{"id":83625,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-077-2008-4100131030041998-00363-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-077-2008-4100131030041998-00363-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-077-2008-4100131030041998-00363-01\/","title":{"rendered":"SC-077-2008 [4100131030041998-00363-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada por Acta No. 11 de 25 de febrero de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: expediente No. 41001-3103-004-1998-00363-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2005, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de Lucila y Adolfo Barrios Gualteros, Ricardo Perdomo Pinz\u00f3n y Lucy Calder\u00f3n Charry (los dos \u00faltimos cesionarios de Adolfo Barrios Gualteros), frente a Mar\u00eda In\u00e9s Corredor de Cardoso, Mery Cardoso Corredor y John Alexander Ortiz Cardoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue es absolutamente simulado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El contrato de compraventa celebrado entre el causante Carlos Emilio Barrios Medell\u00edn y Mery Cardoso Corredor respecto del inmueble ubicado en la calle 11 No. 3 \u2013 41; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El contrato de compraventa suscrito por aqu\u00e9llos respecto \u201cde los derechos y acciones que como cesionario de los herederos\u201d de Salvador Castro ten\u00eda en el 65% del lote de la carrera 5\u00aa entre calles 1A y la 1\u00aa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El\u00a0 \u201ccontrato de compraventa\u201d estipulado por Carlos Emilio Barrios Medell\u00edn con John Alexander Ortiz Cardoso \u201ca t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago\u201d sobre el 65% del lote de la \u201ccarrera 5\u00aa entre calles 1\u00aa y Rioloro\u201d y del lote de la avenida circunvalaci\u00f3n entre las carreras 4\u00aa y 5\u00aa, el \u201ccontrato de compraventa\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El \u201ccontrato de compraventa\u201d suscrito por Carlos Emilio Barrios Medell\u00edn con Mar\u00eda In\u00e9s Corredor de Cardoso del establecimiento de comercio Almac\u00e9n Sidela, bienes todos situados en la ciudad de Neiva (pretensiones primera a cuarta, fls. 44 a 48, cdno. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue en consecuencia se declare que en realidad no han existido tales contratos de compraventa ni de daci\u00f3n en pago y por lo tanto los inmuebles y dem\u00e1s bienes pertenecen al se\u00f1or CARLOS EMILIO BARRIOS MEDELLIN o a sus herederos\u201d (pretensi\u00f3n quinta, fl. 48. cdno. 1) y, asimismo, ordene la cancelaci\u00f3n del registro de las escrituras que los contienen, la restituci\u00f3n y pago de frutos, sin derecho a mejoras por ser poseedores de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio \u201cpara el evento de que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n incoada no tenga \u00e9xito\u201d pretendieron rescindir por lesi\u00f3n enorme los mencionados pactos. (fl. 49. cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones, en s\u00edntesis, se sustentaron, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijeron ser hijos de Carlos Emilio, refirieron los bienes que luego de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal le correspondieron a su progenitor, afirmando que desde 1994 su padre sosten\u00eda relaciones de manera permanente con Mery Cardoso Corredor quien aprovechando su avanzada edad, estado de salud y soledad, lo manipulaba, escond\u00eda de sus hijos, encerraba en la casa y amenazaba con el abandono; desde febrero de 1997 Cardoso Corredor entr\u00f3 a coadministrar el Almac\u00e9n Sidela vinculando a sus hijos John Alexander y Jorge Albeiro con unos salarios que superaban el de los dem\u00e1s empleados; Barrios Medell\u00edn perdi\u00f3 el control y manejo de su negocio al punto que no le permit\u00edan entrar ni recibir los arrendamientos, y Carlos Emilio, daba \u00f3rdenes sin explicaci\u00f3n l\u00f3gica ni real, como cuando a mediados de 1996 dispuso elaborar un recibo por $9.000.000 \u201chaciendo constar que recibi\u00f3 de Mery Cardoso Corredor, esa suma de dinero de un negocio de bien ra\u00edz\u201d, sin que los fondos ingresaran. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cardoso Corredor preparando el camino de la aparente legalidad, le hac\u00eda firmar al causante pagar\u00e9s y cheques sin causa alguna, vend\u00eda con su hijo art\u00edculos del almac\u00e9n ingresando el dinero a sus cuentas personales; la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s sin contar con recursos comenz\u00f3 a construir una edificaci\u00f3n de tres niveles con apartamentos amoblados y pisos en m\u00e1rmol, igualmente adquiri\u00f3 el almac\u00e9n Sidela sin ser comerciante ni conocer el movimiento del negocio ni relacionarse con su propietario. Fallecido Barrios Medell\u00edn en marzo de 1998 sus hijos y empleados conocieron de la transferencia de los bienes a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como indicios reveladores de la simulaci\u00f3n los peticionarios exponen la amistad \u00edntima entre Carlos Emilio y Mery, la falta de capacidad econ\u00f3mica de los compradores, la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los bienes por el enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, la ausencia de obligaciones vencidas de Barrios Medell\u00edn y de necesidad para enajenar, la disposici\u00f3n del vendedor sobre sus bienes, la forma de pago, el periodo en el que se hicieron las ventas, el parentesco entre los compradores y por causa de la simulaci\u00f3n la molestia del causante por la presi\u00f3n de sus hijos para liquidar la sociedad conyugal con la madre de \u00e9stos, adem\u00e1s que Mery y John hicieron aparecer como sospechosos de hurto a los empleados del almac\u00e9n frente a Barrios Medell\u00edn y que de la caja de seguridad del causante desaparecieron los dineros que manten\u00eda en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de referir a la amistad \u00edntima entre Carlos Emilio Barrios Medell\u00edn y Mery Cardozo Corredor, al parentesco entre \u00e9sta, su mam\u00e1 Mar\u00eda In\u00e9s Corredor de Cardozo y su hijo John Alexander Ortiz Cardozo, textualmente indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta circunstancia ampliamente detallada en los hechos de la demanda, fue la que llev\u00f3 a que se celebrara el negocio simulado de compraventa contenida en las escrituras analizadas en este punto, y cuyo prop\u00f3sito de las partes simulantes, fue por el lado del se\u00f1or CARLOS EMILIO BARRIOS MEDELLIN, burlar el derecho de herencia de sus hijos leg\u00edtimos y herederos forzosos ADOLFO y LUCILA BARRIOS GUALTERO, para esta manera asegurarle los bienes a su compa\u00f1era de relaciones \u00edntimas MERY CARDOZO CORREDOR, su se\u00f1ora madre MARIA INES CORREDOR DE CARDOZO y su hijo JHON ALEXANDER ORTIZ CARDOZO, y el prop\u00f3sito de esta de asegurarse por esta v\u00eda de simulaci\u00f3n la propiedad de los bienes, en su propio nombre y por intermedio de su madre e hijo, en detrimento de mis representados\u201d (Hechos de la demanda, fl. 59, 60, 64 y 69 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados se opusieron expresamente a las pretensiones y se pronunciaron sobre su capacidad econ\u00f3mica para celebrar los negocios, los pasivos cubiertos al causante, la posesi\u00f3n de la compradora respecto de la casa de la calle 11 y la cr\u00edtica situaci\u00f3n patrimonial de Barrios Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo, mediante sentencia de 30 de abril de 2002, adicionada con providencia de 23 de mayo de 2002, en vez de la simulaci\u00f3n absoluta declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa de los contratos, porque \u201c[a]l examinar el contexto de la demanda\u2026del examen de los hechos se colige sin ninguna duda que aquellos se encaminan a la estructuraci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n relativa\u201d (fl. 338 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El ad quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, para declarar la simulaci\u00f3n relativa de los contratos, \u201cencubriendo una DONACI\u00d3N, valedera \u00fanica y exclusivamente hasta el valor de cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales al momento de su suscripci\u00f3n\u201d, ordenando las restantes declaraciones y condenas (fls. 72 a 112 cdno. 12). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de mencionar los aspectos en que vienen soportadas las apelaciones presentadas, aborda inicialmente la de los demandados por estar dirigida a enervar las pretensiones, por cuanto la de los actores \u201cb\u00e1sicamente se remite a la aclaraci\u00f3n de la sentencia\u201d; se\u00f1ala que la competencia del juez est\u00e1 circunscrita a las pretensiones que demarcan el derecho de contradicci\u00f3n del demandado, debiendo guardar la decisi\u00f3n consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones, sin posibilidad de condenar por objeto ni causa distinta, pues de superar tales fronteras se violar\u00eda el principio de la congruencia por extra, m\u00ednima o ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado lo anterior, y en cuanto a la queja de los demandados por violaci\u00f3n al principio de congruencia y del derecho de defensa, al resolver sobre la simulaci\u00f3n relativa cuando la planteada fue la absoluta, no encuentra el ad quem trasgresi\u00f3n alguna por cuanto \u201cla declaraci\u00f3n fulminada en la sentencia se enmarca dentro de los par\u00e1metros dise\u00f1ados por la actora, es decir dentro del \u00e1mbito de la simulaci\u00f3n\u201d, cuya finalidad, a tono con el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, es la prevalencia de la voluntad real, privilegiando la intenci\u00f3n sobre la apariencia, d\u00e1ndose en ambas simulaciones un \u00fanico acto jur\u00eddico verdadero, sin hallar contravenci\u00f3n al mencionado principio al fallarse menos de lo pedido, estando enfrentada la parte demandada al fen\u00f3meno simulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente refiere las caracter\u00edsticas y jurisprudencia de la simulaci\u00f3n, para luego centrarse en el an\u00e1lisis del caudal probativo reunido, respecto del cual manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los testimonios recibidos, en l\u00edneas generales, dan cuenta de la apreciaci\u00f3n directa de la administraci\u00f3n del almac\u00e9n ejercida por Barrios Medell\u00edn y el conocimiento adquirido durante los numerosos a\u00f1os que all\u00ed laboraron los deponentes; encuentra imparciales las declaraciones de Janeth Cordero, Beatriz Baham\u00f3n Rivera, Eneim Baham\u00f3n C\u00f3rdoba, Rigoberto M\u00e1rquez S\u00e1nchez, Luis Alfonso Hern\u00e1ndez y Nicol\u00e1s Puccini Yara, con informaci\u00f3n coincidente sobre la gesti\u00f3n de Ortiz Cardoso y Cardoso Corredor, quienes desvincularon a los empleados antiguos; del dicho del contador, quien por 30 a\u00f1os trabaj\u00f3 con Carlos Emilio, resalta lo asegurado respecto a que Barrios Medell\u00edn nunca acud\u00eda al cr\u00e9dito extra bancario ni tuvo d\u00e9ficit ni disminuci\u00f3n patrimonial y por \u00faltimo, rese\u00f1a que los declarantes coinciden en la insolvencia econ\u00f3mica de los demandados. Ahora, de los relatos de Alfonso S\u00e1nchez Arteaga, Yineth Cede\u00f1o Cabrera, Abigail Ninco de Rojas, Mar\u00eda Teresa Villalba de Gonz\u00e1lez, Nirza Perdomo Tovar, Mauricio Bermeo y Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Villalba, empleados y amigos de los demandados, destaca su falta de conocimiento directo de las negociaciones, pero que ilustran sobre la condici\u00f3n del causante, quien administr\u00f3 acertadamente sus negocios hasta que tuvo quebrantos de salud, apuntando que Mar\u00eda In\u00e9s Corredor, a quien conocieron como la nueva propietaria del almac\u00e9n porque Barrios Medell\u00edn se las present\u00f3 como tal, fue quien les liquid\u00f3 su v\u00ednculo laboral; finalmente refieren los dem\u00e1s negocios que ten\u00edan los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del interrogatorio de Mar\u00eda In\u00e9s Corredor extrae su falta de claridad del negocio con Barrios Medell\u00edn y de la manera como funcionaba el almac\u00e9n adquirido por $30.000.000, que pag\u00f3 con la herencia de una hermana de $1.500.000, la venta de un taxi y ahorros provenientes de los varios establecimientos que tuvo; de lo expuesto por Mery Cardoso Corredor relieva que tom\u00f3 posesi\u00f3n de la casa de la calle 11 desde antes de adquirirla por su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del vendedor, los pagos en cheque y efectivo que hizo por la casa, del cr\u00e9dito hipotecario que asumi\u00f3 y de las deudas de Carlos Emilio a su favor que endos\u00f3 a su hijo John para que \u00e9ste le comprara a Barrios el 65% de dos lotes y las mejoras del edificio Sidela, que sus ingresos los deriv\u00f3 de su trabajo como gerente administrativa designada primero por Barrios Medell\u00edn y luego por Corredor de Cardoso, de las ventas tanto de los inmuebles de Bogot\u00e1 y Neiva, como de la f\u00e1brica de escobas, cepillos y traperos, el jard\u00edn, la guarder\u00eda, tambi\u00e9n de la ayuda de sus hijos, pr\u00e9stamos bancarios y extrabancarios; de lo declarado por John Alexander rese\u00f1a que Carlos Emilio \u201cdio soluci\u00f3n a obligaciones dinerarias a su cargo\u201d por sobregiros para pago de proveedores, gastos personales, deudas, que su madre le endos\u00f3 los t\u00edtulos, los cuales fueron pagados por Barrios con la daci\u00f3n de los lotes referidos, que al momento del negocio ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad y sus ingresos los derivaba de una discoteca, un negocio de videos y su trabajo en el almac\u00e9n Sidela, que laboraba desde los 11 a\u00f1os y que maneja sobregiros bancarios por\u00a0 $30.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la pericia practicada a los libros de contabilidad puestos a disposici\u00f3n del juzgado durante la inspecci\u00f3n judicial decretada, alude a la no verificaci\u00f3n de los pagos de que da cuenta la escritura de venta del inmueble de la calle 11 por no existir los soportes ni comprobantes de contabilidad, en relaci\u00f3n con la daci\u00f3n en pago por medio de la cual Barrios Medell\u00edn transfiere la suma de $154.556.294 a Ortiz Cardoso, establece que dichos asientos no corresponden exactamente a los valores establecidos en la escritura de compraventa y en relaci\u00f3n con los otros negocios no existen libros oficiales de contabilidad que permitan verificar la contabilizaci\u00f3n de dichas ventas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la pericia a los inmuebles objeto de transacci\u00f3n en orden a establecer su valor comercial, as\u00ed como los frutos producidos, saca la seriedad del precio, puesto que el aval\u00fao global de los bienes fue de $228.942.000 y el valor de venta de $254.556.294, m\u00e1s $30.000.000 del almac\u00e9n Sidela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la prueba documental recalca la falta de saldo bancario embargable de Mery Cardoso Corredor, que ni Mar\u00eda In\u00e9s ni John Alexander tienen v\u00ednculos \u201ccon la oficina principal del mismo banco\u201d, que los demandados no tienen bienes en administraci\u00f3n en la inmobiliaria, ni v\u00ednculos con el Banco Ganadero, que Mar\u00eda In\u00e9s se inscribi\u00f3 en la DIAN en febrero de 1998 con responsabilidad en renta y ventas, Mery declar\u00f3 renta por los a\u00f1os de 1990 a 1997 y su hijo por los a\u00f1os 1996 y 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed y de la prueba apreciada en su conjunto concluye el juzgador que entre los contratantes exist\u00edan lazos de parentesco, que Carlos Barrios Medell\u00edn fue un buen administrador, quien en su avanzada edad nombr\u00f3 como jefes a John Alexander y luego a Mery, su compa\u00f1era, dando inicio a la decadencia de sus negocios y que la nueva gerencia liquid\u00f3 a los dependientes del almac\u00e9n, hecho indicador de la libertad de actuaci\u00f3n que requer\u00edan para evitar que los empleados antiguos y leales percibieran los nuevos rumbos del establecimiento; la manipulaci\u00f3n del vendedor por su compa\u00f1era y el hijo de \u00e9sta, buscando la descapitalizaci\u00f3n de Barrios Medell\u00edn para que al momento de su muerte no existieran bienes a favor de sus hijos, dada la inexistencia de un v\u00ednculo matrimonial o de \u201csociedad marital\u201d, y que, seg\u00fan Baham\u00f3n Rivera el causante no quer\u00eda dejar desprotegida a su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera el fallador que en la realizaci\u00f3n de los contratos, por los conocimientos jur\u00eddicos que como abogada ten\u00eda Mery Cardoso Corredor no se pact\u00f3 un precio irrisorio, pero la forma de pago devela el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, al no haber claridad, de acuerdo con las reglas de la experiencia \u201cc\u00f3mo quien realiza la administraci\u00f3n de los bienes de una persona de avanzada edad y con padecimientos de salud, con establecimiento de comercio acreditado, que no acud\u00eda a cr\u00e9ditos y que en su juventud fue calificado como buen administrador, resulta siendo acreedor del administrador, m\u00e1xime cuando se tiene la calidad de compa\u00f1era permanente, con incidencia directa en las decisiones del compa\u00f1ero precisamente por el grado de intimidad de la relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera el Tribunal que la decadencia comercial del vendedor a ra\u00edz de la administraci\u00f3n cedida \u201cpermite conducirnos por el camino de la simulaci\u00f3n\u201d, cre\u00e1ndose deudas cuantiosas a favor de su compa\u00f1era y del hijo de \u00e9sta que justifican el pago de los inmuebles y del establecimiento para brindar la apariencia de negocios reales, cuando John Alexander satisface el precio con t\u00edtulos endosados por su