{"id":83592,"date":"2024-05-30T19:42:35","date_gmt":"2024-05-30T19:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-037-2008-1100131030012001-00927-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:35","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:35","slug":"sc-037-2008-1100131030012001-00927-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-037-2008-1100131030012001-00927-01\/","title":{"rendered":"SC-037-2008 [1100131030012001-00927-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S. A. \u201cAlmacaf\u00e9 S. A.\u201d contra la sociedad Transportes San Marcos Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la actora que se declare que la demandada\u00a0 incumpli\u00f3 el contrato de transporte suscrito entre ellas y, en consecuencia, se le condene a pagarle los perjuicios causados as\u00ed: por da\u00f1o emergente ciento cincuenta y cuatro millones cuatrocientos quince mil doscientos nueve pesos ($154\u00b4415.209); por lucro cesante treinta y ocho millones seiscientos tres mil ochocientos dos pesos con veinticinco centavos ($38\u00b4603.802,25), esto es, el veinticinco por ciento (25%), seg\u00fan el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio; conceptos que deber\u00e1n indexarse, m\u00e1s los intereses moratorios del total de estos dos rubros ($193\u00b4019.011,25) a la tasa m\u00e1xima \u201cque al momento de su pago se\u00f1alare la Superintendencia Bancaria\u201d, liquidados a partir del 21 de agosto de 2000 hasta la fecha en que se produzca la cancelaci\u00f3n definitiva de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Mediante la convenci\u00f3n celebrada el 18 de agosto de 2000, Transportes San Marcos Limitada se comprometi\u00f3 con Almacaf\u00e9 S. A. a \u201ctransportar la cantidad de 460 sacos que conten\u00edan 32.138 kilos de caf\u00e9 del tipo Excelso Europa Current\u201d de Bogot\u00e1 a Cartagena, lugar \u00e9ste en el que ser\u00edan embarcados para exportaci\u00f3n; aqu\u00e9lla sociedad emiti\u00f3 la orden de cargue N\u00b0 20544 en la misma fecha que le solicit\u00f3 a \u00e9sta hacer entrega al conductor Edgar G\u00f3mez Bernal, quien los llevar\u00eda en el veh\u00edculo de placas SUB-789, lo que efectivamente se hizo, seg\u00fan consta en los documentos n\u00fameros 80005170, 80005177, 80005182 suscritos por \u00e9ste; la forma y t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n quedaron contenidas en la gu\u00eda de tr\u00e1nsito 584735 junto con la respectiva autorizaci\u00f3n de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La mercanc\u00eda nunca lleg\u00f3 a su destino, pues, se perdi\u00f3 en poder de la accionada irrog\u00e1ndole a la demandante da\u00f1o emergente por la suma de dinero ya indicada, resultante \u201cde aplicar el valor de cuatro mil setecientos noventa y tres pesos Mcte. ($4.793) a uno de los 3.138 kilos de caf\u00e9 excelso seg\u00fan consta en las certificaciones id\u00f3neas para la \u00e9poca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la contradictora, luego de admitir la mayor\u00eda de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3, en su orden, \u201cfuerza mayor, caso fortuito y actos de terceros terroristas\u201d, \u201ccobro de lo no debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar\u201d y \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia declarando probada la \u201cexcepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d, negando las s\u00faplicas y condenando en costas a la accionante; decisi\u00f3n que impugnada en alzada fue confirmada por el superior en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo actuado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No hay discusi\u00f3n respecto de la celebraci\u00f3n del contrato de transporte entre las partes y as\u00ed lo aceptan ambas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La disputa se centra en verificar si oper\u00f3 o no la prescripci\u00f3n, toda vez que la recurrente considera que la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos fue equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a las acciones directas o indirectas nacidas del mencionado acuerdo de voluntades la ley establece la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria cuyo fundamento se halla en el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil en cuanto la hace radicar en el hecho de no haberse ejercido las mismas \u201cdurante cierto lapso de tiempo\u201d. Igualmente determina que comienza a correr una vez es exigible la obligaci\u00f3n y se consuma al vencimiento del respectivo plazo legal, aunque es susceptible de interrupci\u00f3n natural o civil, conforme la preceptiva del art\u00edculo 2539 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al caso es aplicable