{"id":83609,"date":"2024-05-30T19:42:36","date_gmt":"2024-05-30T19:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-058-2008-4400131030021998-00076-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:36","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:36","slug":"sc-058-2008-4400131030021998-00076-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-058-2008-4400131030021998-00076-01\/","title":{"rendered":"SC-058-2008 [4400131030021998-00076-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00b0 44001-03103-002-1998-00076-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, dentro del proceso ordinario seguido por Lorenzo Gabriel Arregoc\u00e9s, contra Carbones de Colombia S. A., \u201cCarbocol\u201d, e Internacional Colombia Resourses Corporation \u201cIntercor\u201d, quien le denunci\u00f3 el pleito a Imelda Mor\u00f3n de Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide el actor se declare que le pertenece el dominio del inmueble rural, ubicado en la vereda Albania, del municipio de Maicao (Guajira), cuyos linderos se relacionan en la demanda y en consecuencia, se ordene a las demandadas\u00a0 su restituci\u00f3n. \u201cSubsidiariamente\u201d se condene a \u00e9stas a pagarle los frutos producidos y los que haya podido percibir el due\u00f1o con mediana\u00a0 inteligencia y cuidado, desde el a\u00f1o de 1996 \u201chasta la entrega del fundo\u201d; se determine que no est\u00e1 obligado a reconocer el valor de las expensas a que se refiere el art\u00edculo 956 del C\u00f3digo Civil, dado que las accionadas son poseedoras de mala fe; se inscriba la sentencia en el folio inmobiliario correspondiente, y se le impongan las costas a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 11856 de 12 de noviembre de 1965, registrada en el folio de matr\u00edcula 212-0030083 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riohacha, Seccional de Maicao, el Instituto de la Reforma Agraria \u201cIncora\u201d, le adjudic\u00f3 a Lorenzo Gabriel Arregoc\u00e9s \u201cla titularidad\u201d del fundo rural denominado \u201cDios Ver\u00e1\u201d, ubicado en el corregimiento de Albania, municipio de Maicao, con extensi\u00f3n de cuarenta y tres (43) hect\u00e1reas, cuyas colindancias se especifican en el libelo introductor; predio que no ha sido enajenado por el adjudicatario, tal como se aprecia en la citada anotaci\u00f3n que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La posesi\u00f3n del bien la tienen \u201cde mala fe\u201d las sociedades Carbones de Colombia S. A., e Internacional Colombia Resourses Corporation \u201cIntercor\u201d, empresas asociadas dedicadas a la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en la zona norte del Cerrej\u00f3n, Departamento de la Guajira; la que adquirieron cuando compraron a \u201cAlcides Daza Mor\u00f3n determinada cantidad de tierras en zonas aleda\u00f1as al predio del accionante\u201d, y que al serles entregadas inclu\u00eda \u201cla porci\u00f3n de tierra\u201d de propiedad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Departamento legal y de an\u00e1lisis de tierras de \u201cCarbocol-Intercor\u201d, no accedi\u00f3 a negociar el conflicto antes de presentarse la demanda, argumentando \u201cque nada ten\u00edan que ver con la irregularidad hecha en la venta\u201d, sin tener en cuenta que la contrataci\u00f3n la realizaron las demandadas con los due\u00f1os de los predios contiguos, y nunca con el demandante y propietario inscrito; por lo que no est\u00e1n en capacidad legal de adquirir el aludido terreno por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificados los contradictores, se opusieron a la prosperidad de los pedimentos; la sociedad \u201cIntercor\u201d, formul\u00f3 la defensa de \u201cfalta de causa petendi, por ineficacia del t\u00edtulo que sustenta las pretensiones de la demanda\u201d; Carbocol S.A., la que rotul\u00f3 \u201cexcepci\u00f3n perentoria de falta de identidad material y jur\u00eddica del predio adjudicado al demandante, que se pretende reivindicar, con el predio de propiedad de los demandados que se pretende afectar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, declarando que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble litigioso, al fallecido Lorenzo Gabriel Arregoc\u00e9s o a su sucesor procesal Osmel Ovidio Arregoc\u00e9s Pinto; orden\u00f3 a Carbones de Colombia S. A., e Internacional Colombia Resourses Corporation \u201cIntercor\u201d la entrega del mismo, y \u201cen caso de ser imposible la restituci\u00f3n porque ha sido objeto de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, se debe reparar el da\u00f1o o indemnizar los perjuicios originados por la ocupaci\u00f3n irregular del predio (art. 963 del C. C.)