{"id":83595,"date":"2024-05-30T19:42:35","date_gmt":"2024-05-30T19:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-041-2008-1100131030071998-06332-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:35","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:35","slug":"sc-041-2008-1100131030071998-06332-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-041-2008-1100131030071998-06332-01\/","title":{"rendered":"SC-041-2008 [1100131030071998-06332-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is de mayo de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-3103-007-1998-06332-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como ep\u00edlogo de la segunda instancia del proceso ordinario que enfrent\u00f3 a Roc\u00edo Lizarazo Benavides y La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante pretendi\u00f3 que se declarara judicialmente que la demandada \u201cincumpli\u00f3 el contrato de seguros de autom\u00f3viles del que da raz\u00f3n la p\u00f3liza de seguros No. 0670796 certificado 419 expedida el 11 de marzo de 1998 y anexo 23390 de la misma fecha de la cual es tomador Coltraking de Colombia, asegurado Roc\u00edo Lizarazo Benavides y beneficiario el Banco de Bogot\u00e1\u201d (fl. 29 Cdno. 1); y como consecuencia de ello solicit\u00f3 que La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. asumiera el pago de la suma de $75.159.813, \u201cvalor de la instalaci\u00f3n y suministro de las piezas y partes hurtadas al veh\u00edculo asegurado\u201d, o la cifra que resultara probada durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento del petitum se adujeron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Roc\u00edo Lizarazo Benavides suscribi\u00f3 con La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., el contrato de seguro de automotores moldeado en la p\u00f3liza No. 0670796 para cubrir, entre otros, el riesgo de p\u00e9rdida parcial o total por hurto del automotor marca Chevrolet, color rojo oporto, tipo superbrigardier 185, modelo 1995, de servicio p\u00fablico y portador de las placas TFV 135. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde el momento de celebraci\u00f3n del contrato de seguro, la demandada endos\u00f3 la p\u00f3liza mencionada a favor del Banco de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que el veh\u00edculo igualmente fue \u201cpignorado\u201d a esa entidad, quien a partir dicha cesi\u00f3n aparece como beneficiaria del seguro.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El veh\u00edculo fue hurtado el d\u00eda 26 de mayo de 1998 y aunque luego fue recuperado por las autoridades, hab\u00eda sido despojado de algunos de sus componentes importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La demandante hizo la reclamaci\u00f3n ante La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., acompa\u00f1ada de los documentos que sustentaban la p\u00e9rdida; no obstante, aquella exigi\u00f3 el certificado de instalaci\u00f3n del dispositivo \u201cel cazador\u201d, que en la p\u00f3liza se estableci\u00f3 como garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, fundada en el\u00a0 incumplimiento de la garant\u00eda, pues el veh\u00edculo carec\u00eda del sistema de seguridad \u201cel cazador\u201d; seg\u00fan la demandante, esa cl\u00e1usula de garant\u00eda nunca fue estipulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones a cuyo prop\u00f3sito plante\u00f3 como r\u00e9plica, la falta de cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro, carencia de legitimaci\u00f3n para demandar, e inexistencia de la obligaci\u00f3n condicional de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, por su parte, el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la demandante, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, mediante el fallo que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte en virtud del recurso de casaci\u00f3n propuesto por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 las s\u00faplicas fundado en la ausencia de legitimaci\u00f3n en la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que la demandante