{"id":83614,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-065-2008-1100131030192001-00181-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-065-2008-1100131030192001-00181-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-065-2008-1100131030192001-00181-01\/","title":{"rendered":"SC-065-2008 [1100131030192001-00181-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 1100131030192001-00181-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Palmeras Santana Limitada contra la Sociedad Colombiana de Expansi\u00f3n Agropecuaria S. A. \u201cSoceagro S. A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pide la actora se declare que es la propietaria del bien inmueble rural denominado La Arboleda, localizado en el municipio de Villanueva, Casanare, el que individualiza por sus caracter\u00edsticas y linderos en la demanda y cuya posesi\u00f3n ostenta la accionada; en consecuencia, ordene a \u00e9sta restitu\u00edrselo y la condene a pagarle \u201cel valor de los frutos naturales o civiles que hubiere producido el predio\u201d, a partir del mes de agosto de 2000 y hasta el d\u00eda en que se haga la restituci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Mediante compraventa obrante en la escritura p\u00fablica N\u00b0 01623 de 24 de agosto de 2000 otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1, Palmeras Santana Limitada le compr\u00f3 a Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., en liquidaci\u00f3n, el bien ra\u00edz ya identificado por su ubicaci\u00f3n, caracter\u00edsticas generales y especiales y alindaci\u00f3n; la que a su vez, la vendedora hab\u00eda adquirido a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de parte de Soceagro S. A., seg\u00fan t\u00edtulo escriturario N\u00b0 1884 de 21 de julio de 1997 de la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de esta ciudad; ambos instrumentos inscritos en el folio inmobiliario 47044032 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La tenencia del fundo la conserv\u00f3 la contradictora porque \u201clo ten\u00eda arrendado a terceras personas para cultivos de arroz\u201d, acordando con su tradente que tan pronto se recolectara la cosecha se har\u00eda la entrega \u201cdada la confianza entre los miembros de las dos entidades y por raz\u00f3n de las relaciones comerciales existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela en el mes de febrero o marzo de 2000 procedi\u00f3 a ofrecer en venta el aludido predio, recibiendo oferta de Soceagro quien pretend\u00eda obtener nuevamente su propiedad y posesi\u00f3n, negociaci\u00f3n que finalmente no se perfeccion\u00f3 por factores econ\u00f3micos; empero posteriormente\u00a0 se concret\u00f3 con la demandante, motivo por el cual la enajenante le avis\u00f3 a esta sociedad en su condici\u00f3n de tenedora, que la hab\u00eda enajenado y que har\u00eda \u201cla entrega el d\u00eda ocho 8 de agosto del 2000, comunicaci\u00f3n de fecha 31 de julio recibida por Soceagro S. A. el 2 de agosto de 2000\u201d; la que se hizo en la fecha indicada, y d\u00edas despu\u00e9s ella promovi\u00f3 querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en contra de Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A. en liquidaci\u00f3n, y Palmeras Santana Limitada, comportamiento con el que est\u00e1 impidiendo que la actora\u00a0 como leg\u00edtima propietaria usufruct\u00fae el predio, puesto que la opositora es quien se lucra de su producido porque \u201ctiene pretensiones de due\u00f1a, sin serlo\u201d, arrend\u00e1ndolo \u201cpara cultivos de arroz y para ceba de ganados, sin el consentimiento\u201d de la verdadera due\u00f1a del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La accionada, inicialmente invoc\u00f3 \u201cuna retenci\u00f3n neg\u00e1ndose a entregar y luego con posterioridad alega una posesi\u00f3n sobre el predio\u2026la cual no existe, pues dicha sociedad era una mera tenedora, vendi\u00f3 la propiedad y la posesi\u00f3n, hizo entrega de ella, al realizar oferta para comprar en forma expresa reconoci\u00f3 due\u00f1o\u201d; la accionante tiene vigente la inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo en la oficina correspondiente bajo el folio inmobiliario N\u00b0 470-44032, por lo que aqu\u00e9lla \u201cest\u00e1 en incapacidad legal de adquirir por prescripci\u00f3n el dominio del predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formul\u00f3 las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d; \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d e \u201cinexistencia de obligaciones de la parte demandada con la demandante\u201d; en adici\u00f3n, invoc\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n y reclam\u00f3, arguyendo ser poseedora de buena fe, mejoras estimadas en trescientos millones de pesos ($300\u2019000.000) consistentes en \u201cla adecuaci\u00f3n de un distrito de riego, la construcci\u00f3n de los canales internos y los canales de drenaje, permisos de Corporinoquia, carreteables, cercas, pastos, cultivos\u201d, suma que debe ser cancelada \u201cjunto con su indexaci\u00f3n y sus intereses corrientes comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado de primera instancia, en Descongesti\u00f3n, Civil de Circuito de Gachet\u00e1, Cundinamarca, le puso fin al proceso en desestimando los pedimentos, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la accionante; decisi\u00f3n que recurrida en alzada fue revocada por el superior y, en su lugar, dispuso declarar que la propiedad del referido predio estaba en cabeza de la actora; orden\u00f3 su restituci\u00f3n; conden\u00f3 a la accionada a pagarle a la reclamante \u201cla suma de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439.200.000) por concepto de frutos, suma que est\u00e1 liquidada hasta el (sic) diciembre de 2005 y que seguir\u00e1 caus\u00e1ndose hasta la fecha de entrega del inmueble teniendo en cuenta el valor de $54\u2019900.000 semestrales\u201d; desestim\u00f3 las excepciones propuestas y la objeci\u00f3n por error grave respecto del dictamen pericial rendido por los peritos contadores e impuso las costas de ambas instancias a la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>2.- El a quo, a pesar de haber estimado presentes los anteriores elementos, no accedi\u00f3 a la reividicaci\u00f3n porque privilegi\u00f3 la posesi\u00f3n de la contradictora sobre la finca, por ser anterior a la propiedad que demostr\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La jurisprudencia ha establecido varias presunciones teniendo en cuenta la posici\u00f3n asumida por las partes dentro del proceso reivindicatorio, pudi\u00e9ndose evidenciar dos tipos de controversias: \u201ct\u00edtulos del reivindicante contra mera posesi\u00f3n del demandado, o t\u00edtulos del reivindicante contra t\u00edtulos y posesi\u00f3n del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tal como lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias de casaci\u00f3n, entre otras la de 25 de mayo de 1990, si el se\u00f1or\u00edo del demandado es anterior al t\u00edtulo exhibido por el demandante no se abre paso a la acci\u00f3n de dominio, puesto que queda inc\u00f3lume \u201cla presunci\u00f3n de due\u00f1o\u201d de aqu\u00e9l prevista en el art\u00edculo 762 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El t\u00edtulo del accionante lo constituye la escritura p\u00fablica N\u00b0 01623 de 24 de agosto de 2000 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de esta ciudad, seg\u00fan la cual la Fiduciaria le vende a Palmeras el terreno llamado La Arboleda, al que se adjunt\u00f3 el instrumento N\u00b0 1684 de 21 de julio de 1997 de la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1, en el que consta su adquisici\u00f3n\u00a0 por \u00e9sta de\u00a0 Soceagro S. A., los dos inscritos en el folio inmobiliario 47044032 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Respecto del momento en que se inici\u00f3 el se\u00f1or\u00edo de la demandada, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Del contenido del segundo de los t\u00edtulos escriturarios aludidos se desprende que la mencionada Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., recibi\u00f3 de parte de la aqu\u00ed contradictora a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago \u201cel derecho de dominio y la posesi\u00f3n plena que tiene sobre el inmueble La Arboleda que se segrega de otro de mayor extensi\u00f3n denominado La Libertad\u201d, ley\u00e9ndose en la cl\u00e1usula tercera que el precio convenido fue de cuatrocientos cuarenta y un millones trescientos treinta y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos ($441\u2019338.574) que se pagar\u00edan en la forma all\u00ed fijada, y en la sexta se dej\u00f3 constancia que la \u201centrega real y material del bien objeto del contrato se efectuaba en la fecha y que la fiduciaria lo daba por recibido a su entera satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) De donde se entiende que \u201csi la sociedad demandada se despoj\u00f3 del derecho de dominio transfiri\u00e9ndolo a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A.., reconoci\u00f3 desde aquel entonces dominio ajeno, y en consecuencia mal puede atribuirse la calidad de poseedora para aqu\u00e9l entonces\u201d; lo que aconteci\u00f3 fue que la accionada mediante tal acto jur\u00eddico \u201cse desprendi\u00f3 de su calidad de se\u00f1ora y due\u00f1a, aunque conserv\u00f3 la tenencia del bien, en condici\u00f3n que en modo alguno tiene la virtualidad de edificar posesi\u00f3n en su cabeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Ratifica el \u00e1nimo de tenedora del predio el documento que obra a folio 156 del cuaderno n\u00famero uno, seg\u00fan el cual el 7 de marzo de 2000 la sociedad Agrohorizonte Ltda., por intermedio de su representante legal, le propuso a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela que le compraba \u201cla totalidad del lote de la hacienda La Libertad\u201d; aunque el citado escrito se redact\u00f3 en papel membreteado de aqu\u00e9lla persona jur\u00eddica \u201clo cierto es que en la comunicaci\u00f3n se lee que la propuesta la hac\u00eda \u2018tal como se discuti\u00f3 en la \u00faltima Junta Consultiva de Soceagro S. A. y de com\u00fan acuerdo para todos los efectos con dicha compa\u00f1\u00eda\u2019, y la misiva est\u00e1 firmada por quien era a la vez representante legal de Soceagro\u00a0 quien cinco meses despu\u00e9s en esta \u00faltima calidad firm\u00f3 la carta dirigida a Palmeras Ltda. neg\u00e1ndose a hacerle entrega del bien (fl. 160 C1)\u201d; ofrecimiento que fue respondido por la Fiduciaria a la aqu\u00ed demandada precis\u00e1ndole, que el precio de la finca era de trescientos millones ($300\u2019000.000) de contado, agregando que para concretar la negociaci\u00f3n era indispensable que se suscribiera promesa de compraventa a m\u00e1s tardar el 28 de julio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Soceagro S. A., como secuela de la daci\u00f3n en pago comentada, se transform\u00f3 en mera tenedora de la finca, pero, con posterioridad, cuando tuvo conocimiento de la enajenaci\u00f3n que le hizo su adquirente a la demandante, en un acto de rebeld\u00eda se neg\u00f3 a efectuar la entrega, como consta en la comunicaci\u00f3n calendada el 3 de agosto de ese a\u00f1o en la que manifest\u00f3 que \u201ceste predio fue dado en daci\u00f3n de pago y entregado por Soceagro S. A. a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A. en un negocio relacionado con las comisiones pactadas en el encargo fiduciario entre las dos entidades, tal como consta en las escrituras respectivas. Esta daci\u00f3n forma parte del conjunto de condiciones contractuales entre las cuales estuvo la entrega del mismo predio, a su turno, por parte de Fiduciaria a Soceagro (\u2026) Por las razones expuestas, hemos manifestado a la Fiduciaria que nos abstendremos de hacer entrega del predio hasta tanto no se cumplan o se resuelvan las condiciones de tales convenios\u201d (folios 160 del cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) El 22 de agosto de 2000, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Villanueva, Casanare, dentro del proceso de amparo de la posesi\u00f3n instaurado por la accionada, le orden\u00f3 a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A. cesar los actos perturbatorios especto de la ejercida por aqu\u00e9lla sobre el predio aludido, bajo el entendimiento de que la promotora de la querella no desconoce que la due\u00f1a del fundo es \u00e9sta, sino que ella ha sido quien ha mantenido el se\u00f1or\u00edo \u201cdesde cuando se perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n del inmueble al registrarse la daci\u00f3n en pago el 3 de octubre de 1997\u201d (folio 397 del cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Lo que se produjo en este caso, fue el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora en poseedora, motivo por el cual, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, entre otras las sentencias de casaci\u00f3n de 15 de septiembre de 1983 y 21 de julio de 1993, la demandada demostr\u00f3 que comenz\u00f3 a poseer en el mes de agosto de 2000 cuando interpuso la querella de amparo de la misma y se neg\u00f3 a hacer la entrega del bien manifestando \u201cla existencia de convenios incumplidos por la Fiduciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) La celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento suscritos por Soceagro S. A. junto con la percepci\u00f3n de los respectivos c\u00e1nones, no es prueba de que haya sido la se\u00f1ora y due\u00f1a con anterioridad a la fecha indicada, \u201cporque tales actos pueden ser realizados a\u00fan por quien no\u00a0 funge como se\u00f1or y due\u00f1o, m\u00e1xime si como se observa en uno de los documentos contentivos de una de las relaciones contractuales mencionadas la misma sociedad de una parte del terreno en arriendo anunciando su calidad de tenedora (fl. 128 c1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Los pagos de los impuestos prediales correspondientes a los a\u00f1os \u201c1998 y 1989\u201d (sic) y de concesi\u00f3n de aguas a Corporinoquia no pueden invocarse como \u201chechos posesorios\u201d, por cuanto se refieren al predio La Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Las defensas esgrimidas por la demandada, y sustentadas en que la reclamaci\u00f3n de la actora no puede prosperar porque nunca le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n a su tradente Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., est\u00e1n condenadas al fracaso en atenci\u00f3n a que ello se encuentra desvirtuado \u201ccon las declaraciones vertidas por las partes en la escritura de daci\u00f3n en pago, a m\u00e1s que el caso litigado se resuelve confrontando t\u00edtulos del demandante contra posesi\u00f3n del demandado privilegi\u00e1ndose en este caso los t\u00edtulos del actor por ser anteriores a la posesi\u00f3n del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para efecto de las prestaciones mutuas y examinando la conducta de la accionada, debe afirmarse que su se\u00f1or\u00edo es de mala fe, puesto que no s\u00f3lo se desprendi\u00f3 de la propiedad del inmueble a trav\u00e9s de la daci\u00f3n en pago \u201csino que posteriormente desconoci\u00f3 el derecho de dominio del actor al negarse a entregar el bien a quien aqu\u00e9l se lo hab\u00eda transferido\u201d; en consecuencia, su situaci\u00f3n se regula por lo dispuesto en el art\u00edculo 965 idem., estando obligada a devolver los frutos desde la fecha en que tiene el predio en su poder y no se le pueden reconocer las mejoras \u00fatiles que dice haber plantado, y en relaci\u00f3n con las necesarias tendr\u00e1 que someterse\u00a0 a lo regulado por la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La objeci\u00f3n por error grave presentada frente al dictamen rendido por peritos contadores sustentada en que se incluy\u00f3 en la relaci\u00f3n de ingresos \u201cotros predios distintos a La Arboleda\u201d, no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito porque los primeros expertos, con vista y respaldo en los libros de contabilidad de Soceagro S. A. conceptuaron, que la sociedad hab\u00eda \u201crecibido por concepto de arriendo de tierras, pastaje y ganado desde el a\u00f1o de 1997 al 2001 la suma de $72.000.000 (fl. 667 C1)\u201d y los segundos, precisaron con fundamento en el estudio de tales libros que lo percibido durante el mismo per\u00edodo ascendi\u00f3 a $72.652.438. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por \u00faltimo, se recaud\u00f3 otra experticia para determinar los frutos, la que no fue refutada (folios 401 y siguientes del cuaderno uno) y en ella los auxiliares dijeron que\u00a0 su valor \u201ces de $45\u2019900.000 semestrales y como para la fecha de esta providencia y desde enero de 2002 han transcurrido ocho semestres lo que arroja un valor de $367\u2019200.000, los que sumados a los $72\u2019000.000 recibidos por la sociedad de 1997 a 2001 dan un valor total de $439\u2019200.000, esta suma deber\u00e1 ser cancelada por la demandada y seguir\u00e1 caus\u00e1ndose en el valor semestral se\u00f1alado por los peritos hasta la fecha de entrega del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Como no se probaron mejoras, ni su valor, nada debe proveerse en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro cargos se formulan contra la sentencia, los tres primeros por la v\u00eda indirecta a causa de errores de hecho y de derecho y el \u00faltimo por incongruencia; el escrutinio de los mismos se har\u00e1 en el orden propuesto, toda vez que la denuncia por equivocaci\u00f3n in procedendo tiene solamente alcance parcial. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 950, 961, 962, 963 y 964 del C\u00f3digo Civil, y 922 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de la comisi\u00f3n de yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo se expone lo que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria el propietario de un bien que no tiene respecto de \u00e9l la posesi\u00f3n, debe aducir t\u00edtulos id\u00f3neos, esto es, traslaticios del dominio, como la compraventa o la daci\u00f3n en pago, entre otros, que sumados en el tiempo superen el se\u00f1or\u00edo del demandado, y adem\u00e1s, probar que ciertamente oper\u00f3 la tradici\u00f3n de ese derecho, pues no de otra manera se acreditar\u00eda plenamente la titularidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tal como al un\u00edsono lo tienen establecido la doctrina y la jurisprudencia a la daci\u00f3n en pago le son aplicables por analog\u00eda las normas que rigen la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si se trata de enajenaci\u00f3n mercantil de cosas ra\u00edces, la obligaci\u00f3n del vendedor de transferir la propiedad,\u00a0 siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio, requiere adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n de la escritura correspondiente en la correspondiente oficina de instrumentos p\u00fablicos, la entrega material de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los errores de facto cometidos por el sentenciador cuando concluy\u00f3 que en el proceso se encontraba \u201cdebidamente acreditado el derecho de dominio en el actor, y que \u00e9ste lo adquiri\u00f3 de su tradente, quien a su vez lo obtuvo con t\u00edtulo registrado desde julio de 1997\u201d, se ponen de manifiesto de la manera como pasa a destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>a-) A pesar de lo consignado en la cl\u00e1usula sexta de la escritura p\u00fablica 1684 de 21 de julio de 1997, sobre la entrega \u201creal y material del bien objeto de la daci\u00f3n el pago\u201d, el juzgador inobserv\u00f3 que Soceagro S. A. no ejecut\u00f3 en realidad este hecho en favor de la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., y por ello supuso que ejerc\u00eda la posesi\u00f3n \u201cdesde julio de 1997 hasta el mes de agosto de 2000\u201d, desconociendo por consiguiente que tampoco pod\u00eda \u00e9sta efectuarla a Palmeras. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Pretermiti\u00f3 los hechos indicadores del no pago de impuestos y del no ejercicio de acciones de polic\u00eda y judiciales tendientes a reclamar el bien, de donde se infiere la ausencia de \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de la sociedad fiduciaria en el interregno aludido. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Tampoco tuvo en cuenta el indicio derivado del tiempo transcurrido en ese mismo lapso, en cuanto la intenci\u00f3n de entrar en posesi\u00f3n del inmueble se vino a dar tres a\u00f1os despu\u00e9s, no por parte de la citada sociedad Fiduciaria, sino por la demandante y con ocasi\u00f3n del acto que \u00e9sta celebr\u00f3 con aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) No vio en todo su contenido las resoluciones administrativas (folios 350 a 357 y 391 a 401, cuaderno 3), mediante las cuales se ampar\u00f3 la posesi\u00f3n que de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda ejerciendo Soceagro S. A., por ser, como se indic\u00f3 en la No. 0147 de 30 de mayo de 2002, \u201cquien ha mantenido la posesi\u00f3n desde cuando se perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n del inmueble al registrarse la daci\u00f3n en pago el 3 de octubre de 1997, seg\u00fan se lee en el certificado de tradici\u00f3n y libertad que obra a folio 81, ha sido la querellante, como lo demuestra con los contratos de arrendamiento y dem\u00e1s pruebas arrimadas y consideradas por el a-quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0 Al descalificar como hechos posesorios de la demandada, los recibos, cuentas, acuerdos y facturas de cancelaci\u00f3n de impuestos y de concesi\u00f3n de aguas, por cuanto \u201ctal pago\u201d se refer\u00eda a la hacienda La Libertad, de la cual fue segregada la finca La Arboleda, omiti\u00f3 el Tribunal apreciar las siguientes pruebas, las cuales demostraban que esos pagos, referidos evidentemente al primer predio, comprend\u00edan el \u00faltimo, porque la desmembraci\u00f3n s\u00f3lo se vino a producir en el a\u00f1o 2003: \u00a0<\/p>\n<p>I.- El dictamen rendido por Alberto Triana Galeano y Patricia Pava Pardo, claramente\u00a0 denota que el fundo \u201cobjeto de este proceso\u201d se desenglob\u00f3 del fundo La Libertad, mediante la resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2003, expedida por el \u201cInstituto Agust\u00edn Codazzi\u201d, y que como sobre la misma no se hab\u00edan pagado impuestos, el realizado\u00a0 (folio 125), correspond\u00eda a todo el bien que inclu\u00eda La Arboleda; adem\u00e1s, que en el expediente no se encontraron \u201cpagos efectuados por la sociedad Berm\u00fadez y Valenzuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- La misiva de 4 de agosto de 2000, en la cual el representante de la Fiduciaria, se refiere a\u00a0 La Arboleda, antes \u201cLa Libertad\u201d; el acuerdo de pago de 28 de diciembre de 1998, donde Soceagro S. A. se oblig\u00f3 a sufragar el gravamen del \u201cpredio La Libertad (hoy denominado La Arboleda)\u201d por los a\u00f1os 1994 a 1998; la carta de 26 de julio de 2000, en la que aqu\u00e9l habla de la \u201cLa Libertad como la finca de su propiedad por la cual se ofreci\u00f3 la compra\u201d; y la escritura 7211 de 30 de diciembre de 1981, t\u00edtulo de dominio de la sociedad demandada respecto de \u201cLa Libertad que incluye La Arboleda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Al concluir que la accionada fue simple tenedora de la aludida finca, entre la fecha de daci\u00f3n en pago hasta antes de agosto de 2000, el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas que uniformemente acreditaban los actos posesorios que en ese mismo per\u00edodo aqu\u00e9lla ejecut\u00f3, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>I.- El dictamen contable de Edison Cruz Garc\u00eda, quien basado en los libros de contabilidad debidamente registrados y llevados, dio cuenta del arrendamiento de lotes del predio reclamado por parte de la accionada, y de la cancelaci\u00f3n a ella de c\u00e1nones durante los a\u00f1os de 1997 a 2001, lo mismo que de los pagos que realiz\u00f3 por la concesi\u00f3n de aguas de la finca \u201cLa Libertad (predio La Arboleda)\u201d, por los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Los convenios de arrendamiento realizados, con Jos\u00e9 Miguel Duarte el 24 de febrero de 1998, por 6 meses, a partir del 1\u00ba de marzo de 1998 y de 9 de octubre del mismo a\u00f1o; con Luis Guillermo Mart\u00edn, por el mismo t\u00e9rmino, desde el 10 de octubre de 1998 y 9 de septiembre de 1999; con Pedro Jos\u00e9 Due\u00f1as, durante 6 meses a partir del 1\u00ba de marzo de 1998; con Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Duarte de 9 de octubre de 1998; con Audino Rojas y Luis Alfonso Castro Sandoval, a\u00f1os 2000 y 1999, respectivamente, y nuevamente con Audino Rojas por 6 meses, a partir del 21 de marzo de 2000. El documento p\u00fablico de 14 de diciembre de 1999, emanado del municipio de Villanueva, cobrando el impuesto de la finca. Las facturas por c\u00e1nones de \u201cpastaje\u201d del a\u00f1o de 1997 y de enero 1\u00ba a febrero 28 de 1998, y por siembra de arroz de 1\u00ba de marzo de 1998. La factura de 29 de febrero de 2000 por la tenencia de pastos a Nixon Salamanca. El acuerdo con el indicado municipio de 28 de diciembre de 1999 sobre la soluci\u00f3n del impuesto del inmueble controvertido. Y el convenio con Corporinoquia de 28 de enero de 1999, respecto de la satisfacci\u00f3n del saldo de la concesi\u00f3n de aguas. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) El Tribunal no apreci\u00f3 los testimonios de Domingo Cruz Cardozo, Juan de Jes\u00fas Beltr\u00e1n Rozo, Luis Gregorio Camacho Camacho, Bernardino Salda\u00f1a y Nixon Salamanca Vargas, quienes, seg\u00fan el compendio que de cada uno se presenta, cuentan de manera clara y contundente la posesi\u00f3n ininterrumpida y continua ejercida por la contradictora en el fundo en cuesti\u00f3n desde el 30 de diciembre de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Igualmente, el sentenciador tergivers\u00f3 la oferta de compra de Agrohorizontes Limitada, porque de la misma no se pod\u00eda inferir el reconocimiento de dominio ajeno por Soceagro S.A., pues su tenor literal lo que indica es que esa oferta la hizo una persona jur\u00eddica distinta a \u00e9sta, y la expresi\u00f3n \u201cmutuo acuerdo\u201d en la misma contenida, afirma su situaci\u00f3n posesoria, en cuanto teniendo esa condici\u00f3n, \u201ccualquier negociaci\u00f3n del inmueble\u201d deb\u00eda contar con su \u201caquiescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) De igual modo, el juzgador apreci\u00f3 err\u00f3neamente los contratos de arrendamiento obrantes a folios 128 a 138, cuaderno 1, omitiendo algunos, para concluir la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia en se\u00f1or\u00edo y as\u00ed descartar el se\u00f1or\u00edo de la accionada con anterioridad.\u00a0 Respecto a aqu\u00e9llos incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n, pues si tuvo como moj\u00f3n de ese \u00e1nimo de due\u00f1a el mes de agosto de 2000, su inferencia no pod\u00eda apuntalarla en el pacto ajustado con Oscar P\u00e9rez, el 24 de noviembre de 2000, por ser posterior, y porque, en todo caso, el vocablo \u201ctenedora\u201d, contenido en \u00e9l, no exclu\u00eda la situaci\u00f3n posesoria, dado que \u00e9sta tambi\u00e9n exige la detentaci\u00f3n del bien, y de otro lado, porque al decir que esas negociaciones pod\u00edan celebrarlas personas distintas del propietario, no advirti\u00f3 en los suscritos con Avelino Rojas, el 21 de marzo de 2000, Luis Guillermo Mart\u00edn y Jos\u00e9 Miguel Duarte, que la demandada, quien fungi\u00f3 como arrendadora, dijo hacerlo por ser \u201cpropietaria de la Hacienda La Libertad, que para entonces comprend\u00eda La Arboleda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Por \u00faltimo, al atribuir al actor la calidad de due\u00f1o, el Tribunal supuso la entrega material del inmueble, producto de la comisi\u00f3n de otros errores probatorios, precisamente cuando se dio a la tarea de verificar el derecho de dominio como atributo patrimonial de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>I.- Omiti\u00f3, en efecto, la confesi\u00f3n del representante de Palmeras Santana Ltda., se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Torres, quien en el interrogatorio admiti\u00f3 que la sociedad nunca ha pose\u00eddo la finca, porque cuando lo intentaron, \u201cpor intermedio de un tractor que procedi\u00f3 a rolar\u201d, en ese momento vino la inspecci\u00f3n de polic\u00eda y los sac\u00f3 del predio, hecho que igualmente ocurri\u00f3 despu\u00e9s, concretamente cuando entraron a continuar con el trabajo que hab\u00edan iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>II.- Inobserv\u00f3, que el mismo representante se\u00f1al\u00f3 como el \u00fanico acto de se\u00f1or y due\u00f1o que le conoci\u00f3 a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., fue la publicaci\u00f3n de un aviso en un peri\u00f3dico ofreciendo la finca. Acto que en modo alguno demuestra tal hecho, por cuanto un texto de esa clase lo puede hacer quien no tiene contacto f\u00edsico con la finca, inclusive sin \u00e1nimo de due\u00f1o, a\u00fan bajo la oferta de venta de cosa ajena. \u00a0<\/p>\n<p>III.- Pretermiti\u00f3 que el citado Jos\u00e9 Vicente Torres, manifest\u00f3 que aunque en la compraventa y en el acta de entrega, declar\u00f3 que hab\u00eda recibido el lote a satisfacci\u00f3n, no fue porque efectivamente se hubiera entregado, sino \u201cporque consider\u00f3 que un arroz que estaba pr\u00f3ximo a recogerse y una instalaci\u00f3n de ganader\u00eda como la que hab\u00eda no era un impedimento para (sic) porque sab\u00eda que ese arroz al recogerlo no tendr\u00eda ning\u00fan problema y los ganados que se encontraban, pues su movilizaci\u00f3n no implicaba ninguna molestia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Pas\u00f3 por alto las misivas de Oth\u00f3n G\u00f3mez M., entonces apoderado de Palmeras Limitada (folios 803 a 806, C-3), entre ellas una dirigida a Corporinoquia, admitiendo que ella no ha entrado en posesi\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>V.