{"id":83626,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-078-2008-2300131030042001-00096-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-078-2008-2300131030042001-00096-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-078-2008-2300131030042001-00096-01\/","title":{"rendered":"SC-078-2008 [2300131030042001-00096-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada, sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIM\u00c9NEZ \u2013 TRANSPORTES LUZ S.C.A., respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en el proceso ordinario acumulado que en contra de la citada empresa y del se\u00f1or GERARDO ANTONIO D\u00cdAZ LACLAUSTRA adelantaron, inicialmente de manera independiente, los se\u00f1ores JOHANA MAR\u00cdA \u00c1LVAREZ PENICHE, LISSY DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ DE BRAVO, ALFONSO RAFAEL BRAVO CABALLERO y MAR\u00cdA DEL CARMEN ESPITIA GUERRA, quien actu\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos GLADYS PAOLA, JULIETH JAMITH y JORGE LEONARDO JULIO ESPITIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las demandas que dieron lugar a los procesos aqu\u00ed acumulados, sus promotores, en s\u00edntesis, plantearon las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche solicit\u00f3 que se declare que \u201cla empresa demandada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n contractual\u2026\u201d de transportarla sana y salva, debido al accidente que sufri\u00f3 el veh\u00edculo de placas YHK-008 en el que se movilizaba; y que, en consecuencia, se condene a los dos accionados a pagarle \u201cla suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnizaci\u00f3n derivada de responsabilidad contractual y\/o extracontractual\u201d, as\u00ed como las costas del proceso (demanda obrante de folio 1 al 6, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Lissy del Rosario Guti\u00e9rrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero igualmente reclamaron que se declare que \u201cla empresa demandada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n contractual\u201d de transportar sana y salva \u201ca la pasajera VIVIANA SOF\u00cdA BRAVO GUTI\u00c9RREZ\u2026\u201d, debido al accidente que sufri\u00f3 el veh\u00edculo de placas YHK-008 en el que ella se movilizaba y como consecuencia del cual falleci\u00f3; y que, como corolario, se condene a los dos accionados a pagarles \u201cla suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnizaci\u00f3n derivada de responsabilidad contractual y\/o extracontractual\u201d, as\u00ed como las costas del proceso (demanda visible del folio 1 al 5, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, quien, como se dijo, actu\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Gladys Paola, Julieth Jamith y Jorge Leonardo Julio Espitia, solicit\u00f3 que se \u201cdeclare civilmente responsable[s]\u201d a los demandados \u201cpor la muerte del se\u00f1or: EDDY LUIS JULIO YANEZ,\u2026\u201d acaecida en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 3 de febrero de 2001 en el que result\u00f3 afectado el automotor de placas YHK-008, al desplazarse con \u201cexceso de velocidad\u201d; que como consecuencia de lo anterior, se les condene, en forma solidaria, a pagarles por da\u00f1os materiales la suma de $480.000.000.oo, con la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria establecida con base en el \u00edndice de precios al consumidor; el equivalente a 8.000 gramos oro, por da\u00f1os morales, y las costas del proceso (demanda militante de folio 23 al 29, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las s\u00faplicas anteriormente compendiadas, se fundamentaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los escritos introductorios presentados en nombre, por una parte, de la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche y, por otra, de los se\u00f1ores Lissy del Rosario Guti\u00e9rrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, suscritos por un mismo apoderado judicial y que, salvo por lo que se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, son de similar tenor, se adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto la primera de las nombradas, como la se\u00f1orita Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez, el d\u00eda 3 de febrero de 2001, se transportaban en el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas YHK-008, afiliado a la empresa demandada, cuando hac\u00eda el recorrido entre las ciudades de Monter\u00eda y Cartagena, destino final. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la altura de la vereda de \u201cMunqu\u00eda\u201d, jurisdicci\u00f3n del municipio de \u201cMarialabaja\u201d, el automotor se estrell\u00f3 contra un tractor que igualmente circulaba por la v\u00eda, debido a \u201cla imprudencia e irresponsabilidad del conductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada compa\u00f1\u00eda de transportes incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de verificar, antes del viaje, que el veh\u00edculo estuviera en adecuada condici\u00f3n t\u00e9cnica, como quiera que las llantas del taxi de placas YHK-008 \u201cse encontraban en mal estado lo que no facilit\u00f3 el agarre en la frenada\u201d, deficiencia por la que tambi\u00e9n debe responder el propietario del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la colisi\u00f3n, la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche, quien para la \u00e9poca de los hechos cursaba tercer semestre de arquitectura, \u201cresult\u00f3 gravemente lesionada y con secuelas de car\u00e1cter permanente\u201d, de forma que \u201cquedar\u00e1 incapacitada en un 20%&#8230; en el movimiento giratorio de su cabeza, lo que le ha producido serios inconvenientes en el actual devenir personal y estudiantil, am\u00e9n de que se le presentar\u00e1 en el ejercicio de su carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1orita Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez pereci\u00f3 en el accidente, era hija de los esposos Bravo-Guti\u00e9rrez, al momento del desafortunado suceso ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad, cursaba tercer semestre de administraci\u00f3n de negocios \u201cy depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres quienes hab\u00edan invertido en ella tiempo, dedicaci\u00f3n y esfuerzos, tanto en el orden moral como econ\u00f3mico, lo que a la postre se frustr\u00f3 por el incumplimiento de la empresa demandada\u201d, comportamiento \u00e9ste que, adem\u00e1s, ha incidido ostensiblemente en la familia de aqu\u00e9lla, \u201ctoda vez que la situaci\u00f3n referenciada les ha ocasionado innumerables gastos y afectado sicol\u00f3gica y espiritualmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda formulada en nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, su procurador judicial, en concreto, rese\u00f1\u00f3 los siguientes aspectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ocurrencia del se\u00f1alado accidente, el cual atribuy\u00f3 al exceso de velocidad con que circulaba el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que a causa del choque, el se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez falleci\u00f3, y que \u00e9ste al momento de su deceso ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad; laboraba como \u201cMAYORISTA DE CHANCES en la empresa APUESTAS DE CORDOBA DE LA CIUDAD DE CERETE, GANANDO UN SALARIO PROMEDIO DE $1.000.000.OO MENSUALES\u201d; y que de \u00e9l depend\u00edan tanto su c\u00f3nyuge [o compa\u00f1era, seg\u00fan otro aparte de la demanda] como sus tres hijos, aqu\u00ed demandantes, as\u00ed como sus padres, uno de ellos discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los da\u00f1os materiales, que discrimin\u00f3 en da\u00f1o emergente, consistente en los gastos funerarios, y lucro cesante, que calcul\u00f3 en la suma de $480.000.000.oo, con base en el referido ingreso del causante y en su probabilidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los da\u00f1os morales, derivados del \u201ctrauma psicol\u00f3gico sufrido por su compa\u00f1era, hijos menores y padres a consecuencia de la muerte de su c\u00f3nyuge, padre, hijo, que gener\u00f3 en su familia angustia, temor, dolor, pena al ver que su ayuda moral y econ\u00f3mica hab\u00eda desaparecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandas promovidas por los se\u00f1ores Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche, de