{"id":83598,"date":"2024-05-30T19:42:35","date_gmt":"2024-05-30T19:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-046-2008-1100131030282000-00016-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:35","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:35","slug":"sc-046-2008-1100131030282000-00016-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-046-2008-1100131030282000-00016-01\/","title":{"rendered":"SC-046-2008 [1100131030282000-00016-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete de mayo de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Ref. : Exp. No. 11001-31-03-028-2000-00016-01 \u00a0<\/p>\n<p>Acomete la Corte la resoluci\u00f3n del recurso de recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -a quien lleg\u00f3 el asunto por descongesti\u00f3n-, decisi\u00f3n aquella que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por la Fundaci\u00f3n Puerto Rastrojo contra la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior -FES-.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda se pidi\u00f3 declarar resuelto el contrato de donaci\u00f3n que convencionalmente se identific\u00f3 como \u201cFondo Permanente de Contrapartida en FES 3704\u201d, negocio jur\u00eddico celebrado el 29 de octubre de 1996 entre la Fundaci\u00f3n Puerto Rastrojo y la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior \u2018FES\u2019. Como apoyatura de las pretensiones de la demanda se dice que \u2018FES\u2019 no honr\u00f3 la palabra empe\u00f1ada en el contrato, pues incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n establecida en la cl\u00e1usula tercera. Se exora en consecuencia, que la demandada sea condenada a restituir la suma de $200\u2019000.000, cantidad donada por la demandante; m\u00e1s $37\u2019165.034, que representan los beneficios producidos por la suma donada y capitalizada en dicho Fondo, o la cifra que se llegare a probar; a ello debe a\u00f1adirse, seg\u00fan la demanda, la correcci\u00f3n monetaria de aquellas cantidades, tomando como referentes temporales la fecha en que se entreg\u00f3 el dinero, y el d\u00eda que se haga el pago; la correcci\u00f3n monetaria del segundo rubro de las pretensiones, se contabiliza desde la fecha en que hubo la mora y hasta cuando se realice la restituci\u00f3n, junto con los intereses comerciales sobre las cantidades a ser reintegradas, todo a partir del d\u00e9cimo primer d\u00eda siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se haga la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 que la demandada fuera obligada al pago de los perjuicios padecidos por la Fundaci\u00f3n Puerto Rastrojo como consecuencia del incumplimiento, los que fueron estimados en el valor que la donataria a su vez se oblig\u00f3 a donar al Fondo constituido con la donaci\u00f3n, correspondiente al 70% del producido a la tasa del DTF m\u00e1s un punto, aplicados al valor del Fondo n\u00famero 3704, y computados desde junio de 1999 cuando la demandada dej\u00f3 de cumplir, hasta el d\u00eda en que se haga la restituci\u00f3n efectiva de las sumas pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En breve, este es el fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 El 29 de octubre de 1996, la Fundaci\u00f3n Puerto Rastrojo y la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior \u2018FES\u2019 -FUNDACI\u00d3N FES SOCIAL-, celebraron el contrato identificado como Fondo Permanente de Contrapartida en FES N\u00b0 3704, mediante el cual la primera transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de donaci\u00f3n a la segunda, la suma de $200\u2019000.000; por su parte, la \u2018FES\u2019 efectu\u00f3 un aporte de $100.000.000 al Fondo Permanente de Contrapartida que se abr\u00eda con el valor inicialmente donado, como obligaci\u00f3n adicional a cargo del donatario se har\u00eda una contribuci\u00f3n mensual a t\u00edtulo gratuito, del 70% del producido del Fondo creado, calculando la tasa promedio del DTF de las cuatro semanas anteriores a la liquidaci\u00f3n, m\u00e1s un punto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 A partir de junio de 1999 la \u2018FES\u2019 dej\u00f3 de pagar a la Fundaci\u00f3n Puerto Rastrojo el porcentaje de los frutos que como donaci\u00f3n a su cargo hab\u00eda