{"id":83612,"date":"2024-05-30T19:42:36","date_gmt":"2024-05-30T19:42:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-063-2008-5400131030032004-00110-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:36","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:36","slug":"sc-063-2008-5400131030032004-00110-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-063-2008-5400131030032004-00110-01\/","title":{"rendered":"SC-063-2008 [5400131030032004-00110-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 5400131030032004-00110-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante frente a la sentencia de 30 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Norte de Santander, dentro del proceso ordinario seguido por Omar Verd\u00fan Araujo, cuyos derechos fueron cedidos a Silvia Noem\u00ed Verd\u00fan Altamirano, contra Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide el demandante que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre \u00e9l, como vendedor, y el contradictor, en calidad de comprador, \u201ccontenido en la diligencia de remate del 21 de noviembre de 2003, realizada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo N\u00b0 063-1998 seguido por el Instituto de Seguros Sociales\u201d en su contra, respecto del inmueble de su propiedad individualizado por sus caracter\u00edsticas y linderos en la demanda; en consecuencia, \u201cse inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente la sentencia que ordene la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n N\u00b0 20 en el folio inmobiliario N\u00b0 260-177728\u201d; se condene al demandado a pagarle \u201clos frutos civiles con sus intereses moratorios y el correspondiente ajuste monetario\u201d y tambi\u00e9n se disponga la restituci\u00f3n del citado bien. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Instituto de Seguros Sociales frente a Omar Verd\u00fan Araujo, decret\u00f3 el embargo y secuestro del predio ya referido en relaci\u00f3n con el cual \u00e9ste ten\u00eda el derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Al juicio mencionado, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, se le aplican los preceptos del Estatuto Procesal Civil, normatividad que en el 523 establece como requisito para efectuar la licitaci\u00f3n de los bienes que hayan sido embargados, secuestrados y avaluados \u201cque exista petici\u00f3n de parte, esto es, que la petici\u00f3n la eleve en primer t\u00e9rmino el demandante, o en su evento (sic), el demandado\u201d, condici\u00f3n que est\u00e1 respaldada por el 741 del C\u00f3digo Civil, inciso 3\u00b0, en cuanto dispone que \u201clas ventas forzadas se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n del acreedor, en p\u00fablica subasta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El Despacho del conocimiento ignor\u00f3 las anteriores directrices legales, ya que \u201cconvencido de que el proceso ejecutivo laboral est\u00e1 regido por el principio inquisitivo, de oficio dispuso el remate del bien inmueble de propiedad del demandante\u201d, el que se llev\u00f3 a cabo el 21 de noviembre de 2003, adjudic\u00e1ndosele al accionado en calidad de postor en la suma de $203\u00b4100.000, y por auto del 1\u00b0 de diciembre de ese a\u00f1o se aprob\u00f3, cumpli\u00e9ndose su inscripci\u00f3n en el respectivo folio bajo la anotaci\u00f3n N\u00b0 20, la entrega el 20 de febrero y finiquitando la actuaci\u00f3n compulsiva el 3 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En el aludido bien ra\u00edz, de acuerdo con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, operaba el establecimiento Restaurante Port\u00f3n Oriental. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Aunque, en armon\u00eda con lo reglado en el art\u00edculo 1908 del C\u00f3digo Civil, en las ventas forzadas el juez representa al vendedor ejecutado, ello no significa que el funcionario pueda suplir \u201cla voluntad del deudor para negociar en su nombre, en el sentido de estar facultado para decretar de oficio el remate, y menos a\u00fan, pasar por alto la voluntad del acreedor demandante de pedir dicho remate, pues si ello es as\u00ed\u201d, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, \u201cfalt\u00f3 el consentimiento de las partes en el contrato de compraventa, y con ello faltaron los requisitos del art\u00edculo 1857 ib\u00eddem\u201d, por lo que debe ser invalidado al generar nulidad sustancial, seg\u00fan los art\u00edculos 1502, 1602 y 1741 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el contradictor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando, en esencia, que el actor confunde \u201cla nulidad sustancial con la procesal\u201d y, adem\u00e1s, de existir alguna de las dos, que reitera no las hay, ser\u00eda la \u00faltima cuya aducci\u00f3n es extempor\u00e1nea, pues, tuvo que haberse formulado dentro del proceso ejecutivo y antes de que se aprobara la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado cognoscente le puso fin a la primera instancia, no accediendo a las reclamaciones y condenando en costas al accionante; decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme al art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil en las ventas en p\u00fablica subasta, la persona