{"id":83603,"date":"2024-05-30T19:42:36","date_gmt":"2024-05-30T19:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-052-2008-4700131030032005-00611-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:36","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:36","slug":"sc-052-2008-4700131030032005-00611-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-052-2008-4700131030032005-00611-01\/","title":{"rendered":"SC-052-2008 [4700131030032005-00611-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario seguido por Alberto Polanco Rocha contra la empresa Electificadora del Caribe S.A. E.S.P., \u201cElectricaribe\u201d, \u00c1lvaro Ceballos Angarita, Salom\u00e9 Rico, y Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la actora que se declare civil y solidariamente responsables de manera extracontractual de la muerte de su hijo Luis Eugenio Polanco Alvarado a los demandados arriba relacionados y, en consecuencia, se les condene a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicios materiales la suma de ciento sesenta y un millones trescientos sesenta mil\u00a0 cuatrocientos pesos ($161\u00b4360.400) correspondientes a la expectativa de vida del fallecido, y por perjuicios morales el equivalente a seis mil quinientos gramos oro (6.500) discriminados as\u00ed: para el padre del occiso mil gramos (1.000); para \u201cla hija\u201d y \u201clos hermanos\u201d quinientos gramos (500) a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El 26 de abril de 2001, Luis Eugenio Polanco Alvarado lleg\u00f3 a la finca denominada \u201cLa Granja\u201d, en el sector de La Gaira, Departamento del Magdalena, con el objeto de \u201cayudar a su primo Salom\u00e9 Rico Ramos\u201d, en las labores agr\u00edcolas que \u00e9ste desempe\u00f1aba como administrador; los dos salieron ese d\u00eda a cazar conejos en dichos predios, pero como lleg\u00f3 \u00c1lvaro Ceballos Angarita, arrendatario del citado inmueble, su empleado se retir\u00f3 para atenderlo y dej\u00f3 s\u00f3lo a aqu\u00e9l; cuando regres\u00f3 a buscarlo \u201clo encontr\u00f3 muerto, como consecuencia de la electricidad que ten\u00edan los alambres de la cerca que protege la finca, la cual se encontraba electrizada, sin que mediara se\u00f1alizaci\u00f3n alguna de peligro como medida preventiva para evitar causarle da\u00f1o a cualquier persona que transitase por los alrededores o predios de la mencionada finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Como el accidente ocurri\u00f3 a las doce meridiano era il\u00f3gico que se tuviera electrizada una cerca sin que existieran se\u00f1ales preventivas visibles, mucho m\u00e1s cuando los cables estaban sin recubrimiento pl\u00e1stico y en mal estado de funcionamiento, produci\u00e9ndose lo que es llamado por la jurisprudencia y la doctrina \u201cfalta o falla del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La muerte del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado, quien en ese momento apenas contaba con veinti\u00fan a\u00f1os, acababa de prestar el servicio militar y ten\u00eda la intenci\u00f3n de seguir la carrera en el ej\u00e9rcito, con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de mantenerse sino de ayudar a su padre y a su hija, trunc\u00f3 las leg\u00edtimas aspiraciones de aqu\u00e9l y priv\u00f3 a \u00e9stos de tal ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) La responsabilidad de los demandados en el deceso mencionado, se establece porque \u2018Electricaribe\u2019 no cumpli\u00f3 con su deber de controlar el uso del servicio el\u00e9ctrico y el de tolerar \u201cinstalaciones fraudulentas y rudimentarias como las que exist\u00edan\u201d en el indicado sitio, \u201cpermitir conexiones de esta naturaleza en lugares cercanos a la comunidad y no ejercer el control adecuado para estos casos, permitiendo instalaciones fraudulentas y no suspender el servicio de luz cuando exist\u00eda morosidad en el momento de los hechos\u201d; el administrador del inmueble, Salom\u00e9 Rico Ramos, \u201cpor no tomar las previsiones del caso, como no haber bajado la palanca que controlaba el fluido el\u00e9ctrico que conectaba con los alambres de la cerca\u201d; \u00c1lvaro Ceballos Angarita \u201cpor ser el empleador del \u00faltimo y