{"id":83619,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-071-2008-6800131030061997-00457-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-071-2008-6800131030061997-00457-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-071-2008-6800131030061997-00457-01\/","title":{"rendered":"SC-071-2008 [6800131030061997-00457-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.1997 00457 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por DIANA PATRICIA SAAVEDRA FRANCO, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por MAR\u00cdA DEL PILAR, MARTHA LIGIA y ROBERTO MENDOZA C\u00c1EZ, ANTONIO, HERNANDO y LILIAN ELENI CABARCAS BUELVAS, ANTONIO CABARCAS MART\u00cdNEZ, LUIS MANUEL MENDOZA UTRIA y la recurrente, frente a HENRY GONZ\u00c1LEZ ROMERO y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES\u00a0 \u201cCOPETR\u00c1N LTDA.\u201d, litigio al que fue citada en garant\u00eda la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Patricia Saavedra Franco, en la demanda que present\u00f3 inicialmente, pidi\u00f3 que se declarara que Henry Gonz\u00e1lez Romero y la cooperativa demandada, en su calidad de propietario y empresa afiladora y explotadora de la buseta de placas XLF 149, respectivamente, eran civil y solidariamente responsables por los da\u00f1os y perjuicios que sufri\u00f3 en el accidente de tr\u00e1nsito referido en los hechos de la demanda y, en su defecto,\u00a0 que se hiciera tal declaraci\u00f3n en contra de los demandados, en su condici\u00f3n de patronos del conductor del referido veh\u00edculo, \u201ccon fundamento en el art. 2347 del C.C. y el art\u00edculo 117 y la Ley 33 de 1986\u201d; subsecuentemente, reclam\u00f3 que se condenara a \u00e9stos a pagarle el valor en que fueren cuantificados los perjuicios materiales, en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante, y por los morales el equivalente a 1000 gramos oro, junto con su respectiva indexaci\u00f3n y los intereses moratorios que dicha condena generara desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se produjera su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sustent\u00f3 sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1\u00a0 El microb\u00fas de placas XLF 149, afiliado a la empresa demandada, con capacidad para 11 personas, fue despachado de Barrancabermeja con destino a Cartagena a las 7:30 P.M. del d\u00eda 21 de enero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2\u00a0 El conductor del aludido automotor se qued\u00f3 dormido durante el recorrido e invadi\u00f3 el carril contrario, colisionando con una tractomula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4\u00a0 La empresa transportadora demandada asumi\u00f3 los gastos iniciales de hospitalizaci\u00f3n, medicamentos y cirug\u00eda de la actora, encontr\u00e1ndose pendientes los concernientes con el tratamiento fisioterap\u00e9utico y dem\u00e1s intervenciones quir\u00fargicas a que debe someterse aqu\u00e9lla, en raz\u00f3n a que sufri\u00f3 una deformidad en el rostro y en\u00a0 \u201cel cuerpo\u201d, como tambi\u00e9n una perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5\u00a0 La capacidad laboral de Diana Patricia qued\u00f3 limitada en un 90%, por cuanto las secuelas le impiden ejercer en forma id\u00f3nea su oficio de estilista, ya que le exige permanecer de pi\u00e9 la mayor parte del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6\u00a0 Los ingresos de la mencionada demandante eran superiores a dos salarios m\u00ednimos mensuales, pues no s\u00f3lo laboraba en el sal\u00f3n de Belleza Sam Sahara, sino, tambi\u00e9n, ten\u00eda otra fuente de ingreso en la sala de belleza Mana, de la cual\u00a0 \u201ces titular inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7\u00a0 El accidente tuvo por causa el exceso de cupo que llevaba el veh\u00edculo antes referido y la negligencia e impericia del conductor del mismo, quien invadi\u00f3 el carril contrario al que se desplazaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8\u00a0 \u201cEn el caso de Diana Patricia Saavedra Franco, quien reclama personalmente como pasajera, se aplicar\u00e1 la responsabilidad contractual, que surge del incumplimiento del contrato de transporte, seg\u00fan los art\u00edculos 1003 y S.s. del C. de Cio.\u201d\u00a0 (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Admitida la demanda, de ella fueron enterados los demandados, quienes se opusieron a sus pretensiones y propusieron la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, con sustento en lo previsto por el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio, pues afirmaron que desde la fecha en que debi\u00f3 concluir la obligaci\u00f3n de conducci\u00f3n\u00a0 -22 de enero de 1995- hasta el d\u00eda en que fueron notificados del auto admisorio, trascurri\u00f3 un lapso superior al previsto en la norma citada, am\u00e9n que no oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno; as\u00ed mismo, la cooperativa accionada aleg\u00f3 la ausencia de culpa por parte del conductor de la buseta y no depender \u00e9ste de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de surtida la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, el apoderado judicial de la actora reform\u00f3 la demanda, en el sentido de incluir a Mar\u00eda del Pilar, Martha y Roberto Mendoza C\u00e1ez; Antonio, Liliam Elena y Hernando Cabarcas Buelvas; Antonio Cabarcas Mart\u00ednez y Luis Manuel Mendoza Utria como demandantes.\u00a0 Pidi\u00f3, as\u00ed mismo, que se declarara a los demandados responsables de los da\u00f1os ocasionados a \u00e9stos por la muerte de Elizabeth Mendoza C\u00e1ez y Alba Sol Buelvas de Cabarcas, como tambi\u00e9n\u00a0 de los irrogados a Mar\u00eda del Pilar con las lesiones que sufri\u00f3 en el mentado accidente de tr\u00e1nsito; subsecuentemente, reclam\u00f3 que los opositores fueran condenados a pagarle a aqu\u00e9llos los valores que all\u00ed se\u00f1al\u00f3 por concepto de da\u00f1os materiales y morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Saavedra Franco precis\u00f3 en las pretensiones que la declaraci\u00f3n de responsabilidad se efectuara con fundamento en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y, en su defecto, con sustento en el art\u00edculo 2347 Ib\u00eddem; as\u00ed mismo, ados\u00f3 a la mentada reforma un nuevo poder conferido por aqu\u00e9lla para que ejercitara en su nombre la acci\u00f3n de\u00a0 \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d\u00a0 (F.242, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>En el referido escrito fueron reproducidos los hechos de la demanda primigenia y adicionados otros, en los cuales se describen las lesiones sufridas por Mar\u00eda del Pilar Mendoza C\u00e1ez, los estudios adelantados por \u00e9sta, las actividades laborales e ingresos de su hermana Elizabeth y de Alba Sol Buelvas de Cabarcas.\u00a0 Agreg\u00f3 que respecto de \u201cDiana Patricia Saavedra Franco y Mar\u00eda del Pilar Mendoza C\u00e1ez, quienes reclaman personalmente como pasajeras, se aplicar\u00e1 la responsabilidad extracontractual, seg\u00fan los art\u00edculos 2347 y 2356 y S.s. del C. de C.