{"id":83618,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-070-2008-1100131030061998-00579-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-070-2008-1100131030061998-00579-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-070-2008-1100131030061998-00579-01\/","title":{"rendered":"SC-070-2008 [1100131030061998-00579-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-1100131030061998-00579-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad ARTHUR GROOM &amp; CIA. LIMITADA C. I., respecto de la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario de la recurrente contra la sociedad FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP y BETTY CASTILLO DE DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La sociedad demandante solicit\u00f3 que se declarara extinguido o terminado el negocio fiduciario constituido mediante escritura p\u00fablica 1379 de 14 de marzo de 1996 de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, en el cual la entidad citada es la fiduciaria y la persona natural nombrada la constituyente, y que como consecuencia se ordenara que los bienes objeto del patrimonio aut\u00f3nomo regresaran al haber de \u00e9sta, y se condenara a los demandados al pago de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Por escritura p\u00fablica 2019 de 19 de agosto de 1994, la demandada BETTY CASTILLO DE DUQUE, constituy\u00f3 hipoteca a favor del BANCO GANADERO, sobre una finca comprendida por tres lotes, ubicada en el municipio de Puerto L\u00f3pez, Meta, para garantizar las obligaciones de cualquier naturaleza que separada o conjuntamente tengan o llegaren a adquirir, con la citada entidad bancaria, la hipotecante y su esposo JAIRO DUQUE CUBILLOS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En la cl\u00e1usula octava se acept\u00f3 la cesi\u00f3n que de la garant\u00eda real se hiciera, sin necesidad de notificaci\u00f3n, traspaso que se verific\u00f3 a favor de la sociedad demandante, a quien igualmente el BANCO GANADERO le endos\u00f3 cuatro pagar\u00e9s por las sumas que se determinan, dos aceptados conjuntamente por los mentados esposos, y los otros en forma individual, sociedad que a su vez tambi\u00e9n hab\u00eda recibido tres cheques girados contra la misma entidad bancaria por JAIRO DUQUE CUBILLOS, los cuales fueron impagados por la causal fondos insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El dominio de los bienes hipotecados fue transferido al patrimonio aut\u00f3nomo cuestionado, para garantizar las obligaciones de la fideicomitente y de los terceros que \u00e9sta se\u00f1alara, indic\u00e1ndose que soportaban una hipoteca abierta en cuant\u00eda indeterminada, sin cuya cancelaci\u00f3n no se pod\u00edan expedir certificados fiduciarios de garant\u00eda, salvo que, en su defecto, el \u201cprimer certificado\u201d que se expidiera fuera para \u201ccancelar dicho gravamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Significa lo anterior que al momento de constituirse el patrimonio aut\u00f3nomo la sociedad fiduciaria estaba al tanto del gravamen hipotecario. Empero, la condici\u00f3n de supeditar la expedici\u00f3n de certificados fiduciarios de garant\u00eda al pago de las obligaciones preexistentes con garant\u00eda real, implica que el fideicomiso se encuentra inactivo, pues tales obligaciones no han sido canceladas, raz\u00f3n por la cual nada excusa mantener indefinidamente las cosas en perjuicio del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- La impugnaci\u00f3n del negocio fiduciario igualmente se justifica porque con esa actuaci\u00f3n se est\u00e1 \u201catentando directamente\u201d contra los intereses de la demandante, pues se trata de una \u201cmaniobra fraudulenta para impedir el cobro de las sumas garantizadas con hipoteca\u201d, con el agravante de que no pueden hacerse efectivas, como lo demuestra el proceso ejecutivo pendiente que se promovi\u00f3, mientras no se reconstruya el patrimonio de los deudores, pues los mismos carecen de otros bienes de igual o mayor valor que puedan garantizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- En todo caso, la demandante tiene la \u201ccalidad de acreedor con antelaci\u00f3n a la creaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo\u201d, perjudic\u00e1ndose, entonces, con el negocio fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo, entre otras excepciones, la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n pauliana, toda vez que la demanda se present\u00f3 despu\u00e9s de un a\u00f1o de constituido el fideicomiso de garant\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil, excepci\u00f3n que igualmente formul\u00f3 la otra codemandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 11 de octubre de 2002, pese a que advirti\u00f3 que el fraude pauliano no se hab\u00eda demostrado, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, decisi\u00f3n que el superior confirm\u00f3 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sentada la existencia del cuestionado negocio fiduciario, el Tribunal identific\u00f3 