un lado, y Lissy del Rosario Guti\u00e9rrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, de otro, fueron admitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante autos proferidos el 19 de julio y el 2 de agosto de 2001, respectivamente (fls. 41, cd. 1 y 44 y 45, cd. 2); la gestionada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, seg\u00fan prove\u00eddo fechado el 24 de julio del mismo a\u00f1o (fl. 37, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todos los casos, la sociedad transportadora demandada respondi\u00f3 el libelo introductorio e hizo oposici\u00f3n a sus pretensiones, se pronunci\u00f3 sobre los hechos y formul\u00f3 la excepci\u00f3n meritoria que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de responsabilidad o falta de personer\u00eda sustantiva de la empresa demandada\u201d. En escritos separados, propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia y llam\u00f3 en garant\u00eda a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad Cooperativa, quien nunca fue vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado se\u00f1or Gerardo Antonio D\u00edaz Laclaustra compareci\u00f3 al proceso iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, dentro del cual, por intermedio de apoderado, contest\u00f3 la demanda con la que se dio inicio a ese asunto, rechaz\u00f3 el acogimiento de las solicitudes en ella elevadas y se refiri\u00f3 a cada uno de los fundamentos f\u00e1cticos que la respaldan. Por aparte, adujo la excepci\u00f3n previa de falta de competencia, que el juzgado del conocimiento neg\u00f3 por auto dictado el 26 de noviembre de 2002 (fls. 4 y 5, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia emitida el 13 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los tres procesos en precedencia rese\u00f1ados, los cuales, a partir de entonces, se tramitaron bajo una misma cuerda (fl. 90, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtida la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 113 y 114, cd. 1), con prove\u00eddo dictado el 18 de mayo de 2004, el juzgado del conocimiento se abstuvo de dar tr\u00e1mite a las excepciones previas propuestas por la empresa demandada en frente de las demandas presentadas por la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche y por los se\u00f1ores Lissy del Rosario Guti\u00e9rrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero, en atenci\u00f3n a las razones all\u00ed expuestas (fl. 118, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el citado juzgado puso fin a la instancia con sentencia que data del 23 de mayo de 2005, en la cual adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: neg\u00f3 la totalidad de las excepciones aducidas por la parte demandada; declar\u00f3, por una parte, que la empresa accionada incumpli\u00f3 los contratos de transporte celebrados con las se\u00f1oritas Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche y Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez y, por otra, que es responsable de la muerte del se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez; exoner\u00f3 al demandado se\u00f1or Gerardo Antonio D\u00edaz Laclaustra; conden\u00f3 a la referida transportadora a pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, en representaci\u00f3n de los menores en nombre de quienes actu\u00f3, $172.694.660.oo, por perjuicios materiales, y $30.000.000.oo, por perjuicios morales; a los se\u00f1ores Lissy del Rosario Guti\u00e9rrez de Bravo y Alfonso Rafael Bravo Caballero $232.897.500.oo, por perjuicios materiales, y $28.000.000.oo, por perjuicios morales; y a la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche $54.685.440.oo, por perjuicios materiales, y $7.000.000.oo, por perjuicios morales; finalmente impuso el pago de las costas a cargo de la persona jur\u00eddica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme, la sociedad Inversiones de la Ossa Jim\u00e9nez -Transportes Luz S.C.A., apel\u00f3 el fallo del a quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda resolvi\u00f3 la alzada con sentencia que emiti\u00f3 el 16 de junio de 2006, mediante la cual modific\u00f3 el prove\u00eddo recurrido, para extender la condena en \u00e9l impuesta al demandado se\u00f1or Gerardo Antonio D\u00edaz Laclaustra, como propietario del veh\u00edculo causante del accidente de tr\u00e1nsito en este asunto investigado. En lo restante, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la aludida providencia de segunda instancia, la empresa demandada interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el ad quem descart\u00f3 la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones que la apelante adujo, afincada en que en dos de las demandas se reclam\u00f3 la condena al pago de perjuicios por responsabilidad civil contractual y\/o extracontractual, como quiera que estim\u00f3 que en tales escritos, lo que se reclam\u00f3 fue el reconocimiento de la responsabilidad contractual de la empresa demandada y que, como consecuencia de ello, se proveyera sobre la indemnizaci\u00f3n respectiva, an\u00e1lisis que, al tiempo, llev\u00f3 al juzgador a desechar la supuesta incongruencia alegada por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el Tribunal aval\u00f3 el planteamiento del a quo consistente \u201cen que en aquellos casos cuando (sic) el pasajero solo resulta lesionado, surge una responsabilidad contractual en la persona encargada de la movilizaci\u00f3n y es esa la v\u00eda que se debe escoger en la demanda\u201d, tal y como lo hizo la demandante se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche; y \u201ccuando resultan pasajeros fallecidos, sus herederos pueden optar por escoger la v\u00eda contractual o la extracontractual, sin que se permite (sic) acumulaci\u00f3n de ellas\u201d, como aconteci\u00f3 con los otros actores, puesto que los se\u00f1ores Bravo-Guti\u00e9rrez encausaron su acci\u00f3n por el primero de esos caminos y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra por el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la responsabilidad que se desprende de las actividades peligrosas, la cual se presume en contra del autor directo del da\u00f1o, de los \u201cejecutores materiales de esa actividad\u201d y de los \u201cguardadores de ella, condici\u00f3n que le cabe tanto al propietario del taxi identificado con placas YHK-008 como a la empresa transportadora demandada por el beneficio que de \u00e9l reportaba\u201d, el ad quem coligi\u00f3, por una parte, que \u201ccabe responsabilidad tanto al due\u00f1o, como a la empresa transportadora; y para que no proceda condena contra el primero, debe mediar al menos una dejaci\u00f3n total del veh\u00edculo hacia la empresa, como por ejemplo mediante un arrendamiento, comodato o administraci\u00f3n total\u201d; y por otra, que \u201c[l]o anterior impone la modificaci\u00f3n de la sentencia, en el sentido de hacerla extensiva al demandado Gerardo Antonio D\u00edaz Laclaustra en condici\u00f3n de propietario del veh\u00edculo, quien debe responder en forma solidaria por la condena que resulte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de los perjuicios objeto de indemnizaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos est\u00e1n constituidos por el fallecimiento de la joven Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez, que \u201ctiene respaldo probatorio como lo es el registro de defunci\u00f3n y la constancia extendida por el Centro Hospitalario Marialabaja, certificaci\u00f3n sobre investigaci\u00f3n penal por Homicidio Culposo en accidente el (sic) cual perdieron la vida Viviana Bravo Guti\u00e9rrez y Hed\u00ed (sic) Luis Julio Y\u00e1nez, el informe de accidente y las declaraciones de Marta Cecilia Herrera Esquivia y Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche\u201d; respecto de la muerte del segundo de los nombrados, afirm\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n obra el acta de levantamiento del cad\u00e1ver, consecuencia del mismo accidente, as\u00ed como que los demandantes quienes est\u00e1n representados por su madre biol\u00f3gica se\u00f1ora Mar\u00eda Espitia Guerra, son hijos del difunto\u201d; y, por \u00faltimo, en lo concerniente a las lesiones sufridas por la se\u00f1orita \u00c1lvarez Peniche, sostuvo que su demostraci\u00f3n se logr\u00f3 \u201ccon el certificado m\u00e9dico expedido por el Dr. Fredy Llamas Cano del que surge