{"id":83623,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-075-2008-4100131030042003-00063-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-075-2008-4100131030042003-00063-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-075-2008-4100131030042003-00063-01\/","title":{"rendered":"SC-075-2008 [4100131030042003-00063-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil ocho (2008).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 41001-3103-004-2003-00063-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad INVERSIONES LA ESPIGA LIMITADA, respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que ella adelant\u00f3 contra la CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS, hoy BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso, su promotora, luego de anunciar la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n ordinaria por enriquecimiento sin causa, solicit\u00f3 declarar a la demandada civilmente responsable de los perjuicios, materiales y morales, que sufri\u00f3 \u201ca consecuencia de los errores en que incurri\u00f3 \u2018AV VILLAS\u2019, al liquidar el cr\u00e9dito\u2026\u201d materia de un proceso ejecutivo que \u00e9sta le adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, puesto que \u201ccobr\u00f3 en exceso COSTAS, GASTOS PROCESALES, AGENCIAS EN DERECHO, INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS\u201d y, adicionalmente, omiti\u00f3 tener en cuenta tres abonos cancelados por la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, reclam\u00f3 se impusiera a la entidad accionada el pago de los siguientes valores: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El equivalente a 6.000 gramos de oro puro, \u201cpor concepto de perjuicios morales y comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$231.562.718,20, \u201cpor incorrecta liquidaci\u00f3n de las UPAC adeudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$184.132.170,88, \u201cpor cobro en exceso de intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$41.563.132,40, \u201cpor cobro en exceso en las agencias en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el total de los \u00edtems b) a d) precedentes ($457.258.021,48), la correcci\u00f3n monetaria establecida con base en el \u00edndice de precios al consumidor; los intereses moratorios causados y que se causen desde el 15 de septiembre de 1991 hasta cuando se verifique el pago, los cuales, al 31 de marzo de 2003, ascend\u00edan a $532.346.804,oo; y lo \u201cnormado por la ley 45 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cantidad de $86.264.456,40, que corresponde \u201ca la diferencia entre el valor del inmueble rematado\u2026 y la liquidaci\u00f3n real y correcta del cr\u00e9dito\u201d; la correcci\u00f3n monetaria sobre dicho valor, establecida con base en el \u00edndice de precios al consumidor; los intereses moratorios causados y que se causen desde el 2 de mayo de 2000 hasta cuando se verifique el pago, los cuales, al 2 de abril de 2003, ascend\u00edan a $83.066.928,oo; y \u201clo normado por la ley 45 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La suma de $39.257.741,oo, que corresponde a \u201clas tres (3) cuotas canceladas a la DEMANDADA\u2026, pero no tenidas en cuenta por \u00e9sta, como pagadas por LA DEMANDANTE\u2026, para abonar al cr\u00e9dito cobrado\u2026\u201d en el indicado proceso ejecutivo; la correcci\u00f3n monetaria establecida con base en el \u00edndice de precios al consumidor; los intereses moratorios causados y que se causen desde el 19 de mayo de 1998 hasta cuando se verifique el pago, los cuales ascend\u00edan a $45.716.516,oo por los per\u00edodos comprendidos entre la indicada fecha y el 29 de mayo de 1998, as\u00ed como entre el 8 de agosto de 1998 y el 31 de marzo de 2003; y\u00a0 \u201clo normado por la ley 45 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora soport\u00f3 los compendiados pedimentos, en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante el pagar\u00e9 No. 119110-2-18 otorgado el d\u00eda 27 de enero de 1997, se document\u00f3 un cr\u00e9dito por 69.303,3129 UPAC, equivalentes entonces a la suma de $600.000.000,oo, que la demandante recibi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo de la demandada, pagadero en 180 cuotas mensuales, con intereses durante el plazo del 19% efectivo anual y durante la mora del 38% efectivo anual, sin exceder el tope m\u00e1ximo autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la escritura p\u00fablica No. 170 del d\u00eda 22 de esos mismos mes y a\u00f1o, Inversiones La Espiga Ltda., constituy\u00f3 hipoteca para garantizar la obligaci\u00f3n anteriormente se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del 27 de marzo de 1998 la deudora se constituy\u00f3 en mora en la atenci\u00f3n del se\u00f1alado pr\u00e9stamo, lo que llev\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas a promover en su contra el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario, al que dio inicio con demanda que fundament\u00f3 en tal hecho y en la cual solicit\u00f3 se librara mandamiento de pago por el capital representado