\u201d\u00a0 (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La reforma de la demanda fue admitida y los demandados se opusieron a las pretensiones all\u00ed introducidas.\u00a0 La empresa transportadora adujo en su defensa los mismos hechos que expuso en la contestaci\u00f3n del libelo inicial y el demandado Gonz\u00e1lez Romero aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto a Diana Patricia Saavedra Forero y Mar\u00eda del Pilar Mendoza C\u00e1ez, con sustento en que entre \u00e9stas y\u00a0 \u201cCopetr\u00e1n\u201d media un contrato de transporte y, por ende, los perjuicios generados en desarrollo del mismo est\u00e1n regidos por las normas que regulan esa especie de relaci\u00f3n contractual.\u00a0 Del mismo modo, pidi\u00f3 que en caso de que el juzgador adecuara el tr\u00e1mite del proceso al de\u00a0 \u201cresponsabilidad contractual\u201d\u00a0 fuera tenida en cuenta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, el 31 de enero de 2005, en la que fueron negadas las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de primer grado, en lo atinente a la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada frente a Diana Patricia Saavedra Franco y Mar\u00eda del Pilar Mendoza C\u00e1ez, y\u00a0 revoc\u00f3 lo resuelto con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s demandantes y, en su lugar, conden\u00f3 a las demandadas a indemnizarles los perjuicios reclamados en la cuant\u00eda que se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador empez\u00f3 por asentar que la producci\u00f3n de un da\u00f1o genera responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual\u00a0 -seg\u00fan medie o no un v\u00ednculo obligacional- y,\u00a0 por consiguiente, la obligaci\u00f3n de repararlo; as\u00ed mismo, anot\u00f3 con relaci\u00f3n al da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n de un contrato de transporte que en tal evento pueden surgir tanto la acci\u00f3n contractual como la extracontractual, pues la primera emana de dicha convenci\u00f3n y la otra, que est\u00e1 en cabeza de los herederos del pasajero fallecido, se rige por los principios de esa especie de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3, seguidamente, que en el presente asunto en la demanda se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n ejercida es la aquiliana, respecto de la cual trajo a colaci\u00f3n las prescripciones\u00a0 del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, para denotar que tal preceptiva consagra lo atinente a las actividades peligrosas dentro de las cuales est\u00e1 la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, caso en el cual se presume la culpa del agente, quien solamente puede exonerarse de responsabilidad probando una causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relativamente a la legitimaci\u00f3n de las partes\u00a0 infiri\u00f3 que \u00e9sta no merec\u00eda reparo alguno, habida cuenta que Diana Patricia Saavedra Franco y Mar\u00eda del Pilar Mendoza C\u00e1ez reclamaron la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en su propio nombre, mientras que los demandantes Buelvas acreditaron con los registros civiles que aportaron su parentesco con la fallecida se\u00f1ora Alba Sol Buelvas Luna; as\u00ed mismo,\u00a0 encontr\u00f3 que el demandado Gonz\u00e1lez Romero era el propietario de la buseta de placas XLF 149 para la fecha en que acaeci\u00f3 el accidente y, por tanto,\u00a0 se presum\u00eda que era el guardi\u00e1n de la misma, situaci\u00f3n que estim\u00f3 no hab\u00eda sido desvirtuada en el litigio; en el mismo sentido, advirti\u00f3 que para esa \u00e9poca dicho automotor estaba afiliado a la empresa transportadora accionada, cuya responsabilidad ten\u00eda sustento en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 2347 Ib\u00eddem, dado que surg\u00eda de los v\u00ednculos que permit\u00edan a la empresa, de hecho o por derecho, y a\u00fan de manera apenas ocasional, dirigir la actividad de personas que con culpa ocasionan da\u00f1os a terceros.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acot\u00f3 que no hab\u00eda lugar a examinar las pretensiones formuladas por Martha Ligia Mendoza, Roberto Mendoza C\u00e1ez y Luis Miguel Utria, por cuanto se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso respecto a tales demandantes, ya que no asistieron a la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que el v\u00ednculo entre Diana Patricia y Mar\u00eda del Pilar con los demandados est\u00e1 fundado en el contrato de transporte, dado que su reclamaci\u00f3n recae sobre las lesiones que les fueron causadas como pasajeras del veh\u00edculo, raz\u00f3n por la cual debieron enderezar su petici\u00f3n por la v\u00eda de la responsablidad contractual, tal como lo estim\u00f3 el juzgador a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar\u00a0 dicha conclusi\u00f3n trajo a colaci\u00f3n la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 19 de abril de 1993, en la que la Sala abord\u00f3 el tema de la coexistencia de culpas\u00a0 (contractual y aquiliana)\u00a0 respecto de un mismo hecho, concretamente, en lo concerniente con el contrato de transporte, punto en el cual puntualiz\u00f3 que por regla general se ha rechazado la yuxtaposici\u00f3n de las dos formas mencionadas de responsabilidad, pero por v\u00eda de excepci\u00f3n se ha admitido conferirle las dos acciones\u00a0 (contractual y extracontractual),\u00a0 en forma alternativa, al heredero perjudicado con la inejecuci\u00f3n contractual, cuando \u00e9sta\u00a0 tambi\u00e9n le acarrea un perjuicio personal, tesis recogida por la legislaci\u00f3n mercantil en lo concerniente con el contrato de transporte de personas.\u00a0 As\u00ed, cuando en su ejecuci\u00f3n sobreviene un da\u00f1o al pasajero, si \u00e9ste qued\u00f3 con vida puede reclamar las indemnizaciones ejerciendo las acciones provenientes de dicha relaci\u00f3n contractual, pero si aqu\u00e9l falleci\u00f3\u00a0 tales acciones se transmiten a sus herederos, a la vez que a favor de \u00e9stos puede surgir una responsabilidad extracontractual fundada en la muerte del pasajero, claro est\u00e1 que su reclamaci\u00f3n acumulativa es incompatible, ya que s\u00f3lo procede en forma separada y sucesiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3, entonces, que a la luz de esas reflexiones era claro que la decisi\u00f3n de primer grado estaba ajustada a derecho, en cuanto que las lesionadas no pod\u00edan invocar la responsabilidad civil aquiliana encontr\u00e1ndose vigente el v\u00ednculo contractual, derivado del contrato de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, con sustento en la argumentaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones formuladas por Diana Patricia Saavedra Franco y Mar\u00eda del Pilar Mendoza C\u00e1ez, con respecto a las lesiones por ellas sufridas en el accidente de tr\u00e1nsito en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En obsequio a la brevedad, no se resumir\u00e1n las reflexiones expuestas por el sentenciador con relaci\u00f3n a los pedimentos de los dem\u00e1s demandantes, pues las sintetizadas son las que ata\u00f1en con la acusaci\u00f3n de la aqu\u00ed recurrente Saavedra Franco. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dos cargos propuestos contra la sentencia impugnada ser\u00e1n despachados conjuntamente en raz\u00f3n a que la discusi\u00f3n que plantean giran en torno al mismo aspecto del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La censura, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa el fallo impugnado de violar, de manera directa, los art\u00edculos 1003, 981 y 982 num. 2\u00ba\u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de haber errado en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n o derecho sustancial alegado por la demandante Diana Patricia Saavedra Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para desarrollar la acusaci\u00f3n sostiene que el sentenciador acert\u00f3 en el an\u00e1lisis probatorio de la viabilidad de la pretensi\u00f3n de responsabilidad contractual, en cuanto afirm\u00f3 que\u00a0 \u201c \u2018respecto de los primeros demandantes Diana Patricia y Mar\u00eda del Pilar es claro que su v\u00ednculo con Copetr\u00e1n al igual que con el propietario del veh\u00edculo se funda en el contrato de transporte dado que su reclamo es respecto de las lesiones que le fueron causadas como pasajeros del veh\u00edculo\u2019 \u201d, pues con ello encontr\u00f3 fundado el contrato, el incumplimiento y las lesiones.\u00a0 A\u00f1ade que tambi\u00e9n resulta atinada la aseveraci\u00f3n de aqu\u00e9l conforme a la cual\u00a0 \u201c \u2018el contrato est\u00e1 vigente\u2019 \u201d\u00a0 y que, por tanto,\u00a0 \u201c \u2018tal como lo indic\u00f3 la funcionaria de primera instancia ha debido alegarse por la v\u00eda de la responsabilidad contractual\u2019 \u201d, ya que con esa reflexi\u00f3n acept\u00f3 que la fuente del transporte en el cual se origin\u00f3 el accidente es el contrato y, por consiguiente, que \u00e9ste tambi\u00e9n lo es de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, le enrostra a aqu\u00e9l haber incurrido en un yerro jur\u00eddico cuando dijo que los demandantes, incluyendo a Diana Patricia Saavedra Franco, no pod\u00edan\u00a0 \u201c \u2018invocar la responsabilidad civil extracontractual encontr\u00e1ndose vigente el v\u00ednculo contractual\u2019 \u201d, porque impl\u00edcitamente est\u00e1 declarando, en forma jur\u00eddicamente equivocada, que aqu\u00e9lla reclam\u00f3 dicha especie de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que el error denunciado radica en\u00a0 \u201cla calificaci\u00f3n jur\u00eddica err\u00f3nea de la pretensi\u00f3n invocada\u201d, puesto que la demandante fund\u00f3 f\u00e1ctica y probatoriamente la reclamaci\u00f3n en el contrato de transporte, el incumplimiento y la lesi\u00f3n de Diana Patricia como pasajera, cuesti\u00f3n que admiti\u00f3 el Tribunal; no obstante, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 equivocadamente que era aplicable la responsabilidad aquiliana, seg\u00fan los art\u00edculos 2347 y 2356 y s.s. del C. C., lo cual condujo al juzgador ad quem a incurrir en el mismo error jur\u00eddico de calificaci\u00f3n, esto es,\u00a0 \u201ca considerarla\u00a0 como responsabilidad civil extracontractual, que, debido a su imposibilidad jur\u00eddica procedi\u00f3 a denegarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que esa equivocaci\u00f3n es trascendente por lo siguiente: en primer lugar, porque se trata de una apreciaci\u00f3n jur\u00eddica dirigida a calificar o a estructurar jur\u00eddicamente una pretensi\u00f3n dentro de sus diferentes clases, es decir, configurar la especie jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n formulada con base en el incumplimiento de un contrato, luego no est\u00e1 dirigida a interpretar si lo alegado fue un contrato o no; en segundo t\u00e9rmino, porque es err\u00f3neo apreciar y calificar jur\u00eddicamente como extracontractual aqu\u00e9lla pretensi\u00f3n respecto de la cual se acept\u00f3 que est\u00e1 fundada en el incumplimiento de un contrato de transporte que causa lesi\u00f3n al pasajero, pues si tiene como fuente un contrato su naturaleza jur\u00eddica es de car\u00e1cter contractual; en tercer lugar, porque el yerro cometido por la actora no fue f\u00e1ctico, ya que la pretensi\u00f3n la fund\u00f3 en el incumplimiento contractual, sino jur\u00eddico, en virtud de que consider\u00f3 ese pedimento como extracontractual, siendo contractual, adem\u00e1s, que al juzgador s\u00f3lo lo obligan los hechos, pues a \u00e9l le corresponde otorgar el derecho aunque las partes se equivoquen; y por \u00faltimo, porque, de un lado, al no hacerlo y ce\u00f1irse indefectiblemente a la calificaci\u00f3n err\u00f3nea de la actora, el juzgador incumpli\u00f3 su deber de aplicar la ley y, de otro, porque ante los supuestos de hecho\u00a0 -incumplimiento del contrato de transporte-\u00a0 dej\u00f3 de aplicar las normas denunciadas como violadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para rematar el cargo aduce que de no haber cometido el sentenciador el mentado yerro jur\u00eddico y de haber mantenido la misma apreciaci\u00f3n probatoria de la existencia de una responsabilidad contractual frente a la pasajera lesionada Saavedra Franco, hubiera accedido a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, acusa la decisi\u00f3n contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia opugnada, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n formulada por Diana Patricia Saavedra, de violar indirectamente los art\u00edculos 1003, 981 y 982 num.2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de haber incurrido en un evidente y trascendente error de hecho en la interpretaci\u00f3n de los pedimentos contenidos en la demanda presentada por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sustentaci\u00f3n del cargo expone, en s\u00edntesis, que el Tribunal interpret\u00f3 como extracontractual la pretensi\u00f3n formulada por Diana Patricia Saavedra Franco, y confirm\u00f3 su denegaci\u00f3n porque, a su juicio, debi\u00f3 interponerse la acci\u00f3n de responsabilidad contractual, conforme emerge de la sentencia proferida por la Corte el 19 de abril de 1993; empero, esa decisi\u00f3n \u201cfue fruto de una interpretaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la pretensi\u00f3n\u201d\u00a0\u00a0 formulada por la referida demandante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aras de demostrar tal reproche refiere que el Tribunal vio correctamente que hab\u00edan varios grupos de demandantes, unos fallecidos y otros lesionados que sobrevivieron -como Diana Patricia Saavedra Franco-, quienes concurrieron acumulativamente para formular varias pretensiones; en cambio, no vio que entre \u00e9stos hab\u00eda una acumulaci\u00f3n de pretensiones de distinta naturaleza y, por lo tanto, se equivoc\u00f3 al ver que todas ellas eran de car\u00e1cter extracontractual, cuando la realidad procesal muestra que eran diferentes:\u00a0 unas de esa especie y otras contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien es cierto que los dem\u00e1s demandantes reclamaron la declaraci\u00f3n de la citada responsabilidad surgida de un accidente de tr\u00e1nsito, en lo cual acert\u00f3 el fallador, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste no advirti\u00f3 que\u00a0 \u201cla pretensi\u00f3n facticamente aducida en la misma demanda por parte de la se\u00f1ora Diana Patricia Saavedra Franco no fue la de responsabilidad extracontractual, sino la de responsabilidad contractual surgida del incumplimiento del contrato de transporte que hab\u00eda celebrado con la cooperativa demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que al yerro denunciado arrib\u00f3 el sentenciador, en primer t\u00e9rmino, por cuanto que, pese a haber advertido que el reclamo de la referida demandante se derivaba de las lesiones sufridas como pasajera del veh\u00edculo, concluy\u00f3 erradamente que hab\u00eda invocado la responsabilidad aquiliana, en virtud de que apreci\u00f3 indebidamente el hecho No.22 de la demanda reformada y los hechos 5\u00ba y siguientes, como tambi\u00e9n la contestaci\u00f3n de ambos demandados. Explica que esa equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica consisti\u00f3 en que aqu\u00e9l tom\u00f3\u00a0 -o supuso-\u00a0 como un hecho de la pretensi\u00f3n la menci\u00f3n que all\u00ed se hace de que se\u00a0 \u201c \u2018aplicar\u00e1 la responsabilidad extracontractual, seg\u00fan los Arts.2347 y 23456 y s.s. del C.C.\u2019 \u201d, cuando, adem\u00e1s, de ser una simple calificaci\u00f3n jur\u00eddica err\u00f3nea, como lo aceptan los demandados y que no vio el Tribunal, le dio el car\u00e1cter de fundamento f\u00e1ctico inadmisible de la pretensi\u00f3n, olvid\u00e1ndose que, por ser un asunto estrictamente jur\u00eddico, era intrascendente para la aplicaci\u00f3n del derecho, porque esta es una facultad atribuida a los jueces.\u00a0 De modo, pues, que cuando aqu\u00e9l estim\u00f3 que con la expresi\u00f3n \u201c\u2018responsabilidad extracontractual\u2019\u201d\u00a0 utilizada en el mencionado hecho 22, estaba frente a una pretensi\u00f3n de la misma naturaleza, supuso que ella conten\u00eda los hechos constitutivos de ese pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en segundo lugar, porque aunque el sentenciador vi\u00f3 que el\u00a0 \u201c \u2018reclamo se hac\u00eda como pasajero lesionado\u2019 \u201d, no le dio a esa manifestaci\u00f3n el alcance de verdadero fundamento f\u00e1ctico de la s\u00faplica formulada.\u00a0 Tal circunstancia condujo al juzgador ad quem, en tercer lugar, a omitir equivocadamente toda apreciaci\u00f3n de alcance de la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cpasajero\u201d\u00a0 de la demanda, de acuerdo con la ley, la l\u00f3gica y la interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el referido vocablo, al ser utilizado en t\u00e9rminos legales\u00a0 -Arts. 302 y 4\u00ba del C. de P. C. en armon\u00eda con el art.28 del C.C.-, deb\u00eda haberse entendido en su estricto sentido legal, seg\u00fan el cual se trataba, de una parte, de\u00a0 \u201c \u2018una persona distinta del conductor que se transporta en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u2019 \u201d\u00a0 -art.2\u00ba del C. Nacional de Tr\u00e1nsito-, y, de otra, que esa persona no solo es la que \u201c \u2018paga el transporte\u2019 \u201d,\u00a0 sino que, adem\u00e1s, es la otra parte del contrato de transporte\u00a0 -frente al transportador-\u00a0 que tiene el\u00a0 \u201c \u2018derecho a que se le lleve sana y salva al lugar de destino\u2019 \u201d\u00a0 -art.982, num.2\u00ba C. Cio.-\u00a0 y que el transportador le responda\u00a0 \u201c \u2018por todos los da\u00f1os que le sobrevengan\u2019 \u201d\u00a0 -art.1003 Ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que el Tribunal tampoco aplic\u00f3 las reglas de la l\u00f3gica que, de acuerdo con el uso com\u00fan, exigen entender razonablemente la mentada palabra en un transporte mercantil de servicio p\u00fablico intermunicipal y departamental como el que presta la sociedad demandada, en el sentido de una\u00a0 \u201cpersona que contrata (o es beneficiaria de \u00e9l)\u00a0 el transporte para ser transportada ella al lugar de destino, ya que lo excepcional y raro es que haya pasajero sin contrato alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 menos tuvo en cuenta el deber de interpretar legal y constitucionalmente la demanda, como acto procesal, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada que represente la afirmaci\u00f3n del derecho sustancial, que mas probablemente se ajusta a los hechos all\u00ed alegados, vale decir, el derecho contractual de un pasajero, ya que es el que com\u00fan y generalmente \u00e9ste tiene, am\u00e9n que es el primero que ejercita debido a su corta prescripci\u00f3n\u00a0 -2 a\u00f1os-, en tanto que la del eventual derecho extracontractual del mismo es mas larga\u00a0 -20 a\u00f1os- y, por ello, precisamente, no es com\u00fan sino extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye, entonces, que la interpretaci\u00f3n hecha por el fallador de la demanda formulada por Diana Patricia, adem\u00e1s, de contrariar la realidad procesal, resulta absurda y contraria al ordenamiento jur\u00eddico, incluso contraviene la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Sabido es que la demanda, en cuanto constituye uno de los confines que enmarca la actividad del juez, debe ser interpretada por \u00e9ste con miras a desentra\u00f1ar su genuino sentido, cuando no aflore de manera clara y precisa en ella, evento en el cual aqu\u00e9l debe encaminar su labor hermen\u00e9utica a descubrir el prop\u00f3sito original de quien acude a la jurisdicci\u00f3n; es decir, que el juzgador goza de la potestad de escrutar dicho libelo con el fin de esclarecer la voluntad del demandante confusamente expuesta; pero, y esto resulta significativo, en modo alguno, so pretexto de interpretar dicho escrito, puede darle un alcance distinto, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o alterar su contenido, ni siquiera por motivos que estime\u00a0 \u201cjustos\u201d o valederos; de suerte, pues, que esa facultad hermen\u00e9utica no puede ejercitarse en forma arbitraria o caprichosa, por cuanto comporta una operaci\u00f3n sometida al imperio de la raz\u00f3n y del sentido com\u00fan y, esencialmente, sujeta a los l\u00edmites fundamentales impuestos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones que justifican la necesidad de que el sentenciador no desborde los hitos trazados por el accionante en el escrito genitor, vale denotar la de no sacrificar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del demandado, los cuales sufrir\u00edan evidente mengua ante un ilimitado poder hermen\u00e9utico del juez, pues \u201cdif\u00edcilmente podr\u00eda vislumbrar el sentido que, a la postre, aqu\u00e9l le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efecto de orientar su posici\u00f3n ante las reclamaciones que se le oponen\u201d\u00a0 (sentencia de 1\u00ba de agosto de 2001, Exp. No.5875). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Es posible que el fallador se equivoque en la interpretaci\u00f3n de la aludida pieza procesal.