el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente en la \u00e9poca, que impon\u00eda el deber de notificar el auto admisorio de la demanda dentro de los \u201cciento veinte d\u00edas\u201d siguientes, so pena de que su presentaci\u00f3n no interrumpiera el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema (sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 116 de 2002), se contabiliza \u201ccon un criterio primordialmente objetivo, y la negligencia o no de la parte actora resultaba irrelevante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En este evento no oper\u00f3 \u201cla interrupci\u00f3n civil\u201d de la prescripci\u00f3n porque entre la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la demandante por anotaci\u00f3n en el estado (11 de diciembre de 2001) y el enterramiento del mismo al\u00a0 representante legal de Almacaf\u00e9 S. A. (22 de octubre de 2002) corrieron m\u00e1s de los d\u00edas h\u00e1biles previstos. \u201cEn efecto, obs\u00e9rvase que a\u00fan descontando el t\u00e9rmino que el proceso estuvo a despacho: 18 d\u00edas, s\u00ed transcurrieron 177 d\u00edas entre la notificaci\u00f3n del actor del auto admisorio y la notificaci\u00f3n de la demanda y si se descuentan los 18 quedan 159 d\u00edas por lo que no se da el supuesto del art\u00edculo 90 del C. de P. C., sin que sean ciertas las afirmaciones del actor en el sentido de que el proceso estuvo al despacho entre el 7 de junio de 2002 y el 2 de agosto de 2002, ya que el proceso estuvo en secretar\u00eda surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite para el emplazamiento de la sociedad demandada conforme lo preve\u00eda el art\u00edculo 320 del C. de P. C., vigente en esa \u00e9poca (fls. 29 a 31)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Si, como lo regula el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio, las acciones directas o indirectas emanadas del contrato de transporte \u201cprescriben en dos a\u00f1os y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n corre desde el d\u00eda en que haya concluido o debido concluir la obligaci\u00f3n de conducci\u00f3n\u201d, lo que no puede ser modificado por las partes, es claro que en este caso tuvo ocurrencia la \u201cprescripci\u00f3n\u201d extintiva de la reclamaci\u00f3n deprecada si se tiene en cuenta que el traslado de la indicada mercanc\u00eda deb\u00eda finiquitar el \u201c21 de agosto de 2000\u201d, tal como se deduce de la gu\u00eda de tr\u00e1nsito (folio 3), y la notificaci\u00f3n a la accionada se efectu\u00f3 el 22 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera, el inicial por violaci\u00f3n directa y el final por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los cuales, dada su \u00edntima conexidad se despachar\u00e1n conjuntamente por ameritar consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de quebrantar desde el punto de vista jur\u00eddico, por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 10 de la Ley 794 de 2003 que modific\u00f3 el 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referente a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n se hace en la forma que se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 4 de septiembre de 2006, estando vigente el precepto que fijaba en un a\u00f1o el t\u00e9rmino para \u201cinterrumpir la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las normas procesales son de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n inmediata y, conforme al art\u00edculo 70 de la citada ley quedaron derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias, a partir del momento en que entr\u00f3 a regir. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ad quem no tuvo en cuenta lo regulado de manera imperativa por la mencionada ley y, en lugar de pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su composici\u00f3n atinente a la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n deprecada por la demandante, aplic\u00f3 para resolverlo \u201cuna norma que no estaba vigente, a contrapelo de su car\u00e1cter de orden p\u00fablico expuesto en t\u00e9rminos de la derogatoria total que la norma anterior resultaba contraria a su expresi\u00f3n, o lo que es lo mismo, sin atenuantes, sin esguinces ni matices o remisiones normativas de ninguna esencia, porque no fueron hechas distinciones de ninguna clase que ahora no es posible hacerlas al operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En atenci\u00f3n a que entre el 11 de diciembre de 2001, fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto admisorio a la parte actora y el 22 de octubre de 2002, calenda de su enteramiento a la demandada, no hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o, \u201ces posible concluir que no ha prescrito la acci\u00f3n a favor del