la incapacidad definitiva de la lesionada y que no fue objeto de tacha por la parte demandada\u2026\u201d. Consiguientemente, a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal, \u201c[c]arece entonces de fundamento jur\u00eddico el reclamo que en tal sentido se hace, por lo que no se acceder\u00e1 a la modificaci\u00f3n deprecada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el sentenciador de segundo grado observ\u00f3 que \u201cpara la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un experticio, acudiendo el perito a la f\u00f3rmula consagrada para tales efectos, lo que fue acogido por el juez a-quo, pero bajo ciertos reparos que comparte la Sala, por encontrarlos justificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1614, 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, 1003, 1006 y 822 del C\u00f3digo de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 el censor, que los yerros que imputa al Tribunal se circunscriben \u201ca los perjuicios materiales\u201d objeto de la condena impuesta, en tanto que ese sentenciador \u201cerr\u00f3 de hecho en la apreciaci\u00f3n de los tres dict\u00e1menes pericial (sic) atr\u00e1s citados, en la medida en que dej\u00f3 de ver que en todos la fundamentaci\u00f3n brilla por su ausencia, am\u00e9n de otros defectos que puntualmente habr\u00e1n de demostrarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la acusaci\u00f3n, el casacionista se refiri\u00f3 por separado a cada una de las acciones propuestas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concerniente con el fallecimiento de la se\u00f1orita Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez, especific\u00f3 la comisi\u00f3n de los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En alusi\u00f3n al dictamen pericial mediante el cual se concretaron los perjuicios padecidos por sus progenitores, el recurrente advirti\u00f3 la falta de fundamentaci\u00f3n del mismo respecto del salario del que parti\u00f3 el experto para los c\u00e1lculos que hizo (la suma de $500.000.oo mensuales), debido a que \u201cla \u00fanica -y endeble- justificaci\u00f3n que ofrece con esa finalidad es la de que \u2018a mayor o mejor preparaci\u00f3n\u2019 los ingresos econ\u00f3micos, igualmente, ser\u00e1n mayores o mejores\u201d; porque las \u00fanicas pruebas demostrativas de los estudios adelantados por la occisa, corresponden \u201ca una fotocopia simple del pago de unos derechos de matr\u00edcula para el plan de Administraci\u00f3n de Negocios y\u2026 un recibo de caja, en original, ambos expedidos, al parecer, por la universidad de San Buenaventura de Cartagena\u201d; y puesto que \u201cla mera afirmaci\u00f3n de estarse adelantando estudios universitarios -sin siquiera aludir a la \u00edndole de los mismos- es a todas luces insuficiente por lo precaria como soporte del c\u00e1lculo presentado, porque lo que concern\u00eda era explicar c\u00f3mo una persona de la edad de la v\u00edctima y con el grado de preparaci\u00f3n acabado de mencionar, en \u00e1rea que corresponde a una profesi\u00f3n como la Administraci\u00f3n de Negocios, situada esa persona en ciudades como Monter\u00eda -donde resid\u00eda- o Cartagena -donde estudiaba- estaba en condiciones reales (no quim\u00e9ricas o imaginadas) de obtener el salario propuesto en el dictamen como punto de partida del c\u00f3mputo del lucro cesante dejado de recibir por la v\u00edctima como consecuencia de su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 el censor, que de admitirse la debida fundamentaci\u00f3n de la experticia de que se trata, \u201cel Tribunal incidi\u00f3 en otro yerro f\u00e1ctico, no menos evidente que el anterior\u201d, consistente \u201cen no haber observado\u201d que \u201csi Viviana Sof\u00eda falleci\u00f3 a ra\u00edz del accidente y si al proceso se presentaron sus padres en ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual, tal como el propio juzgador ad-quem lo admite -aserto que en este cargo no se discute-, los perjuicios a reclamar por aquellos, en su condici\u00f3n de herederos a quienes se les transmiti\u00f3 la acci\u00f3n contractual que pudo haber tenido la occisa, fueron los sufridos por esta entre el momento del accidente y el de su deceso, pero no los que ella (supuestamente) soportara con ocasi\u00f3n de su muerte\u201d, los cuales, precisamente, por el hecho mismo del fallecimiento, dejaron de tener significaci\u00f3n jur\u00eddica, salvo \u201cpara quienes de ella hubiesen dependido econ\u00f3micamente, pero este es un perjuicio propio de esos terceros, que ven suprimida esa fuente de ingresos, situaci\u00f3n que no es la que se advierte en este caso, donde, se vuelve a se\u00f1alar, los demandantes se presentaron como herederos de Viviana Sof\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el recurrente enfatiz\u00f3 que el Tribunal \u201cno se percat\u00f3 de que los perjuicios materiales (lucro cesante) que estaba avaluando el perito eran los padecidos por la v\u00edctima despu\u00e9s de su deceso, y no antes del mismo\u201d, y que tal autoridad habr\u00eda detectado tal circunstancia \u201csi lee el dictamen de manera completa,\u2026\u201d y no se limita a las apreciaciones que sobre las experticias hizo, en particular que el auxiliar de la justicia \u201cacudi\u00f3 a la f\u00f3rmula consagrada para tales efectos, porque la f\u00f3rmula, para el caso de la \u2018v\u00eda contractual\u2019 (\u2026), heredada por los demandantes, es otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como un tercer error de hecho, se endilg\u00f3 al ad quem \u201cno haber detallado la presencia del documento obrante al fl. 14 del cuaderno contentivo de la demanda instaurada por los c\u00f3nyuges Bravo-Guti\u00e9rrez, en el que se lee que la v\u00edctima ingres\u00f3 con vida al hospital de Marialabaja, en donde falleci\u00f3 a las 11:30 a.m. de ese 3 de febrero de 2001. Si el Tribunal no ignora la existencia de este documento y si, adem\u00e1s, lo articula con su entendimiento de que los actores, como herederos, ejercitaban la acci\u00f3n contractual, al apreciar el dictamen pericial, habr\u00eda tenido que concluir lo que ya se anot\u00f3, es decir, que no se estaban avaluando los perjuicios padecidos por la v\u00edctima durante el lapso de tiempo en que hubo de sobrevivir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la acci\u00f3n promovida por raz\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez, los desv\u00edos imputados a la sentencia recurrida son los que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de fundamentaci\u00f3n del correspondiente dictamen pericial en cuanto a \u201clos ingresos mensuales del occiso -que el perito fija en la suma de $1.000.000-\u201d, como quiera que \u201cel experto se abstiene de precisar de d\u00f3nde extrae esa cifra, la cual, por lo mismo, no puede menos de ser reputada como arbitraria\u201d, ya que \u201cen el expediente no obra prueba alguna que demuestre los ingresos devengados mensualmente por el occiso\u201d, de donde \u201cno le era dable al perito expresar que el se\u00f1or Julio Yanez ten\u00eda un ingreso mensual de $1.000.000, ni pod\u00eda el Tribunal acoger su informe como prueba, sin incurrir en un grosero error por indebida apreciaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se equivoc\u00f3 el Tribunal al valorar la mencionada experticia, ya que ella no tuvo en cuenta \u201ctodos los factores indispensables para obtener un resultado correcto: En efecto, el c\u00e1lculo del lucro cesante lo refiri\u00f3 el experto al probable tiempo de vida que le restaba a la persona fallecida, con olvido de que en la operaci\u00f3n correspondiente tambi\u00e9n deb\u00eda involucrar la edad de los menores, enlazando el factor proveniente del sedicente ingreso, no con la posible vida restante del occiso, sino con la que a aquellos les faltaba para completar la mayor\u00eda de edad, conforme los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 10 a 12 del cuaderno respectivo. A la mayor\u00eda de edad, se dice, en virtud de que no se demostr\u00f3 que Gladis Paola, Julieth y Jorge Leonardo estuviesen estudiando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que hace a la situaci\u00f3n de la se\u00f1orita Johana \u00c1lvarez Peniche, destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSin pretermitir que en el proceso obra prueba acerca de que la demandante habr\u00eda de quedar con una reducci\u00f3n del 