madre, compa\u00f1era del vendedor, sin justificar ingresos s\u00f3lidos que le hubieren permitido capitalizar, pues era un empleado de salario m\u00ednimo, que solicitaba avances en la quincena seg\u00fan lo cuenta uno de los testigos y los diferentes negocios fueron con su madre \u201cpues se trata de un menor de once a\u00f1os, seg\u00fan lo afirma, edad en la que empez\u00f3 a laborar, puede capitalizar sumas cuantiosas, para lograr realizar pr\u00e9stamos a su empleador y comprarle bienes inmuebles valiosos, no guarda proporci\u00f3n dicha explicaci\u00f3n\u201d, siendo que s\u00f3lo declara ante la DIAN durante los a\u00f1os 1996 y 1997, es decir, cuando administraba los bienes de Carlos Emilio; los peritos no pudieron verificar los pagos de la casa de la calle 11 No. 3 &#8211; 41 y los asientos de las obligaciones con Mery Cardoso no corresponden a los valores de la escritura de daci\u00f3n en pago y con relaci\u00f3n a las otras ventas, como fuera dicho, no existen libros que permitan verificarlas, sin hallar evidencia de la solvencia econ\u00f3mica de Cardoso Corredor ni coherencia en los motivos expuestos por Mar\u00eda In\u00e9s para comprar el almac\u00e9n Sidela que no estaba en su mejor situaci\u00f3n, invirtiendo todos sus recursos simplemente para pagar pasivos, pudiendo haber acudido a la asesor\u00eda de su hija y nieto los que por su oficio deb\u00edan conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien, no dando cuenta tampoco del origen de los $30.000.000, adem\u00e1s de haberse inscrito en la DIAN desde 1998, es decir en la \u00e9poca de la transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se\u00f1ala el juzgador, que el parentesco entre los demandados facilit\u00f3 la libre participaci\u00f3n en los negocios simulados, que Mery y John Alexander vali\u00e9ndose de su gesti\u00f3n como administradores pasaron a ser acreedores de su administrado, brindando apariencia de realidad a los contratos fingidos, pues no ten\u00edan liquidez suficiente para adquirir los bienes y que las transacciones se hicieron en la \u00faltima etapa de la vida de Barrios Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, acogiendo la petici\u00f3n de los demandantes, el Tribunal precisa en la parte resolutiva del fallo que los contratos son relativamente simulados por encubrir una donaci\u00f3n la que es valedera \u00fanica y exclusivamente hasta el valor de los 50 SMLMV para la fecha de su celebraci\u00f3n y nula absolutamente en lo que la exceda, fijando la orden a las notarias para las anotaciones y desanotaciones del caso y tambi\u00e9n lo relacionado con las condenas de frutos, intereses y perjuicios, adem\u00e1s de la improcedencia de la restituci\u00f3n de los bienes por cuanto los demandados son verdaderos poseedores titulares de la cuota parte de domino. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de las causales segunda y primera de casaci\u00f3n formula la demanda, dos cargos que ser\u00e1n estudiados en el orden propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por falta de consonancia con las pretensiones y los hechos de la demanda, al hacer unas declaraciones que no fueron solicitadas, conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, dice la censura, la actora pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de los negocios contenidos en las escrituras p\u00fablicas referidas, pretensi\u00f3n reiterada en el ordinal 5) al insistir \u201cque en realidad no han existido tales contratos de compraventa ni de daci\u00f3n en pago y por lo tanto los inmuebles y dem\u00e1s bienes pertenecen al se\u00f1or Carlos Emilio Barrios Medell\u00edn o a sus herederos\u201d, aduciendo como \u201ccausa petendi\u201d las relaciones entre Barrios Medell\u00edn y Cardoso Corredor, la manipulaci\u00f3n de \u00e9sta aprovech\u00e1ndose de la avanzada edad, delicado estado de salud y separaci\u00f3n de la esposa de aqu\u00e9l, mostr\u00e1ndose en los instrumentos p\u00fablicos una transacci\u00f3n ficticia derivada de la dominaci\u00f3n de Mery y de un prop\u00f3sito deliberado del se\u00f1or Carlos Emilio para desconocer los derechos patrimoniales de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la estructuraci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan los recurrentes, se desprende que la simulaci\u00f3n pretendida se califica como absoluta y a esa especie corresponden los hechos descritos, no se pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de una donaci\u00f3n y se insisti\u00f3 en lo ficticio de los negocios en tanto que Barrios Medell\u00edn quer\u00eda desconocer los derechos patrimoniales de sus hijos, frente a lo cual el Tribunal declar\u00f3 relativamente simulados los negocios y aunque reconoci\u00f3 que las pretensiones son por la simulaci\u00f3n absoluta y subsidiariamente por la lesi\u00f3n enorme, no hall\u00f3 violado el derecho de defensa como quiera que el fallo se enmarca dentro del \u00e1mbito de la simulaci\u00f3n y que no se contraviene la congruencia al darse menos de lo pedido si la simulaci\u00f3n relativa es la que se estima con grado de certeza probada, teniendo los demandados oportunidad de defenderse porque estuvieron frente al fingimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la censura, el negocio simulado puede darse bajo dos modalidades, cada una con una estructura particular, en la absoluta las partes obran bajo el rec\u00edproco entendimiento de no querer el acto celebrado ni sus efectos, siendo inexistente, mientras en la relativa no basta que los contratantes declaren no querer el acto sino que se requiere que estipulen los t\u00e9rminos del negocio buscado, cuyos efectos est\u00e1n destinados a producirse entre los pactantes, por lo que no puede declararse sin m\u00e1s la simulaci\u00f3n relativa, cuando en los hechos de la demanda qued\u00f3 perfilada como absoluta la simulaci\u00f3n demandada, la que adem\u00e1s se rog\u00f3 expresamente; no obstante la afinidad entre los dos tipos de simulaci\u00f3n no puede decirse que entre ellas existe una gradaci\u00f3n o que la una comprenda a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema de la incongruencia citan los impugnantes doctrina de esta Corporaci\u00f3n, para concluir que el Tribunal supuso la existencia de unas donaciones no invocadas, franqueando el l\u00edmite impuesto por la parte demandante y pronunciando un fallo incongruente en la modalidad de extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgador al definir una controversia puede incurrir en defectos, vicios o errores, denunciables en casaci\u00f3n por causales distintas. As\u00ed, el yerro in procedendo derivado de un fallo incongruente es distinto del \u201cvicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casaci\u00f3n\u201d (CXVI, p. 84, cas. marzo 7 de 1997, exp. 4636, CCXLVI, 1, 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia inalterada de la Corte, ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso recordar que la causal segunda de casaci\u00f3n se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o\u00a0 que el juez deba declarar de oficio; en lo que concierne con la presente acusaci\u00f3n, en verdad, un fallo puede resultar incongruente, en la especie extra petita, si decide sobre algo que no fue pedido en la demanda o con respaldo en hechos no fundantes de la misma, pues la actividad del juez debe ce\u00f1irse a los hechos y pretensiones consignados en el libelo introductor, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 305 del C. P. Civil.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pero tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta cuando el fallador, sin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele,\u00a0 decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes, revel\u00e1ndose all\u00ed un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si, por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio \u2013 error in judicando \u2013, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844).\u2019\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2019En el plano te\u00f3rico, la diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casaci\u00f3n, no se ha desdibujado a ra\u00edz de la innovaci\u00f3n introducida al citado numeral 2 del art\u00edculo 368, ya que en el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aqu\u00e9llos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no se ha atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda\u00bb (Sentencia del 15 de octubre de 1993 reiterada en sentencia 097 de 8 de agosto de 1994 expediente 4231). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La precedente distinci\u00f3n, permite a la Sala observar que el cargo formulado reprochando un vicio de procedimiento resulta incorrecto, porque, el Tribunal, dedujo que la pretensi\u00f3n incoada, no obstante haberse denominado de simulaci\u00f3n absoluta, est\u00e1 sustentada en el cuadro f\u00e1ctico descrito en la causa petendi, correspondiente a la simulaci\u00f3n relativa, respecto de la cual se pronunci\u00f3 en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura, en efecto, desconoce el planteamiento f\u00e1ctico del libelo genitor de la disputa, del cual claramente se desprende que aunque las contratantes no buscaban celebrar los negocios documentados, lo cierto era que su inter\u00e9s estaba en que efectivamente los bienes salieran del patrimonio de Carlos Emilio Barrios Medell\u00edn e ingresaran al de los demandados para con ello, no s\u00f3lo desposeer a los sucesores del ahora causante, sino proteger a su compa\u00f1era permanente y su familia, situaci\u00f3n que claramente supera el marco de la enunciada como simulaci\u00f3n absoluta, pues verdaderamente el pacto tiene un contenido cierto, aunque este fuera disimulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s de los anteriores, los hechos tambi\u00e9n indicados en la demanda que sirven de sustento al tribunal para entender que la simulaci\u00f3n pretendida era la relativa, aunque se invocara la absoluta, es en primer lugar la sorpresa y comprobaci\u00f3n que despu\u00e9s de la muerte de Barrios Medell\u00edn, tuvieron sus hijos, al enterarse de la real transferencia que hab\u00eda hecho de todos sus bienes a los aqu\u00ed demandados y que la se\u00f1ora Mery Cardoso Corredor \u201cha venido percibiendo los frutos y utilidades generados por el almac\u00e9n Sidela, as\u00ed como el valor de los arriendos de los locales comerciales\u201d, adem\u00e1s que \u201cel se\u00f1or Carlos Emilio Barrios Medell\u00edn le disgust\u00f3 mucho que sus hijos lo presionaran para que liquidara la sociedad conyugal existente entre \u00e9l y la se\u00f1ora Tulia Gualtero, habida cuenta los a\u00f1os que llevaban separados\u201d, realizando el traspaso de sus propiedades, puntales que dejan ver que los actores enrutados estaban por la senda de la simulaci\u00f3n relativa, pues evidentemente con su relato dejan ver que el prop\u00f3sito de los pactantes estuvo dirigido hacia una efectiva disposici\u00f3n de los bienes de su progenitor para que quedaran bajo la titularidad de la familia Cardoso Corredor, descripci\u00f3n que claramente delata un elemento de realidad del v\u00ednculo entre los suscribientes de los instrumentos escriturarios y que corresponde al marco f\u00e1ctico del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>A esta labor hermen\u00e9utica lleg\u00f3 el juzgador, correlacionando en t\u00e9rminos l\u00f3gicos el petitum y la causa petendi, particularmente de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones acogiendo el planteamiento del a quo, seg\u00fan el cual, \u201cal examinar el contexto de la demanda se tiene que si bien es cierto la parte actora ha peticionado la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta no lo es menos que del examen de los hechos se colige sin ninguna dificultad que aquellos se encaminan a la estructuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n relativa, siendo ello as\u00ed, como ya se cit\u00f3, se expone como motivo de las atacadas negociaciones el de querer el vendedor dejarle todos sus bienes y haberes a su compa\u00f1era, intuyendo que tras la negociaci\u00f3n se ocultaba una verdadera donaci\u00f3n\u201d y, puntualiz\u00f3 el ad quem, que si bien se deprec\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta y subsidiariamente lesi\u00f3n enorme, \u201cresolviendo la sentencia de primer grado declarar simulaci\u00f3n relativa de los contratos indicados en el escrito impulsor\u201d no se viol\u00f3 \u201cel derecho de defensa de los demandados, como quiera que la pretensi\u00f3n se enmarca dentro de los par\u00e1metros dise\u00f1ados por la parte actora, es decir, dentro del \u00e1mbito de la simulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia tiene sentado que cuando al apreciar los fundamentos de hecho del libelo para soportar una pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta no exista \u201cmanera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto f\u00e1ctico propio de la relativa, que permitiera darle a \u00e9sta una connotaci\u00f3n y perfiles concretos\u201d como \u201cfactor diferenciador entre la primera especie del fen\u00f3meno\u201d, puede presentarse el defecto de incongruencia y tambi\u00e9n, en esa hip\u00f3tesis, \u201cser\u00eda inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro f\u00e1ctico esgrimido apunt[e] de manera inequ\u00edvoca y exclusiva a una simulaci\u00f3n absoluta, sin permitir que de \u00e9l se deduzca ning\u00fan hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermen\u00e9utica terminar\u00eda por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definici\u00f3n de su intenci\u00f3n, lo que ser\u00eda impensable, en tanto que vulnerar\u00eda gravemente el derecho de defensa\u201d, particularmente, cuando \u201cel cuadro f\u00e1ctico sustentante de la pretensi\u00f3n\u201d se enfoque \u00fanicamente a comprobar la ausencia de intenci\u00f3n de perfeccionar un contrato, \u201csin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jur\u00eddico hacia el que habr\u00edan encauzado dicho prop\u00f3sito, ni mucho menos la finalidad que con ello persegu\u00edan, o el contenido y alcance que habr\u00edan querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente\u201d (Sent. cas. civ. 24 octubre de 2006, exp. 66682-31-03-001-2002-00058-01 [SC-155-2006]). \u00a0<\/p>\n<p>De donde se sigue que el Tribunal no rebas\u00f3 el querer de los petentes, sino que al armonizar las pretensiones con los hechos que las fundan, se convenci\u00f3 que los peticionarios impetraban la declaraci\u00f3n de una simulaci\u00f3n relativa, quedando por consiguiente el fallo circunscrito a los l\u00edmites de la demanda, interpretada en su contexto. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 756, 762, 1500, 1502, 1503, 1524, 1602, 1618, 1849, 1857, 1864, 1880, 1929 ejusdem y 619, 626, 628, 647 y 651 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su desarrollo, la censura refiere de entrada el an\u00e1lisis probatorio del Tribunal y enumera los indicios que sustentan la simulaci\u00f3n calificados por el sentenciador como graves, concordantes y convergentes, puntualizado como el m\u00e1s protuberante de los yerros la suposici\u00f3n de la prueba del acuerdo simulatorio entre las partes, por cuanto no aparece demostrado que el se\u00f1or Barrios Medell\u00edn particip\u00f3 con los demandados en el fingimiento, prop\u00f3sito al que no sirven los referidos testimonios por la falta de conocimiento directo de las negociaciones; el fallo no menciona la posible participaci\u00f3n del vendedor en la pretendida confabulaci\u00f3n y sin esta prueba no puede considerarse ni menos declararse que los negocios atacados son simulados, pues no se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Barrios Medell\u00edn quisiera desconocer los derechos patrimoniales de sus hijos mediante la transferencia ficticia de sus bienes y en caso de ser cierto, no trascendi\u00f3 de su esfera personal, debiendo tenerse por una t\u00edpica reserva mental sin virtualidad para estructurar la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n los recurrentes se dan a la tarea de refutar los indicios que fundan el fallo del Tribunal, en el orden que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empiezan por cuestionar el \u201cque sirvi\u00f3 para deducir la existencia de una donaci\u00f3n\u201d derivado de la declaraci\u00f3n de Beatriz Baham\u00f3n al relatar su negativa a atender la petici\u00f3n de Carlos Emilio de hacer un recibo de caja a favor de Mery Cardoso porque la plata no estaba entrando, cometi\u00e9ndose un error de suposici\u00f3n en tanto que \u201c[n]o puede deducirse que hubiese existido entrega real de la referida suma de dinero (\u2026)\u201d, no est\u00e1n determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia y de admitir la entrega del dinero tal hecho no sirve para deducir que los cuatro negocios envuelven una donaci\u00f3n, pues ella beneficiar\u00eda a Mery Cardoso Corredor, sin poderse extender a los dem\u00e1s demandados. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al indicio de que la forma de pago acordada nos conduce por el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n porque seg\u00fan las reglas de la experiencia no resulta claro que una persona de avanzada edad con padecimientos de salud, buen administrador en su juventud y sin cr\u00e9ditos, resulte siendo deudor de su administradora, a la postre su compa\u00f1era permanente, consideran que tal inferencia no es precisa, pues de la forma de pago no puede deducirse que se quisiera perjudicar a los hijos del causante y, sin estar acreditado el concilio simulatorio a lo sumo existir\u00eda una reserva mental del vendedor sin trascender de su esfera personal, no calificable como ilegal o il\u00edcita en tanto que los hijos no tienen derecho a impedir a sus padres la disposici\u00f3n de sus bienes, planteamiento adem\u00e1s controvertido por las escrituras demandadas que detallan de manera precisa los montos, fechas y formas de pago, siendo que en algunas de ellas el vendedor declara haber recibido el dinero a entera satisfacci\u00f3n, sin que exista uniformidad en ninguna de ellas, adicionalmente que el supuesto f\u00e1ctico de la desconocida regla de experiencia s\u00f3lo podr\u00eda encajar con Mery Cardoso Corredor por tener la calidad de compa\u00f1era y administradora. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la decadencia de la actividad comercial de Barrios Medell\u00edn por la administraci\u00f3n cedida, cre\u00e1ndose deudas cuantiosas a favor de su compa\u00f1era y de John Alexander quien no justific\u00f3 ingresos s\u00f3lidos para capitalizar recursos, los impugnantes se\u00f1alan que el Tribunal tergivers\u00f3 el testimonio de Nicol\u00e1s Puccini cuya versi\u00f3n demuestra el decaimiento del almac\u00e9n como consecuencia de la enfermedad de su propietario y no de la administraci\u00f3n de Cardoso Corredor, e ignor\u00f3 la declaraci\u00f3n de S\u00e1nchez Arteaga seg\u00fan la cual la situaci\u00f3n del vendedor desmejor\u00f3 a\u00f1os antes de negociar con los demandados; la aseveraci\u00f3n sobre las deudas creadas a favor de Mery y de John, carece de soporte en tanto que de las pruebas practicadas la \u00fanica que podr\u00eda servir es el testimonio de Janeth Cordero respecto al otorgamiento de un cheque y la elaboraci\u00f3n de un pagar\u00e9 de Carlos Emilio a favor de Cardoso Corredor, estando debidamente justificado el primero de los instrumentos en los salarios pendientes, y del segundo no se precis\u00f3 fecha de creaci\u00f3n ni la suscripci\u00f3n por Barrios Medell\u00edn; resulta tambi\u00e9n desacertada la descalificaci\u00f3n de los negocios con Ortiz Cardoso por haber pagado con t\u00edtulos que le endosara su madre sin justificar ingresos s\u00f3lidos, pues como era una daci\u00f3n en pago de Carlos Emilio no era necesario que el beneficiado demostrara ingresos para que el negocio se estimara v\u00e1lido, sin que prohibido est\u00e9 el endoso de t\u00edtulos de padres a hijos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la libertad en la administraci\u00f3n del establecimiento por Mery y su hijo, el Tribunal desconoci\u00f3 el testimonio de Luis Alfonso Hern\u00e1ndez que declar\u00f3 que quien mandaba era don Carlos y que \u201cAlex\u201d solo manejaba la caja con orden de aqu\u00e9l, ahora que cuando los demandados adquirieron los bienes inmuebles y el almac\u00e9n, ten\u00edan la posibilidad de ejercer actos de propiedad, los que constituir\u00edan un contra-indicio de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del manejo personal y financiero de Barrios Medell\u00edn por parte de los demandados, buscando la descapitalizaci\u00f3n de \u00e9ste, reiteran que el Tribunal imagin\u00f3 la existencia de un acuerdo entre las partes para simular los negocios, intenci\u00f3n que de haber existido no se exterioriz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo de la falta de solvencia de los demandados para adquirir los bienes, encuentran que err\u00f3 el Tribunal al apreciar la escritura que contiene la daci\u00f3n en pago a favor de Ortiz Cardoso, al concluir que se trataba de una compraventa, cuando lo cierto es que fue una redenci\u00f3n de los t\u00edtulos que aqu\u00e9l ten\u00eda como endosatario de su madre y por ello como tenedor leg\u00edtimo; en lo que respecta a la solvencia de Cardoso Corredor documentada qued\u00f3 su suficiencia econ\u00f3mica en un cuadernillo de 89 folios que acredita que desde 1986 se le facult\u00f3 para ejercer la profesi\u00f3n de abogada, que de 1963 a 1965 labor\u00f3 en la notar\u00eda primera de Neiva, en las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, hacienda y obras p\u00fablicas del Huila, en el Senado de la Rep\u00fablica, que ten\u00eda cuentas y cr\u00e9ditos en los bancos Ganadero y de Colombia desde 1975 y que realiz\u00f3 negocios de compraventa de bienes de su propiedad: un supermercado, una guarder\u00eda, seg\u00fan los testimonios de Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Teresa Villalba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora que los peritos no hubieran podido constatar la contabilizaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos por no existir los soportes ni comprobantes ni libros contables no significa que no se hubieren realizado los contratos ni conlleva a una relaci\u00f3n de causalidad necesaria, inequ\u00edvoca y segura de la simulaci\u00f3n, por no poderse descartar la existencia de tales soportes y libros, careciendo de valor persuasivo la probanza. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al parentesco entre los demandados y la relaci\u00f3n de compa\u00f1eros entre Barrios Medell\u00edn y Cardoso Corredor tales datos no tienen la suficiente fuerza para mantener la simulaci\u00f3n, en apoyo de ello cita jurisprudencia de esta Sala seg\u00fan la cual no toda negociaci\u00f3n debe ser satanizada so pretexto de estar convenida entre parientes o familiares, siendo que el parentesco ni la edad avanzada del vendedor son hechos que por s\u00ed solos permitan acreditar la simulaci\u00f3n de los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como colof\u00f3n, insisten los casacionistas que sin estar demostrado el acuerdo simulatorio la sentencia no pod\u00eda acoger las s\u00faplicas, adem\u00e1s que los indicios valorados no ten\u00edan la gravedad ni concordancia atribuidos por el sentenciador, sin haberse aclarado la donaci\u00f3n con la supuesta entrega de los $9.000.000 a Cardoso Corredor ni tampoco poderse inferir el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n por la forma de pago, la libertad de administraci\u00f3n y la decadencia en la actividad mercantil de Barrios Medell\u00edn al ceder su establecimiento, por estar desvirtuados, adem\u00e1s que el juzgador invent\u00f3 la creaci\u00f3n de deudas cuantiosas a favor de Mery y John Alexander y en cuanto a la solvencia de \u00e9stos acreditado qued\u00f3 que Ortiz Cardoso, como endosatario de varios t\u00edtulos, no era deudor sino acreedor de Barrios Medell\u00edn realizando no una compra sino recibiendo en daci\u00f3n, quedando claro que Carlos Emilio \u201centendi\u00f3 y quiso transferir y en efecto transfiri\u00f3, separadamente a los demandados, unos bienes de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico no define la simulaci\u00f3n y la Corte, ex abudante iurisprudentia, partiendo de los art\u00edculos 1759, 1760, 1766, 1767 del C\u00f3digo Civil y de los otrora vigentes art\u00edculos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la v\u00eda de su art\u00edculo 8\u00ba, estructur\u00f3 principios relativos a su noci\u00f3n, supuestos, tipolog\u00eda, efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista sem\u00e1ntico, la locuci\u00f3n simulaci\u00f3n ata\u00f1e a \u201cremedar\u201d, \u201cfingir\u201d, \u201caparentar\u201d denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revisti\u00e9ndola de realidad con el entendimiento rec\u00edproco, convergente y homog\u00e9neo de las partes de esta significaci\u00f3n y, a\u00fan cuando, por su virtud, se remeda la celebraci\u00f3n de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulaci\u00f3n absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su funci\u00f3n (simulaci\u00f3n relativa) o las partes, tiene entidad real, f\u00e1ctica y jur\u00eddica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, \u00fanico, prevalente y vinculante respecto para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifestada, la simulaci\u00f3n se concibe como un acto disconforme, incompatible, inverso o contrario entre la voluntad interna, reservada, secreta u oculta y la voluntad externa, declarada, p\u00fablica o cognoscible, esto es, una disparidad, contraposici\u00f3n consciente, voluntaria querida e intencional de sus autores o una divergencia entre un acto privado y otro p\u00fablico, revistiendo de realidad a la apariencia de algo inexistente o diferente \u201canimus decipiendi\u201d.\u00a0 As\u00ed se distinguir\u00eda la simulaci\u00f3n de la reserva mental bilateral, porque la contraposici\u00f3n entre voluntad y declaraci\u00f3n es conscientemente querida por ambas partes y porque en \u00e9sta falta el acuerdo simulatorio; del error insalvable para la formaci\u00f3n del consenso, en cuanto, el yerro impide al declarante percatarse del mismo o la divergencia se imputa a un tercero y de los negocios iocandi causa o faltos de seriedad en los cuales precisamente por esta inteligencia no existe una verdadera disposici\u00f3n, verbi gratia, en situaciones de representaci\u00f3n esc\u00e9nica o teatral. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, la supuesta divergencia consciente y querida entre manifestaci\u00f3n y voluntad, querer interno y externo, acto p\u00fablico y privado, acto real y virtual, no explica la figura, porque, en la simulaci\u00f3n se presenta un iter negocial \u00fanico, convergente, coordinado e integrado de la realidad y la apariencia de realidad, ambas queridas, con fines diferentes y resultantes en un s\u00f3lo acto coordinado, en cuanto que una le resta todo valor a la otra o conforma un resultado pr\u00e1ctico o funcional diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la \u00f3ptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposici\u00f3n entre un pacto privado interno y un pacto p\u00fablico externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaraci\u00f3n y contra-declaraci\u00f3n (lettre et contre-lettre), como tampoco de una disparidad entre la funci\u00f3n t\u00edpica del acto aparente y la concreta del acto p\u00fablico o de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o la Corte, dentro de una construcci\u00f3n doctrinaria m\u00e1s acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuesti\u00f3n, con acierto precis\u00f3 el entendimiento pr\u00edstino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en \u201cla simulaci\u00f3n, las partes contratantes, o quien emite una declaraci\u00f3n y aqu\u00e9l que la recibe, imbuidas en un mismo prop\u00f3sito, acuden a un procedimiento, an\u00f3malo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho p\u00fablico se enerva con su dicho privado, cre\u00e1ndose as\u00ed un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo \u00fanico aunque complejo. Esto es que las partes desean crear una situaci\u00f3n exterior, que solamente se explica en raz\u00f3n de otra oculta, \u00fanica valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelaci\u00f3n, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial \u00fanica, de doble manifestaci\u00f3n: la p\u00fablica y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, seg\u00fan los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomal\u00eda\u201d (cas. mayo 16\/1968, acta No. 17, mayo 14\/1968). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hip\u00f3tesis un solo negocio \u201csin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jur\u00eddicos, uno p\u00fablico -u ostensible- y el otro secreto, pues si as\u00ed fuera, \u2018se tendr\u00eda que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simult\u00e1neamente, verbigracia- que necesariamente implicar\u00eda su mutua destrucci\u00f3n y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el rec\u00edproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedar\u00eda eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simult\u00e1neo, como forzosamente no podr\u00eda dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulaci\u00f3n una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco ser\u00eda aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cu\u00e1l se preguntar\u00eda- se conjuga en primer t\u00e9rmino, y luego, como suced\u00e1neo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratar\u00e1 en esta hip\u00f3tesis, de un fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n o sucesi\u00f3n de voluntades y actos jur\u00eddicos asimilables a fen\u00f3menos de novaci\u00f3n o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio\u2019, como lo expres\u00f3 la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, p\u00e1g. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, p\u00e1g. 418)\u201d (Sentencia S-029 de marzo 15\/2000, exp. 5400). \u00a0<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n, por otro lado, per se no es un negocio jur\u00eddico il\u00edcito, fraudulento o enga\u00f1oso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27\/1935, cas. mayo 23\/1955, LXXX, 360), pues \u201c[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonom\u00eda de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los l\u00edmites del orden p\u00fablico, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida all\u00ed la facultad para \u2018hacer secreto lo que pueden hacer p\u00fablicamente\u2019\u201d, fingiendo ante terceros una convenci\u00f3n que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. As\u00ed, es admitida la simulaci\u00f3n como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, \u201c\u2018en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico esa dicotom\u00eda, en cuanto l\u00edcita, est\u00e1 permitida&#8230;\u2019 (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos \u00e9stos de donde surge n\u00edtidamente la diferencia entre la simulaci\u00f3n y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jur\u00eddicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes \u2018persigue en todo caso la efectividad del acto, pero \u00e9ste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho\u2019. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)\u201d (cas. noviembre 17\/1998, exp. 5016), a lo cual, \u201ccabe recordar, ya para terminar, c\u00f3mo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulaci\u00f3n, cual parecer\u00eda entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que \u2018en ese complicado proceso de desentra\u00f1ar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a se\u00f1alar que aquello que se expres\u00f3, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir\u2019 \u2018[A]nte lo cual anot\u00f3 todav\u00eda c\u00f3mo en la labor investigativa atinente a la simulaci\u00f3n surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonom\u00eda que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de all\u00ed que, una vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico \u2013 cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s\u2019 (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)\u201d (cas. julio 16\/2001, exp. 6362). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las relaciones jur\u00eddicas negociales. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la prueba de la simulaci\u00f3n es menester su demostraci\u00f3n con medios probatorios id\u00f3neos, pues, todo negocio jur\u00eddico al obedecer a una funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social reconocida por el legislador, se presume celebrado en atenci\u00f3n a intereses serios, dignos de tutela y de reconocimiento legal.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las partes y terceros, son admisibles todos los medios probatorios a condici\u00f3n de su apreciaci\u00f3n l\u00f3gica, sistem\u00e1tica, racional y de su conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca (cas. septiembre 25\/1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; febrero 28 \/1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51, marzo 10\/1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.; Sentencia del 15 de febrero 15\/2000, exp. 5438, S-029 de marzo 15\/2000, exp. 5400). \u00a0<\/p>\n<p>Por las caracter\u00edsticas, modalidades, cautela de las partes y circunstancias \u201cque rodean este tipo de negocios, en orden a desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, se acude las m\u00e1s de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental l\u00f3gico que le permite arribar a otros hechos desconocidos\u201d.\u00a0 Por tanto, \u201c\u2026 como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoraci\u00f3n (\u2026) en cuanto a la demostraci\u00f3n de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberan\u00eda de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos est\u00e1, en principio, amparada por la presunci\u00f3n de acierto&#8230; (Sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada a\u00fan oficialmente)\u201d (cas. octubre 24\/2006, exp. 00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, los indicios por si mismos carecen de entidad, \u00abcomo que a partir de algo conocido y por virtud de una operaci\u00f3n apoyada en las reglas de la l\u00f3gica y en las m\u00e1ximas de experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida. Por eso, si del hecho indiciario no se tiene un convencimiento pleno, la deducci\u00f3n viene a ser \u2018contraevidente&#8217;, siendo menester determinar la proximidad entre el \u2018factum probandum y el factum probans\u2019, tanto \u2018m\u00e1s ce\u00f1ida a la l\u00f3gica y a las m\u00e1ximas de la experiencia se vea la inferencia, mayor ser\u00e1 la significaci\u00f3n probatoria del indicio\u2019 y, por consiguiente, la concurrencia o simultaneidad de inferencias o conclusiones diversas generan duda y restan m\u00e9rito al indicio\u201d (cas. marzo 12\/1992). \u00a0<\/p>\n<p>De ordinario, se establecen por indicios de la simulaci\u00f3n, \u00abel parentesco, la amistad \u00edntima, la falta de capacidad econ\u00f3mica del adquirente, la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposici\u00f3n del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervenci\u00f3n del adquirente en una operaci\u00f3n simulada anterior, etc.\u00bb, \u00abel m\u00f3vil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentaci\u00f3n sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificaci\u00f3n dada al precio recibido (inversi\u00f3n), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien ra\u00edz, etc.