s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s asegurable al igual que el Banco de Bogot\u00e1 como beneficiario de la p\u00f3liza, por lo tanto, \u201cpodr\u00eda accionar en contra de la aseguradora, en busca del pago de las erogaciones efectuadas en raz\u00f3n a la compra e instalaci\u00f3n\u00a0 de la piezas hurtadas al veh\u00edculo asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el sentenciador, \u201cla anterior afirmaci\u00f3n podr\u00eda tener firmeza, si no fuera porque a m\u00e1s de fungir el Banco de Bogot\u00e1 como \u2018beneficiario\u2019 de la p\u00f3liza y no la demandante, tambi\u00e9n se estamp\u00f3 en la misma la cesi\u00f3n de la p\u00f3liza mediante anexo n\u00famero 23390, en el cual se lee: \u2018se endosa la presente p\u00f3liza a favor del Banco de Bogot\u00e1 con NIT 860.002.864-5 hasta por el monto de sus acreencias\u2019. Cabe aqu\u00ed resaltar, que la cesi\u00f3n de la p\u00f3liza qued\u00f3 contemplada en un anexo que por imperio del art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo de Comercio, hace parte integrante de la p\u00f3liza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal otorg\u00f3 entonces plenos efectos a la cesi\u00f3n transcrita, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo de Comercio, pues La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. const\u00f3 tal acto en el anexo 23390 e hizo entrega de la p\u00f3liza al cesionario \u201ccomo se afirma en la demanda y en la comunicaci\u00f3n de fecha 6 de noviembre de 1998 dirigida por el Banco beneficiario a la demandante (fl. 4)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales premisas, el ad quem dedujo \u201cque la p\u00f3liza se expidi\u00f3 exclusivamente a favor del Banco de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n de la acreencia asegurada, la que ascend\u00eda a $110.000.000 y que fuera amparado con prenda sin tenencia sobre el veh\u00edculo Chevrolet Brigadier 185 de placas TFV 135\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Tribunal descart\u00f3 que existiera prueba de que el Banco de Bogot\u00e1, beneficiario del seguro, se hubiera despojado de dicha condici\u00f3n, a pesar de que la demandante parece haber cumplido el contrato de mutuo con aquel banco, pues no puede presumirse que este tuvo la voluntad de deshacerse de su posici\u00f3n en el contrato por la sola entrega de la p\u00f3liza a Roc\u00edo Lizarazo Benavides, \u201cya que m\u00faltiples pueden ser las razones de tal proceder y lo cierto es que tal intenci\u00f3n ha de aparecer plausible y sin equ\u00edvoco alguno, a fin de amilanar los efectos otorgados a la p\u00f3liza al suscribirse\u201d, a lo cual, a\u00f1adi\u00f3 el juzgador que la demandante \u201ctampoco adujo que hubiera sido compelida a cancelar la obligaci\u00f3n crediticia por ella adquirida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem agreg\u00f3 que la demandante \u201csi bien pudo suscribir la p\u00f3liza dejando como beneficiario al Banco en torno al contrato de mutuo que celebr\u00f3, tambi\u00e9n debi\u00f3 prever asegurarse como beneficiaria para reclamar a modo de indemnizaci\u00f3n cualquiera de los riesgos asegurados, entre ellos la compra e instalaci\u00f3n de la piezas hurtadas del veh\u00edculo asegurado, caso en el cual tendr\u00eda inter\u00e9s asegurable, lo que no hizo, situaci\u00f3n que da al traste con sus pretensiones. Y aunque bien pudo perseguir la subrogaci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n, demostrando el pago a la entidad beneficiaria, sus pretensiones no apuntalan a ello (sic), ni nada se prob\u00f3 sobre el particular\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales ser\u00e1n resueltos de manera conjunta porque los mismos argumentos son suficientes para resolver toda la\u00a0 censura. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, el censor denunci\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental que, en su criterio, llev\u00f3 al Tribunal a \u201csuponer la existencia de pruebas demostrativas de la cesi\u00f3n o transferencia del inter\u00e9s asegurado en contraevidencia de lo arrimado al proceso\u201d. Acus\u00f3 la sentencia de vulnerar los art\u00edculos 1051, 1107, 871, 888 del C\u00f3digo de Comercio, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida; los art\u00edculos 898, 822, 1014, 1040, 1042, 1049,1075, 1080, 1084, y 1110 del C\u00f3digo de Comercio, y de los art\u00edculos 1502, 1618, 1621, 1622 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el casacionista, el Tribunal desconoci\u00f3 la p\u00f3liza de seguros No. 0670796 expedida por La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (folio 2 y 3 Cdno. 1), la carta emitida por el Banco de Bogot\u00e1 (folio 4 Cdno. 1), el documento que acredita la propiedad del veh\u00edculo, el contrato de prenda sin tenencia celebrado entre el Banco de Bogot\u00e1 y la demandante, la comunicaci\u00f3n dirigida a esta por la aseguradora (folios 23, 24 y 25 Cdno. 1), la prueba documental recogida en la inspecci\u00f3n judicial (folios 218 y ss. Cdno. 1); as\u00ed como el dictamen pericial (folios 157 a 159 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente se propuso demostrar \u201ccu\u00e1n descaminado anduvo el Tribunal para arribar a la conclusi\u00f3n de que la demandante Roc\u00edo Lizarazo Benavides carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para proponer las pretensiones de la demanda, cardinalmente soportada en el endoso de la p\u00f3liza de seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo con tal prop\u00f3sito que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1107 del C\u00f3digo de Comercio, el desplazamiento de los derechos del asegurado a un tercero en el contrato de seguro implica \u201cla manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la cesi\u00f3n hecha por el asegurado, la aceptaci\u00f3n del adquirente, quien vendr\u00eda a ocupar la posici\u00f3n contractual, y, la aceptaci\u00f3n del asegurador\u201d. Del mismo modo, el recurrente protest\u00f3 que el Tribunal hubiera aceptado la cesi\u00f3n del contrato de seguro desde el momento mismo de su celebraci\u00f3n, pues tal circunstancia determinar\u00eda que \u201cla demandante solo fue parte en el momento de contratar el seguro, por lo que, ninguna de las obligaciones inherentes al contrato se entender\u00eda asumida por ella, y que consecuencialmente \u00e9stas solamente se predicar\u00edan del cesionario\u201d. Seg\u00fan el casacionista, conforme con los art\u00edculos 1051 y 888 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cla cesi\u00f3n a trav\u00e9s del endoso debe corresponder a la transferencia del inter\u00e9s asegurado, o de la cosa objeto del seguro, bajo la responsabilidad del cedente, la aquiescencia del cesionario y la aceptaci\u00f3n del asegurador\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente concluy\u00f3 que no hay prueba en el expediente para acreditar que \u201cel asegurado, en cuyo nombre se tom\u00f3 el seguro, haya transferido el derecho de propiedad sobre el objeto asegurado al beneficiario\u201d; de donde dedujo que \u201cel error de juicio radic\u00f3 en suponer pruebas del acto causal de la cesi\u00f3n y endoso de la p\u00f3liza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista invoc\u00f3 la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, por error de derecho, a partir de lo cual denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1051, 1107, 871, 888 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida; y de los art\u00edculos 898, 822, 1014, 1040, 1042, 1049, 1075, 1080, 1084, 1110 del C\u00f3digo de Comercio, y de los art\u00edculos 1502, 1618, 1621, 1622 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en su criterio, el Tribunal desarticul\u00f3 el acervo probatorio al \u201comitir la valoraci\u00f3n de la prueba documental que obra en el expediente, particularmente de la p\u00f3liza de seguro de autom\u00f3viles No. 0670796 expedida por La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (folios 2 y 3 cuaderno No. 1); carta obrante a folio 4 del expediente; prueba documental de la propiedad del veh\u00edculo automotor (folio 10); contrato de prenda sin tenencia celebrado entre el Banco de Bogot\u00e1 y la demandante Roc\u00edo Lizarazo