\u00a0 Y ese yerro, ha dicho la Corte, ajust\u00e1ndose al inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, en la medida que, adem\u00e1s de manifiesto, influya en lo dispositivo de la sentencia impugnada,\u00a0 constituye motivo determinante para aniquilarla en casaci\u00f3n, en virtud de que si ella adolece de un defecto de tal naturaleza, la decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 el conflicto con sustento en normas sustanciales extra\u00f1as a \u00e9l y, por consiguiente, inaplicar\u00e1 aqu\u00e9llas que realmente lo regulan.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edguese, entonces, que el defecto de apreciaci\u00f3n de la demanda debe tener origen en un dislate objetivo -evidente y trascendente-, que vaya contra toda raz\u00f3n, en cuanto que, tergiversando su texto,\u00a0 \u201c\u2026 \u2018le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido\u2019\u00a0 (G.J. tomo CXXXIX, p\u00e1g.136)\u00a0 en lo que ata\u00f1e a la causa petendi hecha valer por el actor, el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica de la pretensi\u00f3n concreta entablada\u00a0\u00a0 (\u2026)\u201d\u00a0 (sentencia de 19 de octubre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la especie de error que tales deficiencias constituyen, la Sala consider\u00f3 en alguna \u00e9poca que\u00a0 \u201ces factible que el juez se equivoque al interpretar la demanda, sea por contraevidencia respecto a sus peticiones o hechos, o porque se confunda en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n civil propuesta.\u00a0 En ambos casos, generalmente el error determina la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por aplicaci\u00f3n indebida, ya que la litis se ha fallado con base en preceptos que no regulan el caso, y tambi\u00e9n por falta de aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas que regulan el punto cuestionado.\u00a0 Mas si en el primer caso la violaci\u00f3n es indirecta, derivada de un error de hecho, puesto que se hace decir a la demanda algo que no dice o se deja de percibir algo que ostensiblemente dice, en el segundo la violaci\u00f3n es directa, porque proviene de la equivocaci\u00f3n en la tipificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acci\u00f3n intentada, lo cual no se origina en la evidencia externa, sino en el yerro directo sobre las normas legales que deben actuar en la resoluci\u00f3n del proceso.\u00a0 (\u2026)\u201d\u00a0 (G.J., t.XCII, p\u00e1g.66). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, esa tesis, en verdad a\u00f1eja, fue parcialmente revaluada posteriormente por la jurisprudencia, ya que al ahondar en el tema de la interpretaci\u00f3n de la demanda concluy\u00f3 que el juez en esa tarea\u00a0 \u201cno puede operar ni mec\u00e1nica ni arbitrariamente; porque s\u00f3lo procede una interpretaci\u00f3n radical, l\u00f3gica y ce\u00f1ida a la ley y porque, una vez trabada la relaci\u00f3n procesal, de ella surge para el demandado el derecho a impedir que se le cambie, por el querer del demandante o por voluntad del juez, tanto el petitum como la causa petendi por las cuales se le enjuici\u00f3 y se lo llam\u00f3 a responder (sentencia.\u00a0 Casaci\u00f3n Civil 18 de mayo de 1972.\u00a0 G.J. Tomo CXLII, p\u00e1g.200).\u00a0 \u2018(\u2026)\u00a0 es posible que al interpretar la demanda el juez se equivoque, sea por contraevidencia respecto a la causa petendi o a su petitum, o porque se confunda en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n propuesta.\u00a0 Tanto en este como en aqu\u00e9l evento incurre en yerro f\u00e1ctico que lo puede conducir a la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por aplicaci\u00f3n indebida, ya que dirime el conflicto con base en preceptos que no regulan el caso controvertido, o por falta de aplicaci\u00f3n de las disposiciones pertinentes\u2019, doctrina \u00e9sta que ha sido ratificada en providencias posteriores, como puede verse en el fallo de casaci\u00f3n de 1\u00ba de abril de 1975, en el cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u2018El error en la interpretaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la demanda, cuando ocurre, es claro que ser\u00e1 de hecho, y este, en su caso, ha de ser manifiesto.\u2019 \u201d\u00a0 (sentencia de 14 de octubre de 1993, Exp.No.3794), tesis que ha sido reiterada, de manera invariable, en fallos posteriores, entre ellos los proferidos\u00a0 31 de octubre de 2001 (Exp. No.5906), el 26 de marzo de 2004\u00a0 (Exp. No.7038), 24 de septiembre de 2004\u00a0 (Exp. No.7491). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ve, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n decant\u00f3 que la equivocaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la naturaleza de la acci\u00f3n propuesta, acaecida por efecto de una errada apreciaci\u00f3n de la demanda, tambi\u00e9n comporta un quebranto indirecto de la ley sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 De otra parte, conviene subrayar que relativamente a la identificaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, la Sala ha reiterado que\u00a0 \u201cla acci\u00f3n civil\u201d, traducida en pretensi\u00f3n, est\u00e1 individualizada por diversos elementos que permiten identificar el litigio planteado, de manera que seg\u00fan como \u00e9stos aparezcan en la realidad pr\u00e1ctica,\u00a0 \u201ccada proceso tendr\u00e1 su propia singularidad\u201d, pues la discusi\u00f3n tendr\u00e1 que ventilarse entre ciertas partes con respecto a determinada\u00a0 \u201c \u2018cosa\u2019 &#8211; bien de la vida o conducta ajena\u201d\u00a0 y con sujeci\u00f3n a un preciso fundamento, lineamientos que en guarda de los principios\u00a0 \u201cdispositivo y de controversia\u201d\u00a0 no deben desde\u00f1ar los juzgadores, ya que pueden desfigurar la litis realmente propuesta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n, entonces, la estructuran los sujetos, el objeto y la causa, elementos que, it\u00e9rase, especifican y concretan el contenido litigioso de cada proceso en particular, y trat\u00e1ndose de esta\u00a0 \u00faltima, es oportuno subrayar que est\u00e1 constituida por el conjunto de hechos de relevancia jur\u00eddica en los que el actor fundamenta la reclamaci\u00f3n, relaci\u00f3n f\u00e1ctica que, desde esa perspectiva, resulta medular, raz\u00f3n por la cual no puede ser alterada por el juzgador, habida cuenta que\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 \u2018la facultad del juez queda reducida a la apreciaci\u00f3n en hecho y en derecho del t\u00edtulo espec\u00edfico de la demanda, tal como la formul\u00f3 el actor, y de sus efectos con relaci\u00f3n al demandado, por ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n \u2026\u2019 (G.J.T. XXVI, p\u00e1g.93).\u00a0 (\u2026)\u201d\u00a0 (sentencia del 19 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para identificar una pretensi\u00f3n no basta con reparar en lo que se solicita, sino que ese petitum, que constituye el objeto inmediato de lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedir invocada, la que comprende la situaci\u00f3n de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asigna el demandante.