propietaria del bien es quien lo transfiere pero representada por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La enajenaci\u00f3n forzada est\u00e1 sometida a los requisitos generales previstos para todo acto o contrato en el art\u00edculo 1502 ib\u00eddem que son capacidad, consentimiento, objeto y causa l\u00edcitos, as\u00ed como tambi\u00e9n la cosa y el precio, seg\u00fan el 1849; los que no pueden faltar so pena de que, atendiendo lo dispuesto por el 1740, \u00e9ste no produzca efecto alguno por quedar afectado de nulidad, que puede ser absoluta o relativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 2000, como lo destac\u00f3 el a quo, dijo que, siguiendo las pautas trazadas por el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es necesario para poder efectuar la almoneda de un bien, que se eleve previamente la respectiva solicitud por la persona legitimada por tratarse de un acto eminentemente dispositivo, ya que \u201cno es un problema simplemente adjetivo, sino la expresi\u00f3n en el proceso de un elemento de la esencia y existencia del contrato de compraventa que perfecciona el remate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el caso examinado la venta en \u201cp\u00fablica subasta\u201d no se llev\u00f3 a cabo dentro de un proceso ejecutivo civil que exige, en consonancia con el precepto mencionado, pedimento de parte sino en uno de linaje laboral, \u201cen el que conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral no se requiere dicha petici\u00f3n, dado el deber que tiene el juez de esta especialidad de impulsar oficiosamente el proceso (arts. 30 y 48 del C. de P. L.) se\u00f1alando precisamente en atenci\u00f3n a ello que \u00b4si no se efectuare pago ni se prestare cauci\u00f3n, el juez orde\u00f1ar\u00e1 el remate de bienes se\u00f1alando d\u00eda y hora para que el acto se verifique\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Existiendo norma especial que reglamenta la materia de manera expresa, es ella la que debe aplicarse al evento controvertido y no otra que regule situaciones semejantes en otro estatuto, raz\u00f3n por lo que no tienen cabida el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, ni el 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Aunque en el Derecho del Trabajo rige el principio dispositivo para la formulaci\u00f3n de la demanda, una vez presentada \u00e9sta, le corresponde al juzgador de oficio impulsar el proceso, lo que emana de los art\u00edculos 30 y 48, especialmente el \u00faltimo que le impone el deber de garantizar el r\u00e1pido adelantamiento del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como en materia \u201claboral\u201d no es indispensable la petici\u00f3n de fijaci\u00f3n de fecha para celebrar la licitaci\u00f3n por parte del ejecutante, la que va impl\u00edcita en la solicitud de la medida cautelar pertinente, no puede pregonarse que su ausencia produzca la nulidad del contrato por falta de consentimiento. Ciertamente, \u201ccuando se pide el embargo de bienes, lo pretendido es el pago de la acreencia con el producto que se obtenga del remate de ellos, luego si como lo se\u00f1ala el mentado art\u00edculo 104 del C. de P. L., el deudor una vez hecha la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no paga inmediatamente, o no presta cauci\u00f3n que garantice el pago, el juez debe disponer la prosecuci\u00f3n del proceso mediante la orden de remate de bienes para terminar el proceso, lo que debe hacerse de oficio, por cuanto el proceso ejecutivo, como por sabido se tiene, s\u00f3lo finaliza con el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n de violar de manera directa, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 740, 741, 742, 743, 1502, 1602, 1603, 1740, 1741, 1742, 1746, 1749, 1849, 1857, 1908, 1910, 1921 y 1922 del C\u00f3digo Civil; 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887; 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936; y 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201ccomo consecuencia de la violaci\u00f3n de medio de los art\u00edculos 30, 48 y 104 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que llev\u00f3 al sentenciador a tener por v\u00e1lida la diligencia de remate, no obstante encontrarse estructurada la nulidad sustancial del acto como contrato de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sustentaci\u00f3n del ataque se exponen las razones que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En contra de lo sostenido por el fallador, en este caso concreto se incurri\u00f3 en motivo de nulidad absoluta de la diligencia de remate del inmueble, por el hecho de no haberse decretado a instancia del demandante, sino de oficio por el funcionario del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil dispone que las ventas forzadas, en las que el deudor est\u00e1 representado por el Juez, requieren para materializar la orden judicial la solicitud de aqu\u00e9l, porque seg\u00fan lo prescribe el 742 ib\u00eddem, para que pueda operar v\u00e1lidamente la tradici\u00f3n es indispensable que la efect\u00fae \u201cvoluntariamente\u201d el tradente o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con el 1502 del citado estatuto \u201cpara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, se