arrendatario del mismo\u201d y, Aura Hern\u00e1ndez Diazgranados \u201cpor ser la propietaria de la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificados del libelo genitor, \u00c1lvaro Ceballos Angarita y Salom\u00e9 Rico Ramos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, manifestando: \u201cDesde ahora, propongo, en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Enjuiciamiento Civil, todas las excepciones perentorias, de fondo o m\u00e9rito que resulten demostradas y probadas a trav\u00e9s del curso de este proceso\u201d; a su turno Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados tambi\u00e9n encar\u00f3 las peticiones del libelo genitor y, plante\u00f3 como elementos defensivos los que denomin\u00f3 \u201causencia total de culpa de la demandada\u201d, \u201causencia de nexo de causalidad entre el hecho y la conducta de la demandada\u201d, y \u201ccualquier hecho reconocido por la ley como tal y que demuestre en el curso del proceso\u201d; finalmente, Electricaribe S.A., E.S.P., formul\u00f3 los medios enervantes que llam\u00f3 \u201cinexistencia de nexo causal\u201d y \u201cfalta de personer\u00eda sustantiva en el demandado\u201d. Complementariamente, cit\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Generali Colombia Seguros Generales S.A. y \u00e9sta, una vez notificada, intervino resistiendo los pedimentos, aduciendo la \u201cculpa exclusiva de los demandados Aura Hern\u00e1ndez Diazgranados, \u00c1lvaro Ceballos Angarita y Salom\u00e9 Rico Ramos\u201d y \u201cculpa grave como eximente de responsabilidad frente al contrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las peticiones de la demanda, decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente sinopsis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil consagra la responsabilidad civil extracontractual en la que le corresponde a la v\u00edctima probar los tres elementos que la configuran como son la culpa, el da\u00f1o y el nexo causal entre \u00e9sta y aqu\u00e9l. A su vez, el 2356 ib\u00eddem reglamenta las actividades peligrosas dentro de las cuales se encuentra la producci\u00f3n, transferencia y almacenamiento de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en las que el reclamante est\u00e1 relevado de probar la culpa porque ella se presume, teniendo \u00fanicamente que acreditar el perjuicio y la relaci\u00f3n de causalidad. Naturalmente que en ambos casos el demandado puede exonerarse de la condena probando la existencia de una causa extra\u00f1a, la \u201cculpa\u201d exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El fallecimiento del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado se demuestra con el registro civil de defunci\u00f3n que aparece al folio 140, sin que se sepa el motivo de su deceso, puesto que lo \u00fanico que se evidencia es que la inscripci\u00f3n de tal hecho sucedi\u00f3 por orden de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De las declaraciones recaudadas se desprende lo siguiente: Julio Manuel Diazgranados, quien dio su versi\u00f3n en el juzgado de conocimiento, manifiesta que no conoci\u00f3 al occiso \u201cy todo lo que sabe es que se electrocut\u00f3, pero no informa circunstancia alguna relacionada con ello\u201d; Ram\u00f3n Palacio Better y Andr\u00e9s V\u00e9lez Mart\u00ednez dijeron que no estaban enterados de los hechos, y Foci\u00f3n Rico Quintana asever\u00f3 que tiene una parcela cerca de la finca \u2018La Granja\u2019, distingui\u00f3 a la v\u00edctima de vista, no estuvo presente cuando acaeci\u00f3 su muerte, dado que lleg\u00f3 al sitio cuando ya hab\u00eda ocurrido el accidente; nada sabe de la electrificaci\u00f3n de las cercas, aunque s\u00ed vio \u201cunos postes ah\u00ed parados, pero no me acuerdo si son de madera o de concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el primer dictamen pericial el experto partiendo de los informes y las restantes pruebas obrantes en el expediente, destac\u00f3 que al momento de elaborarlo se hab\u00eda modificado la infraestructura del predio, y concluy\u00f3 que \u201caparentemente, la cerca de p\u00faas present\u00f3 una condici\u00f3n de alt\u00edsima peligrosidad de choques el\u00e9ctricos al contacto, al estar energizada por cualquier