\u00a0 Por tanto, esos dos factores que inescindiblemente se conjugan en la causa petendi, determinan el t\u00edtulo de la pretensi\u00f3n y, por ende, para la configuraci\u00f3n de \u00e9ste concurren razones de hecho y de derecho, entendi\u00e9ndose que las primeras est\u00e1n dadas por el relato hist\u00f3rico de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la que se busca deducir lo que se pide a la jurisdicci\u00f3n, mientras que las segundas\u00a0 \u201cson afirmaciones concretas de car\u00e1cter jur\u00eddico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada\u201d\u00a0 (Ib\u00eddem).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es funci\u00f3n privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso,\u00a0 aunque tengan que hacerlo separ\u00e1ndose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones; empero,\u00a0 ese poder no es ilimitado,\u00a0 ya que, tal como lo precis\u00f3 la Sala, \u201c\u00a0 (\u2026) \u2018 \u2026 determinada claramente en la demanda cu\u00e1l es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cu\u00e1l debe ser la materia sobre que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese \u00e1mbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las s\u00faplicas de la demanda\u2019 (G.J.T. LXXXI, p\u00e1g.700), (\u2026)\u201d; es decir,\u00a0 que aqu\u00e9llos deben ajustar sus fallos a los hechos aducidos por las partes en la demanda y su contestaci\u00f3n, e\u00a0 \u201cigualmente es imperativo que hagan lo propio respecto de las pretensiones hechas valer ante dichos \u00f3rganos, de suerte que as\u00ed como a estos \u00faltimos no les es permitido modificar de oficio aqu\u00e9llos hechos, tampoco les es l\u00edcito alterar los t\u00e9rminos fundamentales que en sustancia identifican la controversia, decidiendo acerca de s\u00faplicas no formuladas o sobre extremos extra\u00f1os al debate planteado y que por ende los litigantes no sometieron a la jurisdicci\u00f3n\u201d\u00a0 (ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Mirados los cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n en estudio, la Corte advierte que el censor en ambos le atribuye al sentenciador haber calificado err\u00f3neamente la pretensi\u00f3n invocada por la demandante Saavedra Franco, pues entendi\u00f3 que \u00e9sta reclamaba la declaraci\u00f3n de una responsabilidad civil extracontractual, pese a que admiti\u00f3 que ella fund\u00f3 sus pedimentos en el incumplimiento de un contrato de transporte, ya que los sustent\u00f3 en las lesiones que le fueron ocasionadas como pasajera del veh\u00edculo afiliado a la empresa demandada y de propiedad del otro accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que una calificaci\u00f3n errada de la pretensi\u00f3n puede conducir a la violaci\u00f3n de normas sustanciales, en la medida que el juzgador dirima el litigio con sustento en preceptos de esa naturaleza\u00a0 ajenos a \u00e9l y, por consiguiente, inaplique los que realmente lo rigen, tambi\u00e9n lo es que a ese desacierto arribar\u00eda por la incursi\u00f3n en un yerro de car\u00e1cter f\u00e1ctico, en cuanto que la identificaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n ejercitada en el proceso debe efectuarla reparando en el texto de la demanda, dado que es all\u00ed donde reposan\u00a0 no s\u00f3lo los elementos que la individualizan -sujetos, objeto y causa petendi-, sino los t\u00e9rminos precisos en que los fue propuesta la reclamaci\u00f3n, aspectos que, como qued\u00f3 expuesto en las reflexiones inicialmente esbozadas, son los que el fallador debe escrutar para determinar cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n de la litis planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, si la manifiestamente errada calificaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, acaecida por causa de la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, que es el reproche aqu\u00ed planteado, comporta un error de hecho, es palpable que la primera acusaci\u00f3n formulada contra el fallo opugnado est\u00e1 indebidamente perfilado, pues el recurrente se empe\u00f1a en tipificar esa incorrecci\u00f3n como un yerro jur\u00eddico, contrariando as\u00ed la reiterada y copiosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que de manera definitiva defini\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 No obstante, como ese reproche, esto es la err\u00f3nea calificaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, fue tambi\u00e9n denunciado como un error de hecho en el cargo segundo, la Sala examinar\u00e1 si en verdad el sentenciador incurri\u00f3 en ese desacierto; es decir, si de la demanda y su reforma emana con evidente claridad que Diana Patricia Saavedra Franco ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual y no la extracontractual que dedujo el Tribunal y que lo llev\u00f3 a negar las indemnizaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto, conviene subrayar, que si para los juzgadores la clase de acci\u00f3n ejercitada por el actor es absolutamente vinculante y no gozan de autoridad para variarla, es patente que en un caso dado en el que se formulen pretensiones a las que el demandante,\u00a0 \u201cmediante declaraciones categ\u00f3ricas de su libelo, les haya asignado una clara configuraci\u00f3n extracontractual\u201d, aqu\u00e9llos\u00a0 \u201cno pueden modificar esta faz originaria de la litis y resolver como si se tratara de obligaciones emergentes de un contrato\u201d\u00a0 (\u2026).\u00a0\u00a0 (sentencia de 19 de febrero de 1999, Exp. No.5099). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trata, en verdad, de una cuesti\u00f3n de mera nomenclatura o denominaci\u00f3n de los fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o de una manifestaci\u00f3n intrascendente y de escaso o nulo valor vinculante para el juez, o que \u00e9ste, por diversas razones, pueda pasar por alto o examinarlo con desd\u00e9n; por el contrario, en la situaci\u00f3n actualmente existente en la doctrina y la jurisprudencia patria, la diferenciaci\u00f3n entre una y otra especie de responsabilidad civil\u00a0 (contractual o extracontractual)\u00a0 es asunto destinado a producir diversas consecuencias y a reflejar efectos de dis\u00edmil temperamento en materias cardinales tales como el r\u00e9gimen probatorio\u00a0 (particularmente en torno al onus probandi); la extensi\u00f3n y resarcimiento del da\u00f1o, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, el examen de la culpa, la viabilidad de las cl\u00e1usulas de exoneraci\u00f3n o limitaci\u00f3n, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en punto del examen de la responsabilidad contractual y extracontractual, la doctrina registra tesis de distintas honduras, algunas francamente contrapuestas entre s\u00ed.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, un sector de la doctrina especializada, particularmente for\u00e1nea, ciertamente muy calificada, aboga por un replanteamiento del asunto, con miras a diferenciar de manera tajante el \u00e1mbito propio de la responsabilidad civil extracontractual, en cuanto actividad enderezada a atribuir a un sujeto dado la obligaci\u00f3n de indemnizar un da\u00f1o injustamente causado, de los efectos que se desgajan del incumplimiento contractual, particularmente los concernientes con la ejecuci\u00f3n forzada del deudor, al punto de proscribir la posibilidad conceptual de que realmente exista una\u00a0 \u201cresponsabilidad civil contractual\u201d.