\u201d; se abstuvo de reconocer frutos y las expensas necesarias a las cuales se refiere el art\u00edculo 965 ib\u00eddem; dispuso \u201ccancelar cualquier gravamen\u201d existente sobre el bien, e inscribir la sentencia; tuvo por no probada la denuncia del pleito, decretando a cargo de las contradictoras el pago de las costas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la parte vencida, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n estimatoria; absolvi\u00f3 a las accionadas, y \u201cconden\u00f3 en costas\u201d de ambas instancias al actor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten el siguiente ep\u00edlogo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales, y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo actuado a etapa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los elementos axiol\u00f3gicos exigidos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia, son: derecho de dominio en el demandante; posesi\u00f3n en el demandado; identidad entre lo perseguido por aqu\u00e9l y lo pose\u00eddo por \u00e9ste, y cosa singular o cuota determinada de ella. Los dos primeros fijan qui\u00e9nes son leg\u00edtimos contradictores, esto es, el propietario y el poseedor, \u00e9ste \u00faltimo, quien seg\u00fan la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, se reputa due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para acreditar el derecho de propiedad, ambas partes exhiben t\u00edtulos, empero por l\u00f3gica, antes de entrar a estudiar lo atinente a su prevalencia, debe primero examinarse la individualizaci\u00f3n del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Luego de un an\u00e1lisis detenido de todo el proceso, encuentra el juzgador, que no hay certeza de que el bien reclamado en reivindicaci\u00f3n se encuentre debidamente determinado e identificado, puesto que \u201clas inspecciones judiciales y los peritajes\u201d\u00a0 carecen de \u201cfundamentos serios en unos aspectos, y de datos ciertos en otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Luego de transcribir apartes de los dict\u00e1menes periciales aducidos al proceso, indica, que tampoco pudieron los auxiliares de la justicia identificar plenamente el predio Dios Ver\u00e1, ni ubicarlo dentro de la superficie indicada por el promotor del juicio en su libelo, esto es, dentro del que fuera vendido por Alcides Daza Mor\u00f3n a las mismas demandadas, por cuanto, tal como se desprende de la redacci\u00f3n del inicial, la que hicieron \u201cno es real, sino basada en la documentaci\u00f3n recaudada sobre la titularidad y en la elaboraci\u00f3n de la m\u00e1s probable o posible ubicaci\u00f3n de cada predio, seg\u00fan propias palabras de los peritos, lo cual confirman cuando anotaron que \u2018con esto no queremos afirmar que as\u00ed es como estaba conformado cada predio y esas sus medidas\u2019\u201d. En relaci\u00f3n al segundo, ordenado en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n de aqu\u00e9l, como al decretarse no se indicaron los puntos objeto de la pericia, acorde a lo consagrado por los art\u00edculos 236-2 y 238-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el peritaje as\u00ed rendido\u00a0 resulta inapreciable judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n pudiera valorarse esta \u00faltima experticia, tampoco demuestra la determinaci\u00f3n del bien sino que establece su extensi\u00f3n o \u00e1rea, ubicaci\u00f3n y linderos a trav\u00e9s de la susodicha Resoluci\u00f3n n\u00famero 11856 expedida\u00a0 por el Incora, que le otorga la propiedad del inmueble \u201cDios Ver\u00e1\u201d al demandante; omisi\u00f3n que se pretende justificar con la excusa de que no les fue facilitado el acceso por las accionadas quienes desatendieron los requerimientos en ese sentido y, adem\u00e1s, por haberse respaldado en un plano topogr\u00e1fico (folios 140 a 145) elaborado con base en la titulaci\u00f3n y sin que los profesionales que lo hicieron hubieran recorrido el terreno, como ellos lo afirman: \u201cNo fue posible el ingreso a las instalaciones de la zona minera debido a la no colaboraci\u00f3n\u2026arguyeron que el personal se encontraba en vacaciones para nuestra inspecci\u00f3n\u2026tampoco otorgaron el acceso ya que no dispon\u00edan de personal para dicha supervisi\u00f3n (folio 149)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 Resulta oportuno se\u00f1alar, que respecto de la localizaci\u00f3n de la franja de tierra inmediatamente citada, el propio Instituto Agust\u00edn Codazzi \u201cmediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 44-430-0036-99, decidi\u00f3 que su inscripci\u00f3n en el catastro \u2018se cancela por mala