{"id":83597,"date":"2024-05-30T19:42:35","date_gmt":"2024-05-30T19:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-045-2008-2515131030012003-00100-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:35","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:35","slug":"sc-045-2008-2515131030012003-00100-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-045-2008-2515131030012003-00100-01\/","title":{"rendered":"SC-045-2008 [2515131030012003-00100-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada por Acta No. 27 de 21 de abril de\u00a0 2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: expediente No. 25151-3103-001-2003-00100-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006, por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Yesid Rodr\u00edguez Caballero, Abraham Rodr\u00edguez Garc\u00eda, Jos\u00e9 Armando, Yolanda, Luis Alfredo, Janneth, Blanca Myriam, Ignacio y John Alexander Rodr\u00edguez Far\u00edas, Harold Yesid y Andrea Giseth Rodr\u00edguez M\u00e1rquez, John Alejandro, Luz Myriam y Maicol Rodr\u00edguez Afanador contra Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pidieron los actores declarar la responsabilidad de la demandada por los da\u00f1os causados en virtud del accidente de tr\u00e1nsito en el cual perdieron la vida sus familiares (madres, esposa y compa\u00f1eras permanentes), conden\u00e1ndola a repararlos y pagarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones, en s\u00edntesis, se sustentaron, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre Ci\u00e9naga y Fundaci\u00f3n el 21 de junio de 1997 colisionaron tres veh\u00edculos, uno afiliado a\u00a0 la sociedad demandada, otro a la empresa J.J. Transporte Ltda. y un tercero \u201cque no tiene responsabilidad alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el accidente fallecieron nueve personas, entre ellas Flor Alba Far\u00edas de Rodr\u00edguez, Albertina M\u00e1rquez Blanco y Martha Afanador, como consecuencia de la imprudencia del conductor del bus afiliado a la demandada al desatender las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, seg\u00fan consta en el informe del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las occisas trabajaban con la \u201cCooperativa Solidaria de Salud del Norte de Soacha\u201d, quien contrat\u00f3 a la empresa demandada para realizar el viaje a un congreso en el Magdalena; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El suceso les caus\u00f3 grave perjuicio al esposo, compa\u00f1eros e hijos de las difuntas, quienes colaboraban con el sostenimiento de sus hogares; Albertina, en la otra media jornada, tambi\u00e9n laboraba en Inversiones La Maloca Ltda. y el conductor del bus prestaba sus servicios laborales a la demandada para el d\u00eda de los acontecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones, \u201cpor carecer de veracidad y respaldo tanto de hecho como de derecho\u201d y excepcion\u00f3 \u201causencia de las causas invocadas y\/o cobro de lo no debido\u201d, al no hab\u00e9rsele vinculado al proceso penal como tercera civilmente responsable, adem\u00e1s de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil por haber transcurrido cuatro a\u00f1os y medio entre la ocurrencia del accidente y la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por sentencia de 12 de junio de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza declar\u00f3 no probadas las excepciones y responsable a \u201cTransoriente\u201d, conden\u00e1ndola a resarcir el da\u00f1o moral a partir del \u201carbitrium judicis\u201d y los perjuicios materiales cuantificados en la modalidad de lucro cesante, al no hallar prueba del da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la sentencia de primer grado, el ad quem, en la suya de 3 de noviembre de 2006, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de precisar y hallar la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes, se detuvo en el tema de la responsabilidad y su clasificaci\u00f3n,\u00a0 centrando su atenci\u00f3n en la extracontractual surgida de las actividades calificadas como peligrosas, dentro de \u00e9stas las relativas a la conducci\u00f3n de automotores, responsabilidad con un r\u00e9gimen conceptual y probatorio propio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, apoyado en el acervo probatorio, concluy\u00f3 que las muertes de