que todo se reduc\u00eda a establecer si la acci\u00f3n de que se trata hab\u00eda sido promovida en tiempo o si, por el contrario, lo fue despu\u00e9s de prescrita, por ser el tema que desfavorec\u00eda a la sociedad demandante, apelante \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Elucidado que las acciones revocatorias no ten\u00edan por objeto la inexistencia, la invalidez, la simulaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, sino su ineficacia o la restituci\u00f3n de los bienes a la masa del deudor, para garantizar as\u00ed los cr\u00e9ditos de los acreedores, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que el \u201cfraude pauliano\u201d hac\u00eda parte de esas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de indicar que el \u201cnegocio fiduciario celebrado en fraude de terceros\u201d pod\u00eda ser \u201cimpugnado por los interesados\u201d, siendo causal de extinci\u00f3n, entre otras, por \u201cacci\u00f3n de los acreedores anteriores al negocio fiduciario\u201d, el juzgador dej\u00f3 establecido que dicha reclamaci\u00f3n expiraba en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la fecha del acto o contrato, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados se aunar\u00e1n para su estudio, porque se sirven de consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Denuncia la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, del\u00a0 art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene la sociedad recurrente que la \u201cacci\u00f3n pauliana o revocatoria\u201d contemplada en el precepto citado, es distinta de la prevista en el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, pues la primera, instituida para \u201csituaciones eminentemente civiles\u201d, no puede ser equiparada, al faltar el requisito de identidad, a la segunda, es decir, a la de la demanda, por haber sido \u00e9sta erigida muchos a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dice, el Tribunal crea un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que ni el precepto inmediatamente citado ni ning\u00fan otro del C\u00f3digo de Comercio contempla, remiti\u00e9ndose para el efecto, por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, a la norma del C\u00f3digo Civil, cuando esa especie de integraci\u00f3n es improcedente, de una parte, por implicar una sanci\u00f3n no instituida, y de otra, porque el t\u00e9rmino extintivo de un a\u00f1o, al ser excepcional para asuntos civiles, debe ser observado restrictivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Referidos los hechos del proceso, para diferenciar las acciones y descartar cuando procede la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, inclusive con cita de doctrina y jurisprudencia, en el cargo se reitera que aqu\u00ed \u201chubo un concilium fraudis entre la deudora y la fiduciaria para birlar la obligaci\u00f3n garantizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2491 y 2539 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Alega la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n ficta contra la parte demandada, derivada de haber inasistido, sin justificaci\u00f3n alguna, al interrogatorio de parte, sobre que, seg\u00fan la contestaci\u00f3n de las excepciones, frente a la existencia de un ejecutivo hipotecario pendiente, no hab\u00eda \u201cdesinter\u00e9s ni abandono del acreedor para permitir la prescripci\u00f3n\u201d, como tampoco la contestaci\u00f3n de la demanda donde se acept\u00f3 la existencia del cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si el sentenciador, dice la recurrente, se percata de lo anterior, con relaci\u00f3n a lo primero, habr\u00eda negado la prescripci\u00f3n, y respecto de lo segundo, concluido que la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3, am\u00e9n de que JAIRO DUQUE no facult\u00f3 a nadie para pedir la prescripci\u00f3n de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el cargo primero, como se observa, la sociedad recurrente insiste en que el negocio fiduciario atacado se llev\u00f3 a cabo entre la deudora constituyente y la sociedad fiduciaria, con el fin de defraudar sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al declararse, empero, fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n pauliana, que es lo combatido, en definitiva, en el contexto de la casaci\u00f3n, esto supone la concurrencia de las circunstancias fraudulentas, porque para hablar de ese modo extintivo, bien se sabe, es regla de principio, debe estarse en presencia de una acci\u00f3n o un derecho, dado que es impensable prescribir algo que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe preguntarse si a \u00e9ste le asiste la raz\u00f3n. Cuando esa cuesti\u00f3n es respondida negativamente, dice la Corte, la \u201cabsoluci\u00f3n del demandado se impone; pero cuando se halle que la acci\u00f3n existe y que le asiste al actor, entonces s\u00ed es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso, pese a que el juzgado consider\u00f3 que el fraude pauliano no aparec\u00eda