requiere que sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto l\u00edcito y que tenga una causa l\u00edcita, pues de lo contrario se incurre en nulidad absoluta, por omisi\u00f3n de alguno de los requisitos que la ley ordena para el valor de ciertos actos, conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al un\u00edsono jurisprudencia y doctrina establecen que la diligencia judicial de remate es una compraventa que puede ser anulada por motivos sustanciales o por causas procesales, precisando que en el primer caso la invalidaci\u00f3n se produce cuando hay ausencia de los requisitos previstos por la ley para la nulidad absoluta o relativa de los negocios jur\u00eddicos. Esta dualidad la ratific\u00f3 la Corte Suprema en sentencia de 24 de julio de 1990, de donde se desprende que el \u201cacreedor es parte en el contrato de venta contenido en la diligencia de remate y su voluntad es parte integrante del acto, que debe tenerse en cuenta para la formaci\u00f3n del consentimiento\u201d, por lo que es compromiso legal que el ejecutante le pida al juzgado el se\u00f1alamiento de la fecha para llevar a cabo la indicada diligencia de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, en cumplimiento del art\u00edculo 741-3 ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo que, la venta p\u00fablica de un fundo en proceso ejecutivo, sea civil o laboral, siempre debe ser decretada a iniciativa de las partes; inicialmente tiene esta facultad el acreedor por lo que no es admisible que la almoneda se suscite de oficio por el director a cuyo cargo se halla el tramite respectivo, \u201cpor cuanto la venta forzada es un acto procesal de car\u00e1cter dispositivo y no inquisitivo, como lo pretendi\u00f3 el ad quem. Sostener la tesis equivocada del Tribunal en el sentido de que por regirse el juicio laboral por el principio inquisitivo, el juez est\u00e1 habilitado para decretar de oficio el remate de bienes, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo del Trabajo y de la Seguridad Social, es ignorar el contenido del art\u00edculo 741, inciso 3 del C\u00f3digo Civil y permitir la prevalencia de las formas sobre el fondo, adem\u00e1s, se atenta contra el debido proceso\u00a0 en materia de nulidades, como quiera que conforme al ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 141 del C. de P. C., se incurre en ella cuando no se cumplen las formalidades previas al remate, de que tratan los art\u00edculos 523 a 528 ejusdem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Si la licitaci\u00f3n se realiza sin mediar petici\u00f3n de la parte, o sea, desconociendo la voluntad del acreedor o, en su caso, del deudor, como sucedi\u00f3 en este evento, la oficiosidad del juez afecta la validez del \u201cacto civil\u201d, por cuanto la prerrogativa de pedir la fijaci\u00f3n de fecha para llevar a cabo la indicada diligencia judicial implica la inexistencia de uno de los elementos de \u201cla esencia y la existencia\u00a0 del contrato de compraventa (voluntad o el consentimiento)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Olvid\u00f3 el juzgador que el demandante deprec\u00f3 la nulidad del remate por ser contrato de compraventa, esto es, en linaje de acto jur\u00eddico sustantivo civil y no procesal, ya que adujo la ausencia de uno de los requisitos exigidos para su \u201cvalidez\u201d por la ley y no la trasgresi\u00f3n de las normas de procedimiento, pues, se repite, estuvo ausente el consentimiento de la persona legitimada para provocarlo. La controversia en el fallo atacado se fij\u00f3, entonces, en un campo diferente al planteado, lo que precipit\u00f3 que se desconocieran las normas legales a las que se ha hecho referencia cuando se concluy\u00f3 que \u201cen materia laboral la petici\u00f3n de fijaci\u00f3n de fecha para remate por parte del acreedor, entendi\u00e9ndose impl\u00edcita ella con la solicitud de embargo de bienes para el pago de la acreencia, no puede pregonarse por su ausencia la invalidez del contrato por falta de consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo tanto, la sentencia dictada por el ad quem debe casarse y, en su lugar, accederse a las s\u00faplicas de la demanda genitora del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- La parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta del remate llevado a cabo sobre el inmueble de su propiedad que, dentro del proceso ejecutivo laboral que le instaur\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, porque como vendedor, representado para ese preciso efecto por el funcionario de conocimiento del cobro compulsivo, no dio su consentimiento ni tampoco lo hizo el ejecutante, \u00fanicas personas autorizadas para ello, dado que aqu\u00e9l decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, sin tener tal prerrogativa, de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal desestim\u00f3 el pedimento, argumentando que no se configura la alegada \u201cnulidad sustancial\u201d porque en este caso concreto no era aplicable, como lo reclamaba sin fundamento alguno el promotor del litigio, el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que exige que la venta en estas condiciones sea solicitada por el demandante o por el demandado, seg\u00fan