{"id":83615,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-067-2008-7331931030012000-00257-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-067-2008-7331931030012000-00257-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-067-2008-7331931030012000-00257-01\/","title":{"rendered":"SC-067-2008 [7331931030012000-00257-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada por Acta No. 42 de 5 de junio de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 73319-3103-001-2000-00257-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario instaurado por Baudelino Vera Charry frente a Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, la actora solicit\u00f3 declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por la p\u00e9rdida de sus cultivos de algod\u00f3n y pl\u00e1tano con las inundaciones acaecidas los d\u00edas 6, 7, 8 y 9 de julio de 1989 en su finca El Ed\u00e9n, vereda Tamirco del municipio de Natagaima y, condenarla, a pagar las sumas dinerarias representativas de la indemnizaci\u00f3n con su correcci\u00f3n monetaria y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante, para la \u00e9poca de los hechos, ten\u00eda cultivadas diez hect\u00e1reas de algod\u00f3n y cinco hect\u00e1reas de pl\u00e1tano en el predio El Ed\u00e9n situado en la vereda Tamirco del municipio de Natagaima, a orillas del r\u00edo Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cultivos estaban en buen estado y pr\u00f3ximos a producir veintiocho toneladas de algod\u00f3n y veinticinco mil racimos de pl\u00e1tano por cuya venta obtendr\u00eda $8.237.600,00 y $37.500.000,00,\u00a0 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las lluvias intensas presentadas entre el 6 y el 9 de julio de 1989, el Himat expidi\u00f3 el bolet\u00edn n\u00famero 24 impartiendo determinadas recomendaciones a la demandada en la apertura de las compuertas del embalse de Betania con dep\u00f3sito en el r\u00edo Magdalena de aproximadamente 2500 m3 para mantener un nivel adecuado en la presa, las cuales no se observaron por sus operarios quienes en forma negligente, descuidada e imprudente causaron su desbordamiento e inundaci\u00f3n de los predios ribere\u00f1os y la p\u00e9rdida de sus cultivos. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante el conocimiento por la demandada de la proximidad del periodo invernal, los registros de control de crecientes correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1989, demuestran un nivel de almacenamiento superior al recomendado en el manual de operaciones y el estudio de Sedic, en su af\u00e1n de almacenar un mayor volumen de aguas para generar energ\u00eda, omitiendo el control de su caudal y haciendo temer a los operarios un inminente peligro, oblig\u00e1ndoles a la apertura de todas las compuertas para dejarla salir en tal cantidad que los predios ribere\u00f1os fueron anegados. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los directivos, administradores y operadores de la demandada fueron negligentes en su actuar, no acataron los estudios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos previsivos de los fen\u00f3menos naturales, tomaron medidas improvisadas para seguridad del embalse en contra de los bienes de las personas apostadas a lado y lado del r\u00edo Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El comportamiento negligente, culposo y carente de previsi\u00f3n de la pasiva produjo el da\u00f1o referido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones interponiendo las denominadas excepciones de \u201cinexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, (\u2026) fuerza mayor\u201d y \u201ccompensaci\u00f3n de culpas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el a quo, en su sentencia de 9 de diciembre de 2004, tuvo por no probadas las excepciones de m\u00e9rito, declar\u00f3 la responsabilidad y conden\u00f3 a pagar los da\u00f1os demostrados, decisi\u00f3n confirmada y modificada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, r\u00e9plica y excepciones de la demandada, sentencia de primera instancia, argumentos de la apelaci\u00f3n, respuesta de la demandante, analiz\u00f3 la responsabilidad,\u00a0 elementos estructurales y el r\u00e9gimen de la actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, se ocup\u00f3 del da\u00f1o, se\u00f1alando la\u00a0 preexistencia de los cultivos de algod\u00f3n y pl\u00e1tano en la finca \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, la inundaci\u00f3n por la creciente y su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3, el juzgador a cuantificar el \u201cvalor neto perdido\u201d comprensivo del \u201cda\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d por el plant\u00edo de algod\u00f3n en la suma de $7.061.525,00 acogiendo el dictamen pericial por estar \u201cfundamentado y con debidas explicaciones frente a sus fuentes de informaci\u00f3n\u201d, salvo \u201ccon respecto al \u00e1rea total cultivada, as\u00ed como al promedio de tonelada producida por hect\u00e1rea\u201d, por cuanto, eran no de 12 sino de 10 hect\u00e1reas como reconoce el demandante \u201cen sus m\u00faltiples informaciones dadas, tanto en la demanda como ante el comit\u00e9 regional de desastres (fl. 71 del cuaderno 4)\u201d y de 2.8 toneladas por Ha. \u201cen raz\u00f3n a que es un verdadero promedio entre 2 y 3.5 toneladas por Ha., que era la producci\u00f3n en que oscilaba \u00e9sta, en la regi\u00f3n para la \u00e9poca de los hechos\u201d, para un precio total de venta de $8.337.200,00 y una deducci\u00f3n de $1.275.675 en las diez hect\u00e1reas por costos de recolecci\u00f3n y acarreo. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del\u00a0 cultivo de pl\u00e1tano, confiere plena credibilidad a los testigos \u00c1ngel Alberto Manios Armero y Miguel Antonio \u00c1ngel Manjarr\u00e9s frente a quienes sostienen que \u201cla p\u00e9rdida del pl\u00e1tano fue total\u201d, denota \u201cla falencia de pruebas que permitan conocer en detalle y en forma t\u00e9cnica, lo realmente acontecido con respecto a la magnitud de los deterioros de este cultivo\u201d, convirtiendo en \u201cindescifrable dentro del proceso, el da\u00f1o material causado al demandante con ocasi\u00f3n de la anegaci\u00f3n del platanal\u201d, reforzando esta consideraci\u00f3n con la relaci\u00f3n de damnificados elaborada por el comit\u00e9 de emergencia del Tolima, donde figura el actor \u201c\u00fanicamente con 10 hect\u00e1reas de algod\u00f3n, sin que aparezca informaci\u00f3n sobre p\u00e9rdida por cultivo de pl\u00e1tano por su parte\u201d (fls. 20 a 23, cdno. 12) y concluy\u00f3 la improsperidad de la indemnizaci\u00f3n por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acreditado el da\u00f1o, analiz\u00f3 la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y la conducta imputada\u00a0 a la demandada, destacando con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte el r\u00e9gimen de la responsabilidad por actividad peligrosa vinculada a la generaci\u00f3n de energ\u00eda mediante la manipulaci\u00f3n de embalses, a cuyo respecto, destac\u00f3 las previsiones contenidas en el manual de operaciones para el manejo de las crecientes, el nivel del embalse, de ingreso de agua, su capacidad de almacenamiento, la previsibilidad del aumento de aguas durante el invierno y excluy\u00f3 la fuerza mayor o caso fortuito al no obedecer a sucesos propiamente naturales. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice acusar la sentencia por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, 2347, 2356 \u201cy normas concordantes del C\u00f3digo Civil, 174 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art. 16 de la Ley 446 de 998, como consecuencia de error de hecho probatorios (sic) Numerales 1 y 2 Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la prueba se refiere as\u00ed como por no estar la sentencia en consonancia ni con los hechos ni menos con las pretenciones (sic) de la demanda\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproduce apartes de la providencia censurada a prop\u00f3sito del da\u00f1o por p\u00e9rdida del cultivo de pl\u00e1tano, puntualizando la comisi\u00f3n de \u201cerror de hecho, manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas con las cuales se estableci\u00f3 la existencia para los d\u00edas 6 a 9 de julio de 1989 de la platanera de propiedad de Baudelino Vera, que hab\u00eda sembrado en el predio El Ed\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En demostraci\u00f3n del cargo, transcribe parcialmente los testimonios de Jorge Rivera, Pl\u00e1cido Betancur Romero, \u00c1ngel Alberto Manios Armero y Miguel Antonio \u00c1ngel Mart\u00ednez, concluyendo con ellos la presencia del cultivo de pl\u00e1tano seg\u00fan indic\u00f3 el demandante en su interrogatorio de parte; asimismo, si bien el informe del Comit\u00e9 Regional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Tolima no lo menciona espec\u00edficamente, narra de manera general los sembrad\u00edos y p\u00e9rdidas de los agricultores, dentro de \u00e9stos, el cultivo de su mandante; tambi\u00e9n, el dictamen pericial de los peritos Rojas y Rodr\u00edguez determina la existencia de cinco hect\u00e1reas de pl\u00e1tano y las aclaraciones al rendido por los peritos Villamil y Barrios dan cuenta de cultivos de todas las edades y el valor del racimo de pl\u00e1tano en mil quinientos pesos en el a\u00f1o 1989, a\u00fan cuando este experticio es violatorio del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al descontar gastos inexistentes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contin\u00faa rese\u00f1ando apartes de la demanda, en particular las pretensiones de condena al demandado y cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n solicitada, concluyendo la demostraci\u00f3n \u201cque la sentencia (\u2026) es violatoria del numeral 1 art\/ 368 C.P.C. en cuanto error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba y de la demanda\u201d, por lo cual, solicita casarla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador de segundo grado desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria del quebranto por la p\u00e9rdida del\u00a0 cultivo de pl\u00e1tano