convenido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fundaci\u00f3n \u2018FES\u2019 replic\u00f3 a las pretensiones de la demanda, en su defensa afirm\u00f3 que el negocio jur\u00eddico acordado fue un convenio y no un contrato, pacto cuyo cumplimiento se trunc\u00f3 por la intervenci\u00f3n que recay\u00f3 sobre aquella instituci\u00f3n, pues con la toma de negocios y haberes de la intervenida, literalmente desapareci\u00f3 su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada adem\u00e1s argument\u00f3 que hubo \u201ccumplimiento del convenio de donaci\u00f3n, fuerza mayor o caso fortuito, existir causal eximente de responsabilidad especial en la donaci\u00f3n, el apoyo econ\u00f3mico de la Fundaci\u00f3n Fes Social qued\u00f3 condicionado en el convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante intent\u00f3 rebatir los argumentos defensivos que inspiran la oposici\u00f3n, con ese prop\u00f3sito plante\u00f3 que tanto la intervenci\u00f3n oficial que padeci\u00f3 la demandada, como la p\u00e9rdida de su patrimonio, tienen origen en que ella de modo voluntario cedi\u00f3 sus activos, pasivos y contratos a la Financiera Estelar S.A., de la que era propietaria en un 94%; que precisamente esta cesi\u00f3n, junto con la determinaci\u00f3n del Consejo Superior de Directores de eliminar de su objeto social la actividad de financiamiento comercial, fueron las causas que tuvo la Superintendencia Bancaria para suspenderle el permiso de funcionamiento como compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado desestim\u00f3 las defensas propuestas por la parte demandada, declar\u00f3 resuelto el contrato de donaci\u00f3n celebrado entre las partes, orden\u00f3 a la demandada que reintegrara a la Fundaci\u00f3n Puerto Rastrojo la suma de $610\u2019151.081.90, cantidad que a la fecha de la sentencia equival\u00edan a los $200\u2019.000.000 inicialmente donados, incluidos la correcci\u00f3n monetaria y los intereses. En la sentencia se orden\u00f3 a la demandante reintegrar a la Fundaci\u00f3n Fes Social, la suma de $215\u2019426.843.70, cifra que corresponde al valor actual de los $130\u2019077.622 que recibi\u00f3 por \u201cconcepto de apoyo econ\u00f3mico, derivado del contrato resuelto\u201d, dispuso el pago de la correcci\u00f3n monetaria, adem\u00e1s que se hiciera la compensaci\u00f3n correspondiente, por \u00faltimo conden\u00f3 en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia mereci\u00f3 la censura de ambas partes, el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 parcialmente el fallo estimatorio y en su lugar neg\u00f3 totalmente las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de segundo grado desestim\u00f3 las suplicas de la demanda, lo cual hizo valido de las consideraciones cardinales que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma negocial concebida por las partes corresponde al tipo de donaciones onerosas, en las que el donatario asume una carga o remuneraci\u00f3n. Acudi\u00f3 luego el ad quem a la memoria contractual para recordar c\u00f3mo el Fondo se constituir\u00eda con la donaci\u00f3n de $200\u2019000.000 que hizo la demandante, a los cuales se sumar\u00edan $100\u2019000.000 como aporte de la demandada. \u00c9sta, obrando como donataria, asumi\u00f3 la carga de revertir, igualmente a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, el 70% de los frutos generados por el Fondo as\u00ed constituido, todo con sujeci\u00f3n a una tasa de rentabilidad convenida. Tal acuerdo fue cumplido hasta el mes de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Evoca el Tribunal que en medio de una crisis del sector financiero, la Superintendencia Bancaria dispuso que la demandada disociara entre su actividad filantr\u00f3pica y la de intermediaci\u00f3n financiera, por tanto, la Fundaci\u00f3n FES hubo de ceder sus activos a la Financiera Estelar S.A., hoy Financiera \u2018FES S.A\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como el Juzgado determin\u00f3 que el estado de crisis de la demandada obedec\u00eda a su conducta impr\u00f3vida, y que, por tanto, era culpable de haberse colocado en situaci\u00f3n de incumplimiento, el Tribunal en respuesta al a quo reprob\u00f3 el anterior argumento pues determin\u00f3 que son