20% \u2018en la rotaci\u00f3n de la cabeza de forma permanente\u2019\u201d, no existe demostraci\u00f3n de que esa limitaci\u00f3n implicara \u201cuna disminuci\u00f3n del ocho por ciento (8%) de la capacidad laboral o productiva\u201d estimada por el perito, cuesti\u00f3n que el Tribunal, al apreciar la experticia, pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La afirmaci\u00f3n contenida en la comentada prueba t\u00e9cnica, atinente a que \u201cuna profesional de la Arquitectura tiene un ingreso mensual promedio de $1.600.000\u201d, carece de sustento, en tanto que, a t\u00e9rminos del dictamen, su \u00fanico respaldo fue que \u201ces una asignaci\u00f3n pericial\u201d, sin que el experto hubiere detallado \u201clos factores, estudios, datos estad\u00edsticos, investigaciones de mercado laboral, etc., de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d que le permitieran llegar a tal aserto, vac\u00edo que al no ser observado por el ad quem, lo llev\u00f3 a cometer un nuevo error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supuso el perito, y consiguientemente el juzgador de segundo grado, que la citada demandante \u201chabr\u00eda indefectiblemente de terminar sus estudios de Arquitectura y que, en consecuencia, obtendr\u00eda el diploma que la habilitar\u00eda para el inmediato ejercicio de su profesi\u00f3n\u201d, cuando en el proceso \u201cno se cuenta siquiera con la prueba de rendimiento acad\u00e9mico de la demandante, de modo que hubiese lugar a presumir que culminar\u00eda felizmente sus estudios, ni prueba de que, a continuaci\u00f3n, de manera inmediata, habr\u00eda de encontrar trabajo, dadas, v. gr., unas \u00f3ptimas condiciones en la ocupaci\u00f3n\u00a0 de los arquitectos, en raz\u00f3n, v. gr., de una gran demanda de tales profesionales\u201d, de lo que el censor dedujo que el \u201cc\u00e1lculo proyectivo de la p\u00e9rdida que padecer\u00eda la demandante por la reducci\u00f3n de su capacidad laboral, durante el tiempo que se\u00f1ala, arranca o parte de bases imaginarias o hipot\u00e9ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, el recurrente explicit\u00f3 la razones de la trascendencia de los yerros por \u00e9l denunciados y la forma en que ellos provocaron el quebranto indirecto de las normas sustanciales indicadas en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que refiere al \u00fanico aspecto controvertido en casaci\u00f3n, esto es, al del monto de los perjuicios patrimoniales que a favor de los demandantes impuso a los demandados el Tribunal, al confirmar el fallo estimatorio de primer grado, debe observarse que las apreciaciones que consign\u00f3 en su sentencia consistieron, exclusivamente, en que para su \u201ccuantificaci\u00f3n\u2026 se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un experticio, acudiendo el perito a la f\u00f3rmula consagrada para tales efectos, lo que fue acogido por el juez a-quo, pero bajo ciertos reparos que comparte la Sala, por encontrarlos justificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente es, en consecuencia, se\u00f1alar que, a su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, para concretar la condena que estableci\u00f3 por la comentada afectaci\u00f3n patrimonial, se limit\u00f3 a realizar una remisi\u00f3n a los dict\u00e1menes periciales rendidos en el curso de proceso y que, sin ninguna cr\u00edtica en cuanto a ellos, en definitiva, fij\u00f3 como tales los valores indicados por el auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, bueno es notar que, respecto de \u201cla demanda instaurada por los herederos del fallecido EDDY LUIS JULIO YANEZ\u201d, el mencionado juzgado dijo que los \u201c[p]erjuicios materiales\u2026 [e]st\u00e1n demostrados con el dictamen pericial que reposa en el proceso y est\u00e1n fijados en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($172.694.660)\u201d, valor que repiti\u00f3 luego en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que en el caso de la acci\u00f3n \u201ccontractual instaurada por los herederos de VIVIANA SOFIA BRAVO GUTIERREZ\u201d, el a quo asever\u00f3 que los \u201c[p]erjuicios materiales\u2026 [e]st\u00e1n debidamente acreditados a trav\u00e9s del dictamen pericial que reposa en el expediente y est\u00e1n fijados en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($232.807.500)\u201d, que traslad\u00f3 a la parte decisoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, que en lo ata\u00f1edero a los perjuicios patrimoniales sufridos por la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche, dicho sentenciador de primer grado adujo que \u201c[t]omando como marco lo preceptuado en el dictamen pericial para establecer esta clase de perjuicios y teniendo en cuenta que la consecuencia no fue la muerte sino lesiones graves de la demandante este despacho acogi\u00e9ndose a dicho dictamen pericial que obra a folios 129 a 130 de la demanda instaurada por la joven, los tasa en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($54.685.440)\u201d, que corresponde al monto por el que los fij\u00f3 en la condena que al final impuso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el perito actuante, en relaci\u00f3n con cada una de las acciones intentadas, se\u00f1al\u00f3 en su dictamen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto\u00a0 del\u00a0 fallecimiento\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 se\u00f1orita\u00a0 Viviana Sof\u00eda\u00a0\u00a0 Bravo\u00a0\u00a0 Guti\u00e9rrez,\u00a0\u00a0 indic\u00f3\u00a0\u00a0 que\u00a0\u00a0 los\u00a0\u00a0 da\u00f1os\u00a0 materiales -patrimoniales- consisten \u201cen el lucro cesante o valor econ\u00f3mico que pudo haber dejado de percibir la v\u00edctima del funesto proceso (sic)\u201d y que para la tasaci\u00f3n de los mismos ha de considerarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edad de la v\u00edctima al momento del accidente, nacida el 23 de febrero del a\u00f1o 1983: 17,945 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo o esperanza de vida quitada por el accidente: 52,75 a\u00f1os. Para el c\u00e1lculo de este lucro se inicia en la edad de 18 a\u00f1os, siendo la esperanza de vida de 51,735 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor estimado del ingreso promedio mensual presente asignado pericialmente, considerando sus estudios universitarios seg\u00fan consta en el proceso, y teniendo en cuenta el S.M.L.M. para el a\u00f1o 2004 asignado a un trabajador raso de $358.000, si tenemos en cuenta la proporci\u00f3n matem\u00e1tica directa prevaleciente en el mundo y que establece que a mayor o mejor preparaci\u00f3n, mayor o mejor son los ingresos econ\u00f3micos por lo tanto se estima un valor mensual de $500.000 o seis millones anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor total dejado de percibir durante 51,735 a\u00f1os faltantes: $310.410.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descuentos por gastos personales: 25% o $77.602.500. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTOTAL LUCRO CESANTE: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTNOS PESOS (232.807.500)\u201d (fl 142, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el deceso del se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez, precis\u00f3 que los da\u00f1os materiales est\u00e1n \u201crepresentados por el lucro cesante que dej\u00f3 de percibir el occiso durante un per\u00edodo o resto de vida basado en la expectativa de vida establecida por el DANE para los nacidos en el quinquenio comprendido entre 1960 y 1965 para el departamento de C\u00f3rdoba\u201d y los concret\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo o esperanza de vida para hombres nacidos entre 1960 y 1965: 56.23 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edad alcanzada por la v\u00edctima nacida el 11 de diciembre de 1960: 40,090 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo o esperanza de vida truncada: 15,33 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor del SMLM en el a\u00f1o 2001 (a\u00f1o en el que sucedi\u00f3 el fallecimiento): $286.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor del SMLM para el a\u00f1o 2004: $358.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresos econ\u00f3micos recibido (sic) mensualmente por la v\u00edctima $1.000.000 en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero de SMLM percibidos (a\u00f1o 2001): 3.496 o 41.95 anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor total de los 41,95 SMLM actualizado al a\u00f1o 2004: $15.020.979. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor total dejado de percibir durante el resto de vida truncado (15,33 a\u00f1os): $230.271.546. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descuento por gastos personales: 25% o $57.576.886. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTOTAL LUCRO CESANTE: CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($172.694.660)\u201d (fl. 144, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al caso de la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche, consider\u00f3 que los da\u00f1os patrimoniales consistieron \u201cen la p\u00e9rdida de un 20% de la movilidad de la nuca (sic), determinada seg\u00fan consta en el proceso, sufrida por la demandante, quien al momento del percance ejerc\u00eda (sic) III semestre de Arquitectura en la universidad Jorge Tadeo Lozano Seccional Caribe ubicada en la ciudad de Cartagena\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el perjuicio de que se trata, est\u00e1 representado en \u201cel lucro cesante o disminuci\u00f3n de la capacidad productiva o econ\u00f3mica, relacionada con la profesi\u00f3n cursada por la v\u00edctima a causa de la disminuci\u00f3n de la movilidad permanente de la cabeza, movilidad esta considerada muy necesaria para quien ejerza esta profesi\u00f3n (Arquitectura)\u201d. En definitiva, hizo los siguientes c\u00e1lculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo o esperanza de vida que le queda a la demandante seg\u00fan el DANE para las mujeres nacidas durante el quinquenio 1980-1985: 70,22 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edad de la demandante nacida el 27 de septiembre de 1981, al momento del accidente: 20,34 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo o esperanza de vida restante despu\u00e9s del accidente: 49,88 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor del ingreso mensual promedio asignado pericialmente a una profesional de Arquitectura: $1.600.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disminuci\u00f3n de la capacidad laboral o productiva: 8% de 1.600 (sic), equivalente a $128.000 mensual o $1.536.000 anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n pericial promedio de inicio de trabajo profesional: Segundo semestre de 2005, siendo para esta fecha la edad de la v\u00edctima 22,9\/12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiempo o esperanza laboral profesional afectada: 47,47 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor econ\u00f3mico afectado: $72.913.920. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disminuci\u00f3n por gastos de manutenci\u00f3n: 25% o $18.228.480. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTOTAL LUCRO CESANTE: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($54.686.440)\u201d (fls. 146 y 147, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo anterior que, ciertamente, como lo plante\u00f3 el recurrente, sobre el quantum de los perjuicios patrimoniales, el Tribunal, al haberse limitado a hacer referencia a los comentados dict\u00e1menes periciales y a avalar la posici\u00f3n que, en este aspecto, asumi\u00f3 el juzgado del conocimiento, quien solamente se apart\u00f3 del concepto t\u00e9cnico en lo tocante al monto de los perjuicios morales, acogi\u00f3 cabalmente las rese\u00f1adas experticias y las tuvo como suficiente sustento para determinar la cuant\u00eda de las indemnizaciones con que se favoreci\u00f3 a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese entendimiento del fallo del ad quem, pasa la Sala al estudio de los distintos yerros que el censor le atribuy\u00f3 al mismo, para lo cual, guardando armon\u00eda con el cargo, realizar\u00e1 su examen en relaci\u00f3n con cada una de las acciones propuestas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda presentada por los se\u00f1ores Lissy del Rosario Guti\u00e9rrez de Bravo y Rafael Alfonso Bravo Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay que admitir, porque as\u00ed lo resolvi\u00f3 el a quo en el fallo con el que decidi\u00f3 la primera instancia, que no fue apelado por ninguno de los demandantes, y lo ratific\u00f3 el Tribunal en la sentencia confirmatoria que profiri\u00f3, que s\u00f3lo fue recurrida en casaci\u00f3n por la sociedad demandada, que la acci\u00f3n intentada por los mencionados se\u00f1ores ostenta naturaleza contractual, en tanto que, como se desprende de la primera pretensi\u00f3n y de los hechos primero a sexto del respectivo libelo introductorio (fls. 1 y 2, cd. 2), afinc\u00f3 los perjuicios reclamados en el incumplimiento del contrato de transporte convenido el 3 de febrero de 2001 entre la joven Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez y la empresa convocada al juicio, para que \u00e9sta se ocupara de conducir a aqu\u00e9lla de la ciudad de Monter\u00eda a la de Cartagena, en cuyo desarrollo el veh\u00edculo encargado de la transportaci\u00f3n se accident\u00f3, produci\u00e9ndose el fallecimiento de la nombrada pasajera. \u00a0<\/p>\n<p>Sirve lo anterior para colegir que la intervenci\u00f3n en el presente proceso de los citados actores, se realiz\u00f3 a t\u00edtulo de herederos de su hija, se\u00f1orita Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez, en el entendido que, acaecida su muerte, se transmitieron a ellos las acciones derivadas del se\u00f1alado contrato, particularmente, la generada por su incumplimiento por parte de la empresa transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>Esa comprensi\u00f3n de la demanda presentada en nombre de los esposos Bravo-Guti\u00e9rrez determina que, indefectiblemente, los \u00fanicos perjuicios que eran susceptibles de reclamarse por parte de los indicados sucesores correspond\u00edan a los patrimoniales y\/o extrapatrimoniales que el accidente investigado pudo generar a la causante. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala, sobre la tem\u00e1tica expuesta, tiene dicho que \u201ccuando el pasajero haya fallecido a consecuencia de un accidente acaecido durante la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte, de cuya ocurrencia sea culpable el transportador, sus herederos podr\u00e1n ejercer separada o exclusivamente \u2018la acci\u00f3n contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte\u2019, como reza el art\u00edculo 1006 del C. de Co., situaciones que la Corte ha puntualizado al expresar que si los herederos \u2018\u2026hubieran sufrido perjuicios personales a causa del accidente, entonces habi\u00e9ndose de considerar como terceros a este respecto, bien pueden elegir entre su acci\u00f3n por los perjuicios propios, que ser\u00eda necesariamente la aquiliana, y la heredada del causante, como sucesores de \u00e9ste, que ser\u00eda la contractual\u2019 (G.J. CXL, p\u00e1gs.. 123 a 125). Esto es: que la clase de acci\u00f3n que elijan los herederos del pasajero muerto contra el transportador depender\u00e1 de los perjuicios que quieran reclamar, ya sean los que personalmente hayan sufrido o los que se hubieran causado a la v\u00edctima con el incumplimiento del contrato de transporte, siendo los primeros propios de la responsabilidad extracontractual y los segundos de la contractual\u201d (Cas. Civ., sentencia del 1\u00ba de octubre de 1987, G.J. CLXXXVIII, p\u00e1gs. 243 y 244; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la muerte del pasajero ocurrida en desarrollo de un contrato de transporte, la Corte, en oportunidad reciente, sostuvo que \u201c[c]uando la v\u00edctima directa de un acto lesivo fallece por causa del mismo, todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por su deceso, est\u00e1n habilitadas para reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que por esa causa recibieron, mediante acci\u00f3n en la cual act\u00faan jure proprio, puesto que, por su propia cuenta reclaman el abono de tales perjuicios, y siempre es de \u00edndole extracontractual, ya que as\u00ed la muerte del perjudicado inicial se origine en la inobservancia de obligaciones de \u00edndole negocial, el tercero damnificado,\u2026, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la v\u00edctima-contratante, debiendo situarse, para tal prop\u00f3sito, en el campo de la responsabilidad extracontractual\u201d (Cas. Civ., sentencia del 30 de junio de 2005, expediente No. 