ubicaci\u00f3n e indicaci\u00f3n del propietario anterior (folios 110 y 111)\u2019\u201d, y adem\u00e1s, que no obra en el expediente la prueba del proceso ordinario de Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Arregoc\u00e9s contra Carbocol, radicado 1998-0404-00, de donde dijeron tomar los segundos peritos, con miras a sustentar su trabajo, \u201clas coordenadas planas o cartesianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En suma, las experticias no suministran ninguna claridad sobre el tema central para el cual se decretaron, como era establecer la identidad de cada uno de los terrenos, lo que las torna ineficaces; y no obstante que la \u00faltima de ellas no fue objetada no se acept\u00f3 por el a-quo, ante la ausencia de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Descartados por tal motivo los dos dict\u00e1menes periciales, tampoco la prueba restante recaudada sirve para cumplir con el requisito examinado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 El testimonio de Jorge Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Arag\u00f3n (folios 2 a 5, cuaderno de pruebas de la parte accionante), es \u201cvago e inocuo en cuanto a la identificaci\u00f3n y la posesi\u00f3n, temas sobre los cuales versa\u201d, porque si bien manifiesta que observ\u00f3 al actor poseyendo el predio \u201dDios Ver\u00e1\u201d, y que ahora lo tienen en esa calidad las accionadas porque bloquearon las v\u00edas de acceso, \u201cno explica o no da razones de en qu\u00e9 consiste la posesi\u00f3n del bien por parte de las demandadas, as\u00ed como tampoco de la identificaci\u00f3n detallada de dicho globo, limit\u00e1ndose a afirmar que \u00e9ste es completamente\u00a0 independiente del predio \u201cLa Puente\u201d, y que el se\u00f1or Lorenzo Arregoc\u00e9s nunca lo ha vendido, siendo sus colindantes Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Arregoc\u00e9s y N\u00e9stor Gil, como viene registrado; lo cual fue desvirtuado por la mencionada Resoluci\u00f3n allegada al proceso de forma regular y oportuna, proferida por el Igac, a trav\u00e9s de la cual se cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n catastral \u2018por mala ubicaci\u00f3n e indecisi\u00f3n del propietario con Intercor\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El demandante al ser interrogado, ratifica la posici\u00f3n asumida en la demanda; empero, \u201cno se contiene manifestaci\u00f3n que pueda considerarse confesi\u00f3n en cuanto perjudique o favorezca a la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, ninguna de las pruebas, esto es, las inspecciones judiciales, las experticias, la versi\u00f3n, ni el interrogatorio del actor, sirven para comprobar la identidad del \u201cglobo de terreno pretendido\u201d por \u00e9ste, de donde surge como secuela que ante la ausencia de dicho requisito axiol\u00f3gico, no puede prosperar la acci\u00f3n impetrada, por lo que se impone la revocatoria de lo resuelto por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado los art\u00edculos 946, 961, 962, 963, 964 y 967 del C\u00f3digo Civil; 187, 233, 236 numeral 2\u00b0, 241, 242, 246, 248, 249, 250, y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n del acervo demostrativo que refieren a la identidad del bien objeto de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los yerros de valoraci\u00f3n probatoria los describe el censor del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem se equivoc\u00f3 en el an\u00e1lisis de las inspecciones judiciales realizadas, pues no es cierto, como lo afirma, que a trav\u00e9s de esas piezas procesales no pudo \u201cidentificarse\u201d el predio \u201cDios Ver\u00e1\u201d como parte del que en mayor extensi\u00f3n poseen las demandadas. Ello, porque, a voces de la censura, aun cuando el rese\u00f1ado bien no se reconoci\u00f3 por sus medidas y colindancias, en el acta levantada al momento de surtirse la primera diligencia celebrada el 29 de julio de 1999 se lee: \u201cAl llegar al corregimiento de Albania, cogimos el carreteable que conduce a la poblaci\u00f3n de Remedios; al llegar a la margen derecha encontramos una tablilla que dec\u00eda Monte Herm\u00f3n; al internarnos llegamos al terreno denominado \u201cDios Ver\u00e1\u201d, procediendo as\u00ed a (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda, aunque no pudo ello verificarse a causa del mal tiempo, \u201clejos est\u00e1 esta circunstancia de afectar el poder de convicci\u00f3n que emana de la primera diligencia, donde, como se dijo, qued\u00f3 visto que el predio Dios Ver\u00e1, existe, y est\u00e1 enclavado dentro de los terrenos que posee la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su reproche