 ib\u00eddem, establece que la sentencia tiene que estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el \u00faltimo de los preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El tema lo ha tratado la Sala en numerosas providencias, entre las cuales se encuentra el fallo de casaci\u00f3n de N\u00b0 008 de 22 de enero de 2007, expediente 04851-01:\u201cComo de anta\u00f1o es sabido, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo que gobierna los procesos civiles, l\u00edmites y controles han sido previstos por el ordenamiento legal con el fin de ajustar la actividad judicial a la necesidad de las partes de disipar la incertidumbre, a quienes debe garantizarse, no s\u00f3lo el derecho a acceder a la justicia, sino brindarles la seguridad de que la contienda procesal se resolver\u00e1 con sujeci\u00f3n estricta a los aspectos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que ellas mismas pusieron oportunamente en conocimiento del juez\u00a0 (\u2026) A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad. No en vano se ha dicho que \u00b4el juez halla sometida su actividad a variados l\u00edmites de diferente entidad y naturaleza\u2026 Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, art\u00edfice se\u00f1ero del marco dentro del cual, \u2018a posteriori\u2019, deber\u00e1 el fallador inscribir su resoluci\u00f3n\u00b4, sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. No. 5602. (\u2026) Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero l\u00edmite de competencia para la funci\u00f3n decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre m\u00e1s (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasi\u00f3n en la esfera de potestades de las partes, adem\u00e1s de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusi\u00f3n dial\u00e9ctica ventilada desde la demanda, se hallar\u00edan ante una decisi\u00f3n definitoria sorpresiva que, por su mismo car\u00e1cter subit\u00e1neo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respecto de la manera como fue relacionada en las oportunidades procesales la exigencia de los frutos por la reconviniente y, el modo en que fue resuelto dicho pedimento en las instancias, se tiene la siguiente secuencia: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En el escrito inicial, por intermedio de su vocero judicial, la accionada principal y demandante en reconvenci\u00f3n solicita en su favor el reconocimiento de perjuicios y de \u201cfrutos\u201d as\u00ed: \u201cSe condene a la demandada Olga Mar\u00eda Adame de Plazas a pagar a mi mandante el valor de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 por concepto de perjuicios y el valor de los frutos dejados de percibir como consecuencia de la forma delictuosa como se despoj\u00f3 de la posesi\u00f3n y tenencia a mi defendida del inmueble objeto de esta acci\u00f3n a partir del 22 de febrero de 2002, para lo cual su se\u00f1or\u00eda se servir\u00e1 designar los peritos id\u00f3neos con conocimiento en finca ra\u00edz\u201d ((folio 74 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El juzgado de conocimiento inadmiti\u00f3 la demanda para que se subsanaran varios defectos, so pena de rechazo de la misma, concretamente orden\u00f3 a la contrademandante que \u201c1\u00b0.) Presente con la debida claridad y precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n 1\u00aa ac\u00e1pite de condenas del libelo, especificando el concepto y monto de los perjuicios solicitados, en acatamiento de la regla contenida en el numeral 5 del art. 75 del C. de\u00a0 P. C. (\u2026) 2\u00b0. Sustente en debida forma y mediante adici\u00f3n de los hechos (num 6\u00b0 del art. 75 ib\u00eddem), los perjuicios solicitados\u201d. (folio 80). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Atendiendo la orden impartida la promotora de la reconvenci\u00f3n consign\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u201c1. El numeral primero de condenas se refiere a que la demandada Olga Adame de Plazas e (sic) la condene a restituir a mi mandante el inmueble de su propiedad ubicado en la Cl. 108 A N\u00b0 19 A-45 de Bogot\u00e1 (\u2026) El numeral segundo relacionado\u00a0 con la condena por los perjuicios se refiere exactamente al valor de los frutos dejados de percibir como consecuencia del despojo de la posesi\u00f3n y tenencia del inmueble desde el d\u00eda que este ocurri\u00f3\u00a0 22 de febrero de 2001 hasta el d\u00eda en que se ordene y se realice la entrega del inmueble (\u2026) estimo estos perjuicios en la suma de ($2\u00b4000.000) dos millones de pesos mensualmente (sic)\u00a0 o lo que los peritos id\u00f3neos determinen\u201d. Agregando como fundamentaci\u00f3n que \u201c2. Adiciono a los hechos y con relaci\u00f3n a los perjuicios solicitados que el inmueble objeto de esta restituci\u00f3n, por su ubicaci\u00f3n, por el \u00e1rea construida y por el estrato que se encuentra debe producir una renta mensual por lo menos de $2.000.000 de lo que mi mandante ha sido despojada desde la fecha en que se ocupo (sic) el bien\u201d, folio 81 (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En el prove\u00eddo de primera instancia, luego de declarar la improsperidad de la petici\u00f3n de pertenencia (principal), de acceder a la reivindicaci\u00f3n (reconvenci\u00f3n) y de calificar a la poseedora de mala fe, dispuso en el numeral s\u00e9ptimo \u201ccondenar a Olga Mar\u00eda Adame de Plazas pagar a la sociedad Alicia Romero y C\u00eda. S. en C. los frutos percibidos o que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, derivados del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n aqu\u00ed se ordena causados y que se causen desde la fecha en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n del fundo (22 de febrero de 2002) y hasta cuando se verifique la restituci\u00f3n\u201d; en el numeral 8\u00b0 \u201cconcretar, como consecuencia de la anterior condena, en la suma de trescientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres m\/cte. ($340\u00b4435.433) los frutos a que all\u00ed se hace referencia causados entre el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dos (2002) y la fecha de esta sentencia (13 de marzo de 2006)\u201d y en el 9\u00b0 \u201cque para la concreci\u00f3n de los frutos que se causen a partir del d\u00eda siguiente a esta sentencia y hasta cuando se verifique la restituci\u00f3n aludida del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n ordenada, se proceda en la forma del inciso 2\u00b0 del art. 308 del C. de P. C. debi\u00e9ndose tener en cuenta, en todo, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo\u201d. (folios 567 y 568 del cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El fallador para arribar al monto indicado acogi\u00f3 las conclusiones plasmadas por el perito en el dictamen que fij\u00f3 la cuant\u00eda anual de los arrendamientos mensuales recaudados o que se debieron percibir por el predio as\u00ed: 2002, $6\u00b4290.300; 2003, $6\u00b4698.540; 2004, $7\u00b4066.960; 2005, $7\u00b4420.308 y 2006, $7\u00b4680.761 (folios 564 a 565). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) El\u00a0 ad quem desat\u00f3 la apelaci\u00f3n revocando el numeral 6\u00b0, folio 148 del cuaderno de segunda instancia, -equivocadamente se alude al 7\u00b0, lo que constituye sin lugar a dudas un lapsus calami teniendo en cuenta el texto completo de la providencia que se refiere es a la calificaci\u00f3n de la posesi\u00f3n como de mala fe- y, en consecuencia, modific\u00f3 los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 de la decisi\u00f3n revisada \u201cen el sentido de condenar a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Adame de Plazas, a pagar a la sociedad Alicia Romero y C\u00eda., como demandante en reconvenci\u00f3n, los frutos civiles que se causen desde la fecha en que se notific\u00f3 la demanda reivindicatoria -1\u00b0 de diciembre de 2003- hasta la fecha de esta sentencia, en la suma de ciento noventa y ocho millones de pesos ($198\u2019000.000). Por el mismo concepto de frutos, condenar a la demandante hasta la fecha en que se verifique la restituci\u00f3n a la sociedad demandada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 308 C.P.C.\u201d (folio 148). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) La parte pertinente de las consideraciones del fallo aludido para justificar la condena que impuso consistieron en que \u201csi bien se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo en cuanto deneg\u00f3 las pretensiones de la actora y concedi\u00f3 la demanda de reivindicatoria (sic) interpuesta en demanda de reconvenci\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n en cuanto la tuvo como poseedora de mala fe, para en su lugar condenarla a cancelar los frutos avaluados pericialmente desde la notificaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria\u201d (folio 148). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La impugnante en la acusaci\u00f3n asegura que el Tribunal desbord\u00f3 los l\u00edmites que precis\u00f3 la reivindicante en su reclamaci\u00f3n de frutos cuando expresamente la fij\u00f3 en la suma de dos millones de pesos mensuales ($2\u00b4000.000), ya que el agregado que contiene su pretensi\u00f3n, \u201co lo que los peritos id\u00f3neos determinen\u201d no pod\u00eda ser atendido por el sentenciador debido a la confusi\u00f3n e indefinici\u00f3n que con dicha redacci\u00f3n se creaba; adem\u00e1s, al confirmarse el numeral noveno de la sentencia revisada en apelaci\u00f3n que dispuso que se deb\u00edan \u201ctener en cuenta en todo caso, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo\u201d emerge meridiana la inconsonancia \u201cporque las bases monetarias a que se refiere, superan las pretendidas en la demanda de reconvenci\u00f3n, en lo referente a la condena por concepto de frutos y que como ya qued\u00f3 establecido, fueron cuantificados en dos millones de pesos moneda corriente ($2\u00b4000.000 Mcte.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El debate en este caso se centra en determinar s\u00ed, ciertamente, el ad quem incurri\u00f3 en el vicio de procedimiento de incongruencia al condenar a la parte perdedora en la reivindicaci\u00f3n a reconocer y pagar, por concepto de frutos, una suma mensual muy superior a los dos millones de pesos ($2\u00b4000.000) mensuales en los que la propietaria estim\u00f3 los producidos por el inmueble que no se encuentra en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>La inconsonancia, seg\u00fan la l\u00f3gica de las cosas, hay que buscarla en la confrontaci\u00f3n entre lo solicitado y lo reconocido. En este caso, se desprende de los antecedentes expuestos, que lo primero se concret\u00f3 a petici\u00f3n del juez de primer grado en dos millones de pesos ($2\u00b4000.000) cada mes \u201cpor lo menos\u201d o, en forma alternativa y disyuntiva \u201clo que peritos id\u00f3neos determinen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe, entonces, preguntar: la reclamaci\u00f3n de \u201cfrutos\u201d se hizo de manera concreta y fija, o por el contrario, se dej\u00f3 abierta la posibilidad que se reconociera una cantidad superior con fundamento en el dictamen de los auxiliares de la justicia. \u00bfQu\u00e9 incidencia tiene en la formulaci\u00f3n del pedimento condenatorio la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de responder este interrogante, deben hacerse delanteramente algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 75, numeral 8\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que \u201cla demanda con la que se promueva todo proceso deber\u00e1 contener (\u2026) La cuant\u00eda, cuando su estimaci\u00f3n sea necesaria para determinar la competencia o el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante puede emplear en el escrito introductor, al momento de determinar el monto de la reclamaci\u00f3n que hace al demandado, una cifra concreta o recurrir a expresiones que, si bien no fijan una cantidad especifica s\u00ed es determinable a trav\u00e9s de operaciones o mecanismos que aplica el juez cuando adopta una decisi\u00f3n estimatoria imponiendo a cargo del obligado el deber de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Si el reclamante en el libelo utiliza, por ejemplo, la frase que \u201cse condene al accionado a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicios materiales la suma por lo menos de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) o la suma que se establezca en el curso de la instrucci\u00f3n bien con las pruebas que se recauden o con el dictamen de expertos\u201d, a criterio de la Sala, la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable de semejante aserto es la de que est\u00e1 pidiendo dicha cifra o una superior, pues, es una de la interpretaciones l\u00f3gicas que\u00a0 se le pueden otorgar a tal forma de exigir el reconocimiento y pago del mencionado rubro correspondiente a las prestaciones mutuas ante el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n que se estudia no puede comprenderse como la manifestaci\u00f3n de algo herm\u00e9tico o cerrado porque por parte alguna el reclamante al hacerlo est\u00e1 restringiendo o limitando el accionar del operador judicial. Antes por el contrario y sin que ello implique sustituir su querer, la voluntad \u00ednsita en una frase as\u00ed concebida y plasmada en el texto del escrito promotor del proceso, pone en evidencia que su