{"id":83600,"date":"2024-05-30T19:42:36","date_gmt":"2024-05-30T19:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-048-2008-1700131030021997-11872-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:36","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:36","slug":"sc-048-2008-1700131030021997-11872-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-048-2008-1700131030021997-11872-01\/","title":{"rendered":"SC-048-2008 [1700131030021997-11872-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 17001-3103-002-1997-11872-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la codemandada Cementos de Caldas S.A., frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Civil- Familia, el 15 de agosto de 2006, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Consultores en Ingenier\u00eda, Geolog\u00eda, Miner\u00eda y Medio Ambiente Limitada -Cima Ltda.- en contra suya y de Productos Naturales de Caldas Ltda., Pronacal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda pidi\u00f3 la accionante, de manera principal, se declare: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que Pronacal es una sociedad aparente, y el contrato de extracci\u00f3n de carb\u00f3n que aparece celebrado entre ella y Cima Ltda., realmente se realiz\u00f3 entre \u00e9sta y Cementos de Caldas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que la \u00faltima citada incumpli\u00f3 la aludida convenci\u00f3n, y por ende debe pagar a la demandante los perjuicios que le caus\u00f3, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma subsidiaria deprec\u00f3, en su orden, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se condene solidariamente a Cementos de Caldas y Pronacal a cancelar por la causa antes anotada a la accionante, la suma atinente a los da\u00f1os ocasionados, debidamente actualizada de acuerdo con el I.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el evento de no prosperar las anteriores, se condene por la misma raz\u00f3n y prestaci\u00f3n a Pronacal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Compa\u00f1\u00eda Cima Ltda. se constituy\u00f3 por medio de escritura p\u00fablica n\u00famero 2978 de 25 de noviembre de 1993 otorgada ante la Notar\u00eda segunda de Manizales, teniendo como finalidad la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de minerales; asimismo \u201cprestar los servicios de consultor\u00eda, dise\u00f1os, montajes, en las ramas de la ingenier\u00eda, geolog\u00eda, miner\u00eda y medio ambiente\u201d, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, Pronacal Ltda. se cre\u00f3 mediante instrumento p\u00fablico No. 246 de 27 de febrero de 1978, en la Notar\u00eda Cuarta de Manizales y su objeto social lo compone la \u201cexploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de toda clase de yacimientos de mineral met\u00e1lico y no met\u00e1lico, el procesamiento y comercializaci\u00f3n de tales minerales\u201d; y en cumplimiento de \u00e9l pod\u00eda adquirir concesiones, privilegios, permisos y patentes conducentes a celebrar negocios que tiendan a abrir mercado a sus productos o que puedan mejorar o facilitar las operaciones que son de su giro. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cementos de Caldas S.A., fue establecida por escritura p\u00fablica No. 1.507 de 21 de julio de 1955 de la Notar\u00eda Primera de Manizales para la \u201cla explotaci\u00f3n de la industria del cemento y la producci\u00f3n de cualquiera otro material o art\u00edculo a base de cemento, cal o arcilla; la adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de minerales o vaciamientos minerales aprovechables en la industria del cemento y sus similares, y de derechos para explorar y explotar minerales de los indicados, ya sea por concesi\u00f3n, privilegio, arrendamiento o cualquier otro t\u00edtulo; el establecimiento de f\u00e1bricas, almacenes y agencias para la elaboraci\u00f3n, almacenamiento, distribuci\u00f3n y expendio de sus productos y la adquisici\u00f3n, explotaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de materias primas, maquinarias y enseres propios para la realizaci\u00f3n de su objeto social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Pronacal Ltda. suscribi\u00f3 contrato de mediana explotaci\u00f3n carbon\u00edfera mediante acto administrativo n\u00famero 164-91 proferido por Carbones de Colombia-Ministerio de Minas, y el 22 de diciembre de 1992 de operaci\u00f3n minera, con la accionante a fin de realizar extracci\u00f3n de dicho material en el predio El Salado, ubicado en Riosucio &#8211; Caldas, en terrenos de la hacienda \u201cLa Carbon\u00edfera\u201d, cuyos linderos se consignaron en la cl\u00e1usula primera de la citada convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien Pronacal Ltda. firm\u00f3 el referido convenio con la demandante, esta sociedad no fue m\u00e1s que un instrumento de Cementos de Caldas S.A \u201ccon quien efectivamente se ejecut\u00f3 dicho contrato\u201d, y por ello, \u201creviste todas las caracter\u00edsticas de un negocio simulado\u201d toda vez que se ha disfrazado con el ropaje de persona distinta. Constituyen prueba de ese acto ap\u00f3crifo los siguientes aspectos: El 99% de las cuotas de inter\u00e9s social de aqu\u00e9lla pertenecen a la \u00faltima, y a ella s\u00f3lo el 1%; en las conversaciones de la etapa precontractual intervinieron empleados de Cementos de Caldas; la junta directiva de Pronacal se encuentra conformada por socios y trabajadores de esa, tal como ocurre con su gerente; ambas entidades tuvieron simult\u00e1neamente el mismo Revisor Fiscal, y funcionaron en id\u00e9ntica sede; la \u00fanica beneficiaria y destinataria del carb\u00f3n extra\u00eddo de la mina era Cementos de Caldas, quien tambi\u00e9n realizaba los an\u00e1lisis qu\u00edmicos del mineral, facilitaba en varias oportunidades maquinaria para arreglar la carretera de acceso al complejo carbon\u00edfero, averiguaba a trav\u00e9s de su personal sobre el despacho del inorg\u00e1nico, suscrib\u00eda facturas de cobro, efectu\u00f3 el pr\u00e9stamo para la iniciaci\u00f3n del convenio, solicitaba al Batall\u00f3n Ayacucho suministro de dinamita para Cima Ltda., \u00abcon destino a la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb; y no existe pacto de suministro del s\u00f3lido entre las dos sociedades antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cima Ltda., se comprometi\u00f3 a efectuar una operaci\u00f3n extractiva racional que satisficiera las necesidades b\u00e1sicas de desarrollo del objeto social de Pronacal, limit\u00e1ndose a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de carb\u00f3n mineral, manteniendo la estructura b\u00e1sica del yacimiento y del recurso carbon\u00edfero mediante un plan de agotamiento de reserva racional, sin da\u00f1ar la veta para la extracci\u00f3n del mineral de futuros niveles inferiores de \u2018explotaci\u00f3n\u2019; asimismo, realizar\u00eda la \u2018exploraci\u00f3n\u2019, que permitir\u00eda determinar una reserva efectiva permanente para un mes de operaci\u00f3n durante el primer a\u00f1o, y para los per\u00edodos subsiguientes, en los t\u00e9rminos de las tasas de producci\u00f3n pactadas; finalmente, se obligaba a tener preparada una tonelada de hulla en la bocamina por cada unidad de esa medida extra\u00edda durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo. En todos los casos Pronacal realizar\u00eda la interventor\u00eda correspondiente para verificar las situaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En la estipulaci\u00f3n tercera se fij\u00f3 el precio unitario de operaci\u00f3n que \u00e9sta \u00faltima pagar\u00eda a la accionante por cada tonelada, incluyendo el cargue del mineral a los veh\u00edculos de transporte, en la suma de $1O.205 pesos, valores que ser\u00edan reajustados as\u00ed: El 1o. de enero de 1993 en 9OO por tonelada, y cada trimestre subsiguiente se adicionar\u00eda por el I.P.C. acumulado del a\u00f1o, teniendo siempre como base para la primera anualidad $1O.205 pesos, y para las subsiguientes el monto vigente al 1\u00b0 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>En la d\u00e9cima primera, se estableci\u00f3 que la duraci\u00f3n del contrato ser\u00eda de cinco a\u00f1os contados a partir de la firma de \u00e9ste, prorrogable de com\u00fan acuerdo por las partes; no obstante alguno de los contratantes podr\u00e1 dar aviso de terminaci\u00f3n de la convenci\u00f3n en cualquier momento, pero m\u00ednimo con 180 d\u00edas de antelaci\u00f3n. Respecto de los pagos, en la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda se dispuso que Pronacal \u201cse compromete a realizarlos de acuerdo con el factor resultante de multiplicar precios unitarios por las cantidades de operaci\u00f3n extra\u00eddas y cargadas en los veh\u00edculos de transporte en un plazo de 8 d\u00edas despu\u00e9s de presentada la factura por Cima Ltda., teniendo como base la b\u00e1scula que para tal efecto se\u00f1ale aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su par\u00e1grafo segundo se dispuso, que la misma se compromet\u00eda a no mantener en lo posible, almacenadas en la embocadura, m\u00e1s de mil (1.OOO) toneladas acumuladas permanentemente. La cl\u00e1usula d\u00e9cima octava consagr\u00f3: Ser\u00e1n justas causas para dar por terminado el presente contrato por Pronacal, las siguientes: El incumplimiento total o parcial por parte de Cima de las obligaciones en \u00e9l impuestas; el estado de quiebra; la liquidaci\u00f3n e insolvencia declarada judicialmente, o al vencimiento pactado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 De conformidad con el objeto previsto, la actividad desplegada es netamente mercantil (art. 20 Numeral 16 del C\u00f3digo de Comercio) y alude a la existencia de una contrataci\u00f3n de suministro (art.968 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo al an\u00e1lisis de las condiciones contractuales transcritas es menester se\u00f1alar que la finalizaci\u00f3n con 180 d\u00edas de anticipaci\u00f3n s\u00f3lo era viable frente a la eventualidad de haberse presentado pr\u00f3rroga del pacto conocido, y si bien es cierto que \u00e9ste en su disposici\u00f3n d\u00e9cima segunda institu\u00eda la posibilidad de darlo por concluido con una anterioridad de 180 d\u00edas, dicha estipulaci\u00f3n ha de interpretarse en el sentido de que su ejercicio era factible por las partes contratantes pero, despu\u00e9s de concluido el per\u00edodo de cinco a\u00f1os establecido como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, y ello s\u00f3lo para el evento de extenderse; concluir como lo hizo Pronacal Ltda.-Cementos de Caldas S.A., que dicha potestad pod\u00eda ejercitarse antes de su vencimiento, es un claro abuso del derecho, ( art\u00edculo 830 del Co.) y, un quebrantamiento a los principios de equidad y buena fe (Art.871 del C. de Co.) que deben imperar en las relaciones contractuales, m\u00e1xime por las consideraciones especiales que reviste la actividad y explotaci\u00f3n de los recursos mineros. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El convenio debe interpretarse de forma arm\u00f3nica e integrada de tal suerte que, a\u00fan si pudiera en gracia de discusi\u00f3n admitirse la viabilidad de darlo por finiquitado de la manera como aqu\u00ed se hizo, dicha terminaci\u00f3n unilateral ha debido ser por causa y consecuencia del exclusivo incumplimiento por parte de Cima, lo que no sucedi\u00f3, tal y como se evidencia en el texto de la noticia de culminaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En aras de seguir un orden secuencial de los hechos materia de inobservancia contractual, se consigna que el 1\u00b0 de junio de 1993 se remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de la demandante a Pronacal, donde se plante\u00f3 e hizo referencia a los inconvenientes surgidos para el normal desarrollo del negocio, destac\u00e1ndose la necesaria reparaci\u00f3n del embudo de almacenamiento; el alto contenido de cenizas y humedad del recurso seg\u00fan los an\u00e1lisis de laboratorio de Cementos de Caldas S.A., y las objeciones propuestas respecto del precio. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.Tambi\u00e9n dio oportuna respuesta a las inquietudes elevadas por Pronacal quien la acusaba de no haber cumplido en los meses de mayo y junio \u201ccon las ratas de extracci\u00f3n acordadas\u201d, y de haber omitido informaci\u00f3n acerca de las actividades desplegadas por Cima todo lo cual se cumpli\u00f3 pese a que esto \u00faltimo no estaba consagrado como una obligaci\u00f3n en las locuciones de la convenci\u00f3n; igualmente, le envi\u00f3 los informes contables mensuales sobre los costos de producci\u00f3n de la citada mina, desde enero hasta agosto de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Asimismo, en el curso del desarrollo convencional se presentaron incumplimientos reiterados y sucesivos de parte de Pronacal, y Cementos de Caldas, tales como mantener cantidades altas de carb\u00f3n en tolva y auto combusti\u00f3n del material, pese a su compromiso de retirarlo oportunamente, y el inadecuado e irregular manejo en el transporte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. La cl\u00e1usula tercera en materia de reajustes de valores unitarios de operaci\u00f3n tambi\u00e9n fue materia de maniobras y de enga\u00f1os por parte de las demandadas; basta efectuar un comparativo entre el aumento del costo del servicio extractivo por tonelada en el a\u00f1o de 1993 y los subsiguientes, vale decir vigencias de 1994, 1995 y 1996 para concluir que en 1993 el crecimiento real del precio fue del 12.57% y, el incremento efectivo del \u00edndice al consumidor (IPC) para la misma anualidad del 22.5%, lo que implic\u00f3 una diferencia importante en el desembolso del 9.93%, el cual afect\u00f3 obviamente todo el procedimiento de extracci\u00f3n desde aqu\u00e9lla \u00e9poca hasta su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Las circunstancias anotadas discurrieron en forma traum\u00e1tica para la normal evoluci\u00f3n del concierto de marras, ya que \u00e9ste labor\u00edo debido a la alta participaci\u00f3n de mano de obra con 92 trabajadores aproximadamente requer\u00eda que la empresa operadora -Cima Ltda.- dispusiera de un capital de trabajo suficiente para satisfacer esta necesidad primaria; adicional a este pago casi instant\u00e1neo, se sumaban otros gastos de operaci\u00f3n de similar categor\u00eda en cuanto al tiempo de desembolso, como eran: energ\u00eda el\u00e9ctrica, seguridad social (actividad de alto riesgo), material explosivo, aportes parafiscales, entre los m\u00e1s importantes. Por tal motivo la demandante expres\u00f3 su contrariedad respecto del desarrollo del convenio, e invit\u00f3 a la otra contratante a adoptar los correctivos y mecanismos tendientes a ponerle fin al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. El 24 de febrero de 1996, Cima recibi\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la no recepci\u00f3n en la planta de Cementos de Caldas S.A, del carb\u00f3n proveniente de la mina \u2018El Salado\u2019, por lo que se dirigi\u00f3 a ese sitio para constatar los hechos, encontrando que efectivamente, en una de las ventanas de la porter\u00eda se fij\u00f3 un memorando fechado el d\u00eda anterior, firmado por el Jefe del yacimiento, dirigido al almac\u00e9n, volqueteros y celadores donde se ordenaba no recibir dicho material proveniente de Riosucio. Ante la gravedad e insostenibilidad de la situaci\u00f3n, nuevamente la sociedad Cima, a trav\u00e9s de su representante legal, hizo la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cYa que ustedes propiciaron esta situaci\u00f3n les exijo me expresen por escrito y a la mayor brevedad su posici\u00f3n frente al futuro del contrato que tiene vigente con Cima Ltda.; reiter\u00e1ndoles el hecho de la relaci\u00f3n laboral vigente con m\u00e1s de 90 trabajadores, las obligaciones econ\u00f3micas con los acreedores o inventarios altos de carb\u00f3n en bocamina lo que concluye \u2018ha generado un p\u00e1nico comercial hacia CIMA LTDA\u2019, cual se les ha expresado en comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 26 de febrero de 1996 que se adjunta (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la \u00faltima nombrada remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n de 26 de febrero, donde avis\u00f3 sobre la existencia de 3.500 toneladas de antracita disponibles en bocamina, por valor de sesenta y cuatro millones ciento veintisiete mil pesos ($ 64\u2019127.000), la cual permaneci\u00f3 por espacio superior a 9 meses all\u00ed, tal como se report\u00f3 en los informes mensuales de gesti\u00f3n y el cual se corroborar\u00e1 con inspecci\u00f3n judicial a los libros y registros contables, y material fotogr\u00e1fico de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Dado que Pronacal Ltda. y Cementos de Caldas S.A., incumplieron de manera reiterada el transporte del material carbon\u00edfero extra\u00eddo y ubicado en el sitio dispuesto por los contratantes, se procedi\u00f3 entonces por parte de los representantes legales de las mencionadas personas jur\u00eddicas, Juli\u00e1n L\u00f3pez Palacio y Jorge Humberto Arias L\u00f3pez, a levantar un acta conjunta el 8 de marzo de 1996, de c\u00e1lculo de inventario en tolva de la mina El Salado, y de la cual se desprende que a esa fecha se hallaban 4.332 toneladas. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Con el objeto de dar cumplimiento a la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda de la referida convenci\u00f3n, por la cual Pronacal se compromet\u00eda a no tener almacenadas m\u00e1s de 1.000 toneladas de carb\u00f3n en la embocadura, acordaron calcular como cantidad del material a facturar la cantidad de 2.910,05 al precio descrito anteriormente, dando como resultado el pago de cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55\u2019000.000); como ya se hab\u00eda dado un anticipo de quince millones ($15\u2019000.000), deb\u00eda cubrirse el resto, es decir, la suma de cuarenta millones de pesos ($40\u2019000.000) el 23 de febrero de 1996. Empero en esta fecha, de manera extra\u00f1a se daban precisamente \u00f3rdenes respecto a la no recepci\u00f3n del pluricitado s\u00f3lido, lo que atenta contra los principios de la buena fe que deben observarse en los contratos (art\u00edculos 834 y 835 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Pronacal Ltda. o lo que es lo mismo, Cementos de Caldas S.A., jam\u00e1s dieron observancia a lo establecido en ese sentido; vale decir, el dinero pactado como empr\u00e9stito no fue entregado, no obstante los compromisos de pago que deb\u00eda cumplir la accionante, y de los cuales ya se hizo referencia precedentemente. El 26 de marzo de 1996, en conversaci\u00f3n informal sostenida entre los gerentes de las sociedades demandante y demandadas, estos \u00faltimos prevalidos de afirmaciones vagas, imprecisas y carentes de seriedad, le manifestaron al primero, que estaba en tr\u00e1mite el desembolso del anticipo lo que no se cumpli\u00f3 y dilat\u00f3 al punto de que aqu\u00e9lla tuviera que gestionar cr\u00e9ditos bancarios para afrontar diferentes obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. El 1\u00b0 de abril de 1996, el gerente de Pronacal y Cementos de Caldas, le expres\u00f3 lac\u00f3nicamente al representante legal de Cima, que de acuerdo a la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del contrato de operaci\u00f3n minera suscrito el d\u00eda 22 de diciembre de 1992, lo daba por terminado, previo aviso de 180 d\u00edas contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n como lo ordenaba dicha estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de esa carta, destaca en primer t\u00e9rmino, la inexistencia de autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva para ello, de la cual se requer\u00eda, dado que en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio se facultaba al gerente para, \u201cllevar a cabo, negocios jur\u00eddicos de cualquier naturaleza siempre que sean de un valor inferior a cien mil pesos; si fuere por suma superior deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa de la Junta Directiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Cima requiri\u00f3 a las codemandadas por la mora existente desde el d\u00eda 2 de abril para la retribuci\u00f3n de las sumas consignadas en la factura Nro. 0274, situaci\u00f3n esta que no era nueva, pues en anteriores oportunidades se hab\u00eda presentado y a partir de este momento efectuaron a la primera reiteradas y sucesivas observaciones relativas al presunto incumplimiento contractual, pretendiendo con ello justificar la an\u00f3mala y absurda decisi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, observaciones que tuvieron su oportuna y correcta explicaci\u00f3n en comunicaci\u00f3n del 13 de junio de la misma anualidad y el requerimiento de la demandante para el pago inmediato de las toneladas dejadas de liquidar por Cementos de Caldas S.A., se les reiter\u00f3 igualmente, sobre la preexistencia de 2.500 toneladas del mineral en tolva sometida a un alto estado de deterioro por la autocombusti\u00f3n del material sin que dichas solicitudes en manera alguna encontraran eco en las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.22. El 18 de junio de 1996 se remiti\u00f3 por la demandante escrito a la entidad estatal Ecocarb\u00f3n requiri\u00e9ndole en calidad de ente veedor y fiscalizador, un seguimiento continuo a la operaci\u00f3n ejecutada en la mina El Salado, con el prop\u00f3sito de que el recurso efectivo a la fecha, no sufriera deterioro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Finalmente, se procedi\u00f3 por la demandante a dar por terminados los contratos vigentes con sus trabajadores y se dispuso para el 28 de septiembre de 1996 el levantamiento de la infraestructura y de todo el equipo destinado a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u2018El Salado\u2019 lo que gener\u00f3 una grave situaci\u00f3n de orden social en la comunidad del sector, por las obvias repercusiones de orden laboral que tal decisi\u00f3n engendr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, incurri\u00f3 la accionante en una serie de gastos para efectos del traslado de la maquinaria y equipo desde el Municipio de Riosucio hacia la ciudad de Manizales, adecuaci\u00f3n y arrendamiento de bodega, pago de celadur\u00eda e inspecci\u00f3n y mantenimiento de los equipos entre otros, los que se cuantifican en autos para deprecar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.24. El 2 de diciembre de 1996 el representante de Pronacal Ltda. \u201co lo que es lo mismo Cementos de Caldas S.A.\u201d, le manifest\u00f3 a su hom\u00f3logo en la sociedad Cima Ltda. su inter\u00e9s en proceder a la liquidaci\u00f3n del convenio pero concluy\u00f3 de manera textual que \u201cpor tal raz\u00f3n le propongo levantar el acta donde dejemos la constancia del incumplimiento de todas las obligaciones contractuales\u201d. Frente a esa manifestaci\u00f3n, habr\u00eda que anotar que la demandante s\u00f3lo desplegaba como actividad la relacionada con la industria de la miner\u00eda y precisamente en desarrollo del acuerdo suscrito con las sociedades aqu\u00ed accionadas todo lo que cumpli\u00f3 a cabalidad pese a los imprevistos surgidos en el transcurso del mismo. Fue as\u00ed como toda la capacidad financiera y operativa se puso al servicio de las citadas empresas en aras de la explotaci\u00f3n del recurso minero lo que significa que al terminar de manera tan abrupta e irregular con aqu\u00e9l, tal circunstancia gener\u00f3 problemas de incertidumbre y desasosiego en la actora, por la pena de ver que la empresa quedaba sometida al albur o azar del destino, habilitando a \u00e9sta a demandar a t\u00edtulo de perjuicios morales y en la medida en que resulten probados, los que se detallaron en el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada la sociedad Cementos de Caldas S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y formul\u00f3 como defensas las siguientes: \u201cpersonalidad jur\u00eddica propia o existencia real\u201d y, \u201clo pactado entre las partes no puede perjudicar a terceros\u201d. A su turno, Pronacal Ltda., tambi\u00e9n se resisti\u00f3 al petitum y enarbol\u00f3 como medios defensivos los que denomin\u00f3: \u201cinexistencia de un contrato de suministro en el que se sustenta f\u00e1ctica y legalmente la demanda\u201d, e \u201cinexistencia legal de la presunta persona jur\u00eddica Productos naturales de Caldas, Ltda., Cementos de Caldas S.A. y en la que tambi\u00e9n se fundamenta f\u00e1ctica y legalmente la demanda y en la existencia real de la sociedad productos naturales de Caldas Ltda.