{"id":83627,"date":"2024-05-30T19:42:37","date_gmt":"2024-05-30T19:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-080-2008-6800131030092000-00710-01\/"},"modified":"2024-05-30T19:42:37","modified_gmt":"2024-05-30T19:42:37","slug":"sc-080-2008-6800131030092000-00710-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-080-2008-6800131030092000-00710-01\/","title":{"rendered":"SC-080-2008 [6800131030092000-00710-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro de agosto de dos mil ocho \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 68001-3103-009-2000-00710-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2006, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, providencia que sirvi\u00f3 de ep\u00edlogo al proceso ordinario iniciado por la Caja Santandereana de Subsidio Familiar \u201cCajas\u00e1n\u201d contra el Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este juicio fue promovido para que se declarara que entre la demandante y el demandado hubo un contrato de comodato, en virtud del cual el Municipio de Bucaramanga cedi\u00f3 a \u201cCajas\u00e1n\u201d el uso de un lote de terreno propiedad de aqu\u00e9l. Se pidi\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n declarara que el comodatario incorpor\u00f3 mejoras al predio y que por tanto tiene derecho a que el comodante le pague el valor de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones tienen origen en los siguientes supuestos de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de agosto de 1969 las partes celebraron un contrato de comodato por el t\u00e9rmino de treinta a\u00f1os; en virtud de tal acto, la demandante recibi\u00f3 del demandado el lote de terreno ubicado en la Calle 53 No. 21-25 de la ciudad de Bucaramanga, para que all\u00ed se construyera una concentraci\u00f3n escolar, edificaci\u00f3n que deb\u00eda ser sometida a la aprobaci\u00f3n de la Oficina de Planeaci\u00f3n del municipio mencionado. Asimismo, el comodatario qued\u00f3 facultado \u201cpara efectuar las mejoras y dem\u00e1s obras que se requieran para la construcci\u00f3n de las aulas escolares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 848 de 13 de abril de 1973, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos, la demandante denunci\u00f3 la construcci\u00f3n del edificio por ella levantado sobre el predio recibido en comodato. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Lonja de Propiedad Ra\u00edz, a instancias de la demandante, avalu\u00f3 la construcci\u00f3n en la suma de $345\u2019697.200.oo y asign\u00f3 al lote un valor de $ 359\u2019312.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Vencido el t\u00e9rmino del contrato y despu\u00e9s de un intercambio de opiniones y misivas, el 7 de enero de 2000 la parte demandante restituy\u00f3 el inmueble al comodante, anteponiendo, eso s\u00ed, que el Municipio de Bucaramanga deber\u00eda reconocerle el valor de las mejoras que hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 27 de enero de 2000, ante la Procuradur\u00eda se intent\u00f3 infructuosamente zanjar las diferencias existentes entre \u201cCajas\u00e1n\u201d y el Municipio de Bucaramanga, fracaso que llev\u00f3 a aqu\u00e9lla a reclamar judicialmente al propietario el pago de la construcci\u00f3n puesta en la heredad, todo de conformidad con el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado se opuso a las pretensiones, plante\u00f3 con tal prop\u00f3sito un alegato sobre la \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n demandada\u201d y adujo, adem\u00e1s, que en la cl\u00e1usula tercera del contrato las partes convinieron en que al finalizar el comodato, las obras realizadas por el comodatario pasar\u00edan \u201ca ser de exclusiva propiedad del Municipio\u201d, por lo que nada deb\u00eda pagar por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo declar\u00f3 probada la existencia de las mejoras, pero neg\u00f3 que se hubiera celebrado un comodato entre las partes, en tanto juzg\u00f3 que este negocio jur\u00eddico es esencialmente gratuito y, por ende, la circunstancia de haberse acordado que la construcci\u00f3n realizada por el comodatario pasar\u00eda a ser de propiedad del Municipio, cambiaba la naturaleza del contrato, el cual mudaba en uno diferente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, confirm\u00f3 la sentencia apelada, salvo en aquello de la imposibilidad del contrato de comodato -cuya existencia reconoci\u00f3-, aunque de todos modos desech\u00f3 el reclamo de las mejoras que dijo haber hecho el comodatario. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem teoriz\u00f3 acerca de la esencia gratuita del comodato, reconoci\u00f3 que es un contrato real y puso de presente sus variedades de propio y precario, luego de lo cual se refiri\u00f3 al equ\u00edvoco que trae el art\u00edculo 2200 del C\u00f3digo Civil cuando hace referencia a la tradici\u00f3n, pues anot\u00f3 que dicho tipo de acuerdos se perfeccionan con la simple entrega de la cosa. A\u00f1adi\u00f3 que en el contrato celebrado no se convino contraprestaci\u00f3n a cargo del comodatario y que si ello hubiera acontecido, se habr\u00eda desnaturalizado el acto y convertido en otro distinto, probablemente de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 el Tribunal que lo que las partes celebraron fue un contrato de comodato, pues \u201cla ausencia de contraprestaci\u00f3n a cargo de la parte comodataria as\u00ed lo indica\u201d, por lo que ese juzgador no comparti\u00f3 \u201cla apreciaci\u00f3n que sobre el tema hace la primera instancia que considera que se pact\u00f3 una contraprestaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurgando en las estipulaciones del acto, el ad quem no hall\u00f3 la retribuci\u00f3n en favor del comodante, ya que \u201centre tales obligaciones -dijo- no aparece, como a cambio del pr\u00e9stamo, contraprestaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encontr\u00f3 s\u00ed el Tribunal una contradicci\u00f3n en el planteamiento hecho en la demanda, pues, seg\u00fan dijo, \u201cno se entiende c\u00f3mo se pretende que se reconozca que el contrato era de comodato y, al tiempo, que se imponga al comodante una obligaci\u00f3n derivada del contrato\u201d, lo cual, en su criterio, pugna con la esencia de ese negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el arrendamiento y en el comodato, agreg\u00f3 ese despacho, no se puede imponer carga alguna por raz\u00f3n de las mejoras \u00fatiles, pues si \u00e9stas se reconocieran, la devoluci\u00f3n del bien podr\u00eda tornarse poco menos que imposible, en tanto dichas mejoras pudieran ser m\u00e1s valiosas que el mismo inmueble. Entonces, como el comodatario y el arrendatario tienen conciencia de que la cosa en su poder es ajena y que tarde o temprano inexorablemente ha de ser devuelta al comodante o al arrendador, el art\u00edculo 2216 excluy\u00f3 todo reconocimiento por mejoras \u00fatiles en favor del comodatario y a cargo del comodante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descart\u00f3 el ad quem la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil que regula la accesi\u00f3n, de la cual dijo \u201cque por ser general solo tiene aplicaci\u00f3n general\u201d y, por lo mismo, es impertinente para cuestiones contractuales, m\u00e1xime si el contrato de que se trata, sea arrendamiento o comodato, tiene reglas espec\u00edficas aplicables al caso, previsi\u00f3n que resulta hostil a que se haga analog\u00eda por fuera de las figuras contractuales, como cuando se acude indebidamente a las disposiciones de la accesi\u00f3n, pues primero debe indagarse sobre las reglas del contrato m\u00e1s semejante, en este caso las que gobiernan el arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el Tribunal que en el contrato \u201cno se pact\u00f3 nada distinto de lo que ya el Derecho tiene establecido: el comodante se hace due\u00f1o de las mejoras plantadas por el comodatario. Pero no existe obligaci\u00f3n del comodante de pagar tales mejoras, salvo que en el contrato as\u00ed se hubiera pactado \u2018pues en tal evento, como en el arrendamiento, habr\u00eda tenido que pagarlas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el recurrente formul\u00f3 tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Todos se despachar\u00e1n con las mismas consideraciones por ser id\u00e9ntica la tem\u00e1tica que en ellos se plantea y en atenci\u00f3n a la identidad de razones empleadas para dispensar la soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 el demandante a la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., para acusar que hubo \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d de los art\u00edculos 1494, 1502, 1602, 1603, 2200, 2202, 2216, 2217, 965, 966, 1994, 739 y 713 del C\u00f3digo Civil y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, la violaci\u00f3n vino de omitir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que gobiernan el asunto, as\u00ed como de haber hecho obrar para la composici\u00f3n del litigio normas extra\u00f1as a \u00e9l; y finalmente, por aplicar las reglas pertinentes pero atribuy\u00e9ndoles una inteligencia distinta. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, que el legislador apenas hubiese contemplado en los art\u00edculos 2216 y 2217 del C\u00f3digo Civil el pago de las expensas necesarias y las indemnizaciones, no excluye que sea de cargo del comodante el pago de las construcciones que hubiere levantado el comodatario, pues si ellas fueron puestas con pleno conocimiento y aquiescencia del comodante, en esa situaci\u00f3n debe operar el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, prosigue el censor, la interpretaci\u00f3n del Tribunal es desacertada por cuanto si bien es verdad que las normas que regulan el contrato de comodato, especialmente los art\u00edculos 2216 y 2217 del C\u00f3digo Civil, reconocen al comodatario las expensas hechas para la conservaci\u00f3n de la cosa y los perjuicios por la mala calidad del objeto prestado, ello no libera al comodante de la obligaci\u00f3n de pagar el valor de la construcci\u00f3n que el comodatario haya levantado en el predio dado en pr\u00e9stamo de uso, si es que tal edificaci\u00f3n fue hecha con pleno conocimiento del comodante y con su autorizaci\u00f3n; por consiguiente, a pesar de que el comodante se haga propietario de las construcciones, esa consecuencia no excluye que deba pagarlas en aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, que en este supuesto viene a integrar las reglas que disciplinan el contrato celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 2216 del C\u00f3digo Civil manda que las \u201cexpensas extraordinarias\u201d sean a cargo del comodante, sin embargo este concepto difiere radicalmente al de \u201cmejoras \u00fatiles\u201d, lo que permite concluir que las normas que gobiernan el contrato de comodato, en ninguna parte rechazan la compensaci\u00f3n por las mejoras \u00fatiles puestas por el comodatario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anota que conforme al art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, si el comodante se hace due\u00f1o de las mejoras con que se ha dotado un inmueble, dicho propietario debe pagarlas al comodatario, en aplicaci\u00f3n del principio que reprocha el enriquecimiento injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de invocar el art\u00edculo 1994 del C\u00f3digo Civil, el demandante recuerda que \u201cel arrendador no es obligado a rembolsar el costo de las mejoras \u00fatiles en que no ha consentido con la expresa condici\u00f3n de abonarlas\u201d; no obstante, como en el contrato de comodato no existe una disposici\u00f3n semejante al referido art\u00edculo 1994, debe ser aplicado el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, dado que el postulado que proscribe el enriquecimiento injusto subyace en la composici\u00f3n del litigio, por tratarse de un principio general de derecho que debe ser reconocido por disposici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, contin\u00faa el casacionista, tampoco fueron aplicados los art\u00edculos 1494, 1502, 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, por haber dejado de ver c\u00f3mo las partes aceptaron expresamente que en raz\u00f3n del contrato de comodato la demandante construir\u00eda un centro educativo con el consentimiento expreso del demandado y que al final del mismo la edificaci\u00f3n pasar\u00eda a ser de propiedad del Municipio, con las consecuencias propias de la accesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, el Tribunal desconoci\u00f3 las diferencias existentes entre los conceptos de expensas necesarias y mejoras \u00fatiles, seg\u00fan los art\u00edculos 965 y 966 del C\u00f3digo Civil, reglas que dej\u00f3 de aplicar por rondar en procura de una analog\u00eda inexistente con el contrato de arrendamiento y emplear el art\u00edculo 1994 del C\u00f3digo Civil, norma aplicada indebidamente, pues si los preceptos que orientan el contrato de comodato s\u00f3lo gobiernan el caso de las expensas necesarias, ello no significa que el reconocimiento de las mejoras \u00fatiles quede en el aire, ya que si ha mediado el consentimiento del propietario, se debe integrar este hecho dentro de los supuestos de la accesi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo Civil, precepto que no tuvo en cuenta el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reclama el recurrente que sea casada la sentencia del ad quem, para que en el fallo sustitutivo se revoque la decisi\u00f3n del juzgado y se acojan las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el demandante denuncia esta vez que hubo violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, circunstancia que condujo a la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1502, 1602, 1603, 1618, 1622, 2200, 2202, 2216, 2217, 965, 966, 1994, 739 y 1713 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. Igualmente, refiere que se desconoci\u00f3 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 101 del C. de P. C. y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el impugnador que las citadas normas sustanciales fueron violadas por el Tribunal, por