muchas las causas posibles de una crisis financiera, que la mala fe no puede presumirse y que hay ausencia de prueba en el proceso sobre el dolo o la culpa de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. No se detuvo ah\u00ed el ad quem, sino que abon\u00f3 como argumento de igual o mayor val\u00eda, que las cargas asumidas por el donatario estaban subordinadas a una condici\u00f3n. En efecto, dijo,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en la cl\u00e1usula tercera del negocio celebrado entre las partes, se convino que \u201cLa FES puede modificar unilateralmente la cuant\u00eda de su apoyo econ\u00f3mico de acuerdo al comportamiento de las tasas del mercado financiero y la (sic) resultado de su margen de contribuci\u00f3n en la intermediaci\u00f3n financiera, como Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u201d. Para el juzgador de segunda instancia, en el momento en que por disposici\u00f3n de la autoridad financiera ces\u00f3 la autorizaci\u00f3n para funcionar, la actividad de la demandada pas\u00f3 a ser ninguna, y \u201cla rentabilidad del fondo, para la demandada, pas\u00f3 a la cifra cero, con lo cual, ning\u00fan producido tiene obligaci\u00f3n de transferir\u201d, conclusi\u00f3n del Tribunal que viene acompa\u00f1ada de la afirmaci\u00f3n de que con ello se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula tercera. Tales premisas desencadenaron la prosperidad de la defensa propuesta, pues en semejante escenario la demandada no estaba obligada a transferir ning\u00fan r\u00e9dito a la Fundaci\u00f3n Puerto Rastrojo, argumentos que llevaron al fracaso de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, el Tribunal no dud\u00f3 en calificar como obvio \u201cque el donante, al firmar el tan particular contrato de donaci\u00f3n, acept\u00f3 tales riesgos de la \u2018inversi\u00f3n\u2019 que le eran inherentes, pues as\u00ed lo pactaron las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyatura en los argumentos que enantes quedaron esbozados, el ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, en su lugar, reconoci\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de cumplimiento de la condici\u00f3n pactada en el contrato, que fuera propuesta por la demandada, neg\u00f3 las pretensiones formuladas y conden\u00f3 en costas a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n para que una vez ca\u00edda la sentencia del Tribunal, en su lugar se confirmara la de primera instancia con el estudio y decisi\u00f3n de la inconformidad expresada por el demandante en el recurso de apelaci\u00f3n parcial que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente se sirvi\u00f3 de la causal primera del art\u00edculo 368 del C.P.C. para acusar la sentencia, por haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, mediante la comisi\u00f3n de errores de hecho que tuvieron como secuela la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1443, 1461, 1483, 1489, 1490, 1546, 1613 a 1615, 1618 y 1622 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro que se denuncia en el cargo concierne con una inadecuada interpretaci\u00f3n que se hizo de la cl\u00e1usula tercera del contrato, pues el Tribunal dijo ver ah\u00ed una condici\u00f3n que exoneraba del pago de utilidades, sin atender que el verdadero sentido de la disposici\u00f3n ata\u00f1e a la modificaci\u00f3n y no a la exclusi\u00f3n del reconocimiento de beneficios. Para el Tribunal, la retribuci\u00f3n que habr\u00eda de\u00a0 recibir el donante estaba subordinada al comportamiento general de las tasas de inter\u00e9s y \u201cal resultado del margen de intermediaci\u00f3n financiera como Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial\u2026\u201d. Para el impugnante, el alcance de la cl\u00e1usula no puede entenderse como que la retribuci\u00f3n de la demandante depend\u00eda de que la demandada pudiera ejercer su actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Clama el recurrente porque se haga la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula acudiendo a la aplicaci\u00f3n que de ellas se hizo, de lo cual es muestra la comunicaci\u00f3n visible en el folio 43 del cuaderno No. 1, en que se menciona que el margen de ganancia estar\u00eda atado a la DTF. Asimismo