demandante, pues se produjo la interrupci\u00f3n de la misma durante el t\u00e9rmino acabado de precisar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca el fallo por violar de modo indirecto, a causa de error de hecho, el \u201cnumeral 41 del Decreto Ejecutivo 2282 de 1989\u201d, modificatorio del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, junto con el 174 y el 320 del mismo estatuto y 2535 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se fundamenta el combate de la manera que se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El yerro consisti\u00f3 en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la sociedad promotora del proceso no efectu\u00f3 todas las diligencias encaminadas a notificar a la contraparte el auto admisorio dentro de los ciento veinte d\u00edas de que trata el art\u00edculo 90 ib\u00eddem, cuando la realidad pone en evidencia todo lo contrario, esto es, que s\u00ed fueron agotadas por ella, mucho m\u00e1s cuando dentro \u201cdel per\u00edodo citado concurrieron situaciones que \u00fanicamente depend\u00edan de la actuaci\u00f3n del despacho judicial que ten\u00eda el conocimiento del proceso y de la conducta de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con las gestiones realizadas para verificar la comunicaci\u00f3n mencionada advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El 2 de agosto de 2002, \u201cel juzgado expide edicto emplazatorio\u00a0 a la sociedad demandada, Transportes San Marco Limitada\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Entre el 7 de junio y aqu\u00e9lla fecha transcurrieron \u201cun mes y 26 d\u00edas\u201d, por lo tanto, \u201cde acuerdo a certificaci\u00f3n secretarial\u00a0 el proceso estuvo al despacho 30 d\u00edas, sin tener en cuenta el n\u00famero de d\u00edas h\u00e1biles\u00a0 hasta el 22 de octubre\u201d de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u201cSiendo lo anterior tan claro, entre el 24 (sic) de agosto de 2002 y el 22 de octubre de 2002, fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n de la demanda a la demandada, transcurrieron un mes y veintiocho d\u00edas a los cuales habr\u00e1 que descontarles, para efectos de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, los 30 d\u00edas en los cuales el proceso estuvo al despacho, junto con el mes y veintis\u00e9is d\u00edas del tiempo comprendido entre la diligencia de notificaci\u00f3n y el edicto emplazatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Al Juzgado, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le correspond\u00eda ordenar el emplazamiento transcurridos diez d\u00edas, lo que solamente vino a hacer el 2 de agosto de 2002, por lo que \u201ceste tiempo, junto con los d\u00edas de vacancia judicial y los treinta d\u00edas en los cuales el proceso se encontr\u00f3 en el despacho, deben restarse desde el 22 de octubre de 2002 para establecer de manera evidente que la prescripci\u00f3n no se present\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) No se le puede achacar a la actora falta de actividad, cuando ciertamente, s\u00ed realiz\u00f3 todas las diligencias necesarias para enterar oportunamente a la contradictora del auto admisorio y, en consecuencia, interrumpir la \u201cprescripci\u00f3n\u201d con la presentaci\u00f3n de \u00e9sta. Es necesario tener en cuenta que \u201cpara quien acude a la administraci\u00f3n judicial de justicia (sic) estos factores no pueden convertirse en una carga imposible de cumplir, pues oportunamente hemos promovido la acci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda, cuya notificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en un t\u00e9rmino inferior, porque la demanda (sic) elude la notificaci\u00f3n, a pesar del aviso recibido, o en la desidia o morosidad del funcionario que deb\u00eda procederla emplazamiento (sic), la inteligencia obvia es que obr\u00f3 plenamente la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sin que fuera posible desprender ninguna declaratoria como lo estamos impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia, tal como la entendi\u00f3 el Tribunal, se centra en determinar si en el evento estudiado la presentaci\u00f3n de la demanda tuvo o no la virtualidad de interrumpir el t\u00e9rmino de \u201cprescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sobre la \u201cprescripci\u00f3n\u201d de las acciones surgidas del contrato de transporte, acuerdo de voluntad que valga resaltar ambas partes aceptan y sobre el cual no hay ninguna clase de disputa, establece el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el 11 el Decreto 01 de 1990, lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos a\u00f1os (\u2026) el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n correr\u00e1 desde el d\u00eda