- Lo mismo ocurri\u00f3 con el testimonio del citado profesional del derecho, quien sobre la entrega del inmueble a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., a la demandante, no fue categ\u00f3rico, pues dejando entrever una gran duda, se limit\u00f3 a decir que de \u201cacuerdo con el acta que levant\u00f3 el doctor Donoso y la persona que iba a recibir, s\u00ed, se efectu\u00f3 la entrega\u201d, no obstante haber acudido al bien el d\u00eda de la presunta entrega, ver unos cuidanderos y tener noticia de la existencia de unos arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- Sobre la no entrega del inmueble a la accionante, por parte de su vendedor, no apreci\u00f3 el indicio derivado de la inconsistencia de las fechas de la escritura de compraventa y de la presunta acta en la que constaba la misma, pues si la primera es de 24 de agosto 2000 y la otra de 8 de los mentados mes y a\u00f1o, es decir, diecis\u00e9is d\u00edas antes de adquirirse la obligaci\u00f3n de hacerla, esto permite deducir que el documento en el que consta es una simple apariencia, porque \u00e9sta en realidad no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- Para efectos probatorios de la posesi\u00f3n continua, no tuvo en cuenta que durante el tiempo en que la vendedora de la actora ostent\u00f3 la titulaci\u00f3n de la finca, tres a\u00f1os, nunca ejercit\u00f3 un acto de propiedad, porque como con claridad lo informa Jos\u00e9 Vicente Torres, lo \u00fanico que le conoci\u00f3 fue la publicaci\u00f3n del aviso de su venta. Adem\u00e1s, los peritos Triana y Pava no encontraron \u201cpagos ejecutados por la Sociedad Berm\u00fadez y Valenzuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Si el Tribunal no hubiere incurrido en los errores denunciados y probados, la conclusi\u00f3n ser\u00eda diferente, ya que al establecer la no entrega material del inmueble, primero de Soceagro S. A. a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., con ocasi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago, y luego, de \u00e9sta a Palmeras Santana Limitada, a prop\u00f3sito de la compraventa, la inferencia l\u00f3gica radicaba en que la accionante no ostentaba la condici\u00f3n de propietaria del fundo, porque siendo negocios de naturaleza mercantil celebrados por sociedades comerciales en el \u00e1mbito de sus actividades agroindustriales, la demostraci\u00f3n del derecho de dominio exig\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio, adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo respectivo, la \u201centrega material\u201d del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y, en su lugar, confirmar la del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La sociedad Palmeras Santana Limitada pretende que se declare que tiene el dominio del inmueble rural, denominado La Arboleda, situado en el municipio de Villanueva, departamento de Casanare, cuyas caracter\u00edsticas y linderos detalla en la demanda y, en consecuencia, se le ordene a la contradictora que proceda a su restituci\u00f3n y se le condene a pagar los frutos producidos por el fundo o que debi\u00f3 generar. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal revoc\u00f3 la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, accedi\u00f3 a la reinvidicaci\u00f3n deprecada con fundamento en la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad establecidos para su buen suceso; orden\u00f3 la restituci\u00f3n de la finca; conden\u00f3 a la demandada a pagarle a la demandante por concepto de frutos la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439\u2019200.000), liquidada hasta diciembre de 2005 y de ah\u00ed en adelante hasta que se produzca la entrega a raz\u00f3n de cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos ($45\u2019900.000) semestrales; declar\u00f3 no probadas las \u201cexcepciones\u201d y la objeci\u00f3n por error grave respecto del \u201cdictamen pericial rendido por los peritos contadores\u201d e impuso las costas de ambas instancias a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La recurrente centra la acusaci\u00f3n en tratar de demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en cuanto dio por establecido el derecho de dominio en cabeza de la accionante, sin tener en cuenta que, por tratarse de una compraventa mercantil, de la cual da cuenta la escritura p\u00fablica N\u00b0 01623 de 24 de agosto de 2000 otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la que Palmeras Santana Limitada le compr\u00f3 a Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., en liquidaci\u00f3n, el predio involucrado en la presente controversia, no se consolid\u00f3 el dominio porque no bastaba el otorgamiento del indicado instrumento y su inscripci\u00f3n en el registro competente, sino que era necesaria la entrega material del bien, lo que en este evento nunca aconteci\u00f3, tal como lo prescribe el art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La parte pertinente del precepto acabado de mencionar dispone al regular lo concerniente a la tradici\u00f3n de los inmuebles que \u201crequerir\u00e1 adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la correspondiente oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, la entrega material de la cosa\u201d, norma declarada exequible mediante sentencia N\u00b0 57 de 6 de agosto de 1985 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, regulado de manera distinta a lo que sucede en materia civil, en la que basta la inscripci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del t\u00edtulo escriturario. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es importante destacar la conducta asumida por la demandada por intermedio de su vocero judicial en todas las intervenciones en el curso de las instancias, respecto de la manifestaci\u00f3n categ\u00f3rica que hizo la accionante en el sentido de que ella era la titular de la propiedad sobre el predio La Arboleda, ya que siempre acept\u00f3 tal hecho y nunca lo discuti\u00f3. Vale la pena reproducir los apartados pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Al responder el hecho primero del libelo introductor relativo a la afirmaci\u00f3n de haber adquirido mediante la escritura p\u00fablica el derecho de dominio y posesi\u00f3n dijo: \u201cEs parcialmente cierta la afirmaci\u00f3n del apoderado de la entidad demandante toda vez que esta compr\u00f3 el derecho de dominio\u00a0 y que de conformidad con el art\u00edculo 671 del C. C la tradici\u00f3n es una de las formas de adquirir este derecho real. Pero no se da el mismo caso en la posesi\u00f3n, ya que, la posesi\u00f3n se adquiere con la entrega real y material del bien, y mal puede la sociedad FIDUCIARIA BERM\u00daDEZ Y VALENZUELA S.A EN LIQUIDACI\u00d3N ofrecer la posesi\u00f3n sin detentarla. La sociedad SOCEAGRO S.A posee el predio materia de este proceso en forma p\u00fablica, quieta, pac\u00edfica ininterrumpida y regular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Al formular las \u201cexcepciones\u201d de fondo, a pesar de que acepta que la promotora del presente proceso es propietaria, alega que ella tiene la calidad de poseedora material porque desde que se produjo la daci\u00f3n en pago de Soceagro S.A. a Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. ha conservado en su poder el inmueble como tal (folios 147 a 148). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En el escrito de alegatos de conclusi\u00f3n ante el a-quo se lee, en esencia que \u201cPor escritura p\u00fablica s\u00f3lo es posible transmitir el derecho real de dominio sobre predio; la posesi\u00f3n \u00fanicamente se adquiere cuando se da la entrega real y material del bien dado en venta. En el proceso no est\u00e1 probado por parte de la demandante que al momento de comprar la sociedad tradente \u2013Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., en liquidaci\u00f3n, obstentara la posesi\u00f3n real y material del bien inmueble La Arboleda, por lo tanto la sociedad adquirente compro (sic) el dominio sobre el inmueble sabiendo o conociendo que la posesi\u00f3n no la ostentaba la parte vendedora sino la sociedad Soceagro S.A.\u201d. Agregando m\u00e1s adelante que \u201cahora bien, al documento de escritura p\u00fablica 1623 de agosto 24 de 2000, que se tiene como prueba reina dentro del proceso hay que analizar que si bien es cierto contiene el traslado del derecho real de dominio del predio La Arboleda , no es menos cierto con fundamento en la confesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Torres, que la literalidad del documento p\u00fablico falta a la verdad, donde se manifest\u00f3 en la cl\u00e1usula sexta que\u00a0 recibi\u00f3\u00a0 materialmente el inmueble\u00a0 -La Arboleda-\u201c (folios 809 a 810). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Se observa en la exposici\u00f3n presentada en segundo grado que \u201ccomo bien lo sostuvo el juzgado de instancia, y esto es cierto, pues as\u00ed lo establece la ley, la posesi\u00f3n que obstenta mi poderdante sobre el predio que es materia de reivindicaci\u00f3n es de tiempo anterior al t\u00edtulo de propiedad que present\u00f3 la parte demandante para vindicar\u201d. (folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es inequ\u00edvoco que acept\u00f3 la prueba del domino, escritura p\u00fablica registrada, aunque adujo que siempre ha tenido la posesi\u00f3n del inmueble desde 1981. \u00a0<\/p>\n<p>6.- No hay duda alguna que los cuestionamientos sobre los cuales se pretende edificar los yerros de facto que se le atribuyen al Tribunal, son un argumento no expuesto a lo largo de las instancias, porque, en relaci\u00f3n con \u00e9l nada se dijo y se guard\u00f3 absoluto silencio. Concretamente lo atinente a que no estuviera probada la propiedad, uno de los requisitos concurrentes de la acci\u00f3n reivindicatoria -art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil-, no lo discuti\u00f3 la parte contradictora, sino que fue vehemente y reiterativa en aceptarlo en todos los escritos que alleg\u00f3 al plenario, de lo que son demostrativos los apartes arriba transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Si bien es cierto, la accionada ha sido insistente en aducir que tiene el se\u00f1or\u00edo desde 1981 porque nunca entreg\u00f3 el fundo, situaci\u00f3n que es susceptible de tener otra lectura como la plasm\u00f3 el sentenciador, ello no puede significar que ahora tal aseveraci\u00f3n constituya razonamiento de inexistencia de la condici\u00f3n de due\u00f1a en cabeza de la accionante por no ser suficiente la escritura publica debidamente inscrita para perfeccionar la transferencia de la propiedad al tratar de una negociaci\u00f3n de naturaleza mercantil. Baste para refutar tal afirmaci\u00f3n que expresamente a lo largo y ancho de las diversas y numerosas intervenciones siempre admiti\u00f3 tal hecho y jam\u00e1s le hizo alguna clase de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Es indisputable, entonces, que el ataque es algo nuevo y diferente a lo que fue planteado durante la instrucci\u00f3n del plenario, postura que, por la novedad que ella entra\u00f1a, hace que no pueda admitirse en esta etapa una acusaci\u00f3n de tal \u00edndole, puesto que es sorpresiva y deja tanto a la contraparte como a los propios jueces en la imposibilidad de reaccionar, para asumir su defensa aqu\u00e9lla, y pronunciarse respecto de tal alegaci\u00f3n \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>La lealtad procesal y la buena fe con la que debe avocarse la contienda judicial impiden dar v\u00eda libre a un comportamiento de esta naturaleza, porque modifica sustancial y trascendentemente el escenario propio de la contenci\u00f3n que siempre tiene que girar en torno a los extremos en los que las situaron los litigantes o lo permite el mismo legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corporaci\u00f3n, la sentencia de casaci\u00f3n de 13 de noviembre de 2007, expediente 08277-01, reiter\u00f3 la tesis del hecho nuevo como motivo id\u00f3neo para hacer fracasar un ataque por la presente v\u00eda extraordinaria, para lo cual acudi\u00f3 a jurisprudencia anterior, y espec\u00edficamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo tiene explicado la Sala, \u2018buscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis est\u00e1n vedados en casaci\u00f3n, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casaci\u00f3n tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este m\u00e1s que en ninguno otro rige a plenitud el principio de la buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ella no s\u00f3lo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo as\u00ed la propia jurisdicci\u00f3n\u2019 (sentencia N\u00b0 020 de 27 de marzo de 1998, CCLII, V-I, 660\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de quebrantar, en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 762, 946, 950, 961, 962, 963 y 964 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de hecho en la evaluaci\u00f3n probatoria de unas, puesto que algunos medios no fueron valorados y a otros se les alter\u00f3 su contenido material, adem\u00e1s, de haberse incurrido en equivocaciones de derecho\u00a0 por no apreciarse las mismas en conjunto, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y al conferirle a un documento p\u00fablico, en contra de lo previsto en el art\u00edculo 264 ib\u00eddem, un alcance que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo se exponen los hechos que se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal, teniendo en cuenta que al t\u00edtulo de dominio exhibido por la demandante se agreg\u00f3 el de su antecesora relacionada con la daci\u00f3n en pago a favor de la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A. de fecha 21 de julio de 1997, concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n de la demandada, la que apenas se inici\u00f3 en agosto de 2000, concretamente cuando promovi\u00f3 la querella de polic\u00eda aduciendo perturbaci\u00f3n de la misma, era posterior a la prueba de la propiedad sustentada en la mencionada cadena de t\u00edtulos, actuaci\u00f3n administrativa que gener\u00f3 la interversion de su calidad de simple tenedora a se\u00f1ora y due\u00f1a; adem\u00e1s, rechaz\u00f3 el valor de convicci\u00f3n de los convenios de tenencia presentados porque los mismos tambi\u00e9n pueden ser celebrados por persona que no sea propietaria y tampoco atendi\u00f3 los recibos de pago de impuesto predial y a Corporinoquia por referirse \u201cal predio La Libertad y no a La Arboleda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los errores cometidos por el juzgador fueron los que pasan a detallarse y explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Inferir del escrito de oferta de compra efectuada por Agrohorizontes Limitada (folio 156 del cuaderno 1), que la accionada estaba reconociendo dominio ajeno, sin observar que aqu\u00e9lla fue la \u00fanica oferente y es una persona jur\u00eddica diferente a la segunda, as\u00ed como la posesi\u00f3n de \u00e9sta, la que como tal ten\u00eda que intervenir en cualquier negociaci\u00f3n que se hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) No advertir, de la apreciaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento (folios 128 a 138 del cuaderno 1), que el acuerdo de voluntades celebrado con Oscar P\u00e9rez tiene fecha 24 de noviembre de 2000, es decir, se suscribi\u00f3 en \u00e9poca posterior a la acogida como momento a partir del cual se inici\u00f3 el se\u00f1or\u00edo que reconoci\u00f3, agosto de esa anualidad; \u201cadem\u00e1s, el vocablo \u2018tenedora\u2019, necesariamente no excluye la situaci\u00f3n de hecho de la posesi\u00f3n porque \u00e9sta tambi\u00e9n exige tenencia, pues la distinci\u00f3n plena surge del animus de la detentaci\u00f3n\u201d. Es claro, entonces, que se incurri\u00f3 en notoria contradicci\u00f3n, puesto que si \u00e9ste principi\u00f3 en la fecha mencionada no es l\u00f3gico sostener que cuando se suscribi\u00f3 la negociaci\u00f3n lo estaba haciendo como tenedora. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En lo que ata\u00f1e a los convenios similares ajustados con Avelino Rojas, 21 de marzo de 2000 (folios 130 a 131), Luis Guillermo Mart\u00edn (folios 135 a 136) y Jos\u00e9 Miguel Duarte (folios 137 a 138), el error consiste en aseverar que con ellos no se pod\u00eda probar el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a anterior a agosto de 2000, bajo el argumento que ellos pod\u00edan celebrarse por quien no tuviera la calidad de propietaria, \u201csin advertir que en esos contratos expresa y claramente Soceagro, quien fung\u00eda como arrendadora, dec\u00eda hacerlo por ser \u2018propietaria de la hacienda La libertad\u2019, que para ese entonces comprend\u00eda \u2018La Arboleda\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Desechar la prueba de los pagos del impuesto predial y a Corporinoquia de los a\u00f1os 1997 a 2000 por no aludir al predio La Arboleda sino a otro distinto como La Libertad, pretermitiendo que con el dictamen contable de Edinson Cruz Garc\u00eda (folios 765 a 772 cuaderno 2, continuaci\u00f3n del 1) dictamin\u00f3, con vista en los libros de contabilidad, que la realizaci\u00f3n de los pagos por concesi\u00f3n de aguas se hicieron como referidos a la \u201cHacienda La Libertad (predio La Arboleda)\u201d. Tampoco observ\u00f3 la pericia de los auxiliares Alberto Triana Galeano y Patricia Pava Pardo dando cuenta que la segunda finca \u00fanicamente se desenglob\u00f3 de la primera por medio de la resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2003 expedida por el IGAC \u201cy que sobre ella no hab\u00edan cancelado impuestos que por \u00e9sta raz\u00f3n el pago se efectu\u00f3 visto a folio 125 correspondiente al pago total de la Hacienda la Libertad donde est\u00e1 incluida la finca La Arboleda\u201d (filio 689-2-1). As\u00ed tambi\u00e9n dej\u00f3 de examinar la comunicaci\u00f3n de 4 de agosto de 2000, en la cual el representante de la fiduciaria, se refiere a \u201cLa Arboleda\u201d, antes \u201cLa Libertad\u201d; el acuerdo de pago de 28 de diciembre de 1998, donde Soceagro S.A. se oblig\u00f3 a pagar el impuesto del \u201cpredio La Libertad (hoy denominado La Arboleda)\u201d por los a\u00f1os 1994 a 1998; la carta de 26 de julio de 2000, en la que el citado representante habla de la \u201cLa Libertad como la finca de su propiedad por la cual se ofreci\u00f3 la compra\u201d; y la escritura 7211 de 30 de diciembre de 1981, t\u00edtulo de dominio de la sociedad demandada respecto de \u201cLa Libertad que incluye La Arboleda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De modo an\u00e1logo el Tribunal cometi\u00f3 otros yerros f\u00e1cticos al dejar de apreciar todas las probanzas que acreditan que la posesi\u00f3n del fundo La Arboleda por parte de Soceagro S.A. se remonta de modo ininterrumpido al mes de diciembre de 1981, fecha en la que a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 7211 adquiri\u00f3 el dominio sobre la hacienda La Libertad (folios 139 a 144 del cuaderno 1). Tales errores fueron: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) No estimar la experticia contable de Edison Cruz Garc\u00eda, quien basado en los libros de contabilidad debidamente registrados y llevados, inform\u00f3 del arrendamiento hecho por la demandada de lotes del predio reclamado y de la cancelaci\u00f3n a ella de c\u00e1nones, pago de impuesto predial y \u201cdem\u00e1s registros relativos a la explotaci\u00f3n y posesi\u00f3n del bien por parte de Soceagro S.A.\u201d (folios 439 a 670 del cuaderno 2 continuaci\u00f3n 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Pretermitir la evaluaci\u00f3n del hecho posesorio contenido en la cancelaci\u00f3n del impuesto predial al municipio de Villanueva por la accionada que dan cuenta las facturas de 29 de diciembre de 1999 (folio 104); 30 de marzo y 28 de febrero de 2000 (folios 105 a 107. Tampoco examin\u00f3 el certificado relativo al acuerdo de pago con Corporinoquia del mes de enero de la primera anualidad referida por concesi\u00f3n de aguas (folio 108); ni los recibos de los arrendamientos de Ramiro Su\u00e1rez de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1997 (folios 118 a 122);\u00a0 el acuerdo de soluci\u00f3n 001-99 sobre la contribuci\u00f3n predial entre la demandada y el mencionado ente territorial de 28 de diciembre de 1999 (folios 123 a 125); \u201cla reclamaci\u00f3n por el impuesto predial atrasado remitida a Seceagro por el Secretario de Hacienda del municipio de Villanueva el 14 de diciembre de 1999\u201d (folio 126). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) No fueron tenidos en cuenta los testimonios de Domingo Cruz Cardozo (folios 23 a 24 del cuaderno 4), Juan de Jes\u00fas Beltr\u00e1n Rozo (folios 25 a 26), Luis Gregorio Camacho Camacho (folios 27 a 28), Bernardino Salda\u00f1a (folio 30) y Nixon Salamanca Vargas (folios 31 a 32) que se refieren a la posesi\u00f3n que de manera continua e ininterrumpida desde el 30 de diciembre de de 1981 ven\u00eda ejerciendo Soceagro sobre el bien objeto del presente litigio, en sustento de lo cual cada uno de ellos narra expresa y claramente los diferentes actos posesorios de los cuales tuvieron conocimiento en las \u00e9pocas que los conocieron. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) No vio en todo su contenido las resoluciones administrativas (folios 350 a 357 y 391 a 401, cuaderno 3), mediante las cuales se ampar\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho que de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda ejerciendo Soceagro S. A., por ser, como aparece la N\u00b0 0147 de 30 de mayo de 2002, que \u201cquien ha mantenido la posesi\u00f3n desde cuando se perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n del inmueble al registrarse la daci\u00f3n en pago el 3 de octubre de 1997, seg\u00fan se lee en el certificado de tradici\u00f3n y libertad que obra a folio 81, ha sido la querellante, como lo demuestra con los contratos de arrendamiento y dem\u00e1s pruebas arrimadas y consideradas por el a-quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) No se percat\u00f3 de la presencia de la confesi\u00f3n del representante de Palmeras Santana Limitada, se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Torres, quien en el interrogatorio admiti\u00f3 que la sociedad nunca ha pose\u00eddo la finca, porque cuando lo intentaron, \u201cpor intermedio de un tractor que procedi\u00f3 a rolar\u201d, en ese momento vino la inspecci\u00f3n de polic\u00eda y los sac\u00f3 del predio, hecho que igualmente ocurri\u00f3 despu\u00e9s, concretamente cuando entraron a continuar con el trabajo que hab\u00edan iniciado; inobserv\u00f3 que \u00e9l mismo se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico acto de posesi\u00f3n que le conoci\u00f3 a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., fue la publicaci\u00f3n de un aviso en un peri\u00f3dico ofreciendo el inmueble. Conducta que en modo alguno se muestra como tal, porque un texto de esa clase lo puede hacer quien no tiene contacto f\u00edsico con la cosa, inclusive sin \u00e1nimo de due\u00f1o, al ser posible la oferta de venta de cosa ajena, y pretermiti\u00f3 que el citado Jos\u00e9 Vicente Torres acept\u00f3 que aunque en la compraventa y en el acta de entrega, declar\u00f3 que hab\u00eda recibido el lote a satisfacci\u00f3n, no fue porque efectivamente se hubiera entregado, sino \u201cporque consider\u00f3 que un arroz que estaba pr\u00f3ximo a recogerse y una instalaci\u00f3n de ganader\u00eda como la que hab\u00eda no era un impedimento porque sab\u00eda que ese arroz al recogerlo no tendr\u00eda ning\u00fan problema y los ganados que se encontraban, pues su movilizaci\u00f3n no implicaba ninguna molestia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) No valor\u00f3 las cartas suscritas por el abogado Oth\u00f3n G\u00f3mez M., entonces apoderado de la sociedad demandante (folios 803 a 806 del cuaderno 2, continuaci\u00f3n 1), una de ellas dirigida a Corporinoquia, admitiendo que esa persona jur\u00eddica no ha entrado en posesi\u00f3n; situaci\u00f3n similar se dio respecto del citado profesional, quien sobre la entrega de la finca de la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., a la demandante, no fue categ\u00f3rico, pues dejando entrever una gran duda, se limit\u00f3 a decir que de \u201cacuerdo con el acta que levant\u00f3 el doctor Donoso y la persona que iba a recibir, s\u00ed, se efectu\u00f3 la entrega\u201d, no obstante haber acudido al predio el d\u00eda en que presuntamente se hizo, ver cuidanderos y tener noticia de la existencia de arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Si el Tribunal no hubiese cometido los errores probatorios que han quedado relacionados tendr\u00eda que haber deducido que el se\u00f1or\u00edo de la contradictora se remontaba al a\u00f1o de 1981, fecha en la cual adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble La Libertad, del que posteriormente se segreg\u00f3 la finca La Arboleda, y, en consecuencia, la conclusi\u00f3n a la que debi\u00f3 llegar era que la accionante \u201cno demostr\u00f3 ser due\u00f1a del predio perseguido, porque sus t\u00edtulos, sumando el propio al de su tradente, no son anteriores a la posesi\u00f3n de la demandada, como requer\u00eda probarlo para desvirtuar la presunci\u00f3n de due\u00f1o que ampara al poseedor (art. 762 del C. Civil), pues necesariamente la posesi\u00f3n de Soceagro S. A., precede al t\u00edtulo de la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., que es la tradente de Palmeras Santana Ltda., porque como ya se explic\u00f3, las pruebas pretermitidas y materialmente distorsionadas, demuestran que Soceagro S. A., ejerce una posesi\u00f3n material que por lo menos va hasta el a\u00f1o de 1981, en todo caso anterior a los t\u00edtulos aducidos por la parte demandante, los cuales datan, en su orden, de 21 de julio de 1997 y 24 de agosto de 2000, porque si el t\u00edtulo de Berm\u00fadez y Valenzuela, que es la tradente de Palmaras Santana Ltda., deviene de Soceagro S. A., quien a pesar de su intenci\u00f3n de darlo en pag\u00f3 conserv\u00f3 la posesi\u00f3n por virtud del acuerdo que entre ellas sucedi\u00f3, cronol\u00f3gica y f\u00edsicamente la posesi\u00f3n de la demandada antecede a la titulaci\u00f3n de la demandante, pues, se reitera, \u00e9sta deriva de la demandada\u201d. En suma, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema la presunci\u00f3n que ampara al poseedor de ser due\u00f1o \u00fanicamente declina o desaparece frente a la exhibici\u00f3n por el reivindicante de t\u00edtulo anterior a la posesi\u00f3n, lo que en el caso examinado no se presenta, tal como qued\u00f3 analizado ampliamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho cuando apreci\u00f3 conjuntamente las pruebas, acorde al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque estim\u00f3 insularmente la declaraci\u00f3n sobre la entrega del inmueble obrante en la cl\u00e1usula sexta de la escritura p\u00fablica 1684 de 21 de julio de 1997 de daci\u00f3n en pago (folios 21 a 20 del cuaderno 1) con prescindencia del resto de probanzas acabadas de citar que se refieren a que la demandada continu\u00f3 ejerciendo la posesi\u00f3n no obstante la manifestado en el citado instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Tambi\u00e9n se aprecia otro error de derecho del Tribunal cuando acogi\u00f3 la contradictoria afirmaci\u00f3n que hizo la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Villanueva al motivarse y concederse el amparo posesorio reclamado, viol\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 264 ib\u00eddem \u201cpues esa resoluci\u00f3n como documento p\u00fablico que es, no prueba m\u00e1s que su otorgamiento, la fecha del mismo, y el amparo posesorio ofrecido, que es la declaraci\u00f3n vinculante que dentro del \u00e1mbito de su competencia en \u00e9l hizo el funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El an\u00e1lisis en conjunto que no hizo el ad quem, es el que\u00a0 conduce a concluir que Soceagro S. A., a pesar de la daci\u00f3n en pago y de la declaraci\u00f3n de \u201centrega\u201d que consta en la escritura que la perfeccion\u00f3, sigui\u00f3 poseyendo el predio como lo demuestran los actos de explotaci\u00f3n, mantenimiento de cercas, canales de riego, pago de cuidandero, arrend\u00e1ndolo, anunciando su calidad de \u201cpropietaria\u201d, defendi\u00e9ndolo judicialmente, pagando impuesto predial, celebrando acuerdos de pago, cancelando el importe de la concesi\u00f3n de aguas, etc.; \u201cen fin realizando actos positivos de dominio como aqu\u00e9llos que ejemplifica el art. 981 del C. Civil, que son los que da a conocer toda la prueba pretermitida o cercenada en su contenido material y obviamente no apreciada de conjunto en los t\u00e9rminos del art. 187 del C. de P. Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Verificados los errores probatorios en que incurri\u00f3 el Tribunal, la Corte deber\u00e1 casar el fallo impugnado y en sede de instancia, confirmar el de primer grado, ya que la parte actora no acredit\u00f3 ser propietaria del bien perseguido porque la demandada tiene un se\u00f1or\u00edo anterior a la titulaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal se apart\u00f3 de la absoluci\u00f3n pronunciada por el juez del conocimiento sustentada en que la parte actora no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de due\u00f1o, art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, que amparaba a la demandada poseedora, porque la cadena de t\u00edtulos allegada por aqu\u00e9lla, el propio de 2000 y el de su tradente de 1997, eran posteriores a la posesi\u00f3n de \u00e9sta que data desde 1981. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, por el contrario, sostuvo que Palmeras Limitada comprob\u00f3 el derecho de dominio con las escritura p\u00fablicas n\u00fameros\u00a0 01623 de 24 de agosto de 2000 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de esta ciudad por medio de la cual le compr\u00f3 la finca La Arboleda objeto de disputa a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. en liquidaci\u00f3n, y 1884 de 21 de julio de 1997 de la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1, contentiva de la daci\u00f3n en pago que a \u00e9sta le hizo Soceagro S.A., ambos inscritos en el folio inmobiliario 47044032 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, y que, adem\u00e1s, la posesi\u00f3n de la accionada que empez\u00f3 en agosto de 2000, es posterior a la prueba de la propiedad de la actora, situaci\u00f3n que era m\u00e1s que suficiente para que quedara descalificada y sin vigencia la aludida presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La censura en este segundo cargo es vehemente en insistir que si el sentenciador no hubiera incurrido en los errores de hecho y de derecho respecto al haz probatorio obrante en los autos, seguramente tendr\u00eda que concluir, ciertamente y como lo dijo el a-quo, que la accionante no demostr\u00f3 el dominio porque los t\u00edtulos esgrimidos por ella son posteriores al se\u00f1or\u00edo de la contradictora. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala tiene dicho en relaci\u00f3n con la carga probatoria que le corresponde al reivindicante, que esta consiste en demostrar que su t\u00edtulo o la cadena de t\u00edtulos que aduzca sea anterior a la posesi\u00f3n del demandado para que, quedando desvirtuada la presunci\u00f3n del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil de que el poseedor se reputa due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo, pueda salir avante su reclamaci\u00f3n: \u201cLa posesi\u00f3n es la m\u00e1s elocuente manifestaci\u00f3n del derecho de dominio, pues mediante ella adem\u00e1s de exteriorizarse sus atributos, ordinariamente lo reflejan por cuanto normalmente cada cual posee lo que le pertenece, es decir, el poseedor de una cosa es tambi\u00e9n su propietario. Por tal raz\u00f3n, la ley le prodiga amparo, como una complementaci\u00f3n de la tutela que brinda al derecho de dominio, presumiendo que quien se halla en esa relaci\u00f3n de conexidad con las cosas es su due\u00f1o, hasta tanto otra persona no justifique serlo (\u2026) \u2018Cuando una persona se atribuye la condici\u00f3n jur\u00eddica de propietario de un bien que se halla en posesi\u00f3n de otro, para reclamar su restituci\u00f3n, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunci\u00f3n de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en \u00e9l radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un t\u00edtulo que contrarreste la posesi\u00f3n material ejercida por su adversario y justifique en \u00e9l un mejor derecho a la posesi\u00f3n del bien, t\u00edtulo que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesi\u00f3n del demandado (G.J. t. XLIII, 598, 599)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La controversia en este caso se plantea, ya no respecto de la ausencia de prueba del dominio como en el cargo anterior por no haberse perfeccionado la tradici\u00f3n por falta de entrega del inmueble disputado, sino en relaci\u00f3n con la circunstancia de que la presunci\u00f3n de due\u00f1a que protege a la poseedora, que lo es, seg\u00fan ella, desde 1981, no fue desvirtuada y permaneci\u00f3 inc\u00f3lume porque la cadena de t\u00edtulos adosada por la reivindicante data de 1997 por lo que es posterior a dicha calidad de se\u00f1ora y due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal asever\u00f3 que Soceagro S.A., como secuela de la daci\u00f3n en pago celebrada con la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., seg\u00fan escritura publica N\u00b0 1684 de 21 de julio de 1997, le transfiri\u00f3 a \u00e9sta el dominio y la posesi\u00f3n del predio objeto del litigio, ratific\u00e1ndose lo \u00faltimo con lo consignado expresamente en la cl\u00e1usula sexta del citado instrumento en el que se lee: \u201cQue la entrega real y material del inmueble objeto de este contrato de daci\u00f3n en pago se ha efectuado en la presente fecha y la fiduciaria lo da por recibido a entera satisfacci\u00f3n\u201d (folio 26 vuelto del cuaderno principal). Explicando a continuaci\u00f3n que \u201csi la demandada se despoj\u00f3 del derecho de dominio transfiri\u00e9ndolo a la Fiduciaria Berm\u00fadez\u00a0 y Valenzuela S.A., reconoci\u00f3 desde aqu\u00e9l entonces dominio ajeno, y en consecuencia mal puede atribu\u00edrsele la calidad de poseedora para aqu\u00e9l entonces\u201d, conservando, eso s\u00ed, la condici\u00f3n de tenedora, la que posteriormente, en acto de rebeld\u00eda la transform\u00f3 en poseedora, concretamente en agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Subsigue, entonces, analizar lo relativo a los yerros que se le endilgan al sentenciador: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Haber deducido del texto de la oferta de compra realizada por la sociedad Agrohorizonte Limitada , folio 156 del cuaderno principal, que la demandada estaba aceptando dominio ajeno, pero sin detenerse a observar que la propuesta proven\u00eda de una persona jur\u00eddica diferente a \u00e9sta, aunque tuvieran el mismo representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>A folio mencionado aparece, en papel que tiene el encabezamiento de Agroinversiones Horizontes Ltda. \u201cAgrohorizontes Ltda.\u201d, comunicaci\u00f3n de fecha 7 de marzo de 2000, suscrita por Juan Manuel L\u00f3pez Caballero, en su condici\u00f3n de \u201crepresentante legal\u201d, dirigida al gerente general de la \u201csociedad Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela\u201d en la que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se discuti\u00f3 en la \u00faltima Junta Consultiva de Soceagro S. A. y de com\u00fan acuerdo para todos los efectos con dicha compa\u00f1\u00eda, le ratificamos nuestra propuesta de compra de la totalidad del lote de la Hacienda La Libertad que es de su propiedad. Proponemos las siguientes condiciones para la negociaci\u00f3n (\u2026) En espera de su respuesta, nos suscribimos como siempre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., en carta de 25 de julio de esa misma anualidad, dirigida a Juan Manuel L\u00f3pez Caballero, representante de Soceagro S.A., recibida al d\u00eda siguiente y haciendo referencia a \u201csu carta de 7 de marzo de 2000\u201d le expresa que \u201catentamente nos permitimos informarle que una vez analizada su oferta de compra del predio ubicado en la vereda La Arboleda (antes Libertad) de propiedad de la sociedad Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., nuestra Junta Directiva decidi\u00f3 no aceptarla, por no considerarla econ\u00f3micamente viable\u201d (folio 160). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la inferencia sobre el reconocimiento de dominio ajeno por parte de la accionada en la aludida misiva, la del folio 156, no es constitutiva de ning\u00fan yerro evidente por parte del juzgador, porque en el texto mencionado refiri\u00e9ndose al predio motivo de la propuesta de compra se afirma \u201cque es de su propiedad\u201d, y la circunstancia de que la nota propuesta se elaborara en papel perteneciente a Agrohorizontes Ltda., persona jur\u00eddica ciertamente diferente, no tiene los alcances suficientes para descalificarla porque, es razonablemente posible como lo entendi\u00f3 el Tribunal, que se estuviera actuando a nombre de la contradictora por parte del mismo representante legal y que la propuesta se haya discutido en su Junta Consultiva, si se tiene en cuenta que era dicha sociedad la que estaba interesada en concretar la enajenaci\u00f3n del citado fundo rural y que, posteriormente, una vez se enter\u00f3 de la venta a la aqu\u00ed demandante entr\u00f3 en \u201crebeld\u00eda\u201d para convertir su calidad de tenedora en poseedora, neg\u00e1ndose a entregarlo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Otro error de facto que se le atribuye al juzgador, se hace consistir en no haber apreciado los contratos de arrendamiento celebrados entre la accionada como arrendadora y distintas personas como arrendatarios, entre otros los que obran a folios 128 a 138 del cuaderno n\u00famero 1 porque, seg\u00fan la recurrente, en ellos se encuentra la prueba de que la contradictora ha sido se\u00f1ora y due\u00f1a del predio desde mucho antes de la fecha de daci\u00f3n en pago (21 de julio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Tales negocios fueron celebrados con Oscar Paerez Avella (24 de noviembre de 2000), en \u00e9l la demandada se anuncia \u201ctenedora\u201d (folios 128 a 129); Luis\u00a0 Alfonso Castro Sandoval (3\u00ba de diciembre de 1999, folios 132 a 134); Avelino Rojas (21 de marzo de 2000, folios 135 a 136); Luis Guillermo Mart\u00edn (9 de septiembre de 1999); Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Duarte (9 de octubre de 1998, folios 137 a 138), en los cuales expresamente funge como \u201cpropietaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia recurrida se consign\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n para desestimar como actos posesorios el perfeccionamiento de los referidos acuerdos de voluntades: \u201cY no puede argumentarse que por el hecho de que la sociedad Soceagro hubiese suscrito contratos de arrendamiento y recibido los c\u00e1nones correspondientes, era poseedora con anterioridad a la fechas antes mencionada, porque tales actos pueden ser realizados a\u00fan por quien no funge como se\u00f1or y due\u00f1o, m\u00e1xime si como se observa en uno de los documentos contentivos de una de las relaciones contractuales mencionadas la misma sociedad da una parte del terreno en arriendo anunciando su calidad de tenedora (fl.128\u00a0 c1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tampoco el Tribunal incurri\u00f3 en yerro protuberante al apreciar los citados acuerdos de tenencia en los cuales unas veces, la mayor\u00eda, Soceagro S.A. se reput\u00f3 como \u201cpropietaria\u201d y en uno de ellos como \u201ctenedora\u201d de los predios dados en arrendamiento. Fuera de que la explicaci\u00f3n suministrada en el fallo es plausible, ya que es hecho cierto de que para celebrar esta clase de convenios no es necesario ser due\u00f1o o poseedor, pues, tambi\u00e9n pueden acordarlos los simples tenedores de un\u00a0 fundo, tomando como prevalente la conducta asumida por la parte demandada desde el momento en que, en virtud de la daci\u00f3n en pago, se desprendi\u00f3 expresamente de la posesi\u00f3n del fundo al hacer entrega del mismo a la adquirente Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., seg\u00fan consta en la cl\u00e1usula sexta de la escritura correspondiente de 21 de junio de 1997 as\u00ed: \u201cQue la entrega real y material del inmueble objeto de este contrato de daci\u00f3n en pago se ha efectuado en la presente fecha y la fiduciaria lo da por recibido a entera satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la providencia de segunda instancia resalta que el mismo representante legal de Soceagro S.A., el se\u00f1or Juan Manuel L\u00f3pez Caballero, varios a\u00f1os despu\u00e9s, exactamente el 7 de marzo de 2000, fue enf\u00e1tico y categ\u00f3rico en seguir reconociendo que el due\u00f1o de la finca objeto del presente litigio lo era la persona jur\u00eddica que lo recibi\u00f3 en virtud de dicha daci\u00f3n, pues en carta de esa fecha en la que hace oferta para volver a adquirirla, sin ninguna clase de hesitaci\u00f3n o equ\u00edvoco manifiesta que \u201cle ratificamos nuestra propuesta de compra de la totalidad del lote de la Hacienda La Libertad que es de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede atribuirse al ad quem una conducta contradictoria por haber desechado los citados contratos como demostrativos de posesi\u00f3n y al mismo tiempo apoyarse en la aseveraci\u00f3n de que era \u201ctenedora\u201d hecha el 24 de noviembre de 2000, con posterioridad al momento en que, seg\u00fan el aludido fallo de segundo grado, empez\u00f3 su se\u00f1or\u00edo (agosto de ese a\u00f1o), porque para todos los efectos lo privilegiado fue el proceder abierto, claro e incontrovertible que en las mencionadas dos actuaciones, la de la escritura y la de la carta, tuvo la demandada para asegurar que la propietaria del predio era la fiduciaria y no ella. De todas maneras, ello hace parte de las posibilidades interpretativas por lo que no se logra estructurar error y, en el evento que pudiera concluirse en ese sentido, carecer\u00eda de entidad casacional. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En cuanto al dislate de no haber tenido en cuenta como acto posesorios el pago del impuesto predial y de concesi\u00f3n de aguas, valga destacar lo que sobre el particular dijo el Tribunal: \u201cDe otro lado, el pago de impuestos prediales de la Hacienda La Libertad por los a\u00f1os 1998 y 1989 (sic) no puede invocarse como hecho posesorio toda vez que tal pago se refiere al predio denominado La Libertad identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 470-0003078 y c\u00e9dula catastral 00-00-0020-0312-000 y de 773 hect\u00e1reas, que no al predio La Arboleda identificado con el folio inmobiliario N\u00b0 470-44032 y c\u00e9dula catastral 00-00-0020-0568-000 (fls. 7 y 686 c1)\u2026igual ocurre con los pagos a Corporinoquia relativos a la concesi\u00f3n de aguas que lo fueron respecto de la totalidad del predio denominado La Libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos mencionados que se cubran en relaci\u00f3n con un inmueble son equ\u00edvocos y no son demostrativos, per se, de que quien los hace funge como poseedor del mismo, toda vez que su cancelaci\u00f3n puede hacerse por una persona cualquiera y sin ninguna clase de vinculaci\u00f3n con el fundo de que se trate. Se hace menci\u00f3n, entonces, de un comportamiento, que cuando se presenta es ambivalente, ya que unas veces puede evidenciar \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y otras no. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, una vez m\u00e1s debe decirse que el sentenciador no incurri\u00f3 en el error trascendente que se le atribuye por la censura, aunque la explicaci\u00f3n que da fue, al menos insuficiente, en este caso. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Si se parte del hecho demostrado en los autos, tal como lo afirma la impugnante, que el desenglobe de la finca La Arboleda del de mayor extensi\u00f3n La Libertad se produjo apenas el 16 de mayo de 2003, seg\u00fan resoluci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, IGAC, ratificado por el dictamen pericial, ello acredita que la demandada cancel\u00f3 los mencionados grav\u00e1menes, pero no tiene como significado \u00fanico que los hubiera efectuado como poseedora, mucho m\u00e1s si se observa que los mismos ten\u00eda que hacerlos por la parte mayor de aqu\u00e9lla, que no s\u00f3lo era de su propiedad sino sobre la cual s\u00ed estaba realizando actos de se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, se repite, en la eventualidad de que se infiriera que con tales cancelaciones de manera aislada estaba actuando como se\u00f1ora y due\u00f1a del fundo La Arboleda, tambi\u00e9n habr\u00eda concluido que junto a ellos estaban las manifestaciones expresas de haber hecho entrega del bien en 1997 en virtud de la daci\u00f3n en pago y la ratificaci\u00f3n de que la calidad de \u201cpropietaria\u201d la ten\u00eda la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. efectuada en la propuesta de adquisici\u00f3n que le hizo el 7 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Es incuestionable que por parte del Tribunal se pretermitieron o no fueron consideradas las pruebas siguientes: los documentos que dan cuenta de los pagos de los c\u00e1nones de arrendamiento, hecho confirmado por la experticia contable rendida por Edison Cruz Garc\u00eda respaldada en los libros de contabilidad; el impuesto predial al municipio de Villanueva (1999 y 2000); la reclamaci\u00f3n que de la soluci\u00f3n del mismo gravamen le hizo al ente territorial; los testimonios de de Domingo Cruz Cardozo (folios 23 a 24 del cuaderno 4), Juan de Jes\u00fas Beltr\u00e1n Rozo (folios 25 a 26), Luis Gregorio Camacho Camacho (folios 27 a 28), Bernardino Salda\u00f1a (folio 30) y Nixon Salamanca Vargas (folios 31 a 32) sobre los actos posesorios de la accionada sobre el predio desde 1981; las resoluciones administrativas (folios 350 a 357 y 391 a 401, cuaderno 3), por medio de las cuales se ampar\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho que de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda ejerciendo Soceagro S.A.; la confesi\u00f3n del representante de Palmeras Santana Limitada, se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Torres, admitiendo que \u00e9sta nunca ha pose\u00eddo la finca, y que el \u00fanico acto de se\u00f1or\u00edo que efectu\u00f3 la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., fue la publicaci\u00f3n de un aviso ofreciendo la