{"id":83613,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-064-2008-1100131100112002-00017-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-064-2008-1100131100112002-00017-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-064-2008-1100131100112002-00017-01\/","title":{"rendered":"SC-064-2008 [1100131100112002-00017-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada por Acta No. 24 de 14 de abril de\u00a0 2008) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: expediente No. 11001-3110-011-2002-00017-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante y algunos de los demandados contra la sentencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n natural con petici\u00f3n de herencia de Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pulido Castro frente a Cleofe D\u00edaz en car\u00e1cter de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos indeterminados del causante \u00c1lvaro Pulido, al cual fueron vinculados Ana Mar\u00eda, Clara, Alfonso y Hernando Pulido, Dora Virginia y V\u00edctor Villamar\u00edn Pulido, en su condici\u00f3n de herederos determinados del presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pidi\u00f3 el actor declarar que es hijo extramatrimonial de \u00c1lvaro Pulido, ordenar las anotaciones correspondientes y el reconocimiento de sus derechos herenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el demandante el 6 de febrero de 1956, fruto de las relaciones sexuales estables y notorias entre \u00c1lvaro Pulido y Mar\u00eda In\u00e9s Castro, conocidos en la vereda Pek\u00edn de Fusagasug\u00e1 porque fue llevada enferma por sus familiares donde laboraba como farmaceuta, luego de lo cual, la asedi\u00f3 amorosamente, encontr\u00e1ndose con frecuencia a escondidas. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hasta el a\u00f1o de 1962, cuando la se\u00f1ora Castro muri\u00f3, el actor sigui\u00f3 viendo a su padre, pero a partir de esa fecha no volvi\u00f3 a saber nada de \u00e9l hasta el a\u00f1o de 1969 cuando le regalo una \u201cmuda de ropa\u201d y\u00a0 posteriormente en el a\u00f1o de 1999 le compr\u00f3 un lote pagado con un cheque de gerencia del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la partida de bautismo el demandante se registr\u00f3 en la Notar\u00eda 11 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Pulido falleci\u00f3 el 18 de mayo de 2000 sin reconocer como hijo al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al contestar la demanda la esposa del causante, se opuso a las pretensiones, dijo que su c\u00f3nyuge nunca tuvo relaci\u00f3n con el demandante ni su progenitora y manifest\u00f3, de manera expresa, que muerto su consorte, junto con Alfonso, Hernando, Clara y Ana Mar\u00eda Pulido, V\u00edctor y Dora Villamar\u00edn Pulido, hermanos y sobrinos (los dos \u00faltimos) del de cuis, promovi\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n ante el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, enter\u00e1ndose que en el Juzgado 50 Civil Municipal hab\u00eda otro proceso sucesorio de Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pulido Castro. Por su parte el curador ad litem de los herederos indeterminados se opuso a las pretensiones de filiaci\u00f3n y de registro de la sentencia, encontrando incongruente la petici\u00f3n de los derechos herenciales con los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Durante el tr\u00e1mite se aport\u00f3 el certificado de defunci\u00f3n de Cleofe D\u00edaz, se integr\u00f3 el litisconsorcio con los hermanos y sobrinos del causante, siendo que Ana Mar\u00eda, Clara, Alfonso y Hernando Pulido y Dora Virginia Villamar\u00edn Pulido contestaron la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y excepcionando prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n patrimonial; V\u00edctor Villamar\u00edn Pulido, por su parte, se notific\u00f3 por conducta concluyente y en escrito presentado directamente abog\u00f3 porque al demandante \u201c\u00fanico hijo de mi t\u00edo en menci\u00f3n aunque de car\u00e1cter extraconyugal, no se le birlen sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia del ad quem confirm\u00f3 la del a quo respecto de la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial del demandante, revoc\u00e1ndola parcialmente en cuanto a sus efectos patrimoniales frente a la c\u00f3nyuge sobreviviente del causante y a los herederos indeterminados, m\u00e1s no respecto de los determinados. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa referencia a la doctrina jurisprudencial acerca de las presunciones de paternidad invocadas por el demandante, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y madre al tiempo probable de la concepci\u00f3n y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, el ad quem analiz\u00f3 las pruebas aportadas al proceso, los testimonios de \u00c1ngel Ignacio Godoy Rodr\u00edguez, Hern\u00e1n Alberto Arenas, Ana Ascensi\u00f3n D\u00edaz, Mar\u00eda Ignacia Hern\u00e1ndez, Rosa Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro M\u00e9ndez P\u00e1ez, Jos\u00e9 Rubelio Romero y V\u00edctor Ra\u00fal Villamar\u00edn Pulido, concluyendo la demostraci\u00f3n de la causal de paternidad relativa a las relaciones sexuales de la madre y el pretendido padre, la que si bien el a quo no encontr\u00f3 invocada, lo cierto es que fue aducida en primer lugar, seg\u00fan incluso lo pusieron de presente los apelantes, ahora recurrentes, quienes entonces la pudieron controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Ignacia Hern\u00e1ndez, t\u00eda del actor,\u00a0 destac\u00f3 el Tribunal, el inicio de la relaci\u00f3n entre \u00c1lvaro y Mar\u00eda In\u00e9s a partir de un tratamiento farmac\u00e9utico, luego del cual, a los 3 \u00f3 4 meses devino el embarazo, pero que se conoc\u00edan desde antes, fueron marido y mujer entre los a\u00f1os 1956 y 1958 \u201caproximadamente, aunque ya desde antes ten\u00edan su romance\u201d, \u00c1lvaro respondi\u00f3 por el \u201cv\u00e1stago\u201d durante dos a\u00f1os, hasta que se vino para Bogot\u00e1, donde lo busc\u00f3 el demandante y que \u201cla convivencia entre el pretendido padre y la progenitora del actor se desarroll\u00f3 en la casa de \u00e9ste que era tambi\u00e9n la de la declarante\u201d; del testimonio de Rosa Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, prima de Jos\u00e9 \u00c1lvaro, que no conoci\u00f3 a Cleofe D\u00edaz, mas si los amores del causante con Mar\u00eda In\u00e9s por cerca de 6 a\u00f1os, de los que naci\u00f3 el demandante, que el presunto padre no le ayud\u00f3 con nada y que viv\u00edan en veredas colindantes y, del rendido por Jos\u00e9 Rubelio Romero, el conocimiento de \u00c1lvaro y Mar\u00eda In\u00e9s al ser vecinos a la finca de su abuelo, la relaci\u00f3n amorosa en los detalles al verlos por los caminos cogidos de la mano con bastante frecuencia, \u00c1lvaro le daba paquetes a do\u00f1a In\u00e9s y supo del embarazo por su mam\u00e1, sospechando que el padre era \u00c1lvaro, adem\u00e1s que el actor le contaba de los encuentros con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador consider\u00f3 que estos testigos daban cuenta de la relaci\u00f3n amorosa entre Mar\u00eda In\u00e9s y \u00c1lvaro para la \u00e9poca legal de la concepci\u00f3n, los detalles del idilio en la zona rural de Fusagasug\u00e1, del cual naci\u00f3 el actor, explican de manera coincidente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sin incurrir en discordancia o contradicci\u00f3n y si bien los otros deponentes se\u00f1alan no saber nada, no quiere decir ello que no hayan ocurrido las relaciones, debi\u00e9ndose acudir a los testigos enterados para reconstruir la historia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en las dos instancias se trat\u00f3 de efectuar la prueba de ADN para despejar cualquier duda en torno a la paternidad averiguada, pero fue imposible ante la inexistencia de parientes por l\u00ednea paterna del fallecido, resultando infructuoso cualquier esfuerzo sobre el particular, seg\u00fan lo dictaminaron los especialistas designados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Halla evidente el fallador la notificaci\u00f3n a la esposa sobreviviente y herederos indeterminados dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, por lo cual, la sentencia surte efectos patrimoniales para \u00e9stos, a diferencia de los indeterminados, quienes se vincularon oficiosamente a la litis tres a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante, sin evidenciar diligencia de la parte demandante en las gestiones para este efecto a pesar de conocer su existencia seg\u00fan se desprende del memorial\u00a0 visible a 18 del primer cuaderno mencionando a los sucesores a t\u00edtulo universal del de cuis y solicitando oficiar al juez de conocimiento del proceso sucesoral, puntualizando, en todo caso, la necesidad de notificarlos en el plazo contemplado por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para interrumpir la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ad quem, que no est\u00e1n establecidos los elementos para predicar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, esto es el trato, la fama y el tiempo, pues ninguno de los testigos los menciona, aludiendo a lo sumo a actitudes aisladas del pretendido padre, no constitutivas por s\u00ed solas del estado reclamado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE DORA VIRGINIA VILLAMAR\u00cdN PULIDO,\u00a0 ALFONSO PULIDO, MAR\u00cdA MERCEDES LOZANO D\u00cdAZ Y LUIS AUGUSTO D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia al ad quem por vulnerar el derecho fundamental \u201cdel debido proceso, en su componente de la \u2018no reformatio in pejus\u2019\u201d, al proferir una decisi\u00f3n sobre aspectos no recurridos respecto de los cuales no deb\u00eda pronunciarse, generando al apelante \u00fanico un perjuicio superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicen que el a quo ciment\u00f3 su providencia en la existencia de una supuesta posesi\u00f3n notoria de la calidad de hijo extramatrimonial, pero el Tribunal al desatar la alzada, si bien acogi\u00f3 el reclamo de los impugnantes al desestimar la tesis del fallador, se pronunci\u00f3 sobre aspectos extra\u00f1os al recurso que le estaban vedados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente refieren las normas y doctrina rectoras de la reformatio in pejus, precisan la hip\u00f3tesis del apelante \u00fanico, la indicaci\u00f3n en la demanda de la posesi\u00f3n notoria y las relaciones sexuales extramatrimoniales como causales de filiaci\u00f3n, la apelaci\u00f3n sobre la primera no encontrada probada por el fallador de segunda instancia, quien no obstante desbordando los l\u00edmites de su competencia declara la filiaci\u00f3n por la \u00faltima, sorprende al recurrente con un punto no debatido y lo deja en peor situaci\u00f3n cuando carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre asunto diferente al propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la invocaci\u00f3n de la causal de relaciones sexuales por el demandante, dicen los impugnantes, la realidad procesal y probatoria demuestra su actividad orientada exclusivamente a probar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, a punto que el a quo concluy\u00f3 que era la \u00fanica causal propuesta, resultando inaceptable que en contrav\u00eda de la realidad procesal se afirme que esa causal fue discutida durante la primera instancia, lo que le permit\u00eda pronunciarse en la segunda instancia, incurriendo el Tribunal en otra fatal equivocaci\u00f3n, pues de aceptarse que ten\u00eda competencia para conocer de la causal de las relaciones sexuales, lo cierto es que en el proceso existe plena prueba que la desvirt\u00faa, provenientes \u201cdel testimonio y confesi\u00f3n de testigos del demandante y la confesi\u00f3n de este \u00faltimo, aspectos puntuales que ser\u00e1n expuestos en detalle en la presentaci\u00f3n del segundo cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda invoc\u00f3 por causales la posesi\u00f3n notoria y las relaciones sexuales extramatrimoniales, el juez de primer grado declar\u00f3 la filiaci\u00f3n pretendida por aquella absteni\u00e9ndose de la segunda y el Tribunal al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta exclusivamente por la parte demandada, la confirm\u00f3 por la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desde la casaci\u00f3n de 19 de noviembre de 1986 (CLXXXIV, No. 2423, pp. 341 ss.), ha postulado la doctrina con arreglo a la cual cuando la sentencia de primera instancia declara la filiaci\u00f3n por una de las diferentes causales aducidas en la demanda y s\u00f3lo una de las partes interpone el recurso de apelaci\u00f3n en su contra, la competencia del ad quem est\u00e1 limitada a los aspectos desfavorables al recurrente y en virtud de la reformatio in pejus, no puede ocuparse m\u00e1s sino de la causal que ciment\u00f3 el fallo, est\u00e1ndole vedado examinar las restantes y declarar la paternidad por otra. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la sentencia: \u201cSeg\u00fan los antecedentes rese\u00f1ados, el sentenciador de primer grado s\u00f3lo encontr\u00f3 demostrada, de las diferentes causales alegadas por el demandante en su demanda, la atinente a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos extramatrimoniales respecto de los demandantes(\u2026) De esta decisi\u00f3n s\u00f3lo apel\u00f3 la parte demandada, lo cual se traduce en que la materia litigiosa qued\u00f3 circunscrita, en la segunda instancia, a lo desfavorable al recurrente, o sea, a la causal que encontr\u00f3 comprobada el a quo que se reitera, fue la referente a la posesi\u00f3n notoria del estado civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, posteriormente, en sentencia de 9 de septiembre de 1991 (CCXII, No. 2451, 89 ss.), indic\u00f3: \u201c\u2026la demanda de paternidad se sustent\u00f3 sobre dos causales: Las relaciones sexuales extramatrimoniales (\u2026) y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo (\u2026) El a quo dio por probada la segunda causal de paternidad y desech\u00f3 la primera, lo que equivale a decir, por lo que hace a los cargos imputados con apoy\u00f3 en esta \u00faltima, que la parte demandada fue absuelta de ellos. Injur\u00eddico aparecer\u00eda, entonces, que al llegar el asunto al Tribunal por apelaci\u00f3n de la parte demandada \u2013no de la demandante-, aqu\u00e9l, por hallar exitosa esa apelaci\u00f3n, obviamente en cuanto a la causal que en la primera instancia se encontr\u00f3 probada, tuviera de todas maneras que detenerse a analizar la que ante el a quo se frustr\u00f3. Si tal paso tuviera que dar el ad quem, ser\u00eda sobre la base de juzgar que la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta no s\u00f3lo en lo desfavorable sino tambi\u00e9n en lo favorable, lo que, por lo visto, es legalmente inadmisible. As\u00ed las cosas, el fallo de primera instancia result\u00f3\u00a0 favorable a la demandante por cuanto declar\u00f3 la paternidad deprecada con fundamento en la segunda causal aducida, pero le fue desfavorable en cuanto dio por no probada la primera. Contrariamente, como es incuestionable desde el punto de vista l\u00f3gico, aquel primer aspecto del fallo vino a ser el desfavorable a la parte demandada, y lo que fue desfavorable a la demandante result\u00f3 ser beneficioso para la contraparte. De esta manera, al Tribunal le estaba vedado el examen del punto concerniente a las relaciones sexuales extramatrimoniales que alegaron los actores, por un doble motivo: de un lado, como este aspecto favorec\u00eda a la demandada-apelante, deb\u00eda permanecer inc\u00f3lume para \u00e9sta pues la apelaci\u00f3n hab\u00eda que entenderla interpuesta en lo desfavorable al apelante; por el otro, como los demandantes se conformaron con esa precisa decisi\u00f3n, la competencia del superior no ampliaba hasta facultarlo para examinar todos los extremos de \u2018la cuesti\u00f3n debatida en la providencia de primer grado\u2019, esto es, los que fueron objeto de apelaci\u00f3n, y ten\u00eda que abstenerse de tocar ese punto, como no controvertido por los actores y no comprendido en el recurso introducido por la parte demandada. (\u2026) Si la apelante ya hab\u00eda sido impl\u00edcita pero jur\u00eddicamente absuelta de los cargos fundados en la primera causal alegada, la situaci\u00f3n procesal as\u00ed lograda por aquella en este punto no pod\u00eda modificarse por la v\u00eda de su propia apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La precedente doctrina se ha mantenido inalterada. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte ha precisado \u201cque cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panor\u00e1mica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aqu\u00ed se ha expresado en t\u00e9rminos limitados, que consiente o acepta las dem\u00e1s determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitaci\u00f3n, le impide el juez de segundo grado ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que se le propone (\u2026) Ahora bien, si el juez ad quem en las circunstancias anotadas desborda los hitos o mojones que al recurso de apelaci\u00f3n le ha propuesto el propio impugnante, incurre en un exceso reprochable que atenta contra la competencia funcional que puede ejercer, vicio del cual la ley procesal no otorga posibilidades de saneamiento\u201d (Sentencia de 12 de octubre de 2004, reiterada en cas. civ. de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01); \u201cque cuando una de las partes no apel\u00f3 de la decisi\u00f3n de primera instancia ni adhiri\u00f3 a la alzada planteada por su contradictor, y \u00e9ste, al tiempo, restringi\u00f3 el objeto de su recurso a unos temas claramente determinados, el ad-quem no puede enmendar la providencia en los aspectos que quedaron por fuera de la materia as\u00ed limitada en la apelaci\u00f3n, por cuanto en ese orden de ideas la misma \u2018se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante\u2019; por tanto, si aqu\u00e9l procede de manera contraria, vale decir, resuelve sobre aspectos que escapan el marco trazado por el recurso propuesto, producir\u00e1 entonces una actuaci\u00f3n viciada de nulidad, la cual, por hacer referencia precisamente a la falta de competencia funcional, no es susceptible de ser saneada expresa ni impl\u00edcitamente, cual lo ense\u00f1an los art\u00edculos 143, inciso 5\u00ba, y 144, inciso final, de la ley procesal civil\u201d, es decir, \u201cque, valga reiterarlo, si frente al fallo de primer grado el actor no tuvo manifestaci\u00f3n distinta a la de su complacencia, como as\u00ed ha de entenderse el hecho de que en contra del mismo no plante\u00f3 ninguna disconformidad en los estadios procesales que al efecto eran los legalmente oportunos, las atribuciones del tribunal, como fallador de segunda instancia, le quedaron limitadas a resolver la situaci\u00f3n a la que la demandada hab\u00eda reducido su impugnaci\u00f3n, sin que le fuera jur\u00eddicamente viable revisar ning\u00fan otro aspecto de la controversia involucrada en el proceso\u201d (cas. civ. 8 de mayo de 2007, [SC-044-2007], exp. 41001-31-03-005-1994-07922-01); \u201csi el recurso de apelaci\u00f3n constituye el medio procesal a trav\u00e9s del cual las partes o los terceros que act\u00faan en un proceso, explicitan su disconformidad con una determinada decisi\u00f3n judicial en su exclusivo inter\u00e9s y beneficio, con total prescindencia de la opini\u00f3n de las dem\u00e1s partes intervinientes en el juicio, su no interposici\u00f3n evidencia, de uno u otro modo, una voluntad presunta de asentimiento o aquiescencia con el correspondiente pronunciamiento, que imposibilita al superior para revisarlo.\u00a0 De otra manera, el juzgador pertinente estar\u00eda alterando el orden procesal y, de paso, la referida admisi\u00f3n, as\u00ed sea presunta. De all\u00ed la val\u00eda de la impugnaci\u00f3n en comentario, as\u00ed como de los efectos o secuelas \u2013negativos- que se generan en el plano jur\u00eddico, en el evento de no formular el aludido recurso de apelaci\u00f3n, los que no pueden ser enervados o conjurados por el juez sin grave quebranto de su competencia funcional, al mismo tiempo que de las reglas o preceptos que disciplinan su labor\u00edo judicial, como tal regulado\u201d (cas. civ. 29 de junio de 2007, [SC-077-2007], exp. 44001-3103-001-1993-01518-01 reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2007, [SC-118-2007] exp. 11001-31-03-037-2001-00177-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior doctrina, cuando una de las partes no interpone el recurso ni adhiere al de la contraria, la competencia funcional del juez de apelaciones est\u00e1 restringida al tenor del propuesto, los aspectos no impugnados conservan firmeza, se entienden aceptados tanto por el apelante cuanto por quien no apel\u00f3 y no son susceptibles de revisi\u00f3n por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el recurso es el objeto mismo de la decisi\u00f3n del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a la apelaci\u00f3n interpuesta, comporta la aceptaci\u00f3n de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, se ha puntualizado el no desconocimiento de la reformatio in pejus \u201ccuando la sentencia del ad quem es confirmatoria de manera total de la del a quo (\u2026) Con mayor raz\u00f3n, cuando ambas determinaciones prod\u00facense en el sentido de desestimar las pretensiones de la parte actora\u201d, a\u00fan \u201cporque el ad quem invoque razones distintas a las tenidas en cuenta por el a quo, a fin de confirmar la decisi\u00f3n proferida, pues como apenas resulta obvio decirlo, no es en las mismas en las que se encuentra la correspondiente decisi\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte es categ\u00f3rica en torno al punto: La reformatio in pejus se mide sobre la resoluci\u00f3n de los fallos; no sobre las razones, conceptos\u00a0 o conclusiones que expongan sus considerandos. Porque la relaci\u00f3n procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva. (cas. civ. 8 de febrero de 1963, CI, pp. 65 y 66)\u201d (cas. civ. 5 de marzo de 1990, no publicada; cas. civ. 4 de mayo de 2005, [SC-075-2005], exp. 66682-3103-001-2000-00052-01); \u201cla \u2018reformatio in peius se mide sobre la resoluci\u00f3n de los fallos\u2019 y no con fundamento en \u2018las razones, conceptos y conclusiones que expongan sus considerandos\u2019, por cuanto \u2018la relaci\u00f3n procesal no se desata en la parte motiva sino en la resolutiva\u2019, como que es \u00e9sta la que \u2018ense\u00f1a si fue decidida en su plenitud o s\u00f3lo en parte\u2019, si la decisi\u00f3n \u2018favorece o agravia a uno solo de los litigantes, o si a ambos beneficia o perjudica. Por ello, es doctrina constante la de que contra la parte expositiva de las providencias judiciales no hay apelaci\u00f3n, por m\u00e1s desfavorables que sean desde el punto de vista doctrinario o de la prueba de los hechos, si la resoluci\u00f3n favorece al contendiente, pero a quien no satisfacen las consideraciones del juez\u2019 (G. J., t. CI, pags.65 y 66)\u201d (cas. civ. 29 de septiembre de 2005, [SC-245-2005], exp. 76001-31-03-010-1995-7241-01); \u201c\u2026se debe observar la parte decisoria del fallo del Tribunal, m\u00e1s no las motivaciones o razones utilizadas por \u00e9ste, de suerte que no obstante que el ad quem utilice distintas consideraciones a las tenidas en cuenta por el a quo, si ese juicio no desborda de la parte motiva a la resolutiva, resultando esta \u00faltima igual a la del juzgador de primer grado, no se configura este principio, pues en tal supuesto resulta imposible, una vez confrontadas, determinar condenas de alcance y cuant\u00eda diferente\u2019 (Se resalta; cas. civ. 23 de octubre de 1989, exp. 725, sin publicar)\u201d (cas. civ. 10 de febrero de 2006, [SC-012-2006] exp. 11001-3103-002-1997-2717-01 reiterada en cas. civ. 14 de diciembre de 2006, [SC-194-2006], exp. 08001-31-03-013-2000-00194-01), siendo \u201cpertinente observar que en nuestro sistema legal lo que se apela o recurre es de la parte resolutiva de un fallo y no la parte motiva\u201d, la cual, \u201cla corrige, cuando es el caso, el superior por v\u00eda de doctrina, pero no es al litigante que ha triunfado, a quien incumbe esa misi\u00f3n\u201d (cas. civ. 14 de marzo de 1938). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan la doctrina rese\u00f1ada, el superior, al decidir la apelaci\u00f3n en su labor\u00edo podr\u00e1 confirmar la providencia recurrida y, en tanto, la decisi\u00f3n, o sea, la resoluci\u00f3n del asunto conserve su identidad, esto es, sea la misma, apreciada, cotejada o confrontada objetivamente con la impugnada, no se conculca la regla prohibitiva de la reforma en perjuicio, como tampoco, cuando si\u00e9ndole permitido, la modifica favoreciendo al apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la vulneraci\u00f3n de la reforma peyorativa s\u00f3lo se encuentra en la parte resolutiva como una alteraci\u00f3n relevante de la situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente con caracteres manifiestos, ostensibles, evidentes e incontestables de los cuales se presente un notorio detrimento o quebranto de los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En virtud de la doble instancia, el proceso es susceptible de conocimiento por jueces de diferente jerarqu\u00eda, particularmente cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n para la revisi\u00f3n por el superior de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia en orden a su confirmaci\u00f3n, correcci\u00f3n, reforma o revocaci\u00f3n (cas. civ. 1 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Por principio, el juez de apelaciones tiene \u201cel mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar \u00edntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posici\u00f3n frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitaci\u00f3n de la reformatio in pejus\u201d (cas. civ. sentencia 23 de septiembre de 1963, CIII-CIV, p. 160). \u201cEmpero, no s\u00f3lo el principio antes aludido constituye una limitaci\u00f3n a los poderes de decisi\u00f3n del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, tambi\u00e9n se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelaci\u00f3n. (cas. civ. 4 de julio de 1979, CLIX, Primera Parte, pp. 236 a 241), pues, \u201c[s]eg\u00fan los postulados de la apelaci\u00f3n -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendr\u00eda que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden p\u00fablico, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aqu\u00e9llas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que, por no hacer al caso, se dejan de lado en las l\u00edneas venideras. El principio de cualquier forma es que trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, \u00e9ste