Benavides; de la comunicaci\u00f3n dirigida por la aseguradora a la asegurada, y\/o Banco de Bogot\u00e1, (folio 23, 24 y 25); de la prueba documental recogida en la inspecci\u00f3n judicial (folio 218 y siguientes); y del dictamen rendido por los expertos designados (folios 157 a 159 del expediente)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista increp\u00f3 al Tribunal por poner sus ojos solamente en la p\u00f3liza No. 0670796 y por concluir, con vista en ella, que la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n, todo a partir de la nota del endoso que la aseguradora hizo a favor del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De todos los medios probatorios, el recurrente llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el certificado de pago de la prima de seguro, los instrumentos que se\u00f1alan c\u00f3mo la propiedad del veh\u00edculo \u201cse ha mantenido en cabeza de Roc\u00edo Lizarazo Benavides\u201d, la garant\u00eda prendaria que amparaba el cr\u00e9dito obtenido por la demandante, y las dem\u00e1s pruebas documentales que demuestran que la demandante asumi\u00f3 las p\u00e9rdidas derivadas del hurto parcial del veh\u00edculo; pruebas que conducir\u00edan, seg\u00fan el censor, a concluir que \u201cel supuesto endoso no correspondi\u00f3 a una cesi\u00f3n del inter\u00e9s de la asegurada en favor del beneficiario, en tanto que la propiedad y el cumplimiento de las obligaciones del contrato fueron asumidas a cabalidad por ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, replic\u00f3 el casacionista que la falta de apreciaci\u00f3n del dictamen pericial impidi\u00f3 al Tribunal tener por acreditado que el veh\u00edculo, luego de las reparaciones efectuadas por la demandante qued\u00f3 en \u201cperfectas condiciones f\u00edsicas y mec\u00e1nicas\u201d, as\u00ed como el valor de tales reparaciones, todo lo cual demostraba la satisfacci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s asegurable que ten\u00eda el beneficiario Banco de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 visto que el grueso de la pol\u00e9mica planteada en la censura es de car\u00e1cter probatorio, pues as\u00ed refulge de la v\u00eda indirecta elegida en ambos cargos para reprochar al Tribunal, y de la mayor parte de la actividad argumental desarrollada por el recurrente. Como se aprecia, el debate gravita sobre la legitimaci\u00f3n en la causa que asiste a la demandante para demandar las prestaciones derivadas del contrato de seguro; aptitud jur\u00eddica que acompa\u00f1ar\u00eda a Roc\u00edo Lizarazo Benavides por su condici\u00f3n de propietaria y por tanto con \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d, adem\u00e1s por haber pagado la prima y asumido con su patrimonio los da\u00f1os derivados de la acci\u00f3n delictiva de que fue objeto el veh\u00edculo. A su turno, el Tribunal dedujo que la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa, apoyado en que el Banco de Bogot\u00e1 fue instituido voluntariamente por las partes del contrato de seguro como beneficiario de la p\u00f3liza, posici\u00f3n que dicha entidad financiera nunca abandon\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ense\u00f1a que respecto de un mismo derecho o bien pueden concurrir varios intereses asegurables1, sin que resulte indispensable que coincida la persona o personas involucradas en ellos, \u201ccon quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relaci\u00f3n jur\u00eddica predicable del bien afectado con la realizaci\u00f3n del riesgo, mucho m\u00e1s, si inclusive el inter\u00e9s puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial\u201d (Sent. Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2002, Exp. No. 4799). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, nada impedir\u00eda que cualquiera de los concernidos pretendiera cubrir sus riesgos patrimoniales a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un contrato de seguro, en la medida en que aquellos tuvieran un inter\u00e9s pecuniario y l\u00edcito. En particular, en materia de seguros de da\u00f1os en que rige con vigor el principio indemnizatorio, el art\u00edculo 1083 de C\u00f3digo de Comercio dispone que \u201cTiene inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o\u00a0 indirectamente,\u00a0 por\u00a0 la realizaci\u00f3n de un riesgo. Es asegurable todo inter\u00e9s que, adem\u00e1s de l\u00edcito, sea susceptible de estimaci\u00f3n en dinero\u201d, sin que dicha relaci\u00f3n dependa indefectiblemente de la propiedad, pues ella puede darse respecto de v\u00ednculos de diversa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce como intervinientes en el contrato de seguro, al tomador, quien traslada los riesgos al asegurador, que a su vez asume estos a cambio de una contraprestaci\u00f3n determinada \u2013prima-; el asegurado, que es el titular del inter\u00e9s asegurado \u2013 en los seguros de da\u00f1os-, y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestaci\u00f3n asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida seg\u00fan el caso (arts. 1077 y 1080 ib.). De los nombrados, es el beneficiario quien, en l\u00ednea de principio, est\u00e1 legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestaci\u00f3n asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacci\u00f3n de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en \u00e9l, las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la p\u00f3liza (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores precedentes, corresponde verificar si de la apreciaci\u00f3n separada o conjunta de las pruebas aportadas al proceso, se deduce que el Tribunal cometi\u00f3 un error monumental en cuanto a la valoraci\u00f3n de la prueba demostrativa de la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano ha de decirse que los cargos formulados no tienen fortuna en el intento de horadar el fallo impugnado, pues no hubo los errores probatorios endilgados al Tribunal en el ataque planteado en casaci\u00f3n. En efecto, como puede apreciarse en la recensi\u00f3n de la sentencia, el juzgador de segunda instancia jam\u00e1s desconoci\u00f3 que la demandante fuera due\u00f1a del veh\u00edculo, m\u00e1s aun, en un pasaje de la providencia, sostuvo que tal condici\u00f3n permit\u00eda reconocer en ella un \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d. Sin\u00a0 embargo, a rengl\u00f3n seguido, el ad quem descart\u00f3 la legitimaci\u00f3n de Roc\u00edo Lizarazo Benavides para demandar a la Aseguradora en busca de la satisfacci\u00f3n de las prestaciones derivadas del contrato de seguro, porque encontr\u00f3 que el Banco de Bogot\u00e1 era el \u00fanico beneficiario de la p\u00f3liza, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que dicha entidad nunca se desprendi\u00f3 de tal calidad, pues, adem\u00e1s de figurar desde un comienzo en el citado negocio como beneficiario, recibi\u00f3 el endoso de la p\u00f3liza por parte de la aseguradora \u201chasta por el monto de sus acreencias\u201d, mediante inscripci\u00f3n impuesta en un anexo de aquel documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el sentenciador la presencia del Banco de Bogot\u00e1 como beneficiario, exclu\u00eda a la demandante en el prop\u00f3sito de solicitar el reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, pues a su juicio, \u201cla p\u00f3liza se expidi\u00f3 exclusivamente a favor del Banco de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n de la acreencia asegurada, la que ascend\u00eda a $110.000.000 y que fuera amparado con prenda sin tenencia sobre el veh\u00edculo Chevrolet Brigadier 185 de placas TFV 135\u201d. Desde luego, en estas condiciones de nada valdr\u00eda el esfuerzo del recurrente por demostrar que Roc\u00edo Lizarazo Benavides s\u00ed era propietaria del veh\u00edculo mencionado y que en esa calidad pag\u00f3, tanto la prima de seguro, como los gastos de reparaci\u00f3n del automotor, si es que en eso hay acuerdo entre la censura y el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, tampoco puede apreciarse error descomunal en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n de la demandante, en lo que ata\u00f1e con el hallazgo del inter\u00e9s asegurable, pues el origen del contrato de seguro, como lo admite