las se\u00f1oras mencionadas fueron producto de la colisi\u00f3n de la buseta afiliada a la entidad demandada, seg\u00fan demuestra de manera irrefragable la copia del informe del accidente y la actuaci\u00f3n penal adelantada con ocasi\u00f3n del choque culminada con las sentencias que en ambas instancias (Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga y Tribunal de Santa Marta) encontraron responsable al conductor de Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A., del delito de homicidio culposo de Albertina, Martha y Flor, entre otras personas, providencias con efecto de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el da\u00f1o, la culpa y el nexo causal las cuales igualmente afectan a la sociedad dada la solidaridad emanada de su condici\u00f3n de vigilante de la actividad causante del da\u00f1o, la afiliaci\u00f3n del automotor probada con el informe del accidente, la certificaci\u00f3n del Ministerio de Transporte en cuanto que \u201cel veh\u00edculo de placas UFE-428 estuvo vinculado a la empresa Transoriente desde el 16 de enero de 1997 hasta el d\u00eda 19 de enero de 1999\u201d, la certificaci\u00f3n de la gerente de Ecoopsos reconociendo la celebraci\u00f3n del \u201ccontrato de transporte verbal en forma directa con la empresa Expreso de Transporte Colectivo de Oriente S.A., Transoriente, para el traslado de los miembros directivos del consejo de administraci\u00f3n (\u2026) desde la ciudad de Bogot\u00e1 \u2013 Santa Marta y Santa Marta \u2013 Bogot\u00e1\u201d, adem\u00e1s en la indagatoria del conductor Nelson Pastor Reyes Garz\u00f3n admitiendo su calidad de \u201ctransportador de Transoriente S.A.\u201d, documentos no controvertidos ni tachados con los cuales el juzgador encontr\u00f3 acreditada la afiliaci\u00f3n del automotor y el transporte por cuenta y riesgo de la empresa transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En torno de la obligaci\u00f3n indemnizatoria precis\u00f3 que los efectos del fallo penal se ciernen sobre la existencia de la responsabilidad civil, mas no en la cuantificaci\u00f3n del perjuicio susceptible de determinaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n civil cuando la cuant\u00eda de la condena penal no consulta el quantum real del menoscabo patrimonial y extrapatrimonial, encontrando la tasaci\u00f3n del a quo sustentada, explicada y ajustada a claras pautas de la jurisprudencia y la doctrina, soportada en los ingresos que percib\u00edan las fallecidas, el tiempo probable de vida, la edad de los hijos y los perjuicios morales acompasados con la singularidad del proceso; halla reparo en lo concerniente al error en la condena a favor del menor \u201cMaicol Nicol\u00e1s Rodr\u00edguez Afanador\u201d, que no corrige para no hacer m\u00e1s gravoso el fallo al apelante \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las excepciones propuestas el Tribunal reitera la carga de la demandada devenida de su condici\u00f3n de guardiana de la actividad da\u00f1ina, responsabilidad que es directa, con acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente y prescripci\u00f3n veintenaria, seg\u00fan previsi\u00f3n del art\u00edculo 2536 del ordenamiento civil; al contestar las razones de la apelaci\u00f3n refrenda la responsabilidad solidaria de la transportadora, originada en el art\u00edculo 2356 ejusdem, norma cuyo desarrollo jurisprudencial dio cabida a la del guardi\u00e1n jur\u00eddico por ejercicio de actividades peligrosas; la ausencia de poder de los demandantes iniciales la tuvo por saneada en la audiencia preliminar y en cuanto a los dineros entregados por la sociedad a los demandantes Jos\u00e9 Ignacio, Yesid y Abraham \u201ceventualmente podr\u00edan ser imputados a los perjuicios liquidados en la sentencia apelada\u201d, sin existir acuerdo entre las partes para cuantificar el monto debido ni su forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro cargos fueron propuestos, el primero por la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los dos siguientes por la primera de las causales, denunciando error de hecho y violaci\u00f3n directa y el \u00faltimo por la causal quinta, de los cuales fue admitido el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Por la causal primera de casaci\u00f3n acusa la sentencia al violar de manera indirecta por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1614, 