demostrado, igualmente concluy\u00f3 que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n se abr\u00eda paso. El Tribunal, con todo, sin desvirtuar aquello, dijo que limitaba su decisi\u00f3n a esto \u00faltimo, argumentando que era lo \u00fanico que desfavorec\u00eda a la demandante, cuando esto no era cierto, de donde se sigue que el mentado medio exceptivo se analiz\u00f3 sin que previamente se hubiere estudiado si la acci\u00f3n exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, entonces, que reclaman los cargos propuestos, impone, por l\u00f3gica, estudiar, ante todo, las circunstancias fraudulentas, porque \u00fanicamente en la medida que resulten estructuradas, se habilitar\u00eda el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. En otras palabras, como el citado medio de defensa es simplemente subsidiario, pues no se concebir\u00eda con vida si la acci\u00f3n o el derecho reclamado no ha nacido, la trascendencia de la acusaci\u00f3n se supedita a que el fraude pauliano haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La fiducia mercantil la define el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio, como un \u201cnegocio jur\u00eddico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior definici\u00f3n pone de presente que la transferencia de la propiedad de los bienes al patrimonio aut\u00f3nomo, se sujeta a los fines establecidos por el constituyente. De ah\u00ed que dependiendo del radio de acci\u00f3n se\u00f1alado en el negocio fiduciario, esa figura jur\u00eddica se instituy\u00f3 en el entendido que \u201cbajo ciertas condiciones y limitaciones\u201d podr\u00e1 recuperar la titularidad el fiduciante, pues en su \u201cpatrimonio pueden considerarse, en ocasiones, los bienes fideicomitidos, los cuales, inclusive, pueden regresar\u201d a su haber2. \u00a0<\/p>\n<p>Esa finalidad, precisamente, determina que el negocio fiduciario pueda servir a m\u00faltiples prop\u00f3sitos, entre ellos, a garantizar el cumplimiento de una prestaci\u00f3n. Por esto, mediante el contrato de fiducia de garant\u00eda se transfieren uno o m\u00e1s bienes, muebles o inmuebles, para que en el eventual incumplimiento de una obligaci\u00f3n a cargo del constituyente o de un tercero, la fiduciaria proceda a vender y a entregar el producto de la misma a los respectivos acreedores designados, hasta concurrencia de sus cr\u00e9ditos, quienes a la saz\u00f3n ser\u00edan los beneficiarios de la constituci\u00f3n del fideicomiso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa especie de contrato, entonces, el deudor, al celebrar el negocio fiduciario, prev\u00e9 un mecanismo para solucionar voluntariamente una obligaci\u00f3n en el caso de que no la satisfaga oportunamente, encargando de ello a un tercero llamado fiduciario. Si los bienes comprometidos, por lo tanto, se encuentran afectados a esa finalidad, esto explica la raz\u00f3n por la cual la propiedad, radicada en el patrimonio aut\u00f3nomo, eventualmente puede regresar al haber del fiduciante, de ah\u00ed que el legislador fue cuidadoso al establecer que \u201cSer\u00e1 ineficaz toda estipulaci\u00f3n que disponga que el fiduciario adquirir\u00e1 definitivamente por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicometidos\u201d (art\u00edculo 1244 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que como en la fiducia de garant\u00eda existe el firme prop\u00f3sito de pago por parte del deudor, quien a la par con el fiduciario, han acordado y establecido mecanismos para realizar los bienes fideicometidos, con miras a cancelar deudas insatisfechas, la Corte tiene explicado que esto constituye un acto de buena fe, en su vertiente objetiva, pues es una \u201cclara muestra de diligencia, lealtad, correcci\u00f3n y previsi\u00f3n negociales\u201d3. Por esto, all\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3 que en la venta de bienes del deudor, as\u00ed est\u00e9n gravados con hipoteca, se agrega, a trav\u00e9s de un intermediario para obtener liquidez y honrar sus obligaciones dinerarias, no puede \u201cindefectiblemente edificarse sospecha, o partirse de un m\u00e1cula o de una actitud oprobiosa o abusiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el caso, el patrimonio aut\u00f3nomo se constituy\u00f3, entre otras finalidades, para garantizar y pagar las obligaciones de la constituyente y de los terceros que \u00e9sta determinara. En la cl\u00e1usula segunda, par\u00e1grafo segundo, la fideicomitente se oblig\u00f3 a cancelar la hipoteca que se menciona en la demanda, previamente a la expedici\u00f3n de cualquier certificado de garant\u00eda, o en su defecto, el primero que se emitiera ten\u00eda que dirigirse a\u00a0 \u201crespaldar los cr\u00e9ditos otorgados para cancelar dicho gravamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Frente a lo anterior, lo primero que se advierte es que la sociedad demandante, de cara al negocio fiduciario, no tiene la calidad de acreedora marginada, para subsumirla en la hip\u00f3tesis del fraude prevista en el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, porque