en \u201c57.669,8042 UPAC\u201d, que el 28 de septiembre de 1998 equival\u00edan a \u201c$773.446.076,10\u201d, por los intereses moratorios a la tasa estipulada y por las costas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con auto de 19 de octubre de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que conoci\u00f3 del referenciado recaudo coactivo, libr\u00f3 orden de pago por $777.446.976,10, \u201cequivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES DE UPAC CON OCHO MIL CUARENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS DE UPAC (1130,3848 UPAC) (sic)\u201d, y los intereses solicitados, causados a partir del 27 de marzo de ese mismo a\u00f1o. En dicha providencia, se decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantado el proceso, el 25 de mayo de 1999 se dict\u00f3 sentencia que decret\u00f3 el aval\u00fao y la venta en p\u00fablica subasta del inmueble materia de la garant\u00eda hipotecaria, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y conden\u00f3 en costas a la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del memorado fallo, por una parte, se avalu\u00f3 en $2.500.540.000,oo el inmueble hipotecado y, por otra, la ejecutante present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con corte a 15 de septiembre de 1999, incluyendo $925.593.437,03 como capital, correspondiente a 57.669,8042 UPAC a raz\u00f3n de $16.049,68 cada unidad, y $517.470.128,11 como intereses moratorios, liquidados sobre ese monto al 38% anual desde el 27 de marzo de 1998, para un gran total de $1.443.063.565,14. En auto de 7 de octubre del 1999, el Juzgado fij\u00f3 como agencias en derecho la suma de $144.300.000,oo, procedi\u00e9ndose a la liquidaci\u00f3n de las costas, que se totaliz\u00f3 en $144.302.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que si se hubieren efectuado correctamente las liquidaciones del cr\u00e9dito y las costas, se arribar\u00eda a resultados diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La del cr\u00e9dito arrojar\u00eda un total de $1.027.368.676,06, discriminada as\u00ed: por capital, $694.030.718,83, correspondientes a 57.669,8042 UPAC (saldo insoluto) a raz\u00f3n de $12.034,56 cada unidad para el 27 de marzo de 1998 (d\u00eda en que se inici\u00f3 la mora); y por intereses moratorios, $333.378.957,23, liquidados sobre el mencionado valor, a la tasa del 38% anual, causados desde la indicada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La de las costas ascender\u00eda a $102.738.867,60, representada en $102.736.867,60 por agencias en derecho y $2.000,oo por inscripci\u00f3n del embargo. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el comentado proceso ejecutivo hipotecario, no se tuvieron en cuenta los abonos al cr\u00e9dito efectuados por la deudora, que pasan a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\/05\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$11.595.741,oo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029\/05\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$13.774.000,oo \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se infiere de lo expuesto, que los saldos cobrados en exceso a la ejecutada, aqu\u00ed demandante, y pagados por \u00e9sta, son los siguientes: por capital, $231.562.718,20; por intereses moratorios, $184.132.170,88; y por costas, $41.563.132,40, para un total de $457.258.021,48. As\u00ed mismo, que los abonos que no fueron imputados al cr\u00e9dito suman $39.257.741,oo. En definitiva, el detrimento econ\u00f3mico sufrido por Inversiones La Espiga Ltda. equivale a $496.515.762,48. \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los anteriores valores, deben tenerse en cuenta y aplicarse las previsiones de los art\u00edculos 64 y 72 de la ley 45 de 1990. De igual manera, se debe reconocer la correcci\u00f3n monetaria y liquidarse, mes a mes, intereses moratorios, conforme las operaciones que se consignaron en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en el proceso ejecutivo de que se trata, se remat\u00f3 el 2 de mayo de 2000 el inmueble hipotecado por la suma de $1.216.370.000,oo (50% del aval\u00fao) y, de acuerdo con las correctas liquidaciones del cr\u00e9dito y las costas anteriormente aludidas, el verdadero valor de lo adeudado ascend\u00eda a $1.130.107.543,60, la diferencia de $86.264.456,40 debe ser cancelada por la aqu\u00ed demandada a la actora, junto con la correcci\u00f3n monetaria, intereses moratorios y las sanciones de la ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida que fue la demanda por auto de 10 de junio de 2003 (fl. 84, cd. 1), se surti\u00f3 su notificaci\u00f3n personal y se corri\u00f3 traslado del libelo en diligencia cumplida el 2 de julio del mismo a\u00f1o (fl. 86, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco Comercial AV Villas S.A., antes Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, por intermedio de la apoderada judicial que constituy\u00f3 para que lo representara, se pronunci\u00f3 sobre la demanda con oposici\u00f3n a sus pretensiones, menci\u00f3n expresa de cada uno de sus hechos y formulaci\u00f3n de