\u00a0 En tal sentido afirman que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, cuando uno de los estipulantes no honra el compromiso adquirido puede demandar su cumplimiento por equivalencia, no tanto como consecuencia de un acto injusto\u00a0 (el incumplimiento de la obligaci\u00f3n asumida), sino por raz\u00f3n de los efectos del mismo contrato, en la medida que este consagra un remedio que le permite al acreedor satisfacer su derecho crediticio, distinci\u00f3n que, seg\u00fan esos autores, repercutir\u00eda en que este quedar\u00eda relevado de demostrar la culpa del deudor, pues le bastar\u00eda con acreditar el incumplimiento, siempre y cuando, claro est\u00e1, a ello est\u00e9 llamado conforme a las reglas de la carga de la prueba; desde luego que, inclusive, de ese gravamen puede estar liberado, como acontece, v.gr., con las negaciones indefinidas. \u00a0<\/p>\n<p>Otros, por el contrario, guiados por el objetivo de facilitar las indemnizaciones,\u00a0 propenden por la consolidaci\u00f3n rotunda de los dos bloques de responsabilidad en uno solo, estimando que la distinci\u00f3n de ellos es in\u00fatil, en cuanto que ambos apuntan al resarcimiento de quien ha experimentado un da\u00f1o en su persona o bienes como consecuencia de la culpa de otro, de ah\u00ed que defienden el principio de la unidad de la culpa civil, pues, de una parte, rechazan cualquier distinci\u00f3n te\u00f3rica al respecto, y, de otro lado, propugnan por la unificaci\u00f3n de las fuentes de responsabilidad, reconduci\u00e9ndolas directamente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien, se dec\u00eda, las mencionadas tesis que aqu\u00ed se rese\u00f1an solamente con fines ilustrativos, reflejan las diversas tendencias de los autores, lo cierto es que la formulaci\u00f3n de un concepto de responsabilidad civil que por igual comprende la extracontractual junto con la derivada del incumplimiento negocial, mediando entre ellas significativas diferencias espec\u00edficas, es cuesti\u00f3n fuertemente arraigada en la jurisprudencia patria.\u00a0 No obstante, como ya ha quedado dicho, a pesar de esa unidad gen\u00e9rica, no es posible refundir antojadizamente una y otra, como tampoco le es dado al juez pasar por alto la voluntad del demandante cuando \u00e9ste, de manera clara, inequ\u00edvoca y rotunda opta por una de ellas.\u00a0 As\u00ed lo subray\u00f3\u00a0 esta Corporaci\u00f3n cuando asent\u00f3 que\u00a0 \u201cEn ocasiones es necesario plantear con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la fuente de la responsabilidad que se invoca, si contractual o extracontractual.\u00a0 Cuando las consecuencias del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende han sido expresamente previstas y reguladas por contrato, la responsabilidad es indiscutiblemente contractual; el reclamante entonces no puede desplazarse del dominio del contrato al dominio de las disposiciones de la culpa aquiliana, sin caer en una inadmisible acumulaci\u00f3n de dos formas de responsabilidad que podr\u00eda llevar a proteger da\u00f1os que fueron excluidos de lo pactado, o abandonar las normas del contrato tocantes a la regulaci\u00f3n de las indemnizaciones.\u00a0 Empero, sucede tambi\u00e9n con frecuencia, que es indiferente en orden a deducir la responsabilidad por da\u00f1os la consideraci\u00f3n de que su fuente sea contractual o extracontractual.\u00a0 Ocurre ello en los casos en que a\u00fan sin contrato surge siempre la misma obligaci\u00f3n de indemnizar como resultado de la consumaci\u00f3n de un hecho manifiestamente violatorio del derecho de otro, por causa de haberse ejecutado con malicia o negligencia.\u00a0 (\u2026).\u00a0 En tales circunstancias no se consagra una acumulaci\u00f3n de responsabilidades; \u00fanicamente se persigue la culpa en el campo en que se destaque con mejor relieve.\u00a0 Se ha cometido una culpa; luego si no aparece con claridad que con ella se haya violado determinada cl\u00e1usula contractual, pero el hecho ha causado da\u00f1o, las consecuencias indemnizatorias se imponen, no importa cu\u00e1l sea el origen de la culpa\u201d\u00a0 (sentencia del 29 de agosto de 1947). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermen\u00e9uticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresi\u00f3n.\u00a0 Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentra\u00f1ar el verdadero y mas equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realizaci\u00f3n puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sit\u00fae\u00a0 su petici\u00f3n en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamaci\u00f3n o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hip\u00f3tesis deber\u00e1 el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominaci\u00f3n que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.\u00a0 Otro tanto ocurrir\u00e1 en la hip\u00f3tesis antag\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, lo que aqu\u00ed se quiere significar es que cuando el actor ha explicitado de manera un\u00edvoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desde\u00f1ar esa elecci\u00f3n ni alterar a su gusto, sin importar los m\u00f3viles que lo alienten, la clara y expresa decisi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. En el asunto de esta especie, mirado el libelo primigenio de la demandante, advierte la Sala que su mandatario lo present\u00f3 en ejercicio del poder que \u00e9sta le confiri\u00f3 para que\u00a0 \u201cen su nombre y representaci\u00f3n incoe demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada\u00a0 \u2018Copetr\u00e1n\u2019, empresa afiliadora y explotadora del veh\u00edculo de placas XLF 149\u00a0 (\u2026), y contra el se\u00f1or Henry Gonz\u00e1lez Romero\u00a0 (\u2026) , para que tenga el reconocimiento y pago tanto de los perjuicios materiales y morales por las lesiones sufridas el 21 de enero de 1995, cuando me desplazaba como pasajera del veh\u00edculo antes mencionado\u201d\u00a0 (folio 1 del C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en el referido escrito pidi\u00f3 que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones que sufri\u00f3 y que, en consecuencia, fueran condenados a pagarle la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales que reclam\u00f3.