arguyendo que igualmente incurri\u00f3 en yerro el sentenciador cuando indic\u00f3 que la labor de identificaci\u00f3n del inmueble la debi\u00f3 efectuar el a quo, y no los peritos, lo que no se entiende porque \u00e9l es \u201cquien sabe de derecho pero dif\u00edcilmente puede saber si el inmueble en el que se encuentra, es el objeto del proceso o uno distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desacert\u00f3 asimismo, al se\u00f1alar que \u201clos dict\u00e1menes periciales no son id\u00f3neos para demostrar la identidad, porque el primero dio en ella, apenas como una probabilidad, y el segundo porque al margen de que no se formul\u00f3 cuestionario a los peritos para dar cumplimiento a los art\u00edculos 236-2 y 238-5, fue realizado no sobre el terreno mismo sino sobre t\u00edtulos de dominio exhibidos por el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha hermen\u00e9utica del juzgador, a juicio del recurrente, es errada; respecto de la primera experticia porque a pesar de haber sido objetada, \u201cse funda, entre otros, en la Resoluci\u00f3n No.11856 del 12 de noviembre de 1965, emitida con base en la inspecci\u00f3n judicial efectuada, en la que se da fe de las coordenadas que sirven para determinar los linderos del inmueble\u2026\u201d; del segundo, en tanto que el Tribunal \u201ccercen\u00f3 su contenido real, pues no dedic\u00f3 su atenci\u00f3n a leerlo en su parte t\u00e9cnica y cient\u00edfica. Demostraci\u00f3n elocuente de ello es que ninguna cr\u00edtica se hace al estudio cient\u00edfico efectuado; por eso era menester acogerlo pues responde a los conocimientos cient\u00edficos de varias disciplinas afines al tema y la utilizaci\u00f3n de equipos de avanzada tecnolog\u00eda, dictamen que sobra decirlo pocas veces es visto de tal calidad dentro de las actuaciones procesales\u201d; sin embargo, el ad quem se limit\u00f3 a decir que a los peritos no se les hizo ning\u00fan cuestionario y que tampoco ingresaron al predio con el fin de realizar el trabajo a ellos encomendado, sabi\u00e9ndose de antemano que lo primero no es cierto, y lo segundo no es necesario; pero adem\u00e1s, porque su deber era pronunciarse sobre el contenido mismo de la experticia, y no sobre otras incidencias que le son ajenas, tal como se le orden\u00f3 en autos del 27 de marzo de 2000 y 19 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestion\u00f3 igualmente la estimaci\u00f3n que hizo el juzgador al testimonio de Jorge Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Arag\u00f3n, cuando conceptu\u00f3 que \u201cno explica o no da razones en qu\u00e9 consiste la posesi\u00f3n del bien por parte de la demandada as\u00ed como tampoco la identificaci\u00f3n detallada de dicho globo\u201d, toda vez que cercen\u00f3 la versi\u00f3n, pues es claro que expres\u00f3 conocer el terreno materia de la litis, y haber observado al demandante ejerciendo en forma continua actos de se\u00f1or y due\u00f1o como atender a los cultivos de los cuales derivaba el sustento; e igualmente, saber que la Alcald\u00eda de esa localidad, a petici\u00f3n de las demandadas cerr\u00f3 el carreteable que exist\u00eda de tiempo atr\u00e1s, llegando incluso el declarante a informar qui\u00e9nes son los colindantes o vecinos del bien objeto de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala, que la conducta asumida por la accionada, atinente a la falta de colaboraci\u00f3n con los expertos de facilitarles el ingreso a los lugares materia de la prueba pericial, &#8211; de todo lo cual dejaron aqu\u00e9llos constancia en el proceso &#8211; debi\u00f3 tenerse como indicio grave en su contra, cuesti\u00f3n que dej\u00f3 de valorar el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a la acusaci\u00f3n del cargo, son bases del fallo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay certeza de que el terreno reclamado en reivindicaci\u00f3n se encuentre plenamente individualizado: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 De las inspecciones judiciales practicadas en este asunto, infiri\u00f3 el ad quem que ninguna de ellas identific\u00f3 el fundo objeto de controversia; la inicial, porque se presentaron \u201cunos limitantes f\u00edsicos y reales para establecer que \u00e9ste sea el predio materia de discusi\u00f3n\u201d; en la celebrada el 30 de agosto de 2002 en tanto que debido a las inclemencias del tiempo, la comitiva judicial no pudo acceder a los predios en pos de tal actividad, y por ende deleg\u00f3 la misma a los auxiliares judiciales designados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Los dos peritajes decretados y rendidos en el curso de la instrucci\u00f3n tampoco resultan id\u00f3neos en cuanto a la