finca, adem\u00e1s que aunque en la compraventa se declar\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda recibido a satisfacci\u00f3n ello no era; las cartas firmadas por el abogado Oth\u00f3n G\u00f3mez M., quien fuera apoderado de la accionantes (folios 803 a 806 del cuaderno 2, continuaci\u00f3n 1), una de ellas dirigida a Corporinoquia, admitiendo que esa persona jur\u00eddica no ha entrado en se\u00f1or\u00edo del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de dicha omisi\u00f3n no puede deducirse la comisi\u00f3n de yerros probatorios de hecho, como lo reclama la parte recurrente porque los citados medios de convicci\u00f3n considerados en su conjunto, ni individualmente\u00a0 sirven para desvirtuar las propias manifestaciones que realiz\u00f3 Soceagro por conducto de su representante legal y en los que se apoy\u00f3 el Tribunal, en el sentido de que s\u00ed hizo la entrega del bien La Arboleda que aparece, en primer lugar, en la cl\u00e1usula sexta de la escritura p\u00fablica N\u00b0 1684 de 21 de julio de 1997 y, en segundo lugar, en la carta dirigida a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. el 7 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que existiendo dos posibilidades de resoluci\u00f3n del conflicto, ambas atendibles y razonables, como sucede en este caso, la circunstancia de que el juzgador haya acogido, con la debida fundamentaci\u00f3n y explicaci\u00f3n, una de ellas, concretamente la que conlleva que s\u00ed hubo entrega del inmueble y de la posesi\u00f3n como secuela de la daci\u00f3n en pago y de la posterior ratificaci\u00f3n, no tiene como significado un\u00edvoco e inconcuso que se haya incurrido en error prominente por no haberse aceptado la otra. Todo lo contrario, por existir otra alternativa de soluci\u00f3n, e incluso duda, no puede predicarse la configuraci\u00f3n del mismo con la caracter\u00edstica de manifiesto y trascendente que exige el legislador para que la Sala llegue a declararlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior alcanza mayor relieve si se analiza que la aceptaci\u00f3n de la entrega de la finca (1997) y ratificaci\u00f3n de la misma (2000) corresponden a intervenciones y manifestaciones efectuadas directamente por la demandada a trav\u00e9s de su representante legal, persona que por mandato del ordenamiento jur\u00eddico y autorizaci\u00f3n de sus estatutos es la facultada para actuar en su nombre, en oposici\u00f3n a las relacionadas probanzas que provienen de terceros o de autoridades que no tienen el conocimiento y la inmediaci\u00f3n de quien hizo aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Tambi\u00e9n se reprocha al Tribunal de desacertar al haber inferido que Soceagro S.A. incurri\u00f3 en \u201crebeld\u00eda\u201d al transformar su t\u00edtulo de tenedora desde 1997 en poseedora a partir de agosto de 2000, espec\u00edficamente al solicitar el amparo policivo porque no apreci\u00f3 que nunca se desprendi\u00f3 de la calidad de se\u00f1ora y due\u00f1a, que ostenta y conserva desde 1981 de manera p\u00fablica, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior aseveraci\u00f3n relativa a la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, examinada frente a las pruebas obrantes en el plenario, a juicio de la Sala no constituye exabrupto, puesto que, tal como ha quedado expuesto a lo largo del estudio de los reparos formulados frente a la sentencia recurrida, es la propia demandada la que en dos ocasiones ha manifestado que hizo entrega del predio y que la \u201cpropietaria\u201d del mismo es la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s, si se tiene en cuenta que es razonable entender que por el mero hecho de la plurimencionada daci\u00f3n en pago se cambi\u00f3 o modific\u00f3 la condici\u00f3n de poseedora que de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda ostentado la accionada en relaci\u00f3n con el predio objeto del presente litigio por el de tenedora, no demostr\u00f3 que por actos positivos, seguidamente y en ese momento se hubiera generado en su favor el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n, esto es, que nuevamente variara su calidad respecto de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de su conducta la dedujo el ad quem por el fracaso de su tentativa de recuperar el dominio a trav\u00e9s de la compra que le har\u00eda a su adquirente, a partir del 3 de agosto de 2000 cuando enterada de la venta que \u00e9sta le hizo a la demandante le dirigi\u00f3 una misiva manifest\u00e1ndole por intermedio de su representante legal Juan Manuel L\u00f3pez Caballero que: \u00a0<\/p>\n<p>Lo que complement\u00f3 con la formulaci\u00f3n de querella de polic\u00eda el 22 de agosto de 2000 para que se le amparara y no se perturbara su situaci\u00f3n de hecho sobre la finca La Arboleda, protecci\u00f3n declarada en primera instancia por el Jefe de la Unidad de Justicia del Municipio de Villanueva, Casanare, el 28 de diciembre de 2001 en la que se dispuso \u201cordenar a las sociedad Fiduciaria y Valenzuela y Palmeras Santana, de condiciones personales y querelladas en el presente proceso, que se abstengan de perturbar la posesi\u00f3n ejercida por el qurellante Soceagro S.A. sobre el predio denominado La Arboleda\u201d (350 a 357, cuaderno 3) y se confirm\u00f3 por el alcalde el 30 de mayo de 2002 (folios 391 a 401). \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n que a la conducta descrita, dio el Tribunal en relaci\u00f3n con la contradictora no se aleja de una de las posibilidades que comprensi\u00f3n de lo sucedido, motivo por el cual no es v\u00e1lido predicar que existi\u00f3 equivocaci\u00f3n protuberante de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) En cuanto al error de derecho por no haber analizado la prueba en su conjunto, art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es preciso manifestar que, si bien el sentenciador dej\u00f3 de apreciar las que relaciona la censura, s\u00ed lo hizo en cuanto a las que expresamente se refiri\u00f3 en su estudio y que le sirvieron de sustento para adoptar el pronunciamiento favorable a la parte actora. Adem\u00e1s, debe destacarse que a la acreditaci\u00f3n de que s\u00ed hubo entrega de la posesi\u00f3n por parte de la accionada se lleg\u00f3 por el an\u00e1lisis de aqu\u00e9llas, consecuentemente, \u00e9stas no tienen entidad y suficiencia para derruir la soluci\u00f3n viable que se acogi\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Respecto al yerro jur\u00eddico que denuncia el impugnante por haberse violado el art\u00edculo 264 ib\u00eddem en cuanto estim\u00f3 parte de la motivaci\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo posesorio, sin tener en cuenta que en trat\u00e1ndose de documento p\u00fablico como lo es, \u00fanicamente hac\u00eda \u201cfe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario\u201d, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto asent\u00f3 el juzgador que de las copias de la decisi\u00f3n policiva se desprende que se orden\u00f3 el amparo deprecado \u201cbajo el entendido que \u00e9sta no desconoce que la propietaria del predio es la sociedad Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela, sino que ha sido la que ha mantenido la posesi\u00f3n \u2018desde cuando se perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n del inmueble al registrarse la daci\u00f3n en pago el 3 de octubre de 1997\u2019\u201d (folio 397 del cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la protecci\u00f3n por perturbaci\u00f3n se lee que \u201cse deduce que Soceagro S. A. no desconoce que la propietaria del predio es la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A.\u201d (folio 399). \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que pueda haber existido o no la equivocaci\u00f3n que le atribuye la censura a la sentencia la misma es anodina y sin trascendencia en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por el Tribunal por cuanto el hecho que dedujo de las copias emanadas de las autoridades de polic\u00eda, el concerniente con la aceptaci\u00f3n de dominio ajeno por parte de la accionada en cabeza de la demandante aparece probado, tal como ha quedado descrito, con otros medios de convicci\u00f3n, entre otros, la carta suscrita por el representante legal Juan Manuel L\u00f3pez Caballero el 7 de marzo de 2000, folio 156 del cuaderno 1, y tambi\u00e9n con lo consignado en la escritura p\u00fablica de daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La acusaci\u00f3n, en consecuencia, fracasa. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera se cuestiona el fallo del Tribunal por haber violado de manera indirecta y a causa de errores de hecho y de derecho los art\u00edculos 769, 964, 965, 966, 969 y 970 del C\u00f3digo Civil y el 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto establece la carga de la prueba en cabeza del demandante para desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe en la posesi\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la acusaci\u00f3n se afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El sentenciador dedujo la mala fe de la accionada y la hall\u00f3 demostrada a partir de dos elementos de convicci\u00f3n: el primero, del acto de daci\u00f3n en pago por medio del cual la contradictora se desprendi\u00f3 de la propiedad del fundo (escritura p\u00fablica N\u00b0 1684 de la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1) y el segundo, de la negativa a entregarlo, evidenciada en la formulaci\u00f3n de la querella de amparo de la posesi\u00f3n que \u00e9sta le instaur\u00f3 a la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A y a Palmeras Santana Ltda., \u201cla cual dio lugar a las resoluciones administrativas 09 de 28 de diciembre de 2002 y 014 de 30 de mayo de 2002\u201d a trav\u00e9s de los cuales las autoridades competentes del municipio de Villanueva, Casanare, \u201campararon la posesi\u00f3n de Soceagro S. A., al impedir los actos posesorios que por medio de sus agentes intentaron realizar en el predio La Arboleda, las sociedades querelladas (Fol.258 a 268 y 391 a 401 del cuaderno 3)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La buena fe posesoria, la que es un fen\u00f3meno s\u00edquico, subjetivo, personal, como uniformemente lo comentan jurisprudencia y doctrina, es el convencimiento sincero de haber adquirido el bien por medios leg\u00edtimos, seg\u00fan lo reglado al respecto por el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil. Igualmente, tiene la connotaci\u00f3n de constituir una presunci\u00f3n legal que permanece intangible \u201cmientras no se aduzcan pruebas fehacientes\u201d en contrario, lo que significa, en consonancia con el inciso 2\u00b0 del 769 ib\u00eddem que \u201cla mala fe deber\u00e1 probarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juzgador supuso la prueba de la mala fe como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Ni de la escritura p\u00fablica 1684 de 21 de julio de 1997, de las resoluciones administrativas proferidas dentro del tr\u00e1mite de la querella de polic\u00eda mencionada se infiere \u201cfraude\u201d u \u201cotro vicio\u201d (art\u00edculo 768), que conduzca a deslegitimar la posesi\u00f3n que todav\u00eda est\u00e1 ejerciendo Soceagro S.A. Aqu\u00e9lla, \u00fanicamente pone de relieve la intenci\u00f3n de transferir el dominio,\u00a0 y \u00e9sta apenas reflejan el empleo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n o de acci\u00f3n, y por ninguna parte aparece la \u201cirrectitud, deshonestidad o fraude\u201d, que como calificativos propios de la mala fe le achaca la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Para tener por establecida la mala fe \u201cde modo fehaciente, como lo exige la jurisprudencia de la Corte, y por ende dar por desvirtuada la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, no es suficiente probar la intenci\u00f3n de transferir el dominio y el acto de oposici\u00f3n o negativa a efectuar la entrega\u201d, como lo dijo el juzgador, \u201csino que es indispensable mostrar conductas objetivas que dejen claras la intimidad de la mala intenci\u00f3n, pues la mala fe tambi\u00e9n es conciencia, es decir, fen\u00f3meno \u00edntimo o ps\u00edquico que necesariamente debe salir a la luz p\u00fablica, si es que de verdad se quiere desvirtuar la presunci\u00f3n legal de buena fe\u201d. Medios de convicci\u00f3n que en este caso no aparecen por ninguna parte, ora porque est\u00e1n totalmente ausentes o bien porque los examinados en el fallo carecen de idoneidad para acreditar \u201cmalicia o intenci\u00f3n fraudulenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) La proposici\u00f3n del amparo policivo por medio del cual la accionada solicit\u00f3 y obtuvo protecci\u00f3n frente a la perturbaci\u00f3n de su posesi\u00f3n no puede ser motivo para calificar su conducta como de mala fe, pues, por el contrario es la exhibici\u00f3n m\u00e1xima de \u201clealtad y civilidad\u201d, por lo que la inferencia contraria que se hizo no es m\u00e1s que la expresi\u00f3n de un \u201crazonamiento caprichoso y contraevidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) No se apreci\u00f3 que las indicadas resoluciones administrativas, que son actos declarativos, lo que hicieron fue preservar el statu quo, es decir, protegieron el se\u00f1or\u00edo que sobre la finca ven\u00eda ejerciendo la contradictora desde tiempo anterior y no como lo dijo el sentenciador que empez\u00f3 a detentarlo como propio en agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Tampoco vio que la estipulaci\u00f3n que se plasm\u00f3 en la escritura p\u00fablica de daci\u00f3n en pago, atinente al desprendimiento de la \u201cposesi\u00f3n\u201d fue una mera intenci\u00f3n, puesto que Soceagro S.A. sigui\u00f3 realizando actos propios de se\u00f1ora y due\u00f1a como con claridad meridiana lo expresan varias pruebas que fueron ignoradas y que, adem\u00e1s, condujeron al Tribunal a afirmar, erradamente y sin ninguna clase de cimiento, que oper\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia en \u201cse\u00f1or\u00edo\u201d, sin percatarse que la situaci\u00f3n es distinta, en atenci\u00f3n a \u201cque la posesi\u00f3n de Soceagro S. A., se ha ejercido de modo ininterrumpido, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde 1981, fecha de adquisici\u00f3n del inmueble, pasando por el 21 de julio de 1997, data de la escritura p\u00fablica de daci\u00f3n en pago y el 22 de agosto de 2000, momento de la oposici\u00f3n, hasta llegar a la \u00e9poca actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Los elementos probatorios pretermitidos, respecto de los cuales se hace la explicaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n similar, a lo que sobre los mismos se dijo en el primero y segundo cargo, motivo por el cual no es necesario volver a mencionar, fueron: el dictamen contable de Edinson Cruz Garc\u00eda; los documentos que contienen los contratos de arrendamiento celebrados con Jos\u00e9 Miguel Duarte, Luis Guillermo Mart\u00edn, Pedro Jos\u00e9 Due\u00f1as, Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Duarte Audino Rojas y Luis Alfonso Castro Sandoval; el escrito p\u00fablico de 14 de diciembre de 1999, emanado del municipio de Villanueva, cobrando el impuesto de la finca; las facturas por arrendamiento de pastaje del a\u00f1o de 1997 y de enero 1\u00ba a febrero 28 de 1998, y por siembra de arroz de 1\u00ba de marzo de 1998; el recibo de 29 de febrero de 