\u00a0 Y si bien en la labor de la ponderaci\u00f3n de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonom\u00eda o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte H\u00e9ctor C\u00e1mara en su obra, de sondear con esmero hasta los m\u00e1s insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima faccie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigaci\u00f3n\u00bb (cas. marzo 26\/1985, mayo 10\/2000, exp. 5366), siendo necesario \u00abque los indicios y las conjeturas tengan el suficiente m\u00e9rito para fundar en el Juez la firme convicci\u00f3n de que el negocio es ficticio; lo cual s\u00f3lo ocurrir\u00e1 cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)\u00bb (cas. junio 11\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, el juzgador, \u00abgoza de autonom\u00eda para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente.\u00a0 Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrar\u00e1n as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)\u201d (cas. octubre 24\/2006, exp. 00058-01), pues, \u201c\u2026..en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte\u201d, \u00ab&#8230;no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y \u00ab&#8230;a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u00bb (LXXXVIII, 176 Y 177), (cas. febrero 16\/1996, CCXL, pp. 194, reiterada en Sentencia S-029 de marzo 15\/2000, exp. 5400, cas. julio 16\/2001, exp. 6362, cas. octubre 24\/2006, exp. 00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando se denuncia el quebranto de normas de derecho sustancial al amparo de los art\u00edculos 368, numeral 1\u00b0 y 374, numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es menester un yerro f\u00e1ctico o iuris en la apreciaci\u00f3n probatoria, evidente, ostensible, manifiesto e incidente en el fallo, en cuanto el juzgador de instancia goza de una discreta autonom\u00eda a prop\u00f3sito, \u201cque para el quiebre de la sentencia, dentro del \u00e1mbito del error de hecho, el censor debe presentarse con argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u201d (Sent. Cas. Civ. 22 de octubre de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la confrontaci\u00f3n entre el contenido de la sentencia impugnada y el cargo levantado contra ella, surge sin mayor esfuerzo que los recurrentes, m\u00e1s que a combatir los argumentos en que el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones, se aplicaron a presentar las conclusiones que en su concepto han debido extraerse del material recaudado, trocando as\u00ed la demostraci\u00f3n que era de esperarse en lo relativo a los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria denunciada en el cargo, en mero alegato contentivo de su particular criterio sobre el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador, en efecto, de los testimonios, interrogatorios, inspecci\u00f3n, dictamen y documentos aportados tuvo por demostradas una serie de circunstancias que, unidas, lo condujeron a afirmar la simulaci\u00f3n relativa de los negocios acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a ese an\u00e1lisis que constituye el fundamento toral de la sentencia impugnada, ning\u00fan error concreto, protuberante y relevante es se\u00f1alado en punto a las consideraciones realizadas por el ad quem; los impugnantes echan mano a otros elementos, indicadores, en su sentir, de que aquellas circunstancias no son ciertas, o al menos son discutibles, pero, desde luego, sus razones resultan vacuas en tanto que no refutan integralmente la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, si el Tribunal parti\u00f3 de unos hechos que estim\u00f3 acreditados, era menester que en casaci\u00f3n se combatiese la apreciaci\u00f3n probatoria respectiva con argumentos que la echasen por tierra irremediablemente; toda vez que en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dej\u00e1ndose de lado el del Tribunal, ha de acogerse el de la acusaci\u00f3n; constante ha sido la jurisprudencia en se\u00f1alar que en casaci\u00f3n es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderaci\u00f3n de \u00e9stas compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que los censores, antes que re\u00f1ir a \u00e9stos su autonom\u00eda, est\u00e1n forzados a demostrar que los razonamientos del fallador entra\u00f1an ostensibles desaciertos que repugnan al sentido com\u00fan; demostraci\u00f3n que, se reitera, es lo que aqu\u00ed se echa de menos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, seg\u00fan viene de decirse, el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en los testimonios de Janeth Cordero Cordero, Beatriz Baham\u00f3n Rivera, Eneim Baham\u00f3n C\u00f3rdoba, Rigoberto M\u00e1rquez S\u00e1nchez, Luis Alfonso Hern\u00e1ndez, Nicol\u00e1s Puccini, en atenci\u00f3n a su imparcialidad, la apreciaci\u00f3n directa y objetiva de los hechos durante los numerosos a\u00f1os que laboraron en el almac\u00e9n Sidela, sin estar movidos por sentimientos de afecto o desafecto, pero tambi\u00e9n tuvo en cuenta las declaraciones de Alfonso S\u00e1nchez Arteaga, Yineth Cede\u00f1o Cabrera, Abigail Ninco de Rojas, Mar\u00eda Teresa Villalba de Gonz\u00e1lez, Nirza Perdomo Tovar, Mauricio Bermeo y Lina Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Villalba S\u00e1nchez Arteaga, \u201cempleados y amigos de los demandados\u201d, quienes no tuvieron un conocimiento directo de los hechos, pero que refieren circunstancias que interesan al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente valor\u00f3 los interrogatorios de los demandados, la inspecci\u00f3n y dictamen sobre los libros contables del vendedor, la pericia sobre el valor de los bienes y los documentos aportados al expediente, caudal del que tuvo por acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de compa\u00f1eros de Carlos Emilio y Mery, adem\u00e1s del parentesco entre los demandados, el que les facilit\u00f3 su libre participaci\u00f3n en los negocios simulados. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La decadencia del almac\u00e9n a partir de la gesti\u00f3n de Mery y John Alexander, la desvinculaci\u00f3n que hicieron del personal antiguo para tener libertad de acci\u00f3n y la descapitalizaci\u00f3n de Barrios Medelll\u00edn, buscando que a su muerte estuviera insolvente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El comportamiento de Mar\u00eda In\u00e9s Corredor como no propietaria del almac\u00e9n, el desconocimiento de su funcionamiento, la falta de contacto con el vendedor y el contrasentido al invertir todos sus recursos para comprar un establecimiento presuntamente quebrado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo espurio de los dineros girados por Mery Cardoso y de los t\u00edtulos en los que Barrios Medell\u00edn aparec\u00eda como deudor de ella por \u201cpr\u00e9stamos no legalizados\u201d, as\u00ed como la insuficiencia de fondos de John Alexander quien a los 24 a\u00f1os no contaba con m\u00e1s ingresos que su salario, siendo su \u00fanico patrimonio una moto que deb\u00eda y solicitaba avances en la quincena, sin encontrar explicaci\u00f3n al origen del dinero que Mery Cardoso emple\u00f3 en la adquisici\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solvencia de Carlos Emilio quien no acud\u00eda a cr\u00e9ditos ni tuvo d\u00e9ficit ni disminuci\u00f3n patrimonial, la administraci\u00f3n acertada de sus negocios hasta que tuvo quebrantos de salud y cedi\u00f3 su administraci\u00f3n, sin hallar l\u00f3gico que terminara siendo acreedor de sus administradores. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La no verificaci\u00f3n de los pagos de la compraventa de la casa de la calle 11 No. 3 &#8211; 41 por no existir soportes ni comprobantes ni aparecer contabilizado el pago, pues aunque est\u00e1 la salida del inmueble, la contrapartida del ingreso no corresponde con lo estipulado en la escritura de venta, sin que tampoco los asientos contables en el rubro de \u201cobligaciones financieras con particulares\u201d se ajusten con las deudas a favor de Cardoso Corredor endosadas a su hijo y en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s compraventas la imposibilidad de verificar su contabilizaci\u00f3n por la ausencia de los libros oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El embargo de la cuenta corriente de Mery Cardoso Corredor, la inscripci\u00f3n en la DIAN de Mar\u00eda In\u00e9s en febrero de 1998, \u00e9poca de la transacci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de renta de Mery Cardoso y John Alexander por los a\u00f1os gravables 1990 a 1997 y 1996 y 1997 respectivamente, cuando administraban los bienes de Barrios Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, se reitera, contra todo ello el recurrente trae a colaci\u00f3n apenas argumentos marginales, que rozan, si acaso, las razones del juzgador, pero muy lejos est\u00e1n de arruinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aducir como se hace, a que el juzgador supuso la prueba del acuerdo simulatorio entre las partes, desconoce no s\u00f3lo la expresa