\u00a0 Y en los supuestos f\u00e1cticos de esas s\u00faplicas, adem\u00e1s de narrar las circunstancias en que ocurri\u00f3 el accidente\u00a0 (tiempo, lugar y causa), lo atinente a la actividad laboral que desempe\u00f1aba y describir las lesiones padecidas, afirm\u00f3 en el numeral 15 de los comentados hechos que \u201cDiana Patricia Saavedra Franco, quien reclama personalmente como pasajera, se aplicar\u00e1 la responsabilidad contractual, que surge del incumplimiento del contrato de transporte, seg\u00fan los arts.1003 y S.s. del C. de Cio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esa demanda fue reformada no s\u00f3lo para incluir otros demandados, sino tambi\u00e9n para modificar varios aspectos de la reclamaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Saavedra Franco, quien para el efecto otorg\u00f3 un nuevo mandato en el que expres\u00f3 que lo confer\u00eda\u00a0 \u201cpara que en su nombre y representaci\u00f3n incoe demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada\u00a0 \u2018Copetr\u00e1n\u2019, empresa afiliadora y explotadora del veh\u00edculo de placas XLF 149,\u00a0 (\u2026) , y contra el se\u00f1or Henry Gonz\u00e1lez Romero\u00a0 (\u2026), para que tenga\u00a0 (sic)\u00a0 el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales por las lesiones sufridas el 21 de enero de 1995, cuando me desplazaba como pasajera del veh\u00edculo antes mencionado\u201d\u00a0 (destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha reforma se precis\u00f3 con relaci\u00f3n a las pretensiones de Diana Patricia, que la declaraci\u00f3n de responsabilidad deb\u00eda efectuarse con fundamento en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y, en su defecto, con sustento en el art\u00edculo 2347 Ib\u00eddem.\u00a0 Y en la causa petendi, tambi\u00e9n en lo concerniente con aqu\u00e9lla fue sustituido lo expresado en el numeral 15 antes trasuntado, para manifestar en su lugar, que\u00a0 \u201cen el caso de Diana Patricia Saavedra Franco y Mar\u00eda del Pilar Mendoza C\u00e1ez, quienes reclaman personalmente como pasajeras, se aplicar\u00e1 la responsabilidad extracontractual, seg\u00fan los arts. 2347 y 2356 y S.s. del C. C.\u201d\u00a0 (se subraya); as\u00ed mismo, fueron reproducidos los hechos de la demanda originaria y adicionados otros, en los cuales se refieren aspectos que atinentes a las lesiones y perjuicios sufridos por los nuevos demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las piezas procesales rese\u00f1adas muestran que la prenombrada demandante inicialmente ubic\u00f3 su pretensi\u00f3n indemnizatoria en el plano de la responsabilidad contractual, pero cuando reform\u00f3 la demanda modific\u00f3 esa posici\u00f3n, ya que expl\u00edcitamente la situ\u00f3 en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual, pues no s\u00f3lo adecu\u00f3 las expresiones realizadas en el libelo demandatorio en torno al tema, sino que enfatiz\u00f3 su prop\u00f3sito de encausar su reclamaci\u00f3n por esa clase de responsabilidad en el poder que para el efecto otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el fallo de primera instancia\u00a0 (denegatorio de sus pedimentos por carecer de legitimaci\u00f3n para invocar la responsabilidad civil extracontractual), insisti\u00f3 en que su pretensi\u00f3n indemnizatoria s\u00ed ten\u00eda cabida en esta especie de responsabilidad civil, pues expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 (\u2026)\u00a0 Con lo anterior podemos colegir, que si bien se presenta un contrato que genera efectos jur\u00eddicos inherentes a las obligaciones contra\u00eddas, este mismo contrato puede generar obligaciones totalmente independientes a las consignadas para cada uno de los contratantes y son \u00e9stas obligaciones que pueden dar pi\u00e9 a incoar una acci\u00f3n diferente cuando selecciona un bien jur\u00eddico tutelado por el estado que no es otro que la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y aterrizando en el caso suis visus, en la demanda se consign\u00f3 expresamente que lo que se ped\u00eda en torno a DIANA PATRICIA SAAVEDRA y MAR\u00cdA DEL PILAR MENDOZA era que se amparara ese derecho a la integridad f\u00edsica, pues en sus humanidades se perpetr\u00f3 el delito de lesiones personales, fen\u00f3meno jur\u00eddico que como tal engendra para el causante una responsabilidad penal y por ende civil, objeto de indemnizaci\u00f3n a la luz de los principios b\u00e1sicos de la responsabilidad civil extracontractual y en especial sobre la base en el ejercicio de una actividad peligrosa prevista en la demanda con fundamento de derecho y que genetiza\u00a0 (sic)\u00a0 una responsabilidad de car\u00e1cter objetiva a la luz del art\u00edculo 2356 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no de manera ol\u00edmpica se puede esconder como se desconoci\u00f3 en la sentencia que la fuente de la obligaci\u00f3n en cabeza de los demandados era \u00fanicamente contractual, pues en este evento se cometi\u00f3 un delito consistente en las lesiones personales y muerte de algunos de los pasajeros que como tal debe ser tratada en apelo (sic) de las disposiciones que regulan esta clase de conducta.\u00a0 N\u00f3tese que si en los hechos de la demanda se referenci\u00f3 la existencia del contrato, no con ello se pretend\u00eda hacer unos de la acci\u00f3n contractual sino establecer un marco f\u00e1ctico que ubicara en el espacio y en tiempo los hechos ocurridos que en \u00faltimo implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del bien tutelado por el estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, as\u00ed lo entendi\u00f3 el demandado Gonz\u00e1lez Romero, quien al descorrer el traslado de la aludida reforma aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de la aqu\u00ed recurrente y de Mar\u00eda del Pilar Mendoza C\u00e1ez, con sustento en que entre \u00e9stas y\u00a0 \u201cCopetr\u00e1n\u201d medi\u00f3 un contrato de transporte y, por ende, los perjuicios generados en desarrollo del mismo est\u00e1n regidos por las normas que regulan esa especie de relaci\u00f3n contractual.\u00a0 Del mismo modo, pidi\u00f3 que en caso de que el juzgador adecuara el tr\u00e1mite del proceso al de\u00a0 \u201cresponsabilidad contractual\u201d\u00a0 se tuviera en cuenta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, no aflora, en el car\u00e1cter de protuberante, el yerro f\u00e1ctico aqu\u00ed denunciado, habida cuenta que la calificaci\u00f3n realizada por el sentenciador con respecto a la pretensi\u00f3n de la recurrente no contraviene de manera evidente la reclamaci\u00f3n realmente formulada por \u00e9sta en la reforma de la demanda, escrito que, armoniz\u00e1ndolo con el mandato conferido para el efecto y con las dem\u00e1s piezas procesales antes rese\u00f1adas, muestra el prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de aqu\u00e9lla de situar sus aspiraciones indemnizatorias en el campo de la responsabilidad civil extracontractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales condiciones, los cargos propuestos contra la sentencia impugnada no se abren paso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por MAR\u00cdA DEL PILAR, MARTHA LIGIA y ROBERTO MENDOZA C\u00c1EZ, ANTONIO, HERNANDO y LILIAN ELENI CABARCAS BUELVAS, ANTONIO CABARCAS MART\u00cdNEZ, LUIS MANUEL MENDOZA UTRIA y DIANA PATRICIA SAAVEDRA FRANCO frente a HENRY GONZ\u00c1LEZ ROMERO, la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES\u00a0 \u201cCOPETR\u00c1N LTDA.\u201d, litigio al que fue citada en garant\u00eda la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costas a cargo de la recurrente.\u00a0 T\u00e1sense. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO\u00a0 VILLAMIL\u00a0 PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Pedro Octavio Munar Cadena \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de de dos mil ocho (2008). \u00a0 Ref.: Expediente No.1997 00457 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por DIANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}