{"id":83606,"date":"2024-05-30T19:42:36","date_gmt":"2024-05-30T19:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-055-2008-1100131030382000-01141-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:36","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:36","slug":"sc-055-2008-1100131030382000-01141-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-055-2008-1100131030382000-01141-01\/","title":{"rendered":"SC-055-2008 [1100131030382000-01141-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 11001 3103 038 2000 01141 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por la sociedad DISTRIBUIDORA\u00a0 VITAPEZ PORRAS RIVERA S. en C. S., en contra de la sentencia de 22 de septiembre\u00a0 de 2006, proferida\u00a0 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil,\u00a0 en el proceso ordinario iniciado por la misma frente a PARQUEADEROS INTERNACIONALES \u201cPARKING INTERNACIONAL LTDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En demanda asignada, previo repartimiento,\u00a0 al Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, la sociedad demandante reclam\u00f3 que se declarare responsable a la accionada del incumplimiento del contrato de dep\u00f3sito celebrado por ambas respecto del\u00a0 cami\u00f3n, marca Chevrolet, l\u00ednea NPR, modelo 1998,\u00a0 destinado al\u00a0 transporte refrigerado,\u00a0 capacidad de 4.5 toneladas y de placas SKI 221. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante pidi\u00f3, subsecuentemente, que la demandada fuera condenada al pago de los perjuicios materiales sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Solicit\u00f3, entonces,\u00a0 que como consecuencia de la declaraci\u00f3n de responsabilidad, a \u00e9sta deb\u00eda\u00a0 impon\u00e9rsele, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente,\u00a0 el pago de la suma\u00a0 de\u00a0 $42.000.000.oo., equivalente al valor del bien y, por lucro cesante,\u00a0 una suma mensual de $5.000.000,oo., o la que resultara probada en el proceso;\u00a0 condenas que deb\u00edan\u00a0 ser sometidas a la respectiva correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Narr\u00f3, puestos aqu\u00ed de manera sucinta,\u00a0 los siguientes aspectos f\u00e1cticos como soporte de las s\u00faplicas rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. La demandante, Distribuidora Vitapez Porras Rivera, por compra que realizara el d\u00eda 30 de marzo de 1998, adquiri\u00f3 la propiedad del veh\u00edculo atr\u00e1s citado y, atendiendo\u00a0 sus caracter\u00edsticas, lo afili\u00f3 a la empresa transportadora R\u00e1pido Humadea S.A., habiendo sido destinado a la movilizaci\u00f3n de productos refrigerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El automotor era parqueado, regularmente,\u00a0 en la calle 23 A No. 27-41, inmueble de propiedad de la demandada Parqueaderos Internacionales Parking International Ltda., sociedad con la que de costumbre se celebraba contrato de dep\u00f3sito, y para la fecha del hurto, ciertamente, a cambio de un precio, se hab\u00eda concertado guardar el cami\u00f3n en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. En meses anteriores, en el mismo sitio, ya se hab\u00eda intentado cometer acci\u00f3n similar aunque\u00a0 result\u00f3 frustrada; no obstante, a pesar de tal tentativa, no se tomaron medidas preventivas y,\u00a0\u00a0 el d\u00eda 29 de junio del a\u00f1o\u00a0 2000, por la poca vigilancia dispuesta en el lugar, el veh\u00edculo fue hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4. El automotor estaba adaptado como veh\u00edculo refrigerador y era utilizado para el transporte de alimentos,\u00a0 produciendo una renta diaria de $250.000,oo., para un total mensual de $5.000.000,oo., (20 d\u00edas laborables). En el momento\u00a0 del robo\u00a0\u00a0 no se encontraba asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. El Juzgador a-quo profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, salvo en lo relativo al lucro cesante, que fue negado por no haberlo encontrado\u00a0 acreditado. Frente a esta determinaci\u00f3n las dos partes\u00a0 decidieron\u00a0\u00a0 impugnar, aunque con posterioridad la demandada desisti\u00f3 de la apelaci\u00f3n interpuesta. El\u00a0 recurso aducido por la actora,\u00a0 una vez\u00a0 tramitado,\u00a0 fue resuelto de manera adversa a la misma y en consecuencia se confirm\u00f3,\u00a0 en lo esencial,\u00a0 la providencia censurada; la variaci\u00f3n devino en que\u00a0 