raz\u00f3n, y originada por un evidente contacto con las instalaciones el\u00e9ctricas externas\u201d, lo que constituye no solo una modificaci\u00f3n del objeto de la experticia que no se rindi\u00f3 sobre las conexiones existentes en el terreno sino respecto de unos documentos; tambi\u00e9n resulta deficiente en cuanto que no explica cu\u00e1l es el fundamento de su deducci\u00f3n, \u201ctoda vez que en ninguna parte de su informe consigna que haya encontrado las cercas energizadas, llegando al punto de suponer que ello ocurri\u00f3 por negligencia de los usuarios o del propietario, as\u00ed como tambi\u00e9n que la empresa suministradora del fluido debi\u00f3 corregir la anomal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el segundo peritaje que se rindi\u00f3 dentro del incidente de objeci\u00f3n, el auxiliar de la justicia asegur\u00f3 que las condiciones t\u00e9cnicas de las conexiones el\u00e9ctricas del terreno en cuesti\u00f3n, seg\u00fan visita efectuada el 20 de abril de 2004 que dej\u00f3 consignada en algunas reproducciones gr\u00e1ficas, eran deficientes. Agregando en la aclaraci\u00f3n que \u201cmal podr\u00eda emitir juicios o conceptos acerca de hechos ocurridos tres a\u00f1os atr\u00e1s. No obstante los registros fotogr\u00e1ficos tomados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que reposan en el expediente de marras, testimonian de la presencia de tales cables en contacto con los alambres de la cerca con los que estuvo en contracto el occiso al momento de la muerte\u201d. De esta prueba se infiere claramente el car\u00e1cter rudimentario y defectuoso de las instalaciones el\u00e9ctricas de la finca en la que ocurri\u00f3 el hecho fatal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A pesar de lo anterior, para la Sala no hay certeza de que la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado se produjo por el contacto con una cerca electrizada; \u201cson muchos los interrogantes que quedan en esta historia, hasta el punto de quedar en incertidumbre la causa real de la muerte y no poder decirse a ciencia cierta si su cuerpo fue sometido en efecto a una descarga el\u00e9ctrica proveniente de la mencionada cerca o de otra fuente, de un poste, etc.\u201d, ni mucho menos radicar la responsabilidad en todos o en algunos de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El codemandado Salom\u00e9 Rico Ramos, administrador de la hacienda, afirma al absolver interrogatorio de parte, que con la v\u00edctima salieron a cazar conejos pero que al poco tiempo tuvo que regresar a la heredad para atender a su patr\u00f3n \u00c1lvaro Ceballos Angarita, quien le orden\u00f3 que le echara comida a los cerdos, y cuando lo estaba haciendo mir\u00f3 para atr\u00e1s y vio a Luis Eugenio en la cerca con la cabeza hacia abajo, \u201cfui all\u00e1 y lo llam\u00e9 pero no me contestaba y lo agarr\u00e9; de ah\u00ed llam\u00e9 a los vecinos\u201d. Agreg\u00f3 al responder la pregunta pertinente que la cerca no estaba electrificada; de donde se desprende que no hubo ninguna confesi\u00f3n al respecto y que, por el contrario, neg\u00f3 categ\u00f3ricamente la afirmaci\u00f3n efectuada en ese sentido por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para darle valor probatorio a los testimonios de Aura Hern\u00e1ndez Diazgranados y Salom\u00e9 Rico, rendidos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, obrantes en la actuaci\u00f3n en copias aut\u00e9nticas, se presentan escollos como el de que no se re\u00fanen los requisitos de la prueba trasladada que reglamenta el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que dentro de la investigaci\u00f3n penal fueron citados como testigos y nunca como sujetos procesales, raz\u00f3n por la cual no se puede transformar una prueba testimonial, en una declaraci\u00f3n de parte y, adem\u00e1s, no era posible ordenar la ratificaci\u00f3n, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 229 ib\u00eddem, \u201cya que \u00e9sta opera para los testigos, que no es el caso de los mencionados se\u00f1ores en este juicio\u201d. Lo mismo sucede, en cierta medida, con el protocolo de necropsia que se traslad\u00f3 del expediente de la Fiscal\u00eda, por lo que carece igualmente de validez al no practicarse con