{"id":83622,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-074-2008-6875531840012005-00030-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-074-2008-6875531840012005-00030-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-074-2008-6875531840012005-00030-01\/","title":{"rendered":"SC-074-2008 [6875531840012005-00030-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno de julio de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 68755-3184-001-2005-00030-01 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide ahora el recurso de casaci\u00f3n formulado por el menor C\u00e9sar Leandro Dur\u00e1n Morales, representado por Marina Morales Barrera, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que sirvi\u00f3 de ep\u00edlogo al proceso ordinario que promovi\u00f3 Carlos Elvesio Pineda contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante pretendi\u00f3 que judicialmente se declarara que es hijo de quien en vida se llam\u00f3 Julio C\u00e9sar Dur\u00e1n Otero y que, por tanto, se modificara el registro civil correspondiente; solicit\u00f3 asimismo, se reconociera su vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n del presunto padre fallecido el 30 de noviembre del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tales aspiraciones se expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mar\u00eda Eva Pineda Ball\u00e9n y Julio C\u00e9sar Dur\u00e1n Otero sostuvieron desde 1960 una relaci\u00f3n que se prolong\u00f3 por m\u00e1s de 7 a\u00f1os, fruto de ese conocimiento carnal el 27 de noviembre de 1961 naci\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el dominio de la familia y de su comunidad Julio C\u00e9sar Dur\u00e1n Otero trat\u00f3 a Carlos Elvesio Pineda como hijo enfrente a todos los conocidos, aunque nunca efectu\u00f3 el reconocimiento legalmente, ni el interesado reclam\u00f3 su filiaci\u00f3n en esa \u00e9poca. A ra\u00edz de la muerte de Dur\u00e1n Otero, el demandante y otro descendiente extramatrimonial se hicieron practicar un examen de sangre, con an\u00e1lisis del STR\u2019s del cromosoma Y, prueba que arroj\u00f3 un 99% de probabilidades de que el fallecido fuera su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. El juzgado de conocimiento admiti\u00f3 la demanda en contra de C\u00e9sar Leandro Dur\u00e1n Morales, en calidad de heredero determinado del Julio C\u00e9sar Dur\u00e1n Morales, \u201cy contra herederos indeterminados del causante\u201d (fl. 24 Cdno. 1). Sin embargo, el demandante desisti\u00f3 de convocar a los herederos indeterminados (fl. 31 ib\u00eddem), mediante petici\u00f3n aceptada por el juzgado a quo (fl. 33 Cdno. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del demandante despu\u00e9s de hallar configuradas las causales de presunci\u00f3n de paternidad contempladas en los numerales 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, con apoyo en la prueba de ADN que arroj\u00f3 una probabilidad de paternidad acumulada del 99.999997661%. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del juzgado y, en respuesta, el Tribunal confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de segunda instancia descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 81 del C. de P. C., pues consider\u00f3 absolutamente innecesario demandar a los herederos indeterminados del causante \u201cpues \u00e9stos, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, no son destinatarios de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, evoc\u00f3 los precedentes sobre la materia y partir de ah\u00ed, el ad quem fue de la idea de que la vinculaci\u00f3n en la demanda de los herederos indeterminados, era \u201cinocuo jur\u00eddicamente hablando\u201d, ya que \u201cdicha convocatoria, no cabe duda alguna, resulta inoperante, dada la inaplicabilidad para este tipo de procesos del art. 81 del C. P. C., raz\u00f3n por la cual, contrario sensu de lo pretendido por la impugnante, en momento alguno resulta posible se\u00f1alar que en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en aplicaci\u00f3n de la norma en cita estamos de cara a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues -se reitera- en este tipo de procesos, siempre se estar\u00e1 desde el punto de vista pasivo de cara a un litisconsorcio facultativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente plante\u00f3 tres cargos contra la sentencia de segunda instancia; dos de ellos fueron inadmitidos por la Corte mediante la providencia de 7 de noviembre de 2007, por lo tanto, se decidir\u00e1 \u00fanicamente la primera censura, \u00fanica admitida. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista acus\u00f3 la sentencia por violar \u201cdirectamente en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 10 de la Ley 75 de 1968, que reform\u00f3 el art. 7\u00ba de la Ley 45 de 1936, que a su vez condujo a la vulneraci\u00f3n a los arts. 14, 29 y 229 de la C.N. y a la inaplicaci\u00f3n de los arts. 51, 81 y 342 del C. de P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 estableci\u00f3, c\u00f3mo en caso de haber fallecido aquel a quien se imputa la paternidad, \u201cla acci\u00f3n de filiaci\u00f3n debe adelantarse contra todos los herederos del presunto padre y su c\u00f3nyuge, porque la norma no deja al arbitrio del accionante escoger contra cu\u00e1l o cu\u00e1les herederos adelanta la acci\u00f3n correspondiente, por tanto todos ellos tienen el car\u00e1cter de litisconsortes necesarios, lo que significa que es necesario aplicar el art. 81 del C. de P. C. dirigiendo la demanda contra los herederos determinados y los indeterminados en la forma que all\u00ed se ordena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Proclam\u00f3, asimismo, que una interpretaci\u00f3n diferente podr\u00eda afectar el debido proceso de las personas que no fueron convocadas, ni vencidas en juicio; que la \u201cllamada petici\u00f3n de herencia\u201d s\u00ed admite un litisconsorcio facultativo; que la filiaci\u00f3n tiene efectos frente a todas las personas porque se inscribe en un registro p\u00fablico; adem\u00e1s, califica como \u201cabsurdo que alguien pueda ser considerado padre de una persona para algunos, pero no para otros\u201d; a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n ser\u00eda inconsecuente \u201cque cuando se requiera demandar a un fallecido para que responda por relaciones contractuales se deba citar a todos sus herederos, pero para la discusi\u00f3n de una paternidad se pueda hacer s\u00f3lo con los que el accionante estime convenientes y los efectos de la sentencia se extiendan a los dem\u00e1s ya sea directa o indirectamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u201cpara efectos de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial deben convocarse a todos los herederos del padre premuerto al juicio (sic), aplicando lo dispuesto en el art. 81 del C. de P. C. por su car\u00e1cter de litisconsortes necesarios y por ende el fallo debe ser uniforme para todos como lo ordena el art. 51 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor concluy\u00f3 que el referido litisconsorcio necesario entre los herederos y la c\u00f3nyuge, implica que \u201cel fallo debe ser uniforme para todos como lo ordena el art. 51 ib\u00eddem y si se desiste de demandar a alguno o algunos de ellos y se acepta el desistimiento, la absoluci\u00f3n que conlleva de acuerdo al art. 342 ib\u00eddem para \u00e9stos debe extenderse para todos\u201d, raz\u00f3n por la cual se impon\u00eda la denegaci\u00f3n de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protesta del casacionista tiene como premisas fundamentales, que el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es aplicable al proceso de filiaci\u00f3n cuando el presunto padre ha muerto, y que entre los intervinientes aludidos en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968\u00a0 -c\u00f3nyuges y herederos- existe litisconsorcio necesario, con el fin de garantizar -dijo- el derecho constitucional al debido proceso de los ausentes. Con aquellos soportes, el casacionista intenta acreditar que el desistimiento de la demanda, que comprendi\u00f3 a los herederos indeterminados de Julio C\u00e9sar Dur\u00e1n Otero, tambi\u00e9n deb\u00eda cobijar al demandado C\u00e9sar Leandro Dur\u00e1n Morales. \u00a0<\/p>\n<p>En el umbral, advierte la Sala que dichos planteamientos lucen ajenos a la causal de casaci\u00f3n elegida por el recurrente, pues denuncian presuntas irregularidades acaecidas durante el proceso y antes de la sentencia, lo cual descarta radicalmente que se trate de una censura contra el fallo en s\u00ed mismo, en tanto el censor persigue que se le apliquen los efectos del desistimiento presentado por el demandante respecto de los herederos indeterminados, porque adelantar el tr\u00e1mite en esas condiciones aparejar\u00eda una causal de \u201cnulidad insaneable de origen constitucional\u201d\u00a0 (Fl. 11 Cdno. de la Corte), ante la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario con los herederos indeterminados, eventos todos ligados a la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no a la causal primera que invoca el casacionista en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s del entremezclamiento de causales reci\u00e9n aludido, impropiedad suficiente para deducir la improsperidad del cargo, obs\u00e9rvese que tampoco el recurrente se encuentra legitimado para alegar la que se dice es