en que haya concluido o debido concluir la obligaci\u00f3n de conducci\u00f3n (\u2026) este t\u00e9rmino no puede ser modificado por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se desprende de lo anterior, que la \u201cprescripci\u00f3n\u201d en este evento es de dos a\u00f1os, los que en principio, se deb\u00edan empezar a contabilizar desde el d\u00eda 21 de agosto de 2000, fecha en la que conclu\u00eda el referido traslado y ten\u00eda que ser entregada la mercanc\u00eda, folio 3 del cuaderno principal, hasta el 21 del mismo mes de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En atenci\u00f3n a que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, 18 de octubre de 2001, no hab\u00eda transcurrido el bienio previsto para la \u201cprescripci\u00f3n\u201d, es preciso determinar si con dicho acto procesal de introducci\u00f3n se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino y, en consecuencia, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la misma a la parte accionada se hizo dentro de la oportunidad prevista por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Delanteramente debe hacerse el estudio de cu\u00e1l de los dos \u00faltimos textos que ha tenido el citado precepto del Estatuto Procesal Civil es el aplicable en este caso, si el que reform\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989 o el art\u00edculo 10 de la Ley 794 de 2003, que entr\u00f3 a regir el 10 de abril de esa anualidad, los que para mejor ilustraci\u00f3n se reproducen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El inicialmente referido, vigente hasta el 9 del mes y a\u00f1o inmediatamente citado dispon\u00eda: \u201cla presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d (Destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El que obra en la aludida ley que empez\u00f3 a regir el 10 de abril de 2003 establece: \u201cla presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis anterior se impone porque la censura aduce que la norma que ten\u00eda que aplicar el Tribunal era la segunda, que concede un a\u00f1o para cumplir con la comunicaci\u00f3n, y no la primera que \u00fanicamente otorga un plazo de ciento veinte d\u00edas, para lo cual argumenta que \u00e9sta qued\u00f3 derogada por aqu\u00e9lla por mandato expreso del art\u00edculo 70 de la mencionada ley, que al reglamentar los temas relativos a la vigencia, derogatoria y tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, dispuso que \u201cla presente ley entrar\u00e1 a regir tres (3) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n\u201d, salvo algunas excepciones ajenas al punto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no existe ninguna duda de que la norma aplicable es la del art\u00edculo 90 del c\u00f3digo de los ritos civiles reformado por el Decreto 2282 de 1989, la cual establec\u00eda que para interrumpir la prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda era obligatorio que se efectuara el enteramiento a la parte demandada del auto admisorio, dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia al promotor del proceso. Se afirma lo anterior porque el referido acto no solo se inici\u00f3 (el 11 de diciembre de 2001) sino que tambi\u00e9n concluy\u00f3 (el 22 de octubre de 2002), esto es, que no le era aplicable ninguna legislaci\u00f3n diferente y, mucho menos, la que todav\u00eda no se hab\u00eda expedido, promulgado y entrado en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de sustento el argumento expuesto por el recurrente sobre la supuesta derogatoria parcial del art\u00edculo 90 ib\u00eddem en cuanto al t\u00e9rmino de \u201cciento veinte d\u00edas\u201d para sustituirlo por el de un (1) a\u00f1o. Basta para refutar la aludida argumentaci\u00f3n tener en cuenta que las etapas de un litigio, conocidas por la doctrina como de \u201ccompartimientos o estancos\u201d, son preclusivas y definitivas. Si la indicada gesti\u00f3n de comunicaci\u00f3n se surti\u00f3 de principio a fin en vida de una norma, no es permitido extender los efectos de una ley futura que ampl\u00eda o restringe el lapso para consumarla, o las formalidades para perfeccionarla. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed ni siquiera se trata de examinar la diligencia de notificaci\u00f3n de la demanda a la luz del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante sentencia C-200 de 2002 de la Corte Constitucional, o sea, respecto de la figura jur\u00eddica de la \u201cultractividad de la ley\u201d, por cuanto comenzado a cumplirse un t\u00e9rmino en vigencia de una legislatura tiene que agotarse con sujeci\u00f3n a la misma porque ella rige para ese exclusivo efecto, ya que, se repite, la plurimencionada comunicaci\u00f3n procesal empez\u00f3 y concluy\u00f3 antes de que fuera modificado el plazo analizado por la posterior disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al estudiar lo referente a las leyes de sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, auto de 27 de marzo de 1996, expediente 6022, dijo que \u201c(\u2026) en consecuencia, la nueva ley concerniente a tales asuntos debe tener aplicaci\u00f3n general inmediata aun respecto a pleitos pendientes o no resueltos, pero respetando por principio y en gracia del aludido postulado que repele la retroactividad, las situaciones concretas en cada actuaci\u00f3n irrevocablemente consumadas, principio sobre el que se tiene dicho que tambi\u00e9n se le reconoce \u00b4\u2026de modo concluyente por el derecho procesal legislado y de cuyo significado puede decirse, en apretada s\u00edntesis, que no permite atribuirle a la normatividad naciente alcance que afecte hechos pasados o las consecuencias inmediatas que, a pesar de encontrarse estas a\u00fan latentes, ellos est\u00e1n llamados a producir bajo el ordenamiento anterior\u2026\u00b4 (G.J. CXCII, p\u00e1g. 30)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, si la normatividad aplicable era la antes referida que establec\u00eda el tiempo adicional de ciento veinte (120) d\u00edas para que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpiera el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n nacida del contrato de transporte, no se le puede atribuir ni achacar al sentenciador la violaci\u00f3n directa de ning\u00fan precepto sustancial y ni siquiera procesal, puesto que, tal como se observa en el escrutinio realizado para desatar la alzada, el estudio pertinente lo hizo respecto de la preceptiva legal vigente y la que, adem\u00e1s, era la correspondiente para el aludido caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Otro punto que debe dilucidarse es c\u00f3mo deben computarse los ciento veinte d\u00edas (120) para que la aducci\u00f3n del libelo demandatorio tenga la virtualidad de \u201cinterrumpir\u201d el fen\u00f3meno prescriptivo, si de manera objetiva, esto es, que debe efectuarse de corrido y sin ninguna clase de exclusiones o, por el contrario, de forma subjetiva, es decir, no contabilizando el tiempo durante el cual el expediente haya estado a despacho y, en este evento espec\u00edfico, si tal cosa ocurre en todos los casos o \u00fanicamente en aqu\u00e9llas situaciones que tienen relaci\u00f3n con el acto de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El tema no ha sido pac\u00edfico y al respecto existen dos teor\u00edas, la objetiva y la subjetiva. Los partidarios de la primera sostienen que el c\u00f3mputo del indicado t\u00e9rmino debe hacerse de manera objetiva, esto es, que se hace de corrido, sin ninguna clase de pausas ni interrupciones relacionadas con el tiempo en el que el expediente haya estado en el despacho para resolver cualesquiera clase de solicitudes o por las demoras en las que incurran los funcionarios o empleados del juzgado en el cumplimiento oportuno de sus deberes o las maniobras elusivas de la parte que debe ser enterada de la providencia de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Los que apoyan la segunda, por el contrario, afirman que de la contabilizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n s\u00ed se deben excluir todas, o parte, de las actuaciones que se acaban de mencionar, esto teniendo en cuenta si participan de una posici\u00f3n amplia o restrictiva al respecto, lo que debe ser motivo de estudio en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el expediente est\u00e1n debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen incidencia para resolver los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la demanda se present\u00f3 el 18 de octubre de 2001 (folio 19 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el 5 de diciembre del mencionado a\u00f1o se dict\u00f3 auto admisorio, el que se notific\u00f3 por estado al accionado el d\u00eda 11 siguiente (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el 11 de febrero de 2002 el citador dej\u00f3 constancia de que en la direcci\u00f3n indicada en el libelo introductor \u201cno vive ni labora all\u00ed\u201d la persona que deb\u00eda recibirla y, seg\u00fan le inform\u00f3 quien lo atendi\u00f3, \u201clas oficinas de Transportes San Marcos Ltda. se trasladaron a la Cll. 13 # 95-12, tel. 4134105\u201d (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el 21 de febrero de 2002 el apoderado de la demandante alleg\u00f3 escrito suministrando la nueva \u201cdirecci\u00f3n\u201d (folio 21 frente), que fue pasado a despacho el d\u00eda 26 de esos mes y a\u00f1o, y el 1\u00b0 de marzo se orden\u00f3 tener en cuenta la misma, comunicado a los intervinientes el 14 de esta mensualidad (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la parte actora, tal como consta en el recibo expedido por el Centro de Atenci\u00f3n de Notificaciones el 7 de mayo de 2002, pag\u00f3 el valor de la misma, documento que fue allegado al expediente el d\u00eda 21 (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el empleado del juzgado hizo constar, el 7 de junio de 2002, que no se llev\u00f3 a cabo la diligencia porque no se encontraba presente el representante legal de la contradictora aunque en el citado lugar s\u00ed funcionaba la empresa (folio 30) y que en esa fecha procedi\u00f3 a fijar el aviso citatorio (folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el 2 de agosto de 2002 se ados\u00f3 en la secretar\u00eda el edicto emplazatorio (folios 31 vuelto y 32); el que fue entregado al apoderado el 8 siguiente (folio 32 vuelto) y se desfij\u00f3 el 2 de septiembre (folio 33 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que el 16 de septiembre de 2002, se dict\u00f3 prove\u00eddo absteni\u00e9ndose de nombrar curador ad litem, en atenci\u00f3n a que, si bien se adjunt\u00f3 la p\u00e1gina del peri\u00f3dico en el que se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n del llamamiento (folios 34 a 35), \u201cno se alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n radial de conformidad con el art\u00edculo 318 del C. de P. C.\u201d, decisi\u00f3n que se notici\u00f3 por estado el 25 (folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que el 22 de octubre de 2002, se enter\u00f3 personalmente a la parte accionada por intermedio de su representante legal, recibiendo el traslado de la demanda y sus anexos (folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que entre la fecha de notificaci\u00f3n del libelo introductor a la promotora del proceso (11 de diciembre de 2001) y la del mismo acto a la accionada (22 de octubre de 2002), transcurrieron ciento noventa y tres (193) d\u00edas h\u00e1biles judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que durante el tiempo anterior, el expediente estuvo en el despacho veinticuatro (24) d\u00edas para resolver peticiones relacionadas con las diligencias encaminadas a comunicar a la contradictora la iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Trece (13): Entre el 26 de febrero (folio 27 vuelto) y el 14 de marzo de 2002\u00a0 (folio 28), para despachar lo atinente a la informaci\u00f3n sobre el nuevo sitio en el que se localizar\u00eda a la persona facultada para representarla. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Once (11): Desde el 11 (folio 35 vuelto) y el 25 de septiembre de 2002 (folio 36), relativos con el pronunciamiento atinente al no cumplimiento de las formalidades del emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que tampoco la secretar\u00eda efectu\u00f3 actividad alguna por espacio de veintinueve (29) d\u00edas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Veintiocho\u00a0 (28): Los que tard\u00f3 en elaborar el llamado edictal, el que no requer\u00eda auto que lo ordenara, comprendidos entre el 24\u00a0 de junio (folio 31) y el 1\u00b0 de agosto de 2002 (folio 31 vuelto y 32). \u00a0<\/p>\n<p>II.- Uno (1): Que demor\u00f3 para pasar el expediente a despacho, concretamente el 10 de septiembre de 2002, si se tiene en cuenta que el \u201cedicto emplazatorio\u201d se fij\u00f3 el 2 de agosto a las ocho de la ma\u00f1ana (folio 33), los veinte d\u00edas para hacerlo vencieron el 2 de septiembre y los cinco de comparecencia del emplazado se agotaron el 9 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1.-) Que los lapsos detallados en los dos literales precedentes suman cincuenta (53) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La presentaci\u00f3n de la demanda en este caso, tal como lo examin\u00f3 en su oportunidad el juzgador de segundo grado, no tuvo la virtualidad de interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n surgida del contrato de transporte que, de conformidad con el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio, es de dos a\u00f1os contados a partir de la data en que debi\u00f3 llegar la mercanc\u00eda a su destino, esto es, a la ciudad de Cartagena el 21 de agosto de 2000, seg\u00fan la gu\u00eda de tr\u00e1nsito (folio 2) o el 24 de los aludidos mes y a\u00f1o, como lo expresa la recurrente (folio 10 del cuaderno de la Corte), los que se cumplieron en las mismas fechas de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La aseveraci\u00f3n anterior se hace con prescindencia de la tesis, bien objetiva o subjetiva\u00a0 (amplia y restrictiva) que adopte la Sala, puesto que, en cualquiera de los eventos, la introducci\u00f3n de la demanda no tuvo los alcances necesarios para interrumpir la prescripci\u00f3n, ni a\u00fan en el caso extremo de que