el censor ruega que se aprecie en la cl\u00e1usula tercera, no una condici\u00f3n sino una modalidad, a lo cual a\u00f1ade que el contrato es oneroso, por tanto, ha de admitirse como cierto que siempre habr\u00eda una prestaci\u00f3n en beneficio de la demandante. Y para \u201cdesentra\u00f1ar la voluntad de las partes al momento de celebrar el convenio (\u2026) se debe consultar tambi\u00e9n el promocional emitido por la FES\u201d, en el cual se explica que el querer de las partes fue obtener ingresos \u201cpermanentes y estables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el impugnador se\u00f1ala que la facultad del donatario iba hasta modificar la retribuci\u00f3n que recibir\u00eda el donante y no para exonerarse; pod\u00eda, seg\u00fan eso \u201cmodificar unilateralmente\u201d, no \u201cpensando en eximirlo\u201d, ni en que se producir\u00eda \u201cla exoneraci\u00f3n total de esa prestaci\u00f3n\u201d, pues si bien la remuneraci\u00f3n podr\u00eda ser \u201cvariable\u201d, jam\u00e1s se vislumbr\u00f3 que la ventaja fuera \u201cninguna\u201d, o lo que es igual, \u201cnunca las partes convinieron que la cuant\u00eda del apoyo econ\u00f3mico de FES podr\u00eda ser cero (0) pesos, es decir que la donataria quedaba exenta de pagar el apoyo econ\u00f3mico \u2026\u201d, por cuanto una disposici\u00f3n contractual de ese linaje ser\u00eda de \u201ccontenido ilegal, ya que la FES quedar\u00eda obligada a su mero querer\u201d; de todos modos, la Fundaci\u00f3n demandante necesitaba un ingreso que le permitiera \u201cperpetuar\u201d su actividad, para \u201cel cumplimiento estable de su actividad social\u201d. A\u00f1ade la censura que el incumplimiento de la donataria data del mes de mayo de 1999 y la cesaci\u00f3n de actividades de la entidad financiera ocurri\u00f3 con la \u201cformalizaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 1532 de 7 de octubre de 1999, y que en el decreto de cancelaci\u00f3n del permiso de funcionamiento no se excluy\u00f3 la responsabilidad por hechos anteriores a dicha cancelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor tambi\u00e9n recrimina al Tribunal porque este afirm\u00f3 que la demandada \u201cacept\u00f3 los riesgos de la inversi\u00f3n\u201d, pues si ello fuera cierto bastar\u00eda con que \u201cla FES no hiciera ninguna clase de inversi\u00f3n sea cual fuera la causa; y eso ser\u00eda suficiente para eximirse de la responsabilidad contractual asumida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta el recurrente la incoherencia en que cae la demandada al se\u00f1alar dos fechas de cesaci\u00f3n de sus deberes para con el donante, pues la primera corresponde al mes de mayo de 1999 y la segunda al mes siguiente cuando la demandada cedi\u00f3 todos sus haberes a la Financiera Estelar S.A. en cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades que controlan la actividad financiera. Lo cierto, prosigue el casacionista, es que se trat\u00f3 de un contrato bilateral que lleva impl\u00edcita la condici\u00f3n resolutoria de que trata el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, establecida adem\u00e1s para esta clase de contratos en el art\u00edculo 1483 ib\u00eddem, con las secuelas indemnizatorias, de da\u00f1o emergente, lucro cesante y dem\u00e1s derivadas de la resoluci\u00f3n del contrato, de la especie de las que regulan los art\u00edculos 1613, 1614, 1617, 1544 y 1545 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ep\u00edlogo, el recurrente halla que la demandada incumpli\u00f3 el contrato desde el 1\u00b0 de junio de 1999, por lo cual proced\u00eda la resoluci\u00f3n del mismo y no la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda, como a contrapelo del buen juicio\u00a0 resolvi\u00f3 el Tribunal, pues el entendimiento que este hizo\u00a0 cuando acometi\u00f3 la interpretaci\u00f3n del convenio celebrado entre las partes, desconoci\u00f3 la naturaleza de la obligaci\u00f3n modal, ignora que no se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n gratuita, sino de una que impon\u00eda un gravamen pecuniario a la demandada y de ninguna manera le daba la potestad de exonerarse de esta, pues si as\u00ed fuera, sobrar\u00eda el compromiso de seguridad y eficiencia en el manejo del capital del Fondo adquirido por el \u2018FES\u2019. El margen de discrecionalidad de los juzgadores no puede llegar hasta tolerar una hermen\u00e9utica \u201cabsurda e il\u00f3gica\u201d, pues la \u201c\u00fanica interpretaci\u00f3n posible\u201d es la de entender la demandada pod\u00eda fijar unilateralmente la cuant\u00eda del apoyo econ\u00f3mico, pero que este fruto esperado no podr\u00eda ser cero. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo dicho pide casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto que hoy exige la atenci\u00f3n de la Corte ata\u00f1e a la interpretaci\u00f3n del contrato, de cuyo trasunto es posible hacer m\u00e1s de un representaci\u00f3n, para desentra\u00f1ar cu\u00e1l fue el genuino querer de los contratantes, con mayor raz\u00f3n si la redacci\u00f3n es penumbrosa o si el inter\u00e9s de parte impide extraer neutralmente el sentido de las disposiciones. En esta especial forma de comunicaci\u00f3n humana, no es siempre uniforme la fluencia de sentido y significado sobre c\u00f3mo se propusieron los contratantes coordinar sus voluntades y recursos, para el logro de los fines contractuales que indujeron la celebraci\u00f3n del acto. Como ha sostenido la Sala \u201cuna vez emitida la declaraci\u00f3n contractual, ella gana cierta autonom\u00eda y pasa a vivir no s\u00f3lo en el texto de las prescripciones y descripciones del contrato, sino en la experiencia negocial misma, es decir, en la forma de ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica que las partes hacen. Entonces, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que cuando los contratantes emiten la declaraci\u00f3n, pierden el dominio sobre ella, pues la conjugaci\u00f3n de las dos voluntades y su emisi\u00f3n crean una realidad que gana independencia, de modo que despu\u00e9s de expresado el acuerdo, sus autores de manera individual no pueden recoger los pasos andados, para fijar, a la manera de cada uno, el genuino alcance de su manifestaci\u00f3n de voluntad, pues tal intento particular, que invariablemente lleva un sesgo, en carece de eficacia para hallar el sentido mediante un labor\u00edo aislado y singular, sin tomar en cuenta que el contrato se concert\u00f3 pluralmente. Rehacer el significado de un negocio jur\u00eddico, fijar sus alcances, es asunto que no est\u00e1 en poder de una sola de las partes, sino que forzosamente concierne a ambas y en \u00faltimas al juez en caso de desacuerdo insuperable. Y en general, si una de ellas procura adscribir significado al contrato, con exclusi\u00f3n de la otra, se descarta ese intento porque se sabe de antemano que cada quien buscar\u00e1 salvar los silencios y las penumbras del contrato del modo que mejor convenga a sus particulares intereses\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por esa circunstancia, cuando las partes disputan acerca del significado de una disposici\u00f3n contractual o del negocio todo, tal divergencia debe ser zanjada por la intervenci\u00f3n del juez, quien atendidos los elementos ling\u00fc\u00edsticos de la convenci\u00f3n, cuando ello sea posible, el conjunto de sus disposiciones, los antecedentes contractuales entre las mismas partes, o la forma de su ejecuci\u00f3n, entre otros aspectos, puede atribuir significado a las disposiciones que siembran la incertidumbre sobre la conducta esperada de las partes frente al acto, as\u00ed su contenido sea claro. Ha dicho la Corte que no \u2018por el mero hecho de que ese sentido sea claro, queda proscrita toda investigaci\u00f3n de la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discuti\u00f3 y naci\u00f3, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equ\u00edvoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado t\u00e9cnico preciso, o que de entrada al int\u00e9rprete se le ofrezca, a m\u00e1s del texto claro, una intenci\u00f3n com\u00fan diversa de aquel. En fin, no ha de limitarse siempre el ex\u00e9geta a una interpretaci\u00f3n gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intenci\u00f3n com\u00fan, de lo que han querido o debido querer los contratantes1 \u00a0<\/p>\n<p>, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermen\u00e9utica contractual. Y a ese prop\u00f3sito se encaminan las reglas que siguen al mencionado art\u00edculo 