{"id":83621,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-073-2008-1100131030362004-00684-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-073-2008-1100131030362004-00684-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-073-2008-1100131030362004-00684-01\/","title":{"rendered":"SC-073-2008 [1100131030362004-00684-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno de julio de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-3103-036-2004-00684-01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve ahora el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Pablo Mart\u00ednez Contreras frente a Inmobiliaria el Pe\u00f1\u00f3n S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante reclama que la decisi\u00f3n esperada declare que Inmobiliaria El Pe\u00f1\u00f3n S.A. se enriqueci\u00f3 sin justa causa, incremento patrimonial derivado de la prescripci\u00f3n del pagar\u00e9 No. PO-2286259; por lo mismo, que la entidad demandada sea condenada al pago de la suma incorporada en el t\u00edtulo valor, m\u00e1s los intereses moratorios causados desde el 13 de octubre de 1997, fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como supuestos f\u00e1cticos el demandante se\u00f1al\u00f3 los siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fruto de una \u201ctransacci\u00f3n comercial\u201d, la firma demandada otorg\u00f3 a favor de Pablo Mart\u00ednez Contreras el pagar\u00e9 No. PO-2286259, documento representativo de una obligaci\u00f3n por la suma de $70.734.721, que se hizo exigible el d\u00eda 12 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El tenedor del t\u00edtulo adelant\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de la sociedad deudora, tr\u00e1mite que termin\u00f3 con sentencia en la que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, providencia no recurrida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La sociedad demandada se enriqueci\u00f3 sin causa l\u00edcita, como consecuencia de no haber pagado el t\u00edtulo base de aqu\u00e9l proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A su vez, el empobrecimiento del demandante tuvo como origen el no haber recibido el pago de la obligaci\u00f3n documentada en el pagar\u00e9, las maniobras dilatorias que efectu\u00f3 la ejecutada dentro del proceso ejecutivo, el incumplimiento tanto del contrato civil de obra n\u00famero 04-95 como el contrato de compraventa, ambos acuerdos suscritos entre Pablo Mart\u00ednez Contreras y la Inmobiliaria El Pe\u00f1\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La mengua en el patrimonio del demandante fue de \u201cm\u00e1s de trescientos millones de pesos ($300.000.000)\u201d, suma que corresponde no s\u00f3lo al valor del t\u00edtulo impagado, sino a los dem\u00e1s rubros especificados en el hecho anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad demandada propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n contra la pretensi\u00f3n de enriquecimiento, medio de defensa apoyado en que hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de ocho a\u00f1os desde que ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo que afect\u00f3 el pagar\u00e9 No. PO-2286259. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgador a quo declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento, luego, al resolver sobre la pretensi\u00f3n conden\u00f3 a pagar a la demandada la suma de $70.734.731, \u201cvalor correspondiente al importe del pagar\u00e9 No. OP 228659\u201d. En respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado, el ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, mediante providencia que recurrida en casaci\u00f3n, ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el demandante no acredit\u00f3 el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos, elementos estructurales de la pretensi\u00f3n sobre los que hubo \u201corfandad probatoria\u201d, pues con ese fin, dijo, nada aportaron la contestaci\u00f3n de la demanda, el interrogatorio de parte rendido por la demandada, ni el testimonio de Luis Fernando Duque Rodr\u00edguez, que callan sobre el hecho de que \u201cla demandada se enriqueci\u00f3 de manera injusta, torticera e ilegal a costa del empobrecimiento del patrimonio del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que las dichas pruebas \u201cnada dicen acerca del estado actual de la deuda, si se encuentra actualmente cancelada, si hubo dinero para solucionarla, si la abstenci\u00f3n de pagar esa deuda enriqueci\u00f3 el patrimonio de la deudora y, como contrapartida, si ese comportamiento afect\u00f3 negativamente el patrimonio del actor en el sentido de mermarlo o empobrecerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador descart\u00f3 asimismo que la prueba del enriquecimiento pudiera derivarse de las copias del proceso ejecutivo que curs\u00f3 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite en que \u201cse acogi\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria, pues de \u00e9l se colige, por l\u00f3gica, que al no lograr el ejecutante que la ejecutada le solucionara la obligaci\u00f3n