haber cometido errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, el recurrente afirma que est\u00e1 acreditado en el proceso el contrato de comodato celebrado entre las partes; que \u201cCajas\u00e1n\u201d levant\u00f3 la edificaci\u00f3n donde se fund\u00f3 el centro educativo estando facultada expresamente por el Municipio; que hubo pacto acerca de que al final del contrato la edificaci\u00f3n y las mejoras pasar\u00edan a ser propiedad del comodante; y que el bien fue efectivamente entregado al comodante, quien se ha negado a pagar el valor de la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, endilga al Tribunal no haber valorado la inasistencia injustificada del representante del Municipio y su apoderado a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P. C., lo que constituye un indicio grave en contra de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado, como tambi\u00e9n lleva a que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n como fueron descritos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa, adem\u00e1s, que el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho en la interpretaci\u00f3n del contrato, pues le hizo decir \u201clo que ciertamente el contrato no dice\u201d, ya que de la lectura de las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n, dedujo que el comodante no est\u00e1 obligado a pagar las mejoras, desconociendo que el Municipio autoriz\u00f3 expresamente a \u201cCajas\u00e1n\u201d para que las hiciera, y si bien se convino en que las obras \u201cpasaban a ser propiedad del Municipio de Bucaramanga a la terminaci\u00f3n del contrato, lo anterior no significa de ning\u00fan modo y bajo ning\u00fan respecto que el municipio de Bucaramanga no tuviera obligaci\u00f3n de reconocer su valor y que esta fuera la intenci\u00f3n de las partes, intenci\u00f3n que naturalmente el Tribunal se invent\u00f3, por cuanto desfigur\u00f3 el claro contexto contractual porque olvid\u00f3 de una manera evidente lo que era manifiesto y ostensible en dicho texto&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el casacionista argumentando \u201cque al no haber interpretado el contrato de una manera arm\u00f3nica no tuvo en cuenta el Tribunal que le era aplicable al texto del mismo, el principio contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil (&#8230;) norma que por consiguiente, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil hac\u00eda parte integrante fundamental del contrato de comodato y a cuya irradiaci\u00f3n deb\u00eda el Tribunal haber interpretado el real sentido y voluntad de las partes, cual lo manda el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil\u201d. Por consiguiente, agrega, a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal, \u201cde una manera feble y curialesca, en este caso el tema de la accesi\u00f3n s\u00ed se reg\u00eda por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, por la sencilla y pot\u00edsima raz\u00f3n de que las partes no regularon nada en el texto contractual sobre el valor de las mejoras, como de forma palmaria, evidente, ostensible se desprende con solo leer todo el contrato de una manera desprevenida y libre de ataduras conceptuales preconcebidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye parcialmente que como las partes \u201cno estipularon en el texto contractual si hab\u00eda lugar o no al pago de las mejoras; (&#8230;) en defecto de esta estipulaci\u00f3n, para el reconocimiento de estas mejoras debe aplicarse lo previsto por el inciso segundo del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, en cuyo caso como la construcci\u00f3n fue levantada con el consentimiento del municipio de Bucaramanga, \u00e9sta \u00faltima entidad est\u00e1 obligada a pagar su valor\u201d. Y aunque a su juicio el error estuvo fundamentalmente en la interpretaci\u00f3n del contrato, el recurrente destaca c\u00f3mo el Tribunal dej\u00f3 de apreciar la escritura p\u00fablica No. 848 de 13 de abril de 1973, que contiene las declaraciones de construcci\u00f3n; el certificado de tradici\u00f3n n\u00famero 300-98444; el aval\u00fao y descripci\u00f3n del inmueble realizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Santander; el oficio No. 003376 dirigido por el representante legal de \u201cCajas\u00e1n\u201d al Alcalde de Bucaramanga reclamando el pago de las mejoras; el acta 135 de 22 de noviembre de 1999 del Consejo Directivo de \u201cCajas\u00e1n\u201d sobre el cobro de las mejoras; el oficio No. 01801 de 26 de noviembre de 1999, remitido por el Alcalde Municipal al director de \u201cCajas\u00e1n\u201d; el oficio No. 11359 de 26 de noviembre de 1991 dirigido al Alcalde comentando la negativa del municipio a reconocer el valor de las mejoras; las actas de entrega en las que el comodatario se reserv\u00f3 el derecho a reclamar por las mejoras; la diligencia de inspecci\u00f3n judicial hecha el 5 de mayo, en la que se muestran las obras; los planos de la edificaci\u00f3n aprobados por la Alcald\u00eda de Bucaramanga como requisito para acometer las obras; el acta de conciliaci\u00f3n en que se registra la ausencia del representante legal de la demandada a esa audiencia; el texto de la demanda y su contestaci\u00f3n; y los testimonios de Alonso Carrascal, Ligia Aydee Velasco, Mauricio Rodr\u00edguez Delgado y Resfa Alvarado Tibaduiza, Euclides Fletcher, quienes saben del contrato de comodato, de la existencia y autor\u00eda de las mejoras, as\u00ed como de los tratos y reclamaciones hechos para que se reconociera el valor de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos soportes, el recurrente pidi\u00f3 el quiebre de la sentencia del Tribunal, para que en su lugar se accediera a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Se invoca en esta acusaci\u00f3n la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., pues para el casacionista hubo una violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial por error de derecho derivado de la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 101 -numeral 2\u00ba-, 174, 175, 176, 177, 187, 247, 248 y de 250 ib\u00eddem, y 103 de la Ley 446 de 1998. La violaci\u00f3n medio de estas normas probatorias llev\u00f3 al Tribunal a desconocer los art\u00edculos 1494, 1502, 1602, 1603, 2200, 2202, 2216, 2217, 965, 966, 1994, 713 y 739 -inciso 2\u00ba- del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo viene sustentado en que el Tribunal no atendi\u00f3 las directrices fijadas por el legislador en el art\u00edculo 187 del C. de P. C., que impone al juez apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, exponiendo siempre razonadamente el m\u00e9rito que se asigne a cada medio de convicci\u00f3n. En ese sentido, adujo que las pruebas se deben singularizar e hilvanar de modo tal que en su conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no hall\u00f3 y que era determinante para la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, puso de presente que el Tribunal tuvo a la vista la escritura p\u00fablica No. 848 de 13 de abril de 1973, que contiene las declaraciones de construcci\u00f3n; el certificado de tradici\u00f3n n\u00famero 300-98444; el aval\u00fao y descripci\u00f3n del inmueble realizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Santander; el oficio No. 003376, dirigido por el representante legal de \u201cCajas\u00e1n\u201d al Alcalde de Bucaramanga, reclamando el pago de las mejoras; el acta 135 de 22 de noviembre de 1999, de la sesi\u00f3n del Consejo Directivo de \u201cCajas\u00e1n\u201d sobre el reclamo de las mejoras al Municipio; el oficio No. 01801 de 26 de noviembre de 1999, emitido por el Alcalde Municipal al director de \u201cCajas\u00e1n\u201d; el oficio de respuesta n\u00famero 11359, de 26 de noviembre de 1991 dirigido al Alcalde para pronunciarse sobre la negativa de este a reconocer el valor de las mejoras; las actas de entrega en las que el comodatario se reserva el derecho a reclamar el pago de las mejoras, la diligencia de inspecci\u00f3n judicial hecha el 5 de mayo en la que se muestran las obras; los planos de la edificaci\u00f3n aprobados por la Alcald\u00eda de Bucaramanga como requisito para acometer las obras; el acta de conciliaci\u00f3n en que se registra la ausencia del representante legal de la demandada a esa cita judicial; el texto de la demanda, la contestaci\u00f3n y los testimonios de Alonso Carrascal, Ligia Aydee Velasco, Mauricio Rodr\u00edguez Delgado y Resfa Alvarado Tibaduiza, Euclides Fletcher, quienes saben del contrato de comodato, de las mejoras y de las reclamaciones hechas por \u201cCajas\u00e1n\u201d para obtener el pago de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aduce que si el Tribunal hubiera analizado de manera acompasada y arm\u00f3nica todo ese repertorio de pruebas, sin fraccionamientos ni parcelaciones, habr\u00eda reconocido el derecho de \u201cCajas\u00e1n\u201d a recibir el valor de las mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acota que a consecuencia de esa apreciaci\u00f3n segmentada de todas las pruebas, el Tribunal se neg\u00f3 a reconocer el derecho del demandante al pago de las mejoras que realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde siempre, ha sido com\u00fan para los seres humanos el que normalmente no exista una regla de simetr\u00eda entre los haberes y las carencias materiales, pues en muchas ocasiones se cuenta con ciertas cosas cuyo uso no es apremiante, al paso que, en otros tantos eventos, se hace precisa o indispensable la utilizaci\u00f3n de cosas de las que estamos desprovistos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho resulta ser el motor de un buen n\u00famero de relaciones sociales que trascienden al mundo de lo jur\u00eddico, porque precisamente, para hacerse a los bienes y servicios que requieren, los sujetos de derecho acuden a una gran diversidad de v\u00ednculos (negocios y contratos), limitados s\u00f3lo por la normatividad imperativa, que tienen como causa, en algunas situaciones, un \u00e1nimo remuneratorio y, en otras, la solidaridad, el altruismo y el af\u00e1n de colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, al paso que se crean y desarrollan diversos tipos contractuales, o se remozan con nuevos aires algunos venidos de anta\u00f1o, sigue viva aquella distinci\u00f3n, por cierto elemental, entre negocios gratuitos y onerosos, con la nota distintiva de que en los primeros no hay un af\u00e1n cremat\u00edstico, mientras que en los segundos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -que de suyo son relaciones de intercambio- hay un marcado prop\u00f3sito de obtener una ventaja -en veces especulativa-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es en ese marco que se cumplen los contratos de pr\u00e9stamo -ya de uso, ora de consumo-, porque \u201ccomo dice el jurisconsulto franc\u00e9s Galli -citado por Alfredo Barros Errazuriz-, no se puede siempre comprar, permutar o arrendar para proporcionarnos las cosas de que carecemos y que necesitamos. La humanidad inspira entonces el prestarnos los unos a los otros cosas, y ayudarnos mutuamente por diversos medios y, especialmente, por el comodato y el mutuo, que son los contratos de pr\u00e9stamo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>o, en palabras de Alfonso de Cossio \u201cen principio, el pr\u00e9stamo, en su doble modalidad, aparece como una relaci\u00f3n de confianza y favor, que surge naturalmente de la humana convivencia, facilitando la solidaridad de unas con otras personas. En tal sentido, en sus or\u00edgenes, aparece como una relaci\u00f3n de car\u00e1cter gratuito, que a lo sumo crea expectativas de una futura correspondencia, en el orden moral, ya que es frecuente que todos necesiten de la ayuda y colaboraci\u00f3n de los dem\u00e1s, intercambiando favores, que si no vinculan en el orden jur\u00eddico, tienen cierta fuerza en el orden social, que aconseja la reciprocidad, correspondiendo al beneficio que hoy se recibe con otro beneficio en un futuro m\u00e1s o menos pr\u00f3ximo. Por ello, tanto el comodato como el pr\u00e9stamo simple o mutuo se adaptan inicialmente a la categor\u00eda de los actos de liberalidad\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ense\u00f1an Planiol y Ripert que \u201chay dos especies de pr\u00e9stamo. En uno, la cosa prestada debe devolverse en su individualidad; el deudor s\u00f3lo est\u00e1 autorizado a servirse de la cosa prestada por el tiempo del pr\u00e9stamo, sin poder enajenarla o destruirla: es \u00e9ste el pr\u00e9stamo de uso, el commodatum de los romanos. En el otro, el deudor est\u00e1 autorizado a disponer de las cosas que se le entregan y obligado a devolver otras semejantes en igual cantidad y de la misma calidad: es el pr\u00e9stamo de consumo, el mutuum de los romanos\u2026 Bajo estas dos formas, el pr\u00e9stamo es un contrato real en el sentido de que no existe, como tal, sino por la entrega de la cosa, seg\u00fan la f\u00f3rmula romana se forma \u201cre\u201d. Pero en el pr\u00e9stamo de uso, esta entrega consiste en una simple entrega material de la cosa, de la que el deudor llega a ser detentador, en tanto que en el pr\u00e9stamo de consumo, adquiere la propiedad de la misma; por tanto, la entrega que se le hace es verdaderamente traslaticia, como lo era la tradici\u00f3n en el \u2018mutuum\u2019 \u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la \u00f3rbita del pr\u00e9stamo, como se ve, se encuentra el comodato o pr\u00e9stamo de uso. En dicho tipo contractual, una parte, denominada comodante, entrega a la otra llamada comodataria (desde luego, sin transferir el dominio), a t\u00edtulo gratuito, una cosa determinada, con el fin de que se sirva de ella y luego la devuelva. \u00a0<\/p>\n<p>Es tal vez una de las m\u00e1s elementales pero contundentes muestras de solidaridad, ayuda y auxilio, como que se trata de un acto de cortes\u00eda, benevolencia, beneficencia o complacencia que no tiene el lucro como inspiraci\u00f3n esencial y que facilita al comodatario la satisfacci\u00f3n de sus necesidades; en fin, dicho negocio contribuye con la complementaci\u00f3n de las econom\u00edas de los individuos. No en vano, comodato viene del lat\u00edn commodatum, expresi\u00f3n que conjuga los t\u00e9rminos commodum -utilidad, provecho- y datum -dar-, es decir, entregar para utilidad de otro (utendum dare).