citaci\u00f3n y audiencia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Del an\u00e1lisis conjunto de las probanzas se infiere que no se halla el medio de persuasi\u00f3n que sin lugar a dudas indique que el fallecimiento de Luis Eugenio Polanco Alvarado ocurri\u00f3 a consecuencia \u201cde la actividad u omisi\u00f3n de los demandados, por haberse energizado una cerca, o por permitirse instalaciones el\u00e9ctricas defectuosas o fraudulentas, careciendo entonces de demostraci\u00f3n del nexo de causalidad configurante de la responsabilidad extracontractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia recurrida, ambos con fundamento en la causal primera, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente por ameritar consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa al fallo de violar de manera indirecta y por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea los art\u00edculos 63, 1494, 1613, 1614, 1626, 2341, 2343, 2356 del C\u00f3digo Civil y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del ataque se compendia en la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El sentenciador no apreci\u00f3 las fotograf\u00edas que aport\u00f3 legalmente el perito ingeniero el\u00e9ctrico, (folios 70 y siguientes del cuaderno No. 4) pues, se limit\u00f3 a valorar las que reposan en el proceso y que fueron trasladadas del expediente tramitado en la Fiscal\u00eda con ocasi\u00f3n de la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En la providencia impugnada, el Tribunal asent\u00f3 como premisa que, aunque con el registro civil de defunci\u00f3n se demuestra el \u00f3bito del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado, y como en dicho documento no se precisa la raz\u00f3n de la muerte, no hay prueba del nexo causal entre tal hecho y la actividad culposa que se le endilga a los demandados; adem\u00e1s, por tratarse de una \u201cprueba trasladada\u201d del proceso penal correspondiente, carece de valor probatorio entre las partes al no haberse obtenido con su citaci\u00f3n y audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal motivaci\u00f3n se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque dej\u00f3 de valorar el \u201cprotocolo de necropsia\u201d que en copia simple obra en \u00e9stas diligencias aportado con la presentaci\u00f3n de la demanda, ya que, si bien en el registro del fallecimiento no se refiere el motivo de la muerte, en la pieza que contiene la autopsia, \u201cse establece con claridad meridiana que la causa de la muerte fue, por electrocusi\u00f3n (sic), de lo cual se colige que el demandante cumpli\u00f3 a cabalidad con la carga probatoria atribuida en el art\u00edculo 177 ib\u00eddem\u201d. El mencionado escrito no fue tachado de falso por los demandados en las oportunidades legales, observ\u00e1ndose \u201ccon claridad palmaria que la ponente desfigura el medio probatorio por preterici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La misma suerte corri\u00f3 el documento allegado con el libelo introductor obrante al folio 26, en el que est\u00e1 representada \u201cla figura y cuerpo completo vista posterior y anterior del occiso, donde muestra claramente las quemaduras producidas por los cables el\u00e9ctricos que sin lugar a dudas reflejan la alta intensidad que pose\u00edan \u00e9stos, los cuales produjeron la muerte inmediata al joven Luis Eugenio Polanco Alvarado por electrocuci\u00f3n tal como lo dictamin\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Magdalena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Tambi\u00e9n cometi\u00f3 el ad quem un evidente \u201cyerro de derecho\u201d al violar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Procesal Civil cuando, a pesar de mencionar varios medios de probanza no les otorg\u00f3 ning\u00fan valor, como sucedi\u00f3 con el peritaje rendido por el ingeniero el\u00e9ctrico y, su correspondiente aclaraci\u00f3n, en los que describe las deficiencias de las l\u00edneas de conducci\u00f3n tres a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del lamentable hecho, tal como lo observ\u00f3 y aparece en las fotograf\u00edas que tom\u00f3 y adujo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia cabe preguntar en qu\u00e9 