las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cproceso ya debatido \u2013 cosa juzgada\u201d, \u201cfalta de causa para demandar en proceso ordinario\u201d, \u201cinexistencia de sumas cobradas en exceso\u201d e \u201cinexistencia de perjuicios causados\u2026\u201d (fls. 94 a 102, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la tramitaci\u00f3n de la instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva le puso fin con la sentencia que profiri\u00f3 el 3 de mayo de 2005, en la que deneg\u00f3 en su integridad las s\u00faplicas del libelo introductorio y conden\u00f3 en costas a la actora, habida cuenta que \u201c[n]o es viable jur\u00eddicamente pretender que luego de que el \u00f3rgano jurisdiccional se ha constituido por decisi\u00f3n de las partes como elemento dirimente de una cuesti\u00f3n jur\u00eddica de fondo que ha tenido lugar en un juicio previamente establecido y luego de haberse presentado decisiones mediante la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma general y abstracta al caso particular, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un objeto de un juicio l\u00f3gico, se vuelva a pretender revivir dicha instancia cuando ello ya hace tr\u00e1nsito a la cosa juzgada\u201d, entendida \u201cbajo el criterio del principio de la preclusi\u00f3n o eventualidad,\u2026\u201d, que \u201crespecto de las partes puede obrar\u00a0 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u201d, lo primero \u201cporque se ejercit\u00f3 el derecho y la ley no permite emplearlo nuevamente dentro del proceso\u201d y lo segundo \u201cporque no se utiliz\u00f3 en el momento oportuno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n que la actora interpuso contra el comentado pronunciamiento del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidi\u00f3 confirmarlo, mediante el fallo impugnado en casaci\u00f3n, fechado el 7 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, el juzgador de segundo grado se refiri\u00f3 al enriquecimiento injusto, que consider\u00f3 fuente de obligaciones, y sobre el que apunt\u00f3 que son sus elementos estructurales \u201cel aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo, am\u00e9n de la carencia de causa o fundamento jur\u00eddico que justifique tal desplazamiento patrimonial\u201d, requisito en torno del cual aclar\u00f3 que traduce \u201cla preexistencia de una relaci\u00f3n o v\u00ednculo jur\u00eddico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que a ese fen\u00f3meno se han sumado dos condiciones que operan como requisitos para el v\u00e1lido ejercicio de la acci\u00f3n respectiva, las cuales son \u201cque ella no se intente contra disposici\u00f3n imperativa de la ley y que, dado su car\u00e1cter netamente subsidiario, no se haya contado con otros medios para obtener satisfacci\u00f3n por la lesi\u00f3n injusta que le ha sido ocasionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, se ocup\u00f3 del caso llevado a su conocimiento y, tras reiterar la naturaleza subsidiaria del enriquecimiento injusto, as\u00ed como de memorar que la g\u00e9nesis de la problem\u00e1tica planteada en este asunto fue el proceso ejecutivo hipotecario que entre las mismas partes se adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cInversiones la Espiga Ltda.,\u2026\u00a0 nada dijo sobre el exceso de la liquidaci\u00f3n que ahora esgrime en proceso ordinario como originaria de enriquecimiento sin causa; pero debe tenerse en cuenta que la sociedad demandante no hizo oposici\u00f3n al mandamiento de pago, para rebatir que se le estaba cobrando una cantidad superior a la adeudada, ni a las liquidaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo, ni que hab\u00eda realizado unos abonos, en el escenario natural previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para hacerlo, pues tal reclamo debi\u00f3 plantearse en el proceso ejecutivo en el que se hizo efectivo el gravamen hipotecario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfatiz\u00f3 que si la ejecutada en ese tr\u00e1mite coactivo no formul\u00f3 reparos contra la \u201corden de apremio\u201d all\u00ed proferida, precluy\u00f3 de esta manera \u201cla oportunidad para someter a la jurisdicci\u00f3n la liquidaci\u00f3n irregular\u201d practicada, de donde \u201c[l]a pretensi\u00f3n en la forma como fue expuesta no podr\u00eda prosperar\u2026, si hubo silencio en la ocasi\u00f3n propicia para plantear que la suma indicada como adeudada por la sociedad era inferior, y que en la liquidaci\u00f3n correspondiente del cr\u00e9dito concedido en UPAC, se hab\u00eda incurrido en exceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que \u201c[l]a pretensi\u00f3n dirigida a objetar la liquidaci\u00f3n y el pago hecho como resultado del proceso ejecutivo hipotecario, de cualquier modo que se intente, es sin\u00f3nimo de querer revocar el tr\u00e1mite ejecutivo\u201d, lo cual estim\u00f3 impropio cuando el cr\u00e9dito fue finiquitado \u201cde acuerdo con la ley procesal\u201d y la ejecutada no us\u00f3 \u201cla oportunidad que ten\u00eda\u2026 para proponer las excepciones de m\u00e9rito, mediante las cuales