{"id":83620,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-072-2008-1100131100222005-00286-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-072-2008-1100131100222005-00286-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-072-2008-1100131100222005-00286-01\/","title":{"rendered":"SC-072-2008 [1100131100222005-00286-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil ocho (2008).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 11001-3110-022-2005-00286-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores ORLANDO G\u00d3MEZ PADILLA y CLARA IN\u00c9S PADILLA DE G\u00d3MEZ, respecto de la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia que en contra de los recurrentes, de la se\u00f1orita ESPERANZA G\u00d3MEZ PADILLA y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del se\u00f1or OTONIEL G\u00d3MEZ VESGA adelant\u00f3 el menor DANIEL ANDR\u00c9S RINC\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, representado por su madre, se\u00f1ora Margrethe Alexandra Rinc\u00f3n Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso, en s\u00edntesis, se solicit\u00f3 declarar que el menor demandante es hijo extramatrimonial del se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga, ya fallecido; ordenar la correcci\u00f3n del respectivo registro civil de nacimiento del ni\u00f1o; reconocer a \u00e9ste derechos hereditarios en la sucesi\u00f3n de su padre; disponer que la partici\u00f3n de bienes que se haya realizado en esa mortuoria, es inoponible al actor y, por tanto, que dicho trabajo debe rehacerse con su participaci\u00f3n; y condenar en costas a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales pretensiones se sustentaron en los hechos que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La madre del accionante y el se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga, quienes se conocieron en 1993 cuando ella apenas ten\u00eda 19 a\u00f1os de edad, mantuvieron desde entonces una relaci\u00f3n amorosa hasta cuando \u00e9ste falleci\u00f3, el 10 de abril de 2004, en un accidente de tr\u00e1nsito, cuando los dos iban juntos, v\u00ednculo afectivo fruto del cual naci\u00f3 Daniel Andr\u00e9s el 29 de julio de 2001, en Floridablanca, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n sentimental que uni\u00f3 a los progenitores del menor surgi\u00f3 en esta ciudad, lugar en el que el se\u00f1or G\u00f3mez Vesga alquil\u00f3 un apartamento para que all\u00ed tuvieran lugar sus encuentros amorosos. Posteriormente, el nombrado compr\u00f3 un apartamento en Bucaramanga a donde llev\u00f3 a vivir a la se\u00f1ora Margrethe Alexandra Rinc\u00f3n Gonz\u00e1lez, en compa\u00f1\u00eda de una hermana y una sobrina de \u00e9l, de nombres Celmira G\u00f3mez y Jacqueline, respectivamente, ciudad en la que aqu\u00e9l desarroll\u00f3 varios negocios y, luego, construy\u00f3 una casa, que ocup\u00f3 la madre del infante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enterado del embarazo, el se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga, en un principio, \u201csu puso muy feliz\u201d y luego, al desconfiar que el hijo fuera de suyo, amenaz\u00f3 a la se\u00f1ora Margrethe Alexandra Rinc\u00f3n Gonz\u00e1lez, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta regres\u00f3 a vivir en compa\u00f1\u00eda de su madre, pese a lo cual aqu\u00e9l le brind\u00f3 apoyo, compr\u00f3 las cosas que iba a necesitar el ni\u00f1o, como le consta a Etelvina G\u00f3mez, hermana suya, y una vez \u00e9ste naci\u00f3, fue a conocerlo y de ah\u00ed en adelante siempre le provey\u00f3 lo necesario para su sostenimiento, lo visit\u00f3 y le brind\u00f3, ante propios y extra\u00f1os, el trato de hijo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Padilla de G\u00f3mez, de cuya uni\u00f3n nacieron los se\u00f1ores Orlando y Esperanza G\u00f3mez Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cursa en el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 otro proceso, en el que los se\u00f1ores Oscar y Gina G\u00f3mez pretenden tambi\u00e9n que se les reconozca como hijos del se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga, al interior del cual se practic\u00f3 prueba cient\u00edfica de ADN, con muestras que, en cuanto al mencionado progenitor, fueron preservadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue admitida con auto de 18 de marzo de 2005, en el que, adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, se dispuso la pr\u00e1ctica del cotejo cient\u00edfico del ADN del actor, su madre y el presunto padre, en el caso de \u00e9ste, conservadas en la forma como se indic\u00f3 en el escrito iniciador de la controversia (fls. 12 y 13, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtida la notificaci\u00f3n del comentado prove\u00eddo en la forma establecida en los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los demandados dejaron transcurrir el t\u00e9rmino de traslado en silencio (fls. 30 a 59, cd. 1). Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga contest\u00f3 la demanda y manifest\u00f3, de un lado, atenerse a lo que se pruebe en el proceso y, de otro, no constarle los hechos alegados (fls. 26 a 27, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tramitada la instancia, el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia de 6 de junio de 2006 (fls. 102 a 112, cd. 1), en la cual accedi\u00f3 a las pretensiones del libelo, decisi\u00f3n que fundament\u00f3 en la Ley 721 de 2001 y en la prueba cient\u00edfica recaudada en el proceso, que arroj\u00f3 como resultado \u201cun \u00edndice de Paternidad Acumulado igual a 13816465672, y el 99.999999992% de Probabilidad Acumulada\u2026\u201d de la paternidad aqu\u00ed investigada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, al desatar la consulta que el a quo plante\u00f3 respecto de su propio fallo y la alzada que los demandados interpusieron contra el mismo, con fundamento en una presunta nulidad de la prueba cient\u00edfica, mediante el suyo, de 28 de noviembre de 2006, lo confirm\u00f3, prove\u00eddo que la misma parte recurri\u00f3 en casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de historiar con detalle el desenvolvimiento del proceso, el juzgador de segunda grado afirm\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez se refiri\u00f3 a la filiaci\u00f3n como un atributo de la personalidad de todo ser humano y a la causal de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la \u00e9poca en que, de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n del hijo que investiga su paternidad, que fue la invocada en este asunto, el ad quem relacion\u00f3 las pruebas militantes en el sub judice, de las cuales destac\u00f3 el examen practicado \u201ca partir de las muestras de ADN correspondientes a OTONIEL G\u00d3MEZ VESGA (presunto padre), DANIEL AMDR\u00c9S RINC\u00d3N GONZ\u00c1LEZ (hijo) y MARGRETH ALEXANDRA RINCON GONZ\u00c1LEZ (madre)\u201d, cuya conclusi\u00f3n fue que la paternidad del primero de los nombrados con relaci\u00f3n al segundo \u201cno se excluye (Compatible) con base en los sistemas gen\u00e9ticos analizados. Indice de Paternidad Acumulado: 13816465672. Probabilidad Acumulada de Paternidad: 99.999999992%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reprodujo a continuaci\u00f3n el contenido de los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Ley 721 de 2001; las consideraciones de la sentencia de la Corte de 10 de marzo de 2000; y la apreciaci\u00f3n de un doctrinante nacional, con base en lo cual coligi\u00f3, en primer lugar, que \u201cuna prueba es nula cuando ha sido obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, vulnerando el derecho de defensa, por ejemplo cuando no se observa el principio de publicidad o se pretermite el derecho de contradicci\u00f3n de las partes\u201d; en segundo t\u00e9rmino, que de conformidad con el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la contradicci\u00f3n del dictamen pericial se materializa al \u201cdarse traslado por tres d\u00edas dentro del cual las partes pueden objetarlo por error grave, pedir su aclaraci\u00f3n y\/o su complementaci\u00f3n\u201d; y finalmente, que \u201c[u]na vez vencido ese t\u00e9rmino sin que se haya hecho uso de esos derechos, el dictamen genera en el proceso los efectos que seg\u00fan el caso tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, el Tribunal apunt\u00f3 sobre el \u201ccaso en estudio\u201d, que \u201cse puede observar que el a-quo mediante auto de nueve de febrero de 2006, orden\u00f3 correr traslado del examen de ADN, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, sin que las partes hayan pedido su aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n ni lo objetaron por error grave\u201d y que, por tanto, \u201cla prueba en comento no es nula, por cuanto en su obtenci\u00f3n no se vulner\u00f3 el derecho de defensa ni el debido proceso a ninguna de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva el sentenciador de segundo instancia concluy\u00f3 que, sin ninguna duda, \u201cha