tiene asegurado ya lo que ha ganado. Postulado que se conoce desde el fondo de las edades y que ha sido consentido por todos desde siempre. Y a fe que nada ha aparecido que justifique su modificaci\u00f3n y mucho menos su derogatoria, pues que, si de otro modo fuera, dar\u00edase rudo golpe al respetado derecho de que otro juez, m\u00e1s versado quiz\u00e1, revise la causa en pos de una decisi\u00f3n que por lo pronto estima equivocada el recurrente. Es el derecho universalmente conocido como el de la doble instancia. Y cualquiera entiende lo grave que es colocar al apelante en el predicamento de si ejerce ese derecho, bajo la amenaza de que la segunda instancia acabe siendo un remedio revulsivo\u201d (cas. civ. 13 de diciembre de 2005, reiterada cas. civ. 30 de junio de 2006, [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene advertido la Corte, \u201c[d]icho postulado encuentra venero en la garant\u00eda constitucional del debido proceso y en los principios generales del derecho procesal, en particular, en el sistema dispositivo, la finalidad de la apelaci\u00f3n interpuesta en lo desfavorable al recurrente definitoria del inter\u00e9s para recurrir y del thema decidendum del ad quem, por lo cual, no puede ex officio imponer una condena m\u00e1s gravosa. La prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, limita ex naturalitir al tenor de la apelaci\u00f3n interpuesta la competencia y facultades del superior tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello no puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las partes (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricci\u00f3n en el agravio causado con la sentencia impugnada al apelante o a la parte en cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta, salvo las excepciones legales\u201d (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, exp. 05001-3103-012-2002-00373-01). \u00a0<\/p>\n<p>La regla de la reforma de la decisi\u00f3n en perjuicio del apelante se traduce \u201cen un principio negativo por cuanto le proh\u00edbe el juez ad-quem modificar la providencia apelada en perjuicio del recurrente, cuando la contraparte no ha interpuesto apelaci\u00f3n, ni ha adherido a dicho recurso y, se configura mediante los requisitos siguientes: a) Vencimiento de un litigante; b) Que s\u00f3lo una parte apele; c) Que el sentenciador ad-quem haya empeorado con su decisi\u00f3n al \u00fanico recurrente y d) Que la reforma no se funde en puntos \u00edntimamente ligados con ella\u201d (cas. civ. 23 de abril de 1981, CLXVI, p. 408; CCXXV\u00a0 No. 2464, Segunda parte, p. 611; CLXVI\u00a0 No. 2407, p. 210, CLXXX No. 2419, p. 69, CLXVI\u00a0 No. 2407, p. 143), es decir, \u201cel superior que conoce de un proceso por apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla haciendo m\u00e1s gravosa para el apelante la situaci\u00f3n procesal que para \u00e9ste ha creado la providencia recurrida\u201d (CXLII, p. 144). \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, consecuentemente, emerge como una garant\u00eda constitucional y procesal, desarrolla la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la doble instancia y el principio dispositivo (ne procedat iure ex officio y nemo iudex sine actore), por cuanto el fallador de segunda instancia no puede empeorar la posici\u00f3n o situaci\u00f3n del apelante (Licet Enim nonunquam bene lastas sententias in peius reformet). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra as\u00ed el ad quem\u00a0 en el conocimiento y decisi\u00f3n del recurso, una limitaci\u00f3n a su competencia funcional, apreciada en la simetr\u00eda o correspondencia entre la providencia recurrida, la apelaci\u00f3n propuesta y el inter\u00e9s del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito,\u00a0 resulta menester valorar en cada caso concreto la situaci\u00f3n, confrontando la providencia impugnada, los motivos singulares y espec\u00edficos del recurso, la posici\u00f3n del apelante y la resoluci\u00f3n adoptada por el fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con los lineamientos precedentes, la Sala, de antiguo ha se\u00f1alado la delimitaci\u00f3n de \u201clos contornos de la competencia que adquiere el superior, quien desde all\u00ed sabe cu\u00e1l es la actividad judicial a emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar todo lo que perjudica al apelante \u00fanico. Para expresarlo con criterio de contraste, ajeno a su competencia es todo lo que hasta ahora favorece al apelante. (\u2026) En l\u00ednea de principio, pues, el criterio orientador al efecto es que el fallador est\u00e1 compelido, en ese orden de ideas, a examinar lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece. Tal su competencia. Nada m\u00e1s, aunque tampoco nada menos\u201d (cas. civ. sentencia 326 de 13 de diciembre de 2005, exp. 00033-01), por manera que le est\u00e1 vedado, \u201cenmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella\u201d, o \u201cambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso\u201d, o se trate de materias de previo an\u00e1lisis forzoso, verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. 20 de octubre de 2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jur\u00eddico impone el deber de pronunciarse, en cuyo caso, \u201cresolver\u00e1 sin limitaciones\u201d (art\u00edculo 357 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u201ccomo acontece cuando con motivo de la reforma de la resoluci\u00f3n recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella reforma; o cuando de una materia que siempre requiere examen previo por el superior, se impone por \u00e9ste la declaraci\u00f3n de que la relaci\u00f3n procesal no se ha trabado regularmente por ausencia de uno los presupuestos procesales, esto es, por falta de demanda en forma, de competencia, de capacidad para comparecer en la litis o de capacidad para ser parte\u201d (CCXXV, 547). \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de reforma, por ende, no es absoluta y el ad quem puede modificar la sentencia del a quo, en lo favorable al recurrente (reformatio in mellius), o cuando sea necesaria respecto de puntos \u00edntimamente relacionados, se trate de materias sobre las cuales deba decidir\u00a0 o de las relativas al orden p\u00fablico, que al referir a aspectos sustra\u00eddos a la autonom\u00eda privada, en preservaci\u00f3n del ius cogens, no s\u00f3lo tiene ex lege la facultad sino el deber de pronunciarse a prop\u00f3sito adoptando las modificaciones respectivas (CLXVI No. 2407, p. 143) e incluso \u201cninguna restricci\u00f3n habr\u00eda tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante \u00fanico combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad\u201d (CCXXVIII, Vol. I, 14). \u00a0<\/p>\n<p>En sentido an\u00e1logo, seg\u00fan los principios directrices del recurso de apelaci\u00f3n, a m\u00e1s de su interposici\u00f3n oportuna y debida sustentaci\u00f3n, es menester la legitimaci\u00f3n para recurrir, esto es, el inter\u00e9s o aptitud singular, espec\u00edfica y concreta para controvertir la decisi\u00f3n circunscrita a \u201cla parte a quien le haya sido desfavorable la providencia\u201d (art\u00edculo 350 C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y exigible tambi\u00e9n en la hip\u00f3tesis de adhesi\u00f3n al recurso de la otra parte, \u201cen lo que la providencia apelada le fuere desfavorable\u201d (art\u00edculo 353, ejusdem) o, lo que es igual, el inter\u00e9s para recurrir, comporta una espec\u00edfica y estricta legitimaci\u00f3n reservada \u00fanicamente al sujeto procesal a quien desfavorece la decisi\u00f3n, excluy\u00e9ndose a la parte favorecida con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, el inter\u00e9s para interponer la apelaci\u00f3n se predica de la parte a quien es desfavorable la decisi\u00f3n y no de aquella a quien es favorable y, de otro lado, al juez de segunda instancia le est\u00e1 prohibido reformar en perjuicio del apelante \u00fanico la providencia apelada, y lo que favorece a una parte, desfavorece a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>En el entendimiento de la reformatio in pejus, la competencia funcional del ad quem, est\u00e1 circunscrita \u00fanica y exclusivamente a lo desfavorable al recurrente, sin extenderse ex officio a los extremos de la litis no impugnados y por esto, en la opini\u00f3n memorada, aceptados por la parte que no apel\u00f3, todos los cuales adquieren firmeza a punto que el pronunciamiento oficioso, agrava la posici\u00f3n del apelante, excede la alzada y los l\u00edmites objetivos del recurso ordinario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto, en la hip\u00f3tesis de improsperidad del recurso de apelaci\u00f3n no genera mayor complicaci\u00f3n ni suscita duda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, en el evento de revocaci\u00f3n o reforma de la providencia apelada, de suyo, conduce a una profunda injusticia con la parte no apelante que al obtener sentencia favorable carece de legitimaci\u00f3n para apelarla o adherir al recurso de la parte contraria (art\u00edculos 350 y 353, C\u00f3digo de Procedimiento Civil) e implica una desmejora sustancial y procesal de sus derechos constitucionales y legales, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de instancia, debe pronunciarse sobre el thema decidendum, integrado por el petitum, causa petendi, las excepciones, las materias respecto de las cuales tiene el poder- deber (art\u00edculo 304 y 305 C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y, en oportunidades, la prosperidad de una pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n, lo releva de analizar y decidir las restantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscrito el inter\u00e9s para recurrir a quien es desfavorable el fallo, por elementales razones l\u00f3gicas, quien obtiene sentencia favorable no est\u00e1 legitimado para apelar ni para adherir al recurso de la parte contraria y, por tanto, aplicado el principio prohibitivo de la reformatio in pejus bajo la perspectiva tradicional, el sentenciador de segundo grado s\u00f3lo puede analizar y decidir lo desfavorable al recurrente y no los restantes puntos que al no ser impugnados se entienden consentidos o aceptados tanto por la parte apelante como por la que no apel\u00f3 ni adhiri\u00f3 al recurso de la contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la sentencia decisoria de la apelaci\u00f3n revoca o reforma la impugnada por los motivos expuestos en el recurso de la parte a quien es desfavorable, cuando el juez de primera instancia ante la prosperidad de una pretensi\u00f3n o de una excepci\u00f3n se abstiene de analizar y decidir los restantes extremos de la litis integrantes del petitum, causa petendi o excepciones respecto de los cuales existi\u00f3 debate, garantiz\u00f3 el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, a su vez, el juez de apelaciones se abstiene de resolverlos, es evidente que la parte a quien favoreci\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y por ello carente de inter\u00e9s para recurrirla, experimenta una grave lesi\u00f3n, pues se niega su derecho solamente por las causas del recurso, sin estudio ni pronunciamiento alguno de las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Privilegiando los principios de eficiencia, eficacia e idoneidad de la administraci\u00f3n de justicia y el derecho fundamental del debido proceso de la parte no apelante favorecida con la sentencia del a quo, cuando \u00e9ste en virtud de la prosperidad de una pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n se haya abstenido de decidir las restantes, el juzgador de segunda instancia tiene el deber de analizarlas y pronunciarse por encontrarse dentro de su competencia funcional, sin que esto implique violaci\u00f3n del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues, evidentemente, no se causa una reforma en perjuicio del apelante \u00fanico cuando el ad quem revoca o reforma la providencia por los motivos expuestos en el recurso y, en consecuencia, se resuelve los dem\u00e1s extremos de la litis planteados en el petitum, la causa petendi o en las excepciones sobre los cuales existi\u00f3 debate, garantiz\u00f3 el derecho de defensa y no hubo pronunciamiento en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La precedente soluci\u00f3n encuentra previsi\u00f3n normativa expresa a prop\u00f3sito del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al tenor del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[c]uando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 10 e inciso final del art\u00edculo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendr\u00e1 de decidir sobre las dem\u00e1s, y declarar\u00e1 terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, \u00e9ste deber\u00e1 pronunciarse sobre las dem\u00e1s excepciones propuestas\u201d; conforme al art\u00edculo 306, ejusdem, \u201c[s]i el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia\u201d y, seg\u00fan el art\u00edculo 510, literal c), ib\u00eddem, \u201c[e]xpirado el t\u00e9rmino para alegar, el juez dictar\u00e1 sentencia, y si prospera alguna excepci\u00f3n contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendr\u00e1 de fallar sobre las dem\u00e1s, pero en este caso el superior deber\u00e1 cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 306\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la parte demandante, \u201c[l]a sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla (&#8230;) No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u201d (art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Guarda silencio el ordenamiento cuando pronunciada sentencia de primera instancia favorable al demandante, el juez encuentra probada una de las varias pretensiones incoadas, ya principales, ya subsidiarias o con diferente causa petendi y el superior al decidir la apelaci\u00f3n propuesta exclusivamente por la parte a quien es desfavorable la considera infundada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la sentencia censurada confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial del actor\u00a0 por la causal de las relaciones sexuales entre el presunto padre y madre al tiempo de la concepci\u00f3n, en tanto, el a quo, la hab\u00eda declarado sobre la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo absteni\u00e9ndose de aqu\u00e9lla al considerar que no se conten\u00eda en la causa petendi, cuando seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 acertadamente el ad quem, ambas causales constituyeron fundamento del petitum, respecto de una u otra, existi\u00f3 debate y contradicci\u00f3n en la instancia con pleno acatamiento de las garant\u00edas y derechos fundamentales procesales de las partes y, naturalmente, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia s\u00f3lo se apel\u00f3 por la parte demandada y no por la demandante, pues al serle favorable, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para interponer el recurso o adherir a la apelaci\u00f3n de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el entendimiento ordinario de la reformatio in pejus, al no interponer la parte actora el recurso de apelaci\u00f3n contra dicho fallo, el ad quem, estar\u00eda limitado al cuestionamiento de la parte demandada y, por ello, a la causal de la posesi\u00f3n notoria que encontr\u00f3 no probada con lo que se dejar\u00eda sin estudio ni decisi\u00f3n la inherente a las relaciones sexuales extramatrimoniales, planteada en la instancia, integrante de la causa petendi y del petitum por su relaci\u00f3n inescindible e indisociable y a prop\u00f3sito de la cual se garantiz\u00f3 el debido proceso a las partes. Este planteamiento, sin duda, generar\u00eda un efecto absolutamente contrario a los principios ontol\u00f3gicos de la administraci\u00f3n de justicia, un perjuicio evidente al actor, un menoscabo incontestable de sus derechos y un desconocimiento a la definici\u00f3n de su estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte, rectifica la doctrina expuesta desde la sentencia de 19 de noviembre de 1986 (CLXXXIV, No. 2423, pp. 341 ss.), procurando su coherencia racional con la administraci\u00f3n de justicia y el arm\u00f3nico equilibrio din\u00e1mico compatible de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, en los t\u00e9rminos, con los alcances expuestos en esta sentencia y circunscrita a la hip\u00f3tesis en la cual el a quo profiere sentencia favorable al demandante por una de las distintas pretensiones incoadas absteni\u00e9ndose de considerar las restantes o por uno de los varios fundamentos de la causa petendi sin resolver los dem\u00e1s y el superior al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta exclusivamente por la parte demandada la encuentra infundada, en cuyo caso, debe analizarlas y decidirlas, sin que por esto incurra en violaci\u00f3n de la reformatio in pejus ni en nulidad por falta de competencia funcional, cuando resuelve sobre las otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el estado civil de las personas es un derecho constitucional fundamental y una materia de orden p\u00fablico, por manera que el juzgador al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte a quien no favoreci\u00f3 la sentencia, tampoco puede desfavorecer a aquella a quien fue favorable y por ello carente de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para apelar o adherir a la apelaci\u00f3n de la contraria, circunstancia que se presentar\u00eda en la hip\u00f3tesis de encontrar probada otra de las causales planteadas en el libelo respecto de las cuales no se pronunci\u00f3 el juez de primer grado al encontrar fundada s\u00f3lo una. \u00a0<\/p>\n<p>Es de verse que de no rectificarse la doctrina otrora prohijada, se impondr\u00eda a la parte favorecida con un fallo de filiaci\u00f3n el deber de impugnar la providencia que le es favorable careciendo de inter\u00e9s para recurrir por elementales e ineludibles razones l\u00f3gicas y a contrario sensu, ello conducir\u00eda a un quebranto injustificado de quien obtuvo sentencia estimatoria de sus pretensiones en primera instancia por una causal expresamente invocada en la demanda distinta de aquella por la cual el ad quem encuentra procedente declarar la filiaci\u00f3n, omiti\u00e9ndose, de contera, el an\u00e1lisis, estudio y pronunciamiento de una materia de orden p\u00fablico, como es el estado civil, razones todas justificativas de la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte, no se vulnera la reformatio in pejus, cuando el sentenciador de segundo grado al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto s\u00f3lo por la parte apelante a quien no favoreci\u00f3 la sentencia de filiaci\u00f3n, la confirma por una causal diferente de aquella por la cual la declar\u00f3 el a quo, siempre que haya sido planteada expresamente en la demanda, se hubiere abstenido de considerarla ante la prosperidad de otra, garantizado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en cuyo caso, el estado civil de las personas y el derecho a obtener la verdad del origen y procedencia gen\u00e9tica, impone al ad quem, el deber de pronunciarse sobre las restantes causales no analizadas ni resueltas por el inferior ante la prosperidad de una de las varias planteadas, por cuanto en estas hip\u00f3tesis por expreso mandato legal, la parte favorecida con la sentencia de primera instancia carece de inter\u00e9s para apelar o para adherir al recurso de la contraria, se itera, la congruencia impone la resoluci\u00f3n, se trata de una materia de orden p\u00fablico y, por supuesto, en estos eventos, tampoco desborda el juzgador su competencia funcional ni se estructura la causal de nulidad insanable. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A m\u00e1s de las consideraciones precedentes, la confrontaci\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia coinciden en la declaraci\u00f3n de la paternidad, en tanto aqu\u00e9l declar\u00f3 que el demandante era el hijo extramatrimonial de \u00c1lvaro Pulido, con derecho a recoger la herencia en la proporci\u00f3n que le correspondiera y el \u00faltimo no hizo m\u00e1s que confirmar dicha decisi\u00f3n, haci\u00e9ndola, por el contrario, m\u00e1s favorable frente a los denominados \u201cherederos determinados\u201d, al reconocer los efectos patrimoniales del prove\u00eddo s\u00f3lo frente a la c\u00f3nyuge sobreviviente y a los herederos indeterminados, de donde refulge que no es en la parte considerativa de la providencia donde se debe soportar la causal cuarta de casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y para hacer ver la sinraz\u00f3n del casacionista baste con insistir en la doctrina de la Corte, al precisar que \u201c\u2026es en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que est\u00e1 revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento de la limitaci\u00f3n que impide al juzgador hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico apelante, y no en su parte expositiva (\u2026); que la sentencia apelada puede confirmarse por razones distintas a las expuestas por el a-quo, \u2018\u2026que no es un argumento diferente o una visi\u00f3n distinta a la del juzgado, sino una innovaci\u00f3n a todas luces impropia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n\u2019, que la sentencia apelada no fue objeto del \u2018\u2026estudio requerido\u2019, que se \u2018\u2026escogi\u00f3 una f\u00f3rmula que no se comparte por lo antijur\u00eddica y que va en detrimento del recurso de apelaci\u00f3n\u2019, reproches todos que tocan, como se dijo, con la motivaci\u00f3n del fallo, que para el recurrente, en lo fundamental de su protesta, omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n decidida en la sentencia de primer grado, que constitu\u00eda el objeto propio del recurso interpuesto, y son por lo mismo inid\u00f3neos para perfilar el defecto que se predica del fallo, vicio que, se insiste, \u2018\u2026se mide sobre la resoluci\u00f3n de los fallos, no sobre las razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos, porque la relaci\u00f3n procesal no se desata en la parte motiva, sino en la resolutiva\u2019\u00a0 (CL, p\u00e1g. 65). Pero m\u00e1s grave a\u00fan, soslaya que si en dicho pronunciamiento se confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo all\u00ed resuelto, sin variaci\u00f3n, no hay manera de afirmar que hizo m\u00e1s dif\u00edcil, para el apelante, la situaci\u00f3n establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusaci\u00f3n por esa causa\u201d (cas. civ. de 4 de mayo de 2005, expediente 2000-00052-01, reiterada en la SC &#8211; 194\/06). \u00a0<\/p>\n<p>De donde, como fuera dicho, si la sentencia de segundo grado apenas restringi\u00f3 los efectos patrimoniales del fallo frente a la c\u00f3nyuge y a los herederos indeterminados, pero confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n sin siquiera precisar en la misma la causal, no se ve en qu\u00e9 desmejor\u00f3 la posici\u00f3n procesal de los demandados, adem\u00e1s que la causal que fuera reconocida en la parte considerativa del fallo bien pudo ser controvertida de manera amplia por los ahora recurrentes durante la primera instancia, en tanto que ellos mismos reconocen en la formulaci\u00f3n del cargo que \u201ccon la demanda se propusieron dos causales de filiaci\u00f3n\u201d, una de las cuales fue la que hall\u00f3 probada el ad quem, por lo que al ser un asunto que estuvo planteado dentro del debate procesal, los demandados bien lo pudieron controvertir, sin que pueda alegar la censura que fue sorprendida con el reconocimiento de la causal de filiaci\u00f3n que hall\u00f3 probada el juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es verdad, entonces, que el Tribunal haya desmejorado la posici\u00f3n de los apelantes, pues la prosperidad de las pretensiones tal como ven\u00eda de primera instancia se mantuvo en segunda, aunque por el contrario favoreciendo a los hermanos y sobrinos del causante, algunos de los cuales postulan el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese que, como en el caso presente no hubo reformatio in pejus en la sentencia combatida, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Por la causal primera de casaci\u00f3n censura al Tribunal al violar de manera indirecta por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 4\u00ba, numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 75 de 1968, al incurrir en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la censura que el yerro del ad quem est\u00e1 en dar por demostradas las relaciones sexuales sin estar probadas y menos que hayan ocurrido en la temporalidad requerida, existiendo prueba que demuestra lo contrario, en tanto que ninguna de las declaraciones de los testigos de o\u00eddas apunta a que los supuestos encuentros \u00edntimos hayan ocurrido en la \u00e9poca exigida ni que dicho trato haya sido social o p\u00fablico, sino que por el contrario al parecer la relaci\u00f3n fue clandestina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente analizan las declaraciones rendidas por Rosa Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro M\u00e9ndez P\u00e1ez y Jos\u00e9 Rubelio Romero, resaltando que contrario a lo dicho por el juzgador si incurrieron en graves contradicciones y reparos: Rosa Mar\u00eda dice haber conocido al demandante cuando \u00e9ste ni siquiera hab\u00eda nacido, es contradictoria con los dem\u00e1s deponentes al afirmar que no supo de Cleofe D\u00edaz, manifiesta haber conocido al presunto padre en 1950, cuando para la \u00fanica testigo directa, Mar\u00eda Ignacia Hern\u00e1ndez, la relaci\u00f3n se dio entre el a\u00f1o 1956 y 1958, expresa que Mar\u00eda In\u00e9s y \u00c1lvaro convivieron, existiendo prueba de lo contrario y que el v\u00ednculo dur\u00f3 entre 5 y 6 a\u00f1os cuando los dem\u00e1s declarantes se\u00f1alan dos a\u00f1os, niega la colaboraci\u00f3n que \u00c1lvaro le prest\u00f3 a la progenitora del demandante en oposici\u00f3n a lo dicho por la t\u00eda del demandante; de Jos\u00e9 Rubelio Romero hace ver que da cuenta de un trato amoroso entre el causante y la mam\u00e1 del demandante por 10 a 12 a\u00f1os, porque los ve\u00eda los fines de semana, en oposici\u00f3n a Mar\u00eda Ignacia que se\u00f1ala que dur\u00f3 dos a\u00f1os desde 1956 a ra\u00edz del tratamiento brindado por el farmaceuta a la madre del actor, pero m\u00e1s contraevidente es decir que se dio entre los a\u00f1os \u201c55 a 62 o 54\u201d (sic), olvidando que el presunto padre se traslad\u00f3 para Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o de 1958; tambi\u00e9n resalta las contradicciones del testigo \u00c1lvaro M\u00e9ndez P\u00e1ez al narrar que el demandante es hijo del causante, a quien dijo conocer en el a\u00f1o \u201c55\u201d, que su versi\u00f3n es fantasiosa al referir las visitas del actor a la droguer\u00eda para saludar y pedirle