el superior dispuso\u00a0\u00a0 extender la indexaci\u00f3n autorizada\u00a0 en el fallo de primer grado, hasta la fecha de pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sentenciador ad-quem,\u00a0 luego de valorar\u00a0 la existencia de los requisitos para resolver la instancia, al igual que los elementos establecidos en procura de fijar la responsabilidad reclamada,\u00a0 concluy\u00f3 que proced\u00eda la acci\u00f3n impetrada, pues refer\u00eda, precisamente,\u00a0 a una responsabilidad contractual, concretamente en raz\u00f3n\u00a0 al\u00a0 incumplimiento de un contrato de dep\u00f3sito, en donde, la depositaria (la demandada) se sustrajo de restituir el bien recibido en guarda; circunstancia\u00a0 que habilita, seg\u00fan el fallador de segundo grado,\u00a0 a la depositante (demandante) para\u00a0 reclamar, como consecuencia del perjuicio sufrido, el resarcimiento respectivo en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estableci\u00f3, en primer\u00a0 lugar,\u00a0 que dadas las caracter\u00edsticas de la\u00a0 apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la misma deb\u00eda circunscribirse, \u00fanicamente, a lo concerniente con el\u00a0 lucro cesante. En ese orden de ideas, expuso que\u00a0 efectivamente estaban dados los requisitos para que procediera la indemnizaci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo arguy\u00f3,\u00a0 qued\u00f3 patentizado que la demandada,\u00a0 a cambio de un precio, se comprometi\u00f3 para con la\u00a0 demandante a guardar un veh\u00edculo de su propiedad y a restituirlo cuando \u00e9sta \u00faltima as\u00ed lo decidiera,\u00a0 compromiso que no satisfizo en manera alguna, pues estando el automotor en su poder se produjo el hurto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 el Juzgador ad-quem \u00a0que el lucro cesante es, en concreto,\u00a0 el detrimento\u00a0 patrimonial que sufre\u00a0 la v\u00edctima en raz\u00f3n a no poder percibir algunos ingresos; p\u00e9rdida que se produce como consecuencia\u00a0 directa del da\u00f1o inferido y concatenado a ella. Sostuvo que\u00a0 ese perjuicio no puede ser \u201cun da\u00f1o hipot\u00e9tico o conjetural; es un da\u00f1o cierto y real, aunque futuro, siempre y cuando, en este \u00faltimo evento, sea consecuencia de situaciones presentes que se consoliden en su desarrollo o cuando surja como la extensi\u00f3n de una situaci\u00f3n actual susceptible de valoraci\u00f3n monetaria..\u201d. \u00a0Dijo, adicionalmente, que s\u00f3lo es posible reconocer la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o cuando sea consecuencia directa e inmediata del hecho que lo ha generado. Agreg\u00f3 que \u00e9ste, aunque futuro, debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad. Ha de consultar lo veros\u00edmil, \u201csin llegar a lo seguro, necesario e infalible\u201d (folio 47 cdo. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso su apreciaci\u00f3n respecto a la viabilidad o no del reconocimiento vinculado con el lucro cesante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel \u00e9xito de la actividad depende de una serie de factores externos que mueven la econom\u00eda nacional, como la oferta y la demanda del servicio de transporte de bienes, sus costos y el orden p\u00fablico entre otros aspectos. Tan v\u00e1lida resulta esta conclusi\u00f3n que al momento del hurto del automotor, este llevaba parqueado en las dependencias de la demandada m\u00e1s de dos meses, pero a\u00fan m\u00e1s, es el mismo representante legal de la sociedad demandante quien al absolver el interrogatorio de parte admite que los meses anteriores a los hechos del hurto, el veh\u00edculo se encontraba all\u00ed \u2018debido a la baja en la actividad comercial por problemas de \u00edndole econ\u00f3micos que el pa\u00eds conoce producto de la situaci\u00f3n que vivimos\u2019\u2026Eso se traduce, en que el automotor en ese preciso momento no contaba con contratos por desarrollar, productivamente se encontraba inactivo\u201d (folio 47 cdo. 2 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3, a partir de dicha inferencia,\u00a0 que por el s\u00f3lo hecho de que el automotor estuviera afiliado a una empresa de transporte, no pod\u00eda concluirse que la productividad del mismo estuviese asegurada de manera constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva,\u00a0 seg\u00fan el Tribunal, el da\u00f1o se encuentra desligado del actuar de la demandada en cuanto al lucro