1998-00650-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se establece, entonces, que en el caso de la acci\u00f3n propuesta por los progenitores de la se\u00f1orita Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez, los \u00fanicos perjuicios patrimoniales que, eventualmente, se transmitieron a ellos, en su calidad de herederos de la citada causante, fueron los que con motivo en el accidente acaecido tuvieron lugar en el patrimonio de \u00e9sta, debi\u00e9ndose tener en cuenta que el deceso de la citada v\u00edctima no ocurri\u00f3 en el mismo instante de la colisi\u00f3n vehicular, como con acierto lo observ\u00f3 el juez a quo, con apoyo en el documento de folio 14 del cuaderno No. 2, y lo convalid\u00f3 el Tribunal, al confirmar su fallo sin explicitar ninguna consideraci\u00f3n al respecto y, mucho menos, en contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe, entonces, reiterar el criterio que, de anta\u00f1o, ha expuesto la Corte, conforme el cual \u201ccuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresi\u00f3n, no alcanza a configurarse en su favor cr\u00e9dito por los da\u00f1os a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, como quiera que la inmediaci\u00f3n del resultado nocivo m\u00e1ximo no da pie a derecho, que se transmitiera iure hereditario a sus herederos, quienes, como tales, \u00fanicamente podr\u00e1n reclamar por el desmedro del patrimonio que recogen, cifrado en los gastos de traslado del cad\u00e1ver y su inhumaci\u00f3n (sentencia abril 23 de 1941, LI, 458\/72), y en las ganancias que dejaron de incrementarse por la defunci\u00f3n del de cujus\u2026 Por lo cual, el cr\u00e9dito a la reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n del da\u00f1o a la actividad social no patrimonial y el da\u00f1o moral propiamente dicho, aceptando su transmisibilidad por no estar excluida ni tratarse de derechos ligados indisolublemente a la persona de su titular originario, no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanz\u00f3 a adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanz\u00f3 a padecer esas afectaciones. Que si la muerte fue instant\u00e1nea o inmediata, el cr\u00e9dito no surgir\u00e1 para el occiso, y no podr\u00eda pronunciar condena a favor de la sucesi\u00f3n del mismo, y los herederos podr\u00edan entonces reclamar resarcimiento, pero s\u00f3lo por derecho propio, en la medida que mostraran quebranto de su individualidad y con \u00e9l se hiciera presente su padecimiento afectivo o sentimental, habida consideraci\u00f3n de los estrechos v\u00ednculos que los ataban al muerto (casaci\u00f3n octubre 20 de 1942, LIV, bis, 189\/94), justificativos de dicha aflicci\u00f3n y consiguiente derecho\u201d (Cas. Civ., sentencia del 4 de abril de 1968; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, que si el hecho generador del incumplimiento del contrato de transporte acarrea la muerte del pasajero, deber\u00e1 examinarse si ella se produjo concomitantemente con el hecho mismo, o en momento posterior, con el prop\u00f3sito de establecer si se causaron o no perjuicios patrimoniales y\/o morales a la propia v\u00edctima, que, en ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n contractual, pudieren luego reclamar sus herederos, porque de haberse producido el deceso en forma instant\u00e1nea, en principio, habr\u00eda que reconocer que ninguna lesi\u00f3n patrimonial -particularmente a t\u00edtulo de lucro cesante- o extrapatrimonial derivada de la inejecuci\u00f3n contractual se radic\u00f3 en cabeza suya y que, por ende, nada se transmiti\u00f3, mortis causa, a sus sucesores, lo que traducir\u00eda que el ejercicio por \u00e9stos de la precitada acci\u00f3n -contractual- carecer\u00eda de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, si el fallecimiento del pasajero tuvo lugar despu\u00e9s del correspondiente accidente, otra ser\u00eda la situaci\u00f3n, pues es posible que en el tiempo de su supervivencia, se causen a \u00e9l perjuicios de orden patrimonial, como por ejemplo las erogaciones que la propia v\u00edctima hubiese realizado para recuperar su salud -da\u00f1o emergente- o los ingresos que ella hubiere dejado de percibir -lucro cesante-, o de orden moral, como ser\u00eda la aflicci\u00f3n que el directo afectado sentir\u00eda por verse a s\u00ed mismo en el estado en que se encuentre, o derivada de la agon\u00eda del que se aproxima a la muerte, perjuicios que, una vez ocurrido el deceso, sus herederos estar\u00edan habilitados para reclamarlos, mediante la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del incumplimiento contractual que los provoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, aflora paladino el equ\u00edvoco en que incurri\u00f3 el perito y, por consiguiente, el ad quem, en tanto que, como se dijo, acogi\u00f3 sin reparos su dictamen, al se\u00f1alar que los perjuicios patrimoniales en comento, consistieron en el lucro cesante representado en los ingresos que \u201cpudo haber dejado de percibir la v\u00edctima\u201d por raz\u00f3n de su muerte y al liquidarlos en la forma como lo hizo, esto es, calculando el monto de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que la se\u00f1orita Viviana Sof\u00eda Bravo Guti\u00e9rrez hubiese podido recibir, desde el momento de su deceso y hasta la \u00e9poca de culminaci\u00f3n de su vida probable, en el ejercicio de la profesi\u00f3n que, al parecer, estudiaba cuando falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De seguro que tal forma de concretar los perjuicios patrimoniales de la nombrada v\u00edctima, ri\u00f1e abiertamente con los que, como anteriormente se indic\u00f3, en verdad se le hubieren podido ocasionar a ella y, por ende, con los que, por raz\u00f3n de su muerte, se transmitieron a sus herederos, los cuales, independientemente de su espec\u00edfica naturaleza jur\u00eddica, s\u00f3lo pudieron causarse con anterioridad a su deceso y nunca con posterioridad a \u00e9l, como con total desatino lo estim\u00f3 el perito y lo admitieron, sin reparos, los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidente es, pues, el error de hecho cometido por el ad quem, a la par que trascendente, toda vez que dicho sentenciador no repar\u00f3 en el comentado desv\u00edo del auxiliar de la justicia y, como consecuencia de ello, confirm\u00f3 la condena impuesta a la recurrente en casaci\u00f3n de pagar unos perjuicios patrimoniales err\u00f3neamente concebidos y cuantificados. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e9xito y los alcances de la acusaci\u00f3n analizada, la cual arrasa por completo la indemnizaci\u00f3n que por perjuicios materiales se estableci\u00f3 en favor de los esposos Bravo-Guti\u00e9rrez y en contra de la recurrente, releva a la Corte de estudiar los otros errores que, en lo que hace a la acci\u00f3n de aqu\u00e9llos, fueron denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Gladys Paola, Julieth Jamith y Jorge Leonardo Julio Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer desacierto imputado por el casacionista al Tribunal, se hizo consistir en la falta de fundamento de la suma de $1.000.000.oo que el perito tuvo en cuenta como el ingreso mensual promedio que el causante, se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez, percib\u00eda en la \u00e9poca del accidente investigado y, por ende, de su muerte. En concreto, el recurrente condens\u00f3 su queja diciendo que \u201cel experto se abstiene de precisar de d\u00f3nde extrae esa cifra, la cual, por lo mismo, no puede menos de ser reputada como arbitraria\u201d y que \u201cen el expediente no obra prueba alguna que demuestre los ingresos devengados mensualmente por el occiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el expediente, encuentra la Corte que con la demanda en cuesti\u00f3n se aport\u00f3 el documento original que obra a folio 14 del cuaderno No. 3, expedido por el se\u00f1or Rodrigo H. Rold\u00e1n G\u00f3mez en su condici\u00f3n de administrador de la sociedad \u201cApuestas de C\u00f3rdoba Ltda..\u201d, Sucursal Ceret\u00e9, fechado el 13 de junio de 2001, mediante el cual certific\u00f3 que \u201cel se\u00f1or EDDY LUIS JULIO YANEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 6.885.447 expedida en Monter\u00eda C\u00f3rdoba trabaj\u00f3 para esta empresa desempe\u00f1\u00e1ndose como vendedor, devengando un salario mensual por comisi\u00f3n por ventas de $1.000.000.