bien pudo controvertir la suma por la que se ejecutaba\u201d, actitud silente que mantuvo igualmente frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y al remate del inmueble, porque de lo contrario \u201cse desconocer\u00edan los principios b\u00e1sicos del derecho procesal que buscan impregnar de autoridad los tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n que se realizan con el fin de obtener satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito,\u2026\u201d, con lo que, concluy\u00f3, se vulnerar\u00eda, al tiempo, el \u201cprincipio de la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el ad quem asever\u00f3 que como la ejecutada \u201cno hizo ejercicio del derecho de defensa\u201d, se dict\u00f3 sentencia que dispuso el remate del inmueble hipotecado y la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u201cpor lo que las pretensiones invocadas en este proceso deben ser desestimadas, tal y como lo resolviera la primera instancia, pues conducir\u00eda (sic) a dejar sin efectos los actos procesales que haya (sic) en el ejecutivo se agotaron\u201d, aserto que respald\u00f3 con trascripci\u00f3n de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2005 por esta Sala de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, el Tribunal neg\u00f3 que en este proceso se haya declarado la excepci\u00f3n de cosa juzgada, tema que dilucid\u00f3 con reproducci\u00f3n de otro fallo de esta Corporaci\u00f3n, del 10 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 332, 333 y 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n, del primero de tales preceptos, del art\u00edculo 512 de la misma obra y de las siguientes normas: \u201cArt. 8\u00ba de la Ley 153 de 1987 (sic), Ley 45 de 1990; 830, 831 del C\u00f3digo de Comercio; 16, 1519, 1527, 1528, 1941 y 2221 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 235 del C. P. modificado por el Decreto 141 de 1980 Art. 1\u00ba hoy art\u00edculo 305 del Estatuto Penal vigente; y art\u00edculo (sic) 228 y 230 de la C.N.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del cargo, se ocup\u00f3 el censor primeramente de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la cual distingui\u00f3 como sus elementos la identidad de \u201ccosa pedida\u201d, \u201cde raz\u00f3n\u201d y \u201cde personas\u201d. Apunt\u00f3 que los dos \u00faltimos, configuran el \u201cl\u00edmite objetivo\u201d de ese fen\u00f3meno y precis\u00f3 que \u201cse ha entendido por objeto el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia; por causa, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jur\u00eddicos que sirven de fundamento a las pretensiones\u201d, an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 concluir, por una parte, que de la plena identificaci\u00f3n de esos aspectos \u201cpodr\u00e1 saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estar\u00e1n excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jur\u00eddico reconocido en la sentencia precedente\u201d y, por otra, que tanto la \u201cidentidad de causa y de objeto tiene que buscarse principalmente en su ra\u00edz, que es el conjunto y el contenido real de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones jur\u00eddicas concretas, cuya protecci\u00f3n se solicita del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese fundamento, afirm\u00f3 que el Tribunal, con su sentencia, cambi\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado del conocimiento adoptada en audiencia realizada el 4 de diciembre de 2003, mediante la cual se \u201cdispuso declarar no probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por la parte demandada\u201d, la cual adquiri\u00f3 ejecutoria debido a que esa misma Corporaci\u00f3n, con auto de 6 de febrero de 2004, declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que contra dicho prove\u00eddo se interpuso. Coligi\u00f3 que, \u201c[e]n tales condiciones, no se dieron los supuestos de que trata el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que los hechos de la demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa \u201cenvuelven una obligaci\u00f3n natural de las que contempla el Art. 1527 del C.C., que como tambi\u00e9n lo tiene bien definido la doctrina y la jurisprudencia, tienen su origen en una disposici\u00f3n legal expresa (Art. 8\u00ba de la Ley 153 de 1887) y no en la mera determinaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 tal\u00a0 orden\u00a0 de\u00a0\u00a0 ideas,\u00a0\u00a0 ubic\u00f3\u00a0\u00a0 esa\u00a0 clase\u00a0 de\u00a0 obligaciones -naturales- en medio de las \u201cobligaciones civiles\u201d y de los \u201cdeberes morales\u201d, como quiera \u201cque avisan (sic) cuando son de naturaleza civil, en cuanto a sus elementos, y de las morales en cuanto no est\u00e1n sancionadas por una acci\u00f3n, pero que autorizan para exigir lo pagado en exceso o no lo (sic) pagado en las oportunidades que determina la ley\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que ellas \u201cson verdaderas obligaciones\u201d, puesto que hacen presencia \u201cacreedor, deudor y cosa debida\u201d, que en este caso consiste en \u201clo