el caso, sino el 104 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le otorga al juez la atribuci\u00f3n para decretarlo sin sujeci\u00f3n o condicionamiento a que previamente haya iniciativa de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A su vez, la censura insiste en que en este caso s\u00ed hay \u201cnulidad absoluta\u201d del remate, porque se realiz\u00f3 sin consentimiento de alguna de las personas autorizadas legalmente para pedirlo, y el sentenciador carec\u00eda de facultad para hacerlo motu proprio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Haciendo abstracci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del remate, respecto de la cual se presentan diferentes posturas, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, lo que importa desentra\u00f1ar en este caso concreto es si la Corporaci\u00f3n debe o no ratificar lo que hasta ahora ha venido sosteniendo en relaci\u00f3n con el hecho de que la almoneda debe ser expresa e inequ\u00edvocamente deprecada por las personas legitimadas a las que se refiere de modo claro el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, so pena de que la omisi\u00f3n de ello conduzca inexorable y fatalmente a la configuraci\u00f3n de una nulidad sustancial de la misma, por falta de consentimiento dado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En la sentencia N\u00b0 235 de 1\u00b0 de diciembre de 2000, expediente 5517, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 como motivo de nulidad sustancial de la subasta la ausencia de consentimiento, por haber sido practicada de oficio o a iniciativa del juez, sin que mediara petici\u00f3n del demandante o del demandado, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Corte en sentencias ya referenciadas se\u00f1al\u00f3 como formalidades del remate las prescritas \u00b4en los art\u00edculos 524 a 528 del C.P.C\u00b4, apart\u00e1ndose de lo expresado por el art\u00edculo 530 ib\u00eddem, que establece como condici\u00f3n para su aprobaci\u00f3n haber \u00b4cumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528, y no est\u00e9 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art\u00edculo 141\u00b4, lo cierto es que el art\u00edculo 523 al cual expresamente remite el art\u00edculo 530, consagra en asocio con el art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\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0a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 741 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, la facultad que el ejecutante tiene para \u00b4pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado o avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00b4, y estando en firme \u00e9sta, dicha facultad la extiende a \u00b4cualquiera de las partes\u00b4, incluyendo al propio ejecutado (\u2026) Los anteriores textos legales permiten dejar por sentado que el remate en el proceso ejecutivo, que es el que viene al caso, se realiza a ruego de parte, pues son ellas, empezando por el ejecutante, quienes lo provocan, sin duda alguna en ejercicio del derecho de perseguir en los bienes del deudor la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito que hace valer, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, y espec\u00edficamente cuando de cr\u00e9dito garantizado con hipoteca se trata, por lo consagrado en los art\u00edculos 2452 del C\u00f3digo Civil y 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026) \u201cEs entonces bajo la anterior perspectiva, como cobra raz\u00f3n la tesis de la Corte, vertida en las sentencias de 24 de julio de 1990 y 25 de julio de 1991, sobre que las formalidades del remate, cuyo incumplimiento amerita la nulidad procesal, son las previstas \u2018en los art\u00edculos 524 a 528 del C.P.C.\u2019, porque definitivamente hay que entender que la facultad consagrada por el art\u00edculo 523 ib\u00eddem, para que el ejecutante, en principio, pero luego bajo la condici\u00f3n de firmeza de la liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n el ejecutado, soliciten \u2018que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan\u2019, no es requisito para la validez procesal de la diligencia de remate, y por lo tanto con un simple car\u00e1cter \u2018adjetivo\u2019, como lo anota el recurrente, sino el elemento volitivo que advert\u00eda el ad quem (\u2026) De manera que si el remate se realiza sin mediar petici\u00f3n de parte o porque contrariando la voluntad expresa de ellas se fij\u00f3 fecha para la diligencia, como en este caso sucedi\u00f3, la oficiosidad as\u00ed desplegada por el juez, se repite, no afecta la validez del remate como acto procesal, pero s\u00ed incide en \u00e9ste como acto civil o sustancial, porque la facultad de pedir la fecha para la diligencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, eminentemente dispositiva, no es un problema simplemente adjetivo, como lo tilda el casacionista, sino la expresi\u00f3n en el proceso de un elemento de la esencia y existencia del contrato de compraventa que perfecciona el remate: la voluntad, el consentimiento, \u2018querer\u2019 el acto, seg\u00fan la palabra de Allorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El remate de bienes en p\u00fablica subasta es un acto eminentemente