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que dicho documento no fue mencionado ni por el perito en el cuestionado dictamen, ni por el Tribunal en su sentencia, es de verse que el a quo s\u00ed lo apreci\u00f3, al punto que expresamente lo relacion\u00f3 como prueba del proceso, y que como la segunda de tales autoridades, seg\u00fan ya se estableci\u00f3, aval\u00f3 completamente las apreciaciones de la primera en torno de los perjuicios patrimoniales cuyo pago orden\u00f3, propio es colegir que esa forma de razonar del ad quem conllev\u00f3, impl\u00edcitamente, la valoraci\u00f3n del indicado medio de convicci\u00f3n como demostrativo de que los ingresos que percib\u00eda el se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez al momento de su fallecimiento ascend\u00edan, precisamente, a la suma tenida en cuenta por el auxiliar de la justicia, para elaborar la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>No apareciendo combatida en casaci\u00f3n la referida apreciaci\u00f3n probatoria, por s\u00ed misma suficiente para tener por acreditado, en la dicha cuant\u00eda, el salario promedio devengado por el nombrado causante para la \u00e9poca de los hechos materia de este debate, queda desvirtuado el yerro f\u00e1ctico planteado, el cual, por tanto, no merece acogimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda acusaci\u00f3n concerniente con el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, recay\u00f3 en la circunstancia de que el perito, al efectuar el c\u00f3mputo del lucro cesante que determin\u00f3 en la experticia que present\u00f3, tuvo como \u00fanico factor temporal la vida probable del causante se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez y no el lapso que, parti\u00e9ndose de la edad que ten\u00eda cada uno de los hijos de \u00e9ste a la fecha del accidente en que \u00e9l perdi\u00f3 la vida, faltaba para que llegaran al l\u00edmite temporal hasta el que a ellos les asist\u00eda el derecho a recibir la ayuda econ\u00f3mica de su padre, error del mismo modo imputable al Tribunal, como quiera que la cuant\u00eda total definida en el dictamen fue la fijada judicialmente a favor de los tres menores accionantes, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del lucro cesante a que tienen derecho los hijos menores que reclaman el resarcimiento de los perjuicios a ellos ocasionados en raz\u00f3n del fallecimiento del progenitor que velaba, en todo o en parte, por su subsistencia, la Sala, en reciente oportunidad, se ocup\u00f3 de tal tem\u00e1tica y compendi\u00f3 su criterio, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs regla de principio, en punto de la liquidaci\u00f3n de los perjuicios padecidos por los hijos en raz\u00f3n del fallecimiento accidental del progenitor del que depend\u00edan econ\u00f3micamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, s\u00f3lo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco a\u00f1os, siempre y cuando, claro est\u00e1, se verifiquen los supuestos f\u00e1cticos por ella descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, ha dicho la Corte que \u2018la discusi\u00f3n que podr\u00eda centrarse en torno a la edad l\u00edmite que se tom\u00f3 como per\u00edodo de tiempo en que los hijos de las v\u00edctimas requer\u00edan de sus sustentos, corresponde a la proyecci\u00f3n m\u00e1s correcta si se tiene en cuenta que atendiendo a las reglas de la experiencia, es dable deducir que, en principio, a los 25 a\u00f1os, una persona de la zona urbana del pa\u00eds, dedicada al estudio, puede adquirir su completa educaci\u00f3n que lo habilita para velar, a partir de entonces, por su propio sostenimiento, desde luego que tampoco obra prueba ninguna que desvirt\u00fae, para aumentar o disminuir, esa edad tope\u2019 (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, la misma Sala, refiri\u00e9ndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidaci\u00f3n del lucro cesante, precis\u00f3: \u2018Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificaci\u00f3n, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la \u00e9poca que precedi\u00f3 a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto pod\u00eda destinar para s\u00ed mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estar\u00edan destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia econ\u00f3mica&#8230;\u2019, en torno de lo cual m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3, \u2018que sus hijos recibir\u00edan tal ayuda econ\u00f3mica hasta la edad l\u00edmite de 25 a\u00f1os, \u00e9poca que razonablemente se asume como la de culminaci\u00f3n de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporaci\u00f3n en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)\u2019. (Cas. Civ. Sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse mismo criterio tambi\u00e9n lo aplic\u00f3 la Corte en la sentencia de 30 de junio de 2005, en la cual expres\u00f3 que, \u2018Para esos fines, es necesario determinar: a) el monto de los ingresos mensuales que la occisa percib\u00eda, o pod\u00eda percibir, cuando se produjo su fallecimiento; y su valor actualizado; b) el porcentaje de esos ingresos que destinaba para su propio sostenimiento; c) la vida probable de la v\u00edctima, y d) el per\u00edodo durante el cual pod\u00eda beneficiarse la demandante de la ayuda econ\u00f3mica que le brindaba su progenitora\u2019 y que dicha ayuda se \u2018percibir\u00eda hasta los 25 a\u00f1os, por ser la edad en la que ordinariamente se culmina la educaci\u00f3n superior y se est\u00e1 en capacidad de valerse por s\u00ed mismo (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004)\u2019 (Se subraya; exp. 0650)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2006, expediente No. 2000-00483-01). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, surge rutilante el error del Tribunal cuando adopt\u00f3, sin r\u00e9plica, el dictamen pericial con base en el cual se calcularon los perjuicios materiales de los menores hijos del se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez, pues es lo cierto que el experto encargado de ese trabajo aplic\u00f3, para su determinaci\u00f3n, la totalidad del tiempo de la vida probable del de cujus (15.33 a\u00f1os) y dej\u00f3 de lado el lapso que faltaba para que los referidos interesados cumplieran 25 a\u00f1os o alcanzaran la mayor\u00eda de edad, seg\u00fan que fueran o no estudiantes, respectivamente, espacio que en uno y otro supuesto, de todas maneras, era inferior al margen del tiempo utilizado en el dictamen, si se aprecia que Gladys Paola, al 3 de febrero de 2001, fecha en que muri\u00f3 su padre, ten\u00eda 15 a\u00f1os, 1 mes y 21 d\u00edas; Julieth Jamith, 12 a\u00f1os, 4 meses y 7 d\u00edas; y Jorge Leonardo, 10 a\u00f1os, 8 meses y 27 d\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda presentada por la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda que tanto el perito, como el Tribunal, supusieron que la incapacidad permanente dictaminada a la nombrada demandante, relativa a la reducci\u00f3n en un 20% del movimiento de rotaci\u00f3n de la cabeza, cuesti\u00f3n no controvertida en casaci\u00f3n, equival\u00eda a una \u201c[d]isminuci\u00f3n de la capacidad laboral o productiva\u201d del \u201c8%\u201d, puesto que, en realidad, ninguno de los medios de convicci\u00f3n recaudados en el proceso da cuenta de esa correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin existir sustento de esa conjetura del experto, mal hizo el ad quem en aceptar el c\u00e1lculo que aqu\u00e9l efectu\u00f3, cuando esos c\u00f3mputos se soportaron, en buena medida, en dicha apreciaci\u00f3n, del todo hu\u00e9rfana de respaldo probatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual acontece con el salario base del que parti\u00f3 el experto para concertar el lucro cesante en la suma de $54.685.440.oo. Nada en el proceso la sustenta, sin que, por tanto, resulte admisible que el ingreso mensual fijado en cuant\u00eda de $1.600.000.oo pueda derivarse del \u201cpromedio asignado pericialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conveniente es aclarar que, en esencia, no se reprocha al perito que para efectuar el trabajo que se le encomend\u00f3, hubiese optado por hacer la estimaci\u00f3n del se\u00f1alado factor, sino que su labor\u00edo en este punto carezca por completo de un fundamento objetivo que excluya la idea de que esa cifra es caprichosa o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>Indudable es que la lesi\u00f3n corporal sufrida por la nombrada demandante, per se, es constitutiva de un da\u00f1o real, actual y cierto que, por ende, debe necesariamente ser reparado, aunque, hay que aclararlo, la cuantificaci\u00f3n de esta clase de perjuicios no debe, forzosamente, establecerse como un lucro cesante, sin que tampoco sea factible excluirlo, en tanto y en cuanto el da\u00f1o corporal arriba descrito puede tener una incidencia verificable en los ingresos de la v\u00edctima, al disminuirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, que ello sea as\u00ed, no traduce que en la cuantificaci\u00f3n de la correlativa indemnizaci\u00f3n, puedan aplicarse factores que no est\u00e9n cabalmente comprobados, o cuya determinaci\u00f3n se haya efectuado subjetivamente, tal y como aconteci\u00f3 en el sub lite.