pagado en exceso, por el enga\u00f1o de que fue objeto la justicia, por cuenta de la hoy accionada, tanto en el valor del UPAC, como en los abonos realizados en forma directa a la acreedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de lo que denomin\u00f3 \u201cdeberes morales\u201d, dijo que \u201cnacen de la conciencia del acreedor, de donde surge que el deudor que ha pagado en exceso tiene la acci\u00f3n -ordinario de enriquecimiento sin justa causa- para exigir la devoluci\u00f3n de lo que as\u00ed realiz\u00f3 en desmedro de su patrimonio\u2026\u201d y que pese a que \u201cs\u00f3lo hay obligaci\u00f3n natural all\u00ed donde existi\u00f3 o pudo existir una obligaci\u00f3n civil, raz\u00f3n por la cual se afirma que estas obligaciones es (sic) una obligaci\u00f3n civil desvirtuada\u201d, bien puede ocurrir que \u201cpor circunstancias especiales, como ocurri\u00f3 en este caso, no puede afirmarse que el all\u00ed deudor perdi\u00f3 o qued\u00f3 desprovisto de la acci\u00f3n reclamar (sic) su derecho toda vez que el Art. 8\u00ba de la Ley 153 de 1987 (sic) as\u00ed lo autoriza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de que el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil no comprende todas las hip\u00f3tesis de obligaci\u00f3n natural, consider\u00f3 el casacionista que \u201cla propuesta en la demanda y por la que se avocaron a proceso las partes\u201d es de ese linaje, pero \u201ccon connotaciones de un enriquecimiento sin causa por ser un caso no contemplado en la ley\u201d, lo que le permiti\u00f3 reprocharle al Tribunal que no hubiera encontrado \u201cque all\u00ed donde hab\u00eda un deber de conciencia, existe una obligaci\u00f3n natural\u201d y que, por consiguiente, hubiese ignorado el art\u00edculo 1528 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez el censor dej\u00f3 precisado que \u201cno discute la legalidad o ilegalidad\u201d de la memorada ejecuci\u00f3n, por cuanto de dicho mecanismo \u201cno surge que el remate y lo que se adelant\u00f3 all\u00ed sea un proceso contencioso para que adquiera la virtualidad de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada; como s\u00ed ocurre cuando se decide sobre excepciones propuestas que nunca fueron esgrimidas como medio de defensa\u201d, el recurrente puntualiz\u00f3, por una parte, que el ad quem \u201cas\u00ed desconoci\u00f3 la naturaleza del proceso de ejecuci\u00f3n y las restantes normas denunciadas en el cargo\u201d; por otra, que la supuesta imposibilidad de adelantar la presente acci\u00f3n \u201ces errada porque ese no fue el sentido en que se demand\u00f3 en el proceso ejecutivo\u201d; y, finalmente, insisti\u00f3 en que el banco cobr\u00f3 m\u00e1s de lo debido e ignor\u00f3 los abonos que se hicieron a la deuda, \u201cpor lo que incurri\u00f3 en un enriquecimiento sin causa de los que establece la doctrina y la jurisprudencia de acuerdo con el Art. 8\u00ba de la Ley 153 de 1987 (sic) que a la postre result\u00f3 quebrantado por el adquem (sic), por falta de aplicaci\u00f3n; y al interpretar en forma indebida el art. 332 del C. de P.C., como cuando dijo que mediante esta v\u00eda era imposible obtener las condenas con el supuesto que debi\u00f3 ejercerse la defensa en el proceso ejecutivo, equivocaci\u00f3n notoria pues ese proceso no es excluyente de las sanciones civiles escogidas por este camino ordinario que en nada impide para repetir lo pagado por una obligaci\u00f3n de objeto il\u00edcito a sabiendas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de que la acci\u00f3n intentada es de enriquecimiento sin causa y que, a m\u00e1s de los elementos estructurales que la caracterizan, su v\u00e1lido ejercicio est\u00e1 sujeto a dos condiciones, entre ellas, la de que, \u201cdado su car\u00e1cter netamente subsidiario, no se haya contado con otro medio para obtener la satisfacci\u00f3n por la lesi\u00f3n injusta que la ha sido ocasionada\u201d, el Tribunal descendi\u00f3 al caso llevado a su conocimiento y, respecto de lo ocurrido en el proceso ejecutivo hipotecario en que se ciment\u00f3 la pretensi\u00f3n reclamada, asever\u00f3 que la all\u00ed demandada, Inversiones La Espiga Ltda., no ejercit\u00f3 su derecho a la defensa, habiendo estado en posibilidad de hacerlo, como quiera que no atac\u00f3 el mandamiento de pago que en ese asunto se libr\u00f3, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza, ni adujo la m\u00e1s m\u00ednima inconformidad con la sentencia que se profiri\u00f3, ni objet\u00f3 las liquidaciones del cr\u00e9dito y de costas que se practicaron, ni se opuso al remate del inmueble hipotecado, ni controvirti\u00f3 el pago que se hizo al acreedor, ni cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el proceso, precisamente, como consecuencia de la soluci\u00f3n de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, infiri\u00f3 el fracaso de las pretensiones elevadas en la demanda iniciadora de esta controversia, puesto que acogerlas, \u201cconducir\u00eda a dejar sin efecto los actos procesales\u201d cumplidos en el tantas veces se\u00f1alado tr\u00e1mite ejecutivo, tesis que sustent\u00f3 con la