cesante refiere,\u00a0 a\u00fan contando con la certificaci\u00f3n expedida por la transportadora y el dictamen de los peritos, dado que se alude\u00a0 de manera gen\u00e9rica a la calidad o naturaleza del automotor, pero sin demostrar que los eventuales incumplimientos de transporte pudieran atribuirse\u00a0 a la p\u00e9rdida del veh\u00edculo; en fin,\u00a0 no se puede\u00a0\u00a0 dar por cierto que por raz\u00f3n del hurto se le priv\u00f3 de percibir algunas ganancias y que tal acontecimiento pudiera atribuirse a la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos cargos se formulan en contra del fallo de segundo grado, los cuales, perfilados\u00a0 con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n, ser\u00e1n examinados en forma conjunta por las razones que en su oportunidad se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se cuestiona\u00a0 la sentencia acusada atribuy\u00e9ndole la comisi\u00f3n\u00a0\u00a0 de\u00a0 errores de derecho en cuanto que no aplic\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, seg\u00fan lo exterioriza el actor,\u00a0 no valor\u00f3 en forma conjunta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso, yerro\u00a0 que condujo al Juzgador a infringir\u00a0 de manera indirecta, como consecuencia de ello,\u00a0\u00a0 por\u00a0 aplicaci\u00f3n indebida, los\u00a0 art\u00edculos 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En procura de demostrar el cargo y, con miras al establecimiento del lucro cesante deprecado,\u00a0 el casacionista atribuye al sentenciador haber valorado y soportado el fallo recurrido, \u00fanicamente, en pruebas como el interrogatorio de parte absuelto por el\u00a0 representante legal de la actora (folio 129); la certificaci\u00f3n expedida por la Empresa de Transporte R\u00e1pido Humadea S.A.\u00a0 (folio 109);\u00a0 y dos (2) dict\u00e1menes periciales (folios 178 a 180 y 212 a 214).\u00a0 Respecto de los otros medios de convicci\u00f3n adosados al expediente, seg\u00fan lo asever\u00f3,\u00a0 dej\u00f3 de apreciarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a el censor (folio 10 cdo Corte) uno a uno los medios de prueba preteridos, concretamente, la factura de compraventa mediante la cual se acredita la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo; el certificado sobre las caracter\u00edsticas del bien,\u00a0 con lo que se demuestra la adecuaci\u00f3n especial para el tipo de transporte destinado; orden de compra respecto del mismo, que en sentir del recurrente prueba que la adquisici\u00f3n fue programada; formulario de inscripci\u00f3n ante el Ministerio de Transporte alusivo al servicio p\u00fablico en el que se le ocupaba; certificado de tradici\u00f3n 114763, que pone de presente que el automotor efectivamente se destin\u00f3 para lo que fue adquirido; licencia de tr\u00e1nsito y seguro obligatorio, documentos que indican que el veh\u00edculo era de servicio p\u00fablico; carta de aceptaci\u00f3n y carn\u00e9 mediante el cual se evidencia la vinculaci\u00f3n a la empresa R\u00e1pido Humadea S.A., los que informan sobre la destinaci\u00f3n al servicio p\u00fablico; certificado de Constituci\u00f3n y Gerencia de la empresa transportadora;\u00a0 sanci\u00f3n de inasistencia por parte del representante legal de la sociedad demandada, a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P. C., circunstancia que permite dar por cierto alg\u00fan hecho indicador\u00a0 relacionado con el lucro cesante;\u00a0 y el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, en donde se acepta que a pesar de las dificultades existentes, los litigantes ven\u00edan adelantando charlas respecto de los perjuicios generados, incluyendo, el lucro cesante, medios probatorios\u00a0 que en\u00a0 sentir del censor, el fallador de segundo grado dej\u00f3 de valorar. En relaci\u00f3n con\u00a0 ellos describe, seg\u00fan su parecer, qu\u00e9 aspectos\u00a0 pueden inferirse en cada caso,\u00a0 vr. gr., que en raz\u00f3n a la certificaci\u00f3n de tr\u00e1nsito\u00a0 el automotor estaba matriculado; de la factura de compraventa que efectivamente se adquiri\u00f3 bajo unas especiales condiciones; referente a la factura de adecuaci\u00f3n como cami\u00f3n de refrigeraci\u00f3n, que el rodante estaba destinado a transporte de productos congelados, etc.