dineraria que se le cobraba, ese dinero no ingres\u00f3 al patrimonio de aqu\u00e9l ni sali\u00f3 del haber de esta, con lo que, muy posiblemente, se ocasion\u00f3 un desmedro en un patrimonio y un aumento en el otro, pero ocurre que tal inferencia tiene la connotaci\u00f3n de una regla o m\u00e1xima de la experiencia, que sirve de norma para orientar el criterio del juzgador directa (cuando son de conocimiento general y no requieren, por lo tanto, que se les aplique, ni que se dictamine si tienen aplicaci\u00f3n al caso concreto) o indirectamente (cuando se requieren conocimientos especiales) respecto de las pruebas allegadas al proceso, es decir, para rechazar o acoger las afirmaciones de un testigo, o la confesi\u00f3n de la parte, lo relatado en un documento, o las conclusiones que se pretenden obtener de los indicios, cuando advierte que hay contradicci\u00f3n con ellas, ya porque las conozca o sean comunes, o porque se las suministre el perito t\u00e9cnico. (\u2026) Siendo el prop\u00f3sito de las m\u00e1ximas de la experiencia de servir de fundamento para acoger o desestimar los medios probatorios recaudados, pero nunca per se medios de prueba, no es posible para la Sala con base en ella \u2013 regla antes citada- dar por demostrado (sic) los elementos del enriquecimiento injusto o sin causa y el empobrecimiento correlativo, y tampoco aplican para el interrogatorio de parte y el testimonio recepcionado, como quiera que el interrogatorio que se formul\u00f3 no se encamin\u00f3 por ese sendero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Tribunal cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, que ha asentado sobre el tema que \u201ces al actor a quien le compete establecer la existencia de esta obligaci\u00f3n, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo del que es tenedor, lo constri\u00f1e a justificar probatoriamente, con la precisi\u00f3n adecuada, la concreta procedencia de la acci\u00f3n de enriquecimiento en relaci\u00f3n con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente present\u00f3 dos cargos contra la providencia del Tribunal, ambos erigidos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, que ser\u00e1n resueltos al tiempo ante la comunidad de razones para proveer a su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, en el prop\u00f3sito de fundamentar la acusaci\u00f3n, el censor descalific\u00f3 al Tribunal por haber echado menos la prueba que acredita el desequilibrio entre los patrimonios, pues, seg\u00fan su criterio, era suficiente con la \u201cpresentaci\u00f3n del documento impagado y la sentencia que reconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n aludida, se acredita la ocurrencia del da\u00f1o que sufri\u00f3 el tenedor del t\u00edtulo y se abre paso, sin m\u00e1s, la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario que a su tiempo se impetre. No es necesario acudir a otro elemento demostrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa exigencia adicional quebranta la ley comercial, pues no se encuentra prevista en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, disposici\u00f3n que de haber sido aplicada de manera adecuada por el Tribunal, hubiera repercutido en el resultado de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta, el recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal como consecuencia de los errores de hecho en la valoraci\u00f3n del material probatorio, que condujo a la infracci\u00f3n de los\u00a0 art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 882 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dice haber satisfecho la carga probatoria respecto de los presupuestos constitutivos de la acci\u00f3n entablada, pues aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica del proceso ejecutivo de Pablo Enrique Mart\u00ednez Contreras contra Inmobiliaria El Pe\u00f1\u00f3n, tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante el cual se prueba, seg\u00fan la perspectiva del censor, que el demandante \u201csufri\u00f3 empobrecimiento al tener que pagar las agencias en derecho, gastos de curador por las maniobras torticeras y dilatorias, pr\u00e1ctica de medidas cautelares, cambio de domicilio (traslado de domicilio al apartamento de representante legal), el no pago de los contratos civiles de obra suscritos con Inmobiliaria El Pe\u00f1\u00f3n S.A., en virtud de los cuales mi representado prest\u00f3 el dinero contenido en el t\u00edtulo valor \u2013 pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n del Juzgado Noveno del Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la pericia practicada para establecer el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, permite ver las sumas dejadas de recibir por Pablo Enrique Mart\u00ednez por la falta de pago del t\u00edtulo valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, las pruebas omitidas fueron las copias aut\u00e9nticas del proceso ejecutivo, en especial, la certificaci\u00f3n de pago de agencias, costas y perjuicios pagados a la sociedad ejecutada luego de la ejecuci\u00f3n, el interrogatorio de parte del representante