procesal a trav\u00e9s del cual se hace, en trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos, efectivo el derecho del acreedor a obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito que por alguna circunstancia el deudor no ha podido o querido honrar directamente y a iniciativa propia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior emerge para el caso espec\u00edfico de las deudas adquiridas a t\u00edtulo personal y sin ninguna clase de garant\u00edas de lo reglado en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil cuando establece: \u201cToda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables designados en el art\u00edculo 1677\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre el mecanismo para hacer efectivo el anterior postulado relativo a la prenda general sobre el patrimonio del obligado, prescribe el art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil que \u201cLos acreedores, con las excepciones indicadas en el art\u00edculo 1677, podr\u00e1n exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos, incluso los intereses y los costos de cobranza, para que con el producto se les satisfaga \u00edntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata cuando no haya causas especiales para preferir ciertos cr\u00e9ditos, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que sigue\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como lo dispone el art\u00edculo 741, inciso 3\u00b0, ib\u00eddem, \u201cen las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n de un acreedor, en p\u00fablica subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal\u201d, esta representaci\u00f3n legal, que se encuentra referida particularmente al acto de tradici\u00f3n, no tiene la virtualidad de convertir la \u201cpetici\u00f3n\u201d del ejecutante en un requisito de validez sustancial, para predicar, por ejemplo, que cuando el mencionado funcionario decreta la indicada diligencia a iniciativa propia y sin la participaci\u00f3n del acreedor o el deudor, en su caso, se configure una nulidad de ese tipo por falta de consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como actuaci\u00f3n procesal, los motivos de invalidaci\u00f3n del mismo deben plantearse en el interior del proceso de manera oportuna para que all\u00ed, previa contradicci\u00f3n y an\u00e1lisis de los diferentes argumentos que se exponen por las personas afectadas, sean resueltos por el juez de manera definitiva, incluso aqu\u00e9llos puntos espec\u00edficos a que hace referencia el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que para el caso analizado alude al numeral 2\u00b0 que se refiere a \u201cla falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad s\u00f3lo afectar\u00e1 el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al regular lo concerniente al remate establece que \u201cen firme la sentencia de que trata el art\u00edculo 507 o la contemplada en el art\u00edculo 510, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En firme \u00e9sta, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate de dichos bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al texto acabado de transcribir, ciertamente, para poder decretar la almoneda es imperativo que el juzgador lo haga con respaldo o sustento en la petici\u00f3n que al respecto le formule, dependiendo de la situaci\u00f3n ejecutoriada o no de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el ejecutante o el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en la eventualidad de que dicha solicitud no se haga por alguna de las personas legitimadas a las que alude el indicado precepto y que la venta forzada sea decretada por el juez a cuyo cargo se encuentra el proceso, tal circunstancia debe y tiene que ser reprochada y expuesta oportunamente por quien alegue ser afectada en el interior del tr\u00e1mite en el que se presente la irregularidad a fin de que dentro del mismo sea decidida, a riesgo de que con el silencio en que permanezca quede convalidada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que se presenta convalidaci\u00f3n del vicio procesal de no existir petici\u00f3n expresa para el remate del acreedor o del deudor, no solo cuando no se alega en tiempo h\u00e1bil ante el juez de conocimiento, sino tambi\u00e9n cuando, por ejemplo, el ejecutante es la persona que hace las necesarias publicaciones de prensa y radio previstas para viabilizarlo. Este es una conducta demostrativa por excelencia de su intenci\u00f3n de que se lleve a t\u00e9rmino la diligencia en cuesti\u00f3n y que, por lo tanto, est\u00e1 de acuerdo con la misma, a pesar de no haber tomado la iniciativa para deprecarla. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, debe recordarse que el consentimiento o la petici\u00f3n para solicitar la venta forzada en estos casos, los propios de los procesos ejecutivos, lo manifiesta o exterioriza el acreedor desde el momento en que, voluntariamente y en ejercicio del principio dispositivo que regenta esta clase de cobros, formula la demanda solicitando, con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y aplicable al asunto pertinente, que se le ordene al ejecutado pagarle el monto de lo adeudado con sus intereses y gastos, requerimiento que lleva siempre incorporada la s\u00faplica que al no darse la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea del cr\u00e9dito se proceda, por autorizarlo el ya citado art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el 2488 id., a la venta de los bienes del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En conclusi\u00f3n, no se puede seguir sosteniendo, como ven\u00eda haciendo la jurisprudencia de la Sala, que se configura nulidad absoluta por falta de consentimiento cuando la venta forzada la decreta el juez de oficio, porque, como ha quedado explicado, la irregularidad que ello pueda constituir, es m\u00e1s aparente que real y la controversia sobre el punto debe aducirse y decidirse oportunamente ante el juez del conocimiento del proceso ejecutivo, so pena de que opere la convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el caso examinado, se tiene que el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social refiri\u00e9ndose al desembargo, levantamiento del secuestro y remate de los bienes cautelados y avaluados dispone que, \u201cSi el deudor pagare inmediatamente o diere cauci\u00f3n real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretar\u00e1 sin m\u00e1s tr\u00e1mite el desembargo y el levantamiento del secuestro (\u2026) si no se efectuare pago ni se prestare cauci\u00f3n, el Juez ordenar\u00e1 el remate de bienes se\u00f1alando d\u00eda y hora para que el acto se verifique (\u2026) si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenar\u00e1 que de ellas se pague al acreedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto mencionado es,\u00a0 pues, razonable inferir como lo hizo el juzgador que lo relacionado con el tema atinente a la iniciativa para decretar el remate en un \u201cproceso ejecutivo laboral\u201d est\u00e1 integralmente reglamentada por el indicado precepto especial y propio, que le da plena autonom\u00eda y facultad al juez del conocimiento para que, sin ninguna clase de cortapisa distinta al lleno de la plenitud de todos los restantes requisitos, por ejemplo, embargo, secuestro, aval\u00fao y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ordene la venta en p\u00fablica subasta de los bienes de propiedad del accionado, porque a pesar de que se requiere demanda para dar inicio a la ejecuci\u00f3n, despu\u00e9s es a dicho funcionario, al que en ejercicio de la facultad-deber que le es propia en esta clase de asuntos, le corresponde impulsar el mismo hasta el final, so pena de sanciones, para hacer efectivo el derecho del acreedor a percibir el monto de su cr\u00e9dito. Por lo que no hay lugar a acudir al principio de la integraci\u00f3n de normas establecido en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y m\u00e1s concretamente, al 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya ausencia de petici\u00f3n de parte, valga reiterarlo, tampoco es motivo generador de nulidad sustancial de la venta forzada, seg\u00fan acaba de ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no incurri\u00f3 el fallador de segundo grado en yerro jur\u00eddico en la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan en el campo laboral, el punto referente a qui\u00e9n est\u00e1 legitimado para disponer la enajenaci\u00f3n en subasta de los bienes que le pertenecen al contradictor ejecutado, puesto que ajust\u00f3 su actuar a una hermen\u00e9utica l\u00f3gica para solucionar el punto sometido a su composici\u00f3n, procediendo dentro de las eventualidades de la normatividad,\u00a0 al ordenar a iniciativa propia la licitaci\u00f3n, sin esperar que se hubiese presentado la expresa solicitud en tal sentido de parte, ora del demandante ya del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, no puede dejarse a un lado la circunstancia, para efectos de acompa\u00f1ar la ex\u00e9gesis plausible que le dio el fallador en su providencia, que el texto del inciso segundo del art\u00edculo 104 ib\u00eddem se encuentra redactado de modo imperativo, lo que, en principio, poco campo o espacio deja a la duda sobre su car\u00e1cter obligatorio para el funcionario judicial del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta la rectificaci\u00f3n doctrinaria que ac\u00e1 se ha expresado, en el supuesto de que se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que la legitimaci\u00f3n para pedir el remate la ten\u00edan exclusivamente el demandante o el demandado, en aplicaci\u00f3n del antes referido art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la falta o ausencia de tal solicitud no implicar\u00eda una causal de nulidad sustancial de la subasta, sino una simple irregularidad que debi\u00f3 plantearse y decidirse en su oportunidad en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El cargo, en consecuencia, no est\u00e1 llamado a salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Norte de Santander, dentro del proceso ordinario seguido por Omar Verd\u00fan Araujo, cuyos derechos fueron cedidos a Silvia Noem\u00ed Verd\u00fan Altamirano, contra Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas, art\u00edculo 375, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dada la rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 5400131030032004-00110-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}