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en la misma acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n invoca otros elementos de juicio que bajo su perspectiva se apreciaron err\u00f3neamente por parte del Tribunal, espec\u00edficamente,\u00a0 las certificaciones expedidas por la empresa de transportes R\u00e1pido Humadea S.A., a trav\u00e9s de las cuales se certifica sobre la naturaleza del\u00a0 veh\u00edculo, su destinaci\u00f3n al transporte p\u00fablico de productos refrigerados y el producido diario que ascend\u00eda a $250.000,oo., como renta neta;\u00a0 el interrogatorio de la parte demandante en donde se manifiesta que el veh\u00edculo no contaba para la \u00e9poca de p\u00e9rdida con vol\u00famenes de carga similares a los meses anteriores, pero no como lo dedujo el Tribunal, en cuanto\u00a0 que el automotor no estaba produciendo ning\u00fan lucro; y,\u00a0 los dict\u00e1menes recogidos durante el proceso, en donde se precisa que el veh\u00edculo, ciertamente, no ten\u00eda contratos pendientes de ejecutar; sin embargo, precisaron\u00a0 los expertos que bienes de esas caracter\u00edsticas produc\u00edan unas ganancias, que efectivamente tasaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Da por fenecida su labor argumentativa con lo que dijo llamar \u201cconclusi\u00f3n\u201d, aparte en el que alude\u00a0 a algunos sistemas y principios probatorios, esto es, la libre apreciaci\u00f3n de pruebas y la tarifa legal, respecto de los cuales infiri\u00f3 que el\u00a0 primero de los citados era el vigente y\u00a0 que, por lo mismo, gobierna las\u00a0 decisiones judiciales;\u00a0 subsecuentemente, a partir de la experiencia, la psicolog\u00eda,\u00a0 la l\u00f3gica y las reglas de la sana cr\u00edtica\u00a0 son, en \u00faltimas,\u00a0 las que deben orientar el criterio del juez. Bajo la anterior perspectiva, seg\u00fan el recurrente, el funcionario debe valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea, el censor sostiene que contrariamente a lo concluido por el fallador de segundo grado, qued\u00f3 demostrado que el cami\u00f3n fue comprado de manera premeditada para el servicio p\u00fablico de transporte,\u00a0 fin\u00a0 que condujo a la vinculaci\u00f3n del mismo\u00a0 a una empresa del ramo, sociedad debidamente registrada y autorizada para cumplir ese objeto social. Adem\u00e1s, la prueba pericial permite concluir que efectivamente el bien estaba dedicado a las labores del transporte de mercanc\u00edas y, dadas\u00a0 sus caracter\u00edsticas, como el hecho de la inactividad provisional, es un automotor que puede permanecer produciendo al a\u00f1o 126 d\u00edas,\u00a0 y\u00a0 6 d\u00edas para alistamiento y b\u00fasqueda de trabajo. A\u00f1adi\u00f3,\u00a0 que regularmente las empresas o particulares no adquieren un veh\u00edculo como el rese\u00f1ado para dejarlo inactivo, por tanto,\u00a0 inadmisible ser\u00eda aceptar que dicho bien permaneciera siete a\u00f1os (tiempo transcurrido desde el hurto) improductivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que lo correcto debi\u00f3 ser acudir a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte y as\u00ed, ante la ausencia concreta de contratos de transporte, viabilizar el reconocimiento de lucro cesante observando las pautas fijadas por ella, o sea, frente a la inmovilidad del veh\u00edculo reconocer r\u00e9ditos. Adiciona, con fundamento en doctrina de un autor nacional, que en circunstancias como la acaecida, esto es, el hurto de la m\u00e1quina mientras estaba inactiva, bien pod\u00eda acudirse a automotores de similares caracter\u00edsticas y, a partir de ello, establecer el lucro cesante atribuible al cami\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se acus\u00f3 la sentencia recurrida, igualmente,\u00a0 de haber incursionado en errores de hecho, en cuanto a\u00a0 la apreciaci\u00f3n de las pruebas que condujeron al Tribunal a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil y\u00a0 16 de la Ley 446 de 1998, debido a \u201cla exigencia de una \u00fanica prueba para la justificaci\u00f3n del lucro cesante\u201d. Adem\u00e1s, aunque esgrimida la imputaci\u00f3n en la primera acusaci\u00f3n, se reitera que el Tribunal no valor\u00f3 todas las pruebas allegadas; adicionalmente alude a la apreciaci\u00f3n errada de pruebas e involucra aquellas\u00a0 que fueron soporte del primer reproche y por razones similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, de una parte,\u00a0 que el sentenciador exigi\u00f3 como \u00fanico medio de prueba, en procura de acreditar el lucro cesante, \u201ccontratos propios de su actividad que ya se encontraban