singularizaci\u00f3n del bien litigioso. En el primero, no pudo reconocerse plenamente por los expertos el inmueble, dentro de la superficie se\u00f1alada por el promotor del juicio en su petitum. El otro, lo elaboraron \u00fanicamente con base en la Resoluci\u00f3n No. 11856 del Incora, que le otorga al demandante la propiedad de \u201cDios Ver\u00e1\u201d, y que a la postre fue cancelada su inscripci\u00f3n en el catastro \u201cpor mala ubicaci\u00f3n\u00a0 e indicaci\u00f3n del propietario anterior\u201d sin efectuar visita de verificaci\u00f3n al predio involucrado, so pretexto de que no facilitaron las demandadas tal acceso; finalmente, porque el Juez omiti\u00f3 indicar los puntos de \u00e9sta \u00faltima pericia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el testimonio de Jorge Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Arag\u00f3n, es vago e inocuo en cuanto a ese aspecto, ya que s\u00f3lo afirma que observ\u00f3 c\u00f3mo el demandante ostentaba se\u00f1or\u00edo sobre el fundo, el que era independiente de aqu\u00e9l de mayor extensi\u00f3n conocido como \u201cLa Puente\u201d, siendo sus colindantes: Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n Arregoc\u00e9s, y N\u00e9stor Gil, pero sin expresar las razones de su aserto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El actor, al absolver interrogatorio de parte, se limit\u00f3 a ratificar lo que dijo en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante a la primera diligencia ocular, porque no valor\u00f3 el acta de 29 de julio de 1999 donde qued\u00f3 consignado que: \u201cAl internarnos llegamos al terreno denominado \u2018Dios Ver\u00e1\u2019\u201d lo que comprueba su existencia; respecto de la realizada el 30 de agosto de 2002 porque a\u00fan cuando en ella no obra esta constancia, ello no es \u00f3bice para desconocer que el bien existe y \u201cest\u00e1 enclavado dentro de los terrenos que posee la parte demandada\u201d; por lo dem\u00e1s, es errado el juicio del Tribunal al desestimar las experticias bajo el argumento de que la labor de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d del inmueble la debi\u00f3 efectuar el a quo, y no los expertos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se equivoc\u00f3 al calificar de inid\u00f3neos los dict\u00e1menes efectuados dado que en ambos puede hallarse la existencia y particularizaci\u00f3n del predio a reivindicar; particularmente respecto del segundo peritaje, el Tribunal se desentendi\u00f3 del estudio t\u00e9cnico y cient\u00edfico que hubo de efectuarse como lo advierten los peritos y sus asistentes, para suplir la ausencia de vallas o cercas que permitieran delimitarlo \u201cpues nunca las tuvo, tal como se puede apreciar en la inspecci\u00f3n que se hizo en el a\u00f1o 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que, adem\u00e1s, cercen\u00f3 la declaraci\u00f3n de Jorge Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Arag\u00f3n, pues de ella se coleg\u00eda la posesi\u00f3n de Lorenzo Arregoc\u00e9s respecto de la pluricitada heredad, as\u00ed como la plena singularizaci\u00f3n del objeto reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente reprocha que omiti\u00f3 el fallo tener como indicio grave en contra de las demandadas, la comprobada falta de colaboraci\u00f3n de aqu\u00e9llas con los auxiliares judiciales para facilitarles el acceso a los lugares materia de pericia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente al examen de los aspectos probatorios a que se aplicar\u00e1 la Corte en la forma propuesta por la censura, es necesario se\u00f1alar que la identidad del bien, como uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, tal como esta Corporaci\u00f3n lo expres\u00f3 en sentencia de 31 de marzo de 1993, exp. 3337, \u201cpresupone que la cosa a reivindicarse, o sobre la que recae la cuota materia de la pretensi\u00f3n de dominio, en su caso, est\u00e9 singularizada, o sea, fijados los contornos por medio de los cuales se la individualiza (\u2026) En trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, la individualizaci\u00f3n se ha de cumplir siguiendo las pautas trazadas en los art\u00edculos 31 del Decreto 960 de 1970, y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1970, que aunque ata\u00f1ederos, el uno a la confecci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas, y el otro al registro de instrumentos p\u00fablicos, indican la manera como se ha de ejecutar el acto respectivo (\u2026) En los procesos reivindicatorios esa singularizaci\u00f3n suele cumplirse teniendo a mano los t\u00edtulos aducidos por el actor con miras a demostrar su derecho de dominio. Y si ella resulta definida, se pasa a una segunda