dinero a su presunto padre, cuando el actor ni siquiera caminaba, ignorando que el causante se traslad\u00f3 para Bogot\u00e1 en el a\u00f1o de 1958, adem\u00e1s dice haber conocido a Jos\u00e9 \u00c1lvaro cuando \u00e9ste ten\u00eda 6 \u00f3 7 a\u00f1os, lo que tampoco corresponde con la fecha en que \u00c1lvaro Pulido se vino para Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado lo anterior, reiteran las graves contradicciones y reparos de los testigos, pues incluso \u201cde uno de ellos es insostenible afirmar que pueda servir de prueba de una supuesta relaci\u00f3n sexual, cuando el testigo afirma nunca haber conocido a la madre del accionante\u201d; de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Ignacia Hern\u00e1ndez, t\u00eda del demandante, concluyen los recurrentes que la deponente circunscribe el amor\u00edo a partir del tratamiento farmac\u00e9utico practicado, por lo que el Tribunal tergivers\u00f3 este testimonio, pues si la terapia se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1956 y el demandante naci\u00f3 en enero de ese mismo a\u00f1o, se descarta que la declaraci\u00f3n pueda servir para establecer las relaciones predicadas, siendo \u00e9sta la \u00fanica testigo que tuvo cocimiento directo de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el contexto universal es indiscutible el derecho de toda persona a su estado civil, \u201cindivisible, indisponible e imprescriptible\u201d (art. 1\u00ba, D. 1260\/70) al concernir a la singular posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n alguna y en cuya protecci\u00f3n, el legislador disciplin\u00f3 las acciones de impugnaci\u00f3n y de reclamaci\u00f3n de estado, todas \u201cde \u00edndole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria\u201d (CXXXV, 124). \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil comporta el derecho a la certeza del origen gen\u00e9tico, verdad de procedencia, familia e identidad genuina y, por ello, seg\u00fan el precepto, la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n es imprescriptible para que las personas determinadas y legitimadas normativamente puedan obtenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, la filiaci\u00f3n extramatrimonial encuentra venero en la relaci\u00f3n biol\u00f3gica afianzado el nexo gen\u00e9tico entre la madre, el padre y el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de la paternidad extramatrimonial es menester su declaraci\u00f3n judicial, momento a partir del cual se adquiere el statu o calidad jur\u00eddica de padre, el reconocimiento jur\u00eddico del v\u00ednculo biol\u00f3gico del padre con el hijo y la certidumbre de la relaci\u00f3n paterno filial (art\u00edculo 60, D. 1260 de 1970), a contrariedad de la maternidad donde el nacimiento determina de suyo la certeza de la relaci\u00f3n biol\u00f3gica materno filial (art. 1\u00ba Ley 45 de 1936, cas. sentencia 30 de noviembre de 2006, exp.\u00a0 0024-2001[SC-170-2006]). \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, la Ley 45 de 1936, partiendo del derecho de todo hijo extramatrimonial para reclamar y establecer la paternidad, regul\u00f3 la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, consagrando hip\u00f3tesis taxativas para su determinaci\u00f3n y declaraci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la estrictez probatoria del r\u00e9gimen precedente ante las evidentes dificultades para establecer con absoluta certeza aspectos propios de la esfera \u00edntima de los sujetos, se atenu\u00f3 frente a la realidad innegable del derecho a obtener el estado civil, particularmente, la paternidad extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con arreglo al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 -modificatorio del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936-, denunciado en el cargo, se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente, en \u201ccaso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d, las cuales pueden deducirse \u201cdel trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d, previendo as\u00ed la posibilidad de su demostraci\u00f3n indirecta por v\u00eda de inferencia ante la dificultad de la prueba directa in visu de hechos propios de la esfera personal e \u00edntima de los seres humanos, las m\u00e1s de las veces, sigilosos, discretos, ocultos, reservados, clandestinos y de dif\u00edcil percepci\u00f3n por terceros in situ en su ocurrencia y circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos lineamientos, para \u201cproteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previni\u00e9ndolo contra los ataques malintencionados y alej\u00e1ndola de todo esc\u00e1ndalo\u201d (cas. civ. sentencia 2 de octubre de 1975) y m\u00e1s exactamente a las personas y el derecho a su intimidad, por las vicisitudes inherentes al modo, tiempo y lugar de las relaciones sexuales, el legislador puntualiz\u00f3 una serie de presunciones para inferirlas razonablemente del marco de circunstancias por supuesto, sin suministrar certeza absoluta respecto de su realidad mas si su verosimilitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta inteligencia, \u201c&#8230;el r\u00e9gimen probatorio en este campo no puede implantarse con un criterio tan severo que en la pr\u00e1ctica llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga irrealizable su comprobaci\u00f3n judicial\u201d; la labor investigativa del juzgador, \u201c\u2026ha de adelantarse dentro de un marco de aquilatada severidad ciertamente, pero evitando caer en crudos excesos que, apenas en apariencia revestidos de legalidad, a lo que conducen en \u00faltimas es a desconocer los conceptos fundamentales que en esta materia inspiran sin duda el ordenamiento positivo vigente en el pa\u00eds, conceptos estos que (&#8230;) imponen como criterio predominante de aplicaci\u00f3n normativa la protecci\u00f3n especial del derecho que tiene toda persona a que se defina judicialmente su filiaci\u00f3n y que son los que han llevado a la Corte a insistir con ah\u00ednco en que, a la luz de la reforma introducida en 1968 a la Ley 45 de 1936, la disciplina probatoria en litigios de esta \u00edndole no llega hasta consagrar e imponer un r\u00e9gimen de tan extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente imposible la demostraci\u00f3n de las causales que sirven para hacer la declaraci\u00f3n judicial de hijo natural y, por ende, inaplicable el mencionado estatuto. No fue esta \u00faltima la filosof\u00eda que inspir\u00f3 al legislador de 1968, sino por el contrario hacer m\u00e1s viable y eficaz la investigaci\u00f3n de la paternidad (&#8230;)\u201d (CLXXX, 62, y CCXII, 286). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la presunci\u00f3n de paternidad relativa a las relaciones sexuales para la \u00e9poca legal probable de la concepci\u00f3n, puede inferirse del trato personal y social de la pareja, sin llegar al extremo de una prueba presencial del acto carnal, pues, \u201cpor el car\u00e1cter \u00edntimo que tiene, no puede exigirse, para dar por demostradas con prueba testifical relaciones de esa \u00edndole, que los testigos que deponen acerca de ellas hayan presenciado los actos constitutivos de las mismas, siendo suficiente, para ese efecto, que sus declaraciones versen sobre hechos indicadores de tales relaciones, como reiteradamente lo ha dicho la Corte. Lo cual significa que, salvo el caso de que el presunto padre natural confiese la existencia de las relaciones, es generalmente con prueba indiciaria como se demuestran\u201d (CXLII, 223). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed porque, \u201c&#8230;ni la ley ni la jurisprudencia han exigido en \u00e9poca alguna la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales mediante prueba de testigos que hubiesen sorprendido a la pareja en el acto mismo de la cohabitaci\u00f3n, lo que resultar\u00eda pr\u00e1cticamente imposible; sobre tales relaciones no se puede dar testimonio sino por referencias resultantes de actos o hechos que los testigos hayan presenciado o percibido en los amantes de quienes se predican. Las relaciones sexuales determinantes de paternidad natural, dice el art\u00edculo 6o. de la Ley 75 antes citada, podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d (cas. 14 de febrero de 1978). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, menester la plena demostraci\u00f3n del trato personal y social para la \u00e9poca legal de la concepci\u00f3n (hecho conocido) del cual se infiera de manera coherente, inequ\u00edvoca e indisociable la relaci\u00f3n carnal (deducci\u00f3n), con \u201c&#8230;hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a una uni\u00f3n semejante\u201d (cas. civ. 12 de mayo de 1960), con \u201cuna connotaci\u00f3n que no dejase resquicio a la duda, (\u2026) conforme a su \u2018naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad\u2019,(\u2026) sin temor a equ\u00edvocos\u201d (cas. civ. sentencia 11 de mayo de 2000), en forma tal que \u201c&#8230;la probabilidad est\u00e1 es en el hecho que se investiga, pero no en el conocido; por manera que no se trata de establecer que probablemente se present\u00f3 el trato personal y social, sino de establecer que efectivamente aconteci\u00f3\u201d (cas. civ. 12 de mayo de 1992), \u201c\u2026como esta Corporaci\u00f3n lo ha prevenido, \u2018los hechos indicadores deben estar revestidos de conexidad y reiteraci\u00f3n, porque cuando se trata de una conducta ordinaria o com\u00fan en las relaciones sociales, como la que se ofrece entre simples amigos o relacionados ocasionales, las manifestaciones no tienen la fuerza suficiente y certera para poner de manifiesto la existencia de trato sexual\u2019 (Cas. Civil de 22 de octubre de 1.976; 7 de septiembre de 1.978, CLVIII, 207 y 30 de julio de 1.980)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, no todo trato permite inferir la consecuencia, sino el personal y social, \u201c\u2026lo que implica que es necesario que el trato se contemple no solo en el reducido \u00e1mbito de la pareja cuyo comportamiento sea materia de examen, sino que se le debe considerar en el respectivo entorno social, a fin de detallar si en \u00e9ste sus expresiones aparecen ante los dem\u00e1s como indicadoras de una intimidad amatoria. Con otros t\u00e9rminos, la alternancia ante el hombre a quien se se\u00f1ala como padre y la madre del pretenso hijo, debe ser expresiva de un trasfondo carnal no solo para quienes en ella est\u00e1n envueltos sino tambi\u00e9n para quienes son sus observadores\u201d (cas. civ. 20 de octubre de 1995) y, \u201c[e]n fin, ha dicho la Corte, que el trato se ha de medir de acuerdo \u2018con su naturaleza, intimidad y continuidad\u2019. La naturaleza, como es obvio, se refiere a la condici\u00f3n, a la \u00edndole de los actos que lo constituyan.\u00a0 La intimidad es tanto como decir la familiaridad, la confianza que sea observable en las manifestaciones constitutivas del trato, lo que como igualmente resulta sobreentendido, toca que se le mire desde la perspectiva de una atracci\u00f3n amorosa. Y, por \u00faltimo, la alusi\u00f3n a la continuidad tiene como objeto que se eval\u00fae la duraci\u00f3n de aqu\u00e9l, todo bajo el entendido que de cuando el precepto habla de trato personal y social excluye de la figura el gesto que es apenas aislado o insular. Es necesario, pues, que se advierta cierta reiteraci\u00f3n en los actos, tom\u00e1ndose nota de que su prolongaci\u00f3n en el tiempo al igual que el car\u00e1cter m\u00e1s o menos frecuente de los mismos, son cuestiones a evaluar en cada caso concreto y mediante la inclusi\u00f3n en el an\u00e1lisis pertinente de todos los aspectos que se han mencionado\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tornase oportuno reiterar la doctrina inalterada de la Corte acerca de las directrices anta\u00f1o decantadas a prop\u00f3sito de la importancia de la prueba testimonial y la labor de ponderaci\u00f3n judicial de las declaraciones conforme a las reglas consagradas en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para la demostraci\u00f3n de los hechos constitutivos de la filiaci\u00f3n, la cual, \u201ctiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia que as\u00ed lo deduzca no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d (cas. 21 de julio de 1980,\u00a0 CLXVI, 79; 1 de diciembre de 1982. CLXV, 339 y cas. 15 de febrero 2001, exp. 5694). \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase, que los testimonios ser\u00e1n apreciados por el juzgador seg\u00fan las reglas de experiencia, la libre convicci\u00f3n y sana cr\u00edtica en atenci\u00f3n al marco de circunstancias concreto, sin exigencia de una absoluta exactitud en un aspecto, de ordinario, reservado a la intimidad de las personas, seg\u00fan sucede con las relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien a las claras dejan ver los recurrentes cu\u00e1l es el prop\u00f3sito central de su discurso: demostrar que al contrario de lo estimado por el ad quem, ninguno de los testimonios que dieron p\u00e1bulo al fallo, relatan el trato personal y social entre \u00c1lvaro y Mar\u00eda In\u00e9s durante el per\u00edodo en el que, conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n del demandante, sucedida a comienzos del a\u00f1o de 1955. O para decirlo en otra forma, se endilga al sentenciador la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico por suposici\u00f3n de la prueba, concretamente por haber visto en esas