materializados\u201d, pero \u201creforzando esta afirmaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n excesiva otorgada al interrogatorio del Representante Legal de la sociedad demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en el discurrir de la fundamentaci\u00f3n del cargo expone, complementariamente, que esa exigencia del sentenciador se traduce en una negaci\u00f3n a la libertad probatoria, y por ende cercena la posibilidad de acudir a cualquiera de los\u00a0 medios de convicci\u00f3n autorizados en la ley; de contera, niega el valor probatorio que eventualmente pudiera brindarse al conjunto de pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo cargo arguye que hubo apreciaci\u00f3n errada de algunas pruebas y cita, efectivamente, aquellas que considera producto de tal yerro, las que se reducen a la factura de compraventa n\u00famero 28668 de 27 de marzo de 1998; Certificado de General Motors Colmotores No. 0123964 en donde se describen las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo; la orden de compra del mismo; el formulario de inscripci\u00f3n ante el Ministerio de Transporte, en donde se demuestra que es un automotor de servicio p\u00fablico; certificado de tradici\u00f3n en el que\u00a0 aparecen las caracter\u00edsticas del bien; la licencia de tr\u00e1nsito; un carn\u00e9\u00a0 sobre la afiliaci\u00f3n\u00a0 a la empresa R\u00e1pido Humadea S.A.; carta de aceptaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n; certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad demandante del cual se desprende que\u00a0 su objeto social es el transporte; sanci\u00f3n por la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n del representante de la demandada; interrogatorio de parte del representante legal de la demandante; y, los dict\u00e1menes periciales de los\u00a0 se\u00f1ores Edgar S\u00e1nchez Portes y Carmen Mireya Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Habida cuenta que los dos cargos comparten aspectos\u00a0 de similar textura, am\u00e9n de procurar el mismo resultado,\u00a0 radicando\u00a0 su \u00fanica diferencia en la nominaci\u00f3n y enfoque dados por el recurrente, la Sala aborda su estudio de manera conjunta y as\u00ed despachar\u00e1 la censura, an\u00e1lisis que delanteramente permite\u00a0 destacar que las acusaciones objeto de valoraci\u00f3n,\u00a0 muy poco se avienen,\u00a0 en verdad, con las exigencias t\u00e9cnicas que son inherentes al recurso de casaci\u00f3n en cuanto instrumento extraordinario de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dice lo anterior, porque, de una parte,\u00a0 el primer cargo se encauz\u00f3 por la v\u00eda indirecta, y en \u00e9l se aplic\u00f3 el censor a enrostrarle al Tribunal el eventual error de derecho en el que habr\u00eda incurrido por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P. C.; no obstante, en punto de demostrar la aludida acusaci\u00f3n, muy prontamente incurre el impugnante en desacierto t\u00e9cnico, habida cuenta que en lugar de empe\u00f1arse a poner de presente, como se lo impon\u00eda el aludido reproche, que el sentenciador auscult\u00f3 aisladamente los diversos medios de prueba, es decir sin detenerse\u00a0 a examinar su interrelaci\u00f3n o, de ser el caso, la ausencia de esa conectividad, en lugar de acometer tal tarea, se dec\u00eda, se empe\u00f1\u00f3 en relacionar algunas probanzas que a su juicio fueron inadvertidas por aqu\u00e9l, junto con otras que, seg\u00fan lo asever\u00f3, fueron err\u00f3neamente estimadas por el fallador, imputaciones estas de muy distinto temperamento y que muy lejos est\u00e1n de estructurar un yerro de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, pues brilla al ojo que encarnan la atribuci\u00f3n de una incorrecci\u00f3n en su apreciaci\u00f3n objetiva, es decir, la denuncia de un error f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto,\u00a0 cuando de la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.),\u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un\u00a0 condicionamiento\u00a0 inconfundible, consistente en\u00a0 que\u00a0 las pruebas adosadas al expediente, ciertamente,\u00a0 debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de\u00a0 pretermitir alg\u00fan medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar\u00a0 por alto\u00a0 los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocaci\u00f3n de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia f\u00edsica de