consiste la culpa de un tercero, qui\u00e9n es \u00e9ste y c\u00f3mo se encuentra probada, por lo que es equivocada la afirmaci\u00f3n que en tal sentido se hizo en la sentencia, puesto que \u201cest\u00e1 plenamente probado que el se\u00f1or Luis Eugenio Polanco Alvarado, muri\u00f3 como consecuencia de una descarga el\u00e9ctrica (ver protocolo de necropsia) proveniente de los cables de alta tensi\u00f3n que conducen la energ\u00eda en el lugar de los hechos plenamente identificado tal como lo indic\u00f3 el perito que por encima de la cerca pasan cables que van a fincas como se observa (sic) fotograf\u00edas n\u00famero 2 folio 70 del cuaderno n\u00famero 4. La causa del deceso muerte por electrocuci\u00f3n, lo cual y por tratarse que la conducci\u00f3n de energ\u00eda es una actividad peligrosa se produce la presunci\u00f3n legal, consistente en la culpa de los demandados\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0 Otro error adicional del Juzgador consisti\u00f3 en que no valor\u00f3 mancomunadamente la declaraci\u00f3n de Fabi\u00e1n (sic) Rico Quintana obrante al folio 89 del cuaderno de segunda instancia, en la que manifest\u00f3 que no ten\u00eda ni idea de electricidad aunque \u201cs\u00ed vi postes ah\u00ed parados, pero no me acuerdo si son de madera o de concreto\u201d, junto con las fotograf\u00edas allegadas por el asesor judicial (folios 70 y siguientes del cuaderno No. 4) en las que aparecen varios maderos con alambres conductores de electricidad. Es obvio que existe aqu\u00ed error de facto. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) El fallador apreci\u00f3 solo unos medios probatorios, entre ellos el registro civil de defunci\u00f3n allegado como \u201cprueba trasladada\u201d de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y desconoci\u00f3 el certificado de id\u00e9ntica naturaleza, que fue aportado con la demanda en copia informal, lo que constituy\u00f3 \u201cun claro error de derecho violando lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, no se encuentra acreditada, como lo dedujo el Tribunal, la culpa de un tercero en el accidente. Se pone en evidencia, entonces, que la decisi\u00f3n no se fundament\u00f3 en las pruebas regular y oportunamente incorporados ni tampoco fueron apreciadas en conjunto y a la luz de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se fundamenta como pasa a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgador cercen\u00f3 el segundo dictamen pericial, y su respectiva aclaraci\u00f3n, dejando en esa forma de estimar apartes fundamentales de esta probanza (folios 71 a 72 del cuaderno 4), que da cuenta del estado deficiente de las conexiones el\u00e9ctricas del predio mencionado, para el 2 de abril de 2004, destacando que en las reproducciones fotogr\u00e1ficas anexadas se observa, que las redes en mal estado se apoyan en postes de madera que no re\u00fanen las condiciones m\u00ednimas de altura, di\u00e1metro y consistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al desconocer lo anterior, no tuvo en cuenta que en la cl\u00e1usula sexta del contrato de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (folio 58 y siguientes del cuaderno principal), se establece que la responsabilidad de la empresa electrificadora es la de hacer mantenimiento y reparaci\u00f3n de las conexiones el\u00e9ctricas para lo cual no requiere del consentimiento de los propietarios de los predios, con la finalidad de evitar la p\u00e9rdida de energ\u00eda y de vidas humanas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La conclusi\u00f3n del ad quem, en el sentido de que no obraba en los autos elemento de persuasi\u00f3n que sirviera para demostrar que el fallecimiento de la v\u00edctima se produjo por la actividad o las omisiones de los demandados al energizar una cerca de la finca o por permitir la instalaci\u00f3n de tendidos el\u00e9ctricos defectuosos o deficientes, y en consecuencia, no hab\u00eda nexo causal suficiente para configurar la responsabilidad extracontractual, es equivocada, porque concedi\u00f3 a tales probanzas un m\u00e9rito que estas no ten\u00edan, ya que no apreci\u00f3 que en el momento en el cual sucedieron los hechos funestos exist\u00edan los puntales y los cables