2000 por pago del alquiler del \u201cpastaje\u201d a Nixon Salamanca; el acuerdo con el indicado ente territorial de 28 de diciembre de 1999, sobre la cancelaci\u00f3n del impuesto del inmueble controvertido y el convenio con Corporinoquia de 28 de enero de 1999, respecto de la soluci\u00f3n del saldo de la concesi\u00f3n de aguas; los testimonios de Domingo Cruz Cardozo, Juan de Jes\u00fas Beltr\u00e1n Rozo, Luis Gregorio Camacho Camacho, Bernardino Salda\u00f1a y Nixon Salamanca Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Indica el censor adem\u00e1s, que de modo an\u00e1logo no corresponde a la realidad hallar \u201crebeld\u00eda\u201d en la carta de 3 de agosto de 2000 en la que Soceagro S.A. alega en su beneficio la posesi\u00f3n del bien objeto de litigio como secuela de \u201cconvenios celebrados con la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S. A., en torno a las comisiones pactadas con ocasi\u00f3n del encargo fiduciario de \u00e9sta \u00faltima, porque no era \u00e9sta la primera manifestaci\u00f3n posesoria de la demandada, ni del tenor de dicha prueba se puede inferir una actitud arbitraria, como lo piensa y lo expresa el Tribunal, al llegar a \u00e9sta conclusi\u00f3n, que ni a\u00fan en asocio del t\u00edtulo de daci\u00f3n resulta v\u00e1lida, porque como ya se denunci\u00f3, \u00e9ste per se no demuestra sino la voluntad de dar y en modo alguno resulta incompatible con el mantenimiento de la posesi\u00f3n por parte de quien se obliga a transferir. En todo caso, ese acto no demuestra intenci\u00f3n maliciosa o fraudulenta, ni otro vicio posesorio, m\u00e1s cuando el mismo d\u00edas m\u00e1s tarde tuvo el respaldo del amparo posesorio que se promovi\u00f3 casi simult\u00e1neamente (3 de agosto y 22 de agosto de 2000, respectivamente). Apreciar en \u00e9l intenci\u00f3n o \u00e1nimo malicioso, a pesar de todo lo que lo rode\u00f3, es un grave desconocimiento de su contenido objetivo, consecuencia de una adici\u00f3n intelectiva, porque \u00e9l es s\u00ed mismo s\u00f3lo constituye una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del animus possidenti que de anta\u00f1o mostraba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De no haberse cometido por el sentenciador los errores de hecho que han quedado descritos, habr\u00eda llegado a una decisi\u00f3n diferente, esto es, que la demandada era poseedora de buena fe y no de mala fe como lo afirm\u00f3, por lo que, fuera de los indicados yerros tambi\u00e9n incurri\u00f3 en uno de derecho, \u201cpues con la conclusi\u00f3n infringi\u00f3 dos normas de linaje probatorio (arts. 769 del C. Civil, y 176 del C. de P. Civil), por cuanto estim\u00f3 desvirtuada, sin prueba, la presunci\u00f3n de buena fe que amparaba al poseedor demandado, relevando de este modo al demandante de la carga probatoria que lo asist\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Debe precisarse que este ataque se formula por la v\u00eda indirecta por la comisi\u00f3n de error de hecho, ya que la buena fe como fen\u00f3meno s\u00edquico es un asunto de facto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, demostradas como est\u00e1n las equivocaciones del sentenciador debe casarse el fallo en lo pertinente respecto de las prestaciones mutuas, frutos y mejoras, junto con el reconocimiento del \u201cderecho de retenci\u00f3n\u201d invocado en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal al analizar lo relativo a las prestaciones mutuas calific\u00f3 la posesi\u00f3n de Soceagro S.A. precisando que \u201cen el caso concreto, la mala fe por parte de la demandada se encuentra acreditada pues no solo se desprendi\u00f3 de la propiedad del bien d\u00e1ndolo en daci\u00f3n en pago, sino que posteriormente desconoci\u00f3 el derecho de dominio del actor al negarse a entregar el bien a quien aqu\u00e9l se lo hab\u00eda transferido, por lo tanto le son aplicables las reglas sobre prestaciones mutuas consagradas en el C\u00f3digo para los poseedores de mala fe (\u2026) en este orden de ideas, el poseedor est\u00e1 obligado a la restituci\u00f3n de los frutos desde que tiene la cosa en su poder; y en cuanto a mejoras no tiene derecho a que se le abonen las mejoras \u00fatiles y en cuanto a las necesarias se debe sujetar a lo dispuesto en el art. 965 del C. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La recurrente, por el contrario, discrepa de la mencionada conclusi\u00f3n, y para el efecto acusa al sentenciador de haber incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n relativos al asunto, porque en su sentir, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe que ampara al poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Es sabido que cuando el demandado en reivindicaci\u00f3n es vencido debe procederse a continuaci\u00f3n y a\u00fan de oficio a efectuarse el estudio de las llamadas prestaciones mutuas que complementan la obligada prosperidad de la acci\u00f3n junto con la consecuente restituci\u00f3n del predio involucrado en la controversia. Lo primero que debe esclarecerse para determinarlas es \u201cla buena o la mala fe de la posesi\u00f3n\u201d de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte ha puntualizado: \u201ccabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos\u2026y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. como \u2018la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio&#8230;\u2019, que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem\u201d (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244). \u00a0<\/p>\n<p>El poseedor en estos casos est\u00e1 amparado de la presunci\u00f3n legal de buena fe posesoria, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, esto es del convencimiento de detentar la cosa \u201ccon rectitud, sin malicia, sin fraude ni vicio al adquirirla\u201d, y al reivindicante le corresponde la carga de desvirtuarla a trav\u00e9s de pruebas contundentes e incontrovertibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.- A juicio de la Sala, no hay ninguna clase de error manifiesto en la decisi\u00f3n del Tribunal, que dedujo respecto de la sociedad demandada la mala fe en su \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a del predio La Arboleda, tal como pasa analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0 Ciertamente, mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 1884 de 21 de julio de 1997 de la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1, Soceagro S.A. transfiri\u00f3, a trav\u00e9s de daci\u00f3n en pago, a favor de Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. el mencionado fundo, dej\u00e1ndose expresa constancia en el citado instrumento \u201cQue la entrega real y material del inmueble objeto de este contrato de daci\u00f3n en pago se ha efectuado en la presente fecha y la fiduciaria lo da por recibido a entera satisfacci\u00f3n\u201d (folio 26 vuelto del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como lo entendi\u00f3 el sentenciador, si la tradente en dicho negociaci\u00f3n expl\u00edcitamente y sin ninguna clase de ambig\u00fcedades manifest\u00f3 que a partir de esa fecha se desprend\u00eda no solo del dominio sino tambi\u00e9n de la posesi\u00f3n por la entrega que estaba haciendo a favor de la adquirente, quien por la dem\u00e1s acept\u00f3 tal hecho de modo satisfactorio como qued\u00f3 consignado en el texto referido, no es equivocado concluir que cuando con posterioridad y varios a\u00f1os despu\u00e9s, so pretexto de la existencia de conflictos pendientes\u00a0 por solucionar entre ellas, no solo se neg\u00f3 a hacer \u201centrega\u201d del predio (comunicaci\u00f3n de 3 de agosto de 2000, folio 160), sino que en la misma mensualidad instaur\u00f3 acci\u00f3n policiva para que se le protegiera su se\u00f1or\u00edo sobre el bien, actu\u00f3 con \u00e1nimo consciente y deliberado y, adem\u00e1s, con indiscutible conocimiento y convencimiento de que el predio pertenec\u00eda a otra persona y no a ella. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio valorativo que en relaci\u00f3n con estos dos medios de convicci\u00f3n realiz\u00f3 el juzgador encaja dentro de la alternativa hermen\u00e9utica que la situaci\u00f3n descrita permite o acepta, porque no tiene justificaci\u00f3n que una persona que voluntaria y espont\u00e1neamente entrega un inmueble en virtud de la aludida negociaci\u00f3n, tiempo despu\u00e9s se arrepienta y transformando su condici\u00f3n de tenedora, tal como qued\u00f3 analizado al despachar el cargo anterior, se proclame poseedora hasta el punto de obtener de parte de la autoridad de polic\u00eda que se le respete el statu quo, tal como aparece en las resoluciones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades administrativas del municipio de Villanueva, Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>No es desacertada ni descaminada la afirmaci\u00f3n que hizo el ad quem en el sentido de que los hechos descritos y debidamente probados conducen a infirmar y desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe para arribar a la conclusi\u00f3n de que la posesi\u00f3n de Soceagro S.A. es de mala fe y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de las prestaciones mutuas depende de la anotada circunstancia. Por lo tanto, no es afortunado aseverar, como se hace en la censura, que en este caso se supuso la prueba de \u00e9sta porque, se reitera la misma obra en los autos y emana de la conducta y la intenci\u00f3n \u00edntima con la que obr\u00f3 dicha persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute, porque desde el punto de vista general la argumentaci\u00f3n del impugnante es razonable, que la promoci\u00f3n de acciones policivas para obtener la protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que se tiene sobre un inmueble sea un acto de \u201clealtad y civilidad\u201d, pero lo que no encaja en este caso es que la reclamante actu\u00f3 movida por el \u00e1nimo de desconocer su propia voluntad ya expresada desde 1997, y con la reprensible intenci\u00f3n de presionar la soluci\u00f3n de unos conflictos sobrevivientes que, como es natural, tienen otros escenarios judiciales para ser resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>No es que se haya dejado de apreciar que las resoluciones administrativas referidas ordenaron, como corresponde legalmente en estos casos, el mantenimiento del statu quo, lo que se destac\u00f3 por el Tribunal es que,\u00a0 el comportamiento de la demandada estaba revestido de mala fe en atenci\u00f3n a que, se reitera, actu\u00f3 incorrectamente al mudar su situaci\u00f3n respecto de la finca de tenedora a poseedora; no entendiendo que la manifestaci\u00f3n de la contradictora en la multicitada escritura p\u00fablica de desprenderse del se\u00f1or\u00edo del predio rural La Arboleda haya sido una mera intenci\u00f3n, porque supuestamente persever\u00f3 en realizar actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, ya que ello lo tuvo por desvirtuado con el reconocimiento que varios a\u00f1os despu\u00e9s \u00e9sta hizo del otorgamiento e inscripci\u00f3n del citado instrumento, m\u00e1s exactamente el 7 de marzo de 2000 cuando su representante legal, Juan Manuel L\u00f3pez Caballero, acept\u00f3 dominio ajeno a favor de la adquirente de 1997, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cTal como se discuti\u00f3 en la \u00faltima Junta Consultiva de Soceagro S. A. y de com\u00fan acuerdo para todos los efectos con dicha compa\u00f1\u00eda, le ratificamos nuestra propuesta de compra de la totalidad del lote de la Hacienda La Libertad que es de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil al referirse establece que \u201cSe llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitaci\u00f3n, son meros tenedores de la cosa empe\u00f1ada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitaci\u00f3n les pertenece (\u2026) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 2351 del mismo estatuto sustantivo al reglamentar lo relativo a la prescripci\u00f3n extraordinaria de las cosas comerciales dispone que \u201cEl dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripci\u00f3n ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse (\u2026) 1a. Para la prescripci\u00f3n extraordinaria no es necesario t\u00edtulo alguno (\u2026) 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un t\u00edtulo adquisitivo de dominio (\u2026) 3a. Pero la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a menos de concurrir estas dos circunstancias (\u2026) 1a.) 1a.) Que el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos 20 a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n (\u2026) 2a.) Que el que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisando delanteramente que, en este caso espec\u00edfico y en atenci\u00f3n a que los hechos ocurrieron con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 791 de 2002, no es aplicable la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de veinte a diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento plausible de la decisi\u00f3n del sentenciador de desechar la buena fe de la accionada se respalda en las mencionadas normas, puesto que, tal como lo entendi\u00f3 de las pruebas obrantes en la escritura p\u00fablica y en la misiva de su representante legal, como secuela de la daci\u00f3n en pago adquiri\u00f3 la calidad frente al fundo de mera tenedora, toda que vez que se desprendi\u00f3 del dominio y, consecuentemente, del \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a que hasta esa fecha ven\u00eda ostentando, ya que a partir de ese momento empez\u00f3 a reconocer dominio ajeno en cabeza de la persona jur\u00eddica a la cual le hizo la tradici\u00f3n del mismo, en virtud de la referida negociaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La pretermisi\u00f3n de las pruebas relativas a: el dictamen contable rendido por Edinson Cruz Garc\u00eda; los documentos que contienen los contratos de arrendamiento celebrados con Jos\u00e9 Miguel Duarte, Luis Guillermo Mart\u00edn, Pedro Jos\u00e9 Due\u00f1as, Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez Duarte Audino Rojas y Luis Alfonso Castro Sandoval; el escrito p\u00fablico de 14 de diciembre de 1999, emanado del municipio de Villanueva, cobrando el impuesto de la finca; los recibos por arrendamiento de \u201cpastaje\u201d del a\u00f1o de 1997 y de enero 1\u00ba a febrero 28 de 1998, y por siembra de arroz de 1\u00ba de marzo de 1998; la factura de 29 de febrero de 2000 por alquiler del pasto a Nixon Salamanca; el acuerdo con el indicado ente territorial de 28 de diciembre de 1999 sobre la cancelaci\u00f3n del impuesto del inmueble controvertido y el convenio Corporinoquia de 28 de enero de 1999, respecto de la satisfacci\u00f3n del saldo de la concesi\u00f3n de aguas; los testimonios de Domingo Cruz Cardozo, Juan de Jes\u00fas Beltr\u00e1n Rozo, Luis Gregorio Camacho Camacho, Bernardino Salda\u00f1a y Nixon Salamanca Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Ya qued\u00f3 dicho al despacharse el cargo segundo que, a pesar de no haberse hecho pronunciamiento frente a las referidas pruebas, ello no alcanza a estructurar los yerros que le imputa la impugnaci\u00f3n al fallo, ya que con tales medios de convicci\u00f3n no desmantelan ni desquician las deducciones del juzgador referentes a que se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n, que luego reconoci\u00f3 dominio ajeno y que, por \u00faltimo, modific\u00f3 su voluntad de tenedora en poseedora al solicitar el amparo policivo, comportamiento que es muestra fehaciente de que su voluntad estuvo inspirada conscientemente por una intenci\u00f3n arbitraria, abusiva y acomodada a sus personales intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.