alg\u00fan medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A prop\u00f3sito del tema auscultado, la Corte expuso:\u00a0 \u201cFinalmente, en cuanto tiene que ver con la no apreciaci\u00f3n de la prueba en conjunto, el censor se limit\u00f3 a enunciar el\u00a0 supuesto yerro sin demostrarlo, stricto sensu, pues se limit\u00f3 a expresar que \u2018de la norma en menci\u00f3n se deduce la necesidad de un examen razonado e interrelacionado de los elementos de prueba, como mecanismo para deducir la existencia o no, de los hechos que se invocan como presupuesto de las normas en que se apoyan las acciones ejercidas\u2019 (fl. 27), pas\u00e1ndose por alto que \u2018\u2026.Como es natural, en procura de que ese error aparezca (la no apreciaci\u00f3n en conjunto), debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata\u201d (cas. civ. 4 de marzo de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En pronunciamiento posterior, reiterativo de lo ya asentado, la Sala agreg\u00f3: \u201ces menester concluir que su impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por error de derecho no queda ajustada del todo a la t\u00e9cnica por la indicaci\u00f3n abstracta de la violaci\u00f3n\u00a0 de la citada preceptiva, sino que adem\u00e1s, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como la preterici\u00f3n de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debi\u00f3 ser el de hecho y no el de derecho. Adem\u00e1s, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicaci\u00f3n de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n global, debe ir acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n (como lo exigen los art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s,\u00a0 debe ser completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo\u201d (sent. de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pag. 603, confirmada en cas. civ. 25 de noviembre de 2005,\u00a0\u00a0 Exp. 082-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recavando sobre el particular, iterase, la falta o errada apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, no deviene similar a la valoraci\u00f3n insular, incompleta o fraccionada,\u00a0 por cuanto que\u00a0 la primera hip\u00f3tesis comporta\u00a0 una preterici\u00f3n o, seg\u00fan el caso, la tergiversaci\u00f3n, de las pruebas adosadas al expediente, mientras que\u00a0 la segunda eventualidad, es decir, su valoraci\u00f3n aislada, implica advertir o reparar en las pruebas; siendo las cosas as\u00ed, como en efecto lo son, en el primero de esos supuestos,\u00a0 se debe encauzar el ataque, aunque por v\u00eda similar, esto es, la indirecta, pero denunciando\u00a0 errores de hecho y no de derecho como fue desarrollada la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, aunque\u00a0 pudieran examinarse\u00a0 esas imputaciones\u00a0 con cierta flexibilidad, con miras a descubrir en ellas la denuncia de yerros f\u00e1cticos,\u00a0 tampoco podr\u00edan\u00a0 tener esas recriminaciones acogida alguna, dado que, contrariamente a lo afirmado por el impugnante, la sentencia censurada s\u00ed tuvo en cuenta los elementos de juicio que reclama el demandante. Basta, para corroborar tal aserto,\u00a0\u00a0 observar c\u00f3mo el fallador dio por sentado que el veh\u00edculo era de servicio p\u00fablico y destinado al transporte de alimentos (folio 45 cdo. 2); igualmente, tuvo en cuenta\u00a0 la prueba pericial (folio 46 ib), pues aludi\u00f3 expl\u00edcitamente a ella; tambi\u00e9n sopes\u00f3 el hecho de estar el veh\u00edculo afiliado a una empresa de transporte p\u00fablico (folio 47), evaluaci\u00f3n de esos medios de prueba que es reiterada a folio 48\u00a0 del mismo cuaderno, am\u00e9n que\u00a0 el sentenciador resalt\u00f3 sobre la propiedad del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00famase a lo discurrido,\u00a0 que relativamente a la supuesta\u00a0 apreciaci\u00f3n equivocada de las pruebas, el censor no indic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error que le atribuye al\u00a0 juzgador,\u00a0 o sea, que no desnud\u00f3 las deficiencias\u00a0 cometidas por el Tribunal, comoquiera que\u00a0 se limit\u00f3 a describir las pruebas que en su sentir\u00a0 fueron mal apreciadas,\u00a0\u00a0 pero se abstuvo de discurrir\u00a0 sobre por qu\u00e9 conduc\u00edan a un resultado diferente al prohijado por el fallador, ni enfil\u00f3 un discurso impugnador en el que confrontara\u00a0 lo valorado con lo