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ense\u00f1a que \u201cse dice \u2018comodato\u2019 (a la manera de commodo datum) al contrato en el cual una parte, dando a la otra una cosa no consumible, mueble o inmueble, para que se sirva de ella durante un tiempo determinado y para un uso determinado, adquiere el cr\u00e9dito -y la otra la obligaci\u00f3n- a la restituci\u00f3n de la cosa dada -y rec\u00edprocamente recibida- al final de la relaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esto \u00faltimo, hay que decir que, en veces, las cosas ociosas en poder de alguno pueden ser \u00fatiles y productivas en las manos laboriosas de otro, como ocurre con los excedentes transitorios de un patrimonio que por voluntad de su titular migran al poder de otro para que se sirva de ellos. Y aunque esa expresi\u00f3n de solidaridad produzca alg\u00fan beneficio a quien otorga la gracia, como ser relevado del cuidado y vigilancia de la cosa, no es ese hecho, sino la liberalidad, el signo determinante de la voluntad de quien hace la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cInicialmente -cuenta Rafael De Pina- el comodato romano fue una relaci\u00f3n ajena al jus civile, protegida s\u00f3lo por una actio in factum; m\u00e1s tarde deriva una actio in jus ex fide bona, y en el derecho justiniano aparece ya la actio comodati directa y la actio comodati contraria, a favor, respectivamente, del comodante y del\u00a0\u00a0 comodatario\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, Justiniano, en sus instituciones, se\u00f1alaba que \u201cItem is cui res aliqua utenda datar, id est commodatur, re obligatur, et tenetur commodati actione. Sed is ab eo quit mutuum accepit, longe distat; namque non ita res datur ut ejus fiat, et ob id de e are ipsa restituenda tenetur\u2026 Commodata autem res tuc proprie intelligitur, si, nulla mercede acepta vel constituta, res tibi utenda data est\u00a0; alioquin, mercede interviniente locatus tibi usus rei videtur; gratuitumenim debet esse commodatum \u201d (aquel a quien se entrega una cosa para que se sirva de ella, es decir, en comodato, se halla tambi\u00e9n obligado \u2018re\u2019, y lo estar\u00e1 a la acci\u00f3n commodati. Pero se diferencia mucho del que ha recibido en mutuum, porque la cosa no se le da en propiedad, y por consiguiente se halla obligado a restituir id\u00e9nticamente la misma\u2026 No hay comodato propiamente dicho sino cuando el servicio de la cosa ha sido concedido sin ninguna retribuci\u00f3n ni obligaci\u00f3n de retribuci\u00f3n; desde el momento que hay retribuci\u00f3n se ve en el acto un arrendamiento, porque el comodato debe ser gratuito). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s de 1804 -a\u00fan vigente-, por su parte, expresa en su art\u00edculo 1875 que \u201cle pr\u00eat \u00e0 usage ou commodat est un contrat par lequel l\u2019une des parties livre une chose \u00e0 l\u2019autre pour s\u2019en servir, \u00e0 la charge par le preneur de la rendre apr\u00e8s s\u2019en \u00eatre servi \u201d (el pr\u00e9stamo de uso o comodato es un contrato por el que una de las partes entrega a la otra para que se sirva de ella, con la obligaci\u00f3n de devolverla despu\u00e9s de usarla), a lo que agrega en el art\u00edculo siguiente que \u201cce pr\u00eat est essentiellement gratuit\u201d (este pr\u00e9stamo es esencialmente gratuito). \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, la Ley 1\u00aa de la Partida V, defin\u00eda el comodato en la siguiente forma: \u201ccosa que es dada a pro de aquel que la recibi\u00f3\u201d, \u201ce esto se entiende quando lo faze por gracia, o por amor, non tomando aquel que lo de, por ende precio de loquero, nin de otra cosa ninguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Civil Chileno, con indiscutible influencia del franc\u00e9s, establece en su art\u00edculo 2174 que \u201cel comodato o pr\u00e9stamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o ra\u00edz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despu\u00e9s de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradici\u00f3n de la cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa definici\u00f3n, tra\u00edda por don Andr\u00e9s Bello, coincide en un todo con la del art\u00edculo 2200 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, diversas legislaciones han definido el comodato, distinguiendo al un\u00edsono sus elementos caracter\u00edsticos. Ejemplo de ello son las definiciones del C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n (B.G.B.): \u201cArt\u00edculo 598. Por el contrato de comodato (leihe) el comodante (verleiher) de una cosa se obliga a permitir gratuitamente al comodatario (entlehier) el uso de la cosa\u201d; del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol: \u201cArt\u00edculo 1.740. Por el contrato de pr\u00e9stamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condici\u00f3n de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de pr\u00e9stamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple pr\u00e9stamo puede ser gratuito o con pacto de pagar inter\u00e9s\u201d; del C\u00f3digo Civil Boliviano: \u201cArt\u00edculo 880. El comodato es el pr\u00e9stamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles. Este contrato es esencialmente gratuito\u201d; del C\u00f3digo Civil Brasile\u00f1o: \u201cArt\u00edculo 579. El comodato es el pr\u00e9stamo gratuito de cosas no fungibles. Se perfecciona con la tradici\u00f3n del objeto\u201d; del C\u00f3digo Civil Argentino: \u201cArt\u00edculo 2255. Habr\u00e1 comodato o pr\u00e9stamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o ra\u00edz, con facultad de usarla\u201d; del C\u00f3digo Civil Cubano: \u201cArt\u00edculo 382. Por el contrato de comodato una de las partes se compromete a ceder a la otra el uso gratuito de un bien determinado y \u00e9sta a devolv\u00e9rselo despu\u00e9s de haberlo utilizado o al vencer el t\u00e9rmino del contrato\u201d; del C\u00f3digo Civil Uruguayo: \u201cArt\u00edculo 2216. El comodato o pr\u00e9stamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible, mueble o ra\u00edz, para que use de ella gratuitamente y se la devuelva en especie. Este contrato podr\u00e1 probarse por testigo, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada\u201d; del C\u00f3digo Civil Ecuatoriano \u201cComodato o pr\u00e9stamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o ra\u00edz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie despu\u00e9s de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradici\u00f3n de la cosa\u201d; del C\u00f3digo Civil Nicarag\u00fcense: \u201cArt\u00edculo 3416. Habr\u00e1 comodato o pr\u00e9stamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o ra\u00edz con facultades de usarla\u201d; del C\u00f3digo Civil Paraguayo: \u201cArt\u00edculo 1272. El contrato de pr\u00e9stamo ser\u00e1 comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restituci\u00f3n\u201d; del C\u00f3digo Civil Peruano: \u201cArt\u00edculo 1728. Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva\u201d, del C\u00f3digo Civil Venezolano: \u201cArt\u00edculo 1.724 El comodato o pr\u00e9stamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son partes, pues, el comodante o prestante y el comodatario o prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no est\u00e9 en imposibilidad (f\u00edsica o jur\u00eddica) de ceder su uso. Es m\u00e1s, hay que decirlo, el C\u00f3digo Civil Colombiano en su art\u00edculo 2213 admite que exista comodato sobre cosa ajena, lo cual confirma la idea de que tal forma de pr\u00e9stamo puede provenir de personas distintas al due\u00f1o. Debe observarse, adem\u00e1s, la posible existencia de m\u00faltiples comodantes o comodatarios, y que en este \u00faltimo evento, conforme al art\u00edculo 2214 del C\u00f3digo Civil, todos responden solidariamente por las obligaciones nacidas del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, es oportuno destacar que el comodato recae sobre cosas no fungibles, esto es, sobre cosas que por su esencia o por voluntad de las partes se tienen como cuerpo cierto, pues precisamente, lo que ha de devolverse es exactamente lo mismo que se entreg\u00f3 para uso del comodatario. \u00a0<\/p>\n<p>De esa particular caracter\u00edstica se desprende que en virtud de dicho contrato no se transmite el dominio y, adem\u00e1s, que por regla general el comodato tiene como objeto material cosas no consumibles, es decir, aquellas que no se agotan o perecen por su primer empleo natural, a menos, claro est\u00e1, que \u00e9stas resistan variedades de uso y se destinen a alguno que no implique su destrucci\u00f3n o extinci\u00f3n (ad pompam et ostentationem). As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2260 del C\u00f3digo Civil argentino al establecer que \u201ccuando el pr\u00e9stamo tuviese por objeto cosas consumibles, s\u00f3lo ser\u00e1 comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas id\u00e9nticamente\u201d; en el mismo sentido, el art\u00edculo 1729 del C\u00f3digo Civil Peruano se\u00f1ala que \u201chay comodato de un bien consumible s\u00f3lo si es prestado a condici\u00f3n de no ser consumido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez por eso se ha dicho que \u201cel criterio de la consumibilidad, que se deriva de la naturaleza de las cosas, debe ser reemplazado en el comodato, y complementado en el mutuo, por el de la fungibilidad, que se basa sobre la voluntad de las partes\u2026 En efecto, las partes pueden estipular que el prestatario, a\u00fan recibiendo una cosa consumible, devolver\u00e1 la misma recibida; por ejemplo, una moneda, ciertos billetes de banco o sellos de correo, no prestados para consumirlos, sino para exponerlos: \u2018ad pompam et ostentationem\u2019. Tal pr\u00e9stamo, en el cual el prestatario no puede disponer de cosas sin embargo consumibles, constituye un \u2018comodato\u2019. As\u00ed pues, es preferible hablar de que el comodato recae sobre cosas consideradas por las partes como cuerpos ciertos (cosas no fungibles)\u2026\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que la cosa prestada debe estar en el comercio, lo que descarta que pueda celebrarse respecto de bienes a los cuales el ordenamiento jur\u00eddico ha negado toda posibilidad de tr\u00e1fico negocial. El C\u00f3digo Civil Colombiano carece de una norma como la del art\u00edculo 2261 del C\u00f3digo Civil Argentino, similar al art\u00edculo 2217 del C\u00f3digo Civil Uruguayo, en cuya virtud \u201ces prohibido prestar cualquiera cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosas que est\u00e1n fuera del comercio por nocivas al bien p\u00fablico\u201d. No obstante, debe entenderse que a igual conclusi\u00f3n se llegar\u00eda aplicando los preceptos generales que regentan la contrataci\u00f3n en materia privada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco puede versar sobre cosas que son del propio comodatario y cuya propiedad \u00e9ste desconoc\u00eda (comodato de cosa propia), porque como ha entendido la doctrina, \u201cno es v\u00e1lido el comodato de cosa que sea del comodatario o que se convierta en tal en el curso del contrato. La raz\u00f3n es que no se puede adquirir un poder respecto de cosa de la cual se descubra que ten\u00eda el m\u00e1ximo de los poderes que absorbe cualquier otro de alcance menor. Solamente en situaciones particulares en que el propietario carezca temporalmente del goce de la cosa propia, es concebible el comodato a favor del propietario mismo, pero se trata de hip\u00f3tesis evidentemente excepcionales\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 1734 del C\u00f3digo Civil Peruano consagra que \u201cel comodatario no puede ceder el uso del bien a un tercero sin autorizaci\u00f3n escrita del comodante, bajo sanci\u00f3n de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal contrato, en esencia, se distingue por su car\u00e1cter real, presupuesto que se ha reconocido desde el derecho romano, \u00e9poca en la cual se entend\u00eda que hasta tanto no se entregara la cosa, no hab\u00eda convenci\u00f3n, pues no nac\u00eda ninguna obligaci\u00f3n para el comodatario. De all\u00ed que se entendiera que el contrato se perfeccionaba en \u201cre\u201d (obligatio \u2018re\u2019 contracta), como quiera que a partir de ese momento surg\u00eda el v\u00ednculo jur\u00eddico entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque con no poca resistencia, tambi\u00e9n se ha destacado el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico imperfecto de dicho acuerdo de voluntades, admitiendo la posibilidad de que a partir de su celebraci\u00f3n, accidental y eventualmente (ex post) puedan nacer obligaciones para el comodante. De la mano de lo anterior, se ha resaltado de vieja data que el comodato es gratuito, o sea, que por el uso del bien no hay ninguna contraprestaci\u00f3n para el comodante, a quien se reconoce, m\u00e1s bien, un \u00e1nimo bienhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al comodatario. De no ser as\u00ed, el contrato se tornar\u00eda en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es un contrato principal, en la medida que no requiere de alg\u00fan otro para nacer a la vida jur\u00eddica, am\u00e9n que por su enunciaci\u00f3n y regulaci\u00f3n legal, es nominado y t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como nota adicional, es preciso memorar las diferencias existentes entre el comodato y otros contratos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto del mutuo debe afirmarse que \u201ca pesar de esta agrupaci\u00f3n tan estrecha que se hace del mutuo o simple pr\u00e9stamo y del comodato o pr\u00e9stamo de uso, la doctrina expone entre ambos las siguientes fundamentales diferencias: a) por sus caracteres, el comodato es esencialmente gratuito; mientras que el mutuo, aunque naturalmente tambi\u00e9n es gratuito, admite el pacto de pagar intereses\u2026, b) por su objeto, el muto recae sobre dinero o cosas fungibles, y el comodato sobre cosas no fungibles. Pero sobre esa nota distintiva se observa que la voluntad de las partes puede