- No configurados los errores estudiados, el combate no tiene buen suceso. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>Se combate la sentencia con respaldo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por incurrir en incongruencia en la modalidad de ultra petita respecto de los frutos reclamados y reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n se exponen los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) La confrontaci\u00f3n para encontrar la desarmon\u00eda hay que hacerla entre lo pretendido en el libelo introductor y la condena que por dicho concepto impuso el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La accionante expresamente deprec\u00f3, literal c) de las pretensiones, \u201cque se condene a la Sociedad Colombiana de Expansi\u00f3n Agropecuaria S. A., \u2018Soceagro S. A.\u2019 a pagar a favor de Palmeras Santana Ltda. , el valor de los frutos naturales o civiles que hubiere producido el predio denominado La Arboleda, en la cuant\u00eda que resulte determinada en el juicio o la que resultare probada despu\u00e9s del mismo, desde el mes de agosto de 2000 fecha en la cual se neg\u00f3 a hacer entrega del predio hasta la fecha en que se produzca la entrega y por ser poseedora de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) El Tribunal en el numeral cuarto de la parte resolutiva de su providencia orden\u00f3 \u201ccondenar a la demandada a pagar a la demandante seis d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439\u2019200.000) por concepto de frutos, suma que est\u00e1 liquidada hasta diciembre de 2005 y que seguir\u00e1 caus\u00e1ndose hasta la fecha de entrega del inmueble teniendo en cuenta el valor de $54\u2019900.000 semestrales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) El fallador de modo \u201cinopinado\u201d y de \u201ctropez\u00f3n\u201d, otorg\u00f3 a la actora \u201cm\u00e1s frutos de los que ella pidi\u00f3\u201d, o sea, se pronunci\u00f3 de manera extra petita, por cuanto a pesar de que \u00e9sta expl\u00edcitamente circunscribi\u00f3 su pedido a los causados \u201cdesde el mes de agosto de 2000 fecha en la cual se neg\u00f3 a hacer entrega del predio\u201d, haciendo \u201ccaso omiso de ese l\u00edmite, en un claro error formal, pues ninguna justificaci\u00f3n ofreci\u00f3 para el efecto\u201d, le adicion\u00f3 a la condena por dicho rubro \u201clos $72\u2019000.000 recibidos por la sociedad de 1997 a 2001\u201d, por lo que su monto ascendi\u00f3 \u201ca un total de $439\u2019200.000, que es el valor resultante de sumarle a $367\u2019200.000, los $72\u2019000.000, que involucran los frutos desde 1997, o sea tres a\u00f1os antes de lo pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Por lo tanto, la sentencia debe ser aniquilada y, en su lugar, situada la Sala en sede de instancia, proceder a corregir el error de procedimiento denunciado, para lo cual precisar\u00e1 la condena por frutos dentro de los l\u00edmites fijados por la accionante \u201cen la respectiva pretensi\u00f3n, o sea los causados \u2018desde el mes de agosto de 2000\u2019, que fue lo que efectiva y claramente pidi\u00f3\u201d ella. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Inicialmente debe precisarse que mediante la formulaci\u00f3n del presente cargo se busca dejar sin efecto la providencia de fondo de segundo grado, exclusivamente en lo referente a la cuant\u00eda de lo reconocido por concepto de \u201cfrutos\u201d para reducirla al monto que realmente corresponde y, que no es otro que el l\u00edmite impuesto por voluntad de la parte reclamante que expl\u00edcitamente lo circunscribi\u00f3 a una cantidad inferior a la que, excediendo sus funciones y competencia, le impuso el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Es del caso precisar que no se puede afirmar que el cargo formulado adolezca de t\u00e9cnica porque debi\u00f3 plantearse por la v\u00eda de la causal primera\u00a0 y no de la segunda. En este evento es claro que la acusaci\u00f3n se orient\u00f3 adecuadamente, puesto que el reproche est\u00e1 dirigido a confrontar el exceso en que se incurri\u00f3 en la providencia con lo pedido expresamente en la demanda. En ning\u00fan momento se est\u00e1 criticando la apreciaci\u00f3n que le fue dada a la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 368 ib\u00eddem, establece que el fallo tiene que estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el \u00faltimo de los preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El tema de la congruencia de la sentencia es tratado en numerosas decisiones de la Sala, entre las cuales se encuentra la de casaci\u00f3n de N\u00b0 008 de 22 de enero de 2007, expediente 04851-01: \u201dJustamente, el principio de congruencia constituye un verdadero l\u00edmite de competencia para la funci\u00f3n decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre m\u00e1s (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasi\u00f3n en la esfera de potestades de las partes, adem\u00e1s de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusi\u00f3n dial\u00e9ctica ventilada desde la demanda, se hallar\u00edan ante una decisi\u00f3n definitoria sorpresiva que, por su mismo car\u00e1cter subit\u00e1neo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las prestaciones mutuas frente a la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n, concretamente en lo atinente a frutos tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n distinguiendo el momento a partir del cual se deben reconocer, en atenci\u00f3n a la buena o mala fe que se deduzca al poseedor y manifest\u00f3 en el fallo N\u00b0 073 de 26 de julio de 1995, expediente 3881, que \u201cD\u00edjose en la sentencia por medio de la cual se decidi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que el poseedor demandado tuvo conciencia de haber adquirido el inmueble de buena fe puesto que a cambio de \u00e9l entreg\u00f3 otro predio, am\u00e9n de que la demandante no desvirtu\u00f3 esas especiales condiciones que lo se\u00f1alan como poseedor de buena fe. Tal calificaci\u00f3n repercute de manera preponderante en materia de la determinaci\u00f3n de las prestaciones mutuas a cargo de las partes, aspecto al cual se restringen los efectos de la aludida providencia (\u2026)\u00a0 Con miras a fijar, pues, los alcances que tal condici\u00f3n del poseedor determina en la referida \u00f3rbita de las prestaciones mutuas, debe precisarse, en primer t\u00e9rmino, que de ser vencido, \u00ab&#8230;no es obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda: en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, estar\u00e1 sujeto a las reglas de los incisos anteriores\u00bb (art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil), reglas que se\u00f1alan, de un lado, que los frutos civiles y naturales debidos comprenden no solamente los percibidos, sino, tambi\u00e9n, los que el due\u00f1o hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, y de otro lado, que si tales frutos ya no existen, se debe el valor que ten\u00edan o hubieren tenido al tiempo de la percepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En relaci\u00f3n con los frutos se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En la demanda se pidi\u00f3 su reconocimiento y pago en la cuant\u00eda que se lograre determinar limit\u00e1ndola desde el mes de agosto de 2000, fecha en que se produjo la repulsa de la accionada hasta cuando efectuare la restituci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El sentenciador impuso condena por dicho rubro en cuant\u00eda de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439\u2019200.000) a diciembre de 2005, y los que se siguieran causando a partir de esa calenda hasta el momento en que se hiciere la entrega, a raz\u00f3n de cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos ($45\u2019900.000) semestrales. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos mil pesos ($439\u2019200.000), el juzgador incluy\u00f3 la cantidad \u201c$72\u2019000.000 recibidos por la sociedad de 1997 a 2001\u201d. (folio 64 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En relaci\u00f3n con la \u00faltima cifra se lee en el fallo respectivo que \u201cobra al proceso un dictamen pericial rendido por contadores sobre los libros de contabilidad de la sociedad Soceagro que da cuenta de que la sociedad recibi\u00f3 por concepto de arrienda de tierras, pastaje y ganado desde el a\u00f1o de 21997 al 2001 la suma de $72\u2019000.000 (fl. 667 C1)\u201d. Observ\u00e1ndose que el monto es ligeramente mayor porque fue de setenta y dos millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($72\u2019652.438), folios 662 a 670. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) La pericia anterior fue objetada y la rendida para probarla dio como resultado que \u201cel total de ingresos que muestran los libros de contabilidad de la sociedad Soceagro respecto del bien La Arboleda, para un total de 1997 a 2001 de $72.652.438\u201d (sic) folios 767 a 764 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Concluy\u00f3 el juzgador en su providencia de fondo, luego de analizar someramente los dict\u00e1menes, que \u201cse colige sin lugar a dudas que no prospera la objeci\u00f3n por error grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Los frutos producidos entre enero de 1997 y julio de 2000, ascienden a la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta mil trescientos treinta y ocho pesos ($54\u2019540.338). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Los beneficios generados por el predio La Arboleda desde agosto de 2000 y diciembre de 2001 fueron dieciocho millones ciento doce mil cien pesos ($18\u2019112.100). \u00a0<\/p>\n<p>6.- No hay necesidad de realizar mayores esfuerzos dial\u00e9cticos para concluir que en este caso, ciertamente, el ad quem, \u201cde tropez\u00f3n\u201d y de manera \u201cinopinada\u201d extendi\u00f3 el reconocimiento de los mismos por un lapso mayor al solicitado expresamente por la parte beneficiada con el reconocimiento de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la reclamaci\u00f3n, tal como se desprende del texto reproducido, se circunscribi\u00f3 al tiempo transcurrido desde el momento en que Soceagro S.A. asumi\u00f3 la calidad de poseedora, agosto de 2000 hasta la calenda en que, en virtud de la orden judicial accediendo a la reivindicaci\u00f3n, se produjera la restituci\u00f3n del inmueble por ella detentado como se\u00f1ora y due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento, entonces, la sanci\u00f3n al pago de la suma de setenta y dos millones de pesos ($72\u2019000.000) correspondientes a ganancias por per\u00edodos de tiempo anteriores a agosto de 2000, o sea, los recibidos entre 1997 y el 2001. La penalizaci\u00f3n \u00fanicamente deb\u00eda comprender los causados entre el primero de los mojones temporales referidos y diciembre de 2001, es decir, dieciocho millones ciento doce mil cien pesos ($18\u2019112.100), dado que la misma encuadra dentro del per\u00edodo expresamente reclamado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable, entonces, que hubo una condena superior a la deprecada por el mencionado rubro en cuant\u00eda equivalente a cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta mil trescientos treinta y ocho pesos ($54\u2019540.338), los que deber\u00e1n ser excluidos de aqu\u00e9lla, arrojando como monto cierto a pagar la suma de trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos cincuenta \u00a0<\/p>\n<p>y nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($384\u2019659.662), liquidada a diciembre de 2005 y, de ah\u00ed en adelante los que se causen hasta el d\u00eda de la entrega definitiva del inmueble a raz\u00f3n de cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos semestrales ($45\u2019900.000) semestrales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sirven de respaldo al fallo de reemplazo los razonamientos expuestos para despachar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por lo tanto, deber\u00e1 modificarse el numeral cuarto de la parte resolutiva disponi\u00e9ndose reducir la pena a la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos cuarenta mil trescientos treinta y ocho pesos ($54\u2019540.338), quedando, en consecuencia, la misma limitada a trescientos sesenta y siete millones doscientos mil pesos ($367\u2019200.000) hasta diciembre de 2005 y los que se causen en adelante hasta la fecha de la restituci\u00f3n del predio La Arboleda liquidados semestralmente a raz\u00f3n de cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos ($45\u2019900.000), tal como qued\u00f3 dicho en la sentencia.. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Debe advertirse que el cuestionamiento fue exclusivamente por el aspecto lapso de la sanci\u00f3n y no por la cuant\u00eda semestral tenida en cuenta, motivo por el cual no es necesarios examinar el punto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tambi\u00e9n se modificar\u00e1 lo relacionado con las costas en segunda instancia rebaj\u00e1ndolas al setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los dem\u00e1s aspectos de la providencia quedan iguales, los que se reproducir\u00e1n textualmente para mayor precisi\u00f3n y claridad. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Palmeras Santana Limitada contra la Sociedad Colombiana de Expansi\u00f3n Agropecuaria S.A.\u201cSoceagro S.A.\u201d, y en su lugar \u00a0<\/p>\n<p>FALLA \u00a0<\/p>\n<p>Primero: MODIFICAR el numeral cuatro (4) del fallo de 6 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Palmeras Santana Limitada contra la Sociedad Colombiana de Expansi\u00f3n Agropecuaria S. A. \u201cSoceagro S. A.\u201d, en el sentido de que la suma de dinero a pagar por concepto de frutos se reduce a trescientos sesenta y siete millones doscientos mil pesos ($367\u2019200.000) hasta diciembre de 2005 y los que se causen en adelante hasta la fecha de la restituci\u00f3n del predio La Arboleda liquidados semestralmente a raz\u00f3n de cuarenta y cinco millones novecientos mil pesos ($45\u2019900.000). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Costas de primera y de segunda instancia a cargo de la demandada, \u00e9stas limitadas al setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad el treinta (30) de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Declarar que pertenece a la sociedad Palmeras Santana Ltda. el dominio pleno y absoluto del predio denominado catastralmente \u2018La Arboleda\u2019 ubicado en el municipio de Villanueva departamento del Casanare distinguido con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 470-444032 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Condenar a la demandada a restituir a la demandante el inmueble dentro de los seis d\u00edas siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Declarar no probada la objeci\u00f3n por error grave propuesta contra el dictamen pericial rendido por los peritos contadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Sin costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad parcial del recurso, art\u00edculo 375, inciso final, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 1100131030192001-00181-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}