{"id":83604,"date":"2024-05-30T19:42:36","date_gmt":"2024-05-30T19:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-053-2008-1100131030051996-11843-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:36","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:36","slug":"sc-053-2008-1100131030051996-11843-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-053-2008-1100131030051996-11843-01\/","title":{"rendered":"SC-053-2008 [1100131030051996-11843-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 11001-3103-005-1996-11843-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad Jaramillo Estrada &amp; C\u00eda. Ltda., hoy Comunicaciones Digitales \u2018Datacom Compa\u00f1\u00eda Limitada\u2019, contra la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S. A. \u201cAvianca S. A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Pide la actora, se declare que la pasiva incumpli\u00f3 por culpa grave el contrato de transporte a\u00e9reo internacional de mercanc\u00edas amparado a trav\u00e9s de la gu\u00eda N\u00b0 134-05629680 de 16 de septiembre de 1994 ante la no entrega de ellas; que se decrete la resoluci\u00f3n del convenio celebrado entre \u00e9sta y la remitente Ericsson Ge Mobile; que se condene a la accionada a indemnizar los da\u00f1os patrimoniales\u00a0 causados con su actuar a la demandante, especificados as\u00ed: Por da\u00f1o emergente, doscientos ochenta y cuatro millones ciento cincuenta y siete mil pesos ($284.157.000); por lucro cesante un mil trescientos quince millones trescientos cuarenta mil pesos ($1.315.340.000), o las sumas que por cada rubro se establezcan mediante peritos; y, por da\u00f1o moral la que a su libre arbitrio determine el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Jaramillo Estrada Ltda., seg\u00fan factura N\u00b0 0047997, le compr\u00f3 a Ericsson G. E. Mobil Comunications Inc, el 27 de agosto de 1994, un equipo emisor de radiotelefon\u00eda con todos sus accesorios de instalaci\u00f3n y funcionamiento, compuesto por tres piezas de 553 kilos, por un valor de cuarenta y cinco mil trescientos treinta y dos d\u00f3lares (Us. 45.332), destinado a prestarle servicios especializados a distintas empresas del pa\u00eds, que hab\u00edan sido previamente contactadas por el representante legal de la demandante, las que expresaron su intenci\u00f3n de adquirirlos para mejorar sus redes de comunicaci\u00f3n y que se instalar\u00edan una vez se efectuara su importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La aludida mercanc\u00eda fue transportada v\u00eda a\u00e9rea desde Nueva York (USA) por la ahora demandada, hasta el aeropuerto Eldorado de Bogot\u00e1 el 18 de septiembre de esa anualidad en el vuelo AV-021, seg\u00fan gu\u00eda No. 134-0569680, lugar en donde fue aprehendida por las autoridades porque no ven\u00eda amparada con la documentaci\u00f3n requerida para su introducci\u00f3n al pa\u00eds y posterior nacionalizaci\u00f3n, inici\u00e1ndose por la Administraci\u00f3n de Operaciones Aduaneras de la DIAN el proceso administrativo N\u00b0 774-94, por cuanto consider\u00f3 que aqu\u00e9lla hab\u00eda ingresado en forma ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los documentos que la Aduana requer\u00eda, y que deb\u00eda presentar la transportadora dada la profesionalizaci\u00f3n y especialidad de sus servicios, \u00fanicamente llegaron al territorio nacional el 20 de dicho mes y a\u00f1o. Mediante numerosas comunicaciones dirigidas por la actora a la accionada le solicit\u00f3 que adoptara las medidas y correctivos necesarios para que se le hiciera entrega del mencionado equipo, enfatiz\u00e1ndole la urgencia que le asist\u00eda de disponer del mismo para poder dar cumplimiento a los compromisos previamente adquiridos con sus clientes, y record\u00e1ndole que le estaba causando perjuicios con su comportamiento omisivo y dilatorio. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante tom\u00f3 el 17 de noviembre de 1994 con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u201cLa Nacional\u201d, una p\u00f3liza de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de treinta y siete millones novecientos treinta y seis mil novecientos setenta y ocho pesos ($37\u2019936.978), suma correspondiente al valor aduanero de los productos retenidos, garant\u00eda que fue aceptada por \u00e9sta el 30 de noviembre de 1994 a trav\u00e9s del auto N\u00b0 03100, en el que adem\u00e1s se orden\u00f3\u00a0 la entrega de los equipos bajo la advertencia\u00a0 de no disponer de ellos, por lo que le eran confiados a t\u00edtulo de simple dep\u00f3sito, oblig\u00e1ndose acorde con el art\u00edculo 24, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 174 de 1993, junto con la otra afianzada Avianca S. A., a presentarlos dentro del proceso administrativo cuando as\u00ed lo requiriera dicha entidad, significando ello que qued\u00f3 en imposibilidad de cumplir cualquier encargo para operar los aparatos de radiocomunicaci\u00f3n por no poder garantizar la continuidad y permanencia de la asistencia que hab\u00eda ofrecido dado que \u201cla aleatoriedad en los resultados de la investigaci\u00f3n aduanera sobre las mercanc\u00edas aprehendidas aunada al hecho de que sobre los bienes no pod\u00eda ejercer los atributos de la propiedad\u201d, le impidieron hacer uso de las mismas en armon\u00eda con su naturaleza y destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autoridad aduanera expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02308 el 28 de abril de 1995 disponiendo el decomiso de la citada mercader\u00eda a favor de la Naci\u00f3n porque la contradictora no present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida. \u00c9sta el 28 de julio siguiente le comunic\u00f3 a la accionante que, como un acto de buena voluntad le reconocer\u00eda y pagar\u00eda el valor del rescate de la mercanc\u00eda, sugiri\u00e9ndole como otra alternativa esperar tres meses para obtener el pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa en un caso similar, que de ser favorable dar\u00eda mayor fuerza a los argumentos esbozados en la sustentaci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de decomiso, con la observancia de que si la impugnaci\u00f3n era decidida de manera desfavorable \u201cya no se puede hacer uso de la opci\u00f3n de rescate y la mercanc\u00eda se perder\u00e1 definitivamente a favor de la Naci\u00f3n\u201d; procedimiento que cuestion\u00f3 la actora porque s\u00f3lo dilataba la soluci\u00f3n definitiva y le imped\u00eda ejercer el dominio pleno sobre el equipo, para la prestaci\u00f3n por parte de sus clientes del servicio de radiocomunicaciones, el cual era diario y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 05367 de septiembre de 1995, la DIAN revoc\u00f3 en todas sus partes la orden de incautaci\u00f3n porque no se notific\u00f3 en debida forma el pliego de cargos a Jaramillo Estrada y C\u00eda. Ltda., pronunciamiento que en ning\u00fan momento equival\u00eda a una absoluci\u00f3n de la transportadora, ni beneficiaba a la actora, ya que\u00a0 era dilatorio y le imped\u00eda poder utilizar los bienes para cumplir sus compromisos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Avianca S. A. le comunic\u00f3 a la reclamante el 3 de octubre de esa anualidad, que conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 82 del Decreto 1909 de 1992, se acog\u00eda al pago del rescate del cincuenta por ciento (50%) del valor de las mercader\u00edas para que se procediera a su legalizaci\u00f3n, entreg\u00e1ndole el 11 de octubre de 1995 un cheque por la suma de veintid\u00f3s millones cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y un pesos ($22\u2019052.431) destinado para que el agente de aduanas de \u00e9sta, adelantara todos los tr\u00e1mites dirigidos a obtener la nacionalizaci\u00f3n y entrega de los referidos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La actora, a consecuencia del incumplimiento de la demandada sufri\u00f3 graves perjuicios, determinados as\u00ed:\u00a0 doscientos veintisiete millones tres mil pesos ($227\u2019003.000) por gastos de mantenimiento de las frecuencias que el Ministerio de Comunicaciones le hab\u00eda asignado con anterioridad para la operaci\u00f3n de los servicios que prestar\u00eda y la conservaci\u00f3n de toda la infraestructura que le permitir\u00eda poner en funcionamiento los equipos aprehendidos y, de otro, mil ochenta y nueve millones ciento cuarenta mil pesos ($1.089\u2019140.000) equivalentes a la utilidad neta dejada de percibir por no haber tenido a su disposici\u00f3n los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Notificada la accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 las defensas que en su orden denomin\u00f3 \u201causencia de nexo causal\u201d y \u201cda\u00f1os hipot\u00e9ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tramitado el proceso, el juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declar\u00f3 que la actora carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para incoar la acci\u00f3n indemnizatoria y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda; decisi\u00f3n que apelada fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar, negar los medios defensivos formuladas por la pasiva; declarar que \u00e9sta incumpli\u00f3 el contrato de transporte a\u00e9reo internacional de mercanc\u00edas celebrado con Jaramillo Estrada y C\u00eda. Ltda., hoy Comunicaciones Digitales Datacom C\u00eda. Ltda., debido a la aprehensi\u00f3n de aqu\u00e9llas por las autoridades aduaneras, por lo que est\u00e1 obligada a indemnizar los perjuicios causados a \u00e9sta; conden\u00e1ndola a pagar, por concepto de da\u00f1o emergente la suma de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935) en el t\u00e9rmino de ejecutoria, y a t\u00edtulo de lucro cesante, los intereses moratorios sobre la aludida suma a la tasa fluctuante se\u00f1alada por la Superintendencia Bancaria con los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal, bajo la siguiente forma: Aplicando el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990 durante el tiempo comprendido entre el momento de la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda y el 3 de agosto de 1999, y el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999 desde el 4 de los mismos mes y a\u00f1o hasta cuando se produzca el pago total; neg\u00f3 los restantes pedimentos; desestim\u00f3 la objeci\u00f3n al dictamen pericial; e impuso las costas de ambas instancias a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tema de la legitimaci\u00f3n en la causa se aborda de entrada, por ser el escollo que encontr\u00f3 el a quo para abstenerse de analizar el fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>a) La sociedad Jaramillo Estrada y C\u00eda. Ltda., aparece como consignataria o destinataria de los bienes materia de esta litis en el original del conocimiento de embarque a\u00e9reo No. JFK-05629680, \u201cpues en esa casilla titulada \u2018nombre y direcci\u00f3n del consignatario\u2019 en el \u00faltimo rengl\u00f3n dice \u2018notificar tambi\u00e9n **\u2019 y en la casilla \u2018informaci\u00f3n de manejo\u2019 se aprecia textualmente \u2018**Jaramillo Estrada y C\u00eda. Ltda\u2026\u2019, de ah\u00ed que, no existe duda para el Tribunal, que en dicho documento se indicaron dos personas jur\u00eddicas como consignatarias o mejor destinatarias de las mercader\u00edas, entre ellas, la aqu\u00ed demandante, dado que en la primer (sic) casilla se utiliz\u00f3 un signo ortogr\u00e1fico cuyo significado seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola o Real Academia Espa\u00f1ola, se emplea \u2018para llamar a notas u otros usos convencionales\u2026\u2019 as\u00ed que la postura de ese signo en un determinado texto merece una significaci\u00f3n especial, que no es otra, que ese p\u00e1rrafo contin\u00faa o remite a otro mas adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello estuvo errado el a quo al sostener que en el referido documento no aparece la entidad que demanda tambi\u00e9n en calidad de destinataria, lo que la vincula como parte en el contrato de transporte a\u00e9reo internacional y la legitima para entablar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala, que tras efectuar un estudio del libelo introductor que pareciera resentirse de oscuridad, se colige que la ambig\u00fcedad es solo aparente, pues de su contexto\u00a0 y de otras actuaciones como el mandato, alcanza a deducirse\u00a0 que la real intenci\u00f3n de la actora fue la de plantear una acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual con la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, con ocasi\u00f3n del cumplimiento tard\u00edo o defectuoso del citado\u00a0 contrato de transporte a\u00e9reo internacional y, no la de resoluci\u00f3n del mentado negocio como lo sostiene la demandada, aunque en una de las suplicas se efectu\u00f3 tal pedimento, pues sabido es, que esa clase de petici\u00f3n no es de recibo por la misma naturaleza del convenio, empero ello no es motivo trascendente para negar el petitum, como lo arguye \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente debate se ubica en el \u00e1mbito internacional, porque las mercanc\u00edas objeto del contrato de transporte se embarcaron en una aeronave que hac\u00eda una ruta entre Nueva York y Bogot\u00e1. El art\u00edculo 1874 del C\u00f3digo de Comercio autoriza en estos eventos la aplicaci\u00f3n de normas supranacionales siempre que existan tratados de tal linaje obligatorios para el pa\u00eds; por ende dado que el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Ley 95 de 31 de diciembre de 1965 ratific\u00f3 el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 que regula el transporte a\u00e9reo internacional, y\u00a0 los suscritos en la Haya el 28 de septiembre de 1955, y en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961, que modificaron y complementaron algunos aspectos de aqu\u00e9l sobre la materia, a la controversia aqu\u00ed planteada se le debe aplicar la aludida legislaci\u00f3n, aun cuando la mercanc\u00eda no fue objeto de destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o aver\u00eda, ya que el art. 18.1 de la Ley 95 de 1965 prev\u00e9 comprendido dentro del transporte a\u00e9reo el periodo en que los productos se hallen bajo custodia del transportador y en este evento al momento de ser ellos incautados por la Administraci\u00f3n de Operaci\u00f3n Aduanera, se encontraban en esa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente el Convenio de Varsovia obliga al acarreador a expedir el boleto y la carta de porte a\u00e9reo que hace fe de la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n; as\u00ed mismo consagra en sus art\u00edculos 18 y 19 que toda acci\u00f3n de responsabilidad no podr\u00e1 ser ejercida, cualquiera que sea su t\u00edtulo, sino dentro de las condiciones y l\u00edmites se\u00f1alados en aqu\u00e9l. Por ello, siendo el contrato de transporte de resultado, la obligaci\u00f3n del porteador es \u201centregar la mercanc\u00eda a su destinatario en forma oportuna y en perfectas condiciones; si as\u00ed no act\u00faa se har\u00e1 responsable de los perjuicios que su conducta negligente ocasione al destinatario de la mercader\u00eda, salvo que se demuestre alg\u00fan eximente de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el compromiso aduanero surge por la introducci\u00f3n de art\u00edculos de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende, entre otros, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, el pago de los tributos y de las sanciones a que haya lugar, as\u00ed como el deber de conservar los t\u00edtulos que soportan la operaci\u00f3n, siendo responsables de esas obligaciones de manera directa, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercanc\u00eda y por su intervenci\u00f3n, el transportador, el depositario, el intermediario y el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n compete al ejecutor del referido tr\u00e1mite entregar a la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, antes de que se produzca el descargue de los bienes, el manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o cartas de porte y los dem\u00e1s documentos de transporte que se adicionen a los anteriores. Una vez bajados los bienes \u2013en el puesto o aeropuerto autorizado- contin\u00faa con la responsabilidad hasta que aquella se produzca en los dep\u00f3sitos habilitados para el efecto, o al declarante seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n debe presentarse en los formularios oficiales que determine la DIAN y para que sea puesta en poder del destinatario debe efectuarse una inspecci\u00f3n aduanera y que la mercanc\u00eda est\u00e9 conforme con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vista el acta 006089 levantada por la nombrada Direcci\u00f3n el 18 de septiembre de 1994, se aprecia que \u201clos tres bultos en que ven\u00eda empacada arribaron en el vuelo 021 sin ninguna clase de documentaci\u00f3n, por lo que se dej\u00f3 la constancia que dice \u2018al realizar el despaletizaje general, se encontraron tres piezas de la gu\u00eda 134-0562-9680, las cuales no fueron presentadas en los sobordos y gu\u00edas, ni se inform\u00f3 por parte de la transportadora\u2019, y ese inmenso descuido fue suficiente para que la autoridad aduanera procediera a aprehender la mercanc\u00eda y rechazar el levante y posterior retiro de la misma, por raz\u00f3n que el transportador incurri\u00f3 en la causal e) del art\u00edculo 30 del Decreto 1909 de 1992, c\u00f3mo es que no estaba amparada con licencia de importaci\u00f3n y la transportadora no dio aviso de su llegada a la aduana (art. 9\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aprehensi\u00f3n inicial de la mercanc\u00eda, se dio a consecuencia de una grav\u00edsima omisi\u00f3n de la empresa demandada, como quiera que su objeto social y principal es la explotaci\u00f3n comercial de los servicios de transporte a\u00e9reo, lo que supone su profesionalismo e idoneidad en ese ramo, que le impiden incurrir en tales descuidos. \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0 No se le puede endilgar negligencia a la actora por no pagar el \u201crescate sin demora y exigir luego el reembolso de 22 millones\u201d porque para esto era necesario presentar la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n y cancelar el 50% del valor de los art\u00edculos, como tributo aduanero, y ella no ten\u00eda disponibilidad presupuestal, pues incluso para comprarlos debi\u00f3 acudir a una Carta de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0 