sentencia de esta Sala del 16 de diciembre de 2005, en la cual, entre otros muchos razonamientos, se destac\u00f3 la preclusi\u00f3n que opera para quien, habiendo sido demandado en un proceso ejecutivo anterior, no propuso all\u00ed las excepciones meritorias que cab\u00edan contra el t\u00edtulo base de la acci\u00f3n e intenta luego controvertir los elementos que sirvieron de fundamento a la ejecuci\u00f3n en un proceso ordinario gestionado con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad quem precis\u00f3 que en este asunto no se ha \u201cdeclarado la cosa juzgada\u201d de la sentencia con que se defini\u00f3 el referenciado proceso ejecutivo, aspecto en torno del cual hizo suyas las consideraciones de la sentencia de la Corte del 10 de septiembre de 2001, en particular que \u201cvencido en silencio el t\u00e9rmino para proponer excepciones de m\u00e9rito, o sea el establecido en el art\u00edculo 509 atr\u00e1s citado, deviene inexorablemente la preclusi\u00f3n contra el ejecutado, impidi\u00e9ndole invocar despu\u00e9s en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n; si as\u00ed no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, am\u00e9n de que quedar\u00eda al talante del ejecutado optar por acudir all\u00ed a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio,\u00a0 cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisi\u00f3n, y dejar para ir despu\u00e9s a la v\u00eda ordinaria a exponer sus defensas, proceder \u00e9ste que no solo atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y la lealtad procesal, sino que le otorgar\u00eda a la ejecuci\u00f3n coactiva judicial un car\u00e1cter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la providencia invocada por el Tribunal, la Sala especific\u00f3 que \u201c[n]o se trata, pues, de que a la sentencia que se profiera para ordenar llevar adelante la ejecuci\u00f3n o decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado, cuando el ejecutado no haya propuesto excepciones, produzca efectos de cosa juzgada, los cuales, como se dijo,\u00a0 est\u00e1n reservados en el proceso ejecutivo para la sentencia que resuelva excepciones de m\u00e9rito en los t\u00e9rminos referidos en el art\u00edculo 512 del C. de P.C., sino de darle firmeza a aqu\u00e9lla y a sus consecuencias por efecto de la comentada preclusi\u00f3n, y, por sobre todo, al pago que finalmente se obtiene por v\u00eda coactiva judicial, el cual, en casos como el presente, se\u00a0 halla precedido de esa determinaci\u00f3n judicial que a su turno lo legitima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del anterior recuento se extracta que el fallo confirmatorio del Tribunal, desde el punto de vista jur\u00eddico, tiene soporte, esencialmente, en la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, que se traduce en que su efectivo ejercicio requiere que el demandante no haya tenido a su alcance otros instrumentos legales para evitar o contrarrestar el desequilibrio econ\u00f3mico que denuncia, requisito que en el caso sub lite no encontr\u00f3 satisfecho, en tanto y en cuanto que la gestora de este asunto intervino como ejecutada en el proceso que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., promovi\u00f3 para el cobro de la obligaci\u00f3n entre ellas preexistente, garantizada con hipoteca, y no hizo all\u00ed uso de ninguno de los mecanismos de defensa de que dispon\u00eda, con los cuales hubiera podido controvertir el cobro en exceso de que aqu\u00ed se duele. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal comprensi\u00f3n de los alcances de la sentencia de segunda instancia, en comparaci\u00f3n con los argumentos que sustentan el \u00fanico cargo formulado en casaci\u00f3n, compendiados en el respectivo ac\u00e1pite anterior, dejan al descubierto que la censura no se ocup\u00f3 de ninguno de los indicados fundamentos de dicho fallo, como quiera que el ataque que por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -violaci\u00f3n directa- propuso la demandante, se concentr\u00f3, b\u00e1sicamente, en dos temas, a saber: el de la cosa juzgada y el de las obligaciones naturales, ambos por completo extra\u00f1os a los razonamientos del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, la controversia que el recurrente formul\u00f3 en contra del prove\u00eddo impugnado, en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n que se examina, cae en el vac\u00edo y, por lo mismo, no est\u00e1 llamada a producir consecuencias, por sobre todo a ocasionar el quiebre del referido pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es recordar que \u201c\u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si ninguno de los pilares del fallo impugnado, esto es, en concreto, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa y la circunstancia de que la demandante goz\u00f3 de todas las oportunidades para defenderse en el juicio ejecutivo mencionado sin haberlas utilizado, fueron controvertidos en casaci\u00f3n, l\u00f3gico es colegir que ellos mantienen su plena vigencia y que, por tanto, brindan cabal sustento a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, de confirmar la desestimaci\u00f3n que el a quo hizo de las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n que, por consiguiente,\u00a0 no est\u00e1 llamada a derrumbarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De pasarse por alto, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, la deficiencia que se deja advertida, suficiente, como se dijo, para colegir el fracaso del recurso extraordinario auscultado, la Corte, de todas maneras, tendr\u00eda que llegar a similar conclusi\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se consignan. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se admitiera, como lo propuso el recurrente, que el fallo impugnado reconoci\u00f3 efectos de cosa juzgada a la sentencia que en el tr\u00e1mite ejecutivo a que se ha hecho alusi\u00f3n se dict\u00f3, no se encuentra que tal postura desborde, en esencia, el ordenamiento legal y, por ende, que configure el quebranto directo de las normas sustanciales indicadas en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo analiz\u00f3 la Sala en su sentencia proferida el 15 de febrero de 2007 (expediente No. 1998-00339-01), el desenvolvimiento legislativo en torno del proceso ejecutivo, parti\u00e9ndose del C\u00f3digo Judicial, que habilitaba para \u00e9ste la posibilidad de que la decisi\u00f3n de excepciones fuera revisada en proceso ordinario posterior (art. 1030), muestra que tal opci\u00f3n qued\u00f3 completamente clausurada con la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, en tanto que \u00e9ste, por una parte, estableci\u00f3 que \u201c[d]entro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer en un solo escrito todas las excepciones que tuviere,\u2026\u201d (art. 509); por otra, facult\u00f3 al juez de ese proceso para resolverlas (art. 510); y, finalmente, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 512 que la \u201csentencia de excepciones hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo cuando declare probada alguna de las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 97, y en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 333\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma la modificaci\u00f3n que al art\u00edculo 170 del mencionado estatuto introdujo el Decreto 2282 de 1989, en el sentido de que \u201cel proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 por que exista un proceso ordinario iniciado antes o despu\u00e9s de aqu\u00e9l, que verse sobre la validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en \u00e9ste es procedente alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento de la cuesti\u00f3n y la circunstancia de que la referida postura legislativa, delineada en el mencionado Decreto 1400 de 1970, en lo fundamental, no fue alterada por las reformas que a tal compilaci\u00f3n legal posteriormente se le han hecho (Decreto 2282 de 1989 y Ley 794 de 2003), le permiti\u00f3 a la Corte, en el memorado pronunciamiento, concluir que el art\u00edculo 512 citado \u201cdetermin\u00f3, como regla general, la cosa juzgada para la sentencia adoptada en el proceso ejecutivo\u201d; que \u201c[d]esde entonces, hay plena coherencia entre los efectos perentorios de la sentencia y la autorizaci\u00f3n a los demandados para que discutan en el mismo proceso ejecutivo cualquiera de los medios de defensa que tengan a su favor\u201d; que \u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 determina que el juez del proceso ejecutivo detenta el monopolio de la decisi\u00f3n sobre el litigio a que da lugar el cobro de las obligaciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d; y que \u201c[e]n s\u00edntesis, cuando el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cubre con el manto de la cosa juzgada la decisi\u00f3n sobre las excepciones de m\u00e9rito, no s\u00f3lo se refiere a las que efectivamente fueron propuestas, sino tambi\u00e9n a las que pudieron y debieron plantearse, pues atentar\u00eda contra la lealtad procesal que el deudor demandado que ha sido conminado para el pago de una obligaci\u00f3n, guarde estrat\u00e9gico silencio en el juicio ejecutivo\u2026\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo expuesto, que el Tribunal no incurri\u00f3 en los desv\u00edos jur\u00eddicos que le imputa la censura, ya sea que sus argumentos se entiendan afincados en la preclusi\u00f3n que oper\u00f3 en contra de la aqu\u00ed demandante, desde cuando concluy\u00f3 el proceso ejecutivo al que la convoc\u00f3 la entidad demandada, para protestar por la cuant\u00eda de lo que en ese diligenciamiento coactivo se cobr\u00f3, o por el monto de las liquidaciones definitivas que all\u00ed se practicaron, y que fueron los valores efectivamente pagados a la acreedora; ora que se entienda que el respaldo del fallo impugnado consisti\u00f3, como lo interpret\u00f3 el recurrente, en los efectos de cosa juzgada de la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante el indicado proceso ejecutivo y, por ende, el aval\u00fao y remate del inmueble hipotecado con que se garantiz\u00f3 el cr\u00e9dito all\u00ed exigido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que