dejado de valorar, o la deducci\u00f3n del elemento suasorio excluido por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista se limit\u00f3 a describir qu\u00e9 se deduc\u00eda, a su juicio,\u00a0 de dichos medios probatorios; empero, no se preocup\u00f3 por precisar en donde estuvo la equivocaci\u00f3n del juez, ejercicio que\u00a0 hubiese logrado a partir de la confrontaci\u00f3n entre lo que cada medio probativo permit\u00eda concluir y lo efectivamente inferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Y relativamente a que el Tribunal hubiera exigido un \u00fanico medio probatorio con miras a comprobar la existencia del lucro cesante, aseveraci\u00f3n del impugnador, no es de recibo tal argumento, pues contrariamente a tales afirmaciones, aqu\u00e9l, con expresividad incontrovertible expuso: \u201cBajo la anterior delimitaci\u00f3n controversial, el Tribunal advierte que la p\u00e9rdida de ganancias, traducida en lucro cesante, es un hecho que admite acreditaci\u00f3n por cualquier medio probatorio. Incluso -por regla- s\u00f3lo es factible por v\u00eda indirecta, mediante el aporte de circunstancias objetivas que tornen v\u00e1lida la inferencia de que las ganancias se habr\u00edan probablemente logrado de no haber sucedido el hecho perjudicial..\u201d. (folio 46 cdo.). S\u00edguese de ello, que la acusaci\u00f3n del demandante proviene de una indebida lectura del fallo deplorado,\u00a0 pues como\u00a0 se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el funcionario de segundo grado, en su argumentaci\u00f3n,\u00a0 evidenci\u00f3 que no se pleg\u00f3 exclusivamente a un \u00fanico medio de prueba, sino extendi\u00f3 su valoraci\u00f3n\u00a0 a los diferentes elementos\u00a0 allegados al expediente y, con nitidez incontrovertible, el fallo objeto de la acusaci\u00f3n fue apuntalado de tales medios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Agr\u00e9gase a lo anterior que la acusaci\u00f3n refulge\u00a0 incompleta, ello en raz\u00f3n a que\u00a0 si el fallador\u00a0 sostuvo, luego de explicitar las condiciones que, a su juicio, exige el ordenamiento\u00a0 para la procedencia de la\u00a0 correspondiente\u00a0\u00a0 indemnizaci\u00f3n atribuible a lucro cesante, que en este caso deb\u00eda ser negado, entre otras razones, por la especial circunstancia de\u00a0 que el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, al momento del hurto, se encontraba inactivo, pues llevaba parqueado varios meses,\u00a0 como que tambi\u00e9n\u00a0 no se hab\u00eda demostrado la existencia de contratos que permitieran concluir que por el hecho de la p\u00e9rdida no se pod\u00edan cumplir esos compromisos, dichos argumentos debieron ser combatidos por el recurrente, es decir, que le incumb\u00eda no dejarlos inc\u00f3lumes. Y dado que tales elucidaciones constituyen\u00a0 pilares de la sentencia,\u00a0 suficientes para soportarla a\u00fan en el evento de prosperar la acusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados, de suyo aparece que el cargo es incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho en otros t\u00e9rminos, el sentenciador ad-quem puntualiz\u00f3 que el lucro cesante no era un \u201cda\u00f1o hipot\u00e9tico o conjetural\u201d, sino \u201ccierto y real, aunque futuro\u201d, caso en el cual deb\u00eda ser \u201cconsecuencia de situaciones presentes que se consoliden en su desarrollo o cuando surja como la extensi\u00f3n de una situaci\u00f3n actual susceptible de valoraci\u00f3n monetaria\u201d (se subraya), y fue a partir de esta concepci\u00f3n de esa especie de perjuicio como infiri\u00f3 que en este asunto tales circunstancias no se conjugaban, cabalmente porque\u00a0 para el momento de la p\u00e9rdida del automotor \u00e9ste se encontraba improductivo; por consiguiente, si esas, a la postre, fueron las elucidaciones medulares del Tribunal, correspond\u00eda al recurrente direccionar su refutaci\u00f3n en uno de estos sentidos: o demostraba, por la senda adecuada, que aqu\u00e9l se equivoc\u00f3 al inferir que el ordenamiento jur\u00eddico reclamaba tales caracter\u00edsticas del lucro cesante; o por el contrario, aceptando que las cosas son de ese modo, demostrar que las exigencias echadas de menos por el juzgador s\u00ed estaban probadas, caso en el cual debi\u00f3 emprender la demostraci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, y ello es palpable en la acusaci\u00f3n, el recurrente no acometi\u00f3 en ninguno de los dos sentidos, un