quedado plenamente establecida la paternidad del menor demandante en cabeza del causante Otoniel G\u00f3mez Vesga; obs\u00e9rvese que la misma arroj\u00f3 un \u00edndice probable de paternidad del 99.999999992%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 45 de 1936, 6\u00ba y 10\u00ba de la ley 75 de 1968, 2\u00ba del decreto 1250 de 1970, 1\u00ba,2\u00ba, 5\u00ba y 10\u00ba del decreto 1260 de 1970, 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba de la ley 29 de 1982, 1\u00ba y 3\u00ba de la ley 721 de 2000 (sic) y 1321 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del \u201cerror de derecho cometido al estudiar la prueba gen\u00e9tica y la respuesta del Laboratorio de Gen\u00e9tica con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 118, 174, 179, 180, 183 y 237 del C. de P.C., y, por falta de aplicaci\u00f3n, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En desarrollo de la acusaci\u00f3n, su proponente adujo que la prueba cient\u00edfica militante en el proceso \u201cfue obtenida en forma totalmente ilegal, debido a que fue decretada y practicada en forma extempor\u00e1nea\u201d, como quiera que su ordenaci\u00f3n se hizo en el auto admisorio de la demanda, fechado el 18 de marzo de 2005, y su concreci\u00f3n data del 7 de mayo siguiente, es decir, antes de que el mencionado prove\u00eddo se notificara a la parte demandada, lo que significa que \u201c[n]o se hab\u00eda trabado la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y ya se hab\u00eda decretado y practicado la prueba de ADN, lo cual conlleva que la misma no se pueda apreciar por el juzgador pues viol\u00f3 el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con expreso respaldo en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, el recurrente, adicionalmente, denunci\u00f3 la nulidad del indicado elemento de juicio, en tanto que la citada norma \u201cno solo se refiere a la PRUEBA en s\u00ed misma entendida sino a la forma como se OBTUVO, es decir, abarca el medio probatorio y la fuente de la misma (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese entendimiento advirti\u00f3 que, conforme los resultados de la prueba oficiosa ordenada por el Tribunal mediante auto de 14 de septiembre de 2005, la muestra de sangre correspondiente al causante se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga no fue tomada por el perito que rindi\u00f3 el dictamen, sino que le fue remitida, habi\u00e9ndola recibido el 7 de febrero del mismo a\u00f1o, es decir, mucho antes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo admisorio de la demanda a que atr\u00e1s se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el casacionista observ\u00f3, por una parte, que \u201clas protuberantes acciones violatorias del debido proceso en la obtenci\u00f3n de la muestra y en la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN,\u2026 hacen que la misma sea NULA de pleno derecho\u201d; por otra, \u201cque es imposible darle el valor probatorio que el Tribunal le dio, ya que ni siquiera debi\u00f3 mirar ese medio probatorio, en consecuencia, ante la presencia de un medio probatorio nulo no queda otro camino que inobservarlo para evitar violar los derechos de las partes\u201d; y, por \u00faltimo, que si bien es verdad que a voces de los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la ley 721 de 2001, con la experticia de que se trata \u201cse puede acreditar quien (sic) es el padre o la madre de una persona,\u2026 no es menos cierto, que dicha prueba debe estar revestida de legalidad tanto en la oportunidad para que se produzca su decreto como tambi\u00e9n [en] la oportunidad para que [se] practique la misma\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, el censor concluy\u00f3 que \u201cel yerro del Tribunal es trascendente, debido a que no tuvo en cuenta, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, toda vez que trat\u00e1ndose de \u201cun dictamen pericial\u201d, su pr\u00e1ctica debi\u00f3 serlo \u201ccon el lleno de los ritos y en los t\u00e9rminos y oportunidades procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, el demandado consider\u00f3 que el ad quem \u00a0cometi\u00f3 \u201cerror de derecho\u201d tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el informe cient\u00edfico a que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, al \u201cotorgarle todo el valor legal para tenerlo como medio de prueba\u201d y sustentar en \u00e9l \u201cla sentencia que por este medio se ataca\u201d, puesto que desconoci\u00f3 \u201cotra irregularidad protuberante, consistente en que el perito nunca tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, ni se le fij\u00f3 fecha d\u00eda (sic) y hora para su posesi\u00f3n\u201d, anomal\u00edas que \u201cdescalifican totalmente la prueba\u2026\u201d y que \u201cayudan a apuntalar, aun m\u00e1s, los argumentos de la violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo la luz de la causal primera de casaci\u00f3n y con aducci\u00f3n de la comisi\u00f3n por parte del Tribunal de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica practicada en el proceso, el cargo denunci\u00f3 el quebranto indirecto de las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el censor se\u00f1al\u00f3 que dicho medio demostrativo est\u00e1 incurso en la nulidad, de pleno derecho, prevista en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su decreto y pr\u00e1ctica se verific\u00f3 con anterioridad a la \u00e9poca en que se vincul\u00f3 a la litis a la parte demandada; debido a que la muestra de sangre de la que se obtuvo el ADN del causante se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga, no se tom\u00f3 por quien se ocup\u00f3 del dictamen, sino que le fue remitida igualmente de forma precedente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio del libelo introductorio al extremo pasivo del proceso; y en raz\u00f3n a que el perito no tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo, como lo dispone el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Del conjunto de esas presuntas irregularidades, el casacionista dedujo la vulneraci\u00f3n del debido proceso del demandado y, por consiguiente, la ocurrencia de la advertida nulidad. Y adicionalmente, a cada uno de esos defectos le dio la connotaci\u00f3n de error de derecho, que de no haberse cometido por el Tribunal lo hubieren conducido a no apreciar la mencionada probanza o a no otorgarle el valor que le asign\u00f3, lo que implicar\u00eda el derrumbamiento de su fallo, en tanto que la decisi\u00f3n confirmatoria que emiti\u00f3, se soport\u00f3 en dicho medio demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda que las pruebas, en todos los procedimientos y, particularmente, en el civil, aplicable a los conflictos relacionados con temas de familia, naturaleza que ostenta la presente controversia, constituyen un elemento de especial importancia, puesto que, como se sabe, ellas -las pruebas- son el mecanismo por medio del cual las partes pueden llevar al conocimiento del juez los hechos que sustentan la postura que hayan asumido en el respectivo litigio y, por consiguiente, son, adem\u00e1s, el instrumento que permite al operador judicial formar su convicci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida, para, de esta manera, hacer actuar en el caso la ley sustancial aplicable y llegar a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica, que expresar\u00e1 en la sentencia con la que solucione la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa singular trascendencia de las pruebas, explica y justifica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dentro del esquema del Estado Social de Derecho que adopt\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba, al erigir el debido proceso como derecho fundamental, reconociera expresamente, en el propio art\u00edculo 29, el derecho a probar o a la prueba, como com\u00fanmente se le ha denominado, garantiz\u00e1ndole a todas las personas la posibilidad de \u201cpresentar pruebas\u201d y de \u201ccontrovertir las que se alleguen en su contra\u201d. Del mismo modo, que en el \u00faltimo inciso de la norma, hubiere consagrado que \u201c[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha referencia final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ha permitido a la doctrina y a la jurisprudencia diferenciar las pruebas \u201cil\u00edcitas\u201d y las \u201cilegales\u201d, entendiendo por las primeras, aquellas que causan desmedro a los derechos constitucionales fundamentales de quienes intervienen en el respectivo juicio o de terceros a \u00e9l; y por las segundas, las que evidencian irregularidades que comprometen el cabal cumplimiento de las normas legales encargadas de su gobierno, en cualquiera de las distintas fases que integran su materializaci\u00f3n (decreto, pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala, de forma reciente, tuvo oportunidad de pronunciarse, lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGrosso modo, la prueba es \u2018il\u00edcita\u2019, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garant\u00edas o derechos de estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba il\u00edcita, m\u00e1s espec\u00edficamente, \u2018&#8230;es aquella cuya fuente probatoria est\u00e1 contaminada por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con id\u00e9ntica infracci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia,\u2026el concepto de prueba il\u00edcita se asocia a la violaci\u00f3n de los citados derechos fundamentales\u2019, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba es ilegal o irregular, por el contrario, cuando no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de \u00edndole legal, en sentido amplio, de suerte que ser\u00e1 la tipolog\u00eda normativa objeto de infracci\u00f3n, en esta tesitura, la llamada a determinar si se est\u00e1 ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales. Si es la Carta Pol\u00edtica la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildar\u00e1 de il\u00edcita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra tem\u00e1tica o contenido, se calificar\u00e1 de ilegal o irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia reinante entre este tipo de probanzas, \u00fatil es relievarlo, no s\u00f3lo es dogm\u00e1tica y referida a su fuente preceptiva y a su espec\u00edfico contenido, habida cuenta que tiene asignadas trascendentes y dis\u00edmiles consecuencias en la \u00f3rbita jur\u00eddico-probatoria, seg\u00fan autorizada opini\u00f3n. Tanto que, ad exemplum, se se\u00f1ala que la prueba il\u00edcita, en l\u00ednea de principio, no es pasible de valoraci\u00f3n judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopci\u00f3n del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular\u00a0 si lo ser\u00e1, aspecto \u00e9ste, por lo dem\u00e1s, no pac\u00edfico en el derecho comparado\u201d (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 2000-00751-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la aplicaci\u00f3n de los conceptos en precedencia expuestos al caso de que se trata, se colige el desacierto de la espec\u00edfica acusaci\u00f3n contenida en el cargo auscultado, afincada en la nulidad constitucional -ilicitud- de la prueba cient\u00edfica que sirvi\u00f3 de sustento al fallo del Tribunal, en tanto que es claro que los defectos en que se funda, no conciernen, stricto sensu, al quebranto de derechos de raigambre fundamental, sino a cuestiones de linaje meramente legal, vinculadas a la oportunidad del decreto y pr\u00e1ctica del elemento de juicio en cuesti\u00f3n, as\u00ed como a aspectos tocantes con su evacuaci\u00f3n, particularmente, al momento en que se recibi\u00f3 en el laboratorio encargado de la probanza la muestra de sangre del causante se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga y a la circunstancia de que el experto que present\u00f3 el trabajo, no se posesion\u00f3 como perito. \u00a0<\/p>\n<p>Ostensible es, por tanto, que las vicisitudes advertidas por el recurrente, en verdad, no comprometen los derechos fundamentales del demandado y que, por lo mismo, mal podr\u00eda catalogarse la reprochada prueba como il\u00edcita, o merecedora de la sanci\u00f3n prevista en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, lo que, al paso, descarta que, desde el \u00e1mbito puramente constitucional, ese medio de convicci\u00f3n no fuera merecedor de ser apreciado y que, al haberlo sido por el Tribunal, tal sentenciador transgredi\u00f3 ese precepto superior o cometi\u00f3 error de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinados esos mismos defectos a la luz de las normas legales disciplinantes de la materia probatoria y, concretamente, de la prueba cient\u00edfica, se impone similar conclusi\u00f3n, es decir, que el ad quem no incursiono en los yerros que, como de derecho, la censura le endilga, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 721 de 2001, modificatoria de la Ley 75 de 1968, estatuy\u00f3 como obligatorio que \u201c[e]n todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%\u201d (art. 1\u00ba) y que \u201c[m]ientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica de DNA (sic) con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente art\u00edculo\u201d (art. 1\u00ba, par. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a dicha prueba, entre otras reglas, esa misma ley la someti\u00f3 a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asign\u00f3 su pr\u00e1ctica a \u201c[l]os laboratorios legalmente autorizados\u201d, los cuales \u201cdeber\u00e1n estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los est\u00e1ndares internaciones\u201d (par. 1\u00ba. Art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jur\u00eddica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN, para establecer la paternidad o maternidad utilizar\u00e1 los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99%, o demostrar la exclusi\u00f3n de la paternidad o maternidad\u201d (art. 2\u00ba, inc. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDel resultado del examen con marcadores gen\u00e9ticos de ADN se correr\u00e1 traslado a las partes por tres (3) d\u00edas, las cuales podr\u00e1n solicitar dentro de este t\u00e9rmino la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n u objeci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cCon el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia\u201d (art. 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desprende de lo anterior que ninguna anomal\u00eda se detecta en el hecho de que el juzgado del conocimiento hubiese decretado la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica en el auto admisorio de la demanda, fechado el 18 de marzo de 2005 (fls. 12 y 13, cd. 1), puesto que como se registr\u00f3, as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia directa de lo anterior, es que ning\u00fan sobresalto debi\u00f3 causar a los aqu\u00ed recurrentes el hecho de que con anterioridad a su notificaci\u00f3n del mencionado auto admisorio del libelo introductorio ya militara en el expediente (fls. 15 a 17, cd. 1) el resultado del cotejo de las muestras de ADN del menor demandante, de su progenitora y del presunto padre, toda vez que, no obstante no se\u00f1alarlo expresamente la ley, ha de entenderse que el decreto de la prueba en la oportunidad indicada, tiene por fin acelerar su evacuaci\u00f3n, de forma que con posterioridad a su ordenaci\u00f3n, en cualquier momento, independientemente de que la parte demandada ya hubiere o no sido vinculada al proceso, se presente el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, cae en el vac\u00edo la queja del censor relacionada con el hecho de que la muestra de sangre del causante se\u00f1or Otoniel G\u00f3mez Vesga haya sido recibida en la laboratorio encargado de la prueba con anterioridad al enteramiento del auto admisorio de la demanda a los demandados, a lo que se suma que la realizaci\u00f3n de la experticia con dicha muestra, tomada para la realizaci\u00f3n de prueba similar en el proceso de que dio cuenta el hecho 8\u00ba de la demanda y conservada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ajusta a la previsi\u00f3n del tambi\u00e9n trascrito inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si como n\u00edtidamente se desprende del conjunto de las normas reproducidas, fue el querer del legislador que la prueba cient\u00edfica se rindiera por laboratorios especializados, y no por un perito, en el sentido que lo contempla el art\u00edculo 24 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mal puede el recurrente dolerse por la falta de posesi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todas maneras, es lo cierto, que la prueba cient\u00edfica de que se viene haciendo m\u00e9rito, se tuvo como tal en el auto fechado el 9 de febrero de 2006 (fl. 72, cd. 1), momento para el cual los demandados ya hab\u00edan sido vinculados al proceso, y que en ese mismo prove\u00eddo se corri\u00f3 traslado de ella a las partes, el cual, los integrantes del extremo pasivo de la relaci\u00f3n litigiosa, dejaron transcurrir en silencio, al igual que el actor, lo que permiti\u00f3 al juzgado del conocimiento aprobar el dictamen, tal y como lo dispuso en el prove\u00eddo que expidi\u00f3 el d\u00eda 22 de los citados mes y a\u00f1o (fl. 78, cd. 1). Es notorio, por tanto, el cumplimiento del requisito de contradicci\u00f3n, que convalida, sin duda, la probanza de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, es que ninguno de los yerros f\u00e1cticos denunciados se erige como un error de derecho que invalida la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo lo expresado, el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en constas en casaci\u00f3n, a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil ocho (2008).- \u00a0 Ref: 11001-3110-022-2005-00286-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores ORLANDO G\u00d3MEZ PADILLA y CLARA IN\u00c9S PADILLA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}