una anormalidad procesal originada eventualmente en la falta de integraci\u00f3n de la parte demandada, pues no es precisamente el censor quien fue pretermitido, si acaso es que el llamado de los herederos indeterminados resultara ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reserva exclusivamente al agraviado la habilitaci\u00f3n para denunciar el vicio que se dice afecta al proceso, sin distingos sobre el motivo de nulidad pretendido. En ese mismo sentido, la Sala ha sostenido, como regla general, que en el evento de la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, \u201c\u2026 s\u00f3lo el indebidamente vinculado a un proceso est\u00e1 en la posibilidad de evaluar la irregularidad as\u00ed cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio; como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar. Si, por ejemplo, estima que quiere hacer caso omiso del vicio procesal, convalidar\u00e1 con su conducta la forma como finalmente se llev\u00f3 a cabo la contienda del proceso. Conducta suya a la que nadie se puede oponer v\u00e1lidamente alegando perjuicios indirectos o de contragolpe, ni siquiera cuando \u00e9stos se apuntalan en el derecho sustancial; primordialmente, porque trat\u00e1ndose de un asunto que s\u00f3lo ata\u00f1e a la debida formaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, para verificar su existencia basta el examen objetivo de lo que ofrece el expediente, y, por lo tanto, es en principio ajeno al derecho material\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido igualmente, en asuntos de filiaci\u00f3n extramatrimonial, que la nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede aducirla privativamente \u201caqu\u00e9l que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso; por supuesto que no puede admitirse que, de haber existido, ese vicio pueda ser invocado por quien es ajeno a las perjudiciales secuelas derivadas de la defectuosa notificaci\u00f3n o de su falta absoluta, m\u00e1xime si el proponente fue vinculado en legal forma al proceso\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo dicho, que as\u00ed fuera cierto que resultaba indispensable la integraci\u00f3n del litisconsorcio entre el demandado y los herederos indeterminados del presunto padre, el recurrente carece de legitimaci\u00f3n para proponer tales hechos como irregularidad procesal, pues quien reclama nunca fue omitido en el debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco tiene raz\u00f3n la propuesta para que el desistimiento reca\u00eddo sobre los herederos indeterminados se extienda al hoy recurrente que compareci\u00f3 al proceso en calidad de heredero determinado, porque, m\u00e1s all\u00e1 de que expresamente Carlos Elvesio Pineda inform\u00f3 en el memorial respectivo que la demanda deber\u00eda continuar \u201ccontra el menor C\u00e9sar Leandro Dur\u00e1n Morales representado por su se\u00f1ora madre Marina Morales Barrera\u201d (Fl. 31 Cdno. 1), la verdad es que vista detenidamente la demanda (Fls. 2 a 8 ib\u00eddem), y a\u00fan la sustituci\u00f3n de la misma (Fl. 19 ib\u00eddem), por ning\u00fan lado aparece que las pretensiones hubieran sido dirigidas en contra de los herederos indeterminados de Julio C\u00e9sar Dur\u00e1n Otero, que s\u00f3lo surgieron repentinamente en el auto admisorio de la demanda y por iniciativa del juez (fl. 24 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que el acto de desistimiento presentado por el demandante ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico alcanz\u00f3, puesto que si el demandante nunca elev\u00f3 pretensiones en contra de los herederos indeterminados de Julio C\u00e9sar Dur\u00e1n Otero, la raz\u00f3n se\u00f1ala que tampoco pod\u00eda declinarlas mediante el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario natural de lo anterior, es el fracaso de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 23 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como ep\u00edlogo del proceso ordinario que promovi\u00f3 Carlos Elvesio Pineda contra C\u00e9sar Leandro Dur\u00e1n Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. Liqu\u00eddense. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2005, Exp. No. 04692; 2 de agosto de 2004, Exp. No. 26664; 20 de mayo de 2003, Exp. 6169; 5 de noviembre de 1998, Exp. No. 5002; 14 de febrero de 1995, G. J. t. CCXXIV, p\u00e1g. 179; 24 de julio de 1985 G. J. t. CLXXX, p\u00e1g. 193, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. Cas. Civ. de 30 de septiembre de 2004, Exp. No. 7511; reiterada en sentencia de\u00a0 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno de julio de dos mil ocho \u00a0 Ref.: Exp. 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