de la demandada, el contrato de obra n\u00famero 04-95, \u201cen la que se evidencia el v\u00ednculo comercial que dio lugar a la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 respecto del cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n el contrato de compraventa del apartamento 206, \u201cen el que se evidencia tambi\u00e9n una transacci\u00f3n comercial, que efectu\u00f3 el demandante con la sociedad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente trascribi\u00f3 apartes de la sentencia de primera instancia, para se\u00f1alar que ese juzgador s\u00ed acert\u00f3 al apreciar el interrogatorio de parte trasladado desde el proceso ejecutivo y al deducir de esta prueba que el origen del pagar\u00e9 fue un pr\u00e9stamo que Pablo Enrique Mart\u00ednez Contreras efectu\u00f3 a la sociedad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la ocurrencia de los posibles errores de juicio denunciados, es de ver que estos, de llegar a ser ciertos carecer\u00edan de trascendencia, circunstancia que excluir\u00eda el efecto pr\u00e1ctico de ruptura pretendido por el recurrente respecto de la sentencia acusada, todo porque la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario se halla prescrita; luego puesta la Corte eventualmente en la situaci\u00f3n de juzgador de instancia, papel que asumir\u00eda en caso de quebrar el fallo, de todos modos se mantendr\u00eda el sentido adverso a las pretensiones del demandante, ante la presencia del fen\u00f3meno extintivo reci\u00e9n aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el vencimiento del pagar\u00e9 ocurri\u00f3 el 13 de octubre de 1997 (fl. 26 Cdno. 1), y as\u00ed se reconoci\u00f3 en el mandamiento de pago proferido por el juez que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo (fl. 36 ib\u00eddem); luego de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, la prescripci\u00f3n se consolid\u00f3 el 13 de octubre de 2000. As\u00ed las cosas, el hito inicial de la acci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, debe contarse desde el d\u00eda siguiente al advenimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, es decir, el 14 de octubre de 2000, tiempo que\u00a0 transcurri\u00f3 sin interrupciones hasta el 14 de octubre de 2001, fecha en que decay\u00f3 la posibilidad de ejercicio judicial de la dicha acci\u00f3n de enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y nada a\u00f1ade a lo anterior que la sentencia del proceso ejecutivo haya sido dictada el 13 de octubre de 2003, pues el fallo reconoce y declara, no constituye el fen\u00f3meno consuntivo del derecho. El tiempo de prescripci\u00f3n es asunto de orden p\u00fablico, no est\u00e1 en manos de los particulares ampliar sus l\u00edmites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el punto de partida de la prescripci\u00f3n, y tal cosa suceder\u00eda si el comienzo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario estuviera subordinado a la decisi\u00f3n esperada en un proceso ejecutivo en que se ha propuesto la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, pues todo pasar\u00eda a depender de la voluntad del tenedor del instrumento, que podr\u00eda extender ad libitum los plazos promoviendo en cualquier tiempo la acci\u00f3n ejecutiva o manejando el ritmo de ese proceso, logrando que tarde la sentencia que declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, con la seguridad de que ese d\u00eda comenzar\u00e1 el a\u00f1o para promover la acci\u00f3n de enriquecimiento, proceder que, desde luego choca con el car\u00e1cter de la prescripci\u00f3n, dejando al deudor a merced del acreedor y maltrecha la seguridad jur\u00eddica, pues el hito inicial de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario no solo ser\u00eda m\u00f3vil, sino depender\u00eda de la voluntad de una sola de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte tiene sentado que \u201cno hay necesidad de la sentencia ejecutiva previa a la actio in rem verso, en donde se evidencie la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en raz\u00f3n a la prescripci\u00f3n o la caducidad, pues la norma evocada no contempla tal requisito; tampoco surge de la naturaleza de una u otra instituci\u00f3n, pues de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto del cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento espont\u00e1neo del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene, inevitablemente, que verse compelido por una orden judicial;\u00a0 en regla de principio, las deudas se satisfacen sin la intervenci\u00f3n del aparato estatal, las personas contratan o adquieren compromisos no pensando en la coacci\u00f3n para satisfacerlas; por ello, no puede aceptarse que el legislador haya incorporado como condicionante de la acci\u00f3n de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisi\u00f3n judicial como referente para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo de esta acci\u00f3n. Desde luego, atendiendo el acontecer normal de las cosas, es dable colegir que quien no ha acudido a los mecanismos ordinarios o legales de pago pretende