intenci\u00f3n es, entre otras, que el resarcimiento obtenido sea el m\u00e1s alto posible. \u00a0<\/p>\n<p>Se halla dentro de lo comprensible, l\u00f3gico y coherente que cuando el accionante pide una cantidad fija pero, a rengl\u00f3n seguido, agrega que dicho monto es \u201cpor lo menos\u201d\u00a0 a lo que aspira, est\u00e1 solicitando, en el fondo, una mayor. \u00c9sta es una de las posibilidades hermen\u00e9uticas aplicables al caso concreto en aras de la claridad, la transparencia y la equidad. La restricta, esto es, la que \u00fanicamente debe ser examinada bajo la \u00f3ptica de pedirse una condena siempre inferior es decididamente desenfocada y constitutiva de una equivocada interpretaci\u00f3n de la demanda que, entre varias opciones, escoge sin raz\u00f3n ni fundamento la m\u00e1s perjudicial para quien formula el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien es cierto que lo ideal es que el libelo con el que se da inicio a un proceso sea claro, la praxis judicial ense\u00f1a que con s\u00f3lita frecuencia no sucede as\u00ed y que le corresponde al juez desentra\u00f1ar su verdadero esp\u00edritu o intencionalidad, naturalmente que sin sustituir al titular del derecho a reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, entonces, que la ex\u00e9gesis que m\u00e1s se aviene con la sind\u00e9resis y la congruencia es la que apunta a concluir que, en casos como el acabado de analizar, el funcionario tiene plena libertad sin incurrir en exceso o condenas ultra petita para reconocer la prestaci\u00f3n indemnizatoria por la suma acreditada procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el presente evento que es motivo de estudio, estima la Sala que la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de los frutos producidos por el inmueble, concretamente arrendamientos, no se circunscribi\u00f3 a la suma de dos millones de pesos ($2\u00b4000.000) sino que, en ejercicio de una clara e inequ\u00edvoca voluntad la sociedad reclamante pidi\u00f3 que se condenara a una cantidad superior, lo que hizo de manera indiscutible e inconfundible cuando agreg\u00f3 expl\u00edcitamente que el inmueble produc\u00eda \u201cuna renta mensual por lo menos\u201d equivalente a la referida. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El cargo, en estas condiciones, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Al abrigo de la causal tercera de casaci\u00f3n pretende la censura demostrar que la sentencia contiene declaraciones o disposiciones contradictorias en su parte resolutiva, con clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del combate se enuncian los hechos que seguidamente se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se presenta una contradicci\u00f3n insuperable entre varias de las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia del ad quem que genera la imposibilidad de cumplirlas simult\u00e1neamente. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En el numeral primero se lee: \u201cREVOCAR el numeral 7\u00b0 de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El texto completo del segundo es del tenor que se reproduce: \u201cmodificar los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del mismo prove\u00eddo, en el sentido de condenar a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Adame de Plazas, a pagar a la sociedad Alicia Romero y C\u00eda., como demandante en reconvenci\u00f3n, los frutos civiles que se causen desde la fecha en que se notific\u00f3 la demanda reivindicatoria -1\u00b0 de diciembre de 2003- hasta la fecha de esta sentencia, en la suma de ciento noventa y ocho millones de pesos ($198\u2019000.000). Por el mismo concepto de frutos, condenar a la demandante hasta la fecha en que se verifique la restituci\u00f3n a la sociedad demandada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 308 C.P.C.