la propia demandante, fue la estipulaci\u00f3n \u201cd\u00e9cima octava\u201d (fl. 13 vto. Cdno. 1), del contrato de prenda que garantiz\u00f3 el cr\u00e9dito que Roc\u00edo Lizarazo Benavides recibi\u00f3 de manos del Banco de Bogot\u00e1, de donde viene que el Tribunal no anduvo descaminado cuando argument\u00f3 que \u201cla p\u00f3liza se expidi\u00f3 exclusivamente a favor del Banco de Bogot\u00e1 con ocasi\u00f3n de la acreencia asegurada\u201d, pues como se ve, el motivo para asegurar los riesgos del veh\u00edculo se explica en el af\u00e1n de amparar el bien como prenda de las obligaciones inherentes al cr\u00e9dito concedido por el Banco de Bogot\u00e1 a la demandante y no espec\u00edficamente en la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n para el patrimonio de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es de ver que la obligaci\u00f3n crediticia aludida y su satisfacci\u00f3n, nada tuvo que ver con el reclamo presentado por la demandante, como puede deducirse de la propia demanda y de la actividad probatoria de aqu\u00e9lla. En suma, la demandante jam\u00e1s plante\u00f3 en su demanda que al cubrir parcial o totalmente la obligaci\u00f3n con el Banco de Bogot\u00e1, su inter\u00e9s ir\u00eda en aumento progresivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar la demanda se encuentra que Roc\u00edo Lizarazo Benavides pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de incumplimiento de los compromisos negociales a cargo de La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y que esta fuera obligada a pagar la suma correspondiente al \u201cvalor de instalaci\u00f3n y suministro de las piezas hurtadas al veh\u00edculo asegurado\u201d (fl. 29 Cdno. 1), todo por haber ocurrido el riesgo de hurto parcial que la entidad aseguradora ampar\u00f3 mediante la p\u00f3liza No. 0670796. As\u00ed, la causa petendi esgrimida en la demanda, deja ver n\u00edtidamente que fue la misma demandante quien acopi\u00f3 los documentos necesarios y present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la Aseguradora (hecho 15, Fl. 31 Cdno.1); asimismo, el libelo fija la cuant\u00eda del proceso en la suma de $75.000.000 en atenci\u00f3n al \u201cvalor de las piezas, partes y mano de obra que fueron cotizadas para dejar el automotor en su estado de uso normal\u201d (fl. 32 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la actividad probatoria desplegada por la demandante hace patente que ella tuviera como prop\u00f3sito acreditar que su inter\u00e9s ven\u00eda de haber satisfecho el cr\u00e9dito al Banco de Bogot\u00e1, pues las pruebas pedidas en la demanda (fls. 33 y 34 cdno. 1), y durante el traslado de las excepciones (fls. 73 y 74), no mencionan alg\u00fan medio suasorio que pudiera relacionarse con la demostraci\u00f3n del monto pagado en virtud del citado v\u00ednculo crediticio, salvo el contrato de prenda, insuficiente por s\u00ed para evidenciar, aunque fuera como hip\u00f3tesis, cu\u00e1l era el valor del cr\u00e9dito para el momento del siniestro, naturalmente dicho documento \u2013la prenda- no demuestra que Roc\u00edo Lizarazo Benavides fuera titular exclusiva del inter\u00e9s asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto aquella estipulaci\u00f3n del contrato de seguro, mediante la cual La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u201cendosa\u201d al Banco de Bogot\u00e1 la p\u00f3liza que constituye la base de las pretensiones, el casacionista denunci\u00f3 que el error del ad quem consisti\u00f3 en suponer las \u201cpruebas del acto causal de la cesi\u00f3n y endoso de la p\u00f3liza\u201d. A este respecto, juzga la Corte que ninguna equivocaci\u00f3n hubo si se tiene en cuenta que el Tribunal consider\u00f3 como asunto pac\u00edfico la transferencia de la p\u00f3liza entre La Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y el Banco de Bogot\u00e1, pues sostuvo que dicha transacci\u00f3n \u201cno mereci\u00f3 reparo alguno por las partes en conflicto, pues la parte demandante asegura en el hecho n\u00famero ocho del libelo introductorio, que la p\u00f3liza fue endosada a la entidad bancaria, y en el