fase consistente en saber si el bien es el mismo sobre el que recae la posesi\u00f3n del demandado\u00a0 (\u2026) De otro lado si el\u00a0 bien que se pretende reivindicar forma parte de otro de mayor extensi\u00f3n, la identidad, para que sea cabal, debe comprender el objeto mayor, demostr\u00e1ndose, adem\u00e1s, la individualidad del primero y que se halla comprendido dentro del segundo. S\u00f3lo de esa manera quedar\u00e1 correctamente establecida la correlaci\u00f3n a la que acaba de aludir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situada la Sala concretamente en los errores manifiestos de hecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se le imputan al ad quem, observa que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La diligencia de inspecci\u00f3n judicial celebrada el 29 de julio de 1999, se practic\u00f3 en dos etapas as\u00ed: Al inicio se dej\u00f3 constancia en el acta respectiva que: \u201cAl llegar al Municipio de Albania, cogimos el carreteable que conduce a la poblaci\u00f3n de los Remedios, al llegar a la margen derecha encontramos una tablilla que dec\u00eda Monte Herm\u00f3n, al internarnos llegamos al terreno denominado \u201cDios Ver\u00e1\u201d, procediendo as\u00ed: en la visita se pudo determinar que el predio materia de inspecci\u00f3n, no est\u00e1 determinado dentro del globo, unos limitantes f\u00edsicos y reales, para establecer que \u00e9ste sea el predio materia de discusi\u00f3n; por limites f\u00edsicos hablamos del cercado o amojonamiento que delimitan el \u00e1rea de dicho predio\u201d, haciendo constar la apoderada de Intercor que se hallan en un punto donde \u201cel se\u00f1or Lorenzo Arregoc\u00e9s afirma estar ubicado en el predio \u201cDios Ver\u00e1\u201d; sin embargo no ha logrado el demandante se\u00f1alar cu\u00e1les son los linderos del predio porque como bien lo afirman los se\u00f1ores peritos, no se encuentra ninguna evidencia f\u00edsica que permita determinar si efectivamente el predio existi\u00f3 alg\u00fan d\u00eda, si existe, si es \u00e9ste el sitio donde se halla ubicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se procedi\u00f3 a reconocer el inmueble \u201cLa Puente\u201d, haci\u00e9ndose constar que \u201ca trav\u00e9s del carreteable que va al corregimiento de Los Remedios, y una desviaci\u00f3n al de La Puente, se determin\u00f3 que existe el predio \u201cLa Puente\u201d, el cual se encuentra cercado con cuatro palos de alambre de p\u00faa y puntales de madera, con los siguientes linderos..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La otra visita judicial, se realiz\u00f3 el 30 de agosto de 2002, y en el acta respectiva se lee: \u201cAl llegar al Municipio de Albania cogimos la v\u00eda Los Remedios y por estar lloviendo, se dificult\u00f3 el traslado del despacho al lugar donde se encuentra el predio. Luego nos regresamos y tomamos el acceso Norte, v\u00eda principal, hasta llegar a equipo liviano, y posteriormente seguimos hacia la v\u00eda del carb\u00f3n cruzando el R\u00edo Rancher\u00eda cogimos las nuevas \u00e1reas de miner\u00eda, y llegamos hasta el Pit o tajo La puente; llegando hasta ese sitio observamos desde el terrapl\u00e9n, y por inconvenientes f\u00edsicos no alcanzamos a llegar al sitio en menci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cdictamen pericial\u201d que fuera objetado por error grave, informa que para la elaboraci\u00f3n del trabajo se tuvieron en cuenta \u201clas Resoluciones 11856, 107289, las fotocopias de los predios Dios Ver\u00e1, Voy a Ver, Tembladera, Coral Fino\u201d, y que de acuerdo con la aludida documentaci\u00f3n se pudo determinar la existencia del predio Dios Ver\u00e1, adjudicado a trav\u00e9s de la primera al actor por el Incora, el cual no pudo ser identificado en la \u201cinspecci\u00f3n ocular al sitio (\u2026) ya que no se encontr\u00f3 alguna determinante f\u00edsica, ni alg\u00fan elemento de referencia, (guardaraya, valla, cercado o amojonamiento),que definiera d\u00f3nde termina un predio y d\u00f3nde comenzaba el otro (\u2026) el predio \u201cDios Ver\u00e1\u201d y \u201cLa Puente\u201d la \u00fanica relaci\u00f3n que tienen es que ambos pertenecieron a bald\u00edos nacionales y que fueron adjudicados por la misma entidad. Por lo dem\u00e1s se trata de predios distintos, como lo demuestran los documentos (\u2026) el predio Dios Ver\u00e1 se halla contenido dentro del predio conocido como \u201cLa Tembladera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El otro dictamen, es decir el que fuera decretado para resolver la refutaci\u00f3n al anterior, revela que no se realiz\u00f3 sobre el propio terreno en tanto que los demandados no prestaron su concurso