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El referido ordinal 7\u00b0 del fallo de primer grado dec\u00eda: \u201ccondenar a Olga Mar\u00eda Adame de Plazas\u2026a pagar a la sociedad Alicia Romero y C\u00eda. S. en C\u2026los frutos percibidos o que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, derivados del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n aqu\u00ed se ordena causados y que se causen desde la fecha en que entr\u00f3 en posesi\u00f3n del fundo (22) de febrero de 2002) y hasta cuando se verifique la restituci\u00f3n\u201d; en el 8\u00b0 \u201cconcretar, como consecuencia de la anterior condena, en la suma de trescientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres M\/CTE. ($340\u00b4435.433) los frutos a que all\u00ed se hace referencia causados entre el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil dos (2002) y la fecha de esta sentencia (13 de marzo de 2006)\u201d y en el 9\u00b0 \u201cque para la concreci\u00f3n de los frutos que se causen a partir del d\u00eda siguiente a esta sentencia y hasta cuando se verifique la restituci\u00f3n aludida del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n ordenada, se proceda en la forma del inciso 2\u00b0 del art. 308 del C. de P. C. debi\u00e9ndose tener en cuenta, en todo, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo\u201d. (folios 567 y 568 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La contradicci\u00f3n aparece cuando, al mismo tiempo, se revoca la condena y, a rengl\u00f3n seguido, se modifica \u00e9sta respecto del monto total y de la \u00e9poca durante la cual se deben reconocer los frutos. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) En el tercero se determin\u00f3 \u201cmantener inc\u00f3lume los dem\u00e1s numerales del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) En el noveno de la providencia apelada se dijo \u201cdisponer que para la concreci\u00f3n de los frutos que se causen a partir del d\u00eda siguiente a esta sentencia y hasta cuando se verifique la restituci\u00f3n aludida del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n ordenada, se proceda en la forma del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 308 del C. de P. C. debi\u00e9ndose tener en cuenta, en todo caso, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Inicialmente advierte la Sala que el yerro que por la causal tercera pretende enmendarse, tambi\u00e9n como el preliminar, es in procedendo, habida cuenta que el Juzgador estar\u00eda inobservando una regla atinente a c\u00f3mo decidir la controversia, particularmente en cuanto debe hacerlo en forma expresa y clara como lo indica el art\u00edculo 304 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corporaci\u00f3n al explicar este motivo, en el recurso extraordinario ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para que una sentencia pueda ser invalidada en juicio de casaci\u00f3n, por contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias (art. 368, num. 4 C. P. C.), es necesario que las varias decisiones adoptadas por el Tribunal se excluyan o aniquilen mutuamente, como acontecer\u00eda si una sentencia, \u00b4respecto al mismo litigio, manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara\u00b4, o, m\u00e1s espec\u00edficamente, \u00b4como si una afirma y otra niega, o si una decreta la resoluci\u00f3n del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicaci\u00f3n y otra reconoce la prescripci\u00f3n adquisitiva, o una reconoce la obligaci\u00f3n y la otra el pago\u00b4, eventos en los cuales se afectar\u00eda la ejecutabilidad del fallo y, claro est\u00e1, la eficacia misma del derecho reconocido por el Juzgador &#8230;\u201d.(sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 005 de 3 de febrero de 2004, exp.7374). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Amerita comentarse que en este caso en la parte resolutiva del fallo proferido por el ad quem, concretamente en el numeral primero, se incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n o lapsus calami, porque se mencion\u00f3 de manera puntual que se revocaba el \u201cnumeral\u201d s\u00e9ptimo de la providencia de primera instancia, cuando lo que se quer\u00eda decir era que se dejaba sin efecto el sexto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Este error de la digitaci\u00f3n es evidente e inequ\u00edvoco si se repara en los aspectos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El juzgado de conocimiento de modo expl\u00edcito\u00a0 y contundente resolvi\u00f3 en el citado ordinal sexto \u201cdeclarar a la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Adame de Plazas, como demandada en reconvenci\u00f3n en el proceso, poseedora de mala fe del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En la sentencia de segundo grado, en relaci\u00f3n con el punto anterior, se concluy\u00f3, luego del an\u00e1lisis probatorio pertinente, en sentido contrario, esto es, que la posesi\u00f3n era de buena fe, lo que se infiere de lo consignado en la correspondiente motivaci\u00f3n en la que se expres\u00f3: \u201csi bien se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo en cuanto deneg\u00f3 las pretensiones de la actora y concedi\u00f3 la demanda reivindicatoria interpuesta en demanda de reconvenci\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n en cuanto la tuvo como poseedora de mala fue, para en su lugar condenarla a cancelar los frutos avaluados pericialmente desde la notificaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria\u201d (folio 148). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Partiendo, entonces, de la acreditada \u201cbuena fe\u201d y, aplicando, aunque sin mencionarlo expresamente, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, modific\u00f3 la sentencia revisada en apelaci\u00f3n, numerales 7\u00b0 y 8\u00b0, en cuanto a los frutos reduciendo el tiempo durante el cual ten\u00eda que hacerse el reconocimiento y pago, puesto que pas\u00f3 del 22 de febrero de 2002, fecha en la que entr\u00f3 en posesi\u00f3n, hasta cuando se produjera la entrega, a la del 1\u00b0 de diciembre, calenda en la que se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n personal de la demanda de reconvenci\u00f3n y conserv\u00f3 el moj\u00f3n de finalizaci\u00f3n. Los restantes aspectos como la cuant\u00eda mensual fijada por el auxiliar, los incrementos anuales que \u00e9ste especific\u00f3 y el acogimiento del dictamen no fueron objeto de cuestionamiento quedando inalterados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo descrito se desprende, sin ninguna clase de dudas, que el ac\u00e1pite revocado fue el sexto referente al atributo que se le dio al \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a como de \u201cmala fe\u201d de la contrademandada y nunca el s\u00e9ptimo relativo a la condena por concepto de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Lo acabado de expresar sirve para concluir por qu\u00e9 la acusaci\u00f3n examinada est\u00e1 llamada a fracasar, en atenci\u00f3n a que en la parte dispositiva del fallo de segundo grado no hay, como lo afirma sin fundamento serio que le sirva de respaldo la censura, pronunciamientos contradictorios, excluyentes o de imposible ejecuci\u00f3n porque se neutralizan hasta el punto de enervarse por completo. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Lo que se revoc\u00f3 fue la calificaci\u00f3n de la posesi\u00f3n (de \u201cmala fe\u201d a de \u201cbuena fe\u201d) y no la condena al pago de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n mutua se modific\u00f3, lo que era secuela l\u00f3gica de haberse dejado sin efecto alguno el car\u00e1cter de poseedora de \u201cmala fe\u201d de Olga Mar\u00eda Adame de Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Del cuerpo \u00edntegro del fallo no aparece por ning\u00fan lado que se haya hecho menci\u00f3n a que se revocaba la condena aludida, adem\u00e1s, ello no era posible si se parte de la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n que apareja siempre, inclusive de oficio, el pronunciamiento sobre las llamadas prestaciones mutuas, dentro de las cuales se encuentran los frutos producidos o que debi\u00f3 producir el bien sobre el cual recae la orden de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La ratificaci\u00f3n del numeral noveno no se opone a la claridad, precisi\u00f3n y coherencia propias de una sentencia, observ\u00e1ndose que por medio de \u00e9ste se dispuso que para la concreci\u00f3n de los \u201cfrutos\u201d generados con posterioridad a la fecha de la providencia de segunda instancia se tuvieran en cuenta lo reglado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 308 \u00eddem y \u201clas bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo\u201d, pero circunscritas a las establecidas para cada anualidad y mensualidad por el perito durante el lapso menor determinado por el ad quem y tomando siempre como referente la nueva calificaci\u00f3n que se le atribuy\u00f3 en el debate a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El cargo tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de agosto de 2006, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Olga Mar\u00eda Adame de Plazas contra la sociedad Alicia Romero y C\u00eda. S en C., y personas indeterminadas, en el que hay demanda de reconvenci\u00f3n de \u00e9sta contra aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, art\u00edculo 375, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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