hace al entendimiento que -ciertamente con dificultad- puede colegirse del argumento de la censura consistente en que el enriquecimiento sin causa cuyo reconocimiento se solicit\u00f3 en la demanda con la que se dio inicio al litigio es fuente una obligaci\u00f3n natural, la cual, por las particularidades del caso, no est\u00e1 desprovista de la posibilidad de repetir lo pagado en exceso, pertinente es se\u00f1alar, lo primero, que si ese fuera el genuino fundamento de la acci\u00f3n, el defecto en que hubiera incurrido el Tribunal, al desconocerlo, como en la acusaci\u00f3n ahora examinada se reprocha, ser\u00eda la equivocada interpretaci\u00f3n de la demanda, anomal\u00eda que en casaci\u00f3n \u00fanicamente puede plantearse por el camino del quebranto indirecto de que tambi\u00e9n trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no por la v\u00eda directa, que fue la escogida por el recurrente para formular el cargo \u00fanico que propuso, desv\u00edo que, per se, hace frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, el desacierto que envuelve, en s\u00ed misma, la tesis sostenida por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]as obligaciones son civiles o meramente naturales\u201d. Las primeras, \u201cson aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento\u201d; y las segundas, \u201clas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo precis\u00f3 la Corte, \u201c[e]sto es lo que caracteriza fundamentalmente la obligaci\u00f3n natural y sirve para identificarla: la carencia de acci\u00f3n para que al deudor se pueda exigir su cumplimiento; pero la obligaci\u00f3n natural existe, como tal obligaci\u00f3n, a condici\u00f3n de que en ella concurran todos los requisitos de las obligaciones civiles, es decir, s\u00f3lo existe a condici\u00f3n de que en ella est\u00e9n determinados el objeto o cosa debida y los sujetos de la prestaci\u00f3n\u2026\u201d (Cas. Civ., sentencia del 25 de agosto de 1966; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, entonces, que si la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa propende porque en la sentencia en que se reconozca su existencia se adopten, al tiempo, las determinaciones que sirvan efectivamente para revertir el desequilibrio econ\u00f3mico que dio causa a ese alterado estado cosas, decisiones judiciales que comportan una condena para el demandado, cuyo cumplimiento podr\u00e1 ser exigido e, incluso, forzado, aflora n\u00edtido que las obligaciones que surgen de la aplicaci\u00f3n de la mencionada instituci\u00f3n jur\u00eddica no corresponden a una de aquellas que carecen de acci\u00f3n y, mucho menos, de una inejecutable, de lo que se descarta que ella consista en una obligaci\u00f3n natural. Igualmente desafortunada resulta la asimilaci\u00f3n que se pretende realizar, si lo que plantea es que el desplazamiento patrimonial sin causa justificada, que da pi\u00e9 para que se ejerza la acci\u00f3n de que se trata \u2013actio in rem verso-, pueda consistir en el pago de una obligaci\u00f3n natural, excepcional en cuanto que s\u00ed podr\u00eda repetirse a favor de quien lo ha realizado, toda vez que en todos los eventos en los que se est\u00e9 en presencia de obligaciones naturales, el pago que de ellas se haga ser\u00e1 un pago v\u00e1lido, carente de posibilidad de repetici\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que el pago efectuado tiene claramente una causa jur\u00eddica, suficiente para justificar la firmeza de lo dado o entregado, como es la existencia previa de una obligaci\u00f3n en sentido t\u00e9cnico, como lo es, ciertamente, la obligaci\u00f3n natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el contexto citado, en nada contribuye que se sostenga que la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil contiene una lista abierta o no taxativa de obligaciones naturales, como ciertamente lo ha sostenido la Corte en oportunidades anteriores (Cas. Civ., sentencia del 25 de agosto de 1966, CXVII, 219 arriba citada), pues de ser eso as\u00ed, como en efecto lo es, de all\u00ed no se puede colegir que la obligaci\u00f3n surgida del enriquecimiento torticero corresponda a una obligaci\u00f3n natural, o que se pueda aducir que el desplazamiento patrimonial injustificado constituye el pago de una obligaci\u00f3n natural sujeta, por excepci\u00f3n, a repetici\u00f3n, toda vez que el car\u00e1cter abierto o enunciativo de esta lista no puede conducir a considerar que tal apertura permita identificar dentro de la categor\u00eda de las obligaciones naturales, relaciones jur\u00eddicas que le son completamente extra\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es corolario del an\u00e1lisis efectuado, que si ninguno de los pilares de la sentencia del Tribunal fue atacado en casaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n sale indemne del recurso, lo que marca el fracaso de \u00e9ste y, por consiguiente, que no hay manera que quebrar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas en casaci\u00f3n, a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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