- Pronacal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que \u201cse condena a Pronacal, y a Cementos de Caldas S.A. a pagar solidariamente a Cima, ciento ocho millones trescientos setenta mil veinti\u00fan pesos m.l. ($108\u2019370.021) Mcte, por concepto del valor dejado de percibir por la demandante por el servicio de extracci\u00f3n por tonelada al no cumplirse el incremento real del IPC con su indexaci\u00f3n para el a\u00f1o 1993 y vigencia 1994, 1995 y 1996 y hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado el fallo, el Tribunal, lo revoc\u00f3 y en su lugar\u00a0 \u201cdeclara simulado por interposici\u00f3n de persona, el contrato celebrado entre \u2018Consultores en Ingenier\u00eda, Geolog\u00eda, Miner\u00eda, y Medio Ambiente Limitada Cima Lta.\u2019 y la Sociedad \u2018Productos Naturales de Caldas Limitada \u2013Pronacal Limitada\u2019, denominado \u2018contrato de operaci\u00f3n\u2019 y suscrito el 22 de diciembre de 1.992\u201d. Igualmente, que aqu\u00e9l fue realmente celebrado entre Cementos de Caldas S.A fungiendo como contratante y Cima Ltda como contratista, y conden\u00f3 a \u201cCementos de Caldas S.A. a pagar la suma de doscientos cincuenta y un millones novecientos treinta mil ciento ochenta y dos pesos\u00a0 ($251\u2019930.182), por concepto del valor dejado de percibir por la demandante Cima Ltda. por el servicio de extracci\u00f3n por tonelada al no cumplirse el incremento real del IPC con su indexaci\u00f3n para el a\u00f1o 1993 y vigencias 1994, 1995 y 1996\u201d. En cuanto al reajuste por indexaci\u00f3n entre el 31 de julio de 2006 y la fecha del pago, orden\u00f3 que se efectuara en la forma indicada en el art\u00edculo 308 inciso final, del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con el anterior pronunciamiento, tanto la demandante como la demandada Cementos de Caldas S.A recurrieron en Casaci\u00f3n, declar\u00e1ndose desierta la impugnaci\u00f3n formulada por la primera, y admiti\u00e9ndose a tr\u00e1mite la instaurada por la segunda, de cuya decisi\u00f3n se ocupar\u00e1 exclusivamente la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Luego de transcribir la pretensi\u00f3n principal, esto es, \u201cdesestimar la personalidad jur\u00eddica de Pronacal, por ser una sociedad aparente y no real, y en consecuencia se declare que el contrato de operaci\u00f3n minera se celebr\u00f3 entre Cima Ltda y Cementos de Caldas S.A.\u201d, precis\u00f3, que en uso de la facultad de interpretaci\u00f3n de la demanda deduce, que lo que se busca es un pronunciamiento en el que se indique que el contrato efectivamente se ajust\u00f3 \u201centre Cima Ltda. y Cementos de Caldas S.A, y no, entre la primera y Pronacal Ltda.\u201d, por lo que concluy\u00f3 que, \u201cexisti\u00f3 una simulaci\u00f3n en la modalidad de interposici\u00f3n de persona contratante, en virtud de la cual la entidad Cementos de Caldas era la verdadera contratante y Pronacal prest\u00f3 a \u00e9sta su nombre para no aparecer en el acuerdo de voluntades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras de efectuar tal ex\u00e9gesis, se\u00f1al\u00f3 que de las certificaciones expedidas por la C\u00e1mara de Comercio de Manizales se infiere que por escritura otorgada el 27 de febrero de 1978, e inscrita en dicha entidad el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o inmediatamente citado se constituy\u00f3 la sociedad Pronacal Ltda., con el fin de explorar y explotar toda clase de yacimientos de minerales met\u00e1licos y no met\u00e1licos, su procesamiento y comercializaci\u00f3n, figurando como sus socios \u201cCoordinadora y Transportadora Caldas Limitada y Cementos de Caldas S.A\u201d; siendo creada la \u00faltima el 21 de julio de 1955, por lo que colige que la persona jur\u00eddica\u00a0 Pronacal exist\u00eda tiempo atr\u00e1s al momento de celebrarse el \u201ccontrato de operaci\u00f3n minera\u201d en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. A rengl\u00f3n seguido, indica lo expresado por algunos tratadistas sobre la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n, trayendo a colaci\u00f3n adem\u00e1s, la sentencia de casaci\u00f3n del 12 de marzo de 1992 proferida por esta Corporaci\u00f3n, para pasar a relacionar como indicios que lo llevan a considerar \u201cque el verdadero contratante fue Cementos de Caldas S.A., utilizando la interposici\u00f3n de Pronacal Ltda.\u201d, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u201cLa situaci\u00f3n de control de Cementos de Caldas S.A. (matriz) respecto de su subordinada Pronacal Ltda. de tal grado, que hacia que toda actuaci\u00f3n de la segunda no fuera casi propia sino de la primera. Terreno propicio y abonado para que se diese la interposici\u00f3n de persona contratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Si bien, el documento contentivo de la negociaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia aparece firmado por las Sociedades demandante y la codemandada Pronacal Ltda., y en \u00e9l la primera se comprometi\u00f3 a ejecutar una operaci\u00f3n extractiva racional que satisficiera las necesidades b\u00e1sicas de desarrollo del objeto social de la segunda, limit\u00e1ndose a la exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de carb\u00f3n mineral, oblig\u00e1ndose ambas partes a cumplir ciertos deberes, de lo expuesto por varios testigos fluye que \u201cde la realidad de las actividades precontractuales, contractuales y postcontractuales, en el contrato de operaci\u00f3n minera que nos ocupa, de la determinaci\u00f3n de quien en verdad era el contratante por parte de Pronacal Ltda., por la conformaci\u00f3n patrimonial de \u00e9sta, que hace inexistente su capacidad y autonom\u00eda econ\u00f3mica, administrativa y comercial, se trasluce que la parte contratante estaba conformada en verdad por Cementos de Caldas S.A. y Cima Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La Compa\u00f1\u00eda que prest\u00f3 su nombre y personalidad jur\u00eddica para fungir en la apariencia como contratante de Cima, es subordinada de Cementos de Caldas S.A, \u201csin ninguna capacidad decisoria, ni en este contrato ni en ninguno otro, dada la conformaci\u00f3n de su capital, de la mayor\u00eda que toma sus determinaciones y de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Est\u00e1 acreditado que para la fecha de la certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio (4 de febrero de 1997), los socios de Pronacal eran la Sociedad Coordinadora y Transportadora Caldas Ltda., \u201ccon 540 cuotas por valor total de $54.000\u201d, y Cementos de Caldas S.A \u201ccon 53.460 cuotas, por valor total de $5.346.000; para un capital de $ 5.400.000,00 dividido en cuotas con un valor de cien pesos ($ 100,00) cada una\u201d, lo que implica que \u00e9sta ten\u00eda una participaci\u00f3n en el capital de Pronacal Ltda. equivalente al 99%; y\u00a0 \u201cCoordinadora y Transportadora Caldas el\u00a0\u00a0 1%\u201d. Debi\u00e9ndose advertir que a la vez \u201cCementos de Caldas S.A, ten\u00eda el 99% del capital en la sociedad Transportadora de Caldas, y Pronacal Ltda. el restante 1 %\u201d, seg\u00fan certificado obrante a folios 13 y 16 de Cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 La Ley 222 de 1995 consagra las exigencias para que una sociedad tenga el car\u00e1cter de subordinada de otra, denominada matriz, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna sociedad ser\u00e1 subordinada o controlada cuando su poder de decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que ser\u00e1n su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominar\u00e1 filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamar\u00e1 subsidiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explicitando mas adelante que ello ocurre, \u201ccuando se encuentre en uno o m\u00e1s de los siguientes casos: 1. Cuando m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de \u00e9stas. Para tal efecto no se computar\u00e1n las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; 2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el n\u00famero de votos necesarios para elegir la mayor\u00eda de miembros de la Junta Directiva, si la hubiere; 3. Cuando la matriz directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en raz\u00f3n de un acto o negocio, con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la sociedad\u201d (\u2026) \u201cPar. 1\u00b0 &#8211; Igualmente habr\u00e1 subordinaci\u00f3n, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente art\u00edculo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jur\u00eddicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales \u00e9stas posean m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayor\u00eda m\u00ednima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la direcci\u00f3n o toma de decisiones de la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPar. 2\u00b0 &#8211; Asimismo una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el par\u00e1grafo anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 30 de la Ley en comento establece: \u00abCuando de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo de Comercio, se configure una situaci\u00f3n de control, la sociedad controlante lo har\u00e1 constar en documento privado que deber\u00e1 contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, as\u00ed como el presupuesto que da lugar a la situaci\u00f3n de control. Dicho documento deber\u00e1 presentarse para su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil correspondiente a la circunscripci\u00f3n de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de control\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripci\u00f3n a que alude este art\u00edculo, la Superintendencia de Sociedades o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarar\u00e1 la situaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n y ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las multas a que haya lugar por dicha omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad en comento condujo al Tribunal a considerar que \u201cEn el presente caso, fatal es concluir que se dan con exceso ya no una sino varias de las hip\u00f3tesis en que la ley presume la existencia de subordinaci\u00f3n mercantil entre las sociedades Cementos de Caldas S.A. (con el car\u00e1cter de matriz controlante) y Pronacal Ltda., (con la naturaleza de filial subordinada; art. 260 C. de Co.); a saber, la prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 261 del C. de Co., modificado por la Ley 222 de 1995 (cuando m\u00e1s del cincuenta por ciento -50%- del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de \u00e9stas. Para el efecto no se computar\u00e1n las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto); y en el numeral 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, como una necesaria consecuencia de la participaci\u00f3n accionaria de Cementos de Caldas S.A. en Pronacal Ltda. (cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el n\u00famero de votos necesarios para elegir la mayor\u00eda de miembros de la junta directiva, si la hubiere)\u201d (\u2026) Inclusive es pertinente deducir que toda la conformaci\u00f3n patrimonial de Pronacal Ltda. pertenec\u00eda a Cementos de Caldas (99 por ciento directamente y el 1 por ciento restante a trav\u00e9s de sociedad donde ella pose\u00eda el 99 por ciento de su composici\u00f3n patrimonial)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s asever\u00f3, que Cementos de Caldas al no efectuar el registro de su situaci\u00f3n de control respecto de su filial Pronacal Ltda., en relaci\u00f3n con el contrato materia de litigio, cre\u00f3 un importante indicio de que en verdad fung\u00eda como verdadero contratante frente a Cima, m\u00e1xime cuando tom\u00f3 las decisiones medulares en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u201cLas Juntas Directivas de Pronacal Limitada, Cementos de Caldas S.A.