determinar la existencia de un pr\u00e9stamo de uso sobre cosas fungibles, cuando se ceden para un uso que no las consuma\u2026, c) el mutuo transfiere la propiedad de la cosa (dinero u otra cosa fungible) al que la recibe, mientras que el comodato transfiere simplemente el uso de la misma., d) por sus efectos, el mutuo produce la obligaci\u00f3n de restituir cosas de la misma especie y calidad; el comodato obliga a restituir la cosa misma que fue entregada., e) Por los riesgos, los de la cosa dada en comodato los sufre el prestamista o comodante, que sigue siendo el due\u00f1o de la cosa; en cambio, los de la cosa dada en mutuo los sufre el prestatario o mutuario, que por la entrega se hizo propietario de la cosa, sin m\u00e1s obligaci\u00f3n que la de devolver el g\u00e9nero., f) Por la extinci\u00f3n, en el mutuo no puede reclamarse la devoluci\u00f3n antes del tiempo convenido, mientras que en el comodato puede reclamarse antes cuando el comodante tuviere urgente necesidad de ella\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es destacar, adem\u00e1s, que \u201cen el derecho ingl\u00e9s no existen dos palabras que permitan distinguir claramente entre comodato y mutuo, pues la palabra \u2018loan\u2019 abarca los dos conceptos, como ya hicieron anotar Pollock y Maitland. Advierten por su parte Buckland y McNair que el Derecho y el idioma ingl\u00e9s parecen haber encontrado m\u00e1s dificultad que el sistema romano en comprender la noci\u00f3n de fungibilidad\u2026 Por ello, la peculiaridad que brota de la configuraci\u00f3n del Derecho ingl\u00e9s es la siguiente: \u2018distinguimos claramente \u2013dicen los mismos autores- entre el pr\u00e9stamo de dinero y el pr\u00e9stamo gratuito de bienes espec\u00edficos; pero cuando se trata de la entrega de una cosa fungible, como cereales, con la estipulaci\u00f3n de que deber\u00e1 restituirse con una cosa igual de la misma calidad y en igual cantidad, en su forma original o transformada, consideramos que se trata de una venta (o en todo caso de la transmisi\u00f3n de la propiedad de una cosa por precio) y no de un bailment \u2019\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, resalta la doctrina que \u201cen el c\u00f3digo alem\u00e1n no existe un concepto gen\u00e9rico equivalente a nuestro \u2018pr\u00e9stamo\u2019, comprensivo de sus dos especies (comodato y mutuo), sino que el comodato y el mutuo son contratos independientes\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el comodato y el arrendamiento (o locaci\u00f3n), son similares en cuanto a que \u201cen ambos casos se entrega una cosa inmueble o mueble no fungible para que la use el que la recibe; pero la locaci\u00f3n es onerosa, en tanto que el comodato es gratuito. De esta diferencia esencial surgen otras muy importantes que se traducen en general en reconocerle al locatario mayores derechos que al comodatario; particularmente relevante es que las leyes de pr\u00f3rroga de las locaciones s\u00f3lo protegen al primero\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es clara la diferencia con el usufructo, pues \u201cel derecho del usufructuario tiene car\u00e1cter real, en tanto que el del comodatario es personal. El usufructo puede ser gratuito u oneroso, el comodato es esencialmente gratuito; aqu\u00e9l se adquiere por contrato, por testamento, por disposici\u00f3n de la ley o por prescripci\u00f3n, en tanto que el comodato s\u00f3lo se constituye por contrato; el usufructuario adquiere los frutos, no as\u00ed el comodatario\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u201cel comodato se distingue del dep\u00f3sito, puesto que implica potestad de goce, que se excluye en el dep\u00f3sito, donde el inter\u00e9s en el contrato es, de ordinario, del deponente\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese, por otra parte, que el pr\u00e9stamo de uso termina 1) por la p\u00e9rdida de la cosa; 2) por el vencimiento del plazo pactado o el cumplimiento de la condici\u00f3n convenida; 3) salvo pacto en contrario, por voluntad unilateral del comodatario en cualquier tiempo y 4) por voluntad unilateral del comodante en los siguientes casos: a) cuando no hay t\u00e9rmino de restituci\u00f3n previamente fijado; b) cuando el comodatario falleci\u00f3 o cae en incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligaci\u00f3n de cuidarla; y e) cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido intuitu personae. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en lo referente a su clasificaci\u00f3n, resulta relevante aquella que distingue al comodato regular del comodato precario, para hacer ver que este \u00faltimo se presenta, a voces del art\u00edculo 2220, \u201ccuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de resaltar, para abundar en claridad, que a partir del perfeccionamiento de dicho acto negocial, surgen para el comodatario diferentes obligaciones, de hacer y no hacer, consistentes en: 1) vigilar por la guarda y conservaci\u00f3n de la cosa, teniendo en cuenta la responsabilidad que le corresponde seg\u00fan el inter\u00e9s que subyace en el contrato; 2) limitarse al uso convenido -expresa o t\u00e1citamente- o aqu\u00e9l que se deriva de la naturaleza de la cosa; 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservaci\u00f3n de la cosa prestada; 4) en presencia de un accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, como quiera que \u201cen la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar la cosa ajena para salvar la suya propia\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>; 5) restituir la cosa a la expiraci\u00f3n del comodato (obligaci\u00f3n de resultado), ya sea porque se cumpli\u00f3 el plazo o la condici\u00f3n convenida, o cuando termine su uso, o antes, en caso de que haya necesidad del comodante; y 6) pagar al comodante los da\u00f1os y perjuicios que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la obligaci\u00f3n de restituir, ha de destacarse que seg\u00fan el art\u00edculo 2206 del C\u00f3digo Civil, el reintegro de la cosa prestada debe hacerse a favor del comodante o de la persona que tenga derecho para recibirla en su nombre, siguiendo as\u00ed las reglas generales de los art\u00edculos 1634 y s.s. ib\u00eddem. Adem\u00e1s, debe acudirse a las previsiones de los art\u00edculos 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde debe hacerse la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 2209 del C\u00f3digo Civil impone la suspensi\u00f3n de la restituci\u00f3n cuando lo prestado son armas ofensivas y cosas de las que se sepa que se utilizar\u00e1n para un uso criminal, las cuales deben ponerse a disposici\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 2210 de esa misma normatividad, el comodatario tampoco es obligado a restituir cuando descubre que \u00e9l es el verdadero due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, con ocasi\u00f3n del contrato \u2013y solo eventualmente- pueden surgir para el comodante obligaciones tales como: 1) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido; 2) pagar al comodatario los gastos extraordinarios realizados para la conservaci\u00f3n de la cosa; 3) indemnizar al comodatario del da\u00f1o que le hayan podido causar los vicios de la cosa, cuando el comodante conoc\u00eda su existencia o, como dice el art\u00edculo 2217 del C\u00f3digo Civil Colombiano, \u201cindemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condici\u00f3n del objeto prestado, siempre que ella re\u00fana estas tres circunstancias: 1\u00aa) Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar perjuicios; 2\u00aa) Que haya sido conocida y no declarada por el comodante; 3\u00aa) Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios\u2026\u201d; 4) adem\u00e1s, la doctrina se\u00f1ala que tambi\u00e9n corresponde al comodante \u201cdarle al comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa\u201d y advertirle los defectos del objeto prestado16 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cobra particular importancia, sin duda alguna, posar la mirada en los gastos realizados con ocasi\u00f3n del pr\u00e9stamo de uso, pues, dependiendo de la finalidad que ellos tengan, su pago debe ser asumido por el comodante o por el comodatario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2216 del C\u00f3digo Civil, \u201cel comodante es obligado a indemnizar al comodatario las expensas que sin su previa noticia haya hecho, bajo las condiciones siguientes: 1\u00ba) si las expensas no son de las ordinarias de conservaci\u00f3n, como la de alimentar a un caballo; 2\u00ba) si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo \u00e9ste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas\u201d. Esos son, en efecto, los que la doctrina y el derecho comparado conocen como gastos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, mientras los primeros -los gastos ordinarios- son de cargo del comodatario, pues corresponden al derecho de usar la cosa (gastos de uso) y a la obligaci\u00f3n de conservarla en el estado en que fue entregada (gastos de conservaci\u00f3n), los segundos -los gastos extraordinarios- incumben al comodante, en tanto que hacen relaci\u00f3n a cuestiones urgentes que van m\u00e1s all\u00e1 del uso natural convenido y se distinguen porque, sin su oportuna satisfacci\u00f3n, la cosa correr\u00eda el riesgo de malograrse o extinguirse; es m\u00e1s, son gastos que benefician al prestador, al punto que ser\u00eda posible inferir de modo razonable que \u00e9ste, de tener la cosa en su poder, los hubiera hecho inexorablemente. El C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, refiere al respecto que \u201csi, durante el pr\u00e9stamo, el comodatario se viere obligado a realizar alg\u00fan gasto extraordinario para la conservaci\u00f3n de la cosa, necesario y tan urgente que no hubiere podido prevenir al comodante, \u00e9ste tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de reembolsarle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y es al abrigo de esa regla que la Corte entiende que, salvo pacto en contrario, todo lo que se gasta con el fin de hacer posible la utilizaci\u00f3n de la cosa para el uso convenido, corresponde exclusivamente al comodatario, pues no cabe duda de que es a \u00e9l a quien interesa acondicionarla para servirse de ella y beneficiase de su adecuaci\u00f3n. As\u00ed se ha entendido a porrillo por la doctrina, al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos gastos hechos por el prestatario para usar la cosa est\u00e1n a su cargo (art. 1886 del Cod. Civ.)\u2026 debe reembolsarse al comodatario el importe de los gastos \u2018extraordinarios\u2019; es decir, los gastos de conservaci\u00f3n, por oposici\u00f3n a los gastos de mantenimiento exigidos por el simple uso de la cosa y que est\u00e1n a cargo del prestatario\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prestatario no tiene derecho a cobrar los gastos realizados para servirse de la cosa mientras \u00e9sta se encontraba a su disposici\u00f3n (por ejemplo, el alimento de un caballo que se le prest\u00f3). Realiza estos gastos en su propio inter\u00e9s\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se tiene derecho a reembolso alguno de gastos sostenidos para el uso de la cosa ni para la custodia de ella; excepto los extraordinarios de conservaci\u00f3n, siempre que fueran urgentes y necesarios\u2026\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>; \u00a0<\/p>\n<p>El comodante \u201cpuede verse obligado a rembolsar al comodatario, no los gastos hechos para servirse de la cosa (por ejemplo los de manutenci\u00f3n del caballo prestado para adiestrarlo, con facultad de utilizarlo), sino los extraordinarios, necesarios y urgentes, que no tuvo posibilidad de prevenirlo\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras dura el comodato, el comodatario est\u00e1 obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservaci\u00f3n de la cosa\u2026los gastos ordinarios de conservaci\u00f3n corren a cargo del comodatario en compensaci\u00f3n del beneficio que le proporciona el uso gratuito de la cosa prestada. Pero si la conservaci\u00f3n de \u00e9sta exigiese gastos de importancia y tuviese que pagarlos el comodatario, podr\u00eda hac\u00e9rsele gravoso lo que se le ofreci\u00f3 y acept\u00f3 como un favor que se le hac\u00eda. Por eso el art. 1751 impone al comodante el pago de los gastos extraordinarios de conservaci\u00f3n, con tal -dice dicho art\u00edculo- \u2018que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro\u2019\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>; \u00a0<\/p>\n<p>La gratuidad del comodato \u201cno desaparece por el hecho de que el comodatario tenga que sostener personalmente, sin derecho a reembolso, los gastos para el uso de la cosa\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo, la ley alude s\u00f3lo a gastos extraordinarios, porque los ordinarios realizados por el comodatario para la conservaci\u00f3n de la cosa, son a su cargo\u2026 parece justo que el comodante, que ha entendido hacer un contrato de complacencia, no cargue sino con los gastos de conservaci\u00f3n que de todos modos \u00e9l hubiera tenido que afrontar. Por consiguiente, el comodante, en cuanto tal no responde por las mejoras \u00fatiles ni menos por las voluntarias, aunque el comodatario no haya obtenido ninguna ventaja de ellas a causa de haber tenido que devolver la cosa antes del tiempo fijado en el contrato\u2026 Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa prestada son a su cargo\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorren, pues, a su cargo -del comodatario-, los gastos que le ocasiona la utilizaci\u00f3n de la cosa\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 -el comodatario- no tiene derecho a reembolso de los gastos que haya soportado para servirse de la cosa\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la obligaci\u00f3n que el comodatario tiene de velar por la conservaci\u00f3n de la cosa le impone el pago de los gastos ordinarios y precisos mientras se sirva de ella, esto es, de aquellos gastos sin los cuales no puede hacerse el uso adecuado de la cosa prestada, como la comida del caballo\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comodatario no tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados para servirse de la cosa\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comodatario\u2026 ha de satisfacer, dice el art\u00edculo 1743, los gastos ordinarios que sean necesarios para el uso y conservaci\u00f3n de la cosa. Estas obligaciones tienen un fundamento l\u00f3gico: para el uso, puesto que \u00e9l la disfruta, y para la conservaci\u00f3n, porque ha de devolverla\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1886 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s establece que \u201csi el comodatario ha realizado alg\u00fan gasto para hacer uso de la cosa, no podr\u00e1 repetirlo\u201d y el art\u00edculo 1743 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol consagra expresamente que \u201cel comodatario est\u00e1 obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservaci\u00f3n de la cosa prestada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo sentido es acogido por las legislaciones latinoamericanas, en los siguientes t\u00e9rminos; art\u00edculo 885 del C\u00f3digo Civil Boliviano: \u201cel comodatario- est\u00e1 obligado a soportar los gastos ordinarios que exija el uso de la cosa, por los que no tiene derecho a reembolso\u201d; art\u00edculo 584 del C\u00f3digo Civil Brasile\u00f1o: \u201cel comodatario no podr\u00e1 jam\u00e1s recobrar del comodante los gastos hechos con el uso y gozo de la cosa prestada\u201d; art\u00edculo 2282 del C\u00f3digo Civil Argentino: \u201clos gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tom\u00f3 prestada no puede repetirlos\u201d; art\u00edculo 2232 del C\u00f3digo Civil Uruguayo: \u201clos gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tom\u00f3 prestada, no puede repetirlos\u201d; art\u00edculo 1279 del C\u00f3digo Civil Uruguayo: \u201cel comodatario no tiene derecho al reembolso de los gastos ordinarios hechos para servirse de la cosa, pero tiene derecho a ser reembolsado de los gastos extraordinarios soportados para la conservaci\u00f3n de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes\u201d; art\u00edculo 1738 del C\u00f3digo Civil Paraguayo: \u201cSon obligaciones del comodatario: Pagar los gastos ordinarios indispensables que exija la conservaci\u00f3n y uso del bien\u201d; y art\u00edculo 1729 del C\u00f3digo Civil Venezolano: \u201cel comodatario que ha hecho alg\u00fan gasto para usar de la cosa dada en pr\u00e9stamo, no puede pedir el reembolso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, si no fuese as\u00ed, el acto de generosidad del comodante podr\u00eda ser castigado con una carga adicional, generando inclusive la posibilidad de causarle un detrimento econ\u00f3mico imprevisto, el cual, en el tr\u00e1fico negocial, inhibir\u00eda la realizaci\u00f3n de este tipo de contratos, de recibo, incluso, en el sector p\u00fablico, conforme autoriza la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces no se puede admitir que el comodatario, a sus anchas realice gastos e inversiones importantes en procura de servirse en mejores condiciones de la cosa prestada para luego, sin empacho alguno, reclamar lo que destin\u00f3 para su propio beneficio, en la medida en que esa conclusi\u00f3n re\u00f1ir\u00eda con el equilibrio que debe campear en las relaciones jur\u00eddicas, pues el altruismo que inspira al comodante no puede gravarle de tal modo que se haga imposible la recuperaci\u00f3n de la cosa que presta, evento que se presentar\u00eda si las obras, adecuaciones, edificaciones o construcciones hechas por el comodatario, por su enorme valor, no pueden ser satisfechas por el comodante, quien as\u00ed podr\u00eda padecer una verdadera expropiaci\u00f3n, sin contar con que, en abstracto, el comodante ad libitum puede cambiar la vocaci\u00f3n natural o comercial de la cosa, caso en el cual las construcciones no reportar\u00edan un mayor valor del bien sino posiblemente un dem\u00e9rito para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el sentido com\u00fan ense\u00f1a que, cuando el comodatario se propone recibir un inmueble, tiene figurado anteladamente un prop\u00f3sito espec\u00edfico que impulsa sus acciones. Y esta percepci\u00f3n se acrecienta si el comodatario no es una persona natural, sino una persona jur\u00eddica, en cuyos actos de constituci\u00f3n est\u00e1 delimitado n\u00edtidamente su objeto social, lo que permite exigir razonablemente que la organizaci\u00f3n tenga concebido un destino al bien que ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, es de esperar que el emprendimiento negocial que acomete el comodatario obedezca a la planeaci\u00f3n de un proyecto econ\u00f3mico que le permita la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n que debe hacer para servirse de la cosa prestada, por el camino de trasladar al usuario o al consumidor del servicio dichos costos, pues el equilibrio contractual impide reclamarle al comodante el valor de las mencionadas adecuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, la voluntad de la ley, derivada incluso de una elemental equidad, es que el comodante s\u00f3lo satisfaga los gastos urgentes y extraordinarios que demande la conservaci\u00f3n de la cosa, pero todo aquello que libremente invierte el comodatario, seg\u00fan su proyecto econ\u00f3mico, debe mirarse como una dotaci\u00f3n a prop\u00f3sito del emprendimiento de \u00e9ste que no puede trasladar al prestador. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue que si no se pacta expresamente una retribuci\u00f3n, el comodatario no est\u00e1 autorizado para pedir el reembolso de las obras, mejoras, arreglos o, en general, cualquier gasto que haya realizado para la adecuaci\u00f3n de la cosa en fin de ser puesta a su servicio, justamente para su bienestar y no la del comodante. \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayese, por ende, que al finalizar el contrato, y salvo pacto en contrario, el comodante debe recibir la cosa que entreg\u00f3, asumiendo el deterioro natural, pero adquiriendo tambi\u00e9n las cosas que le fueron a\u00f1adidas durante la vigencia de la relaci\u00f3n sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Todo lo anterior explica porqu\u00e9 el propio ordenamiento jur\u00eddico impone al comodante \u00fanicamente el pago de los gastos extraordinarios causados para la conservaci\u00f3n de la cosa y los perjuicios derivados de los vicios que ello pudo tener, mientras que guarda completo silencio respecto de cualquier otro tipo de reconocimiento a favor del comodatario. \u00a0<\/p>\n<p>Para decirlo de otra forma, atendiendo la fisonom\u00eda y naturaleza misma del comodato, los art\u00edculos 2216 y 2217 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9n el repertorio de las obligaciones que en materia de expensas e indemnizaciones son de cargo del comodante, de modo que las que all\u00ed est\u00e1n excluidas no podr\u00edan ser reconocidas por el juez, menos acudiendo al artificio de abandonar el contrato para incursionar en otros tipos negociales o para valerse de los modos de adquirir el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador se detuvo a regular el tema de las expensas e indemnizaciones que son posibles en el contrato de comodato y si de manera restricta y tasada estableci\u00f3 cu\u00e1les eran aquellas a cargo del comodante, es claro que desestim\u00f3 toda otra posibilidad. Precisamente, reza el aforismo latino que la ley no omiti\u00f3 inconsideradamente, sino porque no quiso que fuese dicho, (lex non omiti incaute, sed quia dictum noluit), de lo cual se sigue que si el C\u00f3digo Civil -que s\u00ed regul\u00f3 la materia- excluy\u00f3 de las obligaciones a cargo del comodante el pago de las mejoras \u00fatiles, es porque no contempl\u00f3 la posibilidad de dicha reclamaci\u00f3n, y no porque dejara un vac\u00edo susceptible de ser llenado con las reglas de otro contrato o por las normas rectoras de los modos de acceder al dominio. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en materia de t\u00e9cnica legislativa y de interpretaci\u00f3n, se ha sentado el apotegma de que la expresa inclusi\u00f3n de una categor\u00eda implica la t\u00e1cita exclusi\u00f3n de las otras, (inclusio unius exclusio alterus), de modo que cuando el art\u00edculo 2216 del C\u00f3digo Civil\u00a0 incorpora un solo tipo de expensas -las necesarias y apremiantes que el propio comodante no hubiere podido dejar de hacer por su misma urgencia-, la norma excluy\u00f3 todas las dem\u00e1s, pues, como ya se dijo, se consideran fuera aquellas cosas que la ley no incluy\u00f3 en su enumeraci\u00f3n (exclusa consentur omnia, quae lex enumerando non inclusit ). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque ninguna norma del C\u00f3digo Civil consagre expresamente que el comodatario no tiene derecho a pedir la devoluci\u00f3n de las inversiones que realiza para adecuar la cosa a sus necesidades -como sucede en legislaciones for\u00e1neas-, esa misma conclusi\u00f3n surge, si se tiene en cuenta que el marco legal aplicable al contrato prev\u00e9 de manera concreta que el comodante s\u00f3lo paga los gastos extraordinarios para la conservaci\u00f3n y las indemnizaciones por los vicios de la cosa, por lo que -se insiste- ning\u00fan reconocimiento debe hacer por cualquier otra expensa o mejora que haya hecho el comodatario, pues la ley no lo conmina a ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y no se diga que negarle al comodatario la posibilidad de recobrar del comodante los gastos por las obras, adecuaciones o mejoras que hizo para servirse de la cosa constituye un enriquecimiento sin causa para \u00e9ste, porque si el comodatario conoce desde un comienzo el objeto que se le presta y voluntariamente lo adecua para su servicio, es de entender que la destinaci\u00f3n que le da es tan productiva y provechosa, que en virtud de ella se justifica realizar tales inversiones, las cuales no pueden ser entendidas como la ejecuci\u00f3n de un mandato que dio el comodante al comodatario para dotar el inmueble de construcciones de las cuales se har\u00eda cargo despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Y si las normas que regulan el comodato conducen a entender que no puede reclamarse el pago de ning\u00fan tipo de mejoras -por no ser gastos extraordinarios- y si, a ra\u00edz de ello, las mismas pasan a integrarse a la cosa prestada como una unidad jur\u00eddico-material, ese eventual desplazamiento tiene un fundamento legal, esto es, que deviene de la propia naturaleza del contrato, lo cual, por supuesto, descarta la posibilidad de un enriquecimiento \u201csin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no se ver\u00eda aceptable que el comodante que decide privarse de la cosa prestada por mera benevolencia y sin retribuci\u00f3n alguna, adem\u00e1s de ello tuviera que pagar lo que necesit\u00f3 el comodatario para servirse de un bien por cuyo uso nada dio a cambio, pues ese s\u00ed ser\u00eda para \u00e9l, un empobrecimiento injustificado e inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son las motivaciones que preceden, las que permiten comprender que no hubo error del Tribunal cuando neg\u00f3 el reconocimiento de las mejoras \u00fatiles alegadas por la parte demandante, porque si bien se remiti\u00f3 sin necesidad a las normas del arrendamiento, de todas formas acert\u00f3 al confirmar la sentencia adversa a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A la postre, las reglas del contrato de comodato eran autosuficientes para resolver la reclamaci\u00f3n sobre el pago de las mejoras realizadas por el comodatario, en la medida en que tales preceptos prev\u00e9n de manera taxativa y restrictiva -por la naturaleza misma de la convenci\u00f3n- \u00fanicamente la obligaci\u00f3n del comodante de pagar los gastos necesarios y urgentes hechos por el comodatario, de modo que se tornaba innecesario acudir a otras tipolog\u00edas contractuales como el arrendamiento para estudiar los pedimentos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun si se admitiera la necesidad -que no la hay- de copar lagunas y, por lo mismo, de integrar el contrato de comodato con las normas del arrendamiento, tendr\u00eda que concluirse, igualmente, que el comodante no ten\u00eda porqu\u00e9 pagar unas mejoras respecto de las cuales no hab\u00eda \u201cconsentido con la expresa condici\u00f3n de abonarlas\u201d, conforme exige el art\u00edculo 1994 del C\u00f3digo Civil, pues en el texto que recoge el contrato celebrado entre las partes no hay una declaraci\u00f3n de voluntad manifiesta en ese preciso sentido. Dicho en breve, ni las reglas que gobiernan el contrato de comodato, ni las reglas que gobiernan el contrato de arrendamiento, ni la integraci\u00f3n de unas y otras, podr\u00edan servir de soporte para ordenar el pago de unas mejoras que fueron colocadas para el servicio del comodatario y que el comodante no ofreci\u00f3 abonar de modo expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco puede ser de recibo el planteamiento que se hace en la demanda introductoria y que, adem\u00e1s, se enfatiza ante la Corte, en el sentido de que se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que los art\u00edculos 727 y s.s. ib\u00eddem, regulan situaciones que no devienen de un acuerdo de voluntades, sino de actos eminentemente extracontractuales que permiten que se adquiera la propiedad de una cosa o que, en algunos eventos, se configure el derecho a ser indemnizado por lo que se adhiere materialmente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, Luis Claro Solar29 \u00a0<\/p>\n<p>asienta en torno al punto que \u201cordinariamente el que edifica en terreno ajeno lo hace como poseedor; pero podr\u00eda ser un mero tenedor, un arrendatario por ejemplo. El contrato que haya mediado entre el mero tenedor y el propietario determinar\u00e1 sus respectivos derechos en materia de prestaciones. Cuando obra en virtud de un v\u00ednculo jur\u00eddico, de una obligaci\u00f3n emanada de un contrato o un cuasi contrato, una agencia oficiosa, por ejemplo, todas las dificultades deben ser resueltas seg\u00fan la naturaleza particular de la obligaci\u00f3n existente entre las partes y la equidad