partiendo de su preexistencia \u201cy la falencia de pruebas que permitan conocer en detalle y en forma t\u00e9cnica, lo realmente acontecido con respecto a la magnitud de los deterioros de este cultivo, (lo que convierte) en indescifrable dentro del proceso el da\u00f1o material causado al demandante con ocasi\u00f3n de la anegaci\u00f3n del platanal\u201d, confiriendo plena credibilidad a los testimonios de Alberto Manios Armero y Miguel Antonio \u00c1ngel Manjarr\u00e9s afirmando la destrucci\u00f3n parcial respecto de quienes sostuvieron que \u201cla p\u00e9rdida del pl\u00e1tano fue total\u201d, as\u00ed como la menci\u00f3n gen\u00e9rica de damnificados contenida en el informe elaborado por el Comit\u00e9 de Emergencias de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo as\u00ed decidido, el recurrente, fundado en los \u201cnumerales 1 y 2 art. 368\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acusa al Tribunal por error de hecho \u201cen cuanto a la apreciaci\u00f3n de la prueba se refiere, as\u00ed como por no estar la sentencia en consonancia, ni con los hechos ni menos con las pretenciones (sic) de la demanda\u201d, siendo inconsonante en la apreciaci\u00f3n de la demanda y, en particular, de desconocer la \u201cexistencia del cultivo de pl\u00e1tano\u201d incurriendo en yerro f\u00e1ctico \u201cen la apreciaci\u00f3n de las pruebas con las cuales se estableci\u00f3 la existencia (\u2026) de la platanera (\u2026) \u2018[s]eg\u00fan este testigo, (\u2026) perdi\u00f3 tanto el cultivo de algod\u00f3n como el de pl\u00e1tano en su totalidad (\u2026)\u2019 \u2018[n]o es cierto que el demandante (\u2026) no hubiese perdido el cultivo de pl\u00e1tano\u2019\u201d y \u201cestimaron (haciendo referencia a los peritos) la existencia de 5 Hect\u00e1reas de Pl\u00e1tano (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala, ex plurimus pronunciamientos ha destacado las exigencias m\u00ednimas de toda acusaci\u00f3n contra la sentencia cuya ruptura se pretende en casaci\u00f3n, por cuanto, est\u00e1 dotada de una presunci\u00f3n de acierto y, de manera general, elementales reglas de experiencia, imponen su conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase, la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, por \u201cexcelencia dispositivo, cual lo ha definido de anta\u00f1o la jurisprudencia y lo ha consagrado el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que al determinar los requisitos de la demanda con que se formula la impugnaci\u00f3n, exige (\u2026) que la misma debe contener \u2018La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u2019. En ese orden de ideas, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u2018(\u2026) el recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la casaci\u00f3n\u2019. (G.J. t. CXLVIII, p. 221).\u201d [Sentencia 033 de seis (6) de mayo de 1998, Exp. N\u00fam. 4972, resaltos fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todo cargo frente al fallo impugnado debe formularse de manera clara, precisa, completa, separada, en perfecta coherencia con la causal seleccionada y \u201cpor lo que a la causal primera concierne, debe ser una cr\u00edtica precisa o concluyente frente a los argumentos sustanciales de la sentencia\u201d, debi\u00e9ndose impugnar sus fundamentos \u201cde una manera exacta y cabal, o en otras palabras, con estricto ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir coherencia o congruencia entre la demanda de casaci\u00f3n y la sentencia del ad quem (\u2026), \u00a0[e]l recurso en menci\u00f3n \u2013ha dicho la Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya (\u2026)\u2019 (Cas. Civ. 19 de septiembre de 1991)\u201d (cas. civ. sentencia 053, 14 de julio de 1998), en tanto, \u201cla Corte tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideraci\u00f3n de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente\u201d (CII, 131). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, trat\u00e1ndose de yerro f\u00e1ctico, es imprescindible confrontar la sentencia con las pruebas omitidas o apreciadas err\u00f3neamente, especificar el error, acreditar su evidencia, importancia e incidencia, \u201craz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u201d (cas. civ. 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979), siendo menester su manifestaci\u00f3n \u201cde modo tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, ya que en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada son \u2018los que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u2019 Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).