2341 a 2356, 2536 y 2538 del C\u00f3digo Civil y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u201c314-2, 1496, 1502-2, 1508, 1541, 1618 y 2358\u201d ejusdem, de los art\u00edculos 822, 824, 981 y 993 del C\u00f3digo de Comercio, de los art\u00edculos 22 y 67 de la Ley 336 de 1996, de los art\u00edculos 13, 18, 35 y 59 de la Ley 79 de 1988, de los art\u00edculos 1, 4, 29, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos \u201c4, 6, 37, 44, 75, 77, 82, 85, 86, 89, 97, 98, 99-5, 101, 118, 174, 180, 187, 232, 251, 339 y 402 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d,\u00a0 al incurrir en errores de hecho manifiestos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la censura los yerros del ad quem est\u00e1n en tener por demostradas sin estarlo, la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo accidentado a la empresa demandada para el d\u00eda del choque, su car\u00e1cter de guardi\u00e1n y la valoraci\u00f3n de los perjuicios, errores provenientes de la equivocada estimaci\u00f3n de las pruebas, en particular de la demanda, su contestaci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n, el informe del accidente, la petici\u00f3n de pruebas y los autos que las decretaron, la certificaci\u00f3n de Ecoopsos y la del coordinador grupo de apoyo de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca de Mintransporte y de las resoluciones de la Superbancaria, as\u00ed como por la falta de apreciaci\u00f3n de la copia de la tarjeta de operaci\u00f3n, el auto admisorio de la demanda, la certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n de la demandada expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la del representante legal de la sociedad y la de Ecoopsos, el interrogatorio de parte y sus alegatos conclusivos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa la impugnadora la ausencia de imputaci\u00f3n en la demanda de responsabilidad por el hecho de cosas inanimadas y el\u00a0 ejercicio de actividades peligrosas, la falta de indicaci\u00f3n en el informe del accidente del n\u00famero de placas del veh\u00edculo y de su afiliaci\u00f3n a la empresa demandada, que la certificaci\u00f3n emanada del Ministerio de Transporte, cuyo contenido es inexacto, no es un documento p\u00fablico, sin que la tarjeta de operaci\u00f3n carente de fecha de expedici\u00f3n, determine la afiliaci\u00f3n del\u00a0 automotor y de haber apreciado el juzgador conjuntamente el\u00a0 interrogatorio de la demandada, la tarjeta de operaci\u00f3n y el auto de pruebas, habr\u00eda colegido que el bus no estaba afiliado a la demandada, ni ten\u00eda tarjeta de operaci\u00f3n vigente; con la certificaci\u00f3n expedida por la demandada se estableci\u00f3 que Reyes Garz\u00f3n era el propietario del veh\u00edculo para la fecha del accidente, que no ten\u00eda relaci\u00f3n laboral con la sociedad y que el contrato de afiliaci\u00f3n estuvo vigente hasta abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia tambi\u00e9n la impugnante la carencia de prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de Ecoopsos y la confusi\u00f3n en su nombre, al aparecer referida de cuatro maneras diferentes, puntualizando que su certificaci\u00f3n acredita la calidad de las fallecidas no de empleadas sino de miembros del consejo de administraci\u00f3n recibiendo una bonificaci\u00f3n sin establecerse el per\u00edodo del cargo para la ponderaci\u00f3n de los perjuicios, que de haber apreciado los alegatos se habr\u00eda concluido la inexistencia de prueba para determinar los perjuicios y que las resoluciones de la Superintendencia Bancaria, utilizadas en su tasaci\u00f3n, no fueron aportadas debidamente al no ser pedidas ni decretadas como pruebas y teniendo en cuenta que fue desestimado el dictamen, la condena se bas\u00f3 en documentos incorporados sin tener la calidad de pruebas legalmente decretadas seg\u00fan da cuenta el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia atacada confirm\u00f3 la de primer grado acogiendo\u00a0 las pretensiones por estar demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, los da\u00f1os y su cuantificaci\u00f3n, sin existir prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De las excepciones propuestas, el Tribunal reitera que la carga de la demandada deviene de su condici\u00f3n de guardiana de la actividad