(sic), y Coordicaldas Limitada, se encontraban conformadas para la \u00e9poca del contrato ajustado con Cima Ltda., por personas que formaban parte de las citadas empresas entre s\u00ed en las Juntas Directivas\u201d, tales como Arturo Montes S\u00e1enz y Jorge Eduardo Puyo Pino; asimismo Oscar Franco Osorio y Luis Rubiel Alzate Usma en calidad de suplentes quienes eran empleados de Cementos de Caldas. De otro lado, el Revisor Fiscal era el mismo para las dos entidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El acta de entrega de la mina a Cima Ltda. para la ejecuci\u00f3n de la convenci\u00f3n minera en estudio, se suscribi\u00f3 por un trabajador de Cementos de Caldas S.A., como testigo por Pronacal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La afirmaci\u00f3n efectuada por la actora en uno de los hechos del libelo demandatorio de haber otorgado Cementos de Caldas a Pronacal el empr\u00e9stito para la iniciaci\u00f3n de la aludida negociaci\u00f3n, sin que fuera objetado por las demandadas, origin\u00f3 a voces del art. 95 del C.P.C, indicio sobre la veracidad de tal aserci\u00f3n, corroborado en la circunstancia de que el exiguo capital de la entidad Pronacal, $ 5\u2019400.000, no le permit\u00eda un empr\u00e9stito que superara en m\u00e1s de cinco veces su patrimonio, y precisamente sobre el pr\u00e9stamo que ascend\u00eda a treinta millones de pesos ($30\u2019000.000) expresaron los peritos: \u00abse verific\u00f3 su procedencia y obedece a un cr\u00e9dito concedido a la demandada por la sociedad Cementos de Caldas S.A. bajo las condiciones de reintegro y destinaci\u00f3n efectiva para que la demandada a su turno le prestara igual valor a Cima Ltda. encaminado a la compra del equipo para la explotaci\u00f3n minera y capital de trabajo, que la demandada contratara con la demandante Cima Limitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0 Cementos de Caldas S.A. era la \u00fanica beneficiaria del carb\u00f3n que se extra\u00eda de \u2018El Salado\u2019, como la afirman la actora y varios testigos en la litis, lo que no contradijeron ni desvirtuaron los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En las Juntas de Socios, el Gerente de Cementos de Caldas S.A. en varias ocasiones llev\u00f3 la vocer\u00eda en asuntos relacionados con Cima Ltda. develando su car\u00e1cter de verdadero contratante, como consta en las actas que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Cementos de Caldas S.A. a trav\u00e9s de sus dependientes, fue quien tuvo el control de calidad sobre los an\u00e1lisis qu\u00edmicos del carb\u00f3n que se extra\u00eda de la mina ya identificada; ello se deduce de la prueba documental que obra en el Cuaderno No. 3 del expediente y que hace relaci\u00f3n a los a\u00f1os 1993 a 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4.8\u00a0 Se acredit\u00f3 que Cementos de Caldas S.A. a trav\u00e9s de su gerente, solicit\u00f3 al Batall\u00f3n Ayacucho suministro de dinamita de su propiedad a Cima Ltda. con destino a la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.9\u00a0 En el proceso obra prueba testimonial de la cual se evidencia la participaci\u00f3n de Cementos de Caldas S.A. en la relaci\u00f3n contractual con la demandante como verdadera contratante, desvirtuando esa aparente calidad respecto de Pronacal Limitada; en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Luis Rubiel Alzate Usma, ingeniero qu\u00edmico, adujo ser el vocero de Cementos de Caldas S.A, y que en 1992 fue su asistente de Gerencia; que particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n del proyecto de \u201ccontrato\u201d de marras en su condici\u00f3n de integrante de la Junta Directiva de Pronacal, m\u00e1s concretamente en el cargo de gerente; que Jorge Eduardo Puyo Pino funcionario de la Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas tambi\u00e9n intervino, y que aqu\u00e9lla sociedad era la propietaria de la sede administrativa donde funcionaba \u00e9sta. Agreg\u00f3 que parte del material carbon\u00edfero ser\u00eda utilizado por Cementos de Caldas S.A, y que era \u00e9sta \u00faltima quien giraba los cheques a favor de Cima, en su condici\u00f3n de miembro principal de Pronacal. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Juli\u00e1n L\u00f3pez Palacio, de profesi\u00f3n ge\u00f3logo, asever\u00f3 ser el representante legal de Pronacal Limitada, relatando que la mayor parte del material extra\u00eddo de la cantera por Cima Limitada, era destinado a Cementos de Caldas S.A., y que \u00e9sta \u00faltima aplicaba los par\u00e1metros de calidad respecto del carb\u00f3n, cuando los an\u00e1lisis eran negativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. Juan Felipe Loaiza Quiceno, quien dijo ser ingeniero de minas, manifest\u00f3 que tuvo relaci\u00f3n laboral con Cima Limitada durante 2 a\u00f1os aproximadamente; que el destino final del mineral era Cementos de Caldas S.A. quien consum\u00eda la mayor parte de la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4.\u00a0 C\u00e9sar Augusto Salazar Duque, adujo que trabaj\u00f3 con \u2018Cima Limitada\u2019 como almacenista; que el carb\u00f3n se llevaba a Cementos de Caldas y algunas toneladas a las ladrilleras en Sup\u00eda &#8211; Caldas; que Coordicaldas Limitada era la que transportaba el citado s\u00f3lido; que Pronacal Limitada y Cementos de Caldas S.A. eran los que hac\u00edan la interventor\u00eda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.5. V\u00edctor Julio Beltr\u00e1n, ingeniero qu\u00edmico, expuso que labor\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas; que Cima Limitada sacaba el carb\u00f3n del referido yacimiento y que Pronacal le reconoc\u00eda un precio por tonelada; que esta \u00faltima se lo vend\u00eda a Cementos de Caldas S.A. en una alta proporci\u00f3n por un valor pactado; que no tiene conocimiento sobre la referida negociaci\u00f3n; que estuvo en la reuni\u00f3n celebrada para buscar un acercamiento para la terminaci\u00f3n del contrato, en la cual tambi\u00e9n particip\u00f3 el Gerente de Cementos de Caldas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.6. Germ\u00e1n El\u00edas D\u00edaz Alarc\u00f3n, ge\u00f3logo, quien fue tachado de sospechoso por la actora, expres\u00f3 que fue socio de la accionante, el primer a\u00f1o de labores mineras, relatando sobre la relaci\u00f3n contractual en comento, sin la participaci\u00f3n de Cementos de Caldas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.7. Jorge Puyo Pino, ingeniero civil, manifest\u00f3 que el anterior contratista de Pronacal Limitada fue C\u00e9sar Duque, quien vend\u00eda a Cementos de Caldas S.A. parte del carb\u00f3n que extra\u00eda y explotaba de El Salado. Adujo que Pronacal se asesor\u00f3 de entidades especializadas, como Geominas, y de la propia sociedad Cementos de Caldas S.A para precisar los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos del convenio. El declarante confirma el hecho de que el carb\u00f3n removido de la mina ten\u00eda como destino a la inmediatamente citada; que a\u00fan cuando Pronacal llevaba su propia contabilidad y ten\u00eda su raz\u00f3n social, es subsidiaria de Cementos de Caldas, matriz y mayor accionista a quien con frecuencia acud\u00eda aqu\u00e9lla en procura de diligenciar pr\u00e9stamos. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Si bien con la inspecci\u00f3n judicial practicada a la sede de Pronacal Limitada, no se comprob\u00f3 la participaci\u00f3n de Cementos de Caldas S.A. en el acuerdo celebrado, en el dictamen pericial los auxiliares de la justicia revelaron: \u00abel destinatario del producto, como bien lo conoc\u00eda la demandante era Cementos de Caldas S.A.; resulta elemental que el funcionario de dicha cementera que estuviera autorizado o quien conociera de la recibida(sic) del carb\u00f3n firmara y colocara el sello de la empresa como constancia del hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u201cDado el exiguo capital de Pronacal Ltda., $5\u20194OO.000, no ten\u00eda la suficiencia financiera necesaria para obrar realmente, no como mero \u2018testaferro\u2019, en el contrato con Cima Ltda. (sic) (acuerdo de voluntades de las connotaciones econ\u00f3micas de que dan cuenta las pretensiones de la demanda). Como ya vimos, ni siquiera para efectuar el pr\u00e9stamo con el cual Cima inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todos los elementos anteriores, infiri\u00f3 el fallador que, \u201ctodas las circunstancias examinadas reflejan inequ\u00edvocamente que Cementos de Caldas S.A. era la Sociedad contratante en el convenio de operaci\u00f3n minera celebrado con Cima Ltda. y que Pronacal Limitada apenas prest\u00f3 su nombre y personer\u00eda jur\u00eddica para aparecer como tal; como consecuencia de ello es a dicha entidad &#8211; Cementos de Caldas S.A. &#8211; a quien debe tenerse como contratante para los efectos del contrato, radicando en ella los efectos del acuerdo de voluntades, desplazando a Pronacal Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con \u201clas excepciones de m\u00e9rito\u201d propuestas por ambas demandadas, esboz\u00f3 que con la argumentaci\u00f3n explicitada para fundar el acogimiento de la petici\u00f3n principal se encuentran despachadas aqu\u00e9llas; empero para mayor claridad hace referencia a ellas en forma sucinta. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La denominada \u201cRes Inter Alios Acta Aliis Praejudicare Non Potest, (sic) o lo pactado entre las partes no puede perjudicar a terceros\u201d, la desecha por cuanto Cementos de Caldas S.A. no es un tercero en la relaci\u00f3n negocial, sino el verdadero contratante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La de \u00abpersonalidad jur\u00eddica propia o existencia real\u00bb, tanto de Cementos de Caldas como de Pronacal la rechaza porque, si bien es cierto tal subsistencia en general como entes reales inscritos en la C\u00e1mara de Comercio, como se anticip\u00f3 al acoger la pretensi\u00f3n principal, \u201cno lo fue en el contrato de operaci\u00f3n minera, donde existi\u00f3 como verdadero contratante Cementos de Caldas S.A. y no Pronocal Ltda. que s\u00f3lo prest\u00f3 su nombre y personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El medio de defensa denominado \u201cexcepci\u00f3n basada en la inexistencia legal de la presunta persona jur\u00eddica Productos Naturales de Caldas Ltda., Pronacal Ltda.-Cementos de Caldas S.A.