discurso argumentativo franco y contundente orientado a enervar esas conclusiones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En todo caso, si de alg\u00fan modo pudiera percibirse en sus imputaciones, en verdad deshilvanadas, un reproche marginal a la concepci\u00f3n que del lucro cesante asent\u00f3 el Tribunal, muy pronto habr\u00eda que concluir que \u00e9ste no anduvo a tientas o desatinado al exigir esas condiciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en cuanto perjuicio, el lucro cesante debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipot\u00e9tica o eventual. Ahora, sin ahondar en la materia, porque no es del caso hacerlo, esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, v. gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible concluir, v\u00e1lidamente, que veros\u00edmilmente acaecer\u00e1, hip\u00f3tesis en la cual cualquier elucubraci\u00f3n ha de tener como punto de partida una situaci\u00f3n concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situaci\u00f3n real, existente al momento del evento da\u00f1ino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percib\u00edan o se aspiraba razonablemente\u00a0 a captar dejar\u00e1n de ingresar al patrimonio\u00a0 fatal o muy probablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto que en punto de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener,\u00a0 una cosa es la p\u00e9rdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la p\u00e9rdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto hist\u00f3rico o, incluso, la privaci\u00f3n de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, es decir, que en verdad\u00a0 se obten\u00edan o pod\u00edan llegar a conseguirse con evidente cercan\u00eda a la realidad;\u00a0 y,\u00a0 otra muy distinta es la frustraci\u00f3n de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual,\u00a0 en el momento\u00a0 que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente,\u00a0 la posibilidad de obtenerla. Tr\u00e1tase,\u00a0 pues, de la p\u00e9rdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificaci\u00f3n depender\u00e1 de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia, y cuya reparaci\u00f3n, de ser procedente, cuesti\u00f3n que\u00a0 no deviene objeto de\u00a0 examinarse, debi\u00f3 ser discutida en esos t\u00e9rminos\u00a0 en el transcurso del proceso, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo est\u00e1n todos aquellos \u201csue\u00f1os de ganancia\u201d, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son m\u00e1s que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hip\u00f3tesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causaci\u00f3n del da\u00f1o, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, huelga precisar, como preludio al agotamiento de este asunto, que ante un lucro cesante cierto o veros\u00edmilmente probable, caracter\u00edsticas de las que, como ha quedado explicitado, no goza el reclamado en el asunto de esta especie, el juzgador ante las dificultades probatorias para cuantificar un perjuicio de esa naturaleza debe acudir a los m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina que permiten tasarlo, ya sea por analog\u00eda o comparaci\u00f3n, o por proyecci\u00f3n o modelizaci\u00f3n. El primero comporta la utilizaci\u00f3n de un referente que refleje la afectaci\u00f3n que el hecho da\u00f1ino causa en la actividad que venia ejercit\u00e1ndose, acudi\u00e9ndose para tal efecto, usualmente, al \u00edndice de negocios celebrados con anterioridad, en circunstancias similares a las que exist\u00edan en el momento en que este se produjo; mientras que en el segundo, en verdad excepcional, se busca describir c\u00f3mo hubiere funcionado la empresa si el da\u00f1o no se hubiere producido, compar\u00e1ndolo con la situaci\u00f3n realmente afrontada por este; m\u00e9todos estos que, reiterase una vez m\u00e1s, no son aplicables, al caso del que se ocupa la Sala,\u00a0 por las circunstancias expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Col\u00edgese, entonces, como corolario de las anteriores consideraciones, que el recurso no alcanza \u00e9xito.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH\u00a0 MARINA\u00a0 D\u00cdAZ\u00a0 RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con excusa justificada \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref: Exp. 11001 3103 038 2000 01141 01 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}