da\u00f1ina, responsabilidad que es directa, con acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente y prescripci\u00f3n veintenaria, seg\u00fan previsi\u00f3n del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil; al contestar las razones de la apelaci\u00f3n refrenda la responsabilidad solidaria de la transportadora, originada en el art\u00edculo 2356 ejusdem, norma que al ser desarrollada por la jurisprudencia dio cabida a la del guardi\u00e1n jur\u00eddico por ejercicio de actividades peligrosas; la ausencia de poder de los demandantes iniciales la tuvo por saneada en la audiencia preliminar y en cuanto a los dineros entregados por la sociedad a los demandantes Jos\u00e9 Ignacio, Yesid y Abraham \u201ceventualmente podr\u00edan ser imputados a los perjuicios liquidados en la sentencia apelada\u201d, sin que obre acuerdo entre las partes que cuantifique el monto debido ni su forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo as\u00ed resuelto el segundo de los cargos acusa el fallo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho del juzgador, al tener por demostrada sin estarla la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo a la sociedad demandada, su calidad de guardiana y los perjuicios solicitados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n formulada es deficiente al no comprender la integridad de la decisi\u00f3n opugnada, por cuanto, para desvirtuar la conclusi\u00f3n del sentenciador de segundo grado a prop\u00f3sito de la afiliaci\u00f3n del automotor y la guarda jur\u00eddica, se limita a enunciar la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del informe del accidente de tr\u00e1nsito, la certificaci\u00f3n de Ecoopsos y la del Ministerio de Transporte, as\u00ed como la falta de valoraci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n, el auto admisorio de la demanda, el documento de existencia y representaci\u00f3n de la demandada, su interrogatorio de partes y las certificaciones expedidas por la transportadora y \u201cpor Ecoopsos\u201d, cuando el fallo tambi\u00e9n las tiene probadas \u201ccon la copia de la actuaci\u00f3n penal que curs\u00f3 con ocasi\u00f3n del accidente\u201d concluida con sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u201cque hallaron responsable a Nelson Pastor Reyes Garz\u00f3n, conductor del veh\u00edculo afiliado a la empresa demandada\u201d, aspecto que igualmente soport\u00f3 en la indagatoria rendida por\u00a0 el conductor de la buseta \u201cy que milita en copia a folios 175 a 178 del cuaderno No. 1\u201d\u00a0 reconociendo ser \u201ctransportador de Transoriente S.A.\u201d, puntales inc\u00f3lumes al no atacarse en casaci\u00f3n que impiden el quiebre de la decisi\u00f3n recurrida, pues, \u201cpara salir avante y victorioso en su labor\u00edo impugnaticio, el casacionista debe recorrer el mismo sendero que transit\u00f3 el sentenciador para arribar a su decisi\u00f3n\u201d (cas. civ. de 14 de octubre de 2004; exp.: 7637), \u201cest\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por imped\u00edrsele el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la casaci\u00f3n\u201d (CXLVIII, p\u00e1g. 221) y debe combatir todos los pilares de la sentencia \u201cen el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda romperse\u201d (Cas. Civ. de 27 de abril de 2000; exp.: 5720). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo ata\u00f1edero a la acusaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de los perjuicios por ausencia de prueba en legal forma de la existencia y representaci\u00f3n legal de la Cooperativa que expidi\u00f3 las certificaciones sobre los honorarios percibidos por la v\u00edctima, pertinente resulta destacar su novedad,\u00a0 en tanto que sobre ello, nada dijo ni cuestion\u00f3 en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Es de verse, que la demandada guard\u00f3 silencio frente al auto dando constancia de su agregaci\u00f3n al expediente, del que puso en conocimiento el segundo de los dict\u00e1menes periciales con atestaci\u00f3n similar (folios 264 y 316 del cuaderno uno), y si bien es cierto, que durante el traslado de la experticia pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen, sobre el asunto de la existencia y representaci\u00f3n de la cooperativa no formul\u00f3 ning\u00fan reparo, es m\u00e1s, ni siquiera lo enunci\u00f3 en su