\u201d, por la naturaleza e implicaciones l\u00f3gicas y jur\u00eddicas de esta excepci\u00f3n, se ha de entender propuesta contra la \u00abprimera pretensi\u00f3n subsidiaria\u00bb, que era aqu\u00e9lla que intentaba una condena en contra de ambos entes, dando a entender que constitu\u00edan en la realidad jur\u00eddica y negocial (del convenio originante de la litis y de cualquiera otra), uno s\u00f3lo; por lo que al prosperar la s\u00faplica principal, por sustracci\u00f3n de materia no \u201cera conducente ocuparse de la primera subsidiaria y en consecuencia el medio de defensa dirigido a enervarla\u201d. Pero si se entendiese, que tales implicancias abarcaban tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n principal, habr\u00eda de concebirse por las mismas razones, resuelta de manera similar, en la medida en que la Sala no encontr\u00f3 acreditados los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos para declarar que Pronacal Ltda \u201cno existiese de manera general o en el mundo jur\u00eddico, sino como contratante de la demandante en el contrato de operaci\u00f3n minera que se ajust\u00f3 en realidad entre \u00e9sta y Cementos de Caldas; lo que hubiese sido la puerta para considerar si exist\u00eda o no una \u2018mixtura\u2019 o agregado societario que pudiese nominarse como \u00abPronacal Ltda- Cementos de Caldas S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De cara a la \u201cexcepci\u00f3n basada en la inexistencia de un contrato de suministro, en el que se sustenta f\u00e1ctica y legalmente la demanda\u00bb, esta se desecha con fundamento en los argumentos de hecho, de derecho y probatorios que a espacio se examinaron en el ac\u00e1pite destinado a estudiar la pretensi\u00f3n principal y que concluyeron con su acogimiento, estableci\u00e9ndose \u201cla existencia de un contrato mercantil de suministro, paralelo, imbricado y coexistente con el contrato de operaci\u00f3n minera, que tambi\u00e9n en la realidad tuvo como partes a Cima y a Cementos de Caldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al haberse declarado pr\u00f3spera la petici\u00f3n esencial, es decir la condena exclusiva a Cementos de Caldas S.A., por sustracci\u00f3n de materia no era conducente ocuparse de la \u00abprimera pretensi\u00f3n subsidiaria\u00bb y en consecuencia tampoco del medio de defensa dirigido a enervarla jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acogida aqu\u00e9lla, es decir, la deprecada en cuanto a que se tuviera a Cementos de Caldas S.A. como contratante y no a Pronacal Ltda., procede estudiar el presunto perjuicio sufrido por la demandante, originado en la terminaci\u00f3n unilateral -del contrato- avisada por aqu\u00e9lla antes de 180 d\u00edas del vencimiento del periodo de 5 a\u00f1os, y tras rememorar lo pactado sobre el punto, y la comunicaci\u00f3n que le dirigiera en tal sentido, concluy\u00f3 que ninguna responsabilidad pod\u00eda imput\u00e1rsele a la entidad negociante por el rompimiento contractual en raz\u00f3n a que hizo uso leg\u00edtimo de una facultad otorgada a ambas partes en el articulado del acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>8. En lo tocante al \u201cpresunto perjuicio originado en el lucro cesante por el dinero dejado de percibir por no crecimiento en los pagos acorde con el \u00edndice de Precios al Consumidor I.P.C., suma equivalente seg\u00fan la demandante a $217.147.256.00, y por descuentos arbitrarios por el a\u00f1o de 1.996 en la suma de $9.000.000 y los dem\u00e1s perjuicios que invoca la parte demandante\u201d, \u00a0el Tribunal, enseguida de transcribir lo estimado por el a-quo prohij\u00f3 la experticia elaborada por los auxiliares de la justicia que encontr\u00f3 ajustada a derecho y al material probatorio recaudado en la litis, a trav\u00e9s de la cual se aplicaron al convenio suscrito las reglas matem\u00e1ticas y los \u00edndices del IPC para el a\u00f1o de 1993 y calendas futuras, en desarrollo de lo previsto en la cl\u00e1usula tercera del acuerdo en menci\u00f3n, infiriendo que en verdad existi\u00f3 un desfase en el cubrimiento a Cima Ltda. en el a\u00f1o de 1993, que gravit\u00f3 sobre los valores futuros a pagar y que ascendi\u00f3 hasta la fecha de culminaci\u00f3n del contrato a la suma dictaminada por los expertos en ($108.370.021). Respecto de su indexaci\u00f3n los mismos suministraron el valor a precios de octubre de 1996, y a la fecha del fallo asciende a ($251.930.182), seg\u00fan las operaciones aritm\u00e9ticas que detalla. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Se formulan dos cargos contra el fallo, ambos por la causal primera consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., alegando la violaci\u00f3n de normas sustanciales; el primero por la v\u00eda directa y el segundo por la indirecta, los que ser\u00e1n resueltos en el orden propuesto por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia, con fundamento en el aludido motivo, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al inaplicar los art\u00edculos 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil y 98 del C\u00f3digo de Comercio; aplicar indebidamente el 1766 del C\u00f3digo Civil, e interpretar de manera err\u00f3nea los art\u00edculos 27 y 30 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3, anunciando que lo hace sin controvertir los hechos en que se fundamenta la decisi\u00f3n discutida, que el Tribunal cometi\u00f3 errores juris in judicando del siguiente talante: \u00a0<\/p>\n<p>a) No emple\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 1502, 1602 y 1766 del C\u00f3digo Civil; interpret\u00f3 err\u00f3neamente los art\u00edculos 27 y 30 de la Ley 222 de 1995; el asunto sometido al conocimiento del ad quem consist\u00eda en determinar si el \u201ccontrato\u201d produc\u00eda efectos frente a Cementos de Caldas, en atenci\u00f3n a que la parte demandante pretend\u00eda que se declarara que Pronacal era una sociedad \u201caparente\u00bb y, en consecuencia, dicha convenci\u00f3n fue realmente celebrada entre Cima y Cementos de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos del acuerdo de voluntades no pod\u00edan hacerse extensivos a un tercero por implicar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil, que consagran los requisitos para la formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico y el principio de relatividad de los contratos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ad quem decidi\u00f3 que el negocio de operaci\u00f3n minera hab\u00eda sido celebrado entre Cima y Cementos de Caldas, y ampli\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de dicho acuerdo a quien no hab\u00eda manifestado su consentimiento para celebrarlo, lo que gener\u00f3 un error de derecho en el fallo, porque la Doctrina ha definido estos actos como \u00abla manifestaci\u00f3n de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos \u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos jur\u00eddicos tal como lo ha indicado la jurisprudencia y la doctrina, una vez realizados no producen \u201cderechos ni obligaciones para las personas enteramente ajenas a su celebraci\u00f3n y que, adem\u00e1s no tiene vinculaci\u00f3n alguna con las partes, o sea los terceros\u201d. De lo anterior fluye que para existir acuerdo entre dos partes, debe exteriorizarse el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, tal y como se acepta en la sentencia impugnada, el 22 de diciembre de 1992 se efectu\u00f3 un negocio de operaci\u00f3n minera entre las sociedades demandante y la codemandada Pronacal. Sin embargo, el sentenciador infiri\u00f3 que tal convenci\u00f3n realmente se hab\u00eda trabado entre dicha accionante y Cementos de Caldas S.A, lo que encerr\u00f3 un claro desconocimiento de los art\u00edculos 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>b. La argumentaci\u00f3n del juzgador de segunda instancia para declarar la simulaci\u00f3n se centra en la situaci\u00f3n de control que Cementos de Caldas S.A. ostenta sobre Pronacal, a partir de la cual concluye equivocadamente, que est\u00e1 legitimado para correr el velo corporativo de la \u00faltima mencionada y hacer responsable de las obligaciones contractuales adquiridas, a Cementos de Caldas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el censor, que al declarar la simulaci\u00f3n por interpuesta persona, el Tribunal, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 la ausencia de consentimiento por parte de Cementos de Caldas en la formaci\u00f3n del convenio y su condici\u00f3n de tercero, sino que las empresas legalmente establecidas, en este caso, Pronacal y aqu\u00e9lla, constituyen personas jur\u00eddicas distintas de sus socios individualmente considerados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La Doctrina ha se\u00f1alado que el principal efecto legal del otorgamiento de la personalidad jur\u00eddica es el beneficio de la limitaci\u00f3n de responsabilidad que genera la divisi\u00f3n entre el patrimonio de los asociados y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, tal y como se acepta en la sentencia impugnada, las codemandadas son \u201cpersonas jur\u00eddicas\u201d independientes, capaces de desarrollar su objeto social con \u00f3rganos de decisi\u00f3n y de direcci\u00f3n propios y con \u201cpatrimonios aut\u00f3nomos\u201d. No obstante lo anterior, el sentenciador decidi\u00f3 desconocer el atributo de la personalidad jur\u00eddica radicada en cabeza de Pronacal por el simple hecho de que Cementos de Caldas es propietaria de la mayor\u00eda de las acciones de dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que el sentenciador incurri\u00f3 en un yerro cuando despoj\u00f3 del atributo de la \u201cpersonalidad jur\u00eddica\u201d a Pronacal, prevalido de la existencia de una situaci\u00f3n de control entre este ente societario y la demandante, y por consiguiente, decidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n por interposici\u00f3n de persona en el contrato. \u201cEl af\u00e1n del juzgador de segunda instancia lo llev\u00f3 a cometer equivocaciones de gran envergadura, hasta el punto de quitarle a una sociedad su complexi\u00f3n jur\u00eddica, cuando no existe una disposici\u00f3n legal que lo faculte para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio se tradujo en que, el ad quem decidiera trasladar todos los efectos jur\u00eddicos derivados del \u201ccontrato\u201d a Cementos de Caldas, a pesar de que esta compa\u00f1\u00eda no celebr\u00f3, ni particip\u00f3 de la ejecuci\u00f3n de la convenci\u00f3n aqu\u00ed realizada, sin que haya norma que le permita mantener su errada posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su teor\u00eda, el sentenciador cit\u00f3 como fundamento los art\u00edculos 27 y 30 de la Ley 222 de 1995 y les dio una interpretaci\u00f3n a todas luces incorrecta. En efecto, las citadas disposiciones que regulan las relaciones entre una sociedad matriz y sus subsidiarias, no ordenan que una situaci\u00f3n de control tenga como efecto el desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las filiales o lo que la doctrina moderna ha denominado \u00abel levantamiento del velo corporativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no puede desconocerse que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano hay normas encaminadas a la desestimaci\u00f3n de la \u201cpersonalidad jur\u00eddica\u201d de los entes societarios. As\u00ed, por tratarse de una sanci\u00f3n, estas normativas establecen en forma cabal, los supuestos de hecho que han de presentarse en un caso particular, para que ello sea viable. \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar las declaraciones rese\u00f1adas, el juzgador no s\u00f3lo viol\u00f3 el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio sino que adem\u00e1s transgredi\u00f3 el 1766 del C\u00f3digo Civil, con fundamento en el cual la Doctrina y la Jurisprudencia han creado la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los presupuestos f\u00e1cticos de la sentencia, se concluye que a la circunstancia de hecho declarada como probada en \u00e9sta, no le es dable aplicar el art\u00edculo 1776, siendo aqu\u00e9llos: \u201c(i) la situaci\u00f3n de control de Cementos de Caldas sobre Pronacal, (ii) la falta de registro ante la C\u00e1mara de Comercio de la situaci\u00f3n de control antes mencionada, (iii) que algunos de los miembros de la Junta Directiva de Cementos de Caldas\u00a0 fueron tambi\u00e9n miembros de la Junta Directiva de Pronacal, (iv) que algunos empleados de Cementos de Caldas hac\u00edan parte de la Junta Directiva de Pronacal, (v) que el Revisor Fiscal de Pronacal fue el mismo Revisor Fiscal de Cementos de Cementos de Caldas, (vi) que cementos de Caldas era la beneficiaria del carb\u00f3n extra\u00eddo de la mina, (vii) que Cementos de Caldas solicit\u00f3 al Batall\u00f3n Ayacucho, suministro de dinamita de su propiedad a Cima, \u2018con destino a la ejecuci\u00f3n del contrato\u2019, (ix) que la sede administrativa de Pronacal era de propiedad de Cementos de Caldas, y (x) el exiguo capital de Pronacal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debe se\u00f1alarse que los errores juris in judicando en que incurri\u00f3 el Juzgador son los siguientes: (i) usar indebidamente el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil y declarar la simulaci\u00f3n del contrato, cuando no se presentaron los presupuestos necesarios para