se dedujeran del c\u00f3mputo todos los d\u00edas h\u00e1biles que el expediente estuvo en el despacho para resolver asuntos relacionados con la comunicaci\u00f3n, el emplazamiento o la designaci\u00f3n de curador ad litem o aqu\u00e9llos en los cuales no se realiz\u00f3 actuaci\u00f3n alguna de parte de los funcionarios o empleados judiciales, porque de todas maneras el retraso ser\u00eda mayor a los ciento veinte (120) d\u00edas, concretamente de ciento cuarenta (140). \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones que hace la censura, relativas a que hubo \u00e1nimo deliberado de evadir la notificaci\u00f3n por parte del representante legal de la sociedad demandada no aparecen demostradas, mucho m\u00e1s cuando ni siquiera aqu\u00e9l las individualiz\u00f3 o precis\u00f3. Quedaron, por lo tanto, en la m\u00e1s absoluta orfandad probatoria y si alguna relevancia tuviere hipot\u00e9ticamente no est\u00e1 demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>De modo an\u00e1logo, en la contabilizaci\u00f3n que se ha hecho quedaron expresamente descontados todos los d\u00edas durante los cuales no hubo despacho judicial al p\u00fablico, s\u00e1bados, domingos, festivos, vacancia, motivo por el cual no le asiste raz\u00f3n en ese sentido al reproche que sin argumentos en contrario v\u00e1lidos expuso la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la omisi\u00f3n es atribuible, como en efecto lo es, a la demandante, no cometi\u00f3 el Tribunal los errores de hecho que le atribuye la censura, toda vez que en este caso se limit\u00f3, previo examen de las diversas pruebas examinadas junto con la actuaci\u00f3n judicial, a extraer las conclusiones l\u00f3gicas que de ellas emanaban o pod\u00edan razonablemente deducirse. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S. A. \u201cAlmacaf\u00e9 S. A.\u201d contra Transportes San Marcos Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 1100131030012001-00927-01 \u00a0<\/p>\n<p>ALMACENES GENERALES DE DEP\u00d3SITO DE CAF\u00c9 S. A. \u201cALMACAF\u00c9 S. A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VS \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTES SAN MARCOS LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRANSPORTE \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO DE PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACI\u00d3N DE LA DEMANDA Y LOS EFECTOS PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONTABILIZACI\u00d3N T\u00c9RMINOS OBJETIVA O SUBJETIVA \u00a0<\/p>\n<p>FECHA EN QUE SE HIZO REGISTRO \u00a0<\/p>\n<p>MARTES DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO \u00a0<\/p>\n<p>(2008) \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIAR:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Prescripci\u00f3n sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Prescripci\u00f3n procesal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Distintas reformas del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) 1989 (decreto 2282). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) 2003 (Ley 794). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Aplicaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Aplicaci\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Aplicaci\u00f3n objetiva y subjetiva simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Tesis actual del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Pronunciamientos de la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Tesis mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Recurso revisi\u00f3n tribunal de Barranquilla \u201cHermanitas\u201d, abogado \u201cgodo milenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Averiguar pronunciamientos Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Buscar estudio reciente de egreso de Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Vigencia, derogatoria y tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. La presente ley entrar\u00e1 a regir tres (3) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, salvo lo que se dispone para los art\u00edculos 388 inciso final y par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art\u00edculo 528, los cuales entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n do esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes; \u00a0<\/p>\n<p>a) Los art\u00edculos 316, 317, 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los art\u00edculos 544 a 549 del C\u00f3digo Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda Estos procesos, se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c) Todas las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado Jurisdicci\u00f3n de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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