referencia del fallo en cuanto a que \u201cal no tener un vinculo matrimonial ni declarada una sociedad marital (\u2026) con su compa\u00f1era permanente Mery Cardoso Corredor, evidenciando el hecho narrado por la deponente Beatriz Baham\u00f3n Rivera, de que el causante Barrios Medell\u00edn no quer\u00eda dejar desprotegida a su compa\u00f1era\u201d, sino adem\u00e1s la pluralidad de hechos aducidos en la sentencia y que dejan ver la deliberada intenci\u00f3n de Barrios Medell\u00edn de favorecer a su compa\u00f1era y a la familia de \u00e9sta con la transferencia de sus bienes, pues nada distinto puede derivarse de entregar lotes de su propiedad en daci\u00f3n en pago para solventar deudas ficticias, de vender su casa sin que el dinero ingresara como fuera estipulado a su contabilidad, de enajenar su almac\u00e9n a Mar\u00eda In\u00e9s, quien no justific\u00f3 los $30.000.000 que supuestamente entreg\u00f3, puntales que ense\u00f1an el acuerdo de las partes encaminado a fingir parcialmente el contenido de los contratos cuestionados, sin olvidar la declaraci\u00f3n de Ortiz Cardoso en la que reconoce que \u201cfue el propio se\u00f1or Barrios Medell\u00edn quien propuso el negocio porque estaba en estado de iliquidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, decir que la donaci\u00f3n de Carlos Emilio a favor de Cardoso Corredor fue deducida \u00fanicamente a partir de la negativa de Beatriz Baham\u00f3n Rivera de elaborar un recibo por $9.000.000 porque la plata no estaba ingresando, afectando con tal testimonio los dem\u00e1s contratos celebrados, desconoce que el Tribunal tambi\u00e9n tuvo presente el testimonio de Janeth Cordero Cordero, quien como asistente contable, expres\u00f3 no constarle la entrada de $38.000.000 girados por Mery Cardoso y el desconcierto que le produjo la orden de \u00e9sta de hacer un pagar\u00e9 por $25.000.000 en el que figuraba Carlos Barrios como deudor, igualmente consider\u00f3 el dictamen contable que no hall\u00f3 la contrapartida del pago de la casa de la calle 11, ni la equivalencia entre la daci\u00f3n con las deudas a favor de Cardoso Corredor, descritas en el rubro de \u201cobligaciones financieras con particulares\u201d, sin tampoco tener claro lo referente al pago del almac\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores soportes asimismo dejan sin piso la queja de los recurrentes por haberse apoyado el juzgador s\u00f3lo en el testimonio de Cordero Cordero para descalificar el pago de Ortiz Cardoso con los t\u00edtulos endosados por su madre y para aseverar que Barrios Medell\u00edn en aras de justificar la venta de sus propios bienes cre\u00f3 deudas a favor de su compa\u00f1era permanente y del hijo de \u00e9sta, debi\u00e9ndose precisar que en este punto los censores mutilan lo dicho por Janeth Cordero, al no mencionar lo atinente a los $38.000.000 girados por Mery Cardoso, de los que seg\u00fan la auxiliar contable no le consta su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que la falta de claridad en la forma, montos y fechas de pago, est\u00e1 controvertida con la falta de prueba del concilio simulatorio y con las escrituras demandadas que detallan tales elementos y adem\u00e1s que en algunas de ellas el vendedor declara recibido el dinero, desconoce el objeto mismo del debate que orientado estuvo a demostrar la ficci\u00f3n que subyace en los mencionados instrumentos, disfraz que dedujo el juzgador de todos los indicios hallados en el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas y que cuestionan el soporte escriturario de los negocios atacados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ninguna tergiversaci\u00f3n hizo el ad quem, del testimonio de Nicol\u00e1s Puccini Yara, pues el ataque fragmenta la declaraci\u00f3n del deponente quien expresamente manifest\u00f3 que \u201chasta que don Carlos estuvo bien de salud la situaci\u00f3n econ\u00f3mica fue buena, que en el 97 \u2013 98 se empez\u00f3 a poner mal porque don Carlos se puso enfermo y no pudo estar al frente del almac\u00e9n, empezando a decaer, momento en el que Mery Cardoso y John Alexander Ortiz se pusieron al frente\u201d, derivando tanto de la enfermedad de Carlos Emilio como de la gesti\u00f3n de Mery y de John, la decadencia del almac\u00e9n, pero m\u00e1s evidente es lo dicho por Alfonso S\u00e1nchez Ortega, ignorado por el Tribunal seg\u00fan los censores, quien precis\u00f3 que \u201cel manejo de Don Carlos Barrios, due\u00f1o y gerente del almac\u00e9n Sidela, fue perfecto sin ning\u00fan problema, hasta el 92 \u2013 93, cuando le dio las llaves a John Alexander Ortiz, que era el administrador y despu\u00e9s a la doctora Mery Cardoso Corredor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y que el testimonio de Luis Alfonso Hern\u00e1ndez, omitido por el Tribunal, contradice la libertad que en la administraci\u00f3n del establecimiento ten\u00edan Mery y su hijo, igualmente cercena lo dicho por el deponente, celador nocturno del almac\u00e9n Sidela, quien tambi\u00e9n manifest\u00f3 que a lo \u00faltimo don Carlos \u201cven\u00eda, pero el que daba \u00f3rdenes era Alex\u201d, siendo que tal libertad de acci\u00f3n la respald\u00f3 el juzgador en las declaraciones de Cordero Cordero, Baham\u00f3n Rivera, Baham\u00f3n C\u00f3rdoba, M\u00e1rquez S\u00e1nchez, Puccini Yara, S\u00e1nchez Arteaga, Cede\u00f1o Cabrera, Ninco de Rojas, Perdomo Tovar y Perdomo Gonz\u00e1lez, frente a las que, en este punto, guardan silencio los casacionistas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en lo que hace relaci\u00f3n a la solvencia de los demandados para adquirir los bienes, resaltan el error del Tribunal al considerar que la escritura a favor de Ortiz Cardoso era una compraventa y no una daci\u00f3n en pago con los instrumentos endosados por su madre, imputaci\u00f3n que va en contrav\u00eda de la claridad del Tribunal sobre el punto cuando al referirse al interrogatorio de John Alexander deja expresa constancia de los \u201ct\u00edtulos valores que le fueron endosados por un valor de m\u00e1s de $124.000.000, para un total de $154.500.000, con daci\u00f3n en pago del derecho de cuota equivalente al 65% de los lotes por los cuales se le interroga por escritura suscrita el 31 de diciembre\u201d, siendo que lo atinente al respaldo de tales t\u00edtulos es asunto solventado en cap\u00edtulo anterior; ahora en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mery callan los recurrentes sobre la prueba documental que indica que Cardoso Corredor declar\u00f3 renta durante los a\u00f1os de 1990 a 1997, periodo que coincide en gran parte con el tiempo de la relaci\u00f3n con Barrios Medell\u00edn y tambi\u00e9n frente a la afirmaci\u00f3n de M\u00e1rquez S\u00e1nchez al relatar que \u201cfue amigo de Mery Cardoso, apreciando que el se\u00f1or Barrios Medell\u00edn sufragaba todos sus gastos y estudios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conjeturas de los acusadores que constituyen as\u00ed mismo sus alegaciones relativas a que la imposibilidad de constatar los negocios por no existir los soportes ni comprobantes ni libros contables no significa que no los hubieren realizado \u201cporque no se puede descartar la existencia de tales soportes comprobantes y libros de contabilidad\u201d y que el parentesco entre los demandados y la relaci\u00f3n de compa\u00f1eros entre Carlos Emilio y Mery y la enfermedad de aqu\u00e9l no tienen suficiente fuerza para mantener la simulaci\u00f3n. Desde luego, esas afirmaciones -no menospreciables- en ninguna forma constituyen demostraci\u00f3n fehaciente de que el fallador equivoc\u00f3 flagrantemente su juicio al mirar la prueba de que se sirvi\u00f3 para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el asunto es que pruebas hay, apreciadas en el debate, conforme a las cuales esas circunstancias f\u00e1cticas atr\u00e1s anotadas, permiten inferir racionalmente la simulaci\u00f3n relativa de los contratos cuestionados; y, ciertamente, ese criterio del juzgador no se va a ir a pique nada m\u00e1s porque los impugnantes expongan el suyo propio, o porque intenten minar con dudas el camino; es que, seg\u00fan se ha venido anotando, para el quiebre de la sentencia, dentro del \u00e1mbito del error de hecho, el censor debe presentarse \u00abcon argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u201d (casaci\u00f3n civil de 22 de octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, reiterando lo expresado, \u201cel desatino (del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)\u2019\u2026\u201d (CCXXXI, p. 645). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que el cargo no prospera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA \u00a0la sentencia proferida el 27 de octubre de 2005, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario precitado. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0 (Aprobada por Acta No. 11 de 25 de febrero de 2008). \u00a0 Ref.: expediente No. 41001-3103-004-1998-00363-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}