hacer valer en su favor la prescripci\u00f3n en caso de que el acreedor no reclame oportunamente lo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tiempo a partir del cual debe contabilizarse la oportunidad l\u00edmite para aducir a la jurisdicci\u00f3n la respectiva acci\u00f3n de enriquecimiento, lo prev\u00e9 con meridiana claridad la ley mercantil\u00a0 (art. 882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripci\u00f3n, cuando de ella se trate, como en este caso; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento adicional de funcionario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que refrendar la pretensi\u00f3n de establecer como requisito para que opere la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, la adopci\u00f3n de una sentencia que declare la prescripci\u00f3n, previamente alegada por el deudor, genera incertidumbre e indefinici\u00f3n de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, a\u00fan de manera manifiestamente tard\u00eda, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acci\u00f3n de enriquecimiento; por supuesto, que mirar as\u00ed las cosas es extenderle a ese acreedor negligente la posibilidad de decidir cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 circunstancias precipita la ejecuci\u00f3n,\u00a0 controlando as\u00ed a\u00fan de manera caprichosa el manejo de los tiempos o la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n coactiva, con miras a viabilizar posteriormente esta otra reclamaci\u00f3n, obviamente con el notorio detrimento de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede distraerse la atenci\u00f3n en cuanto que el prop\u00f3sito del legislador al fijar t\u00e9rminos u oportunidades, para la realizaci\u00f3n de ciertos actos, busca, esencialmente, combatir que las situaciones que ata\u00f1en a los procesos o efectividad de los derechos, queden en la indefinici\u00f3n o incertidumbre, o entronicen el pleno arbitrio de una de las partes; aspecto que no se lograr\u00eda al conceder al acreedor-demandante la posibilidad de decidir cu\u00e1ndo da inicio al proceso ejecutivo y a partir de ello controlar el momento en que se inicia el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino previsto en el\u00a0 art\u00edculo 882\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2007, Exp. No. 00101). \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina acabada de mencionar hizo eco a otro fallo en similar sentido en que la Corte asent\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con este particular es preciso se\u00f1alar que al impetrar en este proceso la parte demandante la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, acepta que tanto la acci\u00f3n ordinaria como la cambiaria han caducado o prescrito, punto por lo dem\u00e1s pac\u00edfico en el presente tr\u00e1mite, dado que son presupuestos de dicha acci\u00f3n, sin que esto signifique que se exija, por lo dem\u00e1s sin norma expresa, un pronunciamiento judicial sobre dicha prescripci\u00f3n, por que ser\u00eda imponer un requisito que la ley no contempla\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Corolario de lo anterior es que si bien es cierto la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no puede ser declarada de oficio por el juzgador sino que tiene que ser solicitada por la parte, sin embargo los t\u00e9rminos para que dicho fen\u00f3meno ocurra est\u00e1n se\u00f1alados por el legislador y deben ser contabilizados como lo se\u00f1ala la misma ley, art\u00edculo 829 del C. de Co., es decir, que para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte el a\u00f1o fijado en el art\u00edculo 882 tantas veces citado empieza a correr desde el d\u00eda en que haya caducado o prescrito el instrumento sin que se requiera declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n cambiaria\u201d (Sent. Cas. Civ. de 14 de marzo de 2001, Exp. No. 6550). \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, aunque saliera airoso el reproche presentado en casaci\u00f3n, no se alterar\u00eda el resultado final de la controversia, pues la circunstancia reci\u00e9n expuesta obstar\u00eda el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n de enriquecimiento, en tanto prosperar\u00eda la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la sociedad demandada (fl. 301 Cdno. 1), medio defensivo que el a quo desech\u00f3, de donde vendr\u00eda que as\u00ed se acreditaran los yerros denunciados por el casacionista, el eventual fallo sustitutivo conservar\u00eda el mismo sentido adverso a las pretensiones de la demanda adoptado en la sentencia del Tribunal que fue impugnada a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, ninguno de los cargos prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Pablo Mart\u00ednez Contreras frente a Inmobiliaria el Pe\u00f1\u00f3n S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno de julio de dos mil ocho \u00a0 Ref.: Exp. No. 11001-3103-036-2004-00684-01 \u00a0 La Corte resuelve ahora el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2007, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}