el\u00e9ctricos en mal estado, los que, seg\u00fan lo dijo el perito, fueron retirados del sitio en que qued\u00f3 muerto Polanco Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el expediente militan medios de convicci\u00f3n que llevan a inferir que la defunci\u00f3n de la v\u00edctima se produjo por el contacto con las redes de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica que eran deficientes cuando sucedi\u00f3 el hecho luctuoso, tal como da cuenta el dictamen pericial y las fotograf\u00edas, pero se equivoc\u00f3 el sentenciador al asegurar que no se presentaba el nexo causal porque la carga probativa no era del damnificado sino de los demandados y si dichas probanzas se hubieran apreciado en conjunto, necesariamente tendr\u00eda que concluirse que \u201clas l\u00edneas de Electricaribe y del usuario que pasaban por el predio La Granja donde ocurri\u00f3 la electrocuci\u00f3n se encontraban extendidas de manera irregular, en mal estado y sin recubrimiento pl\u00e1stico, instaladas con evidente desconocimiento y violaci\u00f3n de los par\u00e1metros legales en relaci\u00f3n con su ubicaci\u00f3n, altura, distanciamientos verticales y horizontales m\u00ednimos en donde \u2018Electricaribe\u2019 como explotadora del servicio y portante del condicionamiento simplemente adopt\u00f3 una actitud pasiva dejando sus l\u00edneas expuestas, omitiendo realizar las tareas preventivas y de mantenimiento en relaci\u00f3n con el peligro que generaban a los arreglos y correcciones correspondientes; existi\u00f3 en definitiva negligencia por parte de Electricaribe S.A., E.P.S. en el mantenimiento de las redes, lo que indefectiblemente hubiere llevado a una sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, hizo las precisiones que se destacan en relaci\u00f3n con las actividades peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dichas providencias puntualiz\u00f3 que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que caus\u00f3 el perjuicio, pues \u201c\u2026quien ejercita actividades de ese g\u00e9nero es el responsable del da\u00f1o que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o que no le sea imputable,\u2026\u201d (G.J. Tomo XLVI, p\u00e1gs. 216, 516 y 561). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el C\u00f3digo Civil Colombiano, no define la \u201cactividad peligrosa\u201d, ni fija pautas para su regulaci\u00f3n, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aqu\u00e9lla que \u201c\u2026aunque l\u00edcita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,\u2026\u201d(G.J. CXLII, p\u00e1g. 173, reiterada en la CCXVI, p\u00e1g. 504), o la que \u201c\u2026 debido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva insito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona respecto de otra\u201d, como recientemente lo registr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Importa se\u00f1alar respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en cuanto que la acci\u00f3n realizada por dichas entidades reviste peligrosidad \u201cle basta al actor demostrar que el perjuicio se caus\u00f3 por motivo de la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d pudiendo liberarse aqu\u00e9llas del efecto indemnizatorio \u00fanicamente \u201cen tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extra\u00f1a\u2026\u201d (Sentencia de\u00a0 8 de octubre de 1992, CCXIX, p\u00e1g. 523). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuadas las anteriores consideraciones generales, y descendiendo a las particulares de esta litis, cabe discurrir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Delanteramente observa la Sala, que el n\u00facleo de la decisi\u00f3n del Tribunal para confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones, radic\u00f3 en la ausencia de medio de convicci\u00f3n indicativo de que \u201cla muerte del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado se hubiere ocasionado como consecuencia de la actividad u omisi\u00f3n de los demandados, por haberse energizado una cerca, o por permitirse instalaciones el\u00e9ctricas defectuosas o fraudulentas, careciendo entonces de demostraci\u00f3n el requisito del nexo de causalidad configurante de la responsabilidad civil extracontractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el sentenciador, de los testimonios recaudados en ambas instancias, los documentos aportados al proceso, y los que se trasladaron del sumario penal correspondiente, sin que respecto de estos se hubiese cumplido lo reglado en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como del dictamen pericial obrante en autos, no se pudo inferir que la muerte ocurri\u00f3 a consecuencia de hecho positivo o negativo imputable a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de este recurso, el censor se duele de la elusi\u00f3n por el sentenciador al deber de valoraci\u00f3n de algunas pruebas, que no obstante haber sido decretadas a petici\u00f3n de parte, y estar incorporadas al expediente, tales como, el \u201cprotocolo de necropsia\u201d, y aqu\u00e9llas recopiladas en las diligencias penales adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que acreditan la causa de la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado por electrocuci\u00f3n, no fueron apreciadas correctamente porque seg\u00fan criterio del ad quem, no reun\u00edan los requisitos indicados en la norma rese\u00f1ada en el p\u00e1rrafo precedente, conducta que a su juicio lo llev\u00f3 a violar de rebote, las normas sustanciales que enuncia el cargo, y particularmente el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, que consagra la responsabilidad en actividades de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinados los planteamientos precedentes y la hermen\u00e9utica del Tribunal se devela que si bien \u00e9ste lac\u00f3nicamente anunci\u00f3 \u201cque del examen en conjunto del acervo probatorio\u201d no pod\u00eda colegirse que la muerte de Luis Eugenio Polanco se produjo por el contacto con una cerca electrizada, lo cierto es que tal sopeso en verdad no se efectu\u00f3; pues de hacerlo hubiese concluido que si la v\u00edctima se encontr\u00f3 sobre una cerca que estaba rodeada de cables conductores de energ\u00eda, con quemaduras en el cuerpo, hecho \u00e9ste que nadie discuti\u00f3, su muerte inevitablemente acaeci\u00f3 por electrocuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la declaraci\u00f3n de Salom\u00e9 Rico brota claramente que el deceso se produjo por una descarga el\u00e9ctrica; pues narra que tras de compartir unos minutos con su primo, se retir\u00f3, y al regresar lo hall\u00f3 sin vida sobre una cerca, con quemaduras en el cuerpo, por lo que es l\u00f3gico deducir que su deceso ocurri\u00f3 por el motivo atr\u00e1s indicado. De all\u00ed que el razonamiento del Tribunal para desechar este medio probatorio vertido por uno de los ahora demandados, en el tr\u00e1mite penal respectivo, y en el que advirti\u00f3 la existencia de cables galv\u00e1nicos alrededor de la valla, resulte absurdo, m\u00e1xime cuando el documento contentivo de la necropsia practicada al occiso daba cuenta de que el \u00f3bito sobrevino por tal raz\u00f3n, sin que se pudiera dejar de apreciar por el \u201checho de no haberse aducido al proceso con el lleno de los requisitos de ley correspondientes a la prueba trasladada\u201d lo que en este elemento probatorio no aconteci\u00f3, pues dej\u00f3 de lado que se trata de un documento p\u00fablico que presta fe frente a todos, y que adem\u00e1s fue remitido por el Instituto de Medicina Legal a instancia oficiosa del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha de observarse que no existe hecho constitutivo del m\u00e1s m\u00ednimo indicio de que al momento en que se produjo el desenlace da\u00f1oso, la corriente el\u00e9ctrica que provoc\u00f3 la desaparici\u00f3n terrenal de Luis Eugenio, se hubiera ocasionado por condiciones clim\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juzgador tambi\u00e9n err\u00f3 en forma notoria en la apreciaci\u00f3n que hizo del dictamen pericial que daba cuenta de esa circunstancia calamitosa, incurriendo en equivocaci\u00f3n al desestimarlo por haber observado el auxiliar de la justicia el lugar en que ocurrieron los hechos, tiempo despu\u00e9s del suceso, sin parar mientes en que la complementaci\u00f3n del mismo, alud\u00eda de igual manera a las condiciones de la cerca al momento del deceso, y particularmente a las conexiones el\u00e9ctricas de que