{"id":83594,"date":"2024-05-30T19:42:35","date_gmt":"2024-05-30T19:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-039-2007\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:35","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:35","slug":"sc-039-2007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-039-2007\/","title":{"rendered":"SC-039-2007"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-0500131100052003-00723-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso HIP\u00d3LITO REYES ORT\u00cdZ, respecto de la sentencia de 13 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad del entonces menor FERLEY DAVID MONTOYA MAYA contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Representado por su madre, se\u00f1ora DELSYN SOCORRO MONTOYA MAYA, el demandante, quien naci\u00f3 el 11 de marzo de 1989, solicit\u00f3 declarar que el demandado era su padre extramatrimonial, fruto de las relaciones sexuales que \u00e9ste sostuvo con aqu\u00e9lla, y que como consecuencia se adoptaran las medidas anejas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n del demandado, quien neg\u00f3 enf\u00e1ticamente el trato sexual, el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, mediante sentencia de 26 de octubre de 2005, accedi\u00f3 a lo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, confirm\u00f3, por apelaci\u00f3n del convocado, la anterior decisi\u00f3n, aduciendo que la prueba de ADN practicada de oficio en primera instancia por el \u201cLaboratorio de Gen\u00e9tica Forense y Huellas Digitales del DNA, Genes\u201d, arroj\u00f3 como inclusi\u00f3n de la paternidad el 99.9954%, superior al exigido en la Ley 721 de 2001, para, sin m\u00e1s, tenerla por probada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La duda, dice, que plante\u00f3 el demandado, respecto de si la muestra tomada era de sangre o bucal, fue despejada, en declaraci\u00f3n rendida, por la directora cient\u00edfica del citado laboratorio, quien precis\u00f3 que hab\u00eda sido de esta \u00faltima. Por esto, a dicho medio se le deb\u00eda dar \u201cpleno valor legal, m\u00e1xime que aparte de provenir de una instituci\u00f3n autorizada para realizar ese an\u00e1lisis cient\u00edfico\u201d, se encontraba \u201cfundamentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El recurrente, adem\u00e1s, tuvo m\u00faltiples oportunidades para practicarse nuevamente el examen, pero no asumi\u00f3 su costo, cuesti\u00f3n que se erige en indicio en su contra, y fuera de esto no desvirtu\u00f3 el resultado de la evacuada sobre su saliva, medio que tambi\u00e9n era apto para obtener informaci\u00f3n acerca de la paternidad investigada. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el aparte final del escrito que se present\u00f3 para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, ac\u00e1pite \u201cCARGO\u201d, el demandado solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del 17 de junio de 2005, fecha del informe cient\u00edfico, por violaci\u00f3n del derecho fundamental a un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene al efecto que la prueba de ADN fue \u201cmal llevada al expediente, es inexistente\u201d, por no \u201cajustarse a la Ley 721 de 2001\u201d, pues fue manipulada, dado que se realiz\u00f3 sin ning\u00fan tipo de \u201casepsia\u201d y no se evit\u00f3 su contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de esto, la auxiliar del laboratorio era una persona inexperta, al extravasar la vena del demandado, en tanto que el testimonio que rindi\u00f3 su directora fue defensivo, para dejar a salvo un establecimiento que, seg\u00fan las pruebas que ahora se anexaban, no estaba acreditado ni certificado, por lo que el examen debi\u00f3 ordenarse al Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad de Antioquia, entidad que s\u00ed reun\u00eda esos requisitos, como se hab\u00eda dispuesto al comienzo, y no impulsarse ese otro procedimiento a instancia de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en segunda instancia se volvi\u00f3 a incurrir en las mismas fallas, porque al proyectarse de nuevo la prueba en el mismo laboratorio que no estaba acreditado ni certificado, la renuencia a la pr\u00e1ctica de la prueba no era suficiente para resolver, de ah\u00ed que ha debido acudirse a otros medios, y porque cuando se orden\u00f3 su pr\u00e1ctica, en la Universidad de Antioquia, se oblig\u00f3 al demandado a pagar su costo, siendo una prueba de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otra parte, \u201cse omiti\u00f3\u201d recibir la declaraci\u00f3n del demandado. As\u00ed mismo, pese a que se insinu\u00f3 la \u201cposesi\u00f3n notoria\u201d, nunca se presentaron las testigos Mar\u00eda Victoria Guti\u00e9rrez, Dorance Hern\u00e1ndez y Edelmira Amaya, raz\u00f3n por la cual al no probarse ese hecho, \u201cresultaba impertinente\u201d acreditar las \u201crelaciones sexuales despu\u00e9s de m\u00e1s de 15 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Al pedirse en el cargo que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la fecha del escrito que contiene el resultado de la prueba de ADN, esto pone de presente que los errores que se enrostran son de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Es cierto que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sanciona con nulidad de pleno derecho la prueba producida con violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de verse, que las nulidades procesales que pueden aducirse en casaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, obviamente que de las taxativamente previstas por el legislador1, son las que afectan el proceso y no una prueba determinada. Y la raz\u00f3n de ser de la diferencia estriba en que la irregularidad trascendente del procedimiento conlleva a restablecerlo total o parcialmente, para as\u00ed brindar las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, situaci\u00f3n que no acontece, por regla general, con una prueba afectada de ineficacia, porque esto simplemente conduce a que no sea tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene explicado que la \u201c\u2018nulidad\u2019 de la prueba, por el contrario, afecta, en principio, solamente al medio irregularmente aducido, torn\u00e1ndolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que si el fallador apuntala su determinaci\u00f3n en una prueba \u2018nula\u2019, esa incorrecci\u00f3n podr\u00e1 desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideraci\u00f3n hechos que no estaban debidamente probados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que la norma jur\u00eddica, en cuanto mandato hipot\u00e9tico que es, representa en forma abstracta, una determinada situaci\u00f3n para disponer sobre