declaraciones lo que en ellas no aparece, esto es, afirmaciones atinentes al trato de la pareja durante el premencionado intervalo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este orden de ideas tambi\u00e9n muy espec\u00edfica habr\u00e1 de ser la labor de la Sala, pues limitada como ha sido la acusaci\u00f3n a este aspecto que podr\u00eda considerarse puramente objetivo, la cuesti\u00f3n consistir\u00e1, obviamente, en analizar el contenido de la prueba para constatar si efectivamente seg\u00fan afirman los censores, en lo concerniente al sobredicho trato y tiempo ning\u00fan dato es all\u00ed aportado y de no ser cierta tama\u00f1a aseveraci\u00f3n, el cargo, sin m\u00e1s, ser\u00e1 infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que desde luego no significa que pueda dejarse de lado que, tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026en todos los juicios la convicci\u00f3n del fallador abreva, no tanto del examen fraccionado del acopio probatorio, como del que es realizado entrelazando unos y otros elementos de prueba; as\u00ed que bien puede suceder, y de hecho se presenta a menudo, que las distintas probanzas que individualmente no persuaden al juez, adquieren destacada importancia probatoria cuando se las articula, y dejan entonces de ser una rueda suelta dentro del plenario para integrarse a la estimatoria demostrativa; de este modo, de su exiguo valor que otrora ten\u00edan pasan a ser notoriamente importantes, decisivas y determinantes. Dial\u00e9ctica a la que no pod\u00eda ser ajeno el legislador, y de ah\u00ed que previera en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u2018las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto\u2019, preceptiva conforme a la cual ha dicho la Corte que es probable que los testimonios, cada uno por su lado, no constituyen de suyo la prueba fidedigna de la paternidad que se analiza, \u2018pero es que no es ese el examen que impone la ley, la l\u00f3gica, ni la naturaleza misma de las cosas\u201d (casaci\u00f3n 10 de mayo de 1994 &#8211; CCXXVIII, II,\u00a0 1994,\u00a0 p\u00e1gina 1153). Y bien al caso viene esta doctrina, como se ver\u00e1 al estudiar la prueba recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Mas antes de entrar propiamente en el tema y para delimitar lo que ser\u00e1 materia de estudio, debe observarse que el juzgador, pese a hacer en la parte motiva del fallo un resumen de pr\u00e1cticamente todas las versiones recogidas a lo largo de la presente controversia, cuando acomete el an\u00e1lisis de las pruebas, s\u00f3lo sustenta su decisi\u00f3n en las atestaciones de Mar\u00eda Ignacia Hern\u00e1ndez, Rosa Mar\u00eda Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Rubelio Romero; ahora no obstante refiere la testificaci\u00f3n de \u00c1lvaro M\u00e9ndez P\u00e1ez, el juzgador no la tuvo en cuenta para efectos de dar por demostrada la existencia del acoplamiento sexual entre \u00c1lvaro y Mar\u00eda In\u00e9s, de tal manera que el ataque que contra la apreciaci\u00f3n de tal exposici\u00f3n levanta la censura, si bien se explica por cuanto en alg\u00fan p\u00e1rrafo de la sentencia se menciona, en la pr\u00e1ctica carece por completo de sentido, puesto que, se itera, fue en otras fuentes en donde el fallador se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1sase entonces a la revisi\u00f3n de las pruebas que tra\u00eddas por el juzgador como soporte del fallo, fueron cuestionadas por los recurrentes, comenzando con especial detenimiento por el testimonio de Mar\u00eda Ignacia Hern\u00e1ndez, vista la importancia que en la impugnaci\u00f3n se le concedi\u00f3, al calificarla, sin saberse por qu\u00e9, como la \u00fanica testigo que tuvo conocimiento directo de los hechos y le sirvi\u00f3 de referente a la censura frente a las otras declaraciones cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los recurrentes, la deponente fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que Mar\u00eda In\u00e9s y \u00c1lvaro \u201ciniciaron una relaci\u00f3n a ra\u00edz de un tratamiento que \u00e9ste como farmaceuta le proporcion\u00f3 a aqu\u00e9lla (\u2026) que tuvieron un hijo fruto de su amor\u00edo y que los mismos fueron marido y mujer entre los a\u00f1os 1956 y 1958, aproximadamente, aunque ya desde antes ten\u00edan un romance\u201d; de donde, las relaciones entre la madre y el causante se gestaron desde el tratamiento en 1956 y como el demandante naci\u00f3 \u201cen el mes de enero de esas mismas calendas\u201d, se descarta que la declaraci\u00f3n permita establecer como ciertas o presuntas las relaciones sexuales; el sentenciador por su parte, coincide en que las relaciones se dieron a ra\u00edz del mencionado tratamiento farmac\u00e9utico, pero no determina que \u00e9ste hubiera acontecido en el a\u00f1o de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se considera la exposici\u00f3n de Mar\u00eda Ignacia, f\u00e1cilmente se observa que en la misma no se dice que el tratamiento que como farmaceuta \u00c1lvaro le realiz\u00f3 a Mar\u00eda In\u00e9s hubiera sido exactamente en el a\u00f1o de 1956. Para muestra, estos fragmentos de su testimonio: manifest\u00f3 conocer al demandante desde \u201cque naci\u00f3 en el 56\u201d y al causante \u201ccuando \u00e9l fue a la casa a hacerle un tratamiento m\u00e9dico a mi hermana In\u00e9s Castro (\u2026) y de all\u00ed dependi\u00f3 el hijo\u201d, y sobre el tipo de relaci\u00f3n entre \u00c1lvaro y Mar\u00eda In\u00e9s, \u00e9poca y lugar, manifest\u00f3 que \u201cten\u00edan una relaci\u00f3n de marido y mujer porque tuvieron el hijo, el hijo era de \u00e9l, y esa relaci\u00f3n dur\u00f3 dos a\u00f1os y eso fue en la casa de nosotros (\u2026) y eso se dio m\u00e1s o menos en 1956 a 1958 como durante dos a\u00f1os y lo estoy contando desde el momento en que el ni\u00f1o naci\u00f3\u201d y compelida a precisar el tiempo de la relaci\u00f3n, reiter\u00f3\u00a0 \u201ces que desde que se empez\u00f3 el tratamiento con ella (\u2026) ella result\u00f3 embarazada como a los tres o cuatro meses\u201d y preguntada por la vinculaci\u00f3n de la pareja antes del nacimiento del menor en 1956 cont\u00f3 que \u201cellos se conoc\u00edan de tiempo atr\u00e1s, desde j\u00f3venes, desde chinos, pero la entrevista y la relaci\u00f3n de pareja se dio por causa del tratamiento que \u00e9l le hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo lo anterior, la conclusi\u00f3n no es otra que la falta de fundamento del reclamo de los recurrentes en lo relativo a que la declarante at\u00f3 el tratamiento del farmaceuta al a\u00f1o de 1956, pues por parte alguna se hace tal aseveraci\u00f3n, sino que por el contrario, la deponente tiene bien claro que el ni\u00f1o naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1956, producto de la relaci\u00f3n entre su hermana y \u00c1lvaro, con ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico atendido por \u00c1lvaro Pulido, adem\u00e1s no dej\u00f3 duda de que incluso desde antes se conoc\u00edan y que luego del alumbramiento, la relaci\u00f3n se consolid\u00f3 por dos a\u00f1os de 1956 a 1958 \u201cm\u00e1s o menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los cuestionamientos al testimonio de Rosa Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, carecen de asidero por cuanto esta declarante no manifest\u00f3 haber conocido al demandante en el a\u00f1o de 1951, cuando \u00e9ste ni siquiera hab\u00eda nacido, sino que claramente expres\u00f3 saber de su primo \u201cdesde que estaba muy sardina (\u2026) desde que est\u00e1bamos en Fusa y yo tendr\u00eda unos diez a\u00f1os y \u00c1lvaro naci\u00f3 como en el 55\u201d; por otra parte ninguna relevancia tiene con la causal declarada que haya referido la falta de colaboraci\u00f3n del causante para con su t\u00eda cuando el ni\u00f1o naci\u00f3 y que desconoc\u00eda la existencia de Cleofe D\u00edaz, sin que en este punto concurra contradicci\u00f3n con los otros deponentes porque ninguno dijo que ellas se conocieran; tampoco se comprende de d\u00f3nde deducen los censores que esta declarante afirmara haberse enterado de \u00c1lvaro Pulido en 1950, cuando interrogada sobre este particular lo que expres\u00f3 fue que lo conoc\u00eda \u201c[d]esde esa \u00e9poca en Fusa cuando yo tendr\u00eda unos nueve a\u00f1os y \u00e9l estaba de amores con\u00a0 mi t\u00eda In\u00e9s (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que mientras lo hallado por el sentenciador en ese testimonio fue la comprobaci\u00f3n del trato amoroso entre el causante y la t\u00eda de la deponente durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, los casacionistas en cambio, se dieron a la tarea de relievar aspectos de la declaraci\u00f3n sin ninguna trascendencia con la causal demostrada, a exponer contradicciones inexistentes y plantear inferencias carentes de respaldo. As\u00ed, desenfocada se muestra la censura en este punto, quedando en pie, por ende, tanto la testificaci\u00f3n como la deducci\u00f3n que con base en ella se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Iguales observaciones pueden platearse frente a las contradicciones endilgadas a la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Rubelio Romero, al referir que la relaci\u00f3n de \u00c1lvaro y Mar\u00eda In\u00e9s se dio por diez o doce a\u00f1os y que la misma tuvo lugar entre los a\u00f1os \u201c55 al 62 o 54\u201d (sic), pues tales afirmaciones en nada desdicen el trato amoroso entre la madre y el presunto padre de Jos\u00e9 \u00c1lvaro ni tampoco cuestionan el tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n del hijo de ambos \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u201clos \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son,(\u2026), \u2018los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u2019 (cas. civ. de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977)\u201d (Sentencia de 21 de mayo de 2001; exp.: 5924), de manera, que \u201cla contundencia que presupone un yerro de ese linaje, descarta la presencia de la duda. Donde esta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso\u201d (Sentencia de 20 de abril de 2001; exp. 6014. Cfme: CLXXXVIII, p\u00e1g. 126) y la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial demostrativa de las causales de filiaci\u00f3n, seg\u00fan se puso de presente, \u201c&#8230;tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador (\u2026)Y si la sentencia de instancia no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d (cas. civ. 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985 29, CLXXX, p. 365). \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo estudiado es que los recurrentes fracasaron en su empe\u00f1o de demostrar alguno siquiera de los yerros f\u00e1cticos que en materia de apreciaci\u00f3n de la prueba se imput\u00f3 al Tribunal, de tal manera que todos y cada uno de los fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE JOS\u00c9 \u00c1LVARO PULIDO CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el fallo por violaci\u00f3n indirecta de la ley, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 29 de 1982, modificatorio del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, el 1321 ib\u00eddem, en concordancia con los art\u00edculos 329 y 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el 2142 del \u201cC.C.C.\u201d y el 832 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho al no apreciar algunas pruebas y valorar de manera defectuosa otras. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las pruebas no apreciadas se\u00f1ala el censor el mandato conferido por la c\u00f3nyuge sobreviviente al abogado Vanegas Moscoso, la contestaci\u00f3n a la demanda y los documentos remitidos por el Juzgado 22 de Familia del proceso de sucesi\u00f3n intestada de \u00c1lvaro Pulido, en los cuales consta que la c\u00f3nyuge y los herederos determinados lo ten\u00edan como \u00fanico apoderado, adem\u00e1s de los poderes y contestaciones presentadas por \u00e9l en este proceso cuando fueron vinculados los otros demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el recurrente que al ignorar las citadas pruebas el Tribunal tuvo por no demostrado est\u00e1ndolo, que conforme a los art\u00edculos 329 y 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil los demandados fueron notificados personalmente en tanto que la primera de las reglas prescribe que \u201csiempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o act\u00fae en su propio nombre y como representante de otra, se considerar\u00e1 como una sola para los efectos de las notificaciones\u201d, bastando con el enteramiento de dicha persona para que con ella se surta la notificaci\u00f3n de sus representados, sin ser necesario enterarlo separadamente por sus agenciados, operando de paso la notificaci\u00f3n por conducta concluyente y si bien uno de los procesos es ordinario y el otro sucesorio, los dos tienen una uni\u00f3n inescindible, \u00edntima, esencial por cuanto recaen los dos en la universalidad jur\u00eddica de la herencia de un mismo causante. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando Vanegas Moscoso como apoderado de los hermanos, sobrinos y c\u00f3nyuge en la mortuoria del Juzgado 22 de Familia, contradictorios todos de quien reclama la filiaci\u00f3n, arbitrados por un \u00fanico representante judicial y simult\u00e1neamente de Cleofe D\u00edaz en este expediente, no queda duda que surtida estaba la notificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 329 citado, equivoc\u00e1ndose el Tribunal al beneficiar con la caducidad a quienes la pregonan puesto que su apoderado y sus representados ten\u00edan conocimiento de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y como el apoderado recibi\u00f3 poder de Cleofe D\u00edaz y contest\u00f3 la demanda antes del vencimiento del plazo del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, oper\u00f3 la notificaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s representados por el abogado Moscoso Vanegas conforme al art\u00edculo 329 ejusdem y si no por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea la censura que el sentenciador alter\u00f3 el contenido del memorial solicit\u00e1ndole oficiar al juez del proceso de la sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro Pulido para enterarlo de la existencia del proceso de filiaci\u00f3n, escrito del cual no se deduce irrefragablemente que el actor conociera a los all\u00ed demandantes ni el juzgado donde se tramitaba dicha sucesi\u00f3n, sino que era un oficio con destino al Tribunal para que su Sala de Familia, actuara dentro del conflicto de competencia, tergiversando la comunicaci\u00f3n al usarse \u201cpara el noticiamiento del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye el casacionista que de no haber cometido el juzgador el yerro denunciado habr\u00eda confirmado la sentencia de primera instancia, pues por causa de los errores plasmados crey\u00f3 que hab\u00eda operado la caducidad frente a los herederos determinados, pues estando notificados los demandados con fundamento en las previsiones del art\u00edculo 329 mencionado, puede participar el demandante en la sucesi\u00f3n del fallecido con exclusi\u00f3n de los parientes del tercer orden hereditario y por ello no estaba llamado el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 a regular la situaci\u00f3n presentada en este proceso, sino los art\u00edculos 1045 y 1321 del C\u00f3digo Civil frente a los herederos determinados, quienes resultaban excluidos por el orden preferente del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Basado en la causal primera de casaci\u00f3n acusa el fallo por\u00a0 violaci\u00f3n indirecta al aplicar de manera indebida el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 e inaplicar los art\u00edculos 1045 y 1321 del C\u00f3digo Civil en concordancia con el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, en virtud de errores de hecho por preterici\u00f3n de algunas pruebas y err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera el censor que el juzgador ignor\u00f3 el poder de Cleofe a Vanegas Moscoso y la subsiguiente contestaci\u00f3n de la demanda, la prueba documental de la sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro Pulido, enviada por el Juzgado 22 de Familia, los poderes al mismo abogado y sus contestaciones a la demanda al comparecer los hermanos y sobrinos del fallecido, el edicto emplazatorio, el escrito de los herederos determinados ante el Juzgado 50 Civil Municipal (folios 297 y 298 del cuaderno 1\u00ba), el indicio de conocimiento de los herederos determinados respecto de este proceso al estar representados por el mismo apoderado de la c\u00f3nyuge sobreviviente y como pruebas apreciadas defectuosamente, menciona el memorial del actor pidiendo oficiar al juez del proceso de sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los errores derivados de las anteriores omisiones e\u00a0\u00a0 incorrecta valoraci\u00f3n probatoria, se\u00f1ala que el sentenciador tuvo por demostrado sin estarlo que la notificaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los herederos determinados se debi\u00f3 a una conducta inactiva y negligente del actor y no encontr\u00f3 demostrado, est\u00e1ndolo, que al haberse notificado los herederos indeterminados por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedaba surtida la notificaci\u00f3n frente a los herederos determinados, m\u00e1xime que el representante \u00fanico de \u00e9stos y de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite era el mismo en los expedientes de filiaci\u00f3n extramatrimonial y de sucesi\u00f3n, igualmente que dio por no acreditado, constando, que los herederos determinados conoc\u00edan del proceso no pudiendo ser beneficiados con la exoneraci\u00f3n de los efectos patrimoniales de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el casacionista que al desecharse las pruebas aludidas, el fallador concluy\u00f3 que los herederos determinados no conoc\u00edan del proceso de filiaci\u00f3n y que s\u00f3lo supieron de \u00e9l \u201cen agosto de 1993 y no en el 5 de mayo de 2002\u201d cuando su abogado Vanegas Moscoso contest\u00f3 la demanda en representaci\u00f3n de Cleofe D\u00edaz, declarando por esta raz\u00f3n la caducidad de los efectos patrimoniales del presunto hijo, a pesar que los poderdantes sab\u00edan del proceso por intermedio de su agente judicial y por la misma Cleofe D\u00edaz, convalidando el ad quem el injustificado y desleal silencio capitalizado por los demandados; adicionalmente el apoderado de los herederos determinados, \u201csi \u00e9stos no estaban determinados\u201d, debi\u00f3 denunciar la nulidad surgida de la falta de convocatoria y hacerlos comparecer o informar de su existencia para que fuesen notificados, desconoci\u00e9ndose el sistema de saneamiento t\u00e1cito de las nulidades cuando la parte afectada no la alega en oportunidad, lo que genera su rechazo de plano en aplicaci\u00f3n de los principios de convalidaci\u00f3n y de lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n incurre en evidente yerro de facto el Tribunal, a juicio del impugnante, al no contemplar el memorial por medio del cual Vanegas Moscoso, \u00fanico apoderado en los juicios de sucesi\u00f3n y filiaci\u00f3n, pidi\u00f3 al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 certificaci\u00f3n del estado del proceso sucesoral adelantado, por el \u201chipot\u00e9tico hijo\u201d, para plantear el conflicto de competencia ante la existencia de otro proceso en \u201cla jurisdicci\u00f3n de familia\u201d, del que no indic\u00f3 ni el juzgado ni el n\u00famero del proceso, evitando que el presunto hijo lo conociera; tampoco se pronuncia sobre el protuberante silencio, el car\u00e1cter secreto, sigiloso y desleal para no expresar los nombres de los otros herederos determinados, indicio preterido que se extrae de escritos tales como el memorial del apoderado de Cleofe que da cuenta del fenecimiento de \u00e9sta y del acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n de 15 de octubre de 2002 en la que nada se dice de los herederos determinados, siendo adem\u00e1s que la decisi\u00f3n que permite conocer el estado del proceso y la acumulaci\u00f3n de las sucesiones, s\u00f3lo es despachada despu\u00e9s de superado el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor se desquician las cargas, cuando quienes enterados del proceso se marginan, lo observan y controlan desde la barrera, para luego beneficiarse del \u201centuerto procesal del accionante\u201d, quien para la fecha de notificaci\u00f3n y contestaci\u00f3n de la se\u00f1ora D\u00edaz no sab\u00eda de la existencia de los herederos determinados, luchando por establecerlo y emplazarlos ante la inminencia del bienio del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denota que en repetidos pronunciamientos la Corte ha se\u00f1alado que es err\u00f3neo predicar el efecto erga omnes de la sentencia de filiaci\u00f3n por haberse demandado a herederos indeterminados, al no ser aplicable el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a los procesos de filiaci\u00f3n, regulados por la Ley 75 de 1968 y los art\u00edculos 402 a 404 del C\u00f3digo Civil, pero que sin embargo, en este caso, donde la sentencia se obtuvo en juicio frente a los indeterminados y determinados, resulta m\u00e1s evidente que el edicto del art\u00edculo 318 citado en concordancia con el art\u00edculo 81 referido, los vincule a ambos, porque para la fecha de la publicaci\u00f3n edictal no se sab\u00eda de la existencia de los determinados dado su sigiloso silencio, equivoc\u00e1ndose el juzgador al omitir contemplar los efectos jur\u00eddicos del \u201cemplazamiento, la fijaci\u00f3n del edicto y designaci\u00f3n del curador y su respectiva notificaci\u00f3n\u201d, omiti\u00e9ndose apreciar que el curador garantiza la defensa del representado al contar con las mismas facultades y deberes de los apoderados judiciales conforme al art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no s\u00f3lo se notifica sino que debe ejercer activa defensa de su procurado, asegurando la legalidad del proceso, no pudiendo ignorar su actuaci\u00f3n porque los herederos determinados no intervinieron de manera directa, quedando noticiados v\u00e1lidamente con el curador, m\u00e1xime que enterados estaban del proceso en virtud del apoderamiento de Vanegas Moscoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan la censura, el memorial de V\u00edctor Ra\u00fal Villamar\u00edn Pulido, sobrino del causante y heredero determinado, que ense\u00f1a como los herederos determinados sab\u00edan de este proceso desde cuando Cleofe D\u00edaz se opuso a la filiaci\u00f3n, pues no de otra manera se explica que este heredero dirija su memorial de manera precisa indicando las partes, n\u00famero del proceso y confesando detalles sobre el mismo, al punto que se le tuvo notificado por conducta concluyente y en declaraci\u00f3n posterior relata que por raz\u00f3n del parentesco con su t\u00edo tiene derecho a la herencia, pero dado que existe el hijo, los hermanos y sobrinos de \u00c1lvaro Pulido carecen de derecho alguno, sorprendi\u00e9ndose de que sus parientes desconozcan la realidad del hijo de su t\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el ad quem, la acuciosidad \u201cque el apoderado sustituto y el demandante\u201d tuvieron para obtener las copias del Juzgado 22 de Familia, as\u00ed como para notificar oportunamente al curador de los indeterminados, lo que lo llev\u00f3 a valorar defectuosamente el memorial del folio 18 del cuaderno primero, porque en manera alguna se deduce el conocimiento expreso por el apoderado del actor de los nombres de los herederos determinados, sino exclusivamente de la existencia del conflicto de competencia, ni que conociera el despacho donde se tramitaba la sucesi\u00f3n promovida por los herederos determinados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 10, inciso 4\u00ba de la Ley 75 de 1968, en los procesos de declaraci\u00f3n judicial de paternidad extramatrimonial promovidos con fundamento en las causales all\u00ed previstas, la sentencia \u201cno producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar la caducidad consagrada en el precepto, es necesario \u201cque los sucesores del difunto y su c\u00f3nyuge conocieran oportunamente la existencia de esas pretensiones y pudieran oponer en tiempo sus defensas\u2026\u201d, esto es, ejercerse la acci\u00f3n y notificarse el auto admisorio de la demanda dentro del bienio siguiente a la muerte del de cuis, (cas. 19 de noviembre de 1976, CLII, pp. 497 a 521). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la casaci\u00f3n civil de 4 de julio de 2002 (exp. 6364, reiterada en cas. civ. 31 de octubre de 2003, exp. 7933, 2 de noviembre de 2004, exp. 7233, 16 de diciembre de 2004, exp. 7837; 10 de octubre de 2006, exp. 50001-31-10-001-2001-21438-01), la Corte, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puntualiz\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad contemplado en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 con la presentaci\u00f3n de la demanda \u201csi la notificaci\u00f3n de \u00e9sta al demandado se produce dentro de los 120 d\u00edas a que alude el primero de esos preceptos (un a\u00f1o seg\u00fan la ley 794 de 2003), pues de lo contrario corre sin obst\u00e1culo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiaci\u00f3n que se acceda\u201d y si \u201cno se da en la forma del tantas veces citado art\u00edculo 90, la conclusi\u00f3n a que se llega es que la oportuna presentaci\u00f3n del libelo no impide que la caducidad avance (\u2026) hip\u00f3tesis en la que deber\u00e1 revisarse si, de todas maneras, la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 o no dentro del marco temporal del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, para de ser lo primero, por ajustarse a la situaci\u00f3n a la regla general, mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiaci\u00f3n efectos patrimoniales, y de ser lo segundo, disponer que ellos han caducado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese, por tanto, la carga procesal de presentar la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento del presunto padre (art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968) y notificar a los demandados el auto admisorio dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que se notifique el demandante, personalmente o por estado. La notificaci\u00f3n al demandado, naturalmente, podr\u00e1 realizarse por conducta concluyente y a su mandatario o apoderado, concurriendo todas las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito del impugnante, seg\u00fan brota del resumen consignado, encaminase a quebrantar la sentencia a partir de los yerros de hecho denunciados, derivados de la omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n en la ponderaci\u00f3n de las pruebas que soportan la decisi\u00f3n, ataque que no hallar\u00e1 buen resultado pues tergiversa y desconoce lo acaecido en torno a los t\u00f3picos cuestionados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n tempestiva de los \u201cherederos determinados\u201d al proceso, al haber sido notificados bien por el representante com\u00fan de \u00e9stos y el de la c\u00f3nyuge, ora por conducta concluyente o por la notificaci\u00f3n personal del curador ad litem, actos estos que, seg\u00fan la censura, fueron ignorados por el juzgador al declarar la caducidad de los efectos patrimoniales del fallo frente a los herederos determinados, de entrada se avisar\u00e1 que no existe pilar normativo ni f\u00e1ctico que convalide lo que en tal sentido plantea la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de valoraci\u00f3n de los poderes otorgados por la c\u00f3nyuge y los \u201cherederos determinados\u201d del causante, de las contestaciones a la demanda que igualmente \u00e9stos presentaron y tambi\u00e9n de los folios provenientes del proceso de sucesi\u00f3n intestada de \u00c1lvaro Pulido en el Juzgado 22 de Familia, dando cuenta que el abogado Carlos Enrique Vanegas Moscoso actu\u00f3 como apoderado com\u00fan de los nombrados, tanto en el proceso sucesorio como en el de filiaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, seg\u00fan dice el impugnante, llev\u00f3 a que los herederos determinados, conforme a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tambi\u00e9n quedaran ligados a este expediente desde que el mencionado procurador contest\u00f3 la demanda en nombre de Cleofe D\u00edaz, antes del vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad (art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968), siendo esta, como pasa a verse, una interpretaci\u00f3n que desborda el contenido de la norma de notificaci\u00f3n citada la que por parte alguna comprende el alcance que la censura pretende darle. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se precisar\u00e1 que Cleofe D\u00edaz, c\u00f3nyuge de \u00c1lvaro Pulido, se notific\u00f3 de manera personal y directa del auto admisorio de la demanda el 1\u00ba de marzo de 2002, como lo deja ver el acta respectiva (folio 16 del primer cuaderno) y s\u00f3lo posteriormente el 20 de marzo siguiente otorg\u00f3 poder al abogado Vanegas Moscoso (folio 22); igualmente, luego de integrado oficiosamente el litisconsorte, se notific\u00f3 de manera personal Ana Mar\u00eda Pulido el 24 de junio de 2003 (folio 381) y por representante judicial (Vanegas Moscoso) fueron notificados el 25 de agosto de 2003 Clara, Alfonso, Hernando Pulido y Dora Virginia Villamar\u00edn Pulido (folio 411), para por \u00faltimo y por conducta concluyente hacerlo V\u00edctor Ra\u00fal Villamar\u00edn Pulido (folios 398 a 399 y 420 a 422), de donde surge que cada uno de los demandados compareci\u00f3 al proceso de manera particular, que el apoderado no se notific\u00f3 en nombre de la c\u00f3nyuge demandada y que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta de ninguna manera puede afectar a los dem\u00e1s demandados, porque el citado acto procesal la vincul\u00f3 \u00fanicamente a ella, en tanto que la viuda no manifest\u00f3 estar actuando en nombre de otra persona ni aport\u00f3 documento que le acreditara procuraci\u00f3n ajena, adem\u00e1s que el susodicho abogado si bien se notific\u00f3 el 25 de agosto de 2003, lo hizo en representaci\u00f3n de los poderdantes que expresamente lo autorizaron para ello, por lo que, como fuera avisado, los hechos descritos exceden la previsi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en cuanto a los poderes especiales provenientes del proceso sucesorio de \u00c1lvaro Pulido adelantado en el Juzgado 22 de Familia (folios 114 a 130), se tiene que en el conferido por la c\u00f3nyuge expresamente se determin\u00f3 que el abogado Vanegas Moscoso \u201cinicie, promueva y lleve hasta su terminaci\u00f3n procesos acumulados de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y sucesi\u00f3n intestada de quien en vida se llamaba \u00c1lvaro Pulido\u201d y en los otorgados por los herederos al mismo abogado se dijo que era para adelantar \u201cun proceso de sucesi\u00f3n intestada\u201d, sin hacer por ninguna parte referencia a este proceso (incoado 8 meses despu\u00e9s), situaci\u00f3n que impide que con base en tales escritos se pueda dar vigencia al art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme lo reclama el recurrente, al no existir regla que permita extender las facultades precisas extendidas en un poder para tramitar otro asunto no mencionado, a pesar de la posible \u201cuni\u00f3n inescindible, \u00edntima y esencial\u201d que entre los sumarios pueda darse, m\u00e1xime cuando en este caso concurren puntuales diferencias entre la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, la de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y la de apertura de sucesi\u00f3n, a la que se refieren los mandatos especiales aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de los hermanos y sobrinos del causante, fuera del oficio presentado por V\u00edctor Villamar\u00edn Pulido con tal alcance (folio 398), no obra escrito proveniente de los dem\u00e1s herederos, ni lo cita el recurrente, que colme las exigencias del art\u00edculo 330 ejusdem, sin que tampoco refiera la norma que permita extender los efectos de la vinculaci\u00f3n de los herederos indeterminados respecto de los determinados, circunstancias que restan aptitud al cargo en estos puntos, sin que pueda sostenerse que para la fecha de la demanda, el actor no hubiera tenido oportunidad de conocer a quienes como herederos determinados de su presunto padre adelantaban un proceso de sucesi\u00f3n, ni que \u00e9stos hubieran actuado de manera agazapada en aras de birlar sus derechos herenciales, conforme se desprende del caudal probatorio aportado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro fue el Tribunal al indicar que la sentencia no tendr\u00eda efectos patrimoniales frente \u201ca los otros herederos del causante\u201d, pues teniendo conocimiento de ellos \u201cse les vincul\u00f3 a la litis oficiosamente, tres a\u00f1os m\u00e1s tarde luego de la muerte de aqu\u00e9l\u201d, afirmaci\u00f3n que ampl\u00eda m\u00e1s adelante al se\u00f1alar que \u201ca folio 18 del cuaderno 1 aparece un memorial suscrito por el apoderado del actor en el que solicita se oficie al juez que conoc\u00eda del proceso de sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro Pulido\u201d y si bien la censura se duele porque el juzgador alter\u00f3 el contenido del escrito, lo cierto es que en el mencionado documento el ahora recurrente, el 20 de febrero de 2002, un mes antes de que fuera notificada la viuda y tres meses antes de que operara la caducidad, pidi\u00f3 al despacho, entre otras cosas, que oficiara \u201cal Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, para que obre dentro del proceso de sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro Pulido, haci\u00e9ndole saber o poni\u00e9ndole en conocimiento a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se\u00f1ora Cleofe D\u00edaz y dem\u00e1s herederos si los hubiera\u201d, petici\u00f3n respecto de la cual se le contest\u00f3 que \u201csi lo que pretende es la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n, ser\u00e1 ante el juzgado donde se adelante el proceso sucesorio donde deber\u00e1 elevar dicho pedimento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De donde, ninguna duda cabe acerca de que enterado estaba el actor de la coexistencia del proceso sucesorio seguido por la c\u00f3nyuge, hermanos y sobrinos de su presunto padre, y si bien en su escrito no indica los nombres de quienes como herederos determinados demandaron la sucesi\u00f3n, lo cierto es que de haber concurrido al Juzgado 22 de Familia, como se le advirti\u00f3 en prove\u00eddo de 26 de febrero de 2002, habr\u00eda hallado los poderes y demanda que dan cuenta de los nombres, parentesco y direcciones de quienes incoaron el proceso, sin embargo y s\u00f3lo hasta el 13 de marzo de 2003 el actor aport\u00f3 tales copias (folio 352), debiendo el a quo, un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s, con base en esos legajos, de manera oficiosa \u201cintegrar el litisconsorcio\u201d, con los \u201cherederos determinados del causante \u00c1lvaro Pulido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que adem\u00e1s, as\u00ed la mencionada prueba hubiera sido tergiversada como lo denuncia el casacionista, lo cierto es que existen otros puntales que har\u00edan intrascendente el error endilgado, por cuanto dejan ver que ciertamente el demandante debi\u00f3 conocer de la existencia de los herederos determinados desde los albores del proceso, sin que nada hiciera para traerlos al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, desde antes que el recurrente promoviera este tr\u00e1mite, advertido estaba de la sucesi\u00f3n adelantada por la c\u00f3nyuge de su presunto padre en la que tambi\u00e9n demandaban los herederos determinados, en tanto que en el expediente de sucesi\u00f3n que \u00e9ste segu\u00eda en el Juzgado 50 Civil Municipal de esta ciudad, el apoderado de Cleofe D\u00edaz (folio 298), hab\u00eda presentado memorial rogando certificaci\u00f3n de la existencia y estado del expediente en raz\u00f3n a que \u201c[m]i mandante ostenta la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante y como tal, me confiri\u00f3 poder para iniciar y adelantar los procesos de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y de la sucesi\u00f3n de su difunto esposo, los cuales se est\u00e1n tramitando actualmente ante la jurisdicci\u00f3n de familia de esta ciudad\u201d, adem\u00e1s que en el libelo incoativo (folio 7) el demandante pidi\u00f3 el testimonio de V\u00edctor Ra\u00fal Villamar\u00edn Pulido a la postre sobrino del causante y demandante en el proceso sucesorio y tambi\u00e9n en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de Cleofe D\u00edaz (folios 23 a 27) expl\u00edcitamente se inform\u00f3 en la tercera de las consideraciones que \u201cfallecido el se\u00f1or \u00c1lvaro Pulido y en raz\u00f3n de que no dej\u00f3 descendientes y a que para entonces tampoco le sobreviv\u00edan ascendientes, el suscrito apoderado recibi\u00f3 poder especial de la se\u00f1ora Cleofe D\u00edaz, los se\u00f1ores Alfonso Pulido, Hernando Pulido, Clara Pulido y Ana Mar\u00eda Pulido, todos ellos hermanos del causante, as\u00ed como del se\u00f1or V\u00edctor Villamar\u00edn Pulido y la se\u00f1ora Dora Villamar\u00edn Pulido, hijos de la se\u00f1ora Rosario Pulido, hermana premuerta del causante, a efectos de que se promoviera el proceso de sucesi\u00f3n pertinente. Fue as\u00ed como, una vez presentada la demanda, \u00e9sta fue repartida al Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, en donde se est\u00e1 adelantando actualmente\u201d, \u00edtem este sobre el que expresamente se pronunci\u00f3 el demandante al descorrer el traslado \u201cde las excepciones presentadas por el apoderado de la demandada\u201d (folios 60 a 70), datos que dejan ver que enterado estuvo el actor no s\u00f3lo de la existencia del proceso de sucesi\u00f3n, sino de la presencia en \u00e9l de los hermanos y sobrinos de su presunto padre y que, contrario a lo dicho por el recurrente, la c\u00f3nyuge como \u00fanica demandada, act\u00fao con lealtad y probidad al manifestar desde su primera intervenci\u00f3n en el debate procesal, acerca de la sucesi\u00f3n adelantada y de las personas que la promovieron, la que por dem\u00e1s concurri\u00f3 con presteza a este proceso, al notificarse del auto admisorio de la demanda a los trece d\u00edas siguientes de su fijaci\u00f3n en el estado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores hechos dejan ver que, contrario a lo dicho por el recurrente y conforme fuera se\u00f1alado por el Tribunal, ciertamente el demandante actu\u00f3 con incuria, pues present\u00f3 la demanda s\u00f3lo cinco meses antes de que operara el t\u00e9rmino de caducidad del que ahora se duele, es decir un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s de la muerte del presunto padre, sin tampoco pedir la vinculaci\u00f3n de quienes ven\u00edan actuando como herederos determinados del causante en el Juzgado 22 de Familia, a pesar de saber de la existencia del proceso sucesorio desde antes de presentar la demanda de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia, sin que ninguna incidencia tenga el memorial de V\u00edctor Villamar\u00edn Pulido en la conducta de los demandados, arrimado luego de surtida la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>De donde deviene la falta de prosperidad de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 \u00c1lvaro Pulido Castro frente a Cleofe D\u00edaz en car\u00e1cter de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos indeterminados del causante \u00c1lvaro Pulido, al cual fueron vinculados Ana Mar\u00eda, Clara, Alfonso y Hernando Pulido, Dora Virginia y V\u00edctor Villamar\u00edn Pulido, en su condici\u00f3n de herederos determinados del presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas por la rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 (Aprobada por Acta No. 24 de 14 de abril de\u00a0 2008) \u00a0 Ref: expediente No. 11001-3110-011-2002-00017-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto 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