1618, la principal de ellas, contenida en el art\u00edculo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretaci\u00f3n se trata. Es una especie de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que las partes han hecho del mismo\u2019\u00a0 Sent. Cas. Civ. de 1\u00ba de agosto de 2002, Exp. No. 6907, subraya la Sala\u201d (Sent. Cas. Civ. de 29 de octubre de 2007, Exp. No. 05038-01) \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, si ya los jueces en las dos instancias naturales, como ep\u00edlogo de la actividad dial\u00e9ctica realizada a lo largo del proceso, adscribieron significado a las cl\u00e1usulas del acuerdo, ha de juzgarse que en principio all\u00ed se clausura el debate, pues en semejante situaci\u00f3n el reclamo de una de ellas en sede de casaci\u00f3n resulta ser el regreso a la posici\u00f3n de partida que disoci\u00f3 a los contratantes, en cuanto cada una de ellos ya intent\u00f3 desde el comienzo que fuera acogida su particular e interesada perspectiva respecto de los alcances de la convenci\u00f3n. Lo que se dice sirve para mostrar que la tarea que espera al casacionista cuando combate la hermen\u00e9utica que sobre el negocio se edific\u00f3 a lo largo de las instancias, va m\u00e1s all\u00e1 de una simple propuesta alternativa divergente, muy por el contrario, el derrumbe de una sentencia en que se dice hubo error de hecho en la fijaci\u00f3n de los alcances de una disposici\u00f3n contractual, supone mostrar un desbarro de tal magnitud que su sola descripci\u00f3n lleve de modo directo a la convicci\u00f3n de su existencia. Pero si para la demostraci\u00f3n del error son necesarias abstrusas e intrincadas elaboraciones te\u00f3ricas y la concurrencia de supuestos ad hoc extra\u00f1os al caso concreto, en verdad lo que se revela es la formulaci\u00f3n de una nueva lectura de las cl\u00e1usulas, pro domo sua y en la misma clave unilateral e interesada que, por excluir los intereses del antagonista, hizo necesaria la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia invariablemente ha mostrado la tendencia a respetar el trabajo interpretativo que el juzgador despliega sobre los contratos y en tanto esa autonom\u00eda no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, il\u00f3gica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido el ad quem una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n, pues este recurso no puede fundarse en la contingencia de las interpretaciones, sino en la objetividad y magnitud del error, que ha de ser evidente en grado tal que haya verdadero agravio a la raz\u00f3n y a la sind\u00e9resis. La Sala, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que \u201ccuando el error denunciado se plantea en el \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n de hecho por interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales, la Corte s\u00f3lo puede entrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto \u00e9sta se apoye en una interpretaci\u00f3n genitiva de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual s\u00f3lo tiene una forma de interpretaci\u00f3n posible y \u00e9sta sea la propuesta por el impugnante, en contraposici\u00f3n a la elaborada por el Tribunal, que entonces aparecer\u00eda absurda e il\u00f3gica. Si tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en materia de interpretaci\u00f3n de contratos, se est\u00e1 frente a una \u2018cuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda de los juzgadores\u2019, como lo ha predicado la Corte (G.J. CXLII, p\u00e1gs. 218 y 219)\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 20 de octubre de 2000, Exp. No. 5497, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 25 de enero de 2005, Exp. No. 7881). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproducido con total fidelidad el argumento del Tribunal relativo a la intelecci\u00f3n acerca de la cl\u00e1usula tercera, se puede ver c\u00f3mo el ad quem expres\u00f3 que si para la demandada la rentabilidad pas\u00f3 a ser cero, ninguna cantidad debe reconocer a la demandante, inferencia que se acompasa razonablemente con el texto de la disposici\u00f3n cuyo sentido se desentra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Sin juzgar la bondad y rectitud de la conducta contractual de las partes, y sin entrar a cuestionar la naturaleza del negocio jur\u00eddico perfeccionado entre ellas, toda vez que no es asunto discutido en casaci\u00f3n y, en ese aspecto, se tornan intangibles las conclusiones del ad quem, para la Corte en el aspecto estricto de la interpretaci\u00f3n, es bastante significativo el sintagma con que se cierra la disposici\u00f3n contractual por cuyo significado se indaga, pues all\u00ed se hace referencia a que todo cuanto de la donataria se pod\u00eda esperar y exigir, viene de su actividad \u201ccomo compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial\u201d, escenario en el cual, no ser\u00eda un dislate may\u00fasculo identificar el cese de la operaci\u00f3n financiera como una condici\u00f3n necesariamente impediente del derecho a recibir el beneficio que la demandada se oblig\u00f3 a realizar a favor de su donante. Nada explicar\u00eda que ca\u00edda la demandada en estado impecune, y de liquidaci\u00f3n e intervenci\u00f3n, persistiera la obligaci\u00f3n de retribuir en favor de su donante anterior, si es que la retribuci\u00f3n a cargo de la demandada viene de su actividad \u201ccomo compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, la carencia de arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n que el Tribunal hizo de la disposici\u00f3n contractual, excluye el error de hecho que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade a lo anterior la carencia de concinidad en el recurso, pues en unos pasajes niega la existencia de la condici\u00f3n, mientras en otros la llama modalidad, tras lo cual construye una nueva censura por depender esa condici\u00f3n de la sola voluntad de la persona que se obliga, vacilaci\u00f3n que de paso muestra c\u00f3mo son posibles varias lecturas de la disposici\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, como se recuerda, para el Tribunal era obvio \u201cque el donante, al firmar el tan particular contrato de donaci\u00f3n, acept\u00f3 tales riesgos de la \u2018inversi\u00f3n\u2019 que le eran inherentes, pues as\u00ed lo pactaron las partes\u201d, argumento que bien entendido significa que el donante vaticin\u00f3 que fuera imposible recibir los frutos con ocasi\u00f3n de la falencia de la demandada, razonamiento respecto del cual el casacionista apenas se limit\u00f3 a negar su veracidad, es decir que a\u00fan subsiste en tanto respecto de \u00e9l no se levant\u00f3 una cr\u00edtica suficiente, pues no basta con enunciar como censura que la simple inactividad de la financiera frustrar\u00eda el contrato, cuando los supuestos de hecho de esta controversia muestran, no la simple inactividad de la demandada, sino una crisis generalizada del sector financiero como reconoce la misma recurrente. En suma, el ad quem adujo que la demandante asumi\u00f3 los riesgos propios de la actividad financiera y por ello debe arrogarse esas contingencias, y la fuerza de ese planteamiento no aparece desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, la insuficiencia de la acusaci\u00f3n es manifiesta, y no podr\u00eda la Corte de manera oficiosa completar la tarea apenas incoada por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo entonces no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisi\u00f3n aquella que puso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por la Fundaci\u00f3n Puerto Rastrojo contra la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior -FES-.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e1sense en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase\u00a0 el expediente\u00a0 al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA DIAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dice Messineo que \u201cno se trata de que no deban tomarse en cuenta las palabras, sino de que ellas hayan de corregirse, en su caso, a la luz de la efectiva voluntad com\u00fan\u201d. Doctrina General del Contrato, Ed. Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1952, T II, p 103. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete de mayo de dos mil ocho \u00a0 Ref. : Exp. No. 11001-31-03-028-2000-00016-01 \u00a0 Acomete la Corte la resoluci\u00f3n del recurso de recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}