noveno, que la p\u00f3liza fue entregada al Banco de Bogot\u00e1 desde el inicio del contrato\u201d; en tales circunstancias, carece de razonabilidad endilgar desacierto al juzgador en una labor que nunca emprendi\u00f3, precisamente porque no encontr\u00f3 conflicto alrededor de la existencia de la cesi\u00f3n. Es m\u00e1s, para el Tribunal ese negocio jur\u00eddico de sustituci\u00f3n tan solo corrobor\u00f3 perentoriamente la condici\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 como beneficiario del contrato de seguro, calidad que en verdad ya ten\u00eda y de la cual jam\u00e1s se desprendi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la apreciaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas en los cargos, no muestra que hubo equivocaci\u00f3n notoria del juzgador a la hora de considerar que la demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa, pues el recurrente pareciera quedarse con la parte inicial de la sentencia que efectivamente reconoci\u00f3 en Roc\u00edo Lizarazo Benavides un \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d por ser ella propietaria del veh\u00edculo, sin tomar en cuenta que, a rengl\u00f3n seguido y con mayor \u00e9nfasis, el ad quem descart\u00f3 tajantemente la legitimaci\u00f3n de la actora ante la presencia ya advertida e indiscutida de un beneficiario exclusivo de la p\u00f3liza: el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras palabras, no existi\u00f3 el error probatorio denunciado por el casacionista, porque si en la p\u00f3liza se hizo aparecer como beneficiario al Banco de Bogot\u00e1, y ello ocurri\u00f3 por la voluntad de los contratantes, entre ellos la propia demandante, es lo cierto que el juzgador en ning\u00fan momento alter\u00f3 la objetividad de dicho medio probatorio al entender que Roc\u00edo Lizarazo Benavides carec\u00eda de legitimaci\u00f3n, porque en la p\u00f3liza efectivamente hab\u00eda un beneficiario distinto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que el censor nada ganar\u00eda con acreditar que Lizarazo Benavides fue propietaria del veh\u00edculo durante todo el tiempo, que asumi\u00f3 cabalmente el pago de la prima del seguro, que en la garant\u00eda prendaria constituida sobre el veh\u00edculo la demandante se oblig\u00f3 a contratar un seguro que amparara los riesgos all\u00ed previstos y finalmente que cubri\u00f3 los gastos derivados de la reparaci\u00f3n del automotor, porque tales circunstancias en nada enfrentan el discurso del Tribunal sobre la carencia de legitimaci\u00f3n de la demandada; por el contrario, intentan desviar la pol\u00e9mica hacia aspectos diferentes que tampoco son bastante para modificar los elementos de la controversia planteada ab initio, pues seg\u00fan ya se examin\u00f3, nada hay en la demanda introductoria que indique como fundamento de las pretensiones, que el pago de la obligaci\u00f3n al Banco de Bogot\u00e1 desplazar\u00eda el inter\u00e9s hacia la demandante, ni que la propia entidad bancaria cedi\u00f3 su posici\u00f3n mediante alg\u00fan negocio jur\u00eddico de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que la demanda tuvo como plataforma f\u00e1ctica el pago del cr\u00e9dito al Banco de Bogot\u00e1 y que de all\u00ed se derivar\u00eda la legitimaci\u00f3n echada de menos por el Tribunal, dicha circunstancia no llevar\u00eda a la prosperidad de los cargos, pues el casacionista no demostr\u00f3 la proporci\u00f3n en que habr\u00eda que tomar como legitimada a Roc\u00edo Lizarazo Benavides en la fecha del siniestro, a partir del cotejo entre el pago del cr\u00e9dito que presuntamente hizo la asegurada al beneficiario y la reducci\u00f3n consecuente del inter\u00e9s de este en el contrato de seguro, con el desplazamiento correspondiente, circunstancia que tampoco corusca de las pruebas del proceso, porque, como ya se dijo, desde el libelo se aprecia que el norte de las pretensiones no era ese, pues la demandante en la petici\u00f3n de pruebas (fl. 33 Cdno. 1) ninguna relaci\u00f3n hizo sobre el valor del cr\u00e9dito respaldado con la prenda sobre el veh\u00edculo asegurado, ni acerca de la cuant\u00eda del