no podr\u00eda ser invocada para modificarlas\u201d. Y refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil de Chile, id\u00e9ntico al art\u00edculo 739 del colombiano, el ilustre profesor expresa: \u201cel art. 669 no ser\u00e1 por tanto, aplicable a todas esas situaciones en que hay un contrato que rige las relaciones entre las partes\u201d (resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, otro sector de la doctrina chilena ha dicho que \u201clas reglas que vamos a estudiar no tienen aplicaci\u00f3n a los casos de arrendamiento o de usufructo y otros an\u00e1logos que est\u00e1n regidos por leyes especiales. Es indispensable, para que se produzca esta clase de accesi\u00f3n, la carencia de un t\u00edtulo contractual, como aparece claramente de los art\u00edculos 668 y 669, que exigen que haya ignorancia de una de las partes. Si una de \u00e9stas tiene conocimiento de los hechos o entre las partes media un convenio, no hay accesi\u00f3n sino otro modo de adquirir\u2026\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en la doctrina espa\u00f1ola se anota que \u201ccuando el tercero opera sobre el terreno ajeno en virtud de una relaci\u00f3n jur\u00eddica con su due\u00f1o que le faculta para ello -y- que posteriormente se extingue, anula o resuelve, no son aplicables las normas de la accesi\u00f3n inmobiliaria (Sentencias de 4 y 14 de junio de 1956 y 1 de febrero de 1979)\u2026\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho patrio la obra del profesor, Arturo Valencia Zea se\u00f1ala que \u201clo frecuente es que cuando el due\u00f1o permite edificar o sembrar en terrenos o fincas de su propiedad, media un contrato al respecto; ser\u00e1n las cl\u00e1usulas de ese contrato las que decidir\u00e1n la suerte de la sementera o construcci\u00f3n y, en general, de las relaciones entre el propietario de la finca y el que hace la obra\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar la idea que viene de expresarse, es de observar que la aceptaci\u00f3n dada por el comodante para la realizaci\u00f3n de las construcciones que requer\u00eda el comodatario, nunca podr\u00eda asimilarse a la actitud pasmosa y descuidada del que permite \u201ca ciencia y paciencia\u201d que se construya en su terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, igualmente, que la Corte se\u00f1al\u00f3, en sentencia de 27 de octubre de 1938, que \u201cal tratar de la accesi\u00f3n es necesario tener en cuenta si esta se produce o no por un contrato; en el primer evento la ley del contrato y tambi\u00e9n la ley positiva como en el caso del art\u00edculo 716 del C.C., entre otros, determina las prestaciones rec\u00edprocas. En el segundo caso la ley da ciertas normas que tienden a lo siguiente: a) a que prime el principio de la accesi\u00f3n como modo de adquirir el dominio de las cosas y b) a que los derechos de las partes queden garantizados y jur\u00eddicamente protegidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio fue reiterado en fallo de 28 de septiembre de 1977, en el que se acot\u00f3 que \u201cel detentador puede haber entrado en la tenencia del terreno ajeno en que incorpora sus materiales, plantas o semillas, ora en virtud de una convenci\u00f3n jur\u00eddica ajustada con el due\u00f1o de \u00e9ste, o ya en ausencia de todo t\u00edtulo contractual. Ante esta dicotom\u00eda, que en el punto se presenta, conviene determinar si la acci\u00f3n de recobro que consagra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 739 del C.C., con sus consecuencias propias, es o no procedente en ambas ocurrencias, en la primera el due\u00f1o del terreno, para lograr la restituci\u00f3n tiene a su favor la acci\u00f3n que emane del contrato, desde luego que pretende hacer valer un derecho de cr\u00e9dito y no un derecho real; en tal supuesto, se aplican las cl\u00e1usulas que seg\u00fan el pacto acordado entre el propietario y el tenedor se haya convenido en torno a la suerte de las construcciones y plantaciones, y en defecto de ellas se acatar\u00e1n las normas legales que rijan al respecto. \u2018Al tratar de la accesi\u00f3n es necesario -tiene dicho la Corte al efecto- tener en cuenta si esta se produce o no por un contrato; en el primer evento la ley del contrato y tambi\u00e9n la ley positiva, como en el caso del art\u00edculo 716 del C.C., entre otros, determina las prestaciones rec\u00edprocas. El segundo caso la ley da ciertas normas que tienden a lo siguiente: a) a que prime el principio de la accesi\u00f3n como modo de adquirir el dominio de las cosas, y b) a que los derechos de las partes queden garantizados y jur\u00eddicamente protegidos\u2019 (XLVII, 312). Es pues la segunda de las dos ocurrencias apuntadas la que, por subsumirse en tal voluntad abstracta de la ley cae bajo el imperio del art\u00edculo 739, inciso 2\u00b0, y por tanto, en principio, solamente a ella se aplican las disposiciones referentes a esta especie de accesi\u00f3n de mueble a inmueble\u201d (G.J. T. CLV, P\u00e1g. 269). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta \u00faltima providencia la Corte tambi\u00e9n dijo que \u201cpara no abrir la esclusa de los enriquecimientos torticeros, nada impide, y m\u00e1s bien los t\u00e9rminos generales de la norma lo autorizan, aplicar la ordenaci\u00f3n en ella contenida cuando, a\u00fan existiendo v\u00ednculo contractual entre el propietario del terreno y el tenedor, en \u00e9l nada se ha previsto respecto de la suerte que hayan de correr las construcciones y plantaciones, s\u00ed, por otra parte, las disposiciones legales que rigen el contrato respectivo guardan silencio en esta materia\u201d, afirmaci\u00f3n que si bien podr\u00eda entenderse -tambi\u00e9n en gracia de discusi\u00f3n- como una apertura a la combinaci\u00f3n de las reglas del contrato y de la accesi\u00f3n, tampoco resultar\u00eda de recibo en el asunto de ahora, pues aquello que al pasar anot\u00f3 la Corte como obiter dicta, ocurrir\u00eda cuando \u201cexistiendo un v\u00ednculo contractual\u2026 en \u00e9l nada se ha previsto al respecto\u201d y, en todo caso, en el contrato que ahora se analiza se acord\u00f3 que las mejoras hechas por el comodatario pasar\u00edan \u201ca ser de exclusiva propiedad del Municipio\u201d, luego no existi\u00f3 silencio al respecto y, en ese contexto, gran parte del debate rondar\u00eda el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de esa disposici\u00f3n contractual, empe\u00f1o que har\u00eda innecesario acudir a las reglas del enriquecimiento sin causa o la accesi\u00f3n, pues de hallar una razonable interpretaci\u00f3n del contrato, para descifrar si hubo por parte del municipio la obligaci\u00f3n de pagar las mejoras, no parece necesario acudir a reglas extra\u00f1as al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se insiste, el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil no tiene aplicabilidad en relaciones gobernadas por un contrato o negocio jur\u00eddico, porque en estos eventos, ser\u00e1n las reglas que se pacten, o las que informan e integran el acuerdo de voluntades, las que deben consultarse para el reconocimiento de mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho, resulta inadecuado abandonar las normas de un contrato, escapar a la hermen\u00e9utica interna de su texto, eludiendo adem\u00e1s la posibilidad de acudir a las reglas del arrendamiento -como entendi\u00f3 el Tribunal-, para finalmente plantear el debate en el terreno enriquecimiento sin causa, cuando, como es sabido, la acci\u00f3n contractual y la in rem verso se repelen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay c\u00f3mo saber que durante los treinta a\u00f1os que dur\u00f3 el comodato, el comodatario no recuper\u00f3 la inversi\u00f3n hecha en la adecuaci\u00f3n del predio, incorporando en el precio del servicio que prestaba una proporci\u00f3n del gasto hecho en dicha adecuaci\u00f3n, circunstancia que tambi\u00e9n descarta la posibilidad de que se hubiera configurado un enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que -seg\u00fan lo anotado en precedencia- como en el contrato de comodato la soluci\u00f3n legal es reconocer al comodante solamente los gastos extraordinarios que realiza para la conservaci\u00f3n de la cosa prestada, esa consecuencia jur\u00eddica, sin m\u00e1s, imped\u00eda la prosperidad de las pretensiones, m\u00e1xime cuando la expectativa de tales s\u00faplicas estaba fundada en el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, norma que como viene de verse, resulta impertinente en la relaci\u00f3n convencional que vincul\u00f3 a \u201cCajas\u00e1n\u201d y el Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, es de inferir que el comodante, en este caso, sin \u00e1nimo de lucro, se despoj\u00f3 del inmueble durante 30 a\u00f1os, y aunque pudo tener un eventual inter\u00e9s en las mejoras \u00fatiles que pasar\u00edan a ser de su propiedad al finalizar el contrato, ello no desdice del car\u00e1cter gratuito de esa negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, es oportuno referir que sin demeritar el car\u00e1cter gratuito del contrato, cabe la posibilidad de que el pr\u00e9stamo se haga para satisfacer los intereses de ambas partes, o incluso, para beneficio exclusivo de quien lo hace. N\u00f3tese como las XII Partidas hac\u00edan clara alusi\u00f3n a ello cuando establecieron las varias hip\u00f3tesis que se pueden presentar en el comodato: \u201c1) quando el que empresta la cosa la empresta con intenci\u00f3n de fazer gracia al que lo rescibe, tan solamente e non por pro de si mismo, 2) quando la cosa emprestada se aprovecha tambi\u00e9n el que la da, como el que la recibe y 3) quando el que empresta la cosa lo faze con la intenci\u00f3n de fazer honra e plazer a si mesmi, mas que por aquel que lo recibe\u201d (partida 5.2.2). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, \u201cque el comodante no pueda recibir retribuci\u00f3n sin desnaturalizar el contrato, no significa que deba necesariamente carecer de todo inter\u00e9s en \u00e9l. As\u00ed, por ejemplo, quien presta su casa durante un viaje a Europa a unos amigos, puede tener inter\u00e9s en que se la vigilen, impidiendo da\u00f1os o robos; quien presta un caballo durante cierto tiempo, puede contar con la ventaja de no gastar en alimentaci\u00f3n\u2026\u201d, lo cual no le quita que sea \u201cuna prestaci\u00f3n de cortes\u00eda. En su esencia econ\u00f3mico-social hay un esp\u00edritu de complacencia, un servicio de amistad, un acto de buena voluntad y solidaridad humana\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el hipot\u00e9tico mayor valor de la cosa derivado de las mejoras que hizo el comodatario, deb\u00eda mirarse como de inter\u00e9s para el comodante, sin que por ello el contrato haya perdido su gratuidad esencial, entre otras cosas, porque la realizaci\u00f3n de esas mejoras no se pact\u00f3 como retribuci\u00f3n por el uso y, aunado a ello, es incierta la proporcionalidad entre el valor posible del uso del inmueble que prest\u00f3 el Municipio de Bucaramanga durante 30 a\u00f1os, con el costo actual de las construcciones levantadas por \u201cCajas\u00e1n\u201d, am\u00e9n que al iniciar el contrato, nada garantizaba que esas construcciones, despu\u00e9s de 30 a\u00f1os, tuvieran alg\u00fan valor, o que significaran un verdadero incremento patrimonial para el comodante, como que la destinaci\u00f3n de la obra y el desarrollo y vocaci\u00f3n urban\u00edstica puede hacer de ellas, m\u00e1s bien, un dem\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mencionadas razones, el cargo primero no puede salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto respecta los cargos segundo y tercero, en los que se acusa al Tribunal por no valorar las pruebas que demostraban que el Municipio de Bucaramanga deb\u00eda pagar las mejoras realizadas por \u201cCajas\u00e1n\u201d, hay que se\u00f1alar que en la cl\u00e1usula tercera del contrato celebrado por las partes se consign\u00f3, con claridad meridiana, que \u201cla Caja Santandereana del Subsidio Familiar, solamente puede emplear el inmueble en la construcci\u00f3n de una Concentraci\u00f3n Escolar con sometimiento a los planos cuya aprobaci\u00f3n imparta la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, construcci\u00f3n que al t\u00e9rmino del presente contrato, pasar\u00e1 a ser de propiedad exclusiva del municipio.