\u201d (cas. civ. 18 de septiembre de 1998, exp. 5058), sin \u201creducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no s\u00f3lo porque \u00e9sta ingresa al recurso de casaci\u00f3n escoltada de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque ese medio de impugnaci\u00f3n no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u201d (cas. civ. sentencia 006 de 12 febrero de 1998, exp. N\u00fam. C-4730). \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, por consiguiente, \u201cen su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d (cas. civ. sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730); \u201cel error no se demuestra en aquellas hip\u00f3tesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dial\u00e9ctico estar\u00eda encaminado a combatir la estimaci\u00f3n de esos medios con una distinta interpretaci\u00f3n y no, como exige la ley, a explicar en qu\u00e9 consiste el yerro\u201d (cas. civ. sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp. 85002-02), debi\u00e9ndose \u201c(\u2026) recordar de otro lado que, al un\u00edsono jurisprudencia y doctrina, de manera constante han sostenido que frente al recurso de casaci\u00f3n y trat\u00e1ndose de ataques montados sobre la existencia de supuestos desaciertos f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, no son de recibo las simples conjeturas ni tampoco ensayos argum\u00e9ntales ordenados a instaurar probables entendimientos de la realidad distintos al que fue consignado en la sentencia (\u2026)\u201d (cas. civ. 1\u00b0 de febrero de 1993, [S-003-1993]). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima facie, advi\u00e9rtase, la deficiencia del cargo propuesto, al prescindir de la argumentaci\u00f3n medular o central del juzgador para no acceder a la reparaci\u00f3n del menoscabo pretendido por la p\u00e9rdida del cultivo de pl\u00e1tano. \u00a0<\/p>\n<p>El escollo insalvable precitado, salta a la vista, pues, mientras el Tribunal da por sentado el cultivo de pl\u00e1tano en el terreno inundado por la creciente del r\u00edo Magdalena con ocasi\u00f3n de la actividad de la demandada, basado en la insuficiencia de los medios probatorios para concluir con certeza la entidad del da\u00f1o, el recurrente la emprende contra la sentencia centr\u00e1ndose en cuestiones distintas al fundamento toral del fallo, esto es, menciona pruebas y hace alegaciones tendientes a demostrar lo que el ad quem hall\u00f3 probado, la existencia de los cultivos, mas no censura el soporte cardinal del fallo ni las pruebas testimoniales a las cuales otorg\u00f3 plena credibilidad respecto de las restantes ni su conclusi\u00f3n apreciativa del informe mencionado, cuando, \u201cpor v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (cas. civ. sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp. 5189), siendo pertinente la necesaria \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (CCLVIII, p. 294). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la cuesti\u00f3n medular no le mereci\u00f3 al impugnante reparo alguno, brota la vana estructuraci\u00f3n del cargo al partir de un supuesto, por dem\u00e1s, inexistente en la sentencia censurada (LVII, p. 563). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los restantes argumentos de la actora carecen de entidad para prosperar en casaci\u00f3n; verbi gratia, la censura ata\u00f1edera a la prueba pericial rendida por los auxiliares Villamil y Barrios, a juicio del recurrente violatoria del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por descontar unos gastos no probados en el proceso, no pasa de constituir una simple alegaci\u00f3n, sin se\u00f1alamiento de yerro alguno evidente, notorio y mucho menos trascendente en su apreciaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose recordar que cuando \u201cdel derecho de impugnaci\u00f3n se trata, por lo regular -y tanto m\u00e1s frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de se\u00f1alar, por sobre todo, cu\u00e1les son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviaci\u00f3n jur\u00eddica en que incurri\u00f3 el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a trav\u00e9s del recurso respectivo. Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dial\u00e9ctica de confrontaci\u00f3n, pues del m\u00e1s acendrado concepto de impugnaci\u00f3n brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir\u201d (Sala Civil, auto de 3 de agosto de 1998, exp. 7061). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentido an\u00e1logo, la censura mezcla en el mismo cargo la causal primera y la segunda, mixtura entre razones de juicio y procedimiento inadmisible y a\u00fan si pudiera escindirse en dos segmentos para estudiar la incongruencia, subsisten id\u00e9nticas deficiencias a las rese\u00f1adas en precedencia, porque el fundamento medular del fallo impugnado contin\u00faa inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201ccosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, atacable en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnada a trav\u00e9s de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable\u201d (CXLVI, p. 50). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario instaurado por Baudelino Vera Charry frente a Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE\u00a0 RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>En permiso \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 (Aprobada por Acta No. 42 de 5 de junio de 2008) \u00a0 Referencia: Expediente No. 73319-3103-001-2000-00257-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}