ello; (ii) no aplicar los art\u00edculos 1502, 1602 del ib\u00eddem y, declarar que Cementos de Caldas es parte de dicho convenio, olvidando que no ha manifestado su voluntad para ello y que los terceros no pueden verse afectados por acuerdos en los que no han participado; (iii) inaplicar el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio desestimando la personalidad jur\u00eddica de Pronacal, desconociendo que se trata de una persona jur\u00eddica independiente, diferente de Cementos de Caldas, y (iv) interpretar err\u00f3neamente los art\u00edculos 27 y 30 de la Ley 222 de 1995 y concluir que una situaci\u00f3n de control sumada a que Cementos de Caldas es la principal compradora del carb\u00f3n implica la simulaci\u00f3n del negocio, cuando es evidente que ese no es el efecto que la ley le ha dado a dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Remat\u00f3, reiterando que \u201cse trata de un cargo por la v\u00eda directa, independientemente de cuestiones f\u00e1cticas. Est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n jur\u00eddica en el sentido indicado al comienzo, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 27 y 30 de la Ley 222 de 1995 en ese sentido, se impone la necesidad de casar el fallo recurrido con miras a preservar el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del precedente cargo enfilado por la v\u00eda directa, pronto se observa que el recurrente, a\u00fan cuando anuncia su intenci\u00f3n de no hacerlo, se separa de las conclusiones f\u00e1cticas en que ampara su decisi\u00f3n el Tribunal, el cual entendi\u00f3, que en efecto, existi\u00f3 simulaci\u00f3n en la modalidad de \u00abinterposici\u00f3n de persona contratante\u00bb, dado que Cementos de Caldas S.A. era la verdadera contratante y Pronacal Ltda prest\u00f3 a aquella su nombre para no aparecer en el acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente confronta que \u201cel af\u00e1n del juzgador de segunda instancia lo llev\u00f3 a cometer equivocaciones de gran envergadura, hasta el punto de quitarle a una sociedad su complexi\u00f3n jur\u00eddica, cuando no existe una disposici\u00f3n legal que lo faculte para ello\u201d, reproches todos estos que no son compatibles con la v\u00eda escogida, la que por su naturaleza exige que el recurrente comparta \u00edntegramente las conclusiones f\u00e1cticas en que se funda la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta acusaci\u00f3n, por venir dirigida por ese camino supone, como reiteradamente lo ha enfatizado la Sala, \u201cla plena conformidad del recurrente con la apreciaci\u00f3n de las pruebas efectuada en el fallo cuestionado, y exige explicar el error puramente jur\u00eddico que se le imputa al sentenciador; de all\u00ed que una acusaci\u00f3n de tal \u00edndole no debe incluir cr\u00edticas sobre la hermen\u00e9utica efectuada por el sentenciador; fluye inconsecuente, entonces, como aqu\u00ed se detecta, denunciar la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas sustanciales arriba denunciadas, con lo cual el recurrente trasluce su intenci\u00f3n de construir un yerro puramente jur\u00eddico, y plantear simult\u00e1neamente cr\u00edticas a partir de aspectos de orden f\u00e1ctico\u201d (Sen. Cas., de 30 de junio de 2005, expediente 1491). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, es palpable que la imputaci\u00f3n de la censura encauzada a demostrar a trav\u00e9s de este mismo cargo que hubo error jur\u00eddico del ad quem cuando \u201cdespoj\u00f3 del atributo de la personalidad jur\u00eddica a Pronacal, por la existencia de una situaci\u00f3n de control entre esta sociedad y Cementos de Caldas Ltda.\u201d, se encuentra abiertamente apartada de los argumentos de la sentencia, dado que el Tribunal, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, se abstuvo de efectuar una declaraci\u00f3n universal o general acerca de la \u00abDesestimaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica\u00bb de Pronacal Ltda., bajo argumentos atinentes a que para la \u00e9poca en que realiz\u00f3 el convenio con la demandante, era persona jur\u00eddica inscrita en el Registro Mercantil y su constituci\u00f3n proven\u00eda de fecha anterior al contrato de operaci\u00f3n minera ajustado con la actora; desvirtuado lo anterior fluye incuestionable que la censura endilg\u00f3 un error juris in judicando que es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo precedente, conduce a la improsperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>El presente reproche se fundamenta en la causal primera de casaci\u00f3n, consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concordante con el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido a legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, en consideraci\u00f3n a que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta, por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil y 98, 111 y 112 del C\u00f3digo de Comercio y aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, y como violaci\u00f3n medio los art\u00edculos 187, 250 Y 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los yerros consistieron en la deficiente apreciaci\u00f3n por el sentenciador de los siguientes elementos de convicci\u00f3n: a. Los indicios; b. el certificado de existencia y representaci\u00f3n de Pronacal Ltda.; c. la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva de Cementos de Caldas para comprar la participaci\u00f3n en Pronacal; d. los interrogatorios de parte de los representantes Legales de Cementos de Caldas y Pronacal, respectivamente; e. Los testimonios de V\u00edctor Julio Beltr\u00e1n L\u00f3pez, y C\u00e9sar Duque Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores de hecho cometidos por el ad quem fueron los que pasan a enunciarse: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las conclusiones que se derivaron de la calificaci\u00f3n de los indicios faltan a la l\u00f3gica, debido a que de \u00e9stos no se deduce la simulaci\u00f3n por interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>b. La fuente de los medios de prueba tenidos como fundamento de la decisi\u00f3n se tergivers\u00f3 por exagerar su contenido o recortarlo, y en ese sentido se le otorg\u00f3 un m\u00e9rito probatorio equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 No se tuvo como acreditado, est\u00e1ndolo, que Pronacal no es una sociedad ficticia al existir a partir de 1978, desarrollar su actividad social desde antes de tener relaci\u00f3n comercial con Cementos de Caldas, explotar el t\u00edtulo minero y sacar carb\u00f3n de la mina \u00abEl Salado\u00bb a trav\u00e9s de una convenci\u00f3n celebrada con personas diferentes a Cima, y comercializarla a otras compa\u00f1\u00edas diferentes a Cementos de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el Tribunal se refiri\u00f3 a la modalidad de simulaci\u00f3n por interpuesta persona y que fue esta especie la que encontr\u00f3 acreditada, se\u00f1ala el censor los elementos que deben concurrir para que se estime probada, a saber: \u201c De una parte, dicha interposici\u00f3n debe presentarse con el fin de defraudar la ley, de la otra, el testaferro debe ser una persona ficticia cuyo \u00fanico fin debe estar encaminado a disfrazar al verdadero contratante y, por \u00faltimo, debe existir un acuerdo entre los contratantes seg\u00fan el cual el testaferro reconozca al contratante real como tal para que los efectos del contrato sean trasladados del testaferro al contratante real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, precisa la acusaci\u00f3n que para declarar la simulaci\u00f3n deprecada el sentenciador debi\u00f3 verificar la concurrencia de los siguientes hechos: a) Que el fin del contrato era defraudar la ley en lo relacionado con la capacidad de las partes; b) que el objetivo de Pronacal como persona jur\u00eddica consist\u00eda en disfrazar al verdadero contratante, es decir, a Cementos de Caldas; c) que Cima reconoci\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima en tal calidad y acept\u00f3 su condici\u00f3n de testaferro de aqu\u00e9lla; d) que los efectos del aludido acuerdo se trasladaron a Cementos de Caldas, y que fue \u00e9sta sociedad quien recibi\u00f3 el precio de venta del carb\u00f3n; empero de la prueba indirecta no se deduce alguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>A voces de la censura, debido a la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la \u201cprueba indiciaria\u201d el Tribunal dio por probada la simulaci\u00f3n, cuando de su conjunto no se infiere la presencia de tal fingimiento, por no constituir ellos demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes enunciada, se\u00f1alando los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para inferir los \u00abindicios\u00bb, el fallador distorsion\u00f3 los hechos, y lleg\u00f3 a conclusiones que no se derivaban de los mismos. Estos desaciertos resultan trascendentes toda vez que los citados medios fueron tomados como base para declarar la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem menciona como pruebas del acto que hall\u00f3 ap\u00f3crifo, ciertas situaciones que, al ser analizadas en conjunto no conducen a las deducciones a que equivocadamente, arrib\u00f3; ellas son: La situaci\u00f3n de control de Cementos de Caldas sobre Pronacal, y su falta de registro ante la C\u00e1mara de Comercio; el acta de entrega de la cantera fue suscrita por un funcionario de Cementos de Caldas; esta \u00faltima entidad le prest\u00f3 dinero a Pronacal, quien, valga decir, ten\u00eda un capital social exiguo, para contratar con la demandante; las Juntas Directivas de las personas jur\u00eddicas ya citadas se conformaron por empleados de las dos, en forma bilateral; quien fuera Gerente en una de las entidades, fung\u00eda en la otra como miembro de la Junta Directiva; el Revisor Fiscal fue el mismo en ambas; Cementos de Caldas, beneficiaria casi en exclusividad del s\u00f3lido extra\u00eddo del yacimiento, era quien realizaba los an\u00e1lisis qu\u00edmicos del carb\u00f3n que se extra\u00eda de la mina, suministraba la dinamita de su propiedad a Cima Ltda, a trav\u00e9s del Batall\u00f3n Ayacucho, y prestaba la sede de su propiedad para que funcionara Pronacal; el se\u00f1or Luis Rubiel Alzate quien ostentaba el cargo de asistente de gerencia de Cementos de Caldas, particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n del convenio de operaci\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el casacionista, que los \u00abindicios\u00bb derivados por el juzgador de los hechos aludidos, no deducen los elementos propios de la simulaci\u00f3n, y la fuente de tales conjeturas se tergivers\u00f3, ya sea porque se exager\u00f3 su contenido o porque se recort\u00f3; que en efecto, los aspectos f\u00e1cticos enunciados que fueron tomados como medios probatorios indirectos, demuestran al hacer una lectura de ellos, \u00fanicamente que Cementos de Caldas era matriz de Pronacal y, en consecuencia, esta \u00faltima ten\u00eda la calidad de subsidiaria, y que aqu\u00e9lla era la principal consumidora del mineral que se sacaba del yacimiento, y dado que \u00e9ste material era fundamental para la producci\u00f3n del cemento, concern\u00eda a esta compa\u00f1\u00eda verificar que el extra\u00eddo de la mina cumpliera con los est\u00e1ndares de calidad requeridos para el desarrollo de su objeto social, lo que justifica que tal empresa realizara los an\u00e1lisis qu\u00edmicos sobre el aludido carb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la conjetura referida a los controles de laboratorio efectuados por Cementos de Caldas sobre el material removido de la veta, carece de toda fuerza de convicci\u00f3n para declarar la simulaci\u00f3n del contrato, adem\u00e1s de haber sido controvertido por otras pruebas recaudadas en el proceso, tales como la declaraci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Julio Beltr\u00e1n L\u00f3pez, quien manifest\u00f3 que, \u00abPronacal en la parte cuantitativa y cualitativa, utilizaba los servicios del laboratorio de Cementos de Caldas, el material