mismo a la hora del siniestro, pues si bien nadie puso en duda que hubo una obligaci\u00f3n crediticia entre el Banco de Bogot\u00e1 y Roc\u00edo Lizarazo Benavides -copia de la prenda sin tenencia es visible a folios 13 y 14 del cuaderno 1-, ese documento apenas deja ver la constituci\u00f3n de la garant\u00eda, el valor que respalda -$130.000.000- y la fecha en que se otorg\u00f3, 9 de marzo de 1998, sin que aflore del mismo, ni siquiera la suma efectivamente prestada, es decir, ning\u00fan vestigio existe acerca del valor del cr\u00e9dito. Al respecto s\u00f3lo quedan las aseveraciones de la propia demandante quien durante el traslado de las excepciones dijo que hab\u00eda \u201ccontinuado cancelando (sic) al Banco de Bogot\u00e1 el mutuo que adquiri\u00f3 para la compra del veh\u00edculo\u201d (fl. 72 Cdno. 1) y en el per\u00edodo de traslado para alegar en primera instancia, expres\u00f3 que \u201cla demandante le cancel\u00f3 (sic) a dicha instituci\u00f3n [Banco de Bogot\u00e1] la obligaci\u00f3n que estaba garantizada con el automotor asegurado\u201d (fl. 226 Cdno. 1), afirmaciones que por supuesto carecen de alcance probatorio por provenir de la misma parte interesada en la prueba y que ning\u00fan respaldo adicional tienen en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En casos semejantes al de ahora en que se debate la legitimaci\u00f3n para demandar las prestaciones del contrato de seguro de da\u00f1os, cuando el beneficiario y el asegurado son personas distintas, la Corte ha se\u00f1alado c\u00f3mo no resulta extra\u00f1o en la pr\u00e1ctica \u201cque el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co.), caso en el cual \u2013sin confundirse o desaparecer- converger\u00edan en \u00e9l, como m\u00ednimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena, hip\u00f3tesis \u2013igualmente v\u00e1lida- que presupone que es un tercero quien tiene \u2013de manera prevalente, prioritaria o principal- inter\u00e9s asegurable (nral. 2 art. 1037 C. de Co.), sin que por ello, per se, se excluya de ra\u00edz el propio, salvo que medie pacto o estipulaci\u00f3n en contrario, seg\u00fan lo impera expresamente el art\u00edculo 1042 del C\u00f3digo de Comercio, y lo resalt\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n, en forma detallada (cas. civ. de\u00a0 septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se entienda o establezca que se tom\u00f3 el seguro de da\u00f1os, en beneficio de un tercero (seguro a t\u00edtulo oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el derecho de cr\u00e9dito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garant\u00eda colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado\u201d (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704). \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo dicho que as\u00ed se admitiera, ex hip\u00f3tesis, que el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros probatorios denunciados, esa circunstancia ning\u00fan cambio implicar\u00eda en la suerte de la decisi\u00f3n, pues no hay medios probatorios en el expediente que permitan determinar el valor del inter\u00e9s asegurable que ten\u00eda la demandante en caso de realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, elemento indispensable para estimar los perjuicios pretendidos por Roc\u00edo Lizarazo Benavides con ocasi\u00f3n del hurto de algunos elementos del automotor de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Roc\u00edo Lizarazo Benavides contra la Ganadera Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAMEN VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La Corte ha definido el concepto de inter\u00e9s asegurable como la \u201crelaci\u00f3n \u2013relatio- de car\u00e1cter econ\u00f3mico que liga \u2013o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas por la realizaci\u00f3n del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1\u00ba, 1083 y 1137 ib.)\u201d (Sent. de Cas. Civ. de 21 de marzo de 2003, Exp. 6642). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is de mayo de dos mil ocho \u00a0 Ref.: Exp. 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