atendiendo la condici\u00f3n que aduce, cesionaria de la hipoteca, lo que se observa es que, precisamente, ostenta la calidad de beneficiaria determinada, circunstancia que por s\u00ed elimina cualquier contubernio en su contra, pues, se repite, en el evento de que la deudora no pagara la obligaci\u00f3n respaldada con el gravamen, ante todo, el primer certificado de garant\u00eda que expidiera la sociedad fiduciaria ten\u00eda que enderezarse a ese fin espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En todo caso, la constituci\u00f3n de la fiducia de garant\u00eda, ning\u00fan perjuicio le reporta a la sociedad demandante, en la calidad que aduce, porque la transferencia del derecho de dominio, con la hipoteca, al patrimonio aut\u00f3nomo, no mengua la garant\u00eda real ante una eventual realizaci\u00f3n de los bienes para cumplir el fin que se propuso el fideicomitente. Si el fiduciario, en efecto, no atiende preferentemente esas obligaciones, el gravamen sigue vigente y el nuevo adquirente puede verse compelido a que sea perseguido por el acreedor hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del fideicomiso, por lo tanto, no es \u00f3bice, al menos en el caso concreto, para que los bienes comprometidos puedan ser cautelados con fundamento en la hipoteca, inclusive en la hip\u00f3tesis de que el acreedor hipotecario sea tambi\u00e9n beneficiario del fideicomiso, porque el gravamen, por lo dicho, pervive, inclusive, frente al patrimonio aut\u00f3nomo. Desde luego que mientras subsista el negocio fiduciario, la demanda con garant\u00eda real debe dirigirse contra el \u201cactual propietario\u201d de los bienes fideicometidos, a su vez gravados con hipoteca (art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), en el sub judice, contra el patrimonio aut\u00f3nomo, por intermedio de su vocero, quien es el que lleva su personer\u00eda (art\u00edculo 1234-4 del C\u00f3digo de Comercio).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, los cargos que se resuelven resultan intrascendentes y esto justifica que se estudien a la vez, porque si no hay lugar para hablar de circunstancias fraudulentas, esto excluye el tema de la prescripci\u00f3n extintiva, inclusive lo relativo a su suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n, porque como se dej\u00f3 explicado, no se puede extinguir, por ning\u00fan modo, una acci\u00f3n o un derecho que no existe o que no se ha demostrado. Desde luego que en el eventual caso de haberse incurrido en los errores denunciados, la Corte, en sede de instancia, no pod\u00eda soslayar el estudio realizado, porque para el juzgado tambi\u00e9n fue claro que el fraude pauliano no se hab\u00eda acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En todo caso, el sentenciador jam\u00e1s dijo que el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil, lo aplicaba por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica. Todo lo contrario, al entender que se trataba de las circunstancias fraudulentas previstas en el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio, como as\u00ed, inclusive, se sostiene en el cargo primero, lo que hizo fue aplicar dicha norma en forma principal y directa, de conformidad con el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual los \u201cprincipios que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos o contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de extinguirse, anularse o rescindirse ser\u00e1n aplicables a las obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que como no existe ninguna disposici\u00f3n legal que impida u ordene obrar de otro modo, debe seguirse que, en materia comercial, las acciones concedidas contra el negocio fiduciario fraudulento, prescriben en un a\u00f1o, como as\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal. De otra parte, no se puede confundir los hechos que afectan la prescripci\u00f3n de las obligaciones garantizadas con hipoteca, cuesti\u00f3n totalmente ajena al presente proceso, con las circunstancias que har\u00edan nugatoria la prescripci\u00f3n del fraude pauliano. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En ese orden de ideas, ninguno de los cargos se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario de ARTHUR GROOM &amp; CIA. LIMITADA C. I. contra la sociedad FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP y BETTY CASTILLO DE DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 109 de 11 de junio de 2001, Exp. 6343, reiterando XLVI-623 y XCI-830. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Comisi\u00f3n Redactora del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio de 1958. Ministerio de Justicia. Tomo II. P\u00e1g. 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 013 de 14 de febrero de 2006, expediente 1000-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 Referencia: C-1100131030061998-00579-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad ARTHUR GROOM &amp; CIA. LIMITADA C. I., respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}