sal\u00eda de la mina e iba directamente a las instalaciones de Cementos de Caldas y era sometido a los an\u00e1lisis por ser \u00e9sta \u00faltima sociedad consumidora de dicho material. Entonces desde el punto de vista t\u00e9cnico no hab\u00eda una interventor\u00eda para Pronacal, se le hac\u00eda un solo an\u00e1lisis al producto en los laboratorios de cementos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el \u00e9xito de la relaci\u00f3n contractual entre Cima y Pronacal, generaba un beneficio indirecto para Cementos de Caldas por ser \u00e9sta su \u201cmatriz\u201d y la esencial consumidora del carb\u00f3n extra\u00eddo en virtud de la negociaci\u00f3n. Esto explica la raz\u00f3n de ser de los hechos que fueron tomados como indicios, los cuales, por tanto, no son prueba de la simulaci\u00f3n erradamente declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la nimiedad del capital de Pronacal no constituye indicio alguno de que \u00e9sta hubiera actuado como \u00abtestaferro\u00bb de Cementos de Caldas en la relaci\u00f3n contractual sostenida con la accionante, pues aqu\u00e9l representa los aportes efectuados por los socios, con el \u00e1nimo de proveerla de recursos para desarrollar su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el principal activo de la codemandada Pronacal era el t\u00edtulo minero, el cual le permit\u00eda servirse de la cantera ya descrita, y producto de tal aprovechamiento recib\u00eda utilidades, toda vez que bastaba para ella ser titular del derecho de explotar dicha mina para obtener los apuntados beneficios y desarrollar su objeto social, tal y como lo hizo a trav\u00e9s de los \u201ccontratos de operaci\u00f3n minera\u201d que celebr\u00f3, entre otros con Cima, como lo asevera V\u00edctor Julio Beltr\u00e1n L\u00f3pez. Adem\u00e1s el capital de una compa\u00f1\u00eda no constituye prueba alguna de la situaci\u00f3n financiera de la misma toda vez que \u00abel capital permanece est\u00e1tico e invariable en las cifras registradas en los estados financieros de la sociedad, con independencia de la situaci\u00f3n patrimonial en que \u00e9sta se encuentre, en consecuencia \u201cel capital de Pronacal nada tuvo que ver con el otorgamiento del pr\u00e9stamo a Cima por parte de Cementos de Caldas. Lo que s\u00ed demuestra es la precaria situaci\u00f3n financiera de Cima, la cual la oblig\u00f3 a obtener de parte de la matriz de su contratante un pr\u00e9stamo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que el testigo C\u00e9sar Duque Mej\u00eda, refiri\u00f3, c\u00f3mo antes de contratar con la accionante, Pronacal hab\u00eda suscrito varios convenios con otras personas naturales y jur\u00eddicas, cuyo objeto era la exploraci\u00f3n, desarrollo y explotaci\u00f3n del citado yacimiento. Esta prueba reafirma que Pronacal era altamente activa, con negocios que anteced\u00edan la participaci\u00f3n de Cementos de Caldas en ella y, en ese sentido, desvirt\u00faa cualquier posibilidad de que pudiera ser tomada como una empresa fachada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del testimonio rendido por Juli\u00e1n L\u00f3pez Palacio pudo establecerse, igualmente, que Cementos de Caldas nunca hizo erogaciones directas a la demandante por concepto del carb\u00f3n comprado; as\u00ed expres\u00f3 el declarante: \u201cel pago de Pronacal a Cima se efectuaba mediante cheque de una cuenta de Pronacal a favor de Cima\u201d; y tales gastos no los hizo la aqu\u00ed recurrente simplemente porque no ten\u00eda con \u00e9sta ning\u00fan v\u00ednculo contractual del cual se derivara una obligaci\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 en autos que la sociedad inmediatamente citada exist\u00eda como persona jur\u00eddica, desde 1978 cuando se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de su constituci\u00f3n, tal y como se acredit\u00f3 con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, gozando de personer\u00eda jur\u00eddica propia desde mucho antes de celebrarse el Contrato, hecho este corroborado por el testigo V\u00edctor Julio Beltr\u00e1n L\u00f3pez, quien estuvo vinculado con la Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas y cuya manifestaci\u00f3n no fue analizada de manera completa por el Tribunal, el que expuso: \u00abPronacal la constituy\u00f3 la Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas con otras accionistas Minerales de Caldas y otras personas naturales y esa sociedad se constituy\u00f3 con el objeto de mirar la explotaci\u00f3n de la mina y un tiempo mucho despu\u00e9s Cementos de Caldas entr\u00f3 como accionista de esta sociedad en la cual la Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas continu\u00f3 siendo el socio mayoritario (sic)\u00bb; coincidiendo con lo referido por Beltr\u00e1n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En la prueba documental obrante a folio 117 del cuaderno n\u00famero 4, figura la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva de Cementos de Caldas, para \u201ccompra de participaci\u00f3n de Cementos de Caldas, en la sociedad Pronacal\u201d. En dicho documento se consignan las razones de aqu\u00e9lla para participar en la composici\u00f3n accionaria de \u00e9sta, motivos que a simple vista difieren de cualquier inter\u00e9s de defraudar la ley, como se advierte seguidamente: \u00abLa Junta Directiva considerando las necesidades presentes y futuras de la Empresa para la adquisici\u00f3n de carb\u00f3n y la participaci\u00f3n actual equivalente al 49% de los derechos de la sociedad Pronacal, propietaria de la mina el Salado estrat\u00e9gicamente valiosa para Cementos de Caldas y teniendo en cuenta que la Corporaci\u00f3n Financiera de Caldas es poseedora del 51% restante, resuelve autorizar al Gerente para comprar dicha participaci\u00f3n y suscribir los documentos y garant\u00edas necesarias hasta por la suma de cincuenta y un millones de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que estos errores en la apreciaci\u00f3n probatoria, condujeron a que se profiriera un fallo violatorio de las normas sustanciales, con fundamento en indicios que no contaban con la suficiente fuerza de convicci\u00f3n para su sustentaci\u00f3n, pues si se hubiera hecho un an\u00e1lisis completo y en conjunto de los testimonios y dem\u00e1s medios recopilados dentro del proceso, el Tribunal no habr\u00eda contado con elemento de persuasi\u00f3n alguno que le permitiera adoptar la decisi\u00f3n que tom\u00f3, pues exist\u00edan diversas probanzas que desvirtuaban el valor probativo dado a diferentes hechos tomados como \u00abindicios\u00bb. En conclusi\u00f3n, la sentencia de segunda instancia se encuentra basada \u00fanicamente en \u00e9stos, los que se extrajeron de una apreciaci\u00f3n fraccionada de las piezas recaudadas, lo que condujo a su exageraci\u00f3n o recorte. \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, se\u00f1ala que indudablemente se gener\u00f3 un nexo causal entre los errores explicados anteriormente, con la parte resolutiva del fallo, al conceder las pretensiones de la demanda. No hay duda que la defectuosa apreciaci\u00f3n de las evidencias implic\u00f3 que el ad quem dedujera que deb\u00eda condenarse a Cementos de Caldas con fundamento en la simulaci\u00f3n del \u201ccontrato\u201d pluricitado, desconociendo los principios de buena fe y de seguridad jur\u00eddica, y promoviendo, en el fondo, el enriquecimiento sin causa de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el ataque arguyendo, que la prueba indiciara en que se apoy\u00f3 el juzgador para declarar la mencionada simulaci\u00f3n, \u00fanicamente demostraba que Cementos de Caldas era matriz de Pronacal y no el \u00fanico consumidor del carb\u00f3n que se extra\u00eda de la mina \u00abEl Salado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El aspecto toral de la sentencia objetada radica en que el Tribunal encontr\u00f3 probada la simulaci\u00f3n del contrato suscrito el 22 de diciembre de 1992, al que ya se ha hecho referencia, tras de valorar de manera equivocada los indicios, las pruebas documentales y testimoniales allegadas a los autos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El impugnante quiso atacar el fallo en los t\u00e9rminos indicados precedentemente, haciendo ver los elementos probatorios apreciados defectuosamente por el Tribunal, con el prop\u00f3sito de derribar la declaraci\u00f3n en \u00e9l contenida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de los medios de convicci\u00f3n que sirvieron al ad quem para arribar a esa inferencia, el recurrente denunci\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00abmanifiestos errores de hecho\u00bb debido a la imperfecta apreciaci\u00f3n indiciaria; tambi\u00e9n del certificado de existencia y representaci\u00f3n de Pronacal, de la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva de Cementos de Caldas para comprar la participaci\u00f3n en dicha sociedad, del interrogatorio de parte a los representantes legales de Cementos de Caldas y de Pronacal, respectivamente, as\u00ed como de los testimonios de V\u00edctor Julio Beltr\u00e1n y C\u00e9sar Duque Mej\u00eda, pruebas a trav\u00e9s de las cuales se habr\u00eda podido llegar a conclusi\u00f3n diferente a la de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como punto de partida para la resoluci\u00f3n del presente asunto, es importante efectuar un estudio previo y general acerca de la demostraci\u00f3n de la \u201csimulaci\u00f3n\u201d de los negocios jur\u00eddicos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Durante la vigencia del derogado C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931), se hizo por la doctrina y la jurisprudencia nacional una distinci\u00f3n en torno a la prueba de la simulaci\u00f3n, seg\u00fan que \u00e9sta hubiese sido demandada por las partes contratantes o por terceros. Al propio tiempo se expres\u00f3 que frente a \u00e9stos el concierto simulatorio admit\u00eda cualquier medio de convicci\u00f3n, como quiera que ese acto no ten\u00eda fuerza vinculante respecto de ellos y, por consiguiente, en este caso se trataba simplemente de un hecho cuya evidencia no se encontraba cobijada por ninguna limitaci\u00f3n, como s\u00ed ocurr\u00eda en la hip\u00f3tesis anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970, se produjo una transformaci\u00f3n sustancial en materia probatoria, en tanto que se renunci\u00f3 al sistema de la tarifa legal para la apreciaci\u00f3n\u00a0 -salvo puntuales excepciones- y se instituy\u00f3 el de la persuasi\u00f3n racional o de la sana cr\u00edtica sin perjuicio de las solemnidades exigidas como requisito sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (Art. 187, C.P.C.)-, norma \u00e9sta que guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 698 del mismo C\u00f3digo, que, precisamente por ello derog\u00f3 en forma expresa, entre otras los art\u00edculos 1767 del C\u00f3digo Civil, 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de esta evoluci\u00f3n legislativa, la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 25 de septiembre de 1973 y de 28 de febrero de 1979 (G.J. T. CXVII, Nos. 2372 a 2377, p\u00e1gs. 65 a 68 y G.J. T. CLIX, No. 2400, p\u00e1gs. 49 a 51 -reiteradas en providencia del 10 de marzo de 1995 G.J. CCXXXIV, pag, 406 y ss.), enunci\u00f3 que en materia de acreditaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, para nada interesa que el proceso se adelante entre las partes o que sea promovido por un tercero, pues, conforme a lo dispuesto por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha de inferirse que \u00abno hay raz\u00f3n para sostener hoy d\u00eda diferencia alguna de r\u00e9gimen probatorio ora sea la parte o el tercero quien act\u00fae, a efecto de demostrar una simulaci\u00f3n\u00bb, cual se dijo en la primera de las sentencias mencionadas y se reiter\u00f3 en la segunda, en la que inclusive se lleg\u00f3 a admitir la sola prueba de indicios como suficiente para formar la convicci\u00f3n judicial en torno a la existencia o inexistencia de la simulaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos. En este \u00faltimo sentido, recientemente, se expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n (Sentencia del 15 de febrero de 2000, expediente 5438). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, quienes impugnan la presencia de un contrato ficto, con el fin de lograr la prosperidad de la demanda, se encuentran en la imprescindible tarea de demostrar este supuesto f\u00e1ctico con los medios de que se disponga. Empero, en raz\u00f3n de la naturaleza oculta del negocio supuesto, que los cocontratantes han deseado que permanezca encubierto, el camino probatorio generalmente m\u00e1s expedito es aquel que emerge de los indicios, vale decir el de la prueba indirecta, en s\u00ed misma rigurosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como es de p\u00fablico conocimiento, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no autoriza inmiscuirse en la controversia sobre los hechos que originan el litigio, a menos que el juzgador incurra en equivocaci\u00f3n de hecho o de derecho en el examen de las probanzas, y, ese error sea de tal gradaci\u00f3n que, como consecuencia de \u00e9l, indefectiblemente se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podr\u00e1 invocarse ese yerro dentro del marco de la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente si el recurrente se decide a atacar el fallo rebatido atribuy\u00e9ndole la materializaci\u00f3n en un \u201cerror de hecho\u201d apreciativo, \u00e9ste ha de ser evidente, paladino, manifiesto u ostensible, es decir, de naturaleza tal que exista palmaria contradicci\u00f3n entre lo all\u00ed afirmado y la realidad que surja de los autos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado reiteradamente esta Sala, entre otras ocasiones, cuando afirm\u00f3: \u201cPartiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para anonadar una sentencia si no va acompa\u00f1ado del yerro por parte del fallador, equivocaci\u00f3n que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de bulto en los autos lo que equivale a exigir que sea notorio, rutilante y evidente; \u201c si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario\u201d (G. J.\u00a0 Tomo CXLII, p\u00e1g. 242). (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, expediente 5111) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a los \u201cindicios\u201d, como es natural, rigen los mismos principios anteriores, acentuados en cuanto a que es a los jueces de instancia a quienes corresponde determinar la presencia de ellos en los autos, precisar su solidez y darles la eficacia y alcances que, en su sentir y en conjunto con los restantes, tengan para demostrar o no los hechos que configuran el derecho que es motivo de reclamaci\u00f3n, ya para reconocerlo, ora para negarlo. El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonom\u00eda que el legislador les concede en este aspecto, permiti\u00e9ndose \u00fanicamente su modificaci\u00f3n cuando \u00e9stos caen en el absurdo o la contraevidencia, caso en el cual, dicho an\u00e1lisis tiene que ser removido en casaci\u00f3n para arribar a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica y razonable que emane de la realidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto recientemente la Sala, reiterando jurisprudencia de vieja data, en sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 092 de 17 de julio de 2006, expediente 0315-01, dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con la forma en que es viable el quiebre del fallo impugnado sobre la base de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la estimativa de la prueba indiciaria frente a la autonom\u00eda y soberan\u00eda interpretativa que se le concede a los jueces de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa apreciaci\u00f3n de los indicios comprende una actividad m\u00faltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica del juzgador de instancia, la cual, en l\u00ednea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonom\u00eda y soberan\u00eda que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error may\u00fasculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o est\u00e1ndolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido com\u00fan, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional\u201d (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pag. 1405). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si con la clara caracterizaci\u00f3n que se deja apuntada, no puede predicarse de esos procesos mentales inherentes a la inferencia indiciaria que adolecen del defecto de contraevidencia, bien por lo que respecta a la contemplaci\u00f3n objetiva de los hechos indicadores o bien en aquella tarea dial\u00e9ctica de evaluarlos en su conjunto y en raz\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 en la sentencia a las conclusiones de hecho en que a la postre qued\u00f3 cristalizada la prueba, de nada sirve entonces ensayar en casaci\u00f3n observaciones distintas a las efectuadas para sustentar el juicio jurisdiccional de instancia y hacerlo, de contera, utilizando reflexiones que, antag\u00f3nicas con las que refleja el pronunciamiento judicial impugnado, son las que mejor parecen convenir a los intereses que apersona el censor, habida cuenta que ante esta contraposici\u00f3n de pareceres y por virtud de postulados axiom\u00e1ticos en los que ahora no es del caso detenerse, ha de prevalecer siempre el del Tribunal cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite necesarias para su recto entendimiento, encuentra esta Sala que el presente cargo no puede prosperar, como se ver\u00e1 en su orden, por los motivos que pasan a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por m\u00e1s que el recurrente tuviera raz\u00f3n sobre el desconocimiento del juzgador de las \u201cpruebas\u201d que delata preteridas, esto es de los testimonios , interrogatorios, o de la certificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n echadas de menos, este hecho no impide mantener inc\u00f3lume la sentencia, pues su fundamento esencial, como de ordinario tiene lugar en punto tocante con la simulaci\u00f3n, fue el an\u00e1lisis de todos los medios indirectos de demostraci\u00f3n, y de los dem\u00e1s recaudados en el proceso, los que no encar\u00f3 la censura como se requer\u00eda para alcanzar su prop\u00f3sito, pues no bastaba una menci\u00f3n de gran parte de ellos para descalificarlos generalizadamente, sino el cotejo puntual de los mismos, as\u00ed como de la hermen\u00e9utica que respecto de cada uno de tales probanzas dej\u00f3 plasmada en el fallo el juzgador de modo particular, y luego en conjunto con las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Bajo los par\u00e1metros atr\u00e1s rese\u00f1ados y tras de examinar los \u201cindicios\u201d que militan en autos, llega la Corte al convencimiento de que el proceso mental elaborado por el ad quem no resulta contrario a la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n que entendi\u00f3 pretend\u00eda la actora, de suerte, que a\u00fan cuando sobre la valoraci\u00f3n del acervo ya anotado pudiera ensayarse por el recurrente un an\u00e1lisis antag\u00f3nico, ha de prevalecer el del sentenciador, cuyas decisiones arriban a esta sede revestidas de la \u201cpresunci\u00f3n de acierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1\u00a0 No constituye un exabrupto considerar, como lo hizo el Tribunal, que el accionar desplegado por las partes en las diferentes etapas convencionales, tales como intervenir empleados de Cementos de Caldas en la etapa precontractual; haberse conformado la Junta Directiva de ambas con trabajadores de una y otra; suscribir un trabajador de ella el acta de entrega de la mina a Cima Ltda. para la ejecuci\u00f3n de la convenci\u00f3n en estudio; efectuar aqu\u00e9lla un pr\u00e9stamo a Pronacal en la fecha de iniciaci\u00f3n del negocio develando la condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria de \u00e9sta \u00faltima; establecer que Cementos de Caldas era pr\u00e1cticamente la \u00fanica favorecida del carb\u00f3n que se extra\u00eda del yacimiento, pagaba el mineral y quien verificaba finalmente la calidad del referido producto, como lo afirman la actora y varios testigos en la litis, lo que no contradijeron ni desvirtuaron los entes accionados; comprobar la vocer\u00eda llevada por Cementos de Caldas en todos los asuntos interrelacionados con Cima y su autorizaci\u00f3n para suministrar la dinamita de su propiedad con destino a la ejecuci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, son todos indicios que lo lo llevaron a la convicci\u00f3n de que se estaba en presencia de un acto simulado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Fuera de lo anterior, el ataque propuesto por el recurrente frente a la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal a los testimonios de V\u00edctor Julio Beltr\u00e1n L\u00f3pez, y C\u00e9sar Duque Mej\u00eda, resulta intrascendente porque ni unidos, ni separados conducen per se a probar lo que se plantea; basta indicar que el primero manifest\u00f3 no conocer en qu\u00e9 consisti\u00f3 la negociaci\u00f3n y s\u00f3lo constarle que \u201cestuve en la reuni\u00f3n celebrada para buscar un acercamiento, a la terminaci\u00f3n del contrato entre Pronacal y Cima, en la cual estuvo el Gerente de Cementos de Caldas S.A.\u201d; el segundo, no fue objeto de estudio por el fallador; pero si en gracia de discusi\u00f3n se analizara ulteriormente para subsanar tal omisi\u00f3n, s\u00f3lo atinar\u00eda a ser demostrativo de que Pronacal hab\u00eda suscrito varios contratos con otras personas naturales y jur\u00eddicas, cuyo objeto era la exploraci\u00f3n, desarrollo y explotaci\u00f3n de la mina el Salado, m\u00e1s no de la ausencia de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de reiterarse ahora, que la apreciaci\u00f3n de la credibilidad de los testimonios, es asunto que defiere la ley al juzgador, sin que pueda sostenerse que la discrepancia al respecto entre el recurrente y aqu\u00e9l, por motivada que a juicio del censor resulte, constituya error evidente de hecho, como aqu\u00ed lo sostiene el impugnador. \u00a0<\/p>\n<p>5. De todo lo anterior fluye incontrastable que deviene el fracaso del cargo propuesto, en tanto que, a pesar del respeto que merecen otras miradas sobre los medios probativos, en este caso la que visualiza el ataque del censor cuando cuestiona las apreciaciones indiciarias del sentenciador, y la falta de valoraci\u00f3n expresa de algunas probanzas para arribar a la determinaci\u00f3n a la que lleg\u00f3, \u00e9stas no alcanzan a demostrar la presencia de los errores de hecho descubiertos por el casacionista, o por lo menos, a que tengan el car\u00e1cter de ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>Resta acotar, que el Tribunal haciendo uso de la facultad que tiene de interpretar la demanda, entendi\u00f3 que cuando all\u00ed se le pidi\u00f3 declarar \u201cque Pronacal era persona jur\u00eddica aparente\u201d, lo que en realidad se buscaba era un pronunciamiento de que se\u00a0 estaba en presencia de una \u201csimulaci\u00f3n por interposici\u00f3n de persona\u201d; y si tal hermen\u00e9utica\u00a0 a juicio del recurrente es contraria a lo deprecado por la actora, es cuesti\u00f3n que pudo impugnar dentro del marco de la causal segunda de casaci\u00f3n; empero como as\u00ed no lo hizo, a la Corte le est\u00e1 vedado acometer su estudio, quedando inc\u00f3lume el fallo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0 Manizales, el 15 de agosto de 2006, en el proceso ordinario promovido por Consultores en Ingenier\u00eda, Geolog\u00eda, Miner\u00eda y Medio Ambiente Limitada \u2018Cima Ltda.\u2019 frente a Productos Naturales de Caldas Ltda. &#8211; \u2018Pronacal ltda\u2019 y, \u2018Cementos de Caldas S.A\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Con excusa justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0 Ref.: Expediente No. 17001-3103-002-1997-11872-01 \u00a0 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la codemandada Cementos de Caldas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}