apelaci\u00f3n, exponiendo otras desavenencias (folios 360 a 371 del mismo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Tal comportamiento es ciertamente significativo en casaci\u00f3n, en tanto, la acusaci\u00f3n soportada en una equivocada apreciaci\u00f3n probatoria, ya por razones de hecho, ora de derecho, no alegadas en instancia, constituye un medio nuevo en el cual no puede fundarse exitosamente el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a diferencia del razonamiento puramente jur\u00eddico, donde la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en trat\u00e1ndose de aspectos f\u00e1cticos, as\u00ed est\u00e9n entremezclados con argumentos jur\u00eddicos, advi\u00e9rtase que lo no alegado en instancia no existe en casaci\u00f3n, porque, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u00abno es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que &#8216;se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos,\u00a0 equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio&#8217; (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la implicancia en el derecho de defensa, la argumentaci\u00f3n ex novo, comportar\u00eda un desconocimiento de los deberes de lealtad si se permitiera su invocaci\u00f3n sorpresiva, repentina \u201ca manera de as guardado bajo la manga que se pone en juego cuando todo parece perdido\u201d, en cuanto, \u201c[b]uscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis est\u00e1n vedados en casaci\u00f3n, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casaci\u00f3n tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este m\u00e1s que en ninguno otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ellas no s\u00f3lo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo as\u00ed la propia jurisdicci\u00f3n\u201d (Cas. Civ. sentencia de 27 de marzo de 1998, exp. No. 4798), debiendo recordarse que si \u201clo relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el curso de las instancias, con apego entre otros a los postulados de la buena fe, publicidad y contradicci\u00f3n, con arreglo a los cuales se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes\u201d (Cas. Civ. sentencia 44 del 27 de marzo de 2001), \u201ctoda alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n conducente a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicci\u00f3n que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias\u201d (Cas. Civ. sentencia del 12 de febrero de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, al cuestionar la casacionista la autenticidad de la certificaci\u00f3n referida por falta de prueba en legal forma de la existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica, la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n en conjunto del interrogatorio de la demandada, la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo y del auto que decret\u00f3 las pruebas, reprochando tambi\u00e9n la aptitud legal de la certificaci\u00f3n del Ministerio de Transporte por carecer de idoneidad probatoria y la indebida incorporaci\u00f3n de las resoluciones de la Superbancaria, emerge con toda claridad el desvi\u00f3 de estos ataques, como quiera que en lugar de enrostrarle al Tribunal la preterici\u00f3n o indebida ponderaci\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n, lo acusa por la no apreciaci\u00f3n integrada de tales pruebas, por darle a la certificaci\u00f3n de la Cooperativa y a la del Ministerio un m\u00e9rito del que adolecen y por la ilegalidad en la agregaci\u00f3n de las resoluciones, contiendas a todas luces constitutivas del error de derecho, como lo tiene reconocido la Corte, sin que tampoco en ninguno de los eventos cite las normas probatorias trasgredidas, comprometiendo con ello la idoneidad del cargo. Se itera, por tanto, la doctrina de la Corte, en lo relativo a la distinci\u00f3n entre el error de hecho y de derecho, \u00e9ste consiste \u201cla desarmon\u00eda entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto, asunto que cae exclusivamente en el campo jur\u00eddico, en tanto que el de hecho es la desarmon\u00eda entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho\u201d (LXXVIII, p. 313). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, el reproche por no estar establecido el per\u00edodo de permanencia en el cargo de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de Ecoopsos, cae en el vac\u00edo al no tener ninguna relaci\u00f3n con los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada, pues, en nada se ocup\u00f3 de averiguar la temporalidad reclamada por la recurrente, sino en precisar el ingreso cierto y real de las v\u00edctimas para el momento del accidente, siendo al efecto, intrascendente el requisito estatutario extra\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, ha precisado: \u201cla infracci\u00f3n de la ley sustancial, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 la causal primera del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, para que tenga la posibilidad de conducir al quiebre del fallo censurado, ha de ser trascendente; ello equivale a decir que la violaci\u00f3n a las disposiciones de derecho material que se le endilgue al sentenciador, ya por v\u00eda directa ora por la indirecta, sea a tal punto influyente en las resultas del proceso que, de no haber incurrido en ella, otra muy distinta habr\u00eda sido la decisi\u00f3n final; para expresarlo en otros t\u00e9rminos, es necesario que el quebrantamiento influya decididamente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto de no serlo resultar\u00eda inane y, por ende, ning\u00fan fin pr\u00e1ctico tendr\u00eda que el impugnador denunciara la falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni efecto trascendente alguno producir\u00eda su reconocimiento si, en tal hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n final ser\u00eda id\u00e9ntica\u201d (Cas. Civ. Sentencia 60 de 30 de mayo de 2006, expediente 00076-01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte y aunque en el informe del accidente ciertamente no aparece el n\u00famero de la placa de la buseta accidentada, ni la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social completa de la sociedad transportadora, s\u00ed obran datos como la marca, el modelo del automotor y una parte significativa del nombre de la demandada, estribos que en armon\u00eda con los dem\u00e1s medios de prueba recaudados le permitieron al ad quem corroborar la identificaci\u00f3n del rodante y de la sociedad transportadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que hace relaci\u00f3n con la falta de apreciaci\u00f3n, tanto de la certificaci\u00f3n expedida por el representante legal de la sociedad demandada, en la que acredita que Reyes Garz\u00f3n era el propietario de la buseta, sin relaci\u00f3n laboral con la empresa para la fecha del accidente y que la afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo termin\u00f3 en abril de 1997, como de los alegatos conclusivos donde reiter\u00f3 la inexistencia de prueba para determinar el valor del agravio, no debe olvidarse que esas manifestaciones por s\u00ed solas, no son un medio de prueba suficiente para determinar la verdad de los datos all\u00ed contenidos, por cuanto lo dicho en tales escritos s\u00f3lo tendr\u00eda relevancia probatoria en cuanto contuvieran afirmaciones que le fueran adversas a la parte o que beneficiaran a la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, seg\u00fan es sabido, \u201ces principio general de derecho probatorio y de profundo contenido l\u00f3gico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el art\u00edculo 175 del c\u00f3digo de procedimiento civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga (\u2026) que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existir\u00eda si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no m\u00e1s quedar convencido el juez\u201d (CCXXV, p\u00e1gina 405, citada en la sentencia 202 de 25 de noviembre de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de tres (3) de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de Jos\u00e9 Ignacio Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Yesid Rodr\u00edguez Caballero, Abraham Rodr\u00edguez Garc\u00eda, Jos\u00e9 Armando, Yolanda, Luis Alfredo, Janneth, Blanca Myriam, Ignacio y John Alexander Rodr\u00edguez Far\u00edas, Harold Yesid y Andrea Giseth Rodr\u00edguez M\u00e1rquez, John Alejandro, Luz Myriam y Maicol Rodr\u00edguez Afanador contra Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008). \u00a0 (Aprobada por Acta No. 27 de 21 de abril de\u00a0 2008) \u00a0 Ref: expediente No. 25151-3103-001-2003-00100-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}