ella, de manera que su concreci\u00f3n se realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso y su equiparaci\u00f3n con los que el precepto legal supone. Pero como a su vez el conocimiento de los hechos por el sentenciador, es una operaci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra gobernada por las normas de derecho probatorio, cabalmente, para garantizar su seriedad y la eficacia de su contenido, el quebrantamiento de tales reglas podr\u00e1 generar una distorsi\u00f3n en la percepci\u00f3n de los hechos y la consiguiente violaci\u00f3n de la norma sustancial. De ah\u00ed que el juzgador solamente pueda valerse, para efectos de convencerse de la existencia de un hecho espec\u00edfico, de las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro, entonces, que la sanci\u00f3n que en principio se deriva de la \u2018nulidad\u2019 de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovaci\u00f3n total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetici\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora di\u00e1fanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- De otra parte, con relaci\u00f3n a la nulidad procesal derivada de haberse omitido la pr\u00e1ctica de pruebas, la irregularidad se estructura en los casos en que se ha cercenado el derecho a probar, bien por obra de una de las partes, sin que el juez haya removido esos obst\u00e1culos, ya por la preterici\u00f3n de un medio obligatoriamente dispuesto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en cuanto a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN en esta clase de procesos, la Sala tiene dicho que constituye nulidad procesal el \u201ccomportamiento obstructivo de una de las partes o, en general, su renuencia a colaborar en la pr\u00e1ctica de dicha prueba, en tanto esa conducta se acompa\u00f1e de una actitud pasiva del juzgador que, tolerante ante el cercenamiento de la oportunidad para practicar pruebas, se abstenga de adoptar medidas id\u00f3neas para remover \u2013a\u00fan con determinaciones de\u00a0 tipo coactivo, pero legales-, los obst\u00e1culos puestos por el litigante reacio, de suyo percutores del vicio en comento, que puede ser alegado por la parte afectada, incluso a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, si no se hubiere saneado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a las anteriores directrices, la Corte, de cara a los errores de procedimiento denunciados, observa: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El Tribunal, como se recuerda, confirm\u00f3 la paternidad extramatrimonial que declar\u00f3 el juzgado, porque la prueba que se cuestiona, practicada por el \u201cLaboratorio de Gen\u00e9tica Forense y Huellas Digitales del DNA, Genes\u201d, hab\u00eda arrojado como inclusi\u00f3n de paternidad el 99.9954%, porcentaje que era superior al exigido en la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n, desde luego, no fue inopinada, porque el sentenciador parti\u00f3 de darle \u201cpleno valor legal\u201d al citado medio, de una parte, por estar \u201cdebidamente fundamentado\u201d, y de otro, porque proven\u00eda de \u201cuna instituci\u00f3n autorizada para realizar ese an\u00e1lisis cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si el juzgador se equivoc\u00f3, desde el punto de vista material, al apreciar el medio, o al darle eficacia probatoria cuando no lo ten\u00eda, por las circunstancias que fueren, cuesti\u00f3n que igualmente ser\u00eda predicable de pruebas o hechos impertinentes, los errores ser\u00edan de juzgamiento y no de actividad, atacables por un camino distinto al escogido. De ah\u00ed que si lo encarado es un medio que fue evacuado, la jurisprudencia de la Sala igualmente tiene definido que la irregularidad que \u201cafecta uno de los medios probatorios no puede equipararse a nulidad de todo el proceso o una parte de \u00e9l\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El otro aparte de la acusaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, se relaciona con la omisi\u00f3n probatoria, en el entendido que la paternidad no pod\u00eda apuntalarse en la renuencia del presunto padre a practicarse de nuevo dicha prueba, decretada de oficio en segunda instancia, sino que ha debido acudirse a los otros medios dispuestos en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El error, con todo, no se estructura, porque al margen de lo que hubiere ocurrido en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, el examen obligatorio de ADN fue evacuado en primera instancia, es decir, no fue omitido, y sobre el mismo, bien o mal, el Tribunal edific\u00f3 la decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se hac\u00eda necesario practicar otros medios5, el interrogatorio del demandado, por ejemplo, porque la sentencia de paternidad no se fundament\u00f3 exclusivamente en la renuencia de que se habl\u00f3, sino que, por el contrario, esto se trajo simplemente como un hecho corroborante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por lo dem\u00e1s, respecto de lo\u00a0 acaecido en segunda instancia, no es cierto que la prueba de ADN se haya ordenado nuevamente en el mismo laboratorio. Como se observa en autos de 12 de mayo y de 25 de julio de 2006, el Tribunal dispuso su pr\u00e1ctica en el \u201cLaboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad de Antioquia\u201d, sin que al mismo hubiere comparecido el accionado en dos oportunidades (folios 21 y 39). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al costo del examen, impuesto al demandado, tambi\u00e9n es un tema que el mismo Tribunal elucid\u00f3 en prove\u00eddo de 31 de agosto de 2006, al decir que ello se hab\u00eda dispuesto frente a los cuestionamientos que respecto al otro informe se hab\u00edan esbozado en el recurso de apelaci\u00f3n, todo bajo el \u201centendido\u201d de que dicha parte estaba interesada en \u201cobtener nuevamente su pr\u00e1ctica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, sin m\u00e1s, el cargo no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad de FERLEY DAVID MONTOYA MAYA contra HIP\u00d3LITO REYES ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandado recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 231 de 13 de diciembre de 2002, expediente 6426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 155 de 11 de octubre de 2004, expediente 93-0139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Vid. Corte Constitucional. Sentencia 808 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0 Referencia: C-0500131100052003-00723-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso HIP\u00d3LITO REYES ORT\u00cdZ, respecto de la sentencia de 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}