El 30 de noviembre de 1994 la autoridad aduanera orden\u00f3 la entrega del equipo, indicando que la garant\u00eda respalda la obligaci\u00f3n de \u201cponerlo a disposici\u00f3n\u00a0 cuando se ordene el decomiso o se declare bajo una modalidad de importaci\u00f3n\u201d, lo que significa que se limit\u00f3 el derecho de dominio e incluso el de uso, toda vez que se corr\u00eda el albur de que estando instalado y funcionando el equipo de telecomunicaciones se decidiera su devoluci\u00f3n, lo que conllevar\u00eda a incumplir las obligaciones con los usuarios por la suspensi\u00f3n del servicio, hecho que aconteci\u00f3 el 28 de abril de 1995 cuando se decret\u00f3 tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0 Los conceptos emitidos por Aduanas en el sentido de que prestada la p\u00f3liza de garant\u00eda y entregada la mercanc\u00eda incautada pod\u00eda transferirla, no tienen injerencia alguna, pues lo que compromet\u00eda a la demandante era el acto administrativo emitido por aqu\u00e9lla, en las condiciones antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ning\u00fan nexo de causalidad existe entre la conducta negligente de la demandada al despachar los elementos\u00a0 sin los documentos indispensables para su importaci\u00f3n y la disponibilidad de los equipos luego de su entrega restringida, ya que en el remoto caso de aceptarse desidia por su no utilizaci\u00f3n, este comportamiento no podr\u00eda justificar la incuria de aqu\u00e9lla, por lo que \u201cla excepci\u00f3n\u00a0 denominada ausencia de nexo causal formulada es impr\u00f3spera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco\u00a0 es aplicable el limite de responsabilidad previsto por el art. 11 del Protocolo de la Haya\u00a0 que suprimi\u00f3 el 22 del Convenio de Varsovia, porque el actuar de la parte pasiva al transportar los bienes de propiedad de la actora sin la documentaci\u00f3n necesaria para su legalizaci\u00f3n, se halla enmarcado dentro de la excepci\u00f3n consagrada en el art. 13. que la proscribe cuando \u201cse prueba que el da\u00f1o es resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del transportista o de sus dependientes, con intenci\u00f3n de causar el da\u00f1o, o con temeridad y sabiendo que probablemente causar\u00eda da\u00f1o\u201d pues, si bien el abandono de los pluricitados manuscritos no se realiz\u00f3 con intenci\u00f3n de causarle perjuicio, es claro que el alto grado de imprudencia en que incurri\u00f3 al asumir tal conducta significa que obr\u00f3 con temeridad, y a sabiendas, de que era muy probable que se ocasionara un perjuicio si la mercanc\u00eda era retenida, por ser una empresa especializada en el transporte internacional de carga. \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con los perjuicios morales subjetivos que consisten en un dolor f\u00edsico o ps\u00edquico, precis\u00f3 que no es posible reconocerlos a favor de las personas jur\u00eddicas por no ser sujetos capaces de sufrir aflicciones, como tampoco los \u201cmorales en materia contractual\u201d, y como lo pretendido es un perjuicio moral subjetivado con fundamento en una relaci\u00f3n convencional, siguiendo los lineamientos\u00a0 jurisprudenciales no habr\u00eda lugar a concederlo, adem\u00e1s de que tampoco se demostraron. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Siete cargos plantea el recurrente contra la sentencia impugnada; los seis primeros sustentados en la causal primera y el \u00faltimo en la segunda; no obstante ello, la Corte los examinar\u00e1 en su orden porque pese a que el s\u00e9ptimo alude a un supuesto error in procedendo, lo que ameritar\u00eda su despacho antes que los dem\u00e1s, su alcance impugnativo es apenas parcial. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia por violar indirectamente los art\u00edculos 18 y 19 del \u201cConvenio para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas Relativas al Transporte A\u00e9reo Internacional\u201d, suscrito en Varsovia el 12 de octubre de 1929, aplicables en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00fanico de la Ley 95 de 1965, y en el 1874 del C\u00f3digo de Comercio; adem\u00e1s del 16 de la Ley 446 de 1998, 1610, 1613, 1614, 1616 y 1627 del C\u00f3digo Civil, pertinentes acorde a lo dispuesto en los arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 822 del estatuto comercial,\u00a0 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, 392 y 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de los errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque se sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Los yerros de esta estirpe denunciados, condujeron a la Corporaci\u00f3n cuestionada a dar por demostrado en el proceso, sin estarlo, que la sociedad demandante experiment\u00f3 un da\u00f1o emergente por cuant\u00eda de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935), como consecuencia del incumplimiento contractual que le imput\u00f3 a Avianca, afectando adicionalmente estos errores como secuela l\u00f3gica y necesaria la condena por lucro cesante, toda vez que el fallador fij\u00f3 el monto del perjuicio a partir de la prueba inexistente de aqu\u00e9l concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia expresa sobre el punto que, \u00abAunque se demostr\u00f3 que en la primera experticia se incurri\u00f3 en yerro sobre el lucro cesante, advi\u00e9rtase que respecto del da\u00f1o emergente tal experticia qued\u00f3 inc\u00f3lume, no fue objeto de reparo alguno, de ah\u00ed que con fundamento en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 238 del C. de P. Civil, la Sala acoge \u00e9sta como definitiva en el preciso punto &#8211; da\u00f1o emergente &#8211; por ser clara, precisa y detallada, am\u00e9n de que los ex\u00e1menes e investigaciones que realizaron los expertos se explicaron ampliamente, al igual que los fundamentos t\u00e9cnicos en que se apoyaron las conclusiones (art. 241 del C. de P. C.), as\u00ed que, como el da\u00f1o emergente en el per\u00edodo en cita, seg\u00fan los peritos, ascendi\u00f3 a $210\u2019154.935,00 se condenar\u00e1 a la demandada por este valor\u00bb. De lo anterior fluye que el juzgador acept\u00f3 sin reparo alguno las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial en cuanto a la prueba de la existencia y cuant\u00eda del da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n precisa los errores de hecho, que considera cometi\u00f3 el ad quem para dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandante experiment\u00f3 el indicado perjuicio por la cantidad antes anotada a consecuencia del incumplimiento contractual imputado a Avianca, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer dictamen pericial practicado en el proceso es err\u00f3neo y el sentenciador incurri\u00f3 en similar desatino al aceptarlo como prueba, pues se equivocaron los auxiliares de la justicia al razonar que el da\u00f1o emergente est\u00e1 representado por todos los gastos en que incurri\u00f3 la sociedad demandada durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha de la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda (18 de septiembre de 1994) y la de su entrega definitiva (abril de 1996), incluyendo erogaciones que no correspond\u00edan a una consecuencia necesaria y directa del retardo en \u201cel cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de Avianca\u201d, tales como los estipendios normales, ordinarios y necesarios para la existencia y funcionamiento del ente societario, entre ellos, remuneraci\u00f3n al representante legal, arrendamiento de inmuebles, servicios p\u00fablicos, papeler\u00eda, secretarias, contador, salarios y prestaciones sociales de empleados de la sociedad, expendios para la atenci\u00f3n del proceso judicial contra la aerol\u00ednea demandada, primas de seguro, vi\u00e1ticos entregados a Severino Rivano para un viaje a Estados Unidos, as\u00ed como otros pagos realizados al Ministerio de Comunicaciones antes de la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte, que no tienen conexi\u00f3n con el cumplimiento tard\u00edo del mismo y que adem\u00e1s le permitieron gozar de bienes y servicios, por lo que su patrimonio no se vio afectado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Tribunal omiti\u00f3 por completo las aclaraciones que efectuaron los peritos, que pon\u00edan en evidencia las fallas t\u00e9cnicas en que incurrieron; es as\u00ed como manifestaron que la demandante para la \u00e9poca del 18 de septiembre de 1994 realizaba operaciones econ\u00f3micas, y al pregunt\u00e1rseles sobre la relaci\u00f3n de causalidad entre los costos en que \u00e9sta incurri\u00f3 y la falta de entrega de los equipos, replicaron que analizado cada rubro en forma individual no se halla conexi\u00f3n, pero examinados en su totalidad como una empresa que se inmoviliz\u00f3 por la carencia de ellos s\u00ed existe; desconociendo que Jaramillo Estrada ejecut\u00f3 actividades mercantiles durante el periodo en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s ignor\u00f3 que\u00a0 en la p\u00e1gina 5 del escrito de explicaci\u00f3n a la pericia (folio 633, c. 1A), numeral 1.2., \u201clos expertos manifestaron que no ten\u00edan los conocimientos t\u00e9cnicos para conceptuar si la aprehensi\u00f3n de los equipos implic\u00f3 para la sociedad demandante la imposibilidad de desarrollar normalmente sus actividades comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Preterici\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n de\u00a0 la sociedad reclamante (folio 33 a 35 del c. 1), en el cual consta que tiene por objeto social la realizaci\u00f3n de actividades mercantiles adicionales a la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, por lo que para ello deb\u00eda incurrir en gastos; adem\u00e1s no advirti\u00f3 que en el citado documento aparece consignado que \u201cel se\u00f1or Hern\u00e1n Antonio Jaramillo Mej\u00eda se desempe\u00f1aba como gerente y llevaba la representaci\u00f3n legal seg\u00fan lo dispuesto en la escritura de constituci\u00f3n, desde tiempo atr\u00e1s lo que hace inferir pago de sus honorarios y no a consecuencia del incumplimiento de Avianca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Olvido de la carta de 22 de septiembre de 1999 dirigida por el representante legal de Jaramillo Estrada y C\u00eda. Ltda., al perito Jos\u00e9 Manuel Ad\u00e1n Ar\u00e9valo, en la cual afirma que la compa\u00f1\u00eda contaba con equipos de telecomunicaciones \u00abantes de la aprehensi\u00f3n de los equipos centrales\u00bb y que ven\u00eda operando con \u00e9stos, lo que demuestra que la demandante ten\u00eda en su poder con antelaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte celebrado con la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea, elementos con los cuales pod\u00eda funcionar y efectivamente lo estaba haciendo, lo que prueba el error en que incurrieron los expertos, al considerar como da\u00f1o emergente derivado de la entrega tard\u00eda de los dispositivos, todos los gastos en que incurri\u00f3 la sociedad demandante entre el mes de septiembre de 1994 y el mes de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El fallo no estudi\u00f3 las copias de los libros de comercio de la sociedad que acciona que fueron aportadas como anexos al primer dictamen pericial, omitiendo valorar las reproducciones de los mismos. Estos documentos, dan cuenta de la realizaci\u00f3n de operaciones mercantiles de compraventa por parte de la actora durante el per\u00edodo en el cual se calcul\u00f3 el da\u00f1o emergente. En los facs\u00edmiles de sus libros mayor y de balances aparecen registradas diversas transacciones y cr\u00e9ditos por concepto de ventas en la casilla n\u00famero 18 (folios 615 a 635 del tomo III de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta que su estado de p\u00e9rdidas y ganancias, con corte a 31 de diciembre de 1994 (folio 697, tomo IV anexos al dictamen) registr\u00f3 \u00abventas\u00bb de distinto orden y \u00abotros ingresos\u00bb, arrojando resultados que evidencian la realizaci\u00f3n efectiva de actividades econ\u00f3micas dentro del giro de los negocios de Jaramillo Estrada y C\u00eda. Ltda., tales como: \u00abpr\u00e9stamos, anticipos y deudores varios por cuant\u00eda de ocho millones diez y siete mil ochocientos noventa pesos ($8&#8217;017.890)\u201d e \u00abinventario de mercanc\u00edas por valor de sesenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil quinientos cuarenta y un pesos con cuarenta y nueve centavos ($65&#8217;650.541.49)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El salvamento parcial de voto, da cuenta que el Magistrado disidente percibi\u00f3 los yerros probatorios en que incurri\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala para dar por demostrado en el proceso, sin estarlo, que la reclamante experiment\u00f3 un perjuicio por cuant\u00eda de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior se violaron las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 18 y 19 del \u201cConvenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional\u201d, establecen para la declaratoria de responsabilidad del transportador, que haya causado un da\u00f1o cierto y directo; empero, en la sentencia se declar\u00f3 la misma sin que se hubiesen probado los elementos necesarios para su estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 16 de la Ley 446 de 1998, 1610, 1613, 1614, 1616 y 1627 del C\u00f3digo Civil, 1\u00b0, 2\u00b0 y 822 del C\u00f3digo de Comercio puesto que no tuvo en cuenta para la determinaci\u00f3n del da\u00f1o los m\u00e1s elementales criterios t\u00e9cnicos, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a reconocer emolumentos que corresponden al giro normal de la actividad de la promotora del proceso, sin conexi\u00f3n con el pluricitado incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 392 y 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establecen la forma de compensar las costas procesales y las agencias en derecho, al involucrar honorarios de abogado y erogaciones para la atenci\u00f3n del proceso, desconociendo que ellos se compensan con la condena y liquidaci\u00f3n que se hace en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aspecto toral sobre el que viene erigido este cargo es uno s\u00f3lo y bastante concreto: No se pod\u00eda condenar al reconocimiento y pago del da\u00f1o emergente porque no hay prueba en el plenario de su existencia, toda vez que la arrojada por el dictamen no se puede tener en cuenta, por equivocada, al contener como elementos integrantes del mismo unos gastos que correspond\u00edan al giro ordinario de la empresa actora, que carecen de relaci\u00f3n de causalidad con el hecho supuestamente generador de ellos, como lo fue la falta de entrega de la mercanc\u00eda transportada a consecuencia de no haber presentado la documentaci\u00f3n necesaria para su importaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n ante las autoridades de la DIAN; que en el mismo cuerpo de la experticia los peritos incluyeron datos que ponen de manifiesto las deficiencias t\u00e9cnicas y, finalmente, por carecer de la debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe memorar ab initio que la demandante busca que la demandada le reconozca y pague los perjuicios, da\u00f1o emergente y lucro cesante, generados como secuela del incumplimiento del contrato de transporte a\u00e9reo internacional de una mercanc\u00eda, los que estima en doscientos ochenta y cuatro millones ciento cincuenta y siete mil pesos ($284\u2019157.000) y un mil trescientos quince millones trescientos cuarenta mil pesos ($1.315\u2019340.000), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador, partiendo de la declaratoria cierta e inequ\u00edvoca del cumplimiento tard\u00edo del mencionado acuerdo de voluntades, conden\u00f3 a la transportadora a reconocerle por tal hecho, la suma de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935) por concepto de \u201cda\u00f1o emergente\u201d y los intereses fluctuantes se\u00f1alados por la Superintendencia Bancaria de esta cifra conforme al art\u00edculo 65 de la Ley 45 de 1990 desde la fecha de aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda (18 de septiembre de 1994) hasta el d\u00eda 3 de agosto de 1999 y, a partir del 4 de los mismos mes y a\u00f1o hasta cuando el pago total se produzca, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de esa anualidad, por \u201clucro cesante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n espec\u00edfica del fallo de segundo grado para sustentar el acogimiento del monto de la condena por el da\u00f1o emergente consisti\u00f3, en esencia, en que dado que no fue motivo de objeci\u00f3n alguna, favorec\u00eda la primera de las experticias en este aspecto por la precisi\u00f3n, claridad, detalle y soporte t\u00e9cnico en el que los expertos apoyaron sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u2018lucro cesante\u2019, desestim\u00f3 las deducciones que sobre su cuantificaci\u00f3n hicieron los peritos para imponer como carga en contra de la contradictora la de reconocer los intereses comerciales en la forma ya descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el ataque aqu\u00ed estudiado mediante el cual se le atribuyen al fallador de segundo grado errores manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n del dictamen, es susceptible de decisi\u00f3n de fondo por cuanto las cr\u00edticas apuntan a no haberse tenido en cuenta las fallas que las conclusiones de los expertos reflejan por haber considerado, seg\u00fan la censura, los gastos ordinarios que debi\u00f3 efectuar la demandante, como si fueran del incumplimiento de la demandada al no ejecutar en tiempo el contrato de transporte a\u00e9reo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cabe precisar, entonces, de d\u00f3nde sale el monto de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935) por concepto de da\u00f1o emergente que los peritos establecieron, y que el Tribunal argumentando que la experticia rendida por ellos revest\u00eda las calidades de ser concreta, detallada y motivada en sus conclusiones e investigaciones t\u00e9cnicas acogi\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ni en la primera, ni en la segunda instancia se analiz\u00f3 en forma pormenorizada y con minuciosidad cada uno de los \u00edtems que integran la experticia; en aqu\u00e9lla porque no se entr\u00f3 en el fondo aduciendo falta de legitimaci\u00f3n por activa y, en \u00e9sta por haberlo acogido de manera integral y sin indicar la raz\u00f3n por la cual, fuera de la exposici\u00f3n gen\u00e9rica sobre su seriedad y sustentaci\u00f3n, aceptaba sus deducciones y la cuant\u00eda individual de sus conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde, por lo tanto, realizar el estudio omitido; para ello se har\u00e1 el parang\u00f3n entre lo que expusieron los auxiliares y lo que destaca la censura, a fin de determinar si se presenta el exabrupto o desfase con trascendencia para quebrar el fallo recurrido en forma total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los peritos expresaron de manera espec\u00edfica sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDa\u00f1o emergente: los costos en que incurri\u00f3 la sociedad demandante durante el lapso comprendido entre el 18 de septiembre de 1994 y el mes de abril de 1996, fechas de aprehensi\u00f3n y devoluci\u00f3n de los equipos objeto de esta demanda, respectivamente, ascendieron a la suma de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935) M\/cte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cuadros donde aparecen discriminados por meses, conceptos, n\u00famero de comprobantes y valores est\u00e1n identificados con los anexos Nos. 1 a 7. Los comprobantes soportes de dichos gastos aparecen adjuntos al presente dictamen pericial, mediante los anexos Nos. 8 al 579\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la misma v\u00eda, partiendo del objeto social de la firma pretendiente infirieron que \u00e9sta ven\u00eda funcionando desde varios a\u00f1os atr\u00e1s (1979) con un \u201cobjeto social\u201d variado, especializado al final, seg\u00fan las \u00faltimas reformas estatutarias en actividades propias de las telecomunicaciones, prestaci\u00f3n de servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, telefon\u00eda celular y radio telefon\u00eda, as\u00ed como de transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales, escritura, im\u00e1genes, signos, sonidos, datos e informaci\u00f3n de cualquier naturaleza por hilo, radio u otros sistemas \u00f3pticos y electromagn\u00e9ticos. Tambi\u00e9n la venta, distribuci\u00f3n, importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, agencia o representaci\u00f3n de maquinaria y equipos, repuestos, tractores, maquinaria agr\u00edcola, importar y vender mercanc\u00edas, tales como telas, overoles, material geotextil y de polipropileno. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto la experticia indic\u00f3 que \u201cpara la \u00e9poca anterior al 18 de septiembre de 1994, la sociedad demandante realiz\u00f3 ventas espor\u00e1dicas de mercanc\u00edas\u201d y con posterioridad a esa fecha y concretamente para la \u00e9poca de los hechos de la demanda \u201cefectu\u00f3 ventas de mercanc\u00edas; as\u00ed puede verse en el estado de p\u00e9rdidas y ganancias correspondientes (sic) a los a\u00f1os 1994 y 1995 donde los ingresos operacionales obtenidos son producto de ventas espor\u00e1dicas de geotextil y tela de polipropileno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura, por su parte, advirti\u00f3 que el ad quem pretiri\u00f3 lo anteriormente dilucidado por los peritos, que de haberse tenido en cuenta le habr\u00eda llevado a colegir que \u201cla empresa realizaba m\u00faltiples actividades econ\u00f3micas en el giro de sus negocios\u201d, de donde se deriva el yerro cometido por el juzgador al acoger de plano el trabajo elaborado por los auxiliares, sin parar mientes en que estos se equivocaron al incluir en el rubro indemnizatorio atinente al da\u00f1o emergente, se itera, todos los gastos en que incurri\u00f3 la demandada durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha de la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, esto es el 18 de septiembre de 1994 y la de su entrega definitiva en el mes de abril de 1996, incluyendo erogaciones que no correspond\u00edan a una consecuencia necesaria y directa del retardo en \u201cel cumplimiento\u00a0 de la obligaci\u00f3n a cargo de Avianca\u201d, tales como los ya relacionados en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos tomaron como fundamento para la determinaci\u00f3n del \u201cda\u00f1o emergente\u201d, entre otros, los siguientes rubros: Arrendamiento de inmuebles, salarios y prestaciones sociales de empleados de la sociedad, honorarios y expendios para la atenci\u00f3n del proceso judicial contra Avianca, primas de seguro, cancelaci\u00f3n de honorarios al representante legal, vi\u00e1ticos entregados a Severino Rivano para un viaje a Estados Unidos, servicios p\u00fablicos, asesor\u00eda contable y pagos realizados al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.4\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, no se puede discutir que la actora ten\u00eda una infraestructura propia y establecida para ejecutar y desarrollar su objeto social, desde 1979, empero, contrario a lo que afirma el casacionista, dicho engranaje operativo se reestructur\u00f3 finalmente para explotar, en forma preponderante y con la expectativa normal de obtener beneficios, el negocio de las telecomunicaciones, teniendo como punto de referencia b\u00e1sico e imprescindible los equipos que adquiri\u00f3 en el exterior y que, una vez llegaran al pa\u00eds y le fueran entregados, estaban destinados a producir las ganancias esperadas, las que, en \u00faltimas y dado el cumplimiento tard\u00edo del contrato de transporte de marras, no se concretaron ni materializaron; de all\u00ed, que sea imperativo examinar la pericia con la filigrana que exige la ocasi\u00f3n dado que coexisten en ella gastos que realmente son ajenos a los que pudieran derivarse de la responsabilidad del transportista y que por ende no tendr\u00edan porque ser asumidos por la compa\u00f1\u00eda demandada, con otros que no pueden ser desconocidos en virtud del nexo causal existente con el incumplimiento del contrato controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para facilitar el examen respectivo esta Corporaci\u00f3n atender\u00e1 las pautas trazadas por la censura de cara a los rubros que fueron tomados por los expertos como fundamento para la determinaci\u00f3n del \u201cda\u00f1o emergente\u201d, y al acometer el estudio individual de cada uno de\u00a0 ellos, enlistar\u00e1 en primer t\u00e9rmino los que realmente corresponden a este concepto indemnizatorio y seguidamente excluir\u00e1 aquellos que no deben conformarlo, lo que incidir\u00e1 l\u00f3gicamente en la fijaci\u00f3n de la condena que, finalmente, deber\u00e1 pagar la demandada a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quedan incluidos de cara a este \u00edtem indemnizatorio los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1.1. Gastos por arrendamiento: (Folios 508 y vto., cuaderno 1 A). \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable, contrario a lo expresado por el recurrente, que los inmuebles tenidos en cuenta en la pericia fueron arrendados espec\u00edficamente como acto preparatorio a la recepci\u00f3n de los equipos de telecomunicaciones; ello se aprecia en el contenido mismo de los contratos no solo por la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n sino porque en las cl\u00e1usulas atinentes a su uso se consignaron algunos datos que conducen a inferirlo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1.2\u00a0 El ubicado en Cerro Suba, \u201caltos de Chozica\u201d, se tom\u00f3 en arriendo el 16 de agosto de 1994, por un canon mensual de setecientos mil pesos ($700.000), confiri\u00e9ndole dicha negociaci\u00f3n la utilizaci\u00f3n de un espacio en la caseta para ubicaci\u00f3n de los equipos de radiotransmisi\u00f3n. En tal instrumento se lee que su destinaci\u00f3n exclusiva est\u00e1 dada para poner en funcionamiento 5 estaciones repetidoras para lo que se instalar\u00e1 \u201cun sistema trunking de radiotransmisi\u00f3n marca Ericsson General Electric\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 Las oficinas situadas en la carrera 10\u00aa No. 97-26, fueron alquiladas por quien demanda el 1\u00b0 de agosto de 1994, por la suma de $ 1\u2019300.000 mensuales, es decir, en fecha inmediatamente anterior a la de la esperada recepci\u00f3n de los equipos que a la postre fueron retenidos por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Honorarios y gastos para la atenci\u00f3n del proceso judicial contra Avianca: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se atender\u00e1n como tales los pagados a los abogados de manera previa a la iniciaci\u00f3n del proceso y que corresponden a gastos de consulta, asesor\u00eda, seguimiento de las actuaciones adelantadas por la aerol\u00ednea frente a la DIAN en procura de la recuperaci\u00f3n de los elementos decomisados, traducci\u00f3n de los documentos elaborados en idioma extranjero, etc., pues es claro, como lo hace notar la propia censura, que los asumidos dentro del proceso, ser\u00e1n reconocidos cuando se haga expresa condena al pago de costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reconocen como pertenecientes a este concepto indemnizatorio, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La suma de trescientos cuarenta mil pesos ($340.000) pagados a Castro Escobar Ibarra durante los meses de octubre y noviembre de 1994 por concepto de la consulta formulada por el representante legal junto con el seguimiento de la actuaci\u00f3n adelantada por la aerol\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDurante el per\u00edodo de octubre a diciembre de 1995, pagada la suma de tres millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($3\u2019545.400) por concepto de tiempo laborado para discutir la legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda aprehendida por la DIAN y anticipo de honorarios pactados\u00a0 en proceso ordinario contra Avianca\u201d (fl.579). \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3\u00a0 Pagada a Castro Escobar Ibarra, de enero a abril de 1996 la suma de un mill\u00f3n ciento treinta y ocho mil pesos ($1\u2019138.000) por concepto de honorarios relacionados con las actuaciones preparatorias a la iniciaci\u00f3n del proceso ordinario contra Avianca, traducci\u00f3n de la gu\u00eda AVA y de la factura Ericsson (fl.579). \u00a0<\/p>\n<p>7.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Propaganda: \u00a0<\/p>\n<p>Se incluir\u00e1n los costos que aluden a la explotaci\u00f3n futura de los equipos importados y retenidos, derivados de los convenios celebrados entre la accionante y algunas agencias de publicidad para la promoci\u00f3n, representaci\u00f3n comercial, y ejecuci\u00f3n de ventas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Publicel, cinco millones de pesos ($5\u2019000.000) correspondientes a los meses de octubre de 1994 a febrero de 1995 (fls.575 y 576). \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Print Express, por el mes de septiembre de 1994, la suma de quinientos once mil cien pesos ($511.100), fl.575. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3\u00a0 A Elograf, directorio telef\u00f3nico, p\u00e1ginas amarillas y Orlando Arias por el mes de octubre de 1994 la suma de un mill\u00f3n ochocientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y un pesos ($1\u2019846.351), fl.575. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA Procesos Gr\u00e1ficos, por los meses de noviembre y diciembre de 1994, la suma de quinientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco pesos ($ 568.965)\u201d, (fl.575). \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesor\u00eda t\u00e9cnica y vi\u00e1ticos del asesor Severino Rivano: \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el mes de octubre de 1994, la suma de novecientos treinta y tres mil pesos ($933.000). \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el per\u00edodo comprendido entre el 16 de octubre, y el 29 de diciembre de 1994, un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1\u2019500.000). \u00a0<\/p>\n<p>7.8.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suma de un mill\u00f3n cuarenta y siete mil ochocientos nueve pesos ($1\u2019047.809) por concepto de viaje efectuado por Severino Rivano, asesor t\u00e9cnico de Datacom, a Ericsson GE en Lynchburg Virginia, Estados Unidos, con el fin antes anotado. \u00a0<\/p>\n<p>7.9\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pago al Ministerio de Comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>El contrato con \u201cMincomunicaciones\u201d, a trav\u00e9s de Fodecom, se celebr\u00f3 el\u00a0 29 de abril de 1994, y el objeto de esa convenci\u00f3n fue otorgar \u201cconcesi\u00f3n para prestar al p\u00fablico el servicio b\u00e1sico de telecomunicaciones para cursar correspondencia p\u00fablica, utilizando para ello el espectro radioel\u00e9ctrico y con interconexi\u00f3n a la red de telecomunicaciones del Estado dentro del territorio Nacional, hasta seis (6) a\u00f1os, a partir del perfeccionamiento del contrato\u201d (anexo 643 y siguientes, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha transacci\u00f3n se perfeccionaba con el otorgamiento de las garant\u00edas a que alude la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera y su publicaci\u00f3n en el diario oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes por el concesionario. Tal circunstancia hace que resulte razonable colegir, como lo hizo el Tribunal, sin que de tal hermen\u00e9utica pueda predicarse error trascendente y evidente, que el tr\u00e1mite ante el Ministerio, y el pago realizado antes de la ejecuci\u00f3n del contrato estaba dirigido a obtener el permiso para poner a funcionar los aparatos de telecomunicaci\u00f3n que habr\u00edan de importarse, como en efecto se hizo, lo que revest\u00eda de cierta complejidad, tanto m\u00e1s si tras efectuarse la firma del mismo, el 29 de abril de 1994, deb\u00edan cumplirse los requisitos precedentemente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los peritos calcularon este rubro solo desde la fecha de retenci\u00f3n de las mercanc\u00edas, circunstancia que desvirt\u00faa lo que a voces de la censura constituye una suma indigna de ser incluida en el concepto indemnizatorio de da\u00f1o emergente; todo lo contrario, denota que s\u00ed existe nexo causal entre la gesti\u00f3n del representante legal para obtener esa autorizaci\u00f3n a efectos de prestar al p\u00fablico el servicio b\u00e1sico de telecomunicaciones para cursar correspondencia p\u00fablica, lo que s\u00f3lo pod\u00eda hacer, una vez recibiera las m\u00e1quinas adquiridas para la interconexi\u00f3n con la red Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>7.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios y prestaciones sociales: \u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1n en cuenta \u00fanicamente los cancelados en ejecuci\u00f3n de los contratos laborales celebrados en tiempo inmediatamente anterior a la negociaci\u00f3n de los aparatos retenidos por la DIAN, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7.10.1\u00a0 El realizado el 22 de agosto de 1994 con Nohora Patricia Burgos Rueda (secretaria). \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 Como contrapartida de lo anterior debe se\u00f1alarse que, en efecto, le asiste raz\u00f3n a la censura sobre algunos rubros indemnizatorios que no corresponden al da\u00f1o emergente y que por ende han de ser excluidos de la liquidaci\u00f3n de la condena ordenada para este concepto, circunstancia que asimismo incidir\u00e1 en el quantum del lucro cesante tal y como se declarar\u00e1 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>8.1\u00a0\u00a0\u00a0 Quedar\u00e1n excluidos del \u201cda\u00f1o emergente\u201d los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Los convenidos para la conservaci\u00f3n de los bienes de radiotelefon\u00eda que finalmente no se perdieron o que corresponden a mobiliario propio de la empresa y, que en este caso, asciende a cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($463.643) a favor de la Nacional de Seguros en el mes de octubre de 1995, para cubrir las p\u00f3lizas 9502264 de 10\/09\/95 y, 081301 de 21\/09\/95 (fl.579), que amparan en su orden equipos electr\u00f3nicos, radios de comunicaci\u00f3n con sus fuentes, cuadros decorativos y muebles tales como mesas, sillas, escritorios, bibliotecas, juegos de sala. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 Pagados a Seguros Tequendama, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2.1\u00a0 \u201cEn octubre de 1994, la suma de seiscientos quince mil sesenta y nueve pesos ($615.069) por concepto del transporte\u00a0 de equipos seg\u00fan p\u00f3lizas 31199 y 31200 ambas del 13 de septiembre de 1994\u201d (fl.576); este seguro cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n de cubrir el riesgo hasta el arribo al puerto de las mercanc\u00edas objeto de este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2.2.\u00a0 Entre enero y abril de 1996 por novecientos cuarenta y tres mil pesos ($943.000) para cubrir la cuenta de cobro No.220351244 de 26\/12\/95 por concepto de renovaci\u00f3n de p\u00f3liza para el per\u00edodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1995 hasta el 28 del mismo mes, del a\u00f1o 1996 (fl.580). Se excluye porque no obra en autos qu\u00e9 clase de mercanc\u00eda est\u00e1 amparando. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2.3\u00a0 \u201cEn febrero de 1995, dos millones cuatrocientos noventa mil novecientos pesos ($2\u2019490.900) por concepto de prima seg\u00fan p\u00f3liza 2400888 de 12 de enero de 1995\u201d (fl.577), que ampara equipo y maquinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.3\u00a0 Seguro de cumplimiento (p\u00f3liza 608323 de 17\/11\/94) con vigencia de 17\/11\/94 hasta 17\/02\/96 por ciento noventa mil trescientos cincuenta pesos ($190.350), para respaldar la obligaci\u00f3n de poner la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la DIAN (fl. 296, Cuaderno principal), dado que \u00e9ste fue sufragado por la propia empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes conceptos ascienden a la suma \u00fanica de cuatro millones setecientos dos mil novecientos sesenta y dos pesos\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$4\u2019702.962 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Salarios y prestaciones sociales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan por fuera asimismo los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales correspondientes a los contratos de trabajo que se celebraron con posterioridad a la retenci\u00f3n de los equipos por la DIAN, porque ninguno de ellos contiene cl\u00e1usulas de donde se pueda colegir que dichas personas fueron vinculadas antes de la aprehensi\u00f3n de \u00e9stos para su explotaci\u00f3n, circunstancia que denota una conducta cuando menos imprudente de \u2018Datacom\u2019 al conseguir nuevo personal bajo las anotadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tenemos que los excluidos son los que celebr\u00f3 la demandante con los siguientes trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Eduardo Guzm\u00e1n Oliveros, el 5 de diciembre de 1994 con una remuneraci\u00f3n de trescientos cincuenta mil pesos mensuales ($350.000). \u00a0<\/p>\n<p>b) Ra\u00fal Ernesto Perilla Forero, el 12 de enero de 1995, con un salario mensual de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). \u00a0<\/p>\n<p>c) Gloria Isabel Bermeo de Gamboa, 1\u00b0 de febrero de 1995 con un sueldo de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Luz Marina D\u00edaz, el 7 de febrero de 1995 con una contraprestaci\u00f3n de ciento cuarenta mil pesos ($140.000), mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>e) C\u00e9sar Alberto Santamar\u00eda Silva, el 4 de diciembre de 1995 una mensualidad de trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000), medio tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 Juan Carlos Copete L\u00f3pez, vinculado a la empresa el 15 de enero de 1996, con una remuneraci\u00f3n de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores pagos, que fueron involucrados por los peritos en la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, deben ser suprimidos en esta oportunidad, as\u00ed como las prestaciones sociales correspondientes. Para el efecto, es importante precisar que dado que la actividad pericial implic\u00f3 de manera general la totalidad de los salarios y dem\u00e1s emolumentos de estirpe laboral percibidos por toda la planta de personal de la empresa requirente, sin que se hubiese discriminado lo de cada trabajador en particular, el m\u00e9todo que emplear\u00e1 la Sala con base en los datos obrantes en el proceso ser\u00e1 el de determinar frente al salario que se dice devengaba cada uno, de acuerdo con la contabilidad y con base en los anexos allegados por los auxiliares, qu\u00e9 suma final ha de ser descontada por esos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>SUMAS GLOBALES ESTABLECIDAS EN EL PERITAJE \u00a0<\/p>\n<p>SALARIOS \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0<\/p>\n<p>18 de Septiembre al 31 de Diciembre de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0 2\u2019104.392 \u00a0<\/p>\n<p>Enero a Marzo de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0 3\u2019231.646 \u00a0<\/p>\n<p>Abril a Junio de 1995 (m\u00e1s prima de servicios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio a Septiembre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0 3\u2019726.816 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre a Diciembre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0 4\u2019603.867 \u00a0<\/p>\n<p>Enero a Abril de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0 7\u2019659.364 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25\u2019720.118 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES (ISS) \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0<\/p>\n<p>18 de Septiembre al 31 de Diciembre de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 568.964 \u00a0<\/p>\n<p>Enero a Marzo de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0 1\u2019083.313 \u00a0<\/p>\n<p>Abril a Junio de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no las registr\u00f3 la pericia ni aparecen en los anexos \u00a0<\/p>\n<p>Julio a Septiembre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Octubre a Diciembre de 1995S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Enero a Abril de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0\u00a0 3,268,201 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0 4,920,478 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA\u00a0 DE PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MENSUAL \u00a0<\/p>\n<p>Nohora Patricia Burgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>agosto 22 de 19942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 250,000 \u00a0<\/p>\n<p>Luz M\u00e9rida Serrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 1 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 250,000 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Guzm\u00e1n Oliveros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 5 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 350,000 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Ernesto Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 12 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 350,000 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Isabel Bermeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 1 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 250,000 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 7 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 140,000 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar Alberto Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 4 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Copete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero 15 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 250,000 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO INDIVIDUAL DE SALARIOS Y PRESTACIONES \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL DE DATACOM \u00a0<\/p>\n<p>EFECTUADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE 18 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUIDOS DEL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDOS EN EL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Guzm\u00e1n (5\/dic\/94 a 31\/dic\/94- 27 d\u00edas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19,400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz M\u00e9rida Serrano (14 d\u00edas de sept.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>616.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.023 \u00a0<\/p>\n<p>83.333(prima)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Burgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>616.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.023 \u00a0<\/p>\n<p>83.333(prima) \u00a0<\/p>\n<p>ENERO A MARZO DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUIDOS DEL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDOS EN EL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u2019 200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 69.504 (23.168 c\/mes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.565(13.855 c\/mes) \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Ernesto Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 60.816 (20.272 c\/mes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Burgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.000 (enero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.855 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Isabel Bermeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 43.440 (14.480 c\/mes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 510.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 37.914\u00a0 (12.638 c\/mes) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 32.445 (transporte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABRIL A JUNIO DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUIDOS DEL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDOS EN EL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019 200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 69.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz M\u00e9rida Serrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.565 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Ernesto Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019 050.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 60.816 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Isabel Bermeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 43.440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340.000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 37.914 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 32.445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JULIO A SEPTIEMBRE DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUIDOS DEL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDOS EN EL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 101.880 (33.960 c\/mes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz M\u00e9rida Serrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.565 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Ernesto Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u2019500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 101.880 (33.960 c\/mes) \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Isabel Bermeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 43.440 (14.480 c\/mes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 280,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24.327 (8.109 c\/mes) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 34.059 (11.353 c\/mes)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTUBRE A DICIEMBRE DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUIDOS DEL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDOS EN EL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u2019100,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 170.625 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 283.333 (prima) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz M\u00e9rida Serrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.400 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Ernesto Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u2019100,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 170.625 (58.875 c\/mes) \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Isabel Bermeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 750,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 43.440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 420,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 75.677 (prima) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Alberto Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 750,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0 0\u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENERO A ABRIL DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUIDOS DEL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUIDOS EN EL DA\u00d1O EMERGENTE \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u2019400.000\u00a0\u00a0\u00a0 (800.000 C\/mes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.000 ( 67.000 c\/mes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.000 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510.000\u00a0\u00a0\u00a0 (170.000 c\/mes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.614\u00a0\u00a0 ( 12.538 c\/mes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Alberto Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u2019100.000\u00a0 ( 700.000 c\/mes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Copete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 750,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.725.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.843.865 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.653.332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513.662 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las operaciones en referencia en relaci\u00f3n con los salarios y prestaciones que deben ser descontados del da\u00f1o emergente, con apoyo en los anexos allegados con el dictamen, ascienden a veinticuatro millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco pesos vienen\u2026.\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..$24\u2019568.865 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos obtenidos y gastos varios: \u00a0<\/p>\n<p>El que alude a los intereses cancelados sobre la deuda adquirida para la compra de los equipos ten\u00eda que efectuarse por el propio deudor en la forma pactada, no siendo de recibo cargar a la empresa demandada el pago de los que los peritos incluyeron en la liquidaci\u00f3n indemnizatoria, debi\u00e9ndose adem\u00e1s excluir los llamados \u201cgastos varios\u201d consignados en este mismo \u00edtem, por cuanto no fueron discriminados y por ende no se prob\u00f3 su nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>Este rubro fue liquidado en la suma de treinta y dos millones ochocientos treinta mil doscientos veintid\u00f3s pesos..\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 $ 32\u2019830.222 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo cotidiano de la empresa conlleva la contrataci\u00f3n de un profesional que elabore su contabilidad por lo que el monto total incluido por tal actividad de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) ha de ser descontado. \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0La representaci\u00f3n legal: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es sabido, que toda compa\u00f1\u00eda debe tener a la cabeza un \u2018representante legal\u2019 por lo que si su existencia jur\u00eddica surgi\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s a la negociaci\u00f3n que origin\u00f3 este proceso no puede catalogarse como un da\u00f1o en conexi\u00f3n con el incumplimiento de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El monto determinado para esta actividad es de cuarenta y tres millones trescientos mil pesos\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;\u2026$43\u2019300.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Otro contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El convenio celebrado con Patricio Cooper el 27 de febrero de 1995 con el fin de elaborar un proyecto de inversi\u00f3n para ser presentado al GROUPE GEMMECO en Strasbourg France a trav\u00e9s de la General World Holding Ltda., en el que se compromete a ajustar a los formatos que el operador internacional requiere y exige para que la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito sea m\u00e1s expedita, por dos millones de pesos ($ 2\u2019000.000), no denota que tenga relaci\u00f3n directa con la no entrega oportuna de los equipos comprados a La Ericsson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El total de la suma que por los conceptos anteriores ha de ser sustra\u00edda del da\u00f1o emergente liquidado por el fallador de segundo grado, asciende a ciento doce millones setenta y un mil ochocientos noventa y ocho pesos\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. $113\u2019402.049 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, del total liquidado por el ad quem como \u201cda\u00f1o emergente\u201d, es decir de la suma de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco mil pesos ($210\u2019154.935), ha de deducirse la de ciento trece millones cuatrocientos dos mil cuarenta y nueve pesos ($113\u2019402.049) resultante de la operaci\u00f3n efectuada de cara a la exclusi\u00f3n de partidas indebidamente contenidas, arrojando entonces a cargo de la accionada el monto de noventa y seis millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos\u2026\u2026\u2026\u2026.$96\u2019752.886. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario de las anteriores reflexiones el cargo prospera en forma parcial y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Con cimiento en la causal primera de casaci\u00f3n, se ataca el fallo por violar indirectamente las normas supranacionales, civiles y comerciales indicadas como transgredidas en la acusaci\u00f3n anterior, adem\u00e1s de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2, 6, 37, 118, 174 y 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por los errores de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n del peritaje rendido en el tramite de la objeci\u00f3n formulada por error grave en el primer dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>El embate se desarrolla por el recurrente en la forma que a continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en la falencia antes anotada al valorar la prueba referida sin que se reunieran los requisitos legales para su producci\u00f3n y contradicci\u00f3n, considerando demostrado, sin estarlo, el reparo por \u201cerror grave\u201d expuesto por la parte actora a las conclusiones planteadas en la inicial experticia, que informaban acerca de la ausencia de prueba del lucro cesante reclamado en el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada aleg\u00f3 oportunamente durante las instancias, que el segundo dictamen practicado carec\u00eda de eficacia probatoria, al no haber sido efectivamente controvertido; empero la corporaci\u00f3n cuestionada, desestim\u00f3 este razonamiento argumentando: \u00ab\u2026avista la Sala, que ninguna protesta elev\u00f3 en su oportunidad tendiente a lograr que ella se rindiera, por el contrario exigi\u00f3 el agotamiento de esta etapa y el paso a la siguiente, a lo que accedi\u00f3 el a quo, y ahora pretende sacar provecho de esa situaci\u00f3n que ella misma propici\u00f3, lo que resulta contrario al principio de lealtad y buena fe que las partes deben guardar en el proceso; as\u00ed que, la falta total de inter\u00e9s para que se rindiera la aclaraci\u00f3n pedida, no puede servir en este momento, de argumento para dejar sin valor la pericia, pues se percibe que ese actuar procesal se fragu\u00f3 para esgrimirlo en este instante, en beneficio propio&#8230;\u00bb(sentencia, p. 12, ti. 91, c. 8). \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem estim\u00f3 que la ausencia de complementaci\u00f3n del dictamen no afecta su validez, por no haberse elevado en su oportunidad cuestionamiento alguno frente a \u00e9l encaminado a que finalmente se rindiera la misma, sino que por el contrario, se inst\u00f3 al despacho para que tuviera por agotada la etapa respectiva y continuara con el tramite. Con este razonamiento, considera el censor desconoci\u00f3 esa Corporaci\u00f3n las normas que regulan los medios de convicci\u00f3n, conduci\u00e9ndola a otorgar vigor a un elemento que no fue discutido legalmente y que por ende no pod\u00eda ser valorado. \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta en la sentencia, que Avianca, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00ed impetr\u00f3 oportunamente que se aclarara el trabajo de los expertos, petici\u00f3n que acogi\u00f3 el despacho en auto de 14 de mayo de 2001 concedi\u00e9ndole a \u00e9stos el plazo de 10 