para el efecto, fundament\u00e1ndose en el antes citado acto administrativo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, y la carta catastral que luego fue anulada, emple\u00e1ndose adem\u00e1s levantamiento topogr\u00e1fico en el cual se se\u00f1ala que \u201ceste lote posee coordenadas arbitrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la versi\u00f3n que rindi\u00f3 Jorge Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Arag\u00f3n, respecto de la identidad del fundo rural a reivindicar relat\u00f3: \u201cLo que puedo decir de esto es que con el conocimiento que me da la experiencia de haberme criado en esa zona conozco plenamente que el predio \u201cLa Puente\u201d es completamente independiente del predio \u201cDios Ver\u00e1\u201d y que el se\u00f1or Lorenzo Arregoc\u00e9s nunca ha vendido dicho predio\u2026\u00e9l subsist\u00eda de la siembra y productos de las cosechas que sacaba de all\u00ed, se que posteriormente por los malos a\u00f1os como usualmente el agricultor suele decir, tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de irse al vecino pa\u00eds de Venezuela a tratar de buscar mejor vida\u2026no puedo precisar el tiempo que permaneci\u00f3 el se\u00f1or Arregoc\u00e9s en el vecino pa\u00eds de Venezuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, emerge de los medios probatorios precedentemente compendiados, que la acusaci\u00f3n formulada en el \u00fanico cargo propuesto est\u00e1 llamada al fracaso, puesto que, de la valoraci\u00f3n de las pruebas en su conjunto, y de cada una de ellas en particular, no se aprecia que el fallador incurriera en forma relevante en los errores f\u00e1cticos que en la estimativa de las mismas se le enrostra, pese al esfuerzo dial\u00e9ctico que hace la censura por demostrarlo. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las inspecciones judiciales practicadas en este asunto, es decir las celebradas el 29 de julio de 1999, y\u00a0 el 30 de agosto de 2002, no puede colegirse la individualizaci\u00f3n del fundo rural pretendido en la demanda, por lo que tampoco como es l\u00f3gico, la identidad de \u00e9ste con el que se dice pose\u00eddo por la parte accionada, dado que como se dej\u00f3 consignado en la primera, no exist\u00eda valla, cercado, amojonamiento o cualquiera otra determinante f\u00edsica que permitiera ubicarlo dentro del lote de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLa Puente\u201d; en la segunda, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que al realizarla, tal como se hizo constar en sus memorias, las condiciones clim\u00e1ticas no permitieron el acceso del juez, las partes, y los auxiliares de la justicia al lugar donde se deb\u00eda ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los dos informes o peritaciones obrantes en autos, que juzga el recurrente fueron \u201cdesfigurados\u201d por el ad quem, debe se\u00f1alar la Sala que no se advierte el dislate may\u00fasculo que se le atribuye al juzgador, por cuanto los peritos est\u00e1n conceptuando algo similar; en el primero, se destaca t\u00e9cnicamente la indeterminaci\u00f3n del inmueble, as\u00ed como la imposibilidad para ubicarlo al interior de la superficie se\u00f1alada por el promotor del juicio, es decir, \u201cdentro del predio que fuera vendido por Alcides Daza Mor\u00f3n a las mismas demandadas\u201d, circunstancia que incluso fue aceptada por el propio recurrente cuando afirm\u00f3 en sede de \u00e9sta instancia que, en efecto, el predio carec\u00eda de cerco u otro elemento que permitiese delimitarlo, \u201cpues nunca los tuvo\u201d ; ausencia de identidad que tampoco vino a suplir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 11856 proferida por el \u201cIncora\u201d, en tanto que \u00e9sta fue cancelada por el Igac mediante acto administrativo No.036 del 20 de abril de 1999, \u201cpor mala ubicaci\u00f3n e indicaci\u00f3n del propietario anterior\u201d. En el segundo, decretado para probar la objeci\u00f3n al primer dictamen por cuanto el experto dijo haberse apoyado en los antes citados documentos para su elaboraci\u00f3n, lo que por lo ya dicho anteriormente resiente su valor demostrativo. De contera, independientemente de si el juzgador incurri\u00f3 en yerro cuando manifest\u00f3 que la misma no pod\u00eda ser tenida en cuenta porque el funcionario judicial no indic\u00f3 los puntos objeto de la prueba como lo mandan los art\u00edculos 236-2 y 238-5, ex\u00e9gesis que no corresponde a lo que la ley realmente ordena, tal desbarro resulta intrascendente como quiera que de esa pieza procesal, en cuanto que no contiene datos precisos y contundentes que permitan obtener la identidad plena del fundo \u201cDios Ver\u00e1\u201d, no