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como al Tribunal se impon\u00eda detectar el vac\u00edo analizado, lo que no hizo, incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico que le endilg\u00f3 la censura. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tambi\u00e9n hay que dar la raz\u00f3n al recurrente cuando le reproch\u00f3 al ad quem que la tasaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales a favor de la se\u00f1orita \u00c1lvarez Peniche se hubiese elaborado sobre la base de que terminar\u00eda sus estudios profesionales y obtendr\u00eda el t\u00edtulo que la habilitar\u00eda para desempe\u00f1arse como arquitecta, pues tales circunstancias, al momento de la confecci\u00f3n del dictamen, no estaban suficientemente comprobadas, sin perderse de vista, claro est\u00e1, que en el interrogatorio de parte que la nombrada actora absolvi\u00f3, aproximadamente tres meses antes de la presentaci\u00f3n del trabajo pericial que se comenta, se dej\u00f3 indicado que ella, entonces, estaba cursando d\u00e9cimo semestre del aludido programa universitario (fls. 135 a 137, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como la experticia y, por lo mismo, el fallo del Tribunal, se afincaron tanto en la efectiva obtenci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo profesional, as\u00ed como en el desempe\u00f1o como arquitecta de la demandante de que ahora se trata, hay que admitir, como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, que estas espec\u00edficas circunstancias no estaban demostradas y que, por lo mismo, no pod\u00edan suponerse o imaginarse.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la queja consistente en que el perito dio por hecho que la citada actora iniciar\u00eda su desempe\u00f1o profesional de forma inmediata a la conclusi\u00f3n del programa acad\u00e9mico que cursaba, ya que, por una parte, si el experto tom\u00f3 como punto de partida que ella, en la fecha del accidente de que fue v\u00edctima, cursaba tercer semestre en la facultad de arquitectura de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Cartagena, apreciaci\u00f3n que no fue controvertida por el recurrente, de ello se seguir\u00eda que debi\u00f3 finalizar la carrera (10 semestres) al terminar el a\u00f1o 2004, mientras que el experto situ\u00f3 el \u201cinicio del trabajo profesional\u201d a partir del segundo semestre de 2005, es decir, seis meses despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de estudios y, por otra, la se\u00f1alada inferencia no luce carente de fundamento razonable o se aleja de lo que ocurre en la vida cotidiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recapitulando, la sentencia del Tribunal habr\u00e1 de casarse, como quiera que dicho sentenciador, al acoger completamente y sin reparos el dictamen pericial en que se apoy\u00f3 el a quo \u00a0para condenar a la recurrente al pago de los perjuicios que precis\u00f3 en su fallo, cometi\u00f3 los siguientes yerros: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dej\u00f3 de ver que los perjuicios patrimoniales -en la modalidad de lucro cesante- estimados en ese trabajo, en relaci\u00f3n con el fallecimiento de la se\u00f1orita Viviana Sof\u00eda Bravo Caballero, son inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 por alto, que el lucro cesante para los menores hijos del se\u00f1or Eddy Luis Julio Yanez se calcul\u00f3 con prescindencia del tiempo que a ellos les faltaba para que cumplieran 25 a\u00f1os o alcanzaran la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y finalmente, porque en la liquidaci\u00f3n del perjuicio patrimonial sufrido por la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche, en lo que hace al porcentaje del 8% de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral o productiva, al salario base que se aplic\u00f3 (la suma de $1.600.000.oo mensuales) y a su presunto desempe\u00f1o profesional como arquitecta, carecen de todo fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el \u00e9xito de la censura tiene s\u00f3lo alcances parciales y no derrumba totalmente la responsabilidad civil que en contra de la recurrente dedujo el Tribunal, de lo que deviene que a la Corte, en la sentencia que habr\u00e1 de reemplazar la de segunda instancia, le corresponder\u00e1 concretar el quantum de las condenas que, en lo que resulte pertinente, deber\u00e1n imponerse a la empresa demandada, la Sala, antes del proferimiento del fallo sustitutivo, en acatamiento de las previsiones del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en desarrollo de las facultades que le otorgan los art\u00edculos 179 y 180 de la misma obra, dispondr\u00e1 oficiosamente la pr\u00e1ctica de las pruebas que en la parte resolutiva de este prove\u00eddo se especificar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en este proceso ordinario y, en sede de segunda instancia, DECRETA oficiosamente la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes, de una parte, las se\u00f1oritas GLADYS PAOLA y JULIETH JAMITH JULIO ESPITIA, actualmente mayores de edad, y, de otra, el a\u00fan menor JORGE LEONARDO JULIO ESPITIA, representado por su madre se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Espitia Guerra, deber\u00e1n aportar los documentos que acrediten los estudios que hayan realizado a partir, inclusive, del primero (1\u00ba) de febrero de 2001, hasta la actualidad, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1orita JOHANA MARIA \u00c1LVAREZ PENICHE aporte los documentos que acrediten los estudios que haya realizado a partir, inclusive, del primero (1\u00ba) de febrero de 2001 hasta la actualidad, en su caso, y, en particular, la obtenci\u00f3n de cualquier t\u00edtulo profesional. Del mismo modo, los que demuestren su desempe\u00f1o profesional o su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de la diligencia en que se exhiban y recepcionen los elementos de juicio ordenados, se comisiona al despacho del Magistrado Ponente que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso. L\u00edbrese el correspondiente comisorio con los insertos y anexos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordena al Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses y\/o a la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en cuanto hace al caso de la se\u00f1orita Johana Mar\u00eda \u00c1lvarez Peniche, considerada la edad que ten\u00eda al momento del accidente en que result\u00f3 lesionada, que para tal momento cursaba tercer semestre de arquitectura, el lugar de su residencia y cualquier otro dato que se considere pertinente, determine el porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral al hab\u00e9rsele dictaminado, como secuela permanente, la reducci\u00f3n de la movilidad de su cabeza en un 20%. Of\u00edciese como corresponda con los anexos que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordena a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de la Gesti\u00f3n Humana y al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) informen cu\u00e1l es el salario promedio que, de acuerdo con sus bases de datos o las encuestas de salarios que hayan realizado, devengaba, para el a\u00f1o 2005, en las ciudades de Monter\u00eda o Cartagena, o en su defecto a nivel nacional, un arquitecto que concluy\u00f3 sus estudios en el a\u00f1o 2004. Of\u00edciese como corresponda con los anexos que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada, sociedad INVERSIONES DE LA OSSA JIM\u00c9NEZ \u2013 TRANSPORTES LUZ S.C.A., respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}