\u201d (subl\u00edneas fuera de texto), de donde se sigue sin ambages, que s\u00ed se previ\u00f3 la suerte de las mejoras, pero no hubo acuerdo relativo al pago de ellas, lo cual descarta que el Tribunal hubiera cometido error de hecho al apartarse del contenido material de la prueba, pues la cl\u00e1usula contractual guard\u00f3 silencio; si bien previ\u00f3 el destino de las obras, call\u00f3 acerca de su pago, coincidiendo en ello con lo que la ley establece, es decir, que no procede su remuneraci\u00f3n, salvo convenci\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no cabe afirmar que el Tribunal le hizo decir al contrato algo ajeno a su contenido, sino que, contrario sensu, era la demandante quien alegaba que la intenci\u00f3n de las partes fue m\u00e1s all\u00e1 de lo que rezaba el clausulado que se firm\u00f3, pese a lo cual nada de ello acredit\u00f3 en el curso de las instancias. Por ende, ese d\u00e9ficit probatorio no puede servir de soporte para atribuir al Tribunal un yerro que, a decir verdad, no cometi\u00f3, pues si el demandante afirmaba que el genuino sentido de la cl\u00e1usula era que las mejoras pasar\u00edan \u201ca ser de exclusiva propiedad del municipio\u201d, pero pagando su valor -seg\u00fan a\u00f1ade el casacionista- esta \u00faltima coda no tiene asidero en ninguna probanza, o por lo menos el recurrente no demuestra cu\u00e1l de las pruebas del proceso reflejaba que el silencio sobre el pago de las mejoras en el texto del contrato fue efectivamente llenado por las partes con una voluntad positiva de pagar las mejoras. No se configur\u00f3, entonces, el error que denuncia la censura, menos en el grado superlativo que se exige en casaci\u00f3n para el quiebre de un fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las pruebas arrimadas al proceso, consideradas individualmente o miradas en su conjunto, no arrojan la existencia de una intenci\u00f3n diferente de las partes, como para entender que se presentaron los errores atribuidos al ad quem al apreciar e interpretar el contrato de comodato que aquellas suscribieron y las restantes pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00e9n de ello -y en lo que concierne al cargo tercero-, la inasistencia del demandado a la audiencia del art\u00edculo 101 del C. de P. C., no era suficiente para dar por demostrado que hubo voluntad de pagar las mejoras, porque si bien esa ausencia implicaba aceptar la verdad de los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, ninguno de los supuestos f\u00e1cticos narrados en tal escrito hace referencia a que el comodante, en el contrato mismo, asumi\u00f3 el pago de las construcciones realizadas por el comodatario, de donde se sigue que si hubo omisi\u00f3n al no aplicar expresamente los efectos de la antedicha norma, tal defecto no es trascendente, porque no incid\u00eda en la interpretaci\u00f3n del contrato de comodato y, de contera, tampoco cambiar\u00eda la suerte final de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>No prospera, entonces, ninguna de las acusaciones hechas a la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de abril de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por Caja Santandereana de Subsidio Familiar \u201cCajas\u00e1n\u201d contra Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte demandante. T\u00e1sense en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM NAM\u00c9N VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE \u00a0<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Paso a exponer a continuaci\u00f3n, con la consideraci\u00f3n debida a la Sala, las razones que me condujeron a disentir de la decisi\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debo comenzar por resaltar que, adem\u00e1s del sentido de la sentencia, las elucidaciones contenidas en \u00e9sta de las que discrepo son aquellas mediante las cuales la Corte se propuso, a mi juicio desacertadamente, asentar la interpretaci\u00f3n que juzga m\u00e1s adecuada, recta y conveniente de las reglas legales que gobiernan lo concerniente con las mejoras en el contrato de comodato. Pienso, por el contrario, que en asuntos como el de esta especie, a falta de disposici\u00f3n contractual o legal expresa, debe aplicarse en todo su rigor el principio contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde esa perspectiva, el fallo del cual me aparto se\u00f1al\u00f3, en lo medular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La voluntad de la ley es que el comodante s\u00f3lo satisfaga los gastos urgentes y extraordinarios que demanda la conservaci\u00f3n de la cosa; por consiguiente, si no se pacta expresamente una retribuci\u00f3n, el comodatario no est\u00e1 autorizado para pedir el reembolso de las obras, mejoras, arreglos o, en general, cualquier gasto que haya realizado para la adecuaci\u00f3n de la cosa en fin de ser puesta a su servicio. Por ende, al finalizar el contrato, el comodante debe recibir la cosa que entreg\u00f3, asumiendo el deterioro natural, pero adquiriendo tambi\u00e9n las cosas que le fueron a\u00f1adidas durante la vigencia de la relaci\u00f3n sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 2216 y 2217 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9n el repertorio de las obligaciones que en materia de expensas e indemnizaciones son de cargo del comodante, de modo que las que all\u00ed est\u00e1n excluidas no podr\u00edan ser reconocidas por el juez, menos acudiendo al artificio de abandonar el contrato para incursionar en otros tipos negociales o para valerse de los modos de adquirir el dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El ordenamiento jur\u00eddico impone al comodante \u00fanicamente el pago de los gastos extraordinarios causados para la conservaci\u00f3n de la cosa y los perjuicios derivados de los vicios que ello pudo tener, mientras que guarda completo silencio respecto de cualquier otro tipo de reconocimiento a favor del comodatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El legislador se detuvo a regular de manera restricta el tema de las expensas e indemnizaciones que son posibles en el contrato de comodato, motivo por el cual es claro que desestim\u00f3 toda otra posibilidad. En materia de t\u00e9cnica legislativa y de interpretaci\u00f3n, se ha sentado el apotegma de que la expresa inclusi\u00f3n de una categor\u00eda implica la t\u00e1cita exclusi\u00f3n de las otras, (inclusio unius exclusio alterus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Repetidamente sostiene el fallo que no se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que los art\u00edculos 727 y s.s. ib\u00eddem, regulan situaciones que no devienen de un acuerdo de voluntades, sino de actos eminentemente extracontractuales que permiten que se adquiera la propiedad de una cosa o que, en algunos eventos, se configure el derecho a ser indemnizado por lo que se adhiere materialmente a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y todas esas elucidaciones, creo yo, no son atinadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, como es sabido, el ordenamiento patrio al regular lo concerniente con la accesi\u00f3n encierra un conjunto de supuestos f\u00e1cticos que guardan entre s\u00ed una cierta relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad de las cosas. Junto con las prescripciones relacionadas con los frutos, tr\u00e1tase en lo nuclear, de los fen\u00f3menos relativos a la edificaci\u00f3n, plantaci\u00f3n o siembra en un fundo; los de uni\u00f3n, especificaci\u00f3n y mezcla de cosas muebles y ciertas modificaciones que los predios experimentan por obra de la naturaleza. La caracter\u00edstica com\u00fan en todas estas hip\u00f3tesis estriba en que ellas, adem\u00e1s de reflejar un cambio en la configuraci\u00f3n objetiva de los derechos reales que recaen sobre las cosas afectadas, aparejan la concreci\u00f3n de las prestaciones a cargo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Parece ser, precisamente por la heterogeneidad de esos supuestos,\u00a0 que en el Derecho\u00a0 romano no existi\u00f3 una teor\u00eda general de la accesi\u00f3n y que ella obedeci\u00f3 a una construcci\u00f3n de los int\u00e9rpretes del Derecho com\u00fan, que pretendieron dotar de sentido unitario a una serie de casos singulares que hab\u00edan recibido de los pretores soluciones tambi\u00e9n particulares. La verdad es que la \u201caccessio\u201d romana suele tener en las fuentes un sentido muy impreciso y general, pues en ocasiones pone de presente una situaci\u00f3n en virtud de la cual una cosa accesoria se encuentra en una posici\u00f3n subordinada respecto a otra, a la cual puede estar o no unida materialmente; mientras en otras alude a la realizaci\u00f3n de un hecho por virtud del cual una cosa, por su fuerza interna o por aportaci\u00f3n externa, se completa, se enriquece o se engrandece; o, finalmente, se refiere al hecho en cuanto productor de la consecuencia jur\u00eddica de atribuir al propietario lo que enriquece, completa o engrandece su bien. \u00a0<\/p>\n<p>La ulterior consolidaci\u00f3n medieval del concepto tuvo como punto de partida la Glosa, habida cuenta que agrup\u00f3 en la voz \u201caccessio\u201d la adquisici\u00f3n por el propietario de los frutos \u2013 el parto de la esclava y de los animales y los frutos en general-, la adquisici\u00f3n por conjunci\u00f3n de cosas y los incrementos fluviales. Para POTHIER la accesi\u00f3n es un modo de adquirir el dominio, que es de derecho natural, en virtud del cual todo lo que es accesorio o dependiente de otra cosa es adquirido de pleno derecho por aquel a quien pertenece la cosa principal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al punto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs patente que el t\u00edtulo quinto del libro segundo del C\u00f3digo Civil engloba bajo el concepto de accesi\u00f3n, un conjunto de fen\u00f3menos de tan variada \u00edndole que, inclusive, pudiera pensarse que esa amplia comprensi\u00f3n de materias podr\u00eda socavar los fundamentos mismos de la instituci\u00f3n en la medida en que no es f\u00e1cil conciliar bajo una misma noci\u00f3n cuestiones de temperamento tan diverso como, por ejemplo, la adquisici\u00f3n de los frutos, que con mejor criterio puede atribuirse al derecho de disfrute de los bienes, y los supuestos de uni\u00f3n e incorporaci\u00f3n de cosas, que algunos denominan accesi\u00f3n propiamente dicha, justificada en la necesidad de resolver, al abrigo de una misma o similar raz\u00f3n, los conflictos surgidos a ra\u00edz de las mutaciones que las corrientes de agua producen en los predios, los originados en la edificaci\u00f3n, plantaci\u00f3n o siembra, cuando\u00a0 se hacen en suelo ajeno o con materiales de otro y los relativos a la uni\u00f3n mec\u00e1nica o industrial de cosas, circunstancias f\u00e1cticas que generan no pocos inconvenientes y cuya soluci\u00f3n comprende modificaciones a la propiedad en dos sentidos, en cuanto que uno de los comprometidos la adquiere y el\u00a0 otro la pierde. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la cuesti\u00f3n puede inferirse que el legislador confi\u00f3 la soluci\u00f3n de los problemas que se propuso resolver a la conjugaci\u00f3n de tres principios cardinales, esto es, el de la buena fe, el de que lo accesorio sigue a lo principal y, finalmente, el principio \u201csuperficies solo cedit\u201d, previsto en el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, y que se\u00f1ala que el terreno siempre es principal en relaci\u00f3n con lo que en \u00e9l se planta o construye, criterio que, no obstante su a\u00f1eja formulaci\u00f3n, ha sido atenuado atendiendo imperativos de justicia social, como acontece con el art\u00edculo 4 de la ley 200 de 1936.\u201d (Casaci\u00f3n de 31 de marzo de 1998. Expediente 4674). \u00a0<\/p>\n<p>En fin, sin entrar en extensas e innecesarias disquisiciones, lo cierto es que el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil prescribe que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l due\u00f1o del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendr\u00e1 derecho de hacer suyo el edificio, plantaci\u00f3n o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el t\u00edtulo de la reivindicaci\u00f3n, o de obligar al que edific\u00f3 o plant\u00f3 a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembr\u00f3 a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del due\u00f1o del terreno, ser\u00e1 este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantaci\u00f3n o sementera. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, contrariamente a lo se\u00f1alado por la Sala, considero que el rese\u00f1ado precepto tiene el car\u00e1cter de regla general, no s\u00f3lo en lo ata\u00f1edero al modo de adquirir por accesi\u00f3n ciertos bienes, sino, tambi\u00e9n, y esto es fundamental, en lo relativo, tanto a los principios que gobiernan la inaedificatio, plantatio y satio, fen\u00f3menos estos que no necesaria e ineludiblemente, como adelante se ver\u00e1, desembocan en la adquisici\u00f3n del dominio por el se\u00f1alado modo, como a las prestaciones que por esa causa surgen para las partes involucradas, motivo por el cual tiene cabida, salvo disposici\u00f3n legal o pacto expreso de los interesados en contrario, en asuntos de la textura del que ahora ocupa a la Corte, incluyendo, por supuesto, las mejoras que se edifican, plantan o siembran en desarrollo de relaciones contractuales de mera tenencia de un bien, puesto que, conforme esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado, no es menester que el mejorante necesariamente detente la condici\u00f3n de poseedor para que obre su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte, rotunda, inalterada y repetidamente ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda de que los dos p\u00e1rrafos de que se compone el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, gobiernan hip\u00f3tesis diferentes, por cuanto, si se refieren a una sola hip\u00f3tesis, sobrar\u00eda uno de los dos p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer p\u00e1rrafo, se refiere a los casos en que alguien edifica, planta o siembra en terreno ajeno, sin conocimiento del due\u00f1o de aquel terreno. El segundo p\u00e1rrafo, se refiere a los casos en que alguien edifica, siembra o planta en terreno ajeno con conocimiento del due\u00f1o del terreno, es decir, con autorizaci\u00f3n del mismo, o como lo dice el C\u00f3digo \u201ca ciencia y paciencia del due\u00f1o del terreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El due\u00f1o del terreno puede acogerse a las reglas de la accesi\u00f3n, caso en el cual pasa a ser due\u00f1o autom\u00e1ticamente de las mejoras, con la obligaci\u00f3n de pagar su valor al due\u00f1o de las mismas,\u00a0 a fin de evitar un enriquecimiento sin causa; \u00a0<\/p>\n<p>b. Puede rechazar las reglas de la accesi\u00f3n y obligar entonces al que edific\u00f3 o plant\u00f3, a pagarle el correspondiente precio del terreno con los intereses legales, por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis del art\u00edculo 739, es desde luego diferente por cuanto supone necesariamente un contrato expreso o t\u00e1cito, entre el due\u00f1o del terreno y el due\u00f1o de las mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, cabe entonces preguntar \u00bfqu\u00e9 situaci\u00f3n\u00a0 se sigue antes de que el due\u00f1o del terreno resuelva recobrar la tenencia del suelo y la propiedad de las mejoras? \u00a0<\/p>\n<p>No otra sino la de que, en relaci\u00f3n con el inmueble mejorado una persona es due\u00f1a del terreno, o sea de la superficie del inmueble mejorado; y otra distinta, es la propietaria de las mejoras sembradas o plantadas sobre la superficie. \u00bfConstituye esta situaci\u00f3n jur\u00eddica un derecho real de superficie? \u00a0<\/p>\n<p>El derecho real de superficie supone necesariamente dos derechos reales de propiedad en cabeza de titulares diferentes. Pero la legislaci\u00f3n positiva colombiana no ha reglamentado el derecho real de superficie, como derecho real definitivo y estable, como sucede en otras legislaciones de que son ejemplo la alemana y la suiza. El p\u00e1rrafo segundo del 739 contempla simplemente una situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que es necesario liquidar en alg\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a0 739 le otorga un derecho de preferencia al due\u00f1o del terreno para liquidar a su favor la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que se acaba de hablar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no otra cosa se deduce de los principios del glosado p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 739, que dice que el due\u00f1o del terreno ser\u00e1 obligado a pagar el valor del edificio, plantaci\u00f3n o sementera, si quiere recobrarlo. De manera que en trat\u00e1ndose de liquidaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n, debe previamente pagar el valor de las mejoras al due\u00f1o de las mismas. En resumen: el mejorador no puede ser despose\u00eddo hasta que medie la liquidaci\u00f3n de que se habla mediante el pago de las mejoras.