puede colegirse lo que pretende demostrar el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, porque a pesar de que los expertos dijeron tener apoyatura para la rendici\u00f3n de su trabajo en otros estudios de tecnolog\u00eda de punta, m\u00e1s concretamente en una comisi\u00f3n de top\u00f3grafos, dentro del contenido mismo de la pericia nada se expone respecto de tales aportes t\u00e9cnicos, pues \u00e9sta se concreta exclusivamente a dictaminar sobre el valor del referido fundo, descuidando lo atinente a la competencia primordial del encargo, es decir, la b\u00fasqueda de la identificaci\u00f3n del mismo, defecto que no puede suplir la Corte porque no se trata de reexaminar las pruebas y su contenido, sino de verificar que en el escrutinio de las mismas no se hayan cometido los errores protuberantes f\u00e1cticos denunciados en este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto dijo la Sala en su momento: \u201cEl recurso de Casaci\u00f3n no tiene por objeto como si se tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo an\u00e1lisis de las pruebas para deducir su poder de convicci\u00f3n judicial. La Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n, no se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, y su misi\u00f3n no es la de enmendar libremente cualquier irregularidad o deficiencia en que incurran los Tribunales superiores\u2026\u201d (Sent. Cas. de 20 de junio de 1947 G.J. T.LXII, p\u00e1g.467, que se reitera en la de 27 de abril de 1998, expediente 5014). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco comporta error de esa laya, el an\u00e1lisis realizado por el Tribunal respecto del testimonio de Jorge Eli\u00e9cer Jim\u00e9nez Arag\u00f3n, pues \u00e9ste no contiene dato alguno encaminado a lograr la individualidad del fundo, limit\u00e1ndose a indicar que el accionante ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre \u00e9l, a\u00fan cuando sin precisar la \u00e9poca, y relatando que el ahora demandante ante las dificultades propias de las labores agr\u00edcolas tuvo que abandonar la parcela y radicarse en el vecino pa\u00eds de Venezuela, desconociendo tanto la fecha de su partida, como la de su retorno. De cara a la identidad del predio, s\u00f3lo afirma que \u00e9ste es diferente del que en mayor extensi\u00f3n se denomina \u201cLa Puente\u201d pero no aporta dato alguno que conduzca a fijarla, y a\u00fan cuando al pregunt\u00e1rsele por los nombres de algunos presuntos colindantes del bien disputado dice recordarlos por manifestaci\u00f3n oral de sus padres, se\u00f1ala enf\u00e1ticamente que no los conoce personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, los reproches formulados al Tribunal, por no haber dado valor de indicio grave a la conducta de las demandadas, de impedir a los auxiliares el ingreso al inmueble litigioso, y por interpretar equivocadamente que es el juez quien debe efectuar personalmente la identificaci\u00f3n del fundo en la respectiva diligencia de inspecci\u00f3n judicial, dichos yerros, de haber ocurrido, no se encuentran revestidos de las caracter\u00edsticas de ser trascendentes, y por ende no inciden en la parte resolutiva de la sentencia en tanto que su alcance no tiene la virtud de desquiciar el fallo, entre otras cosas, porque en los juicios reivindicatorios no es obligatoria la pr\u00e1ctica de esta diligencia, ni la identidad de la cosa requiere de prueba espec\u00edfica; lo que s\u00ed se precisa, como en reiteradas oportunidades lo ha ense\u00f1ado la Jurisprudencia de la Corte, es que la cosa a reivindicarse, cuando forma parte de otra de mayor extensi\u00f3n, como aqu\u00ed ocurre, deba comprender tanto la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d del objeto mayor, como la del que se halla comprendido en \u00e9l, correlaci\u00f3n que en este caso no qued\u00f3 establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como corolario habr\u00e1 que concluir que los errores de hecho endilgados no descollan rutilantes, y por ende tornan la impugnaci\u00f3n del censor en un mero alegato de instancia, por estar dirigido a proponer una decisi\u00f3n dis\u00edmil, pero bajo un esforzado raciocinio que, de suyo, desvirt\u00faa la evidencia y trascendencia de la presunta equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de todo lo expuesto, que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, dentro del proceso ordinario seguido por Lorenzo Gabriel Arregoc\u00e9s, contra Carbones de Colombia S. A., e Internacional Colombia Resourses Corporation \u201cIntercor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0 Ref.: Exp. N\u00b0 44001-03103-002-1998-00076-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}