d\u00edas para que lo hicieran, quienes, a pesar de haber sido enterados, nunca acataron lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>No hay controversia sobre el hecho relativo a que la actora en los meses de febrero y marzo de 2002 present\u00f3 sendas solicitudes requiriendo al Juzgado para que diera por finalizada la etapa probatoria, no obstante estar pendiente de evacuaci\u00f3n la indicada aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal pese a que no se surti\u00f3 el aludido tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n lo acogi\u00f3 bajo dos premisas equivocadas: que la accionada no elev\u00f3 oportunamente protesta para que se rindiera el dictamen, y que pidi\u00f3 se aclarara agotada la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior argumentaci\u00f3n del sentenciador lo llev\u00f3 a desconocer el contenido de varios art\u00edculos del C\u00f3digo de los ritos civiles as\u00ed: inicialmente, el 238 ib\u00eddem ya que a pesar de haberse solicitado, ordenado y notificado a los peritos que aclararan y complementaran el peritaje no se preocup\u00f3 porque los mismos lo hicieran y, en consecuencia, lo tuvo en cuenta sin que hubiere operado la contradicci\u00f3n exigida por el legislador; luego el 118 relativo a que los t\u00e9rminos judiciales son perentorios y de imperativo cumplimiento al permitir, sin poderlo hacer, que los auxiliares no solo ampliaran el lapso que se les hab\u00eda fijado sin que en \u00faltimas acataran lo dispuesto, omitiendo ejercer los poderes que le otorga el 37 para darle impulso al proceso como lo prescribe el art\u00edculo 2\u00b0 y, finalmente, el 174 porque prescindi\u00f3 lo concerniente a que toda providencia debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ad quem a pesar de estar enterado de lo anterior lo valor\u00f3 violando de esta manera las normas antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que alude al presente cargo, la acusaci\u00f3n, tal como se desprende del resumen efectuado, apunta a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho cuando acogi\u00f3 el segundo dictamen pericial decretado para atender al escrito de objeciones que elev\u00f3 la contraparte de cara a la primera experticia, sin parar mientes en que se omiti\u00f3 el tr\u00e1mite de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n deprecada, la que, dicho sea de paso informaba acerca de la ausencia de prueba del lucro cesante reclamado en el libelo introductor del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe quedar claro, es que este ataque en el supuesto de prosperar carece de trascendencia, toda vez que el sentenciador, en \u00faltimas, no tuvo en cuenta por diversas razones ninguna de las dos valoraciones efectuadas por los expertos para fundamentar la condena que le impuso a la parte accionada por concepto de \u201clucro cesante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, basta al efecto reproducir la motivaci\u00f3n en la que se bas\u00f3 la mencionada condena \u201c\u2026se est\u00e1 ante el cumplimiento tard\u00edo de un contrato de \u00edndole comercial como es el de transporte a\u00e9reo internacional, que el lucro cesante, en este evento, corresponde a la tasa fluctuante de inter\u00e9s de mora previsto en el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999, desde la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda y hasta cuando el pago se efect\u00fae en forma total\u00bb. Emana de la anterior explicaci\u00f3n sin dubitaci\u00f3n alguna que la fuente acogida para determinarlos no fue la deducci\u00f3n que en su momento efectu\u00f3 el peritaje; para hacer la indicada fijaci\u00f3n, el juzgador acudi\u00f3 con apoyo en la jurisprudencia, al reconocimiento por tal concepto de los r\u00e9ditos comerciales oscilantes producidos por la suma de dinero reconocida como da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, es notorio que la conducta procesal asumida por el apoderado judicial durante la instrucci\u00f3n respecto de la fallida aclaraci\u00f3n fue equ\u00edvoca, hasta al punto de haber propiciado con sus escritos que el juez de conocimiento cerrara el ciclo pertinente y pasara a la etapa de las alegaciones. Obs\u00e9rvese que el citado profesional, a ciencia y paciencia de que estaba pendiente esa actividad y con total desinter\u00e9s por su desarrollo, pidi\u00f3 la oclusi\u00f3n de la etapa probatoria y el paso a la subsiguiente, comportamiento que, como lo entendi\u00f3 el fallador, no es irrazonable calificar de desistimiento, dejaci\u00f3n o abandono de dicha prueba, mucho m\u00e1s si se aprecia que ella misma fue gestora de la situaci\u00f3n de la que ahora se duele y critica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, se reitera, no se encuentra evidenciado en autos que el juzgador le haya dado valor probatorio a esa segunda experticia, y que a consecuencia de ello hubiera dejado de observar las conclusiones de la primera que informaban acerca de la inexistencia del lucro cesante; n\u00f3tese que el fallo respecto de este rubro se sustent\u00f3 en que \u201cno es posible acoger la segunda pericia como definitiva dado que el c\u00e1lculo del da\u00f1o emergente sobrepas\u00f3 el per\u00edodo que deb\u00eda comprender\u2026con lo que est\u00e1 incluyendo gastos que no deben ser apreciados debido a que el da\u00f1o en ese preciso rubro &#8211; da\u00f1o emergente &#8211; ces\u00f3 en el momento en que la DIAN hizo entrega definitiva a la actora de la mercader\u00eda sin ninguna clase de condiciones\u201d; procediendo a liquidar el mismo con apoyo en la interpretaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia, prescindiendo de los dict\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 De lo anterior brota el fracaso de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Con basamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se cuestiona la decisi\u00f3n opugnada por violar directamente los art\u00edculos 1\u00b0, 882 y 884 del C\u00f3digo de Comercio; 65 de la Ley 45 de 1990; 1610, 1613, 1614 y 1617 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante lo desarroll\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del lucro cesante por parte del Tribunal fue el fruto de una consideraci\u00f3n netamente jur\u00eddica, pues luego de transcribir el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 y reproducir la parte pertinente de la providencia de la Corte de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSean suficientes las anteriores disquisiciones de orden jurisprudencial para que la Sala concluya que se est\u00e1 ante el cumplimiento tard\u00edo de un contrato de \u00edndole comercial como es el de transporte a\u00e9reo internacional, que el lucro cesante, en este evento, corresponde a la tasa fluctuante de inter\u00e9s de mora previsto en el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999, desde la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda y hasta cuando el pago se efect\u00fae en forma total.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta consideraci\u00f3n, en la parte resolutiva de la sentencia, tal como qued\u00f3 en la aclaraci\u00f3n de la misma, se conden\u00f3 a Avianca a pagar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba t\u00edtulo de lucro cesante los intereses de mora sobre $210\u2019154.935 \u00advalor este representativo del da\u00f1o emergente- liquidado a la tasa fluctuante se\u00f1alada por la Superintendencia Bancaria &#8230; (numeral 1.5) aplicando el art\u00edculo 65 de la Ley 45 de 1990 desde la data de aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda materia del contrato de transporte a\u00e9reo internacional hasta el d\u00eda tres de agosto de 1999 (numeral 1.5.1., luego de la aclaraci\u00f3n) &#8230; en la forma dispuesta en el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999 a partir del d\u00eda 4 de agosto de 1999 y hasta cuando el pago total se produzca (numeral 1.5.2. ).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este reproche, se\u00f1ala el censor, ha de destacarse que el fallo recurrido calific\u00f3 adecuadamente el contrato que dio lugar al proceso y apreci\u00f3 correctamente el contenido de la obligaci\u00f3n de la demandada. As\u00ed, en la p\u00e1gina 9 de aqu\u00e9l se consigna que la \u00abobligaci\u00f3n del transportador es entregar la mercanc\u00eda a su destinatario oportunamente y en perfectas condiciones; si as\u00ed no act\u00faa se har\u00e1 responsable de los perjuicios que su conducta ocasione al destinatario de la mercanc\u00eda (folio 80, C. 1 )\u00bb; y m\u00e1s adelante agrega que la Corporaci\u00f3n cuestionada acepta que la prestaci\u00f3n a cargo de la accionada era el transporte de los citados equipos. Que en esencia, \u201cel yerro jur\u00eddico del Tribunal consisti\u00f3 en aplicar al incumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el r\u00e9gimen legal previsto para determinar los perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de obligaciones dinerarias\u201d lo que se sustenta en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 Por regla general, el incumplimiento total, el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tard\u00edo de las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer da lugar al reconocimiento de los perjuicios experimentados por el deudor, los cuales pueden estar representados en el da\u00f1o emergente y en el lucro cesante, correspondiendo al demandante demostrarlos; la ley ni presume su existencia, ni establece una indemnizaci\u00f3n tarifada. \u00a0<\/p>\n<p>A voces del recurrente, \u201cesta deuda de valor, solo se convertir\u00e1 en obligaci\u00f3n pecuniaria una vez que haya sido liquidada, bien sea por acuerdo de las partes (transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n) o mediante una sentencia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma premisa, indic\u00f3 que el da\u00f1o emergente y el lucro cesante no se encuentran vinculados por una relaci\u00f3n de interdependencia; es posible que el acreedor experimente un \u201cda\u00f1o emergente\u201d, por erogaciones que realiz\u00f3 o efectuar\u00e1 en el futuro como consecuencia cierta y directa del incumplimiento contractual, sin que necesariamente se configure un lucro cesante que equivaldr\u00eda a la utilidad que dej\u00f3 de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Las obligaciones que tienen por objeto el pago de dinero, tienen un r\u00e9gimen especial, debido a la particular naturaleza de su objeto; el legislador reconoce con toda raz\u00f3n un hecho econ\u00f3mico evidente: aquel genera unos r\u00e9ditos representados en una tasa de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, consagra un r\u00e9gimen especial para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios frente a la desatenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pagar una suma representativa de capital fijando, al efecto, un sistema tarifado puesto que, se presume de derecho, la sola mora produce\u00a0 un \u201clucro cesante\u201d consistente en los intereses respectivos, el que tiene por objeto compensar la ganancia que ha dejado de percibir el acreedor por no disponer del mismo y que trat\u00e1ndose de intereses mercantiles, la tasa de utilidad incorpora adem\u00e1s un factor de actualizaci\u00f3n monetaria, como lo ha reconocido en reiteradas ocasiones la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, contin\u00faa el impugnante, en el r\u00e9gimen obligacional de esta estirpe, el acreedor no tiene la carga de acreditar la existencia y cuant\u00eda del da\u00f1o padecido, lo que no obsta para que pueda optar por formular una pretensi\u00f3n resarcitoria ordinaria, en cuyo caso se tendr\u00e1n\u00a0 que demostrar tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En las obligaciones diferentes al pago de dinero, por el contrario, debe el demandante probar los presupuestos mencionados\u00a0 sin que resulte viable monetizar el da\u00f1o emergente para aplicar al caso una tasa de inter\u00e9s, porque en estos eventos la deuda es de valor y mientras no haya sido debidamente liquidada no es dable imputarle al \u201cda\u00f1o emergente\u201d las reglas propias de la carga dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador viol\u00f3 entonces directamente las normas que se relacionaron en el encabezamiento del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Los pedimentos indemnizatorios originados en el incumplimiento del contrato de transporte a\u00e9reo internacional,\u00a0 se tasaron por la accionante en las siguientes sumas l\u00edquidas determinadas: por da\u00f1o emergente ($284\u2019157.000) y por lucro cesante ($1.315\u2019340.000). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El Tribunal conden\u00f3 a la parte demandada al reconocimiento y pago del lucro cesante y para cuantificarlo acudi\u00f3 al resultado de los intereses moratorios mensuales fluctuantes se\u00f1alados por la Superintendencia Bancaria desde la fecha de aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda hasta el d\u00eda en que se produjere el pago total, apoy\u00e1ndose en las normas legales que reg\u00edan para cada per\u00edodo, y su liquidaci\u00f3n la efectu\u00f3 sobre el monto de lo que reconoci\u00f3 por concepto de \u201cda\u00f1o emergente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura centra su ataque en que el funcionario de segundo grado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales anotadas cuando fij\u00f3 el \u201clucro cesante\u201d en los intereses moratorios fluctuantes, como si se tratara de una obligaci\u00f3n dineraria, cuando realmente correspond\u00eda a una de hacer consistente en la entrega de la mercanc\u00eda transportada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto espec\u00edfico, es v\u00e1lido aseverar, frente a la circunstancia de no haberse podido individualizar a trav\u00e9s de la prueba de peritos el monto del \u201clucro cesante\u201d, que es procedente y permitido acudir de manera supletiva para su precisi\u00f3n, a la tasa de inter\u00e9s que produzca la suma de dinero que se reconozca por concepto de da\u00f1o emergente, puesto que la relaci\u00f3n que vincula a estos dos rubros es inseparable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u201cante la imposibilidad de fijar las bases para que el monto del lucro cesante se determine mediante el procedimiento establecido por el art\u00edculo 553 del C. J., &#8211; hoy 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; la Corte ha decidido que ese lucro cesante est\u00e1 representado por los intereses legales de la cantidad que se fije como monto del da\u00f1o emergente\u201d (Sent. Cas. de 19 de Julio de 1943, G.J.,t LV, p\u00e1g.598). \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse, entonces, como con insistencia y vehemencia lo proclama la censura, que hubo un error jur\u00eddico en la apreciaci\u00f3n de las normas sustanciales que denuncia la recurrente, porque la decisi\u00f3n del juzgador est\u00e1 en plena armon\u00eda con lo que sobre el pago de obligaciones representativas de dinero establece el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisada la validez jur\u00eddica de la condena impuesta por concepto de lucro cesante equivalente a los intereses producidos por el dinero reconocido como da\u00f1o emergente, la Sala debe rectificar la equivocada conclusi\u00f3n que contiene el fallo en cuanto dijo que los r\u00e9ditos que se deb\u00edan reconocer eran los moratorios mensuales fluctuantes establecidos por el aludido ente oficial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe anotar que existen diferentes formas de liquidar el \u2018lucro cesante\u2019. En casos como \u00e9ste en que el da\u00f1o emergente est\u00e1 conformado por sumas que tuvo que pagar el demandante, vinculadas con los equipos transportados, tales como arrendamientos, honorarios, seguros, etc., es f\u00e1cil deducir que si se hubiera puesto a rentar ese dinero habr\u00eda producido l\u00f3gicamente unos r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>No debe quedar ninguna duda que los beneficios que produce una suma de dinero son usualmente los intereses corrientes bancarios, y nunca los moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, el Tribunal liquid\u00f3 intereses moratorios y no corrientes como era imperativo para este caso en particular, por ser \u00e9stos \u00faltimos expresivos de tasas remuneratorias, desconociendo sin duda la naturaleza, funci\u00f3n, composici\u00f3n, y en fin, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de unos y otros, desacierto que constituye un error de juzgamiento por avalar un doble reconocimiento indemnizatorio que pugna con los principios universales de reparaci\u00f3n, equivalencia y equidad, observaci\u00f3n que es pertinente efectuar para impedir cargar sobre el deudor nuevos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo precedente cabe recordar que la Corte, reiterando jurisprudencia de 1\u00b0 de junio de 1957, G.J.LXXXV, p\u00e1g.584 y de 22 de julio de 1959, G.J.XCI, p\u00e1g.283, dijo recientemente: \u201cEmpero, lo que s\u00ed es evidente es que\u00a0 la v\u00edctima repar\u00f3 con su propio peculio el tractor y, por ende que, el capital que invirti\u00f3 en la misma le habr\u00eda producido un beneficio lucrativo de no haberlo tenido que destinar en ella; por consiguiente, dentro del monto indemnizable procede incluir como lucro cesante el inter\u00e9s que normalmente producir\u00eda la suma invertida en dicha reparaci\u00f3n\u201d (Sent. Cas.,de 2 de mayo de 2007, Exp.0301). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo lo anterior se desprende que el ad quem cometi\u00f3 el yerro jur\u00eddico que le imputa la censura en cuanto ata\u00f1e al espec\u00edfico punto de condenar por intereses moratorios y no a los bancarios corrientes, como era lo correcto de acuerdo a lo dispuesto por la ley, esto es, a los beneficios o utilidades que necesariamente produce una suma de dinero inmovilizada como secuela de la desatenci\u00f3n por parte del transportador al no haberle hecho entrega de la mercanc\u00eda en la oportunidad convenida sino mucho tiempo despu\u00e9s, tal como ac\u00e1 ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuentemente, y en atenci\u00f3n a que el da\u00f1o emergente, como se analiz\u00f3 al despachar el primer cargo y disponer tambi\u00e9n su prosperidad parcial se fij\u00f3 en la suma de noventa y seis millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($96\u2019752.886), el lucro cesante corresponder\u00e1 a los intereses bancarios corrientes sobre la suma antes anotada, liquidados bajo los par\u00e1metros legales y temporales que dispuso el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto la acusaci\u00f3n sale avante parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n se atribuye a la sentencia del Tribunal, haber violado en forma indirecta los art\u00edculos 18 y 19 del Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, hecho en Varsovia el 12 de octubre de 1929, aplicable por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00fanico de la Ley 95 de 1965 y 1874 del C\u00f3digo de Comercio; igualmente, los art\u00edculos 10 y 13 del Protocolo de la Haya de 1955 mediante los cuales se sustituyeron el 22 y 25, respectivamente, del Convenio arriba citado, el 1\u00b0, 2, 822 y 1874 del C\u00f3digo de Comercio y el 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante lo sustenta en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Los yerros probatorios en que incurri\u00f3 la Corporaci\u00f3n, la condujo a dar por probado, sin estarlo, que Avianca actu\u00f3 con temeridad y con conocimiento de que probablemente causar\u00eda un da\u00f1o a la sociedad demandante, decidiendo\u00a0 por ello alejarse de los l\u00edmites establecidos a la obligaci\u00f3n indemnizatoria de la transportista en el Protocolo de la Haya de 1955, por considerar que la demandada, \u00abejecut\u00f3 la obligaci\u00f3n contractual a que se comprometi\u00f3 con temeridad, a sabiendas, (sic) que era muy probable que se ocasionara un perjuicio en el evento que la mercanc\u00eda fuera retenida (\u2026) Siendo la demandada una empresa especializada, entre otros, en el transporte internacional de carga, de acuerdo al objeto social que desarrolla, es su deber conocer en detalle cu\u00e1l es la documentaci\u00f3n que debe portar (&#8230;) pero no proceder, tan imprudentemente, como lo hizo ingresando la mercanc\u00eda sin los documentos exigidos (&#8230;) Con las declaraciones de Otto Adolfo Vergara S\u00e1nchez, Andr\u00e9s Mojica Sanabria, Beatriz Elena Rodr\u00edguez P\u00e9rez Y Mario Alberto \u00c1lvarez Bol\u00edvar es palmario establecer la alta dosis de descuido y negligencia con que la demandada manej\u00f3 este caso de transporte internacional de carga, ya que no cumpli\u00f3 estrictamente con la legalidad, con la esperanza que, una vez descargada la mercader\u00eda, el empleado de aduanas le concediera un plazo adicional (\u2026) \u00a0Las manifestaciones de los testigos son muestra clara de la poca importancia que la demandada le presta al transporte de carga internacional en lo atinente al cumplimiento de las normas aduaneras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La ruptura del l\u00edmite indemnizable en esta materia seg\u00fan la legislaci\u00f3n extranacional aplicable requiere la prueba de una actuaci\u00f3n temeraria y del saber del porteador de la probabilidad de causar da\u00f1o (seg\u00fan el texto del art\u00edculo 13 del Protocolo de la Haya de 1955), por lo que\u00a0 ante la ausencia de alguno de los anteriores requisitos se aplicar\u00e1 dicho \u201cl\u00edmite indemnizable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La conciencia de que habla la norma inmediatamente citada hace referencia al conocimiento que tiene el transportador, previo a la ejecuci\u00f3n del contrato, del hecho que puede dar lugar a que probablemente se produzca un perjuicio, como cuando advierte al momento de cargar la mercanc\u00eda que no porta consigo uno de los documentos necesarios para el tr\u00e1mite aduanero y no obstante ello decide acarrearla, pero no ocurre lo mismo cuando se debe a un olvido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en yerros f\u00e1cticos tanto en relaci\u00f3n con la prueba de la temeridad, como del conocimiento por parte de la pluricitada aerol\u00ednea de \u201cla probabilidad de causar un da\u00f1o\u201d, empero ha de anotarse que tal como se esboz\u00f3 en p\u00e1rrafo precedente, basta la comisi\u00f3n de desatinos de esa naturaleza en relaci\u00f3n con la prueba de uno solo de los dos requisitos enunciados, para que deba infirmarse la conclusi\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segundo grado supuso que la actora al transportar la mercader\u00eda obr\u00f3 con el convencimiento de que probablemente causar\u00eda un perjuicio toda vez que \u00abejecut\u00f3 la obligaci\u00f3n contractual a que se comprometi\u00f3 con temeridad, a sabiendas, (sic) que era muy probable que se ocasionara un perjuicio en el evento que la mercanc\u00eda fuera retenida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que en el proceso se prob\u00f3 que los elementos llegaron a su puerto de destino sin algunos de los documentos de viaje; empero, no obra medio probatorio demostrativo de que la citada Compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea sab\u00eda al momento de su env\u00edo que faltara acompa\u00f1ar alguno de ellos, necesarios para la debida importaci\u00f3n, y menos a\u00fan de que probablemente causar\u00eda un da\u00f1o a la demandada. El ad quem entonces extrajo una conclusi\u00f3n totalmente errada al valorar los testimonios de Otto Adolfo Vergara S\u00e1nchez, Andr\u00e9s Mojica Sanabria, Beatriz Elena Rodr\u00edguez P\u00e9rez y Mario Alberto \u00c1lvarez Bol\u00edvar, sin tener en cuenta que estos manifestaron que aqu\u00e9llos no se presentaron por olvido, y que en casos similares la entidad aduanera hab\u00eda aceptado que se aportaran posteriormente, pero en modo alguno, como lo entendi\u00f3 el Tribunal que Avianca hubiera trasladado la mercanc\u00eda, a sabiendas del olvido del documento, y por ende de la posibilidad de producir da\u00f1o a la Compa\u00f1\u00eda que la contrat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cuarto ataque lo enfila la recurrente atribuy\u00e9ndole al Tribunal la comisi\u00f3n de errores de hecho por haber sobrepasado el l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n establecida en el Pacto de Varsovia para el caso del incumplimiento del contrato de transporte a\u00e9reo internacional porque calific\u00f3 la conducta de la transportadora, sin existir forma de demostrarlo, de \u2018temeraria\u2019 y adem\u00e1s de que actu\u00f3 \u2018a sabiendas\u2019, violentando con ello lo dispuesto en el citado Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador dedujo que en este caso la situaci\u00f3n irregular producida con la aprehensi\u00f3n de los equipos de telecomunicaciones y su demora en ser entregados por el agotamiento previo de un largo y tortuoso tr\u00e1mite administrativo seguido por las autoridades de aduana, tuvo como causa determinante la culpa absoluta de la accionada, puesto que no obstante ser una empresa comercial establecida y con mucha experiencia en el ramo del transporte a\u00e9reo internacional incurri\u00f3 en equivocaciones elementales que una persona medianamente avisada y diligente no comete. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el punto explic\u00f3 que por su culpa no adjunt\u00f3 en la oportunidad debida los documentos necesarios para legalizar la importaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n de los equipos; concretamente precis\u00f3: \u201capreciado en conjunto el acervo probatorio arrimado al expediente resulta claro que el actuar de la demandada de transportar e ingresar al pa\u00eds la mercanc\u00eda de propiedad de la actora sin la documentaci\u00f3n necesaria para su importaci\u00f3n, no se hizo con el prop\u00f3sito de causarle perjuicio, pero lo que s\u00ed es evidente es el alto grado de imprudencia con que procedi\u00f3 al asumir esa conducta, es decir, ejecut\u00f3 la obligaci\u00f3n contractual a que se comprometi\u00f3, con temeridad, a sabiendas de que era muy probable que se ocasionara un perjuicio en el evento que la mercanc\u00eda fuera retenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nervio de la motivaci\u00f3n de la sentencia fue que la porteadora obr\u00f3 temerariamente y a sabiendas del perjuicio que pod\u00eda ocasionar a la demandante, inferencia a la que lleg\u00f3 el juzgador partiendo de la conducta imprudente de \u00e9sta. Los aludidos calificativos, empero, no resultan afortunados pues no existe prueba alguna sobre su acaecimiento, puesto que si bien algunos medios de convicci\u00f3n dan cuenta de la omisi\u00f3n de la empresa para aportar la documentaci\u00f3n requerida, en especial de la carta de porte a\u00e9reo, lo que en definitiva constituye una negligencia importante o relevante &#8211; aspecto al que tangencialmente aludi\u00f3 el fallo opugnado &#8211; no evidencia la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 esa Corporaci\u00f3n de hallar acreditadas dichas acciones atendiendo a la especialidad y profesionalismo de la porteadora; tal hermen\u00e9utica, de hacer carrera, llevar\u00eda a establecer si se quiere, una tarifa legal de prueba de ese acontecimiento para todos los casos, imponiendo la ineluctable deducci\u00f3n de que siempre que se presentare este comportamiento negligente en cabeza de las empresas que tienen como objeto social el transporte bien nacional o internacional, se incurrir\u00eda en los ep\u00edtetos antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n aplicable al caso sub lite, es la que reg\u00eda al momento en que se incumpli\u00f3 el contrato que origin\u00f3 este proceso acorde con lo prescrito en el art\u00edculo 38 de la Ley 157 de 1887 que a la letra reza: \u201cEn todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n (\u2026) Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n (\u2026) 1\u00b0) Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y (\u2026) 2\u00b0) Las que se\u00f1alan penas para el caso de infracci\u00f3n de lo estipulado; la cual infracci\u00f3n ser\u00e1 castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que el contrato de transporte sobre el cual gravita este asunto se celebr\u00f3 en el mes de septiembre de 1994, \u00e9poca en la que asimismo acaeci\u00f3 el decomiso de la mercanc\u00eda transportada, para la Sala resulta indiscutible que las normas llamadas a gobernar la causa en el contexto del \u00e1mbito internacional que fue en el que se posicion\u00f3 esta litis, son las previstas en el Convenio de Varsovia suscrito el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de la Haya de 28 de septiembre de 1955, quedando de lado las posteriores variaciones introducidas por los dem\u00e1s instrumentos internacionales que regulan el tema, as\u00ed: el Protocolo de Guatemala de 1971 que nunca entr\u00f3 en vigor; los Protocolos adicionales de Montreal No. 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de 1975 dado que, los dos primeros tienen vigencia a partir del 15 de febrero de 1996, el tercero, a\u00fan no la tiene, y el cuarto desde 1998, raz\u00f3n por la cual no son de aplicaci\u00f3n ya que, se itera, la ley aplicable a \u00e9ste asunto es la que reg\u00eda al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, es decir, el \u201cProtocolo de la Haya\u201d; por ende para todos los efectos previstos en materia de l\u00edmite de responsabilidad, esta Corporaci\u00f3n se guiar\u00e1 por lo prescrito en \u00e9ste, atendiendo adem\u00e1s al principio general de que la ley no puede interpretarse retroactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, se debe aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Convenio de la Haya que sustituy\u00f3 el 22 del Pacto de 1929, consagrando en el numeral 2. a., que en el transporte de mercanc\u00edas la responsabilidad del transportista se limitar\u00e1 a doscientos cincuenta francos por Kilogramo\u201d, y en el No 5\u00b0 indica la forma en que han de convertirse \u00e9stos a la moneda nacional del pa\u00eds en el que se tramite el proceso judicial, indicando que la suma en \u201cfrancos\u201d mencionada ha de tenerse como referida \u201ca una unidad de moneda consistente en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas mil\u00e9simas\u201d, autorizando convertirlas a moneda nacional en n\u00fameros redondos, \u201ccon sujeci\u00f3n al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si a la fecha del fallo del ad quem, y en aplicaci\u00f3n al Protocolo de 1955, el miligramo oro con ley de novecientas mil\u00e9simas ten\u00eda un valor de cuarenta con noventa y nueve (40.99) pesos, los sesenta y cinco miligramos y medio que se\u00f1ala la ley antes enunciada, ascender\u00edan a dos mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y seis (2.685,46), y dado que el peso de la mercanc\u00eda que se declar\u00f3 en la carta de porte fue de 533 kilos, al multiplicarlos por los 250 fr. referidos por el Convenio, arrojan 133.250 unidades de la moneda antes referida por lo que al realizar esta misma operaci\u00f3n por el valor de los miligramos antes rese\u00f1ados, totaliza trescientos cincuenta y siete millones ochocientos treinta y siete mil seiscientos treinta y ocho con treinta pesos ($357\u2019837.638,30) que es el l\u00edmite superior que le corresponder\u00eda pagar a la demandada por su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se advierte que si bien el Tribunal como se anot\u00f3 en ac\u00e1pite anterior efectivamente incurri\u00f3 en equivocaci\u00f3n al no tener en cuenta el \u201cl\u00edmite de responsabilidad\u201d de la normatividad en referencia tras considerar que aquella actu\u00f3 bajo los calificativos antes se\u00f1alados, no obstante ello, el yerro cometido es anodino para quebrantar el fallo por esta censura, en virtud de que la condena impuesta por el ad quem por concepto de \u201cda\u00f1o emergente\u201d fue de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935), suma inferior al m\u00e1ximo antes indicado pues tal como se advierte el tope mayor permitido supera la suma que impuso aqu\u00e9l, aspecto que fue ampliamente superado por la Corte, cuando en sede de este recurso de casaci\u00f3n, al estudiar el cargo primero, por virtud de la modificaci\u00f3n introducida al numeral primero de la sentencia impugnada se rebaj\u00f3 dicha condena de la suma inmediatamente citada, a noventa y seis millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($96\u2019752.886). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>Por la causal primera de casaci\u00f3n se acusa el fallo de segundo grado al violar indirectamente los art\u00edculos 18 y 19 del Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, hecho en Varsovia el 12 de octubre de 1929, los art\u00edculos 63, 1602, 1610, 1613, 1614, 1616 y 2357 del C\u00f3digo Civil; 1\u00b0, 2 , 822, 871 y 1874 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, a consecuencia de los errores de hecho, manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis\u00a0 se encamina el ataque bajo los siguientes derroteros: \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las equivocaciones de esta estirpe, el fallador conden\u00f3 a \u201cAvianca\u201d a indemnizar todos los da\u00f1os reclamados por la actora, aun aqu\u00e9llos que se presentaron luego de recibidos los equipos provisionalmente, hasta la fecha en que se entregaron de manera definitiva (21 de diciembre de 1994 &#8211; Abril de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dej\u00f3 de aplicar la reducci\u00f3n del monto indemnizable, a la que hab\u00eda lugar por la culpa del acreedor, que decidi\u00f3 injustificadamente no operar los aparatos durante el ciclo en que los tuvo en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista la sentencia apoy\u00f3 sus conclusiones en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 Que la DIAN orden\u00f3 la entrega de los equipos a Jaramillo Estrada y C\u00eda., auto 3100 del 30 de noviembre de 1994, previa constituci\u00f3n de \u201cp\u00f3liza de garant\u00eda\u201d por la citada Compa\u00f1\u00eda de transporte; que en virtud de ello aqu\u00e9lla los recibi\u00f3 y su destino no era la venta sino su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estim\u00f3 probado que a la sociedad demandante se le limit\u00f3 por parte de la mencionada entidad el poder de disposici\u00f3n sobre los bienes \u201cporque en trat\u00e1ndose de equipos de telecomunicaciones, corr\u00eda el albur de que encontr\u00e1ndose instalados, y en funcionamiento, en cualquier momento la autoridad aduanera pod\u00eda ordenar su devoluci\u00f3n o decomiso, situaci\u00f3n que a la postre sucedi\u00f3 debido a que mediante Resoluci\u00f3n No. 2308 de 28 de abril de 1995, de la misma Divisi\u00f3n, se orden\u00f3 el decomiso a favor de la Naci\u00f3n de la mercanc\u00eda y orden\u00f3 que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n se pusiera a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Especial de Operaci\u00f3n aduanera &#8230; \u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Resta relevancia a los conceptos emitidos por la DIAN, relativos a la posibilidad de utilizar e incluso disponer de los bienes aprehendidos y entregados en virtud de una \u201cp\u00f3liza de garant\u00eda\u201d, pues a la actora solo le correspond\u00eda obedecer la orden impartida por ese organismo Estatal en un acto administrativo, toda vez que sostuvo que para \u00abimputarle responsabilidad a la actora por la no utilizaci\u00f3n de los equipos debe existir una resoluci\u00f3n emitida por el mismo ente que imparti\u00f3 la orden de entrega y le hizo la advertencia de que deb\u00eda ponerlo a disposici\u00f3n en el momento en que la Aduana lo ordenara&#8230;\u00bb, por lo que aqu\u00e9lla ten\u00eda la convicci\u00f3n de no poderlas utilizar para los fines que las hab\u00eda adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 Que ning\u00fan nexo de causalidad existe entre la conducta negligente de la demandada, enviar la mercanc\u00eda sin los documentos necesarios para su legalizaci\u00f3n, y \u201cla no disponibilidad de los equipos luego de su entrega por la actora, se trata de hechos lejanos que no pueden mezclarse o juntarse, pues en el remoto evento que se aceptara desidia por la no utilizaci\u00f3n de los equipos, ese comportamiento no puede justificar la incuria de la empresa transportadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n el recurrente como errores los que se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Pretermiti\u00f3 el estudio de la p\u00f3liza de garant\u00eda No. 608323 expedida por La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros (fl. 296, c.1), y el auto de noviembre de 1994, mediante el cual se acept\u00f3 aqu\u00e9lla\u00a0 y se orden\u00f3 la entrega de la mercader\u00eda a la ahora accionante. En esa consta que se afianz\u00f3 a Jaramillo Estrada y C\u00eda. Ltda., y a \u2018Avianca\u2019 frente a la \u2018DIAN\u2019, y adicionalmente, se consigna que el objeto del amparo consiste en \u00abponer la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la aduana cuando el proceso administrativo ordene su decomiso o se permita declararla bajo la modalidad de importaci\u00f3n, expediente administrativo No.774\/94, seg\u00fan documento \u00fanico de aprehensi\u00f3n 10115, acta de ingreso 310\u00ad303-011 de fecha septiembre 27 de 1994 dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2641 de 1993.