\u201d. (GJ Tomo LXXXVIII, p\u00e1gs. 673-681. Magistrado Ponente: Dr. Arturo Valencia Zea). (Lo subrayado no es textual). \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la construcci\u00f3n se hizo a ciencia y paciencia del propietario del suelo, entonces \u00e9ste, para recobrarlo, debe pagar el valor del edificio, del que se hace due\u00f1o por virtud de la accesi\u00f3n, y no puede obligar a quien hizo la construcci\u00f3n a pagarle el valor del suelo, porque el consentimiento que otorg\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la obra est\u00e1 diciendo que \u00e9sta fue aceptada por \u00e9l, y debe entonces atenderse a la regla de equidad de que nadie puede enriquecerse\u00a0 sin causa a expensas de otro. Y al mismo principio obedece la obligaci\u00f3n que tiene el que edific\u00f3 en suelo ajeno, de devolver a su due\u00f1o el terreno, sin que pueda alegar, para conservarlo en su poder, que le pertenece por haber pagado el valor de los materiales, obra de mano y direcci\u00f3n de la obra\u201d.(GJ Tomo LXXXIII. P\u00e1gs. 58-68). (Destaco). \u00a0<\/p>\n<p>En ulterior oportunidad recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada m\u00e1s natural que el derecho de dominio sobre las cosas se extienda a sus accesorios, como tambi\u00e9n es de necesidad admitir que todo cuanto sobresale de la superficie reviste el car\u00e1cter de accesorio del suelo en que encuentra sustentaci\u00f3n: superficies solo cedit. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas est\u00e1n fundadas en lo que com\u00fanmente acontece. Y as\u00ed como por regla general el propietario se encuentra en posesi\u00f3n de sus bienes, de donde el hecho permite presumir el derecho, en principio los edificios son levantados por sus due\u00f1os en terrenos que asimismo les pertenecen: el propietario del solar se presume due\u00f1o de la edificaci\u00f3n y aunque en juicio se demuestre que otra persona ha construido de su peculio, la titularidad sobre el suelo atrae el dominio sobre el todo en armon\u00eda con las reglas de la accesi\u00f3n: accessorium sequitur principale. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de que los principios jur\u00eddicos se pongan al servicio del enriquecimiento torticero sino s\u00f3lo de dirimir conforme a la raz\u00f3n y en guarda de la equidad el conflicto de intereses suscitado cuando alguien a sus expensas edifica en solar ajeno. Porque no se encuentra en la misma relaci\u00f3n quien act\u00faa movido por error excusable o quien lo hace a sabiendas y por v\u00edas tortuosas o quien procede a ciencia y paciencia del due\u00f1o. Var\u00eda el tratamiento para acomodarlo al r\u00e9gimen de prestaciones mutuas en juicio reivindicatorio seg\u00fan la buena o mala fe del constructor, y cuando hay acuerdo de voluntades no menos claro por lo impl\u00edcito en la edificaci\u00f3n a ciencia y paciencia del due\u00f1o del solar, la efectividad actual de la acci\u00f3n de recobro se subordina al pago previo del valor del edificio\u201d. (GJ TOMO LXXXVIII. P\u00e1gs. 526-532). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia la doctrina. As\u00ed, por ejemplo, Luis Diez-Picasso manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo ello, nosotros nos inclinamos a pensar que las reglas de los arts. 358 y\u00a0 365 se aplican tambi\u00e9n cuando el constructor se encuentra ligado por una previa relaci\u00f3n jur\u00eddica con el due\u00f1o del suelo (arrendatario, etc.). Apoyan esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo alguna jurisprudencia sino tambi\u00e9n los textos hist\u00f3ricos, en los que gran parte de las normas de la accesi\u00f3n se aplicaron precisamente para resolver problemas planteados por arrendatarios. Es cierto, sin embargo, que las reglas de los arts. 358-365 son de car\u00e1cter general y habr\u00e1n de ceder cuando exista una norma de car\u00e1cter especial o m\u00e1s concreta. Nos parece cierto tambi\u00e9n que cuando existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre constructor y propietario, especialmente regulada por la ley, lo que se impone es una interpretaci\u00f3n conjunta o sistem\u00e1tica de las dos esferas o planos normativos\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo II, editorial Tecnos, Madrid. 1978) \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumple asentar, por supuesto, que la anotada regla general, como las dem\u00e1s de similar naturaleza, tiene cabida, salvo expresa excepci\u00f3n legal o convencional, circunstancia por la cual, si no existe ninguna salvedad, imp\u00f3nese entonces, indefectiblemente, su aplicaci\u00f3n, aserto de donde emerge como inadmisible esperar que el legislador, en cada caso o para cada contrato en particular, deba repetir las reglas generales concret\u00e1ndolas al asunto correspondiente, proceder que, ah\u00ed s\u00ed, repulsar\u00eda a una sana t\u00e9cnica legislativa; por el contrario, el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y la raz\u00f3n se\u00f1alan que solamente respecto de aquellas hip\u00f3tesis frente a las cuales no se quiere que obre la regla general, se debe plasmar expl\u00edcitamente la excepci\u00f3n de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que de no ser las cosas de ese modo, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n, claramente desacertada, de que el silencio del legislador al tratar determinada materia debe entenderse como una derogaci\u00f3n de los principios generales. As\u00ed, por ejemplo, como en materia del contrato de prenda no se regul\u00f3 de manera espec\u00edfica lo concerniente con el mejoramiento que el bien pignorado eventualmente pudiera tener, con el consentimiento del due\u00f1o, habr\u00eda que colegir, entonces, que el legislador quiso proscribir all\u00ed el pago de las mejoras efectuadas por el acreedor prendario. Conclusi\u00f3n que adem\u00e1s de ser terriblemente injusta es il\u00f3gica. Otro tanto acontecer\u00eda, v. gr. en el contrato de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Ya est\u00e1 dicho que el art\u00edculo 739 ejusdem, constituye una regla general que repudia el enriquecimiento sin justa causa, de manera que, de no existir mandato legal o convencional en contrario, su exclusi\u00f3n, inclusive cuando media entre las partes un pacto, deviene como sinonimia de la tolerancia a los incrementos patrimoniales indebidos. Por tanto, si existe la anotada prescripci\u00f3n legal y ella est\u00e1 enderezada a gobernar las diversas hip\u00f3tesis que en cada acontecimiento puedan suscitarse, dentro de las que se hallan, se insiste, las que implican tenencia consentida por las partes, no habr\u00eda de esperarse, como apunt\u00f3 la Corte, que para conjurar la ocurrencia de cada vicisitud el ordenamiento deba reiterarla cada vez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s, no considero atinado inferir como principio general, bajo la \u00f3ptica trazada, que en el comodato el mero lapso de tenencia permita al comodatario recuperar la inversi\u00f3n eventualmente efectuada, habida cuenta que tal regla ni obra en el ordenamiento, ni se deduce del mismo, m\u00e1xime cuando al establecerla se dejan por fuera importantes situaciones, v. gr. como las del comodato precario (art. 2219 ibid) o aquellas en que su plazo es muy breve, lo mismo que cuando casualmente se presenta la muerte del comodatario (art. 2205-1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, es palmario que si en trat\u00e1ndose del comodato el c\u00f3digo establece unas pautas expl\u00edcitas en materia de expensas, no es porque quisiera excluir el pago de las mejoras efectuadas a ciencia y paciencia del due\u00f1o, sino, por el contrario, porque quiso instituir unas reglas espec\u00edficas propias de la naturaleza de ese contrato, las cuales divergen de las que gobiernan otros con los que pudiera tener alguna afinidad, como el dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Barros Err\u00e1zuriz Alfredo, Curso de Derecho Civil, Volumen III, 4\u00aa edici\u00f3n, Editorial Nascimento, Santiago de Chile, 1932, p\u00e1g. 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Planiol, Marcel, Ripert, Georges, Tratado Elemental de Derecho Civil, Teor\u00eda General de los Contratos, Contratos Especiales, 1\u00aa Edici\u00f3n, C\u00e1rdenas Editor y Distribuci\u00f3n, M\u00e9xico, 1945, p\u00e1gs. 439 y 440. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Barbero Dom\u00e9nico, Sistema del Derecho Privado, Tomo IV, Contratos, Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1967, p\u00e1g. 265. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Elementos de Derecho Civil Mexicano, Contratos en Particular, volumen IV, 6\u00aa edici\u00f3n, Editorial Porrua S.A., M\u00e9xico, 1986, p\u00e1g. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Mazeaud, Henry, Le\u00f3n y Jean, \u201cLecciones de Derecho Civil\u201d, parte II Volumen IV, traducci\u00f3n de Luis Alcal\u00e1\u2013Zamora y Castillo, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. Buenos Aires. 1962, p\u00e1g. 433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, Relaciones Obligatorias Singulares, Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1955, p\u00e1g.108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mazeud, ob. Cit. P\u00e1g. 436. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Santos Britz Jaime, Derecho Civil, Teor\u00eda y Pr\u00e1ctica, Tomo IV, Derecho de las Obligaciones, Los Contratos en Particular, Ed. Revista de Derecho Privado, p\u00e1gs. 290 y 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Puig Brutau Jos\u00e9, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Volumen II, 2\u00aa edici\u00f3n, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1953, p\u00e1g. 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mel\u00f3n Infante Carlos, C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n, Bosch Casa Editorial, Barcelona, p\u00e1g.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Manual de Contratos, 6\u00aa edici\u00f3n, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1985, P\u00e1g. 792. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Borda, Guillermo A. Ob. Cit. P\u00e1g. 792. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Messineo, Ob. Cit. P\u00e1g. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Barros Errazuris Alfredo, Ob. Cit., p\u00e1g. 346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Mazeud, Ob. Cit, p\u00e1gs. 427 y 432. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Mazeud, Ob. Cit. P\u00e1gs. 436, 438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ripert Georges, Boulanger Jean, Tratado de Derecho Civil seg\u00fan el tratado de Planiol, Tomo VII, Contratos Civiles, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1965, p\u00e1g. 526. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Barbero Dom\u00e9nico, Ob. Cit. P\u00e1g. 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Brugi Biagio, Instituciones de Derecho Civil, Uni\u00f3n Tipogr\u00e1fica Editorial Hispano Americana, M\u00e9xico, 1946, p\u00e1g. 348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Borrel y Soler Antonio M., Derecho Civil Espa\u00f1ol, Tomo II, Obligaciones y Contratos, Bosh Casa Editorial, Barcelona, 1955, p\u00e1gs. 463, 466. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Barbero Dom\u00e9nico, Ob. Cit, p\u00e1gs. 267 y 268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Borda, Guillermo A. Ob. Cit, p\u00e1gs. 801 y 802. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 De Ruggiero, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Instituto Editorial, Madrid, 1944, p\u00e1g. 441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Messineo, Ob. Cit. P\u00e1g. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Barrios Errazuriz Alfredo, Ob. Cit. P\u00e1g. 349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Rotonda Mario, Instituciones de Derecho Privado, Editorial Labor S.A., Barcelona, 1953. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Diez Picazo, Luis y Gull\u00f3n Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen II, 5\u00aa edici\u00f3n, Madrid, 1988, p\u00e1g.437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Claro Solar Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jur\u00eddica de Chile, Volumen III, p\u00e1g. 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Alessandri Rodr\u00edguez Arturo, Somarriva U. Daniel, Vodanovic H., Antonio, Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, 6\u00aa Edici\u00f3n, Ed. Jur\u00eddica de Chile, Santiago, 2001, p\u00e1g. 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo II, 7\u00aa Edici\u00f3n, Ed. Temis, Bogot\u00e1, 1983, p\u00e1g. 348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Borda, Guillermo A., Ob. Cit. p\u00e1gs. 789 y 791. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro de agosto de dos mil ocho \u00a0 Ref.: Exp. No. 68001-3103-009-2000-00710-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-83627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-89"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}