daba cuenta el informe proveniente de la Fiscal\u00eda; desconociendo lo preceptuado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la letra reza: \u201cLos peritos examinar\u00e1n conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizar\u00e1n personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros t\u00e9cnicos, bajo su direcci\u00f3n o responsabilidad; en todo caso expondr\u00e1n su concepto sobre los puntos materia del dictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior fluye, que los desatinos que atr\u00e1s quedaron revelados, cometidos por el ad quem, ostentan las caracter\u00edsticas de evidentes, manifiestos y trascendentes, por lo que se impone, el quiebre del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de haber alcanzado su finalidad la demanda de casaci\u00f3n, la sentencia atacada, deber\u00e1 ser casada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 24 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario seguido por Alberto Polanco Rocha contra la empresa Electificadora del Caribe S.A. E.S.P., \u201cElectricaribe\u201d, \u00c1lvaro Ceballos Angarita, Salom\u00e9 Rico y Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Corporaci\u00f3n no proceder\u00e1 de inmediato a dictar el fallo sustitutivo, sino que previamente a su expedici\u00f3n, ordenar\u00e1 de oficio y con fundamento en los art\u00edculos 179, 180 y 375 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el decreto y pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Se ordena tener como tales y con el valor que la ley les asigna, las piezas procesales que en copia aut\u00e9ntica fueron trasladadas de las diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado, obrantes a folios\u00a0 10 a 56 del cuaderno n\u00famero 3 del Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00d3iganse en interrogatorio de parte a los demandados: \u00c1lvaro Ceballos Angarita, Salom\u00e9 Rico, Aura Hern\u00e1ndez D\u00edazgranados, y al representante legal de Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Recepci\u00f3nense los testimonios de Duvan Angehyelo Ruiz Salamanca, investigador judicial, y Armando Uribe Pinto, Jefe de esa misma Secci\u00f3n, ambos adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con sede en Santa Marta, quienes elaboraron el informe t\u00e9cnico obrante a folios 39 y 40 ib\u00eddem para que lo ratifiquen y ampl\u00eden. Para determinar el lugar donde\u00a0 se encuentran en la actualidad tales funcionarios, la Secretar\u00eda de la Corte oficiar\u00e1 previamente a dicho ente fiscalizador. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Ampl\u00edense las declaraciones de Manuel Carbono Diazgranados, Ram\u00f3n Palacio Better, Andr\u00e9s V\u00e9lez Mart\u00ednez y Foci\u00f3n Rico Quintana. \u00a0<\/p>\n<p>Para la recepci\u00f3n de las pruebas determinadas en los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 que preceden, se comisiona con amplias facultades al Se\u00f1or Magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, expidi\u00e9ndose la respectiva comisi\u00f3n, junto con el pliego de preguntas que deber\u00e1n absolver, los puntos de ampliaci\u00f3n al informe, y las copias pertinentes del proceso, otorgando amplias facultades al comisionado a efectos de obtener el pleno esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edbrese comunicaci\u00f3n a la empresa Electricaribe S.A., para que informe a este despacho, en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas, si ante esa entidad se present\u00f3 solicitud alguna, y por qui\u00e9n, para efectuar instalaciones el\u00e9ctricas en la finca \u201cLa Granja\u201d, sector La Gaira, Departamento del Magdalena, y en especial sobre la cerca perteneciente a dicho predio, en la que se hall\u00f3 muerto a Luis Eugenio Polanco Alvarado; as\u00ed como si practicaron visitas t\u00e9cnicas de mantenimiento o control, al montaje electr\u00f3geno del citado terreno, debi\u00e9ndose remitir a la Corte copia aut\u00e9ntica de todo lo que all\u00ed repose sobre lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: No hay lugar\u00a0 a condena en costas por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0 Ref: Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}