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior colige el censor que la DIAN acept\u00f3 en reemplazo de la mercanc\u00eda aprehendida una p\u00f3liza de seguro, y que habiendo sido otorgada, Jaramillo Estrada y C\u00eda., Ltda., pod\u00eda abstenerse de entregar f\u00edsicamente los equipos y optar en su lugar, por permitir que esta se afectara, sin que tuviera aqu\u00e9lla la facultad de perseguirlos materialmente, por lo que la actora al omitir la explotaci\u00f3n, no actu\u00f3 como una empresaria prudente y avisada, generando as\u00ed la \u00fanica causa de los da\u00f1os que pudo haber sufrido por su no utilizaci\u00f3n desde \u201cel 21 de diciembre de 1994 hasta la fecha en la cual le fueron entregados\u201d, ya que la sola limitaci\u00f3n que estableci\u00f3 la providencia a la actora fue la no disposici\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal adem\u00e1s cercen\u00f3 los alcances al texto de la Resoluci\u00f3n No. 02308 del 28 de abril de 1995, p\u00e1gs. 318 a 326 C.1, por la cual se dispuso el decomiso de los bienes transportados, pues no obstante haber valorado este documento, no advirti\u00f3 que de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, y 4\u00b0 de ella se desprende con nitidez que la Compa\u00f1\u00eda que demanda no corr\u00eda el riesgo de perder la posesi\u00f3n f\u00edsica de los aparatos, luego de que le fueron entregados en virtud de la p\u00f3liza de cumplimiento otorgada por la mencionada aseguradora. No vio por tanto que el acto administrativo ten\u00eda como sujeto destinatario exclusivamente a Avianca, quien deb\u00eda afrontar las consecuencias de dicha decisi\u00f3n; la mercanc\u00eda deb\u00eda ser entregada a la DIAN dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia (art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0), y si venc\u00eda este t\u00e9rmino, sin que se pusieran a disposici\u00f3n de ella, la Divisi\u00f3n Operativa proceder\u00eda a hacer efectivo el amparo, por valor de treinta y siete millones novecientos treinta y seis mil novecientos ocho pesos ($37\u2019936.908,oo), \u201csin perjuicio de adelantar las acciones de que trata el art\u00edculo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el art\u00edculo 12 del Decreto 1800 de 1994, norma que establece la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n equivalente al 200% del valor de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora Beatriz Helena Rodr\u00edguez y en la valoraci\u00f3n de la carta enviada por ella el 28 de julio de 1995 al representante legal de Jaramillo Estrada. En la versi\u00f3n rendida narr\u00f3 que aqu\u00e9l en una reuni\u00f3n \u00abplante\u00f3 el problema conceptual jur\u00eddico de si pod\u00eda o no usar la mercanc\u00eda y el Dr. Buitrago como experto en la materia le enfatiz\u00f3 que \u00e9l pod\u00eda usar y disponer de ella\u00bb. Con este testimonio y el documento preterido se prob\u00f3 que la demandante conoci\u00f3 la opini\u00f3n cualificada que le instruy\u00f3 acerca de la posibilidad de explotar los equipos y\u00a0 no obstante ello se neg\u00f3 a utilizarlos desconociendo el \u201cdeber de mitigar los propios da\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem estim\u00f3 en forma incorrecta la declaraci\u00f3n de Oscar Mauricio Buitrago Rico, quien expres\u00f3: \u00abNosotros le dijimos (el declarante se refiere a Jaramillo Estrada) pod\u00eda utilizar los equipos pero ellos arguyeron que no iban a utilizarlos por que la interpretaci\u00f3n de esa norma era que aqu\u00e9llos ten\u00edan que estar a disposici\u00f3n de la aduana esto a pesar de que nosotros le declaramos lo contrario y la aduana tambi\u00e9n\u00bb; siendo ratificado entonces, por los conceptos emitidos por la DIAN la viabilidad de la utilizaci\u00f3n de los elementos, y sin embargo no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador incurri\u00f3 en error de id\u00e9ntica laya al advertir una supuesta oposici\u00f3n entre lo expresado por los testigos Buitrago, \u00c1lvarez y Rodr\u00edguez, la comunicaci\u00f3n del 28 de junio de 1995, y los conceptos de la DIAN, de una parte, y lo decidido por esta \u00faltima en auto No. 3100 del 30 de noviembre de 1994. Sobre el particular, sostuvo el Tribunal que las piezas probatorias del primer grupo eran \u00abmeros juicios sin valor alguno frente a la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad aduanera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n fue el fruto de la alteraci\u00f3n del aludido prove\u00eddo, pues en \u00e9l no se establece limitaci\u00f3n alguna a la posibilidad de utilizar los bienes que se entregaron en virtud de la p\u00f3liza de garant\u00eda. Consta simplemente que la mercanc\u00eda fue restituida debido a la constituci\u00f3n de un aval y que \u00e9sta \u00abno es de libre disposici\u00f3n\u00bb, pero ello no quiere significar que no pudiera ser utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, fluye que como consecuencia de los yerros de facto denunciados la pasiva fue condenada a indemnizar la totalidad de los perjuicios supuestamente causados sin tener en cuenta que la demandante, por el hecho de no haber utilizado los equipos cuyo empleo le estaba permitido tambi\u00e9n es responsable, por su conducta culposa y negligente de los da\u00f1os que padeci\u00f3, pues en \u00faltimas, no hizo nada por aminorar o reducir los mismos cuando decidi\u00f3 injustificadamente no operar en desarrollo de su objeto social las maquinarias que provisionalmente le fueron entregadas por la autoridad aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a demostrar que no se pod\u00eda condenar plenamente a la demandada por los perjuicios irrogados a consecuencia de la ejecuci\u00f3n tard\u00eda del contrato en estudio, por cuanto, en el sentir de la censura, hubo tambi\u00e9n actitud culposa de la sociedad actora puesto que, a pesar de haberse entregado provisionalmente los equipos, se abstuvo de destinarlos a las actividades propias de su objeto social, mucho m\u00e1s cuando exist\u00edan conceptos de la DIAN y de personas especializadas en los tr\u00e1mites aduaneros que manifestaron que pod\u00edan ser empleados por la propietaria sin ninguna restricci\u00f3n y sin peligro alguno, omisi\u00f3n que contribuy\u00f3, sin lugar a dudas, a aumentar el da\u00f1o sufrido lo que la hace copart\u00edcipe de aqu\u00e9lla al no haber adoptado las medidas indispensables para mitigar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En los autos se encuentra acreditado que la DIAN le hizo entrega provisoria de los bienes importados a la accionante, previa constituci\u00f3n de p\u00f3liza de garant\u00eda y bajo la prevenci\u00f3n de que quedaba obligada a ponerlos nuevamente a su disposici\u00f3n en el instante en que as\u00ed se le ordenara. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior admonici\u00f3n fue estimada por el Tribunal como una limitaci\u00f3n al \u201cpoder de disposici\u00f3n de la mercanc\u00eda, incluso su uso, porque en trat\u00e1ndose de equipos de telecomunicaciones, corr\u00eda el albur de que encontr\u00e1ndose instalados y en funcionamiento en cualquier momento la autoridad aduanera pod\u00eda ordenar su devoluci\u00f3n o decomiso, lo que conllevar\u00eda el incumplimiento de sus obligaciones con los usuarios por la suspensi\u00f3n del servicio\u201d. Agregando m\u00e1s adelante que las opiniones de la DIAN, contenidas en el auto N\u00b0 31000 de 30 de noviembre de 1994, fuera de no ser obligatorias, \u201cson meros juicios sin valor alguno\u201d. Concluyendo enf\u00e1ticamente que \u201cpara imputarle responsabilidad por la no utilizaci\u00f3n de los equipos, deb\u00eda existir una resoluci\u00f3n emitida por el mismo ente que imparti\u00f3 la orden de entrega y le hizo la advertencia de que deb\u00eda ponerlo a disposici\u00f3n en el momento que la aduana lo ordenara en el sentido de que pod\u00eda disponer libremente de ellos, pero existe orfandad probatoria en el punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la conclusi\u00f3n del sentenciador no es irrazonable, puesto que no constituye una forma grosera y absurda de discurrir que proclamara la necesidad de la existencia de otro acto administrativo similar emitido con el lleno de los requisitos legales por la autoridad competente y con fuerza definitiva y vinculante en el que se autorizara a \u00e9sta, sin limitaciones ni restricciones para poder utilizar en forma libre y aut\u00f3noma los indicados equipos con los atributos propios de disposici\u00f3n que se predican de quien es propietario, estimando que los conceptos y opiniones emitidos por la propia entidad que limit\u00f3 su disposici\u00f3n y algunos expertos, no ten\u00edan car\u00e1cter obligatorio como si lo eran las resoluciones proferidas por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la hermen\u00e9utica as\u00ed plasmada no es infundada, contrario a lo que apunt\u00f3 la censura puesto que encaja dentro de las posibilidades de resoluci\u00f3n del asunto dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones y la permanencia que \u00e9ste requiere, exigiendo a quien lo ejecuta un m\u00ednimo de prudencia para que este no vaya a ser interrumpido en forma abrupta, precisamente, por la obligaci\u00f3n que la DIAN le impuso al entregarle los equipos de manera provisoria de colocarlos a su alcance cuando ella lo requiriera. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo es la inferencia consignada en el fallo, en el sentido de que los conceptos emitidos por la DIAN y las opiniones de los expertos no obstante ser respetables no obligan frente a un acto administrativo que como el proferido en el caso sub judice somet\u00eda al obligado a la contingencia de suspender el cumplimiento de los contratos realizados para la explotaci\u00f3n de los equipos cuando aqu\u00e9lla lo exigiera. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, entonces, tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>Se le endilga a la sentencia haber incurrido en la causal primera de casaci\u00f3n, por infringir directamente los art\u00edculos 1\u00b0, 822, 871 y 1874 del C\u00f3digo de Comercio; 1603, 1610, 1613, 1614, 1616 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, as\u00ed como los art\u00edculos 18 y 19 del Convenio para la unificaci\u00f3n de Ciertas reglas relativas al transporte a\u00e9reo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Su desarrollo lo concreta en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>El fallador infiri\u00f3 que la demandada deb\u00eda asumir la compensaci\u00f3n de todos los da\u00f1os reclamados por la actora, \u201ca\u00fan aquellos que se hubieran presentado entre la fecha en que la sociedad recibi\u00f3 provisionalmente los equipos por parte de la DIAN, 21 de diciembre de 1994, y la fecha en que los recibi\u00f3 de manera definitiva, abril de 1996, con fundamento en las siguientes consideraciones de \u00edndole puramente jur\u00eddica (\u2026) las disposiciones supralegales, ni las nacionales en materia de transporte a\u00e9reo internacional, como tampoco la legislaci\u00f3n aduanera obligan al destinatario o due\u00f1o de la mercanc\u00eda a evitar la extensi\u00f3n o propagaci\u00f3n del da\u00f1o; a quien le asiste ese imperativo es al transportador a efecto de detener el lucro cesante que todo perjuicio irroga y que corre de manera inexorable hasta la soluci\u00f3n total (&#8230;)\u00a0 En el remoto evento que se aceptara desidia por la no utilizaci\u00f3n de los equipos, ese comportamiento no puede justificar la incuria de la empresa transportadora al pretender legalizar o importar una mercader\u00eda sin los documentos requeridos por las autoridades aduaneras: la eximente alegada &#8211; culpa exclusiva de la v\u00edctima &#8211; hace relaci\u00f3n con el hecho causante del da\u00f1o, es decir, con la conducta culposa que lo origin\u00f3, no con hechos posteriores a la negligencia ya consumada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal ex\u00e9gesis, para el casacionista el sentenciador vulner\u00f3 el principio de la buena fe y su proyecci\u00f3n especial en materia contractual: \u00abel deber de mitigar los propios da\u00f1os\u00bb, pues en virtud de este postulado el acreedor debe realizar conductas encaminadas a facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, incluso una vez haya sobrevenido el incumplimiento, que pueden determinar que las consecuencias econ\u00f3micas de \u00e9ste sean menos gravosas o dejen de producirse. Por lo tanto, el fallo es directamente violatorio de los art\u00edculos 871 del C\u00f3digo de Comercio y 1603 del C\u00f3digo Civil, normas que consagran esta premisa en materia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al sostener como consideraci\u00f3n puramente jur\u00eddica, que la culpa de la v\u00edctima, en este caso del acreedor, solo tiene efectos cuando es concomitante con el incumplimiento, infringe directamente el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, que consagra el principio aplicable de reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, en materia de responsabilidad de este linaje. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el ataque, con respaldo en la causal primera, se cuestiona la sentencia por violar de manera directa las normas sustanciales que se enuncian y en especial el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil que se refiere a la que com\u00fanmente se conoce como \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d en la responsabilidad extracontractual, en opini\u00f3n de la recurrente tambi\u00e9n aplicable en el escenario de la contractual, porque no se tuvo en cuenta en dicha providencia que a la demandante le correspond\u00eda, en desarrollo del principio de la buena fe que regula la ejecuci\u00f3n de los acuerdos de voluntad, adoptar las medidas necesarias para neutralizar y disminuir los efectos nocivos del incumplimiento de la contradictora; esto es, no pod\u00eda convertirse en una espectadora pasiva esperando que se produjeran los perjuicios para al final cobrar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal para desestimar la aducida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 ib\u00eddem relativo a la compensaci\u00f3n de culpas fue categ\u00f3rico al afirmar que la legislaci\u00f3n aplicable, tanto la supranacional como a la interna, reguladoras del contrato de transporte a\u00e9reo internacional, ni mucho menos la normatividad aduanera, le impon\u00edan la carga al destinatario de la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas de evitar o aminorar la extensi\u00f3n del da\u00f1o, puesto que tal imperativo est\u00e1 a cargo del transportador con el fin de enervar o detener la producci\u00f3n de los perjuicios que la desatenci\u00f3n o inejecuci\u00f3n del contrato le pudiera irrogar al contratante cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poco distinto hay que agregar para despachar este cargo a lo ya anotado en las motivaciones que se realizaron respecto del anterior, es decir, el quinto. Se asevera esto porque la interpretaci\u00f3n expresada por el sentenciador para no atribuir a la actora responsabilidad alguna en la ocurrencia de los da\u00f1os padecidos encuadra dentro de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie discute que es natural que una persona adopte las medidas necesarias para eliminar o atemperar los efectos nocivos y delet\u00e9reos de determinada conducta omisiva y lesiva de sus intereses en los que incurra otra en relaci\u00f3n con la cual tenga un v\u00ednculo contractual, pero ello no implica per se o de forma autom\u00e1tica que est\u00e9 obligada a compartir siempre que no obre en esta direcci\u00f3n la asunci\u00f3n de los da\u00f1os padecidos. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la demandante de no haber utilizado los equipos para el uso que los adquiri\u00f3 no es demostrativo de haber sido indiferente al postulado de la buena fe que, a juicio del censor le exig\u00eda hacerlo, porque, se reitera, no ten\u00eda dicha carga en la forma en que lo proclama la impugnante, mucho m\u00e1s cuando las razones por las cuales no lo hizo tambi\u00e9n hacen parte del citado principio, puesto que no se le pod\u00eda imponer el cumplimiento de un deber en pro del contratante incumplido que terminara posiblemente en la agravaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n por tener que responder de los perjuicios que se le causar\u00edan a los terceros destinatarios del servicio de telecomunicaciones, frente a una eventual pero irresistible orden de la autoridad de retirar aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, no se destruye la afirmaci\u00f3n del Tribunal de que era al deudor, en este\u00a0 evento a la aerol\u00ednea demandada, a quien le correspond\u00eda en principio adoptar las medidas, luego de su propio incumplimiento, para procurar la reducci\u00f3n de las secuelas da\u00f1inas de su indebido accionar, porque la conducta que adopt\u00f3 la acreedora de los perjuicios, fue tal como lo destac\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, y como se dej\u00f3 sentado en el despacho del cargo precedente, acorde con la existencia de un acto administrativo que le imped\u00eda la plena disposici\u00f3n de los equipos, circunstancia que desdibuja la mala fe que pretende atribuirle la censura cuando enfatiza en que la accionante \u201cno pod\u00eda convertirse en una espectadora pasiva esperando que se produjeran los perjuicios para al final cobrar la indemnizaci\u00f3n\u201d pues dicho obrar no qued\u00f3 evidenciado en autos, por el contrario, abunda prueba de la actividad de la actora encaminada a recuperar los aparatos importados, lo que denota una conducta leal y correcta, proceder que en todo caso estuvo mediado por la autoridad aduanera que en su momento le impuso un l\u00edmite al goce y disfrute de los mismos, que en \u00faltimas, le imped\u00eda contratar con terceros, dada la real coacci\u00f3n impuesta por el acto emanado de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia de 9 de agosto de 2007, expediente 00294 dijo esta Sala; \u201cLa buena fe\u00a0 implica\u00a0 que las personas, cuando acuden a concretar sus\u00a0 negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los dem\u00e1s una conducta leal y plegada a los mandatos de correcci\u00f3n socialmente exigibles (\u2026) El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el\u00a0 sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que act\u00faa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, avini\u00e9ndose, incondicionalmente, a reconocer a sus cong\u00e9neres lo que les corresponde. Obrar dentro de esos par\u00e1metros es prohijar conductas que\u00a0 han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de enga\u00f1o, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos par\u00e1metros es la regla que impide\u00a0 reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: \u201cNemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d (\u2026) En cabal realizaci\u00f3n de estas premisas, las personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que\u00a0 fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qu\u00e9 grado de confianza merecen o qu\u00e9 duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jur\u00eddicas que devienen\u00a0 como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura f\u00e1ctica y jur\u00eddica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, g\u00e9nesis esta de la llamada \u201cTeor\u00eda de los Actos Propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien, dentro del comportamiento l\u00f3gico, razonable y mesurado que se le impone a todo contratante dentro del desarrollo o ejecuci\u00f3n de los acuerdos de voluntades que celebren, est\u00e1 el de adoptar las medidas necesarias a su alcance para evitar un perjuicio o disminuir o amainar sus resultados nocivos, en este asunto, teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodearon y que han sido descritas, es indudable e indiscutible que la accionante actu\u00f3 siempre bajo el sendero de la buena fe, puesto que su conducta la realiz\u00f3, bajo par\u00e1metros\u00a0 de correcci\u00f3n al abstenerse de hacer negociaciones con terceros relacionadas con unos equipos de telecomunicaciones que en cualquier momento, seg\u00fan una de las interpretaciones posibles del acto administrativo expedido por la DIAN, ten\u00eda que poner a disposici\u00f3n inmediata de este organismo estatal y devolverlos, lo que de haber sucedido le habr\u00eda aumentado el deterioro patrimonial que por el incumplimiento del contrato ya ven\u00eda padeciendo. Adem\u00e1s, por ninguna parte hay prueba de que la actora haya tenido la intenci\u00f3n de aprovecharse de la situaci\u00f3n ocurrida para obtener beneficio o utilidad indebida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco, entonces, sale adelante la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., se controvierte el fallo de segundo grado por no estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda en lo que ata\u00f1e al lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>En su sustentaci\u00f3n expresa lo que a continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 En el hecho 22, narra la sociedad demandante, cu\u00e1l habr\u00eda sido el da\u00f1o por \u201clucro cesante\u201d que le caus\u00f3 el incumplimiento imputado a Avianca, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abPor los hechos anteriormente enunciados mi representada ha sufrido graves perjuicios, los cuales me permito discriminar a continuaci\u00f3n: 1.Desde la fecha en que a Jaramillo Estrada Y Compa\u00f1ia Ltda., le aprehendieron los equipos por la grav\u00edsima negligencia de la empresa transportadora \u2018Avianca S.A\u2019., no pudo cumplir con sus compromisos comerciales, dejando de percibir unas ganancias y beneficios econ\u00f3micos que se habr\u00edan producido de haber tenido a su disposici\u00f3n en forma oportuna las mercanc\u00edas adquiridas. La utilidad neta, la estimamos en la suma de mil ochenta y nueve millones ciento cuarenta mil pesos moneda corriente, los cuales se discriminan en el siguiente cuadro (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presenta un esquema en el cual aparece, como utilidad neta no percibida, la suma de mil trescientos quince millones trescientos cuarenta mil pesos ($1.315.340.000). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 2 de la demanda (F. 58, C. 1), la actora se\u00f1al\u00f3: \u00abTeniendo en cuenta que la empresa habr\u00eda podido iniciar las operaciones en Noviembre de 1994, para atender los servicios de m\u00e1s de cincuenta empresas. Se proyectaba vender un cuarto de la capacidad total mensualmente. Esto significa que a diciembre de 1995, se dejaron de facturar ($3.143.600) con costos operacionales ($1.120.000) y otras costas por rentas de ($708.260) que arrojar\u00edan utilidades por $1.315\u2019340.000\u00bb (resalto y subrayo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con este hecho, solicit\u00f3 en la pretensi\u00f3n cuarta del libelo genitor: \u00ab4. Que se condene a la empresa (&#8230;) Avianca S.A., a indemnizar todos lo perjuicios ocasionados a Jaramillo Estrada y Compa\u00f1ia Ltda., en la siguiente forma (&#8230;) b. La suma de mil trescientos quince millones trescientos cuarenta mil pesos moneda corriente $1.315.340.000 por concepto de lucro cesante o el valor que establezcan los peritos en el experticio (sic) correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal conden\u00f3 a Avianca a pagar un lucro cesante distinto al reclamado por la sociedad pretendiente, toda vez que en la parte resolutiva dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.5.- CONDENAR a pagar a la entidad demandada (&#8230;), dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, a favor de la sociedad demandante (&#8230;), a t\u00edtulo de lucro cesante los intereses de mora sobre $210.154.935 &#8211; valor este representativo del da\u00f1o emergente &#8211; liquidado a la tasa fluctuante se\u00f1alada por la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 Como se aprecia, el fallador se desentendi\u00f3 del marco trazado en el escrito introductor, y orden\u00f3 a la sociedad transportadora indemnizar un lucro cesante cuya reparaci\u00f3n no se hab\u00eda pedido ya que conden\u00f3 a la demandada a pagar por este rubro los intereses de mora calculados sobre el valor representativo del da\u00f1o emergente, cuando la actora hab\u00eda impetrado como tal el equivalente a las ganancias y beneficios econ\u00f3micos dejados de percibir por no haber tenido a su disposici\u00f3n de manera oportuna los bienes por \u00e9l adquiridos. En consecuencia, es evidente que la sentencia no est\u00e1 en consonancia con lo hechos ni con las pretensiones deprecadas, en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Debe precisarse que el estudio de este cargo no se hizo delanteramente al involucrar un vicio de procedimiento, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que los alcances que tiene el mismo no envuelven en su totalidad la sentencia cuestionada sino uno de sus apartados, espec\u00edficamente el atinente al lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 El vicio de incongruencia de las decisiones judiciales dimana de que el juzgador haya contravenido el art\u00edculo 305 del C. de P. C., en una de las diferentes modalidades all\u00ed previstas, o sea por resolver por fuera, m\u00e1s all\u00e1, o por omitir lo pedido, en tanto que tal precepto dispone que aqu\u00e9lla \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con los hechos\u00a0 y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se consagra de este modo una regla de actividad del Juez que apremia al sentenciador a tomar decisiones dentro de dichos extremos; y si \u00e9l se desentiende por completo de los l\u00edmites que le indican sobre c\u00f3mo debe obrar al hacerlo, o sea si se insubordina contra el principio normativo de la congruencia, le queda a la parte afectada la posibilidad de acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n para denunciar esa especie de desenfreno en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 En el caso sub judice en la pretensi\u00f3n cuarta del libelo genitor se solicit\u00f3 que la empresa demandada fuera condenada a indemnizar los perjuicios ocasionados a la demandante; particularmente en lo que respecta al lucro cesante se pidi\u00f3 la suma de mil trescientos quince millones trescientos cuarenta mil pesos moneda corriente $1.315.340.000, o el valor que se estableciera a trav\u00e9s de expertos. \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 El Tribunal entendi\u00f3 cuando despach\u00f3 el punto atacado que al reconocer intereses estaba satisfaciendo la reclamaci\u00f3n atinente al lucro cesante por lo que imparti\u00f3 la condena, a este t\u00edtulo, de intereses de mora sobre doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935) que correspond\u00eda a la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, los que deb\u00edan liquidarse a la tasa fluctuante se\u00f1alada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fluye de lo anterior que esa Corporaci\u00f3n al resolver lo relacionado con el lucro cesante lo hizo en el entendido de que el mismo, para el caso estudiado, era el atinente a los estimados sobre la cifra reconocida como \u201cda\u00f1o emergente\u201d. En efecto, en atenci\u00f3n a que no hab\u00eda sido establecido con los medios probatorios, especialmente con los dict\u00e1menes su cuant\u00eda, sin apartase de los hechos y las pretensiones, opt\u00f3 y escogi\u00f3 dicha modalidad para liquidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la forma de razonar descrita corresponde a un verdadero juicio de valor y no se trata, como lo plantea la censura, de un vicio de procedimiento, esto es de un apartamiento de las reglas propias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque, para haber tenido idoneidad t\u00e9cnica ten\u00eda que haberse dirigido a combatir las razones que le sirvieron de fundamento a la Corporaci\u00f3n opugnada para llegar a la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 y no, como lo hizo el impugnante, de colocarlo en el escenario de una supuesta incongruencia, esto es, la orientaci\u00f3n debi\u00f3 ser bajo la \u00e9gida de otra causal. \u00a0<\/p>\n<p>El tema ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, entre otras en la sentencia de 4 de febrero de 2003, expediente 6490, ratificada en fallo de 30 de julio de 2005, expediente 7569, en el que se dijo que \u201cdebe recordarse que la diferencia radical entre los errores de juzgamiento y los que se presentan en la actividad procesal del fallador, estriba en que en los primeros recaen sobre el raciocinio del juez al paso que el segundo recae en el comportamiento en el tr\u00e1mite del asunto. En la categor\u00eda de los primeros, error in judicando ,se ubica la causal primera\u00a0 y en la de los errores in procedendo se ubica la segunda pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parang\u00f3n entre lo pedido o excepcionado y lo decidido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto seg\u00fan las pautas a que aluden los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no se trata en la causal segunda de un defecto consistente en la disconformidad del recurrente con las razones de la decisi\u00f3n sino en la disconformidad con lo pedido o excepcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en las reflexiones precedentes el cargo no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Situada la Corte en sede de instancia procede a desatar la alzada interpuesta por la accionada, circunscribi\u00e9ndose al estudio de los cargos primero y tercero que han quedado sin efecto parcial como secuela del buen suceso del presente recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales; no hay causal de nulidad y las partes involucradas en la pendencia son las legitimadas por ley para afrontarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Se parte del hecho indiscutible de que entre los litigantes se celebr\u00f3 contrato de transporte a\u00e9reo internacional sobre unos equipos de telecomunicaciones, el que se ejecut\u00f3 de la manera tard\u00eda que ha quedado relacionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 A continuaci\u00f3n se hace por separado el estudio pertinente relacionado con las condenas por da\u00f1o emergente y el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El Tribunal al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia conden\u00f3 a la sociedad porteadora a reconocerle y a pagarle a la accionante la suma de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935),por concepto de \u201cda\u00f1o emergente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al despacharse el cargo primero se expusieron extensamente las razones por las cuales gran parte de los conceptos tenidos en cuenta por el fallador no debieron servirle de puntal para hacer la cuantificaci\u00f3n que arroj\u00f3 el anterior resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, en desarrollo del principio de la econom\u00eda procesal, la Sala se remite a lo ya consignado y, por lo tanto, la condena por el \u201cda\u00f1o emergente\u201d ser\u00e1 modificada rebajando su monto a la suma de noventa y seis millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($96\u2019752.886). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El sentenciador de segundo grado conden\u00f3 por lucro cesante al equivalente de los intereses moratorios correspondientes al valor de lo reconocido por da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n consignada para declarar el \u00e9xito del cargo tercero se concluy\u00f3, d\u00e1ndose los argumentos jur\u00eddicos pertinentes, los que se tienen por reproducidos, que los r\u00e9ditos susceptibles de reconocimiento y pago son los bancarios corrientes y no los moratorios, como equivocadamente se hizo en la providencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, en este aspecto deber\u00e1 modificarse el fallo aludido disponi\u00e9ndose que los \u201cintereses\u201d que deben pagarse sean los \u201cbancarios corrientes\u201d en la forma temporal ordenada en la citada providencia, aclarando que la liquidaci\u00f3n debe hacerse, teniendo en cuenta el monto aqu\u00ed deducido por \u201cda\u00f1o emergente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Dado el resultado del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las costas de segunda instancia ser\u00e1n a cargo de la parte demandada en un 50%, quedando de esta manera modificada la parte pertinente de la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Como el resultado del recurso es parcial, en la parte resolutiva se incluir\u00e1n las modificaciones y tambi\u00e9n se reproducir\u00e1n los textos del fallo que no sufren alteraci\u00f3n ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario seguido por Jaramillo Estrada Limitada, hoy Comunicaciones Digitales Datacom Limitada contra Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S. A. \u201cAvianca S. A.\u201d y en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Modificar el numeral 1.4., de la parte dispositiva de la sentencia dictada en este proceso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en cuanto hace a la orden all\u00ed impartida a la demandada de pagar por concepto de da\u00f1o emergente la suma de doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935), en el sentido de que dicha condena se reduce al monto de noventa y seis millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($96\u2019752.886) por ese concepto, la que se pagar\u00e1 en el t\u00e9rmino de ejecutoria de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Modificar el numeral 1.5 del fallo respectivo, que impon\u00eda a t\u00edtulo de lucro cesante los intereses de mora liquidados sobre doscientos diez millones ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($210\u2019154.935), en cuanto a que dicha condena corresponde a los \u201cintereses bancarios corrientes\u201d, sobre noventa y seis millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis pesos ($96\u2019752.886) representativos del da\u00f1o emergente, liquidados a la tasa fluctuante se\u00f1alada por la Superintendencia Bancaria, desde la data de aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda materia del contrato de transporte a\u00e9reo internacional, hasta el 3 de agosto de 1999, aplicando el art\u00edculo 111 de la ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Modificar el numeral 1.8 del prove\u00eddo del Tribunal para disponer que las costas ser\u00e1n a cargo de la parte demandada, en un cincuenta por ciento (50%) las de segunda instancia y en su integridad las de primera. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en lo dem\u00e1s queda vigente la sentencia dictada por el ad quem en el presente proceso, cuyas resoluciones, en lo pertinente, se transcriben a continuaci\u00f3n para mayor precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- REVOCAR la sentencia objeto de apelaci\u00f3n de 5 de octubre de 2004, pronunciada en el Juzgado Civil de Circuito de C\u00e1queza, en descongesti\u00f3n, por lo dicho en esta instancia, en su lugar se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.- NI\u00c9GANSE los medios exceptivos formulados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.- DECLARAR que incumpli\u00f3 el contrato de transporte a\u00e9reo internacional de carga la entidad demandada Aerov\u00edas Nacionales de Colombia \u201cAvianca\u201d S.A., mercanc\u00edas amparadas con la gu\u00eda a\u00e9rea No. JFK-134-05629680 celebrado con la empresa demandante Jaramillo Estrada y C\u00eda., Ltda., hoy Comunicaciones Digitales Datacom y C\u00eda., Ltda., por el incumplimiento del contrato en cita debido a la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas por las autoridades aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR que la entidad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA \u201cAVIANCA\u201d S.A. est\u00e1 obligada a indemnizar el perjuicio causado a la sociedad demandante JARAMILLO ESTRADA Y CIA. LTDA, hoy COMUNICACIONES DIGITALES DATACOM Y CIA. LTDA, por el incumplimiento del contrato en cita debido a la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda por las autoridades aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6.-\u00a0 NI\u00c9GANSE las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de Casaci\u00f3n, art\u00edculo 375 inciso final, C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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